ADOPCIÓN, GUARDA PREADOPTIVA, INCOSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, LICENCIA POR MATERNIDAD, NO DISCRIMINACIÓN, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, PERSPECTIVA DE GÉNERO
JUZG. NAC. CIV. N°
82, 20/09/2022, “AMCV”
Buenos Aires, de
septiembre de 2022
Proveyendo a la presentación de fs. 1388 y al dictamen a
despacho de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces:
Autos y Vistos:
En miras a una correcta comprensión, resulta necesario
efectuar en forma previa una breve reseña de los
antecedentes del caso
y luego tratar la procedencia del requerimiento efectuado en
autos:
Las presentes tuvieron comienzo en fecha 4 de Enero de 2010
mediante la presentación de la Defensoría Zonal de Villa
Lugano
(N°8) dependiente del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes (CDNNyA) respecto de la familia de origen de
los niños
A. Y. D, A. - nacido en fecha 29 de Enero de 2010 -
y N. A. A. – nacido en fecha 13 de Enero de 2012 –
Así las cosas, luego del transcurso de más de una década
transitando la intervención judicial- administrativa a
través de
distintas instituciones (Órganos especializados en la
protección de
derechos, efectores de salud, instituciones educativas,
hogares,
Ministerio Público – Programas especializados) se abordó la
compleja
problemática del grupo familiar de origen, lo cual devino en
el dictado
de la resolución de situación de adoptabilidad de los
nombrados en
fecha 22 de Septiembre de 2020.
A partir de ello y luego de la confirmación de la Cámara
Nacional de Apelaciones; en fecha 28/04/2021 se dio comienzo
a otra
compleja y relevante etapa judicial: el trazado de una
estrategia
tendiente a la búsqueda de legajos de adoptantes para los
dos niños
junto a sus hermanxs junto al Ministerio Público,
profesionales del
Hogar donde residían, Área de búsqueda de legajos del RUAGA,
Equipo Técnico de la Defensoría Zonal interviniente y
profesionales
del área de psicología del Hospital Penna en su calidad de
equipo
tratante.
Por consiguiente, el trabajo de múltiples efectores en forma
sostenida y coordinada derivó en la dificultosa búsqueda y
posterior
elección de legajos a nivel local y Nacional, dando como
resultado –
en primer lugar – la elección de postulantes para dos
hermanas de
A. Y. D. A. y N. A. A. y recién en el
mes de Abril de 2022 se procedió a la selección del legajo
N° 2020
del Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos de
la
Provincia de San Luis (regadopsl@justiciasanluis.gov.ar)
perteneciente a lxs postulantes Sr. L. H. M. (DNI N°:
xxx) y Sra. A. C. (DNI N°: xxx) con
la consecuente evaluación de compatibilidad en concreto
entre los
niños y lxs adultxs.
A partir de las vinculaciones efectuadas y positivas
valoraciones
de los órganos y profesionales intervinientes, a fs. 1376 se
dictó
resolución otorgando la guarda con fines de adopción de los
citados
niños a la Sra. C. y al Sr. M..
Ahora bien, en lo relativo a la presentación efectuada a fs.
1388
por el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos
de la
Provincia de San Luis, este ha puesto en conocimiento la
consulta
efectuada a personal idóneo del Sindicato de Empleados de
Comercio,
el cual, por intermedio de su representante letrado laboral,
el mismo
habría informado que en el convenio nacional vigente, no se
encuentra
legislada la licencia por el otorgamiento de Guarda
Preadoptiva, por
cuanto la Sra. C., regida laboralmente por dicho convenio no
dispone a la fecha de licencia alguna.
Por esa razón, el mencionado Registro solicitó que se libre
oficio a Financiaciones Cuyo S.A., con domicilio en Calle
San Martín
701, San Luis – Capital, CP 5700, CUIT 30-69288944-0 -
empleador
de la Sra. A. J. C. - a fin de que le conceda la licencia
correspondiente por Guarda con Fines Adoptivos con la mayor
premura posible, dado que el lunes 12/09/2022 la misma debía
reintegrarse a su lugar de trabajo.
Considerando:
En ese contexto previamente descripto es que surge la
necesidad de dirimir la procedencia de lo peticionado en
base a las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación se
abordarán:
I. Marco normativo.
En la Nación Argentina, lxs niñxs y adolescentes son
titulares
de todos los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución
Nacional y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos,
varios con jerarquía constitucional conforme al Art. 75
inciso 22.
Por su parte el Art. 75 Inc. 23 de la Constitución Nacional
estipula que el Congreso debe legislar y promover medidas de
acción
positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los
derechos
establecidos por ella y por los tratados internacionales.
Por su especificidad en la materia, el instrumento
internacional
de mayor relevancia es la Convención sobre los Derechos del
Niño
(CDN), aprobada en el marco de la Asamblea de las Naciones
Unidas
el 20 de Noviembre de 1989. Esta ha resultado ser una
herramienta
normativa central en todo lo relativo a los derechos humanos
de niñxs
y adolescentes y una fuente de principios al sancionarse la
Ley
Nacional 26.061 y posteriormente el Código Civil y Comercial
de la
Nación.
Como bien señala la Dra. Marisa Herrera; La CDN ha marcado
un antes y un después en la concepción jurídica de la
infancia y
adolescencia al construir una nueva legalidad e
institucionalidad para
estas personas a nivel mundial, reconociendo derechos y
principios
propios de este grupo social que también se encuentra en
situación de
vulnerabilidad por su condición de personas en pleno
desarrollo
madurativo. A su vez, imprime un nuevo carácter al reconocer
a los
niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho,
significando un
quiebre de paradigma en la historia jurídica de la niñez,
dejando atrás
la concepción paternalista propia de la llamada doctrina de
la
situación irregular o modelo tutelar… este modelo se condice
con el
desarrollo democrático de la estructura
comunicativo-decisional frente
al estado y los particulares en el seno de una sociedad que
debe
reconocer y respetar su autonomía (Herrera, Marisa “Manual
de
Derecho de las Familias” 1° edición, Cd. De Buenos Aires.
Ed.
Abeledo Perrot”).
Debe señalarse que la cuestión aquí en análisis, se
encuentra
enmarcada dentro del derecho de familia, laboral y de la
seguridad
social y, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos
del Niño,
la toma de decisiones en cuestiones de esta naturaleza debe
ser
aplicando el Interés Superior del Niñx como principio
rector.
En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño en su
Observación N° 14 se avocó a profundizar el concepto de
“Interés
Superior del Niñx” como un concepto triple:
- Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su
interés
superior sea una consideración primordial que se evalúe y
tenga en
cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una
decisión sobre una
cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se
pondrá en
práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que
afecte a un
niño, a un grupo de niñxs concreto o genérico o a los niñxs
en general.
