VIOLENCIA DE GÉNERO, DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA PENAL, DAÑO PSÍQUICO, INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, GASTOS DE TRATAMIENTO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, GASTOS DE MEDICAMENTOS
JUZG. CIV., COM., MIN. Y SUC. N°1 DE CIPOLLETTI, 29/08/ 2022, “F T B A C/ S J A S/ daños y perjuicios (Ordinario)” (sentencia firme)
Cipolletti, 29 de agosto de 2022
AUTOS Y VISTOS: Los presentes
caratulados "F T B A C/ S J A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)"
(Expte. CI-12291-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 35/45 vta. se presentó
T B A F, representada por su abogado apoderado, Dr. Iván Martín Chelía, con el
patrocinio letrado del Dr. Leonel Herrera Montovio, y promovió demanda de daños
y perjuicios contra J A S, por la suma de $ 2.047.288,86.-, o lo que en más o
en menos resulte de las probanzas a rendir, con más sus intereses y costas.
El reclamo tiene fundamento en
los hechos ocurridos el 16 de julio de 2017, cuando el demandado agredió
físicamente a la actora, provocándole lesiones de consideración descriptas en
el certificado médico expedido por el Dr. Diego Baza. Ello motivó la denuncia
penal contra S, calificando los hechos como lesiones graves, agravadas por la
relación de pareja preexistente y por mediar violencia de género, en concurso real
con amenazas.
También se afirmó en la demanda
que dicha relación que mantuvieron las partes por más de 4 años se caracterizó
por un ejercicio de violencia física y emocional por parte del demandado hacia
a la actora, manifestada de diversas formas (celos excesivos, descrédito
constante, prohibición de realizar ciertas actividades, cuestionar su forma de
vestir, influenciar para abandone sus estudios en Córdoba, aislarla
socialmente, entre otras conductas limitantes). Y que incluso en medio de ese
lapso hubo una separación durante 5 meses aproximadamente, motivada -según
alegó la actora- por otro grave episodio de maltrato.
Efectuó la pretendiente el
encuadre jurídico de la responsabilidad civil imputada al accionado, remarcando
que en la causa penal el hecho quedó acreditado por la sentencia -firme mediante
la cual se lo encontró responsable de haberla lesionado gravemente (hecho
doloso).
Enunció y cuantificó su reclamo
por: a) Incapacidad sobreviniente: $1.315.288,86.-; b) Tratamiento psicológico:
$ 175.000.-; c) Consecuencias no patrimoniales (daño moral): $500.000.-; d)
Gastos médicos, farmacéuticos y por transporte: $ 15.000.-; e) Lucro cesante: $42.000.-.
Además, solicitó como medida
cautelar embargo preventivo sobre los haberes del accionado, el cual fue
ordenado en autos a fs. 46 vta. Y a fs. 52 fue ampliado sobre un automotor propiedad
de aquél, tomando razón del mismo el Registro de la Propiedad Automotor según constancias
de fs. 61.
Fundó su pretensión en derecho,
doctrina y jurisprudencia que citó. Hizo reserva de caso Federal. Acompañó y
ofreció prueba; y en su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demanda,
con costas.
2.- Tras darse curso a la acción
bajo el cauce del proceso ordinario y ordenarse el respectivo traslado, en
fecha 31/08/2020 compareció al proceso el Dr. Leonardo Gaspar Peñalba como
gestor procesal (art. 48 CPCC) de J A S, y contestó en tiempo y forma la
demandada (posteriormente se tuvo por ratificada tal gestión).
Por imperativo procesal, comenzó
negando los hechos alegados por la parte actora. Sin perjuicio de ello, luego
reconoció expresamente el suceso ocurrido el 16 de julio de 2017, en el que
agredió a la accionante en el domicilio de ambos de calle Jujuy N° 889
(Catriel), causándole lesiones físicas.
También admitió que como
consecuencia de dicho hecho fue procesado y condenado -en juicio abreviado- en
la causa caratulada "S J A s/LESIONES GRAVES" (Expte. 555-2017).
Al exponer su versión sobre los
hechos, y en particular con referencia a la relación mantenida con la actora
antes del episodio que origina el presente pleito, adujo que la misma -contrario
a lo descripto en la demanda- se desarrolló bajó "normas y pautas"
marcadas por la propia F como figura dominante en la pareja, quien al momento
de iniciar la relación contaba con más edad y experiencia (25 años) que él (20
años).
Refirió que desde antes de
iniciar la convivencia la actora ya sufría insomnio y de "ataques de
pánico" en los que se dañaba a sí misma golpeándose la cabeza contra la
pared, o amenazaba con "cortarse" cuando se la contrariaba. Todo ello
producto -según lo que ella misma le comentara- de haber sido víctima de un
robo en la ciudad de Córdoba, hecho a partir del cual se sentía atemorizada y
perseguida, sufriendo pesadillas, y por lo que había iniciado un tratamiento
psicológico.
Manifestó que en noviembre del
año 2014 alquiló un inmueble y dejó la casa de sus padres. Que la actora se
encontraba en Córdoba y decidió volver a Catriel, con la idea que convivieran
juntos.
Que en cuanto a los estudios que
dice la actora haber abandonado por culpa del accionado, sostiene que al tiempo
de iniciar la convivencia, F hacía 7 años que había iniciado sus estudios y no
había completado ni la mitad del plan de estudio de la carrera de psicología,
la que por propia voluntad decidió dejar.
Siguió relatando que cuando en
varias oportunidades le manifestó a ella su deseo de concluir con la relación,
se auto agredía y amenazaba con quitarse la vida y de lo cual él "sería el
culpable". Que en el año 2015 él decidió poner fin a la relación y así se
lo manifestó a F, a lo cual ésta reaccionó intentando ahorcarse y
"culpándolo" de su tentativa de suicidio por haber querido
abandonarla.
