INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO, DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD, ANULACIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, LIBERTAD, DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD
Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 5 Nom., Córdoba, 16/12/2022, “Z., M. P. s. Control de legalidad (Art. 56 - Ley 9944)”, RC J 1287/23
Y VISTOS: Los autos caratulados "Z., M. P. - CONTROL DE
LEGALIDAD (LEY 9944 - ART. 56) - EXPTE. N° 11281874", traídos a despacho a
los fines de resolver la declaración de la situación de adoptabilidad de la
niña M. P. Z., D.N.I. N° XX.XXX.XXX, nacida en la Ciudad de Córdoba, el día
once de agosto del año dos mil dos, con filiación acreditada de la Sra. M. M.
Z. -según copia de la partida de nacimiento incorporada con fecha 26-092022;
conforme las atribuciones conferidas por los Arts. 48 y 56 de la Ley Pcial. N°
9944. DE LOS QUE RESULTA: 1) Con fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil
veintidós la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez,
Adolescencia y Familia, Dra. Delicia Beda Bonetta, comunica Dictamen N°
0088/2022 mediante la que comunica la medida de tercer nivel, su cese y
solicita la declaración de adoptabilidad en relación a la niña M. P. Z. quien
por ausencia de cuidados parentales permaneció resguardada en el Hospital
Materno Neonatal de la Provincia de Córdoba, hasta su posterior egreso con una
familia de acogimiento (Art. 53, 2º párrafo Ley 9944). A tales fines se
acompaña documental pertinente: a) Nota de aprobación de la Medida Excepcional
adoptada, suscripta por la Responsable del Servicio Zonal 1, Lic. María
Fernanda Toya; b) Copia del Informe Técnico que sirvió de basamento para la
adopción de la medida excepcional de referencia, elaborado por la licenciada en
psicología Lorena S. Mazzaglia -Art. 51 Ley 9944-; c) Informe elaborado por la
Licenciada en Trabajo Social Gabriela González Ramos, profesional en Salud
quien presta servicios en el Hospital Materno Neonatal de la Provincia de
Córdoba; d) Acta suscripta por la Sra. M. M. Z., por la que manifiesta su
negativa a aportar datos respecto de su familia extensa (fs. 5); e)
Notificación cursada de la medida excepcional, conforme Art. 54 Ley 9944 (fs.
5vta.); f) Copia de la partida de nacimiento de la niña de autos; g) Nota de
supervisión y aprobación de la medida excepcional adoptada, suscripta por la
Dra. Rosa Bazán, titular de la Dirección de Protección de Derechos de la
Se.N.A.F. 2) Con fecha veintisiete de Septiembre del cte. año este Tribunal
mantiene comunicación telefónica con la Sra. Directora de Jurisdicción de
Fortalecimiento Familiar a la Sra. Directora de Asuntos Legales de la
Se.N.A.F., mediante la que pone en conocimiento que la niña M. P. Z. fue
incorporada a la familia de acogimiento perteneciente al Programa Familias para
Familias, compuesta por la Sra. A. M. D. C. 3) Con fecha veintinueve de
Septiembre del corriente año, se avoca la suscripta al conocimiento de la
presente causa, fijándose audiencia a los fines previstos por el Art. 56 de ley
9944 y dando intervención al Ministerio Público (Art. 103 C.C. y C.N.). 4) Con
fecha ocho de Noviembre del año dos mil veintidós, obra acta de audiencia a la
que comparecieron la niña M. P. Z. junto con la Sra. A. M. D. C.; y la Abg.
Rosa Carnero, Auxiliar Colaboradora de la Defensa Pública en representación de
la Asesoría de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Noveno
Turno (Asesoría a cargo de la Representación Complementaria), -en el marco de
lo previsto por el Art. 56 de la ley foral-. 5) Con fecha nueve de Septiembre
del corriente año, se mantiene contacto directo y personal, en los términos del
Art. 56 de la Ley 9944, con la Sra. M. M. Z., junto a su letrada patrocinante,
Abg. Catalina Byleveld, Auxiliar Colaborador de la Defensa Pública en
representación de la Asesoría de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de
Género del Décimo Turno; y la Sra. Representante Complementaria. 6) Con fecha
uno de Diciembre del cte. año la Sra. Representante Complementaria evacúa vista
oportunamente corrida. 7) Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa
en estado de ser resuelta(1/12/2022). CONSIDERANDO: I) COMPETENCIA: Este
Tribunal es llamado a expedirse respecto de la procedente la declaración de
adoptabilidad de la niña M. P. Z. resultando competente para ello en virtud de
lo normado por los Arts. 39 y 40 de la Ley Nacional Nº 26061, Arts. 55, 56, 57 y
64 inc. "a" de la ley provincial Nº 9944 y art. 609 inc.