El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación
intrínseca para los
Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata)
y puede
invocarse ante los tribunales.
- Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una
disposición jurídica admite más de una interpretación, se
elegirá la
interpretación que satisfaga de manera más efectiva el
interés superior
del niñx. Los derechos consagrados en la Convención y sus
Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
- Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar
una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de
niñxs
concreto o a los niñxs en general, el proceso de adopción de
decisiones deberá incluir una estimación de las posibles
repercusiones
(positivas o negativas) de la decisión en el niñx o los
niñxs
interesadxs. La evaluación y determinación del interés
superior del
niño requieren garantías procesales. Además, la
justificación de las
decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta
explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados
parte deberán
explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión,
es decir,
qué se ha considerado que atendía al interés superior del
niñx, en qué
criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado
los
intereses del niñx frente a otras consideraciones, ya se
trate de
cuestiones normativas generales o de casos concretos.
En ese contexto, la guarda con fines de adopción resuelta a
fs.
1376 se encuentra normada en el art. 614 del CCCN e importa
el
comienzo de una nueva etapa o proceso que inicia con la
aceptación
de cargo por parte de lxs guardadores y finaliza con el
vencimiento
del plazo por el que fue discernida, durante la cual se
produce el
ensamble adoptivo y que no puede ser mayor a los seis meses
de
duración.
“La ley se refiere a “proceso” con este alcance, y no como
serie
gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos
procesales
cumplidos por órganos predispuestos por el Estado y por los
participantes en él para la actuación del derecho
sustantivo…
Aquella situación reconocida por el derecho donde los
deberes
y responsabilidades de los pretensos adoptantes consisten en
el
cuidado personal del infante, con facultades para tomar
decisiones de
la vida cotidiana y con miras a obtener la titularidad de la
responsabilidad parental. Esta concatenación de vivencias se
desarrolla como un proceso que va desde el conocimiento
personal del
adoptivo con sus guardadores hasta el vencimiento del plazo
fijado
por el juez.
Durante ese “proceso” —entendido como el conjunto de fases
sucesivas de un fenómeno complejo— se evalúa el ensamble
afectivo.
En definitiva, el “proceso” es el que da comienzo al
“ahijamiento”, a
la construcción de los vínculos que permitan ulteriormente
la
adopción.” (Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa
Herrera.-
Código Civil y Comercial de la Nación comentado / - 1a ed. -
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015 recuperado desde:
http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_)
En lo que respecta al empleo de la Sra. C. ante
Financiaciones Cuyo S.A.; este se encuentra regido por la
Ley de
Contratos de Trabajo 20.744/1974, en la cual no se encuentra
legislada la licencia por el otorgamiento de Guarda
Preadoptiva, como
así tampoco en el marco de la Convención Colectiva de
Trabajo Nº
130/75 de Empleados de Comercio.
Así, en su parte pertinente el Art. 177 de la ley 20744,
dispone:
“Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo: Queda
prohibido
el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y
cinco (45) días
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días
después del
mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le
reduzca
la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser
inferior a
treinta (30) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso
de
licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo
de
completar los noventa (90) días. La trabajadora deberá
comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha presunta del
parto, o
requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora
conservará
su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,
que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal,
todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que
prevean las
reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer
durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo
tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la notificación a que se refiere el
párrafo
anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un
tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación
médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora
a los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.” (conf.
Modif.
Introducida por art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O.
30/6//1978).
Respecto del Art. 178. “Despido por causa del embarazo.
Presunción: Se presume, salvo prueba en contrario, que el
despido de
la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o
embarazo
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7
y 1/2)
meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre
y cuando
la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y
acreditar en
forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del
nacimiento. En
tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización
igual a la
prevista en el artículo 182 de esta ley.”
Sumado a ello, a partir de la consulta efectuada a personal
idóneo del Sindicato de Empleados de Comercio por parte del
Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos de la
Provincia
de San Luis, surge que en el convenio nacional vigente
tampoco se
encuentra legislada la licencia por el otorgamiento de
Guarda
Preadoptiva.
Pese a la trascendencia de esta particular etapa de
construcción
del vínculo materno y paterno filial, la mayor parte de la
legislación
existente en Argentina sobre licencias laborales para
trabajadorxs
(sector público y privado) no ha brindado un marco
protectorio en la
etapa de vinculación ni en la de guarda con fines de
adopción.
Ante dicha carencia, solo algunos Convenios Colectivos de
Trabajo llegan a contemplar tal situación, citando a modo de
ejemplo,
la modificación introducida por el Convenio Colectivo de
Trabajo
Gral. Para la Administración Pública Nacional homologado
Decreto
Nacional 214/2006 y su modificación posterior: “ARTICULO N°
141
- LICENCIA PARA LA INTEGRACIÓN FAMILIAR. GUARDA
CON FINES DE ADOPCIÓN Y ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN:
Al agente que acredite que se le ha otorgado la guarda con
fines de
adopción de uno o más niños se le concederá licencia
especial con
goce de haberes por un término de cien (100) días corridos.
En caso
de que la guarda fuese otorgada a un matrimonio o a quienes
acrediten
unión convivencial y los dos sean trabajadores comprendidos
en el
presente Convenio, podrán alternar la presente licencia de
cien días
entre ambos, de la forma que les sea más conveniente, a
decisión de
las partes. La presente licencia especial alcanzará a todo
el personal
bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones
u
organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo
General”. (Conf. Modificación de Clausula Quinta del Anexo
del
B.O. 14/8/2020. Vigencia: Decreto Nº 668/2020 a partir del
1° de
junio de 2020).
También se encuentra previsto un régimen de licencias y de
protección para postulantes en proceso de adopción en el
estatuto
docente (artículo 70 inciso 2do.), el Convenio Colectivo de
Trabajo
Nº 660/2013 que regula la actividad de los empleados de la
industria
de la construcción (artículo 15), el CCT 581/10 aplicable a
trabajadores ocupados en la actividad de los clubes de
campo, barrios
cerrados y urbanizaciones especiales afines (artículo 14),
el CCT
700/14 para trabajadores de Instituciones Deportivas y
Asociaciones
Civiles que pertenezcan a las ramas administrativas, de
maestranza o
cualquier otro servicio (artículo 15) y los CCT 619/2011
(artículo 14)
y 635/2011 (artículo 15), aplicables a médicos de la
actividad privada,
y el CCT 614/2010 aplicable a los trabajadores de corte de
la industria
de la confección de indumentaria (artículo 21).
Nuestra Corte Suprema ha indicado reiteradamente que la
igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la
consecuencia de que todas las personas sujetas a una
legislación
determinada dentro del territorio de la Nación, sean
tratadas del
mismo modo, “siempre que se encuentren en idénticas
circunstancias
y condiciones, lo que implica, el reconocimiento de un
ámbito
posible de discriminaciones razonables para el legislador.”