Agregó que en 2016 decidió
retirarse del inmueble que habitaban juntos y poner fin a la relación de pareja
que -dijo- era insostenible, visión que pareció compartir la actora, por lo que
se separaron en buenos términos. Sin embargo, sostuvo que tras tres o cuatro meses
de separados, la actora comenzó a plantearle que volvieran a convivir como
pareja, a lo cual se negó. Pero cada vez era más insistente en su deseo,
llegando a un acoso constante, acusándolo de que tenía otra relación o se
presentaba en su domicilio "a ver con quién estaba". Que en noviembre
de 2016, sin poder precisar con exactitud la fecha, luego de los hechos que
describe, dijo que reinició la convivencia con F con la creencia que tras el
tiempo separados las actitudes de ella hacia su parte cambiarían; aunque tras
poco tiempo volvieron a surgir los problemas de siempre.
En cuanto a los hechos
acontecidos la madrugada del 16 de julio de 2017, señaló que nada disculpa ni
justifica la agresión a F (que él lamentará por siempre). Pero que los mismos
no sucedieron del modo que los expuso la actora, quien los acomodó a su
conveniencia, minimizando o callando lo que no le favorece.
Dijo que su parte asumió la
responsabilidad por la agresión y los daños físicos causados a quien fuera su
pareja, por el que fue condenado en sede penal y se encuentra cumpliendo la condena
(al tiempo de contestar la demanda), pero no significa que deba asumir la responsabilidad
por trastornos y traumas psicológicos que tienen su origen en la propia personalidad
de la actora.
Impugnó en base a ello los rubros
e importes reclamados, que consideró "exhorbitantes".
Fundó en derecho su defensa
(citando, en rigor, solo el art. 355 y ccds. del CPCC). Ofreció prueba y, por
último, solicitó que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
3.- Por auto de fecha 14/09/2020
se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar
(art. 361 CPCC), la que en su fecha y horario se llevó a cabo según acta de fecha
28/10/2022. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las
pruebas ofrecidas por las partes.
El día 10/06/2021 se realizó la
audiencia de prueba (art. 368 CPCC), conforme acta y su respectivo registro
audiovisual, en la que declararon tres (3) testigos (desistiendo además la actora
de otro restante).
En fecha 10/06/2021 se
certificaron las pruebas hasta allí producidas. Cumplida luego la pendiente, se
clausuró el periodo probatorio, y se pusieron los autos para alegar
(01/10/2021). Facultad procesal que solo ejerció la parte actora mediante su
alegato presentado el 13/10/2021 (SEON). En fecha 25/02/2022 se pronunció el
llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
4.- La litis
Conforme a los antecedentes de la
causa antes relacionados, la actora pretende el resarcimiento de los daños y
perjuicios derivados del episodio de violencia sufrido en fecha 16 de julio de
2017, consistente en amenazas, insultos, empujones y golpes propinados por el demandado
J A S, con quien por entonces mantenía una relación de pareja en convivencia.
En su escrito de contestación de
demanda el accionado reconoció tal hecho, pero sostuvo que -amén de su reacción
injustificada-, la actora tergiversa el relato de los hechos resaltando aquellos
que solo la benefician. Y adujo que en los cuatro años que mantuvieron una
relación sentimental, antes de los hechos del 16/07/2017, jamás la actora realizó
denuncia o exposición alguna de haber sido víctima de violencia ejercida por su
parte.
5.- Derecho aplicable
El presente reclamo ha quedado
planteado en el contexto de violencia de género padecida por T B A F durante la
convivencia con quien fuera su pareja, J A S.
La Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de
Belém do Pará- (Ley Nacional N° 24.632), afirma entre sus principios que la
violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y
las libertades fundamentales, y limita total o parcialmente a la mujer en el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
Además, la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Ley Nacional
23.179) promueve la adopción de medidas específicas a los fines de fomentar el
acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación.
También nuestro derecho positivo
sumó a esa tutela especial otras disposiciones como la Ley de protección
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en
los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (ley N° 26.485,
sancionada el 11 de marzo de 2009), a la que nuestra provincia adhirió por Ley
N° 4.650 de fecha 11 de agosto de 2011, B.O. 05/09/2011.
La citada ley 26.485 define la
violencia contra las mujeres como "toda conducta, acción u omisión, que de
manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado,
basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así
también su seguridad personal" (art. 4).
Y en el artículo siguiente
establece que "Quedan especialmente comprendidos en la definición del
artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.-
Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o
riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su
integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución
de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que
busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito,
manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia
constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución,
insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que
cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación..." (art. 5).
Finalmente, y en lo ahora
interesa tratar, dicha ley establece en su art. 35 que "La parte damnificada
podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas
comunes que rigen la materia".
Por lo que habrá de conjugarse
entonces las normas reseñadas con los recaudos de la responsabilidad derivada
del derecho de daños, verificando la concurrencia de los parámetros comunes
para responder por el perjuicio que sufre otro, esto es: la antijuricidad, el
daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho y los factores de
imputabilidad o atribución legal de responsabilidad.
El Código Civil y Comercial
(CCyC), a diferencia del anterior Código de Vélez, consagra en forma explícita
el principio de no dañar a otro (alterum non laedere), ya reconocido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos, sobre la base de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Dice el art. 1716 del CCyC,
referido al deber de reparar, que "la violación del deber de no dañar a
otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño
causado, conforme a las disposiciones de este Código".
Asimismo, el Código reconoce a la
antijuricidad como el presupuesto configurativo de la responsabilidad civil en
el art. 1717, cuando establece que "cualquier acción u omisión que causa un
daño a otro es antijurídica si no está justificada".