"a" del C.C.yC.N.
II) ANALISIS DE CONFIGURACION DE UNA MEDIDA DE TERCER NIVEL:
Al tratarse el presente, del primer antecedente en la
temática -Niñas y Niños nacidos a consecuencia de una interrupción legal de
embarazo (ILE)- deviene ineludible sentar la postura de esta Judicatura para
futuros planteos con relación a este tópico. Adentrándonos al análisis de la
cuestión sometida a estudio y en pos de enmarcar jurídicamente la situación
fáctica planteada en la especie cabe en primer término señalar que la situación
fáctica planteada en los presentes, coincidentemente con lo expresado por el
órgano de Aplicación, no ha configurado una medida de tercer nivel o
excepcional, toda vez que no ha operado una privación de un NNA de su centro de
vida o medio familiar. La normativa foral conceptualiza a estas acciones como
"...aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños o adolescentes
estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio..." (Art. 48). En la especie
palmariamente se advierte por las circunstancias que rodean al nacimiento de la
niña M. P. M., que la misma dista de encontrarse inmersa en un medio familiar.
Es decir, no se ha configurado en los presentes una medida de ese nivel, toda
vez que no coexiste entre la mujer gestante y la pequeña una relación de
afectividad familiar, extremo que deviene inaplicable lo previsto por la
normativa en materia de infancia relativo a la protección de la vida familiar.
En armonía con ello, cabe colegir que el espíritu de la Ley Nacional 27.610,
importa priorizar la autonomía de la mujer y su derecho a decidir libremente la
interrupción de su embarazo por encima de la voluntad de cualquier otra persona
o miembros del grupo familiar que pudieran sentirse vulnerados. --
III) PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE
ADOPTABILIDAD: Este Tribunal adelanta opinión respecto a la pertinencia de
Declarar la situación de Adoptabilidad de la niña M. P. Z. La cuestión nodal
sobre la que finca el fundamento que avala tal aserto, gira en torno a entender
que la situación planteada en la especie no admitía una respuesta diferente por
parte del órgano de aplicación, ante la necesidad de tutelar los derechos de la
niña de autos que conforme la plataforma fáctica, estaban siendo vulnerados.
Del informe técnico realizado por la Licenciada Lorena Mazzaglia, surge que la
intervención del órgano administrativo se da a partir de la puesta en
conocimiento por parte de la Licenciada Gabriela González Ramos, Trabajadora
Social del Hospital Materno Neonatal, quien informa el nacimiento de la niña M.