( Corte
Suprema de Justicia de la Nación • 13/06/1995 • Bozzano,
Edgardo
O. c. Nación Argentina - Estado Mayor General de la Armada •
ED
166, 34 - JA 1996-III, 153; Fallos: 318:1256; entre otros ).
Se desprende de ello que existe una desigualdad
-discriminanción- entre hijxs y familias adoptivxs de
trabajadorxs
según el lugar donde se desarrolle la relación laboral, dado
que sin
importar donde se desarrolle la actividad laboral, es
menester que el
sistema de seguirdad social (ANSES), asegure por igual el
beneficio a
todxs lxs trabajadorxs, no siendo razonable distinguir el
lugar donde
la fuerza laboral se despliega.
II. Vinculación, guarda con fines de adopción y adopción:
La negación u omisión legislativa a nivel Nacional en el
tópico
abordado implica la vulneración de derechos de Niñxs y
Adolescentes, como así también respecto del Principio de
Igualdad
ante la Ley consagrado en el Art. 16 de la Constitución
Nacional.
La etapa de vinculación y la de guarda con fines de adopción
son esenciales para que el/la/lxs adoptantes y lxs niñxs
logren
construir, desarrollar y consolidar un vínculo, siendo las
mismas
donde ocurren (y deben ocurrir) particulares y
trascendentales
situaciones que resultan propias del proceso y de las
relaciones
humanas, tanto de forma progresiva como regresiva, donde
conjugan
de manera fluctuante los recursos personales, las
expectativas y los
temores de lxs involucradxs durante el acompañamiento de
órganos
administrativos y judiciales.
Sin perjuicio de la estrecha relación existente entre el
proceso
de vinculación respecto del de guarda con fines de adopción,
dado que
en el presente caso ya han concluido las vinculaciones, no
se abordará
en profundidad.
Aun así, debe resaltarse la importancia de que la legislación
también adopte un temperamento distinto y acompañe a lxs
pretensxs
adoptantes en dicha etapa, sobre todo en casos como el
presente donde
se presenta la necesidad de efectuar traslados periódicos
interjurisdiccionales que no solo insumen dinero, sino también
tiempo
y energía, debiendo lxs postulantes utilizar sus vacaciones
y/o anticipo
de las mismas.
Así entonces, debe realizarse una distinción jurídico
temporal
entre la etapa de vinculación, la de otorgamiento de la
guarda con
fines de adopción y la de adopción propiamente dicha,
estando cada
una signada por distintas características, tiempos y
previsiones legales.
Ahora bien, pese esas diferencias, debe repararse en que la
sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a
la fecha de
la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción
(conf. Art.
618 CCCN) y es también por dicho motivo que el tratamiento
legislativo del derecho laboral y de la seguridad social
debiera
contemplar dicho extremo, el cual no resulta antojadizo ya
que tuvo
por finalidad configurar un marco protectorio de derechos
del niñx.
El Dr. Hornos refiere que nuestra legislación civil regula
la
adopción "como un instituto equiparable al que surge
del vínculo
biológico de padres e hijos y, de allí, la igualdad de
derechos y
obligaciones" (cfr. arts. 620 y 638 y ss. Cód. Civ. y
Com) y las
disposiciones de la filiación por adopción están regidas por
el
principio constitucional del Interés Superior del Niñx y
que, "bajo este
paradigma, la omisión en la regulación de la licencia para
padres
adoptivos e, incluso, la reducción del tiempo de licencia,
afectan
directamente el Interés del menor que precisamente la
legislación
constitucional intenta proteger (…) el niño adoptado parte
generalmente de una situación de vulnerabilidad que busca
ser
compensada mediante su incorporación a una familia. El
tiempo que
los padres tengan para dedicarle al niño al inicio del
vínculo, repercute
directamente sobre su posterior desarrollo y bienestar
cimentando las
bases de la relación parento-filial
Cabe recordar que: "los instrumentos internacionales
que
protegen a la mujer, contemplan el derecho a la maternidad
sin
efectuar distingo alguno respecto a la forma de inicio del
vínculo
filiatorio. De esta forma, en el preámbulo de la Convención
sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer
(con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de
la CN) se
reconoce "...la importancia social de la maternidad y
la función tanto
del padre como de la madre en la familia y en la educación
de los
hijos...", por ello en el art. 4 inc. 2do. del referido
instrumento, se insta
a los Estados a proteger la maternidad y en el art. 11 inc.
2do. se
regula la licencia por maternidad con goce de haberes y la
protección
contra el despido. En la Recomendación General Nº 21 del
Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
referida a
"La Igualdad en el matrimonio y en las relaciones
familiares" se
afirma que "La forma y el concepto de familia varían de
un Estado a
otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado.
Cualquier que
sea la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento
jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el
país, el
tratamiento de la mujer en familia tanto ante la ley como en
privado
debe conformarse con los principios de igualdad y justicia
para todas
las personas, como lo exige el artículo 2 de la
Convención" y que
"Los derechos y las obligaciones compartidos enunciados
en la
Convención deben poder imponerse conforme a la ley y, cuando
proceda, mediante las instituciones de la tutela, curatela,
la custodia y
la adopción..."
Por ello, "si una mujer decide formar una familia
mediante el
instituto de la adopción debe asegurársele los mismos
derechos de
maternidad que a las madres biológicas porque lo contrario
implicaría
una discriminación arbitraria e impediría el pleno goce de
los
derechos reconocidos en la Convención" (Hornos, Gustavo
M. La
adopción y la licencia laboral: una perspectiva igualitaria,
https://www.cij.gov.ar/nota-27772-La-adopci-n-y-la-licencia-laboral--una-perspectiva-)
En consecuencia la ausencia de licencias por
maternidad/paternidad por adopción, resulta descriminatoria
en
relación a los beneficios que son concedidos a familias que
alumbran
hijxs en forma biológica.
Si bien las condiciones psicofísicas de las mujeres y
familias
que alumbran difieren de las adoptivas, no es menos cierto,
que el
complejo proceso de integración en las adopciones también
requiere
tiempos de vida familiar que deben ser reconocidos otorgando
también espacios temporales de exclusividad para profundizar
los
ensambles, acoples que el dinamismo de este especial vinculo
también
demanda.
III. Principio de progresividad, no regresividad y equidad
social.
La Constitución es la lex superior del ordenamiento jurídico
al
que otorga unidad y coherencia. De esta posición superior
surge su
condición de única norma primaria, directamente emanada del
poder
constituyente del que fluye su validez y su carácter
imperativo. Tiene
fuerza normativa en toda su integridad, en todas sus partes,
en todos
sus contenidos, también en sus implicancias; como norma
fundante
del orden jurídico del estado, es el eje obligatorio e
imperativo de todo
el ordenamiento jurídico-político.(Gil Domínguez, Andrés;
Famá
María Victoria; Herrera Marisa; Derecho Constitucional de
Familia;
Ediar; Buenos Aires; 2006.)