En base a ello, el derecho de
daños actúa como un medio idóneo que brinda respuestas adecuadas, conforme a un
resarcimiento justo, a los menoscabos sufridos por una víctima en su esfera
familiar, atendiendo particularmente a las circunstancias del caso.
Y en ese marco, no caben dudas
que el derecho a la dignidad, honra, estabilidad, armonía familiar, integridad
física y psíquica, salud mental, integridad moral, son derechos tutelados por el
ordenamiento jurídico -tanto en el bloque legislativo interno, como el supra
nacional (conf. art. 1 y 2 del CCC), por lo que merecen protección jurídica
ante cualquier menoscabo que puedan afectarlos.
Por todo ello, la pretensión
de la actora debe juzgarse con perspectiva de género, determinando el impacto
del contexto de violencia padecido en la vulneración de sus derechos humanos
fundamentales.
6.- La sentencia penal
condenatoria y su influencia. Responsabilidad civil del demandado.
En el caso, más allá del
reconocimiento efectuado en este proceso por el demandado, el hecho lesivo se
halla comprobado mediante las constancias obrantes en el expediente remitido por
el Juzgado de Ejecución Penal N° 8, caratulado "S J A S/INCIDENTE DE
EJECUCIÓN DE PENA" (Expte.), que ahora tengo a la vista para resolver.
Allí puede verificarse que en
fecha 23/04/2018 la Dra. Alejandra Berenguer, Jueza de Juicio, dictó sentencia
condenando a J A S como autor del delito de lesiones graves, agravadas por
la relación de pareja preexistente y por mediar violencia de género, en
concurso real con amenazas, condenándolo a la pena en suspenso de tres años de
prisión, e imponiéndole pautas de conducta por igual término, de
conformidad a lo normado en el artículo 27 bis del C.P.
Se comprueba asimismo que en
fecha 24 de agosto de 2021 se recibió en aquella causa informe final de
seguimiento procedente del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados (IAPL),
a partir del cual se estableció que el condenado S agotó el plazo de las reglas
de conductas impuestas, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la
Delegación de Archivo local.
Cabe remarcar que el art. 1776
del Código Civil y Comercial, establece: "Condena penal: La sentencia
penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto
de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del
condenado."
O sea que, por influencia de
tal sentencia -y aparte del expreso reconocimiento efectuado por S al contestar
la demandada de autos-, no puede dicho suceso, en cuanto a su existencia, autoría
y culpabilidad, ser analizado nuevamente.
De este modo, resulta probada la
lesión a la integridad psicofísica de la actora, que tiene relación de
causalidad con el accionar -doloso- del demandado, por lo que corresponde
declarar su responsabilidad por la conducta antijurídica desplegada en fecha 16
de julio de 2017, debiendo en consecuencia responder por los daños causados
(arts. 19 y 75 inc. 22 C.N.; arts. 3, 4, 7 y cc. Convención de Belem Do Pará;
Ley Nacional 23.179; arts. 2, 3, 5, 16 y 35 Ley 26.485; arts. 1710, 1716, 1717,
1721, 1724, 1726, 1727 y 1737 del CCyC).
7.- Daños reclamados:
7.1.- Incapacidad sobreviniente.
Luego de introducir citas
doctrinarias y jurisprudenciales que delimitan este rubro, sostuvo la actora
que las secuelas que ha dejado el violento hecho son de orden psíquico. Y
manifestó que dicha incapacidad se ha presentado en función de los síntomas y
las inhibiciones surgidas como consecuencia del hecho traumático, a partir del
cual sufre un profundo temor a que un hecho similar vuelva a ocurrirle,
padeciendo pesadillas frecuentes y sustos abruptos y repentinos.
Estimó la incapacidad resultante
en el orden del 20% y cuantificó su reclamo en la suma de $1.315.288,86.-
Desde la psicopsiquatría forense
se entiende por daño psíquico toda forma de deterioro, detrimento, disfunción,
disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que,
impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea
en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar,
laboral, social y/o recreativa.
Dentro de las notas constitutivas
del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo
en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y
preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3)
causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente
acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano
N., "El daño en psicopsiquiatría forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires,
2010, ps. 29 y 31).
Desde una perspectiva jurídica,
Daray delimita al daño psicológico como “la perturbación transitoria o
permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico,
producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de
reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba
responder por ella” (Hernán Daray, “Daño Psicológico”. Ed. Astrea, 2° Edición,
pág. 16).
Empero, no toda alteración
anímica a consecuencia del hecho implica lesión psíquica en sentido propio.
Ésta constituye una enfermedad (más o menos estable o bien transitoria o accidental);
en su virtud y por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado
respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores
emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico.
Ahora bien, aunque admito tal
autonomía (solo conceptual) del daño psíquico o psicológico, considero -en
consonancia con la postura tradicional- que los daños a la persona concebidos
desde las consecuencias que de ellos derivan y consiguientemente en su faz resarcitoria,
solo pueden ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral),
según produzcan o representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no
(sobre el espíritu).
Partiendo de ello, concuerdo con
la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia (entre otras
diversas), que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género
de daños entre el moral y el patrimonial, sino que -como remarca Galdós- tiene
un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir
en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño
patrimonial (Galdós, Jorge M., “Acerca de daño psicológico” JA 2005-I-1197 –
SJA 3/3/2005).
En esa línea se pronunció la
CSJN, señalando que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o
psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica
de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio
autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (CSNJ, “Mochi, Ermanno y otra
c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326:
847).
Implica lo que se viene
exponiendo -y es importante distinguir- que el daño resarcible (esto es, lo que
se indemniza y que constituye el presupuesto necesario para el surgimiento de
la obligación pertinente) no es la lesión en sí misma, sino las concretas
consecuencias perjudiciales que acarrea, sean patrimoniales y/o espirituales.