P. Z., a las 34 semanas de gestación, producto de una interrupción Legal del
Embarazo, en el marco de la Ley 27610 (con fecha 26-09-2022). De esa pieza
técnica se desprende la Sra. M. M. Z. mantuvo diversas entrevistas en varias
instancias, previas al nacimiento de la niña, en las que se brindó
asesoramiento en relación al proceso de interrupción legal del embarazo (Art. 4
inc. a de la Ley 27.610 y Art. 86 inc. 1 del Código Penal), cuando los niños o
niñas nacen con vida. Señala la profesional que la sindicada asistió a espacios
de salud mental con la Licenciada Pereyra, estableciéndose como acuerdo que
desde la institución se iba a respetar su derecho a no ver como tampoco recibir
información de la recién nacida (poniéndose en su conocimiento a los servicios
de Toco ginecología y Neonatología); como también su negativa a inscribir a la
niña. En dicha oportunidad, la nombrada se muestra segura de su voluntad de
desprendimiento y comprende los procedimientos que implica. En armonía con
ello, en el marco del ejercicio de su autonomía de la voluntad, manifestó su
negativa a aportar datos de contacto de su familia extensa, a fin de que los
mismos no sean notificados de su situación ni considerados como alternativa
familiar de cuidado para la recién nacida. En consonancia a lo expuesto, la
Dra. María Delia Charras informa que la niña nació de manera prematura, a
partir de la práctica de Interrupción Legal del Embarazo, actualmente de 38
semanas de edad corregida de 32 días de edad cronológica, en condiciones de
alta médica hospitalaria. Agrega que la niña M. P. Z. se encuentra alimentada
por succión, sin requerimiento de medicamentos, pero con necesidad de Fórmula
para Prematuros, vitamina adv, sulfato ferroso y ácido fólico; presentando
necesidad de controles por consultorio de alto riesgo, controles con
enfermería, pediatría, fonoaudiología, oftalmología y control neurológico (fecha
13/09/2022). Prosiguiendo en el análisis del marco legal que debe darse en
casos como el presente, esta Judicatura es de la opinión que la plataforma
fáctica actual plantea un escenario novel que claramente no engasta en el
supuesto previsto por el art. 607 inc. "b" del CC y CN, por cuanto no
estamos frente a una decisión libre e informada formulada por la progenitora de
que la niña M. P. Z. sea adoptada, sino en un escenario donde se está
ejerciendo el derecho que la Ley Nacional 27610 le otorga a las mujeres. Ello
se revalida de lo reseñado precedentemente por las técnicas de las diferentes
disciplinas que tomaron los primeros contactos con la Sra. M. M. Z., como
también del consentimiento informado suscripto por ella. Extremos ratificados
en oportunidad del contacto directo y personal en sede judicial quien
claramente refirió "....que se encuentra informada de la finalidad del
presente acto y no desea manifestar nada más que lo ya informado por el órgano
administrativo...." En ese acto procesal letrada patrocinante Abg.
Catalina Byleveld, expreso acompañar a su patrocinada, agregando que
"...la Sra. M. M. Z. está informada respecto a los alcances y efectos
jurídicos de su decisión ya expresada ante los profesionales del Hospital
Provincial Neonatal y Se.N.A.F..." (Audiencia de fecha 9/11/2022). Es
decir, la práctica llevada a cabo sobre el cuerpo de Milena, contaba con su
perfecto consentimiento demostrándose a claras luces su voluntad y sentimientos
por parte de la nombrada en lo que respecta al ejercicio de la maternidad. No
obstante, ante el vacío de normativas o protocolos en casos donde los niños y
niñas poseen sobrevida ante una interrupción legal del embarazo (ILE) tanto
desde el nosocomio como también desde los restantes operadores intervinientes
se ha abordado el caso en cumplimiento a la manda legal del art. 607 inc.
"b" del CC y CN, asemejando esa expresión de interrupción de embarazo
formulada por la Sra. M. M. Z. con una manifestación de desprendimiento
materno. Es menester señalar enfáticamente que representan dos escenarios
absolutamente disímiles. Por ello, reitero deviene necesario e imperioso
diferenciar la manifestación de voluntad formulada por la Sra. M. M. Z. de
practicarse una interrupción legal de su embarazo (ILE) en los términos del
Art. 4 inc. a) de la Ley Nacional 27610, con una expresión de voluntad libre e
informada de poner a disposición a la niña con fines adoptivos. En forma
prístina esa normativa nacional dispone "... Las mujeres y personas con
otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y
acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14),
inclusive, del proceso gestacional. Fuera del plazo dispuesto en el párrafo
anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la
interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones: a) Si el
embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la
declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud
interviniente....." En esa inteligencia bajo el prisma de la legislación
nacional especifica en la materia, el presente representa un caso sui generis
toda vez que, en disidencia a la opinión del Ministerio Publico, no engasta en
ninguno de los tres presupuestos previstos por Nuestro Código Civil procedentes
para el dictado de una declaración de adoptabilidad (Art. 607). Por los
fundamentos vertidos en forma precedente, sostengo que esta plataforma fáctica
no se condice con la situación de un niño o niña sin filiación conocida, ni
obra una decisión libre e informada de los progenitores a fin que sea entregada
en adopcion, como tampoco hay una medida de tercer nivel o excepcional. Sin
embargo, ese vacío legal no resulta óbice para brindar operatividad los
derechos fundamentales de los cuales M. P. Z. es titular. Repárese en ese
sentido que la Ley 27.610 (B.O 15/01/2021) representa una normativa específica
y posterior a la sanción del Código Civil (01/10/2014), por lo cual deviene
esperable que existen ciertas lagunas en determinadas situaciones que no se
encuentren comprendidas en su normativa. Es ajustadamente en estos casos, donde
los magistrados debemos abandonar una posición estática y advertir las
características particulares que revisten los procesos que involucran a la
niñez, proporcionando "... pautas de interpretación y de aplicación del
derecho frente a todos los conflictos familiares, los viejos y los novedosos
que la propia dinámica familiar suscita día a día...". (Nora Lloveras y
Marcelo Salomón: El Derecho de Familia desde la Constitución Nacional, Ed.