Del análisis de los antecedentes relativos al proceso de
guarda
con fines de adopción en curso y la inexistencia de un marco
legal
adecuado en materia de licencias laborales, a la luz del
derecho
constitucional se advierte que dicha omisión legislativa
genera efectos
que colisionan y se contraponen a principios amparados por
el bloque
de constitucionalidad y su compatibilidad con el derecho
internacional
de los derechos humanos, especialmente con los principios de
progresividad y no regresividad y su consecuente
operatividad dentro
del esquema constitucional del derecho positivo.
Y ello es así, pues las normas jurídicas no se encuentra
aisladas
entre sí, sino que se interrelacionan en un sistema
coherente y
legitimado –interna y externamente- denominado ordenamiento
jurídico, que contiene normas materiales sustantivas y
normas
destinadas a regular la producción de las normas.
Dicho ordenamiento está presidido por la Constitución que es
la
fuente básica o creadora; establece cuáles son los actos o
hechos a los
que atribuye la capacidad para producir normas jurídicas. La
Constitución, como norma primaria de producción es la “fuente
de las
fuentes” –norma normarum- y, como tal, es la única que
define el
sistema de fuentes formales del derecho, de modo que sólo
por
dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una
norma será
válida y vinculante.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el ordenamiento
jurídico
se estructura a partir del principio de constitucionalidad
que implica la
existencia de una posición de supremacía de la Constitución.
Es ella
quien otorga a cada una de las fuentes del derecho una
fuerza
individualizadora para introducir normas nuevas en el
ordenamiento
jurídico y para derogar las normas existentes. De tal
manera, las
normas se ordenan de acuerdo con un rango que determina la
existencia de un orden jerárquico.
A partir de la reforma Constitucional operada en 1994 todos
los
Tratados internacionales y concordatos con la Santa Sede
prevalecen
sobre las leyes, y obviamente sobre sus decretos
reglamentarios en la
medida que cercenen sus contenidos. Pero, además, los tratados
y
declaraciones sobre derechos humanos que enumera el inciso
22 del
art. 75 que tienen un régimen especial, una de cuyas
características
fundamentales es la de gozar de jerarquía constitucional,
sin formar
parte de la propia Constitución pero compartiendo su
jerarquía; aún
fuera de su texto integran el llamado bloque de
constitucionalidad
federal.
El inciso 22 atribuye jerarquía constitucional a los
instrumentos
internacionales que cita taxativamente y añade: “en las
condiciones de
”. Debe entenderse su vigencia que “condiciones de su
vigencia” son
las que al tiempo de entrar en vigor la reforma, surgían del
previo
reconocimiento o ratificación que les había deparado nuestro
país. Por
ende, “en las condiciones de su vigencia” es una pauta que
indica que
se deben tomar en cuenta las reservas y aclaraciones de todo
tipo que
Argentina incluyó en el instrumento mediante el cual llevó a
cabo la
ratificación o adhesión internacional a cada uno de los
textos.
Además, dicha alusión de la norma se proyecta hacia el
futuro, para
apuntar a las condiciones en que subiste o no cada uno de
esos
instrumentos en el ámbito del derecho internacional.
Las declaraciones internacionales, deben tenerse en cuenta
las
interpretaciones que los organismos internacionales de
control han
realizado por vía jurisdiccional, política o consultiva en
los distintos
sistemas convencionales y no convencionales.
La mayoría de los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, pretenden convertirse en un piso para beneficiar a
las
personas y nunca un techo o limitación. A tal fin
expresamente se ha
señalado en el art. 29 b) de la Convención Americana sobre
Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “artículo 29.-
Normas de
interpretación. Ninguna disposición de la presente
Convención puede
ser interpretada en el sentido de:..b) limitar el goce y
ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de
acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados“
Con la misma fórmula el artículo 5° apartado 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece
que: “no
podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado
parte en
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto
de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en
menor
grado”.
La mayoría de los autores coinciden en destacar como
principios del derecho de los derechos humanos: a) principio
de auto
ejecutoriedad; b) principio de progresividad; c) principio
de
irreversibilidad; d) principio más favorable a la persona.
A.- El principio de auto ejecutoriedad consiste en el
carácter
autoaplicativo de los tratados o convenciones en general y
sobre
derechos humanos en particular. Esto implica la posibilidad
de aplicar
las disposiciones convencionales directamente en el derecho
interno,
sin necesidad de exigir su desarrollo legislativo
previo.(GIL
DOMÍNGUEZ, Andrés; En busca de una interpretación
constitucional
; Ediar; Buenos Aires; 1997).
La positivización de los derechos humanos fundamentales,
entendidos como necesidades básicas o radicales de carácter
social,
mediante su incorporación constitucional, los erige en
títulos de
exigibilidad jurídica en tanto dispositivos equivalentes al
derecho
subjetivo en el ámbito privado, en los casos concretos
sometidos a la
decisión judicial excepto situaciones excepcionales, y sin
que sea
preciso su explicitación legislativa"( CHRISTE,
Graciela Elena; "Los
derechos sociales y su control judicial en el ámbito de la
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires", LA LEY, 2004-A, 626)
B.- El principio de progresividad sostiene que una vez
ingresado un determinado derecho al sistema, esto significa
alcanzar
un estadio que no puede ser desconocido en un futuro y que
debe ser
respetado por el derecho internacional y el derecho interno.
Ello
resulta reflejo del adagio “los derechos crecen por adición,
pero nunca
disminuyen por sustracción”. El sentido de la progresividad
supone
una tendencia hacia la extensión de los derechos humanos de
modo
continuo, tanto en el número como en el contenido de los
derechos
protegidos, asimismo como su vigencia sociológica.
C.- El principio de la irreversibilidad consiste en la
imposibilidad de desconocer la condición de un derecho como
inherente a la persona humana, una vez que el Estado así lo
ha hecho
en un instrumento internacional.
D.- El principio de la opción más favorable a la persona
significa que frente a una colisión de derechos prevalecerá
la fuente
(interna o internacional) o la norma que mayor cobertura
depare a la
persona. La mayor protección, puede provenir de la misma
norma o
del sistema procesal (interno o transnacional) que garantice
a los
derechos en conflicto. Tanto el ordenamiento interno como el
internacional no se relacionan como compartimientos estancos
sino
que interactúan en beneficio de las personas protegidas.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su artículo 2.1. establece dos deberes. En
primer lugar,
el Estado Argentino se encuentra obligado a aplicar “hasta
el máximo
de los recursos disponibles” para hacer efectivos estos
derechos. Ello
supone la existencia de un piso que asegure el acceso a un
nivel de
vida adecuado (art. 11 del PDES Y C). Así también el
enunciado
normativo sostiene la obligación de progresividad de los
derechos
económicos sociales y culturales: alcanzado un determinado
grado de
reconocimiento positivo y material el estado no puede
adoptar
medidas o incurrir en omisiones restrictivas.