Tal visión, desde mi punto de vista, es la que ha receptado el nuevo Código
Civil y Comercial en los arts. 1726, 1738, 1740 o 1741, entre otros.
Así, en general el daño psíquico
puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, por las
erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica,
etc. y por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño
extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que
provoca en el sujeto.
Considero entonces que la
pretensión resarcitoria en cuestión -daño psicológico- debe analizarse bajo tal
enfoque.
Y, por lo tanto, establecerse
ahora si en el caso particular de autos se verifica un perjuicio en la psiquis
de la pretendiente que conlleve a una disminución de sus aptitudes para el
trabajo o para la vida de relación que justifique su inclusión dentro de la
incapacidad sobreviniente (daño patrimonial). Entendiendo que esta última no es
solo la frustración de la capacidad de ganancias o su limitación, sino la merma
sufrida por la persona en su integridad. Sin que ello obste a que luego,
además, se pondere la eventual repercusión extrapatrimonial (o moral) del daño
psicológico, en caso de hallárselo configurado.
Que a los fines del presente rubro
fue ofrecida prueba pericial psicológica, practicada por la Lic. Ximena Davel,
cuyo dictamen fue presentado en fecha 19/03/2021.
La experta explicó las
consideraciones técnicas relativas a las pruebas psicodiagnósticas administradas
a la peritada, consistentes en entrevista psicológica, Test Persona bajo la
lluvia, HTP, Cuestionario Desiderativo, Test de Bender, Test de los colores y
Test de Zulliger, y expuso luego sus resultados individuales.
En sus posteriores
consideraciones psicológicas, describió que la Sra. F se presenta a la entrevista
en el horario y día pautado; mantiene una actitud de colaboración, tanto en la
entrevista en sí, como en la administración de técnicas; su aspecto general es
acorde a lo esperado; su lenguaje responde a su nivel socio cultural; no se
observan alteraciones de la sensopercepción; el curso y ritmo del pensamiento,
es adecuado; el juicio y sentido de realidad se encuentran conservados.
Apuntó también que se observa en
la actora que, cuando las consignas externas son claras y se siente segura, se
maneja de manera adaptativa, respondiendo a las demandas externas. Pero esto es
bajo una gran presión, lo cual hace que presente una actitud de rigidez.
Agregó la especialista que
observa en la Srta. F la presencia de secuelas psíquicas como consecuencia de
las situaciones de violencia vividas, violencia que ha dejado su marca
subjetiva, tanto desde lo psíquico como huellas visibles en lo físico.
Que esto ha provocado en ella
un mayor retraimiento de sus contactos con el entorno, mostrando una actitud de
defensividad social excesiva, producido por la instauración de una percepción
de los otros como amenazante para su subjetividad, lo que la conduce a llevar
un estilo de vida más alejado de su entorno. La relación vivida provocó una
serie de cambios significativos en sí misma, como la baja autoestima, las
inseguridad, el incremento de la dependencia, lo cual la conducen a buscar ser
aceptada, mostrándose, tal como ella cree que hay que hacerlo, poniendo en
marcha una fachada seudo neurótica que, para poder sostenerla, debe emplear un
exceso de energía psíquica, quedando sin resto energético para otras áreas o aspectos
importantes de su vida, la proyección de si misma queda sin posibilidades de realización.
Y respondiendo los puntos de
pericia ofrecidos, al punto 6 referido al diagnóstico y secuelas psicológicas
que presenta la Sra. F, dictaminó la perita que: "La actora de la causa
presenta un trastorno depresivo reactivo a la violencia sufrida en la relación
de pareja que mantuvo con el demandado, el cual ejerció no solo violencia de
tipo física, la cual fue visible por las marcas externas sino además violencia
psicológica, violencia económica, violencia social. Hay indicadores que dan
cuenta de la presencia de sentimientos de inseguridad, abulia, desmotivación,
sentimientos de inferioridad generados y provocados en esa particular dinámica vincular.
En la actualidad, la actora,
ha logrado de manera sobre adaptada, mostrar una fachada de seguridad, que es
lo que ella cree que esperan los demás, para lo cual hace un gran esfuerzo en
sostener esta imagen, desgastándose en esa búsqueda, quedando sin energía para
otros aspectos de su vida. Tal fachada, lo que hace es esconder un estado de
fragilidad y vulnerabilidad que ha quedado como secuela de este vínculo
violento. Dado el tiempo transcurrido, el trastorno mencionado se encuentra
jurídicamente consolidado."
Y al contestar el punto pericial
8, sobre si los hechos a los que fue sometida resultan idóneos como para
producir daño psicológico, respondió que en el caso de la actora se vieron agudizadas
las vivencias de dependencia, inseguridad, la sobrecompensación, lo que provocó
la emergencia de sentimientos de abulia, desmotivación y apatía.
Que la búsqueda de negación de
los conflictos y sus consecuencias, así como la idealización de aspectos de su
situación vital, como forma de escapar a su realidad emocional y vincular,
creando una seudo fachada que esconde su vulnerabilidad y fragilidad frente a
los otros y frente a sí misma. Todo lo que es etiológicamente compatible con el
estado o patología actual.
Con relación al grado y carácter
de la incapacidad (punto de pericia 1), indicó la experta que "La actora
de la causa presenta un cuadro depresivo de tipo neurótico, que esconde una gran
fragilidad y vulnerabilidad, que se sobreadapta para poder llevar adelante su
cotidianidad y mostrarse ante el mundo, pero esto en lugar de permitirle salir
de la situación, la desgasta aún más. Ya que emplea su caudal energético en la
defensa y no en su proyección.