Universidad, Bs As, 2009, pág. 139). Desde otro costado, al tomar contacto
personal con la pequeña en oportunidad de recepcionar audiencia de ley (acta
del ocho de Noviembre de dos mil veintidós) se pudo constatar que ésta se
encontraba en perfectas condiciones, estimulada, bien alimentada, vestida
acorde a la época del año, y contenida por quienes desempeñaron la noble y
loable tarea de ser su familia de acogimiento, que como su nombre lo indica,
tiene justamente la significación de ser el ámbito que lo sostiene, lo acoge,
protege y ampara hasta tanto la situación que lo llevó a esa desprotección se
vea superada, o hasta tanto resulte insoslayable restaurar sus derechos
vulnerados emplazándolo como hija en una familia, no ya transitoria, sino para
toda su vida. Así, el poder vivir en el seno de una familia que le garantice el
ejercicio de dichos derechos se erige como la posibilidad de lograr el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, en un ambiente que deberá procurarle
felicidad, amor y comprensión (Cfr. Preámbulo de la CDN). Todo lo expuesto
permite aseverar que se han desplegado acciones positivas para el efectivo goce
por parte de M. P. Z. de sus derechos fundamentales. Es la infante como toda
persona, tiene derecho a que su condición jurídica sea fijada y de allí la
imperiosa necesidad del Estado de brindarle un marco de estabilidad,
contención, cuidado y protección, afirmando que su declaración en situación de
adoptabilidad resulta ser la medida que satisface en mayor medida sus derechos
y hacen a su mejor interés. Surge así, sin vacilación alguna, que los supuestos
legalmente requeridos para la declaración de la situación de adoptabilidad de
M. P. Z. se encuentran cumplimentados en su totalidad. Por último, en observancia
a lo dispuesto por el art. 25 de la Constitución de la Provincia de Córdoba;
arts. 1 a 3, 11 párr. 4 y 29 de la Ley 26061; art. 12 y 14 de la Ley 9944 y
teniendo en cuenta lo sostenido por el Comité de los Derechos del Niño en la
Observación General N° 14, respecto del derecho que tienen los niños pequeños
que aún no pueden expresar sus opiniones en forma verbal, en el caso de marras
se encuentran dadas las garantías mínimas de procedimiento en la Representación
Complementaria ejercida por la Sra. Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia
Familiar y de Género del Noveno Turno (dictamen de fecha uno de Diciembre del
corriente año). Esa opinión si bien resulta parcialmente conteste al criterio
de la suscripta, considero que más allá de los fundamentos vertidos se
pronuncia en sentido favorable a la declaración que hoy se reclama. El
contralor judicial supone verificar si en el sub lite, la Se.N.A.F. ciñó su
actuación a los imperativos legales que la rigen, debiendo advertirse que la
legalidad administrativa no se reduce sólo a un accionar respetuoso de las
normas jurídicas preestablecidas, sino también a los principios generales del
derecho (Arts. 174 primer párrafo y 176 de la Constitución Provincial).