Allí es donde nacen los conceptos de progresividad y no
regresividad, centrales en materia de derechos sociales y
que hacen a
su reconocimiento y extensión o grado de exigibilidad. Estos
principios han sido interpretados como una consecuencia
directa e
ineludible de los tres elementos centrales que presentan los
derechos
humanos: universalidad, interdependencia e indivisibilidad.
Por ello,
alcanzado un determinado grado de desarrollo o protección de
un
derecho fundamental, un estado no puede adoptar medidas que
impliquen un retroceso, disminución o eliminación del
estadio
. Si ello ocurriese, el Poder Judicial es el adquirido
órgano encargado
para corregir tales falencias. (GIL DOMÍNGUEZ-FAMÁ-
HERRERA; Derecho Constitucional…)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que: “la
protección de los ciudadanos es un asunto fundamental para
el
funcionamiento del estado de derecho, y ella está
estrechamente
relacionada con el goce de bienes primarios con un contenido
mínimo.
Una garantía consagrada en la Constitución y una legislación
que
promete una atención integral y oportuna deben ser
interpretadas de
modo que el resultado promueva el goce efectivo por parte de
los
ciudadanos. Toda otra interpretación transformaría al
derecho en una
parodia y quebraría la confianza que ellos deben tener en
las leyes”. (
CSJN, sent. del 28 de agosto de 2007, in re "Cambiasso
Pérez Nealón
vs. CEMIC", voto del Dr. Lorenzetti, LA LEY
05/09/2007.)
La progresividad tiende a ser superada a través de su
interpretación conforme al principio de la irreversibilidad
o no
retroceso social, que en nuestro ordenamiento tiene rango
constitucional, no sólo en virtud de su reconocimiento en
tratados con
jerarquía constitucional, sino también en cuanto el propio
texto de la
Constitución lo recoge a través de una particular
manifestación del
mismo en el art. 37 y la disposición transitoria segunda.
Por su parte, Walter Carnota ha dicho en su obra "Los
derechos
sociales como derechos exigibles", que la progresividad
viene a ser un
análisis ulterior que se viene a adicionar a la necesaria
razonabilidad
que debe mostrar toda reglamentación de un derecho
subjetivo.
Postulan que, en materia de derechos sociales, una normativa
regresiva exigiría — tal como acontece en los Estados Unidos
con las
libertades preferidas — un escrutinio estricto más que una
mera
indagación de base racional. En definitiva, según estos
autores, las
regulaciones sociales regresivas tendrían un carácter
sospechoso, una
presunción de inconstitucionalidad, que debería ser
levantada por una
inversión de la carga probatoria que incumbiría al Estado.
(CARNOTA, Walter F.; “El artículo 14 bis a la luz de la
jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación:
Homenaje y balance”; LA LEY 2008-A, 810 - Derecho
Constitucional
- Doctrinas Esenciales 01/01/2008, 701).
Los derechos humanos son la expresión directa de la dignidad
de la persona humana, sean ellos civiles y políticos o
económicos,
sociales y culturales.
Respecto al punto de alcance y grado de operatividad de los
DESC, la búsqueda debe orientarse hacia un concepto
sustentable de
progresividad que no disuelva esta gradualidad en una latencia
sine
die, sino que refleje positivamente su ingrediente de
"equidad social".
En otras La progresividad debe ser efectiva y real.
palabras, una
progresiva efectividad de aquellos derechos como producto de
una
interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales
sobre
derechos humanos y consistente con la encumbrada pauta
axiológica
pro homine; por cierto, sin preterir la correlativa vigencia
de la
prohibición de regresividad.
Incorporada como derecho de la seguridad social la licencia
por
maternidad y paternidad (biológica) corresponde también
reconocer
igual derecho a las parentalidades adoptivas, las que deben
retrotraer
sus efectos al momento del otorgamiento de guarda pre adoptiva;
con
mayor razón si se repara que ha sido ya consagrado como
derecho
laboral -de algunxs trabajadorxs- por convenios colectivos;
siendo por
ello que corresponde extender dicho beneficio en virtud de
los
principios de igualdad, progresividad, no regresividad y
equidad
social.
IV. Inconstitucionalidad por omisión legislativa:
Fundamentos y procedencia.
En ese orden, siendo que la adopción es una institución
jurídica
que tiene por objeto proteger el derecho de niñxs y
adolescentes a
vivir y desarrollarse en una familia que les procure los
cuidados
tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y
materiales - cuando
éstos no puedan ser proporcionados por su familia de
origen-,
merecen igual trascendencia y protección las etapas de
vinculaciones
y guarda con fines adoptivos, ya que el principio rector
también es el
Interés Superior del Niñx.
La sanción del CCCN mediante la ley 26. 994 ha receptado
dicha postura, citando a modo de ejemplo la igualdad de
efectos
consignada en las distintas fuentes de filiación (Conf. Art.
558) y la
regulación de la adopción como un instituto equiparable al
que surge
del vínculo biológico (cfr. arts. 620 y 638 y ss. CCCN) con
la
consecuente igualdad de derechos y obligaciones.
En contraposición a ello, en el ámbito del derecho laboral y
de
la seguridad social existe una omisión legislativa respecto
de la
licencia por maternidad y paternidad durante las etapas de
vinculación
y de guarda con fines de adopción que se sostiene
argumentalmente a
través de una distinción entre la filiación biológica y por
adopción que
el propio CCCN ha resuelto equiparar y no distinguir. Esto
no solo
colisiona con los principios constitucionales anteriormente
descriptos,
sino que a su vez importa una conducta regresiva por omisión
en
materia de Derechos Humanos.
Así, el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires indicó que: "el Estado no puede adoptar por
acción u omisión
conductas regresivas en materia de derechos humanos. Si lo
hace debe
justificar … por qué sus recursos no le permiten seguir
atendiendo las
necesidades de quienes reclaman judicialmente por la
afectación de un
derecho constitucional básico…” (Tribunal Superior de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de fecha 29/08/2007; “B., A. c.
Ciudad
de Buenos Aires “; La Ley Online)
Por estos motivos, realizando una interpretación evolutiva
de
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y
consistente con la encumbrada pauta axiológica pro homine,
con
sustento en el principio de igualdad, de razonabilidad, el
derecho de la
mujer a la maternidad, el derecho del niño a disfrutar de su
familia y
el Interés Superior del Niñx; existen causales suficientes
para
proceder a una declaración de inconstitucionalidad por
omisión
legislativa.