En función de los estudios e
investigaciones psiquiátricas de síntomas correspondientes a la salud mental y
su correspondencia con las incapacidades en el fuero civil, referenciados en los
Baremos, en este caso el empleado, es el Baremo general para el fuero Civil de
Altube Rinaldi, se concluye que la actora, al momento de la evaluación
psicológica, posee una incapacidad psicológica de 20%".
Corrido el pertinente traslado
del dictamen a las partes, la actora solicitó ciertas aclaraciones; en
particular asociadas con el punto pericial 8, para que precise si los hechos a
los que fue sometida la accionante, como fueron expuestos en la demanda y como
surgieron de la entrevista, resultan idóneos como para producir el daño psicológico
observado por la profesional.
En fecha 30/03/2021 respondió la
Lic. Davel, reafirmando que en los puntos 8, 1 y 6 de su dictamen expuso que la
actora presenta un trastorno depresivo reactivo a la violencia sufrida en la
relación de pareja que mantuvo con el demandado, el cual ejerció no solo
violencia de tipo física, la cual fue visible por las marcas externas sino
además violencia psicológica, violencia económica, violencia social. Cuadro
depresivo que ha producido un Daño psíquico en la actora, entendido este como
la presencia de un trastorno psicopatológico, que afecta las esferas volitivas y/o
intelectiva, limitando a su vez la capacidad de goce individual, familiar,
laborar, social y/o recreativa.
Y explicó la experta que dado el
tiempo transcurrido, el trastorno mencionado se encuentra jurídicamente
consolidado, y que el tratamiento psicológico sugerido es a fines de mejorar la
calidad de vida, pero no la restitución a un estado previo.
De este modo, encuentro fundadas,
convincentes y con alto grado de fiabilidad las determinaciones periciales de
la Lic. Ximena Davel, propias de su incumbencia e idoneidad profesional, que
permiten comprender el proceso psicopatológico y discernir sobre la existencia de
la patología diagnosticada y su relación con la violencia sufrida en la
relación de pareja que mantuvo la Sra. F con el demandado S. Por lo tanto,
corresponde otorgar a su dictamen plena eficacia probatoria (arts. 386 y 477
CPCC).
Con ello, entonces, tengo por
demostrado que como consecuencia de los hechos de violencia de género
denunciados, la actora sufrió un menoscabo en su faz psíquica, con aquella connotación
patológica ya descripta que permite diferenciarlo del daño moral. Y así también
que, en su aspecto patrimonial mensurable, le ocasiona una incapacidad del 20%.
A los fines del resarcimiento y
cuantificación del perjuicio, puntualizando la integridad de la persona humana
la CSJN señaló: “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas
o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de
reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la
integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,
cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de
la vida” CS, Fallos: 334:376, (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834;
316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156;
326:847; 334:376).
Ahora bien, con relación a la
entidad económica del daño patrimonial causado por lesión a la integridad en el
aspecto psíquico de la accionante, se señaló en la demanda que cuando se produjo
el hecho lesivo tenía 29 años de edad (circunstancia no controvertida) y que
desarrollaba su vida con normalidad.
Asimismo, sostuvo que desempeñaba
la actividad de acompañante terapéutica en forma autónoma o liberal, con
ingresos brutos mensuales de unos $21.000 (monotributo categoría D, julio del
2017 de hasta $252.000 anuales / 12 meses).
A fin de acreditar tal
circunstancia, mediante informe emitido por AFIP (agregado en autos en fecha
15/06/2021) se remitió impresión de la pantalla que surge en los Sistemas
Informáticos de dicho organismo con relación a la contribuyente F T B An, CUIT,
se confirmó su inscripción fiscal a la fecha del informe (Servicios
Relacionados con la Salud Humana) y se precisó que en fecha 16/07/2017 se
encontraba registrada en la Categoría "A" (monotributo). Lo que no se
condice con lo afirmado en la demanda (categoría "D").
Consultada la tabla
correspondiente a los valores vigentes desde 01/01/2017 al 31/12/2017 en la
página web de la AFIP (https://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp),
para los monotributistas de la Categoría "A" se estiman los ingresos
brutos de hasta $84.000.-anuales (igual tabla acompañó la actora junto con el
escrito de inicio).
Por lo que conforme a tales
parámetros el ingreso mensual para dicha categoría se estima en la suma de
$7.000.- ($84.000.- / 12 meses = $7.000), que en definitiva computaré.
Considerando todo lo anterior,
entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad
sobreviniente según la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del
fuero civil “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/Ordinario”, aplicando la
siguiente fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad.
En la que (A) = a la remuneración
anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 el ingreso mensual devengado
en la época de la ocurrencia del hecho dañoso, sino que procura considerar además
la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha
disminuido (pérdida de chance), teniendo en cuenta la estimación de que
aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su
desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma
al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la
fecha del siniestro; (n) = es i la cantidad de años que le faltaban al actor
para cumplir 75 años; (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06);
(%) = el porcentaje de incapacidad laboral; (Vn)= Valor actual, componente
financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i)
elevado a la "n".
Siguiendo tales lineamientos, y
atendiéndome a las constancias de autos, tomaré como base el ingreso mensual de
$7.000.- al momento del hecho -conforme lo ya descripto-; el porcentual de
incapacidad determinado de 20 % y la edad de la víctima al momento del hecho dañoso
(29 años). Tras aplicar tales variables, la fórmula matemático-financiera
señalada arroja un resultado de $ 584.572,83 (capital histórico).
A dicho importe se debe adicionar
los intereses devengados desde el 16/07/2017 (fecha del hecho lesivo), hasta el
31 de julio de 2018 según la tasa vigente en el BNA para préstamos personales
libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales; y desde el 1° de
agosto de 2018 mediante la tasa establecida por dicha institución oficial para
préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se
establezca. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN
adoptada en los precedentes “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018].
