ALIMENTOS, ALIMENTOS ENTRE PARIENTES, EXTENSIÓN AL TÍO PATERNO, SOLIDARIDAD FAMILIAR, INTERPRETACIÓN DE LA LEY, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Cám. Apel. Sala I CC, Gualeguaychú, Entre Ríos, 26/05/2022, “F., D. P. c/ M., F. A. s/ allimentos”
VISTO Y CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI:
1. - Apeló la actora Sra. D. P. F. en
representación de su hijo menor, B. D. C., la sentencia del 06/10/2021.
2. - En lo que interesa al recurso, la decisión
apelada fijó una nueva cuota alimentaria a favor de B. D. C. a cargo de su
progenitor H. D. C., pero desestimó la acción de alimentos articulada por la
actora contra el Sr. F. A. M., hermano del progenitor del beneficiario por
línea materna (tío paterno), basado el sentenciante en que el orden legal de los
sujetos activos y pasivos del derecho/obligación a prestar alimentos previsto
por el art. 537 CCC, no alcanza a los tíos o sobrinos.
3. - El recurso criticó que si bien la sentencia
condenó al progenitor al pago de una cuota alimentaria, aquella es de cobro
imposible porque nunca se presentó en el anterior juicio de alimentos iniciado
contra él y su madre, y tampoco en el presente litigio. Se explicó que nunca
aportó el progenitor suma alguna, ni se le pudo cobrar por no estar inscripto
en ningún trabajo; que tampoco el padre intentó acercarse a su hijo para
mantener un vínculo. Por todos estos motivos es que se accionó contra el tío
del menor, como pariente más cercano y con posibilidades de colaborar con su
sobrino en su crianza. En segundo término, dijo era desacertada la premisa
sentencial relativa a que la ausencia de previsión legal vedaba el reclamo,
siendo que tenía sustento en la solidaridad familiar entre parientes, y que
debía considerarse la actitud del progenitor y la realidad económica de la
madre, como la ausencia de abuelos paternos, y de hermanos mayores a quien
reclamarle. Se señaló que el tío reclamado no se presentó en el proceso para al
menos comprender la situación de su sobrino y poder tomar la decisión de
colaborar. Se refirió que la progenitora percibe sólo $ 35.000, lo que es
insuficiente para brindarle a su hijo opciones para un desarrollo personal, por
lo cual, aun sin una previsión legal específica que obligue al tío al pago de
una cuota alimentaria, la interpretación de la ley a la luz de la Convención de
los Derechos del Niño, permite en este caso extremo resolver de la manera
propuesta.
3. - En la contestación de la vista efectuada
por el Defensor Público Nro. 1, refirió que para la resolución de la cuestión
debe tenerse en cuenta la no comparecencia del Sr. M. a estar a derecho, y por
otro lado, la situación económica precaria de la progenitora, la cual es
insuficiente para sufragar todos los bienes y servicios necesarios para el
sostenimiento digno de su hijo sin el aporte alimentario del padre y/o de
parientes obligados por ley.
4. - Conviene apuntar además de los antecedentes
del caso en revisión, que en el informe actuarial del 08/10/2020, concordante
con lo narrado en el escrito inicial, se dejó asentado que por ante ese juzgado
tramitó la causa N° 9978, habiéndose dictado sentencia el 05/09/2014, la que
admitió la demanda de alimentos y fijó una cuota mensual de $1.300 cargo del
Sr. H. D. C. y la abuela paterna N. R. C., y dispuso el descuento directo de
los haberes de esta última como beneficiaria del Instituto de Previsión Social
de la Prov. de Buenos Aires. También se determinó que el último depósito
efectuado era del 28/12/2016, y que no constaba ejecución alimentaria o
diligencias tendientes a obtener la percepción de la cuota respecto del
progenitor.
A raíz de ello, en fecha 13/10/2020 el
sentenciante tuvo por promovida la acción contra el tío paterno, y de oficio,
extendió el reclamo alimentario contra el progenitor, H. D. C.
En la sentencia ahora apelada, el juez, tuvo en
cuenta que la última transferencia por descuento directo de los haberes de la
abuela del alimentado lo fue el 28/12/2016, y que el progenitor no cumplió
desde esa fecha en adelante con aporte alguno en favor de su hijo. Determinó
entonces la actualización de la cuota alimentaria en la suma $ 10.000, y la
forma de actualizarla, como lo relativo a cuotas alimentarias devengadas
durante el trámite.
Sin embargo, el embate recursivo se dirigió
concretamente contra el punto III.- de la sentencia, donde se rechazó el
reclamo alimentario contra el tío paterno.