Conforme a lo oportunamente desarrollado por el suscripto en
el marco de las actuaciones N° 99813/2013 que tramitaron por
ante
este juzgado, es el propio Congreso quien dota al juez de la
herramienta legal para impartir justicia, aún en contra de
las propias
normas legisladas o de aquellas que debió modificar y aún no
lo ha
hecho.
Es el propio sistema de declaración de inconstitucionalidad
escogido por el legislador el que brinda esta potestad a
cada
Magistradx para sentenciar en el caso concreto, a diferencia
de otros
sistemas que crean órganos especialmente dotados de aquella
función. Por propia decisión del Poder Legislativo el
control de
constitucionalidad en nuestro país es difuso.
En virtud de ello, no puede sostenerse que cuando un juez
fundadamente declara la inconstitucionalidad sobreviniente
de una
norma se encuentra invadiendo la esfera de atribuciones de
otro
Poder; más bien señala como garantía constitucional, que el
propio
Legislativo se encuentra en mora al no producir en tiempo
adecuado
las modificaciones legales que resultan incompatibles con la
vida
social y los nuevos estándares
constitucionales-convencionales.
Por el contrario, de no hacerlo, el/la Magistradx se
encontraría
renunciando a su función constitucional fallando contra
legem,
aplicando normas que por su contenido resultan
inconstitucionales.
Sostiene Bidart Campos que el control judicial de
constitucionalidad, y la eventual declaración de
inconstitucionalidad
de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que
implícitamente impone la Constitución formal a todos los
tribunales
del poder judicial cuando ejercen su función de administrar
justicia, o
cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto.
Cuando la Constitución ordena a un órgano de poder el
ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a
ponerla en
movimiento... (y)... que cuando omite ejercerla, viola la
Constitución
por omisión, en forma equivalente a como la vulnera cuando
hace
algo que le está prohibido…” (el subrayado me pertenece).
(conf.
Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino. Nueva edición ampliada y
actualizada a
1999-2000, t. IA, Ediar, Buenos Aires, 2000).
Este control de constitucionalidad es jurisdiccional difuso
porque todos lxs Magistradxs, de cualquier instancia, pueden
llevarlo
a cabo realizando la declaración correspondiente cuando la
restricción
a un derecho constitucional ha dejado de ser razonable.
Siguiendo a prestigiosa línea doctrinal, podemos afirmar que
"
cuando hablamos de legalidad constitucional, generalmente
nos
referimos a un sistema que contiene las formas de producción
del
derecho y sus contenidos constitucionales formulados por los
derechos fundamentales de manera tal que, mediante
determinados
procedimientos, es posible reformar las formas de producción
y los
contenidos constitucionales. Y es desde dicho plano a partir
del cual
se estructura la validez del sistema jurídico subordinado.
Desde el momento que a dicho orden jurídico, se incorpora un
sistema jurídico externo que tiene sus propios parámetros de
producción, de contenidos y de órganos de interpretación, el
concepto
de legalidad constitucional queda superado y es necesario
encontrar
un nuevo significante omnicomprensivo de las distintas
fuentes que
concurren y cohabitan. Cuando la Constitución remite desde
su texto
a un ordenamiento distinto lo hace en razón de la
aplicabilidad, pero
no de la validez. El fundamento de validez de cada norma
habrá de
buscarse en la norma constitutiva del correspondiente
sistema
normativo. La constitución solo resuelve su aplicabilidad y
llegado el
caso, el régimen concreto de aplicación.
El ordenamiento jurídico se estructura a partir del
principio de
constitucionalidad que implica la existencia de una posición
de
supremacía de la Constitución. Es ella quien otorga cada una
de las
fuentes del derecho una fuerza individualizadora para
introducir
normas nuevas en el ordenamiento jurídico y para derogar las
normas existentes.
Las normas deben ser proyectadas a la vigencia sociológica
para que la fuerza normativa alcance una real encarnadura
social.
Aún antes de su recepción constitucional el rol que la
jurisprudencia ha asignado (por ejemplo) a la Convención de
los
Derechos del Niño ha sido dispar y múltiple. Al respecto se
ha
señalado que la Convención “quebranta la aplicación lógica
formal
del derecho”, “provee principios interpretativos”, “modifica
la
legislación interna”, “cubre lagunas”, “constituye una pauta
de
decisión en caso de conflicto de intereses, de valores”,
“complementa
el derecho interno”, etc.
Partiendo de la clasificación otrora elaborada por Augusto
Belluscio (“Incidencia de la reforma constitucional sobre el
derecho
de Familia”, LL 1995-A-936) el ordenamiento jurídico argentino
nos
presenta un amplio abanico de relaciones entre nuestro
Código Civil
y demás leyes que regulan al menos incidentalmente, las
relaciones
de familia y a la cúspide normativa que constituye nuestra
regla de
reconocimiento constitucional. Existen en nuestra
legislación interna
ciertos preceptos que se ajustan al espíritu y contenido de
dicha
regla, otros tanto que se han adecuado a la misma mediante
reformas
introducidas… algunos que no resultan íntegramente
congruentes con
ésta y por fin, muchos otros cuya incompatibilidad o
discordancia
salta a la vista.
En este contexto, son los jueces, como depositarios de la
última
palabra en un estado constitucional de derecho, quienes se
erigen
como los principales garantes de los derechos humanos y ante
ello
están obligados a reconocer su preeminencia por sobre
cualquier
ordenamiento jurídico infraconstitucional que los altere
sustancialmente. Es que “la sujeción del juez a la ley ya no
es, como
en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la
ley,
cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley
en cuanto
válida, es decir, coherente con la Constitución. (GIL
DOMINGUEZ,
A.; FAMÁ, M.V., HERRERA, M.; Derecho Constitucional de
Familia
T 1, Bs. As., EDIAR, 2006).
“…Frente al apartamiento del orden y la normativa
constitucional, el Poder Judicial no puede permanecer ajeno,
debiendo preservarlo por intermedio de la función de control
que le
atribuye ese mismo orden constitucional en la asignación de
competencias. Podría definirse a la misma como la
inobservancia
total o parcial de mandatos concretos contenidos en normas
constitucionales de cumplimiento obligatorio, producto de la
inacción
de los poderes constituidos o de los funcionarios públicos,
dentro del
plazo establecido en la Constitución o considerado
razonable, que
ocasiona la pérdida de eficacia normativa de la
Constitución. Implica
un incumplimiento a la norma fundamental, que no sólo puede
producirse por la falta total de desarrollo del mandato
constitucional,
sino también por el desarrollo parcial de lo que aquella
dispone.
Entonces, debe tratarse de la inobservancia de normas
constitucionales no auto-aplicativas, operativas, y, dentro
de ellas, las
que tengan un carácter de imperativas o de cumplimiento
obligatorio.
En definitiva, un mandato concreto.