Practicada la correspondiente
liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la
respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder
Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 1.606.910,81.-
Y añadido ello al monto de
capital, se alcanza un importe total de $ 2.191.483,64.- que, a esta
fecha y de conformidad con lo establecido en el art. 1746 del CCyC, establezco
como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores
de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según
la tasa judicial de aplicación).
7.2.- Daño moral.
Como menoscabos extrapatrimoniales
o de orden espiritual, la actora reclamó en su demanda un resarcimiento de $
500.000.
El daño moral ha sido definido
como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su
capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés
no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel
al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed.
Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).
Se caracteriza por la lesión
cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por
imperio del art. 1741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido
por el art. 1738 y c.c. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la
obligación de indemnizar.
En los supuestos de
responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no
requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo
hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en
contrario al sindicado o sindicados como responsables.
Con las dificultades que entraña,
lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en
busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que
conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al
damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle
acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes
idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio,
descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende
a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en
la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades,
etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional,
obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en
los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa
exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar
algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN,
04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS,
2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
No comparto que el daño moral se
cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando
-directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio
indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la
doctrina y jurisprudencia).
Ahora bien, no es fácil
determinar el importe tendiente a resarcirlo porque -justamente- no se halla
sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a
las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a
la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se
configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan
claramente exteriorizados.
Su monto, así, queda librado a la
interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias
aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades,
teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio
inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de
lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las
afecciones espirituales sufridas.
En este caso, atento la
naturaleza y entidad del hecho generador (violencia de género), ha quedado
demostrado mediante pericia psicológica la presencia de secuelas psíquicas
como consecuencia de las situaciones de violencia vividas, lo que provocó
cambios significativos en la víctima, como baja autoestima, inseguridad,
incremento de dependencia, entre otras consecuencias.
Más allá de lo que surge del
escrito de demanda, como así también de la entrevista psicológica sobre la que
informó la perita en esta causa, quienes declararon en autos como testigos
aportaron información que ilustra sobre las características y repercusiones del
vínculo que mantuvieron las partes.
Así, María Belén Castillo, quien
dijo ser la terapeuta psicológica de T, y conocer la situación vivenciada por
la actora desde el ámbito de la terapia brindada, sostuvo que T comenzó con la
terapia en el año 2015. Sostuvo que llegó a la consulta con mucha angustia, con
situaciones que tenían que ver con situaciones de violencia psicológica que
estaba viviendo con su pareja y dijo recordar aun que salía mucho el tema de la
pulsión suicida que tenía constantemente por sufrir desvalorización, la falta
de autoestima, el hostigamiento constante, esas situaciones aparecían
constantemente en la terapia. Refirió que, al momento de celebrarse la
audiencia, la Sra. F seguía siendo su paciente. Y en cuanto la frecuencia y
forma de la terapia, sostuvo que se veían una vez por semana, cuando surgían
determinadas situaciones en que ella tenía crisis de angustia, lo hacían dos veces
por semana. Que cuando ella estuvo muy mal, después de lo que pasó, refirió que
trabajó hasta con la familia. Dijo que la familia la veía muy angustiada a T,
la llamaban, e iba a verla, hasta tres veces por semana trabajó después del
episodio que ella tuvo. Ahora, últimamente, era una vez por semana y por ahí
cortan en las vacaciones de verano, de invierno, y cuando a ella se le complica
mucho, que también tiene que ver con los períodos escolares donde no está trabajando.
Fue consultada acerca de cómo la percibía anímicamente antes y después del
hecho concreto de esta causa, y respondió que "Justo antes del episodio
venía siendo una situación como de luna de miel, entonces ella se sentía bien,
estaban bien, habían vuelto a apostar a la pareja, entonces esa situación
cuando surgió realmente generó como una irrupción, y después quedó totalmente
devastada, o sea, volvieron los ataques de pánico, angustia, inseguridad. Y le costó
muchísimo salir de esa situación. En particular a veces sigue sufriendo algunas
situaciones complicadas en las cuales seguimos trabajando y seguimos
sosteniendo".
Por su parte, las testigos A S E
y M A G refirieron conocer a la actora desde la infancia, que fueron compañeras
del colegio y amigas desde mucho tiempo y hasta la actualidad. Y en referencia
al evento del presente reclamo, Espósito dijo que ese día iban a un bar con M,
estaban en un bar esperando que T fuera, porque ella iba a un asado con él (J)
y después iba a juntarse con ellas. Que esa noche la esperaron, y no venía,
entonces le mandaron un mensaje, no contestó, y no quisieron molestar más. Que
al otro día no supieron nada de ella, y el lunes se enteró por M todo lo que
pasó (en alusión a la agresión).
Declaró también que vio a T
después de 5 o 6 días del suceso, que cuando la vio, en la forma física estaba
mal, y bueno después con lo que les hablaba y les contaba mal. La cara toda hinchada,
y las cosas que ella contó, que lloraba, cuando hablaba se ponía nerviosa,
temblaba. Refirió que después de eso tenía mucho miedo, que por ejemplo la
quería llevar a la plaza para levantarle un poco el ánimo, y tenía miedo a
cualquier cosa, siempre andaba pendiente o fijándose, mirando. Que para
relacionarse con otras personas también le costó mucho, no se relacionaba en
ese tiempo con nadie que no fuera conocido o cercano.
También coincidió M A G en el
relato sobre la noche en que sucedió el evento, que habían quedado con A -otra
amiga- y T en juntarse en un bar a ver una banda, que habían coordinado porque
hacia bastante que no se juntaban y quedaron esa noche en ir, y se quedaron esperándola,
le mandaron mensajes porque no venía, y contestó que estaba en un asado con los
amigos de él (J), que terminaba de comer e iba, pero pasó bastante tiempo y no
llegó.