5. - Cuadra entonces repasar que el reclamo
contra el Sr. F. A. M. (tío por línea paterna del niño), se fundó en el
incumplimiento de la obligación del progenitor y el fallecimiento de la abuela
paterna, motivo por el que hacía más de 3 años, que se dejó de percibir el
monto de la cuota que se había fijado a su cargo, siendo la madre del niño, con
la ayuda de su propia progenitora, quien afronta desde allí los gastos de
manutención de su hijo.
Del informe socio-ambiental realizado por la Trabajadora Social, Lic. Nancy
Weinmeister, del 18/11/2020, surge que la progenitora del niño es Acompañante
Terapéutica y Técnica en Enfermería, empleada desde hace casi 10 años en el
Hospitalito "Baggio" local, y que conforme lo manifestado por la
entrevistada pose un ingreso entre $ 30.000 y $ 35.000 -coincidente con el
"Resumen de situación previsional" emitido por AFIP, el que da cuenta
que a enero de 2020, percibía una remuneración bruta de 36.063,18-, cumpliendo
horarios rotativos en turnos de mañana o de tarde.
Su hijo B. D. C., de 11 años de edad a la fecha
de la entrevista, cursaba el último año en la Escuela Nro. 36 "López
Jordán", y para esa época, practicaba dos deportes en el Club
"Sarmiento" -fútbol y boxeo-.
Madre e hijo, desde larga data, residen y
conviven en la propiedad de la abuela materna (casa antigua con dos
dormitorios), Sra. M. E. B., quien es jubilada y pensionada, con quien la Sra.
F. comparte los gastos de servicios y alimentación. Por eso, aun cuando la
abuela por la línea materna sea una de las personas obligadas por el art. 537
CCC, conforme al informe socio-ambiental mencionado, aporta ya para el
sostenimiento del alimentado, incluso en las tareas de cuidado.
Tales circunstancias fueron corroboradas por las
testigos R. C. F. -compañera de trabajo de la progenitora-, E. A. A. -vecina- y
N. Y. Y. -amiga de la infancia-, en declaración efectuada en los términos del
art. 126, inc. 5) de la LPF.
Del lado del demandado F. A. M., según la
información de AFIP -digitalizada al proceso el 01/02/2021-, a enero de 2021,
percibía una remuneración bruta de $ 77.091,46 como dependiente de la firma
comercial "La Acropolis S.A."
6. - El art. 537 CCC enuncia los parientes que
recíprocamente se encuentran alcanzados por la obligación alimentaria, quedando
comprendido los vinculados en línea recta, sean ascendientes o descendientes,
sin que la norma establezca preferencia entre una y otra dirección, ni límite
en el grado; a su vez comprende también a los parientes colaterales en segundo
grado (hermanos, sean bilaterales o unilaterales).
El vínculo jurídico determinante del parentesco
establece una verdadera relación solidaria alimentaria que se traduce en un
vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes
una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.
Esa relación de índole asistencial trasunta
principios de solidaridad familiar ante las contingencias que puedan poner en
peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impidan
circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para lograr
esa subsistencia.
La aludida disposición mantiene la regla de la
subsidiariedad, lo que implica que la obligación alimentaria nace en forma
efectiva para el pariente más lejano cuando no existe otro que se encuentre en
orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla.
Según lo indica el segundo párrafo de la norma
mencionada, los alimentos son debidos por los parientes que están en mejores
condiciones para proporcionarlos, lo que implica que los obligados del mismo
grado concurren según su capacidad económica.
En el caso de pluralidad de obligados en
condiciones de brindar asistencia alimentaria, en principio, la obligación se divide
por partes iguales en forma mancomunada, es decir, son deudas parcialmente
distintas e independientes entre sí; cada obligado se encuentra legitimado
pasivamente en la parte que le corresponde.
Si la persona a quien se demanda considera que
existe un pariente en mejores condiciones para prestarlos, puede ser desplazado
de su obligación, si alega y prueba esta situación fáctica (art. 546 CCC).
El art. 537 encuentra su fundamento en uno de
los pilares constitucionales del derecho que regula las relaciones de familia,
esto es la solidaridad familiar y la protección al más necesitado, que se
refuerza aún más cuando la cuestión involucra a personas menores de edad, ya
que aquél debe operar en apoyo y auxilio de las necesidades alimentarias de los
niños del grupo.
Esa interpretación es la que, en definitiva,
plasma el art. 541 CCC, al determinar expresamente que cuando el alimentado es
una persona menor de edad, el contenido de la obligación no solo comprende lo
atinente para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, según
la condición de quien los recibe, sino además lo necesario para la educación.
