Trib. Fam. sala II, San Salvador de Jujuy, 02/06/2021, “R., J. V. c/ T., W. A. s/Divorcio”
VISTO el Expediente C-179752/21, caratulado: "Divorcio:
R., J. V. c/ T., W. A.", del cual surgen los siguientes:
ANTECEDENTES.-
1.- En fecha 28/05/2021 se presenta la Dra. M. B. R.
Defensora habilitada en la Defensoría Civil nº 7, en representación de la Sra.
J. V. R., DNI (...), a mérito de la Carta Poder que adjunta mediante archivo
denominado "R. Carta poder y convenio regulador.pdf", y peticiona el
divorcio con el Sr. W. A. T., DNI (...).
2.- En archivo adjunto denominado "R. partidas
dni.pdf", surge que las partes celebraron matrimonio en fecha 17 de mayo
de 2013 en esta ciudad de San Salvador de Jujuy. Se acompaña acta de matrimonio
certificada por el Registro Civil en fecha 27/04/2021.
3.- Del escrito de demanda de fecha 28/05/2021 no se denuncia
cambios de domicilio durante el matrimonio.
4.- En el escrito de demanda de fecha 28/05/2021 la actora
acompaña propuesta de convenio regulador.
5.- Mediante archivo adjunto denominado "R.
bjg.pdf" se acompaña constancias que ameritan el otorgamiento del
Beneficio de Justicia Gratuita.
De ello surgen los siguientes
FUNDAMENTOS.-
1.- Código Civil y Comercial e impacto en el proceso
judicial.- El art. 437 del CCCN establece que "El divorcio se decreta
judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges". En el
mismo sentido, el art. 438 del CCCN se refiere de nuevo a "Toda petición
de divorcio (...)". Es decir, desde que el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación entró en vigencia, el requerimiento de divorcio ya no es a través
de una demanda judicial, sino a través de una petición judicial.
La diferencia jurídica es transcendente, ya que actualmente
el divorcio, al ser una petición, es incausado y extracontencioso, de trámite
abreviado y que se somete a la revisión judicial (AON, Lucas; MENDEZ, Romina,
Aspectos procesales del Divorcio, SAIJ, DACF160651).
Sin perjuicio de ello, se sobreentiende que la petición debe
cumplir con los requisitos de presentación de una demanda, que en el caso
puntual se verificaron.
A su vez, de la propuesta de convenio regulador se corre
"vista" y no "traslado", porque la "vista" tiende
a poner en conocimiento y que se realice o no un control de los actos
procesales, pero no existe carga para la contraparte de contestarla (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M ,04/05/2016, L., M. A. c. B., G.
del V. s/ divorcio, Sup. Doctrina Judicial Procesal de agosto de 2016,
AR/JUR/30290/2016).
Siendo así, no puede haber oposición del otro cónyuge al
divorcio, quien -ante este panorama- solo se somete a un control de legalidad
del requerimiento formulado y sin que en ningún caso el desacuerdo parcial o
total sobre el contenido de la propuesta reguladora pueda implicar la
suspensión de la sentencia de divorcio (art. 438 del CCCN). Ello, porque de no
haber acuerdo sobre dichas propuestas reguladoras, las mismas se sustanciarán
mediante procedimientos posteriores contenciosos donde ambas partes puedan
ejercer en plenitud su derecho de defensa y se tramitará, en consecuencia, en
expediente separado.
Por ello, esta modificación paradigmática del proceso de
divorcio en el Código de Fondo nacional responde al principio establecido en el
art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto respeta la libertad de cada uno
de los cónyuges en relación a la decisión de construcción, vida y ruptura de su
matrimonio. La mirada rígida de las relaciones de familia, bajo la excusa de
considerar todo de orden público, contraría la noción de pluralismo que pregona
la doctrina internacional de los derechos humanos. En este sentido, la
injerencia estatal tiene límites: la vida privada de las personas, su libre
autonomía y la vetusta irrazonabilidad de confiar en la Justicia facultades
para intentar reconciliar a los cónyuges.
Y he ahí el motivo de las modificaciones trascendentales: el
instituto del divorcio ya no se concentra en discutir las causas; sino en
proponer soluciones a las consecuencias.
En otras palabras, la vigencia del Código Civil y Comercial y
el nuevo instituto del divorcio, modificó de lleno las bases procesales
establecidas en el Código Procesal Civil de la Provincia (art. 288 inc. 1 del
CPC), en cuanto este último establece un juicio ordinario escrito.
Evidentemente ello fue pensado para al divorcio contencioso, causado, propio de
la Ley 17711 que lo incorpora en el Código de Vélez y la posterior sanción de
la Ley 23515. Pero a esta altura establecer las pautas del juicio ordinario
para este tipo de procesos es anacrónico y desgastante, toda vez que
actualmente no existe posibilidad de oponerse en el fondo a la petición de
divorcio.
Las únicas herramientas que quedan disponibles para
cuestionar el proceso de divorcio son meramente formales, como la incompetencia
del Tribunal, la cosa juzgada, la litispendencia, que -en la solución práctica
que ahora se toma- pueden ser subsanadas por las vías recursivas que plantea el
Código Procesal Civil de la Provincia.
En consecuencia, el divorcio judicial en nuestro país es sin
dudas un proceso corto, al no impedirse el dictado de la sentencia de divorcio
si existen desacuerdos en relación al convenio regulador.