Y que tomó conocimiento de lo sucedido
porque en ese momento trabajaba en una empresa con el hermano de T, entonces el
domingo no supieron nada de ella, y el lunes el hermano va a verla a la
oficina, la llama y ahí le cuenta y le muestra las fotos. Dijo que demoró unos
segundos en reconocerla porque no podía creer que fuera ella. Y ahí le cuenta
lo que había sucedido. Desde ese momento se pusieron en contacto con ella y la
vieron -calcula- unos siete días después. Era otra persona -dijo-, habían
pasado como 7 días aproximadamente y su cara era irreconocible. Ella estaba
destruida física y psicológicamente, temblaba, esos temblores le duraron mucho
tiempo; después costó mucho que quisiera salir, siempre era en el entorno familiar
o de amigos, y a veces estaban charlando y ella empezaba a temblar igual que
ese día y no lo podía controlar, lloraba.
Los relatos efectuados y las
constancias de la causa permiten identificar en qué medida la Sra. F ha visto
alterada su paz individual, encontrándose acreditada la lesión a los
sentimientos más íntimos de la persona.
Ello con la especial
connotación que aporta el propio hecho lesivo y su contexto (violencia de
género proveniente de su pareja conviviente), que sin duda impactan de modo
diferenciado en la mujer agredida por su misma condición de persona vulnerable
(arts. 75.22 y 75.23 CN).
Por consiguiente, la
compensación del perjuicio extrapatrimonial debe fijarse teniendo en cuenta las
particulares circunstancias de la causa, las propias de la víctima, la índole
del hecho generador e incluso la actitud asumida en autos por el agresor (que
en su defensa descalificó - en parte- la credibilidad de la afectada e incluso
le atribuyó la intención de "victimizarse").
Pues la perspectiva de género
también supone un elemento determinante y acentuado para establecer las
reparaciones.
De ese modo, observo que la parte
actora cuantificó su reclamo por consecuencias extrapatrimoniales en $ 500.000,
estimado a la fecha de la demanda (18/5/2020). Si a tal importe se le adicionan
los intereses -tasa judicial ("Fleitas")- hasta el momento de este
pronunciamiento, resulta un monto que ronda la cantidad de $ 1.125.000.
Importe este último que aprecio
prudente reconocer como indemnización del rubro, para que la actora cubra
gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren
las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas.
Y puesto que lo así cuantificado
tiene naturaleza de deuda de valor, procede también agregar a tal monto ($
1.125.000) intereses a una tasa pura del 8% anual desde el día del hecho -16/07/2017-
hasta la fecha de la presente sentencia (cfr. precedente "Torres" del
STJ, Se. 100/2016, 21/12/2016), que -practicados los cálculos- ascienden a $
461.095,72.-
En definitiva, la reparación por
este rubro prospera, a esta fecha, por la suma de $1.586.095,72.- (art.
1741 CCyC. y art. 165 CPCC).
7.3.- Gastos de tratamiento
psicológico.
Como derivación de las lesiones
psíquicas sufridas y para destinar a una terapia rehabilitante, la actora
demandó una partida resarcitoria que en su demanda estimó provisoriamente en $
175.000.-
Sobre este rubro, que tiene
naturaleza de daño emergente futuro, señalo que en línea con mi visión que ya
expuse sobre el daño psicológico, comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, Sala K -entre otra afín-, en sentido que “no existe
incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión
del daño psíquico como integrante de la incapacidad. Este último responde a la
incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará
la incapacidad psíquica. “ (conf. “Medina Hilda Azucena c/ Empresa de
Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios” 462.468; 6/06/07; “Piaggio,
Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios”).
También concordantemente se ha
sostenido que "el daño psicológico posee una entidad distinta a la que
pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento
psicológico", pues la primera tiende a reparar la disminución en la
capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta
padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia
consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la
víctima." (CNCiv., sala H, 23/12/2009, "Achler, Nélida Marta c/
Siemens y otros s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Kiper).
En el caso de autos, la perito
psicóloga indicó en su dictamen que la actora se encuentra bajo tratamiento
psicológico por el motivo sobre el cual versa la presente litis; que es
necesario que continúe con este tratamiento, por no menos de dos (2) años, con
una frecuencia semanal, calculando el costo de las sesiones a valores -al
tiempo de la pericia- de $1.800.- cada una.
De tal forma, el reclamo por este
concepto también procede y corresponde reconocer la partida resarcitoria
destinada al tratamiento psicológico recomendado por la profesional.
Con relación a su cuantía, a
razón de 4 sesiones por mes durante 24 meses, o sea un total 96 sesiones con un
costo unitario de $ 1.800, resulta un monto de $ 172.800.-, valorizado a la
fecha en que fue estimado por la Lic. Davel (19/03/2021).
Por lo que a tal importe deben
adicionarse los intereses desde esa oportunidad, según la tasa establecida por
la Doctrina Legal obligatoria del STJRN ya referida: precedente “FLEITAS” [Se.
62/2018].
Efectuada la respectiva
liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la
respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder
Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 144.662,41.-
Y añadido ello al monto de
capital, se alcanza un importe total de $ 317.462,41.- que, a esta fecha,
establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores
de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según
la tasa judicial de aplicación).
7.4.- Gastos médicos,
farmacéuticos y por transporte:
Sostuvo la actora que deben ser
ponderados en el presente rubro los gastos de curación y convalecencia que
debió realizar, así como lo atinente al costo de tratamientos y asistencia médica,
y de traslado. Peticiona la suma de $15.000.-
Conforme art. 1746 del CCyC, en
caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial,
se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan
razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Por lo
tanto, tales erogaciones deben ser reintegradas, aunque no se hayan demostrado
documentadamente.