Asimismo, exige meritar si la decisión adoptada por la autoridad de aplicación
respetó el criterio máximo a considerar en materia de niñez, esto es, el
interés superior del niño (en adelante ISN), concebido como la máxima
satisfacción integral y simultánea de derechos y garantías de todos los NNA,
sin distinción alguna (Art. 3, ley 9944; art. 3, ley 26061; Art. 3, CDN - sus
Protocolos Facultativos y Observaciones Generales). Adelanto opinión en este
sentido, señalando que, del análisis pormenorizado e integral de los elementos
de convicción válidamente incorporados al presente, surge sin hesitación, que
la declaración de situación de adoptabilidad solicitada en resguardo de la niña
M. P. Z. ha sido adoptada en legal forma, debiendo en consecuencia ser
dictaminada. Esa declaración surge como la decisión judicial conteste al
interés superior de M. P. Z., (Art. 3 de la ley 9944; art. 3 de la ley 26061 y
Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño), estimando que ella es la que
más armoniza los derechos, garantías y principios que imperan y rigen la situación
planteada en sub lite.
IV) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: INAPLICABILIDAD DEL ART.
565 DEL CCYCN: En este estadio de análisis, considero pertinente deslindar
determinados aspectos y así brindar claridad a lo que posteriormente
constituirá la parte resolutiva del presente. Conforme lo preceptuado por
Nuestra Carta Magna (Art. 31) los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y
jerarquía, nacionales o provinciales, se encuentran facultados a examinar las
leyes en las causas concretas que deban decidir. Tal prerrogativa impone el
deber de aplicar el derecho vigente, no pudiendo supeditarse dicho cumplimiento
al requerimiento de una de las partes; máxime aun cuando lo que se encuentra en
juego es el interés de un NNA o de cualquier persona vulnerable. Dicho control
de oficio, como se ha reconocido"...no desequilibra a los otros poderes en
favor del judicial, ya que si tal avance se produjera, también se produciría
con el ejercicio de dicho control por petición de parte:..." (El Derecho
t.108 Pág. 477), citado por Ortiz Pellegrini-Junyent Bas-Carta en "Control
de Constitucionalidad en el T.S.J de Cba, pág.381. En esta tesitura es dable
señalar que en nuestra organización constitucional, los tribunales de justicia
tienen la atribución y el deber de examinar las leyes, en los casos concretos
que se traen a su decisión en comparación con el texto de la Constitución, para
averiguar si guardan o no conformidad con ésta y, en este último supuesto,
abstenerse de aplicarlas (Art. 31 CN); lo dicho es sin necesidad de petición
expresa de parte interesada pues, en caso de colisión de normas, debe aplicarse
la de mayor rango desechando la de rango inferior..." (Conforme doctrina
de CSJN óp. cit.), (Autos: "Castellanos, Vanesa Yanina, Jessica Rocío -
Prevención - Recurso de Apelación" (Exp. Letra "C"- 03/08), Auto
Interlocutorio Nª 132 de fecha 23 de Septiembre de 2008). La doctrina al
referirse al control de convencionalidad sostiene "... Un derecho
internacional de los derechos humanos mucho más actualizado, prácticamente
aceptado hoy día, propone la primacía del mejor derecho, en el sentido de hacer
prevalecer la regla más favorable al individuo (principio pro persona), sea
esta norma doméstica o internacional....." (Néstor Pedro Sagúes "De
la Constitución Nacional a la Constitución Convencionalizada"). En ese
sentido, señalo que no se encuentra -procesalmente- habilitado para plantear la
inaplicabilidad de una norma, quien no pueda alegar un específico menoscabo (o
inminencia de sufrirlo), en un derecho propio, pretendidamente reconocido por
el ordenamiento, en una situación concreta. Esta exigencia formal ha sido
particularmente puesta de relieve por el máximo Tribunal de la Nación, en la
inteligencia de que el recaudo de un "caso", requiere que los
litigantes interesados demuestren la existencia de un perjuicio, entendido como
la afectación de un interés jurídicamente protegido, de "orden personal,
denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento
judicial" (CSJN, Fallos: 321:1252, Consid. 4°). Un planteo de
inaplicabilidad de una norma debe analizarse a la luz del caso concreto siendo
recaudo insoslayable que quien inste tal ese control alegue, como también
acredite padecer un agravio o perjuicio, o inminencia de tal, derivado de la
normativa puesta en tela de juicio. Encarna la plataforma fáctica actual, el
extremo que impele a esta Magistratura a abordar de oficio el tema en cuestión,
en defensa de los derechos constitucionales (de superior jerarquía) que le
asisten a la Sra. M. M. Z. Esa declaración de inaplicabilidad legal pivotea en
torno a la inscripción registral de la niña M. P. Z. como hija -legalmente- de
la Sra. M. M. Z. (partida de nacimiento-operación de fecha 26/9/22) siguiendo
los lineamientos trazados por el Art. 565 del CC y C N. Profundizando ese
análisis, señalo que la determinación de la maternidad para nuestro derecho es
directa, inmediata y de relativa fácil determinación, derivada del hecho
natural de la gestación y parto (Art. 565 del CCCN). Es decir esta
determinación se reduce a la constatación de hechos concretos y demostrables
(mater semper certa est).