Se deben dar dos recaudos: en primer lugar, que la
infracción
constitucional sea producto de la inacción; y que esta
inacción sea
atribuible a cualquiera de los poderes constituidos o a
cualquier
funcionario público. Es decir, “la inconstitucionalidad por
omisión es
producida por la inactividad, quiescencia, ocio, abstención,
inercia,
apatía, paro, indolencia, desidia, desinterés, molicie,
dejadez, incuria,
inmovilidad, displicencia, dejación de los poderes
constituidos o
funcionarios públicos, que produce la pérdida de eficacia
normativa
.” (Bidart Campos Germán de la Constitución J. "La
Justicia
Constitucional y la inconstitucionalidad por omisión",
en ED 78- 785)
Aún el seno de la escuela ius positivista, -que sostiene
como
máximo postulado que la validez de una norma se encuentra
supeditada solamente a que su contenido y elaboración
(procedimiento y órgano) haya sido elaborada de acuerdo a lo
establecido por una norma superior, se abrió un debate
interno acerca
de su eficacia metodológica en virtud de encontrarse en la
práctica
cotidiana que el derecho no contempla todas las soluciones a
los
casos posibles; que existen ambigüedades, incompletitudes,
vaguedades, vacíos, lagunas, habilitando el rol del juez
para la
adecuada integración del sistema normativo.
Así se llegó a la formación de otra escuela ius filosófica,
la
Realista. Ésta destaca como base de sus principios: a) que
el derecho
se encuentra cambiando constantemente; b) es un medio para
fines
sociales; c) la sociedad cambia, a su vez, aún más
rápidamente de lo
que lo hace el derecho; d) el jurista debe observar lo qué
hacen los
tribunales y ciudadanos con prescindencia de lo que debieran
hacer; e)
el jurista debe recelar del supuesto o creencia de que las
reglas
jurídicas tal como aparecen en los libros, representan lo
que los
tribunales y la gente hace.
Dentro del realismo la escuela de Upsala de Alf Ross, propone
la verificación sociológica de la eficacia de la norma; el
comportamiento social a través de la atribución de conductas
que
evalúa el juez en el caso específico y lo toma como
parámetro para
identificar el carácter de la norma. (AFTALION, E; VILANOVA,
J.;
Bogotá; Abeledo Introducción al Derecho; Perrot / Editorial
Presencia, 1994).
Aún sin identificarme con esta escuela ius filosófica, creo
que
ese aporte en presente análisis resulta relevante ya que
"el control
judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las
transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente
de cada
época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada
país, o
descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que
pueda
oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad
actuaba de distinta manera" (Fallos 211:162 - Rev. LL
51-255).
Entonces, si en un marco del control constitucional difuso
procede la declaración de inconstitucionalidad de manera
oficiosa ante
una norma que resulta contraria a los principios consagrados
en el
bloque de constitucionalidad federal; corresponderá proceder
de igual
manera si durante el ejercicio del control de la regularidad
del orden
jurídico se advierten incumplimientos de mandatos
constitucionales
para legislar y dichas omisiones legislativas (como las
abordadas en
estas actuaciones) se traducen en situaciones de desigualdad
y
discriminación para lxs adoptantes y lxs niñxs involucradxs
a partir de
una distinción entre filiación biológica y adoptiva.
V. Principio de Tutela Judicial Efectiva:
Al respecto se ha dicho “…Como garantía del ciudadano frente
al Estado, la tutela judicial efectiva conlleva el
indelegable deber de
aquel de remover todo obstáculo irrazonable que impida el
real e
igualitario acceso de los ciudadanos a los tribunales, y el
aseguramiento de la eficacia de éstos últimos a la hora de
prestar el
servicio de justicia que cumpla los presupuestos básicos que
le son
encomendados: remover el conflicto y mantener o restablecer
la paz
quebrantada o amenazada de quebrantarse … Pero esa
protección
debe cumplir un recaudo fundamental. La tutela ha de ser además,
y
muy especialmente, de tipo "efectiva", lo que
significa que el proceso
—o cualquiera de las otras herramientas de las que se valga
el Estado
— no debe reducirse a un moderno esquema normativo y un
sólido
sustento teórico que le de fundamento, sino que en la
práctica —y a
través de la aplicación diaria en los órganos
jurisdiccionales— deben
producir resultados útiles, concretos y perceptibles, que
afecten la
vida de los ciudadanos y satisfaga las legítimas
expectativas que éstos
tienen sobre su rendimiento (Regulación legal de la tutela
judicial
efectiva y el debido proceso. ¿Es posible esa regulación
dentro del
Código Civil?, Rosales Cuello, Ramiro, Marino, Tomás,
Publicado
en: LA LEY 16/09/2014 , 1 • LA LEY 2014-E , 880).
El concepto de tutela judicial efectiva tiene raigambre
constitucional y supranacional en virtud de los tratados
suscriptos por
el Estado forma parte derechos humanos internacionales por
los
cuales debe velarse.
Al respecto se ha expedido diversa doctrina. Así, “… Tutela
judicial efectiva… Se trata de una directriz que está
reconocida como
derecho humano en los arts. 8° y 25 CADH, que involucra el
derecho
a la verdad y el indelegable deber de los jueces de remover
obstáculos
que impidan el acceso real e igualitario de los ciudadanos a
los
tribunales y la eficacia de la tarea jurisdiccional. Se
plasma en la
garantía de acceso a la justicia y el derecho a una
sentencia eficaz y
efectiva, dictada en tiempo útil, cuyos resultados sean
concretos y
satisfagan las expectativas sociales sobre el rendimiento
del servicio
de justicia…” (Código Civil y Comercial de la Nación
comentado /
Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a
ed. -
Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015).
También “…La noción de "tutela judicial efectiva"
implica el
derecho a ser escuchado por jueces independientes,
imparciales y
preconstituidos por la ley (juez natural, art. 18 de la
Constitución
Nacional), en un proceso con posibilidades de intervención,
defensa y
prueba en igualdad de oportunidades respecto de la parte
contraria
(art. 16 de la Constitución Nacional), que culmine con una
sentencia
debidamente fundada en un plazo razonable. La consideración
expresada encuentra reconocimiento en los arts. 8º y 25 de
la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José
de Costa Rica)…” (Urbina, Paola Alejandra, Plazos del
proceso de
adopción e interés superior del niño, Publicado en: RCCyC
2015
(diciembre), 107, Cita Online: AR/DOC/4270/2015).
En suma, la decisión que aquí se adopte, lo debe ser en un
plazo
razonable, de manera eficaz y efectiva.
VI. Dictado de medida cautelar como garantía del ejercicio
de Derechos en plazo razonable:
La ley 26.854 regula el procedimiento y requisitos para el
dictado de medidas cautelares contra el Estado Nacional, aun
cuando
pudiera ser el propio Estado, quien por acción u omisión
vulnera estos
derechos.
