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PROCESOS DE FAMILIA, PRUEBA. AMPLITUD PROBATORIA, FLEXIBILIDAD PROBATORIA, PRUEBA DIGITAL, CAPTURAS DE PANTALLA DE WHATSAPP

CApel Civ y Aom, sala II, La Plata, 09/09/2019, "M. E. B. C/ S. W. M. B. S/ PLAN DE PARENTALIDAD (QUEJA)"

FALLO PUBLICADO EN elDial.com - AAB654

La Plata, 9 septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Mediante la resolución dictada el día 2 de mayo del año en curso el sentenciante de la instancia anterior denegó la aportación de prueba efectuada denunciando el incumplimiento al régimen de contacto paterno filial. Contra tal forma de decidir apeló la demanda sosteniendo sus agravios en el escrito del día 11 de julio (art. 246 CPCC, sin réplica v. 17/7/19).

II. Abordando la cuestión sometida al Tribunal se recuerda que en cuanto a los principios relativos a la prueba en los procesos de familia rige el principio de libertad y amplitud probatoria (art. 710 CCC).

Al respecto se ha dicho que en los conflictos familiares que se desarrollan en los tribunales encierran mucho más que lo que se explicita en los escritos inaugurales de la instancia. Incluso en los supuestos en que la actividad jurisdiccional no es contenciosa, la raíz de la pretensión puede estar enclavada en una afectación intensa a un derecho fundamental.

La actividad judicial cobra un dinamismo y un protagonismo diferente en función del fuerte influjo que causó en el derecho familiar la constitucionalización del derecho privado.

Para que los derechos humanos y su doctrina —incorporados al bloque de constitucionalidad federal— no se estanquen en una mera enumeración sino que se efectivicen y cobren vida, son necesarios ajustes que doten de coherencia a un sistema jurídico disperso. Ese piso mínimo se logra a partir de algunas pautas de naturaleza procedimental que se introducen en el Código Civil y Comercial, haciendo visible la conexión inescindible que tienen la forma y el fondo en el ejercicio de los derechos en los “Fundamentos...” se brinda una explicación acerca de la metodología seguida para su redacción.

Y así se expresa que: “En aquellos supuestos controvertidos, se tomaron decisiones que no estuvieron orientadas por nuestras impresiones personales, sino por los valores representados en el bloque de constitucionalidad y las decisiones legislativas o jurisprudenciales ya adoptadas en nuestro país” una de ellas, sin dudas, la constituye la cuestión probatoria, herramienta imprescindible para las partes y para el juez en la solución del conflicto jurídico. La actividad esencial de las partes en los procesos, luego de realizar sus postulaciones mediante la descripción de los hechos, es llevar convicción al juez sobre la ocurrencia de ellos en determinadas condiciones de modo, tiempo y lugar.

La especialidad del fuero de familia y de los derechos que se ventilan obligó al legislador a incorporar un lineamiento general que, si bien no resuelve los casos concretos vinculados con el hacer probatorio — temática competente a los códigos procesales provinciales — bajo la forma de un principio, permite sortear la rigidez propia de los sistemas jurídicos en camino a la verdad y la satisfacción más plena de derechos se dispone que el juez procede con criterio amplio y exigible para admitir las pruebas en los procesos de familia, y vinculado con eso, si es conducente o no en caso de duda estará por la primera opción. Finalmente también será exigible en su valoración al momento de dictar sentencia.

Esta norma se estructura de tal manera que admite su aplicación ante los avances científicos que puedan modificar el sistema probatorio tradicional vigente. cuando el Códigos Civil y Comercial dispone que, en los procesos de familia, rige el principio de libertad en materia de prueba, no solo se refiere a la actividad de la parte en ofrecer las que estime a su derecho, sino a la actividad jurisdiccional tendiente a dar cabida a medios probatorios no tradicionales.

Se tiene en cuenta, como consecuencia previsible de las relaciones que se despliegan en el ámbito familiar —un espacio íntimo—, que los hechos invocados pueden resultar de difícil acreditación.

Esta posición no es otra cosa que la concreción del principio de realidad, razón que obliga a morigerar los principios generales que rigen en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas.

En el ámbito del proceso de familia, cuando se pongan en duda algunos de esos aspectos, el juez debe inclinarse por admitirla. Siempre será preferible la producción de la prueba —aunque luego no se logre la comprobación del hecho alegado—, que el gravamen irreversible que causaría la falta de demostración por negativa a admitir su admisión o negar que sea conducente antes de que se lleve a cabo (conf. Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, infojus, art. 710).

Siguiendo con los lineamientos indicados, y ante el aporte efectuado al inicio por la parte actora, se modifica la decisión recurrida y se admite la documental acompañada que resulta copia de pantallas de mensajes (art. 16, 18 CN, 15, 36 y cc. Const. pcial).

POR ELLO, se modifica la decisión apelada dictada el día 3 de mayo del año en curso, admitiéndose la prueba documental aportada. Las costas se distribuyen por su orden ante la ausencia de contradicción (art. 68 CPCC). Postérgase la regulación de honorarios para su oportunidad. Las costas se imponen por su orden ante la ausencia de contradicción. Regístrese.

Notifíquese. Devuélvase y agréguese al principal.

Firmado digitalmente: Jueces: doctor Andrés Antonio Soto y doctora

Laura Marta Larumbe.                                                                            


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