Ciertamente el art. 537 del CCC no incluye de
modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben
asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino enunciativa y
debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y
el interés superior del niño. Con ese enfoque es posible asignar salvaguardas
al alimentado a partir de su entorno familiar, teniendo en cuenta que la
ampliación de la gama de legitimados pasivos que deben solidarizarse con el
menor de edad desprotegido por la contumacia del progenitor, tiene fundamento
supralegal -arts. 1 y 2 CCC-.
Ello es así porque la solidaridad familiar es un
principio general del derecho de las familias que junto al interés superior del
niño otorgan fundamento suficiente para que el tío, como integrante de la
familia, responda por los alimentos de su sobrino menor de edad, siendo además
que ese vínculo es el eslabón más cercano -desde el prisma de la
subsidiariedad- en el sistema familiar dado, donde no hay lugar para una
interpretación literal ni formalista, si lo que está en juego es no solo su
pleno desarrollo, sino incluso su digna subsistencia.
Precisamente, la noción de solidaridad
familiar que, como ya he dicho, da sustento a la obligación alimentaria
regulada en el art. 537 CCC, responde a la finalidad de asegurar la digna
subsistencia de los parientes más cercanos, lo cual implica un desmembramiento
de principio de autoconservación, a partir de lo cual se solidariza al
alimentante con el alimentado, en razón del vínculo familiar que los une.
Insisto con que la ampliación de los
legitimados pasivos se justifica en el caso conforme a los principios
referidos, en función de la plataforma fáctica constatada esto es: el
progenitor obligado principal ha sido renuente, el cuidado lo ejerce la
progenitora afectando sus escasos ingresos, es la abuela materna quien les
brinda la vivienda y recursos complementarios, y no hay otros abuelos ni
hermanos.
Esa particularidad del caso, no ha sido
discutida por el pariente demandado -que no se presentó a juicio-, entronca con
el principio de solidaridad y el de responsabilidad familiar regulada en el
art. 7 de la Ley 26061, conforme al cual la familia es responsable en forma
prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y
el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías; el principio de efectividad
de los derechos reconocidos plasmado en esa misma ley en el art. 29, y lo
preceptuado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, donde los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, asigna a los
padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, y además de obligar a
los Estados medidas de ayuda a los padres y otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho, concreta un refuerzo de la tutela al
exigir que los Estados Partes tomen todas las medidas apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que
tengan la responsabilidad financiera por el niño.
La lectura expuesta tiene principal anclaje en
la manda constitucional y convencional que impone el resguardo del interés
superior del niño -arts. 3 CDN, 3 de la Ley 26061, y 706 inc.c) CCC-, principio
cuya consideración primordial, debe tanto orientar como condicionar la decisión
de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos (conf.: Corte Suprema
de la Nación, Fallos: 318:1269, cons. 10; 322:2701; 324:122; 331:147, entre
otros).
Por todo lo expuesto, atendiendo el carácter
subsidiario de la obligación en estudio, y que no expuso el accionado que
exista un pariente más próximo o en mejores condiciones para procurarle
alimentos a su sobrino, estando acreditado que el obligado principal no cumple
con la cuota alimentaria, cubriendo la abuela materna lo que está a su alcance,
resultaba procedente el reclamo contra el tío paterno.
La jurisprudencia provincial cuenta con
antecedentes del tipo, en donde a partir de las especiales circunstancias del
caso, se confirmó una cuota alimentaria provisoria contra los tíos paternos del
menor de edad (Sala II de la Cámara 2da.CyC, Paraná, en "L., A. E. en rep.
de su hijo menor C. L. T. C/ C.C.V. y C.S.F. S/ alimentos", Expte. 11478,
del 09/11/2020).
Los agravios son pues procedentes.
7.- Mociono entonces hacer lugar al recurso de
apelación tratado, revocar el punto III.- de la sentencia apelada, y extender
la condena por alimentos efectuada en el punto I.- de la misma, al Sr. F. A.
M., instruyendo a la instancia de grado para que disponga las medidas
necesarias al embargo y posterior depósito en la cuenta judicial sobre los
haberes que el demandado percibe como dependiente de la empresa "La
Acropolis S.A.".
Por imperativo del art. 271 corresponde
establecer las costas de ambas instancias a los accionados, dejar sin efecto la
regulación de honorarios del punto IV.- del fallo, y fijar nuevos también por
la actuación ante esta Alzada.
ADHESIÓN DE LA DRA. VALERIA M. BARBIERO de
DEBEHERES:
Los antecedentes del caso han sido adecuadamente
relacionados por la Sra. Vocal de primer voto a cuyo sufragio voy a adherir.