Así, su art. 1 dispone: “Las pretensiones cautelares
postuladas
contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus
entes
descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las
disposiciones
de la presente ley.”
Y en su artículo segundo: “Medidas cautelares dictadas por
Juez incompetente: 1. Al momento de resolver sobre la medida
cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su
competencia, si
no lo hubiere hecho antes. Los jueces deberán abstenerse de
decretar
medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no
fuese de su
competencia. 2. La providencia cautelar dictada contra el
Estado
nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal
incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de
sectores
socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se
encuentre
comprometida la vida digna conforme la Convención Americana
de
Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria.
También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de
naturaleza
ambiental. (…)
Aun en el entendimiento de que resulta redundante en esta
instancia remarcarlo, debe recordarse que el temperamento
procesal a
seguir se encuentra signado por el principio de oficiosidad
receptado
en el artículo 706 del CCCN en salvaguarda de un sector
especialmente vulnerable, tal como son los niños sujetos de
medidas
excpecionales (ley 26.061) respecto a quienes de declara la
situación
de adoptabilidad y a quienes se debió seprar de sus hermanxs
y
alejarlos de su centro de vida para poder otorgarles una
nueva familia.
En esa dirección, la finalidad perseguida en la presente
resolución – luego de la declaración de inconstitucionalidad
por
omisión legislativa – radica esencialmente en disponer una
medida
que beneficie no solo a la Sra. Calderon, sino también al
Sr. M.
y por sobre todo a los niños los Aaron y Nazareno
En el presente caso, dado que la Sra. Calderon se encuentra
laborando en relación de dependencia y detentando a su vez
el
carácter de guardadora de dos niños con fines de adopción,
por lo que
debiera poder gozar de una licencia en la misma forma que
una
trabajadora que sea biológicamente madre, es decir por el
período de
90 días; ello con fundamento en la particular relevancia que
marca ese
lapso temporal en la construcción de los vínculos que se ven
atravesados por los tiempos subjetivos propios del proceso.
Entonces, si toda trabajadora tiene derecho al goce de una
asignación familiar por maternidad que consiste en una
licencia paga
por noventa (90) días por parte de la ANSES, por razones de
equidad,
justicia, principio de igualdad ante la ley, principio de no
discriminación e Interés Superior del Niño, debiera ser
procedente el
otorgamiento de una licencia durante la etapa de guarda
preadoptiva
hasta 45 días después y a descontarse de los 90 días de
licencia por
maternidad adoptiva, de la misma forma en que suele
procederse en la
licencia por maternidad biológica, en la que se puede tomar
hasta 45
días antes del parto, complementándose los 90 días después
del
mismo.
Por ello, dado que el requerimiento de otorgamiento de
licencia
en los términos aludidos se agotaría como medida a través de
su
efectivo acogimiento y sin que resulte necesaria la
iniciación de una
ulterior acción para evitar su caducidad o decaimiento, el
encuadre
procesal se encontrará contemplado a través de una medida
autosatisfactiva.
Por sus especiales características, tales providencias son
susceptibles de ser despachadas in extremis (XIX Congreso
de Derecho Procesal, Corrientes, 1997). Su procedencia
requiere no
ya la verosimilitud del derecho sino la fuerte probabilidad
de la
existencia de aquél (conf. CNCiv., Sala E, c. 290.105 del
9500), por
cuanto su acogimiento torna generalmente abstracta la
cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico
de quien peticiona (conf. Galdós, Jorge M. “Un fallido
intento de
acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en L.L. 1997F,
pág. 482
y ss.).
Y es que “Una solución urgente no cautelar cuya procedencia
exige fuerte verosimilitud del derecho, una particular
urgencia (muy
diferente de la representada por el riesgo de insolvencia
que
habitualmente constituye el peligro en la demora propio de
las
cautelares) en cabeza del requirente y la prestación de contracautela.
Suscita la formación de un proceso autónomo que puede
culminar en
una cosa juzgada; proceso cuya materia no debe requerir
amplitud de
debate ni complejidad de prueba ("cuestión
líquida"). Su sustanciación
previa (sea mediante la fijación de un traslado o la
celebración de una
audiencia) dependerá de las circunstancias del caso, aunque
el hecho
de no oír previamente a su destinatario será una solución
excepcional
justificada por situaciones de urgencia impostergable. Una
vez
decretada, debe ser ejecutada de inmediato y sin admitir
interferencias, por lo que toda impugnación o
cuestionamiento que
merezca sólo puede poseer efecto devolutivo; es decir, que
lo
ordenado se cumplirá sin entorpecimientos o dilaciones.
(Peyrano, Jorge W. y Prada
Errecart, Agustín, “La trastienda de algunas instituciones
procesales
de origen pretoriano”, La Ley 8/08/2018, 1, LL 2018D, 1124,
cita
Online: AR/DOC/1707/2018).
Obligar a lxs adoptantes a litigar en otro Fuero para exigir
las
prestaciones debidas y verificada ante el juez natural de la
causa,
atenta contra todo principio de razonabilidad y agrede
insalvablemente la garantía de remedio judicial, breve,
expedito y en
plazo razonable impuesto por los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos e invariablemente sostenida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y por sobre todo,
continúa
fomentando una mirada biologicista en el marco de los
derechos
involucrados.
En consecuencia, habiendo examinando las circunstancias
precedentemente expuestas, doctrina, normativa y
jurisprudencia
citada así como también lo requerido por el Registro de
Aspirantes a
Guarda con Fines Adoptivos de la Provincia de San Luis y de
conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público;
Resuelvo:
Declarando para este caso la inconstitucionalidad 1.- e
Inconvencionalidad por omisión del régimen de licencias de
la ley de
contratos de trabajo (Ley de Contratos de Trabajo
20.744/1974) por
no contemplar la maternidad/paternidad durante la etapa de
guarda con
fines de adopción.
2.- Disponer con carácter de medida autosatisfactiva que la
ANSES y Financiaciones Cuyo S.A. Otorguen en forma urgente e
inmediata a la Sra. A. J. C. (DNI N°: xxx) una
licencia por maternidad durante la etapa de guarda
preadoptiva de 45
días y a descontarse de los 90 días de licencia por
maternidad
adoptiva.
Dado que la guarda ha sido otorgada en fecha 01/09/2022 y
aceptada en idéntica fecha, el cómputo de días se vería
disminuido,
contrariando los principios perseguidos en la presente. Por
ello, la
licencia deberá computarse a partir de la notificación de lo
aquí resuelto.
Notifíquese a la Sra. C. y al Sr. M. mediante
cédulas, a Financiaciones Cuyo S.A. Y al RUA San Luis mediante
oficios en los términos de la ley 22172 a diligenciarse en
forma
digital, a la ANSES mediante sistema DEOX y a la Defensoría
Pública de Menores e Incapaces. ALEJANDRO SIDERIO-JUEZ
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