Y ello aun cuando la damnificada
haya sido atendida en un hospital público, puesto que en la mayoría de los
casos igualmente se efectúan desembolsos de dinero para afrontar la compra de
medicamentos y traslados, ya que ni el servicio público de salud ni las obras
sociales otorgan cobertura total (100%) de esos gastos, los cuales no debieran
ser afrontados si el hecho lesivo no se hubiera producido.
Por ello, en orden a la admisión
y cuantificación del presente rubro partiré de la suma de $ 15.000.-
estimada en la demanda (18/05/2020); que, actualizada mediante la tasa de interés
judicial, asciende al día de la fecha a $ 33.725,75.- Valor resultante que, a
la postre, estimo prudente y razonable reconocer como monto resarcitorio (art.
165 CPCC).
7.5.- Lucro cesante.
Por este concepto, la actora
reclamó $42.000.-, afirmando que se desempeñaba como acompañante terapéutica,
percibiendo ingresos mensuales de $21.000.-, y que por el tiempo de convalecencia
(dos meses hasta el alta médica) se vio privada de tal percepción, redundando
en una merma considerable en sus ingresos.
Efectivamente de los antecedentes
de la causa penal (relatos de los hechos del acta de sentencia de fs. 1/6)
surge que constatadas las lesiones físicas por el médico policial y allí descriptas,
se estimó el tiempo de recuperación de las lesiones en 60 días.
Y como ya quedara expuesto,
efectivamente fue informado por AFIP que la actora se hallaba inscripta en
dicho organismo como trabajadora autónoma / monotributista, en la actividad de
"Servicios relacionados con la salud humana ", y que a la fecha del
hecho se encontraba registrada en la Categoria "A", habiéndose
determinado en base a ello, un ingreso mensual de $7.000.-
Es dable recordar que "El
lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún
no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o
incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda
alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o
parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual
percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período
determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad,
en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante,
sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la
actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera
la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y
finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de
relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios,
Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y
Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de
Mendoza; RC J 20228/09).
En este caso, la certidumbre y
extensión del daño -ganancias dejadas de percibir durante dos meses- resulta de
la entidad de las lesiones, el referido período de convalecencia y la consiguiente
imposibilidad de prestar la actora su actividad laboral independiente.
Corresponde entonces reconocer
por esta partida indemnizatoria la suma de $14.000.-
A tal suma debe adicionarse los
intereses devengados desde la privación de cada ingreso mensual ($ 7.000),
verificado el primero de ellos a los 30 días del hecho (16/08/2017) y el
restante una vez trascurrido el siguiente mes (16/09/2017), calculados según
las tasas judiciales ya referidas: “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se.
62/2018].
Efectuada la respectiva
liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la
respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder
Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 37.913,37.-, que, añadidos al
monto de capital, resulta un importe total de $ 51.913,37.- que, a esta fecha,
establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses
posteriores de así corresponder).
8.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda
prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios:
Incapacidad sobreviniente: $
2.191.483,64.-; Consecuencias no patrimoniales: $ 1.586.095,72.-; Tratamiento
psicoterapéutico: $ 317.462,41.-; Gastos de asistencia médica, farmacéuticos y
de transporte: $ 33.725,75.-; Lucro cesante: $ 51.913,37.- Lo que totaliza la
cantidad de $4.180.680,89.-
9.- Costas.
Las costas se impondrán al
demandado por su condición objetiva de vencido (art. 68 CPCC).
Los honorarios de los letrados de
la parte actora y de la perita interviniente, en caso que en conjunto
sobrepasen el tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código
Civil y Comercial de la Nación, serán reducidos a prorrata conforme doctrina
del STJRN in re “MAZZUCHELLI” (Se. 26/16) y "PEROUENE” (Se 18/17)
Por todo ello lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda
promovida por T B A F contra J A S, y, en consecuencia, condenar a este último
a abonar a la actora, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS
CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 4.180.680,89.-), en concepto de capital e intereses calculados a la
fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo
apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Imponer las costas al demandado
por su condición objetiva de vencido (art. 68 CPCC).
III.- Regular los honorarios del
letrado apoderado de la parte actora, Dr. IVÁN MARTÍN CHELIA, en la suma de
PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 246.760) (MB. x 17
% x 40%, reducido a prorrata en un 13,20 % con honorarios de perita, conf. art.
730 CCyC y art. 77 CPCC); y los del Dr. LEONEL HERRERA MONTOVIO, por su
actuación como patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS SEISCIENTOS DIECISEIS
MIL NOVECIENTOS UNO ($ 616.901) (MB. x 17 %, reducido a prorrata en un 13,20 %
con honorarios de perita, conf. art. 730 CCyC y art. 77 CPCC).
Asimismo, regular los honorarios
profesionales del Dr. LEONARDO GASPAR PEÑALBA, en su carácter de patrocinante
del demandado, en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 334.454) (MB. x 12 % /3 etapas x 2 etapas).
Los honorarios de la perita
psicóloga, Lic. XIMENA DAVEL, se fijan en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y UN
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 181.441) (MB. x 5 %, reducido a prorrata en
un 13,20 % con honorarios de letrados de parte actora, conf. art. 730 CCyC y
art. 77 CPCC).
Los estipendios fijados no
incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los
profesionales inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones
se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $
4.180.680,89); la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su
resultado y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6
a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; art. 5 y 18 de la Ley Provincial
Nº 5069; art. 730 CCyC y art. 77 CPCC).
Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese. La presente
QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE, según lo dispuesto en la Acordada 09/2022
del TSJ, Anexo I, ap. 9 a). Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el
art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio- Juez
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