Siendo así, el art. 2 del CPC dispone que "La dirección
del proceso está confiada al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de
acuerdo con (...) los principios fundamentales que informan su
ordenamiento". Y entre los principios fundamentales se encuentran los
establecidos en el art. 706 del CCCN, en cuanto establece la tutela judicial
efectiva, que implica el reconocimiento temporáneo de derechos; así como la
oficiosidad.
En este sentido, no se nos escapa que el Anteproyecto de
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de 2019 presentado por el
Programa Justicia 2020, se adapta a las modernas tendencias procesalistas, y
estipula específicamente el proceso monitorio, donde el contradictorio se
posterga para luego de la sentencia, donde allí el demandado puede interponer
oposiciones.
Sin perjuicio de ello, entendemos que nada obstaculiza en
base la normativa actual, el dictado de la sentencia de divorcio en esta etapa
procesal, en cuanto ello permite obtener una justicia rápida y efectiva,
desplazando la oportunidad de controversia para luego de la sentencia,
trasladando la iniciativa al demandado de cuestionar la resolución que contiene
la orden judicial, con fundamento en alguna cuestión formal y por las vías
posteriores recursivas o incidentales establecidas en el Código Procesal Civil
de la Provincia.
2.- Requisitos de procedencia.- Por tal motivo, y teniendo
presente que en los Antecedentes de esta sentencia se detalla el cumplimiento
de los requisitos en relación a la acreditación del matrimonio, presentación de
Convenio Regulador y otorgamiento de Beneficio de Justicia Gratuita, y de las
constancias actuales del expediente surge la competencia de este Tribunal, esta
Vocalía se encuentra en esta etapa en condición de resolver la petición de
divorcio, otorgándolo.
Una vez firme la sentencia, se oficiará al Registro Civil
para la toma de razón de la presente resolución.
3.- Notificación a la contraparte.- En base a ello, se hace
necesario ser claro y sencillo con la notificación a la contraparte sobre lo
que aquí se resuelve. Por este motivo, se dará a conocer al Sr. W. A. T. la
siguiente notificación:
"La Vocalía 5 del Tribunal de Familia comunica al Sr. W.
A. T. que ante la petición efectuada por la Sra. J. V. R. se dictó sentencia de
divorcio. Y así se decidió porque el actual Código Civil y Comercial de la
Nación respeta la voluntad de cada uno de los cónyuges de decidir sobre la
construcción de su propia vida.
Por eso, en consulta con un/a abogado/a, podrá interponer
dentro del plazo de cinco días algún recurso contra esta sentencia relativo a
la competencia de este Tribunal, a la existencia de una sentencia idéntica, o
de un juicio pendiente de divorcio que se encuentre radicado en otro Tribunal,
o lo que su abogado/a considere pertinente.
Así también, en el mismo plazo de cinco días podrá aceptar o
rechazar la Propuesta de Convenio Regulador presentado por la Sra. J. V. R. En
caso de rechazo, podrá realizar una propuesta de convenio regulador que Ud.
considere superadora; o también podrá acompañar un convenio con la actora; o
-en su defecto- podrá solicitar una audiencia de conciliación para tratar las
consecuencias del divorcio.
En caso de no impugnar la sentencia en el plazo otorgado, se
considerará que la consintió.
Si no contesta la Propuesta de Convenio Regulador, a su
silencio se lo interpretará como un rechazo de la propuesta.
Sin otro particular, saludamos a Ud. atte."
4.- Beneficio de Justicia Gratuita.- Habiendo reunido la
actora los recaudos establecidos en el art. 119 y subsiguientes del CPC,
conforme constancias del archivo adjunto denominado "R. bjg.pdf"
otórguese el beneficio de justicia gratuita en forma definitiva a la Sra. J. V.
R., DNI (...).-
Por ello, la Vocalía 5 del Tribunal de Familia RESUELVE:
1.- DECRETAR EL DIVORCIO de los cónyuges, J. V. R., DNI (...)
y W. A. T., DNI (...) (art. 437 inc. "c" del CCCN) y, en
consecuencia, DECLARAR extinguido el régimen de comunidad de bienes.
2.- OTORGAR el plazo de CINCO DÍAS al demandado para que
MANIFIESTE OPOSICIONES FORMALES a la procedencia de la presente sentencia, en
caso de existir.
3.- CORRER VISTA al demandado por el mismo plazo de CINCO
DÍAS de la PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR a fin de que la acepte o la rechace
y proponga una Propuesta Superadora, o acompañen las partes un Convenio al
respecto o soliciten la audiencia del art. 438 del CPC.
4.- Firme que se encuentre la presente sentencia de divorcio,
OFICIAR al Registro Civil y de Capacidad de las Personas para que tome razón de
la misma en el acta de matrimonio nº 41262, de fecha 17/05/2013, obrante en el
Tomo 168 del año 2013, del Libro de Matrimonios del Registro Civil de esta
ciudad.-
5.- OTORGAR a la Sra. J. V. R., DNI (...) el Beneficio de
Justicia Gratuita en forma definitiva.-
6.- NOTIFICAR al Sr. W. A. T., DNI (...) el resolutorio de la
presente sentencia y lo establecido en el punto 3 de los fundamentos.
Diligencias a cargo de la Dra. Romero, conforme a facultades que le son propias
como Defensora Civil.
7.- Notificar por cédula electrónica.-
Dra. María Julia Garay.
Muchas gracias por la información, siempre es muy bueno tener a la mano todo lo relacionado con el tema. Saludos desde procuradores Barcelona
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