Entiendo, con fundamento en el principio de
solidaridad familiar que es decididamente adecuado extender la condena
alimentaria en los términos y alcances expuestos por la Dra. PAULETTI respecto
del tío paterno de B. D. C., el Sr. F. A. M., sin que para ello sea un
obstáculo la falta de mención de dichos parientes en el artículo 537 del CCC.
Motiva mi adhesión, el convencimiento y
seguridad de que toda la normativa doméstica debe ser leída, interpretada y
aplicada en clave y adecuación convencional (CorteIDH, "ALMONACID ARELLANO
y otros vs. Gobierno de Chile -2006-).
Lo alimentos constituyen un derecho humano.
"Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado." (Artículo 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos).
Reitero y subrayo, los estados partes de la
Convención tienen la obligación general de adecuar su derecho interno a sus
disposiciones para de tal modo garantizar los derechos consagrados por aquella;
en hipótesis contraria, emerge la responsabilidad internacional sea por actos u
omisiones de cualesquiera de los tres poderes del Estado.
La situación fáctica-alimentaria de B. D. es
excepcional; de los parientes mencionados por la norma -537 del CCC- conforme
surge de las constancias de autos ya no puede abrevar para satisfacer sus
inmediatas y básicas necesidades alimentarias.
No desconozco que autores de prestigio entienden
que los tíos no se encuentran comprendidos en la normativa -art. 537 CCC- y por
ende no los aprehende más, en mi opinión, lo cierto es que, como en el caso, el
interés superior del niño siempre constituye una pauta de interpretación frente
a la normativa interna y, subsumido el caso a ellas, las decisiones judiciales
cuando se encuentran involucrados los intereses de un menor y su familia deben
ser tomadas en franca decisión orientada a resguardar y garantizar las
necesidades alimentarias inmediatas en los términos y alcances, reitero,
propiciados por la colega preopinante a cuya propuesta, como adelante, adhiero
(art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
DISIDENCIA DEL DR. LEONARDO PORTELA:
1. - Que si bien coincido con el voto de la
mayoría respecto de que resulta necesario, atendiendo a las particularidades
del caso, revocar el pronunciamiento de primera instancia y extender la
obligación alimentaria al señor M., tío del menor B. C., llego a esa conclusión
por distintos fundamentos. Voy a ser breve debido a que mi opinión no tiene
chance de conformar mayoría.
2. - Que el art. 19 de la CN establece que
"Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Esta cláusula reproduce lo que
se conoce como el principio de legalidad, que, en sentido genérico significa
"que los derechos fundamentales de las personas que están consagrados en
el bloque de constitucionalidad solo pueden ser restringidos, limitados o
reglamentados por ley del Congreso, es decir por ley en sentido estricto",
destacado original, en MANILI, Pablo, Manual de derecho constitucional, Astrea,
2019, p. 161/162. Según MANILI, "la existencia de una ley del Congreso
para reglamentar un derecho es una exigencia democrática que no solo surge del
art. 19, sino también de varias normas del DIDH que hacen referencia a la
"sociedad democrática", (ob. cit. p. 162).
3. - Que sin perjuicio de que la extensión de la
obligación de prestar alimentos se funda en el principio de solidaridad
familiar (BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos. Cónyuges,
hijos menores y parientes. Aspectos sustanciales y procesales, Astrea, 2006, p.
696), el art. 537 del CCyC no contempla a los tíos como potenciales obligados a
prestarlos a parientes que los necesiten y, en ese sentido, son concluyentes
las citas que el señor juez de primera instancia hizo de la doctrina nacional.
Hay una cuestión sobre el punto que no es menor y es que parte de la doctrina
que el magistrado citó está conformada por personas que tuvieron participación
en la redacción del Código civil y comercial -Kemelmajer de Carlucci, Herrera,
etc.-.
De tal modo, comparto con el juez de familia que
resultaría, en principio, improcedente incluir al señor M., por ser tío del
menor, dentro de los obligados a prestar alimentos a partir de una
interpretación extensiva de la ley. No niego que en ocasiones esta técnica
puede ser útil o recomendable para sanear injusticias, pero entiendo que en
este caso, por tratarse del derecho de propiedad del afectado (art. 17 CN,
innegablemente incluido en el "bloque de constitucionalidad"), la
situación no aparece ajustada al principio de legalidad.