Por el contrario la demostración de la paternidad necesita
de instrumentos jurídicos, lógicos que se relacionan necesariamente con el dato
de la maternidad. A mayor abundamiento señalo que en el sistema continental
existen dos tendencias en cuanto al establecimiento de la maternidad, la de los
países que optan por el principio de mater semper certa est (como el nuestro) y
aquellos que permiten la maternidad anónima, subordinándola a la voluntad de la
mujer, ya sea mediante el reconocimiento expreso o tácito o permitiendo el
desconocimiento de la maternidad registrada (Italia, Francia y Luxemburgo). A
modo ejemplificativo, destaco que Francia representa el ejemplo paradigmático
del parto anónimo, en razón de hacer depender la determinación de la maternidad
no matrimonial de la voluntad de la madre y consecuentemente permitir que no
quede registro de la identidad de la mujer en el Hospital donde dio a luz. Por
su parte, Italia, representa otra jurisdicción europea que reconoce el
anonimato -con mayor amplitud que la francesa- la posibilidad que la mujer
parturienta se acoja al anonimato sobre su maternidad. En ese país, la
maternidad -no matrimonial- requiere de un reconocimiento voluntario a fin su
inscripción, brindando la posibilidad que la mujer dé a luz en el completo
anonimato, sin que su identidad conste en el parte médico de asistencia al
parto. Al abordar el tema en cuestión, ante el conflicto de derechos en pugna
la jurisprudencia del Tribunal Supremo Europeo refirió que "... La
expresión "toda persona", se aplica tanto el hijo como a la madre por
una interpretación extensiva del derecho la vida privada, pues al derecho a
conocer el propio origen se le opone el derecho a la mujer a conservar el
anonimato para proteger su salud dando a luz en condiciones apropiadas....La
maternidad es un hecho privado en la vida de la mujer, exento del escrutinio
público.... En opinión del juez europeo, esto constituyó un paso acertado del
estado en un intento por equilibrar la vida privada de la madre como el derecho
a la información del hijo, pues refuerza la posibilidad de levantar el secreto
a la identidad facilitando la búsqueda de la verdad biológica. Se permite la
reversibilidad del anonimato a reserva del consentimiento de la madre y la
demanda del hijo.....la legislación francesa pretende alcanzar equilibrio y
proporcionalidad que en el concreto se obtiene brindándole información no
identificadora a la demandante y preservando el anonimato de la mujer que da a
luz..." (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de
fecha 12/2/2003, (Odievre c/ Francia). Resultando insoslayable los antecedentes
en la materia, como también la plataforma fáctico-legal actual, en armonía a lo
expresado en acápite precedente respecto a la especificidad del presente caso,
todo ello representa un punto de inflexión que conllevan inexorablemente a
interrogarse ¿no se debiera procurar en casos como el presente (Ley Nacional
27610) una aplicación legal distinta -más profunda- y armoniosa de todos los
preceptos normativos vigentes a fin de proporcionar la respuesta más justa y
adecuada al justiciable? Firmemente me pronuncio por la afirmativa. Los jueces
somos llamados a resolver los casos que llegan a nuestro conocimiento, conforme
la Constitución Nacional y Provincial, como también las leyes que en su
consecuencia se dicten. Ahora eso no implica que esa aplicación legal deba ser
rígida y limitada, sino que se debe considerar todas las singulares aristas a la
luz de los derechos humanos de las personas inmersas en los procesos. (Art. 2
del CCyCN). Resulta ilógico, hasta roza lo incomprensible que la inscripción
registral, haya avanzado por encima de los derechos de una mujer, creándose un
vínculo jurídico entre la Sra. M. M. Z. con la niña M. P. Z., cuando la misma
expresara fehaciente e indubitadamente aun antes de que la misma naciera
-munida de los resguardos del caso- su firma consentimiento de someterse a una
interrupción voluntaria de su embarazo (ILE). Por otra parte, no se vislumbran
fisuras ni ambivalencias en el proceso llevado adelante en el Hospital Materno
Neonatal en la persona de aquella, no obstante ello a la fecha obra un acta de
nacimiento rubricada con su nombre y el de la niña, y además un DNI que así lo
acredita. En el presente, no solo la aplicación dogmática de los textos legales
sino también la ausencia de protocolos específicos ha ido más allá de la
voluntad de la persona, avasallándola y con ello ligándola jurídicamente a la
niña en cuestión. Esa inscripción registral, como las acciones desplegadas a
consecuencia de ese acto jurídico vulneran sus derechos a la integridad física,
psíquica y emocional, a la libertad, sexualidad, muchos de ellos de raigambre
constitucional por devenir de la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), debiendo esta actuación
judicial operar como contralor de convencionalidad frente a la actuación de
otros organismos, teniendo como objetivo primordial que actúen las defensas
necesarias para retomar el camino de la integralidad del sistema cuando la
norma constitucional resulta violentada. En la especie, esta Judicatura es del
entendimiento que debe declararse la inaplicabilidad del Art. 565 del CC y N en
la parte que dice:
Determinación de la Maternidad: "En la filiación por
naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la
identidad del nacido.", procediéndose a la anulación legal del dato
biológico de la gestación y parto a fin que la figura de la progenitora no
necesariamente se convierta en tal (siguiendo el principio legal). Es decir,
procurar con la presente resolución judicial la disociación del dato biológico
de la filiación legal. Adviértase en este sentido que la mencionada regla no
rige para los casos de filiación derivada de THRA o de filiación adoptiva ya
que esos vínculos jurídicos nacen por aplicación de otros principios, a saber,
el de la Autonomía de la voluntad; prerrogativa que representa el eje de la
Normativa Nacional 27.610. Por ello, considero se debe instar a las autoridades
que correspondan a proceder en casos como el planteado a formalizar las
inscripciones registrales en otros términos (acorde a la terminología de la ley
nacional "mujeres y personas con otras identidades de género y capacidad
de gestar") toda vez que resulta palmario la angustia y consternación en
la que se ha inmerso a la Sra. M. M. Z. al no contemplar mediante protocolos
específicos el escenario que ella transitaba. Por todo ello, reflexiono se debe
exhortar a los distintos operadores intervinientes en la temática, tanto del
Ministerio de Salud de la Provincia, como también a los Registros Civiles a
adecuar sus normativas y procedimientos en casos de esta índole. Creo
firmemente que resolver en este sentido, no solo brinda la respuesta más justa
al caso concreto sino también por sobre toda otra consideración representa la
decisión judicial más humana y sensible ante una real necesidad, que no solo
demanda el caso concreto sino clama la sociedad en su conjunto. La resolución
de un caso concreto con perspectiva de género, no resulta privativa y
excluyente de un solo Poder del Estado, esto es, el Judicial sino de todos los
Poderes del Estado, como también de las instituciones y organizaciones públicas
y privadas en su conjunto, posibilitando así no solo la mejor respuesta al
justiciable, sino también evitar un escenario de re victimización al que hoy
asistimos. Cabe colegir que a través de la ratificación de tratados
internacionales de derechos humanos, el Estado Argentino asumió obligaciones en
materia de salud pública y derechos de las mujeres y personas con capacidad de
gestar (art. 75.22 de la Constitución Nacional). El Estado nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, en todos sus
niveles y áreas, deben cumplir estas obligaciones internacionales de derechos
humanos (artículo 28, Convención Americana sobre Derechos Humanos) so pena de
incurrir en responsabilidad internacional. Por todo lo expuesto, normas legales
citadas, sus correlativas y concordantes, RESUELVO: I) Declarar la situación de
adoptabilidad de la niña M. P. Z., DNI N° XX.XXX.XXX, nacida el día once de
Agosto del año dos mil veintidós, hija de la Sra. M. M. Z. , D.N.I. N°
XX.XXX.XXX, en virtud de lo normado por el Art. 607 inc. "b" del C.C.
y C.N. II) Dar intervención al Equipo Técnico de Adopción y Guarda a efectos de
que personal especializado practique los estudios y reconocimientos
psicológicos, sociales y médicos, concluidos los cuales se certificará el
estado y condiciones del niño examinado, el reconocimiento del mismo y su
situación actual, con el fin de determinar el sub-registro al que pertenece
(conf. Ac. Regl. N° 142, Serie "B", del T.S.J, de fecha 29-11-2016).
Ofíciese. III) Comunicar la presente resolución al Registro Único de Adoptantes
a los fines previstos por Art. 9 de la Ley 8922 y el Art. 609 inc.
"c" del C.C. y C.N, a cuyo fin ofíciese. IV) Declarar la
inaplicabilidad del Art. 565 del CC y N en la parte que dice: Determinación de
la Maternidad: "... En la filiación por naturaleza, la maternidad se
establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido....".
Comuníquese ese extremo al Sr. Director del Registro Civil de esta Ciudad a sus
efectos. V) Instar a los operadores intervinientes en la temática, tanto del
Ministerio de Salud de la Provincia, como también a los Registros Civiles a
adecuar sus normativas y procedimientos en aras de formalizar las inscripciones
registrales en otros términos que eviten a la postre generar escenarios de re
victimización para las mujeres y personas con otras identidades con capacidad
de gestar. VI) Poner en conocimiento lo resuelto a la Sra. Directora de Asuntos
Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, con la remisión de
copia certificada del presente. Protocolícese hágase saber y dese copia.-
ResponderEliminarCRISTINA ROSSELLO: UN AVVOCATO ASSASSINO!
#CRISTINAROSSELLO: UN AVVOCATO ASSASSINO!
È AVVOCATO ASSASSINO: CRISTINA ROSSELLO! È POLITICCHIO BERLUSCONICCHIO ASSASSINO: #CRISTINAROSSELLO DI MASSONERIA CRIMINALE NEO PIDUISTA, DI FORZA ITALIA MAFIOSA #FORZAITALIA MAFIOSA E COMUNIONE E LIBERAZIONE #COMUNIONELIBERAZIONE #COMUNIONEELIBERAZIONE (DOVE MAFIA CON NOTO AVVOCATO PEDO-FILO, NAZISTA, MASSONE SUPER SATANISTA CHE RAPISCE E STUPRA BAMBINI, PER POI UCCIDERLI, MANGIARLI CANNIBALMENTE E SEPPELLIRLI: AVVOCATO ASSASSINO E PEDERASTA DANIELE MINOTTI #DANIELEMINOTTI, CON STUDIO IN RAPALLO, VIA DELLA LIBERTÀ 4)! È POLITICO BERLU$CORROTTO E KILLER: CRISTINA ROSSELLO #CRISTINAROSSELLO! UCCIDE PER CONTO DI PEDOFILI STRAGISTI, LADRI DI SOLDI DI CORRENTISTI, VERMI DELINQUENTISSIMI MASSIMO DORIS #MASSIMODORIS DI CRIMINALISSIMA #MEDIOLANUM MEDIOLANUM, SILVIO BERLUSCONI #SILVIOBERLUSCONI, MARINA BERLUSCONI #MARINABERLUSCONI, PIERSILVIO BERLUSCONI #PIERSILVIOBERLUSCONI E FEDELE CONFALONIERI #FEDELECONFALONIERI, TRAMA A MORTE EROI ANTI MAFIA E NAZISMO DI SOCIETÀ DI COSA NOSTRA: #FININVEST, FININVEST, #MEDIASET MEDIASET, #MFE #MEDIAFOREUROPE MFE MEDIA FOR EUROPE E #MONDADORI MONDADORI!