4. - Que la señora Fernández acreditó que
obtiene por su trabajo una cantidad aproximada a los $ 36.000 mensuales y ha
quedado establecido que con esa suma debe procurar su subsistencia y la de su
hijo. Es una verdad de perogrullo pero debe decirse: es materialmente imposible
que dos personas vivan hoy en día con ese dinero atendiendo al crítico contexto
inflacionario que el país atraviesa. Para darse una idea, esa suma equivaldría,
aproximadamente, a 180 dólares, que divididos por los treinta días que tiene un
mes promedio significa, más o menos, la cantidad de seis dólares diarios. Con
esa cantidad de dinero madre e hijo deben comer, vestirse, transportarse,
divertirse, obtener sanidad, etc. Es materialmente imposible, y la conclusión
que se impone es que Bautista Damián está viendo claramente perjudicada su
calidad de vida a raíz de la ausencia de aporte económico de su padre, lo que
exige que este tribunal adopte medidas al respecto.
5. - Que este tribunal tuvo recientemente
oportunidad de referirse en extenso respecto del significado que tendría el
concepto indeterminado "interés superior del niño" (art. 639 CCC), en
los autos "G. G., s/ medida de protección excepcional" (expte.
N°7544/F, sentencia del 22/4/2022).
Allí se dijo que "la satisfacción o
protección del "interés superior del niño" es un objetivo que de un
tiempo a esta parte las autoridades, tanto judiciales como políticas, se ven
obligadas a procurar prioritariamente al momento de tomar decisiones que
afectan a menores (art. 3 de la "Convención sobre los derechos del niño",
aprobada por Ley 23849, octubre de 1990). Se lo considera un eje rector o
columna vertebral que permite el entrecruzamiento de derechos humanos y
derechos del niño como modelo o paradigma para su protección integral
(CAPOLONGO, María A. - ROSA, Luciana, Derechos personalísimos de NNA: derecho a
la salud, en Revista de derecho de familia, Abeledo Perrot, septiembre 2021, p.
109), y se lo explica como un concepto jurídico indeterminado que cumple una
triple función: ser un derecho, un principio y una norma de procedimiento
(HERRERA, Marisa, Derecho de las familias y derechos humanos, en HERRERA,
Marisa (dir.), Manual de derecho de las familias, Abeledo Perrot, Bs. As.,
2015, p. 39/40)".
6. - Que la obligación que tienen las
autoridades judiciales de procurar el interés superior del niño en sus
decisiones (arts. 1, 2 y 639 del CCC; art. 2 Ley 26061; Fallos: 318:1269, cons.
10; 322:2701; 324:122; 331:147, entre otros, citados por la doctora Pauletti),
se corresponde con la que tienen las autoridades legislativas al momento de
dictar normas, ya que éstas deben hallarse en consonancia con los derechos y
garantías que establecen los tratados y convenciones internacionales (entre
otros, para ser breve, art. 2 Ley 26061; arts. 1, 2 y 19 de la Convención
americana sobre derechos humanos, llamado "Pacto de San José de Costa
Rica"; arts. 3.2, 4 y 19 de la Convención sobre los derechos del niño).
En otros términos, las disposiciones de carácter
interno de los Estados parte de los tratados y convenciones no pueden
desconocer o impedir -por omisión o por hallarse en contradicción-, que los
menores gocen de los derechos y garantías que ellos establecen. En síntesis,
las leyes deben adecuarse a la legislación supra nacional (art. 27 de la
Convención de Viena sobre los tratados).
7. - Que el art. 537 del CCC, por cuanto no
contempla la posibilidad de que un menor pueda reclamar alimentos a quienes
conforman lo que se conoce como la "familia ampliada" es
inconstitucional, ya que limita de modo injustificado el ejercicio de un derecho
que los tratados y convenciones internacionales contemplan; y esta
circunstancia no la entiendo pasible de ser salvada mediante la interpretación
del concepto de solidaridad familiar.
Es una inconstitucionalidad por omisión (SABSAY,
Daniel Eduardo, Proceso y Constitución, Buenos Aires, ed. Ediar, 2013,
Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional, dirigida por Osvaldo
A. Gozaíni, p. 306), que deriva del control genérico de constitucionalidad
(art. 60 de la Constitución provincial), y aprecio de obligado dictado debido a
que su existencia puede generar responsabilidad internacional.
8. - Que, desde otro punto de vista, mi
disidencia también contempla la interpretación que hace la mayoría de los
fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que, según intuyo, el
magistrado no se basó solamente en que el art. 537 del CCC no contempla la
posibilidad de obligar a tíos del alimentado.
El juez, en el primer tramo de su
pronunciamiento, repasó que en septiembre de 2014 se fijó una cuota alimentaria
de $ 1.300 en favor del menor B. D. a cargo de su padre y abuela paterna;
enumeró los variados aspectos que la cuota alimentaria debe -o debería-,
cubrir, según el art. 659 del CCC; mencionó que doctrina y jurisprudencia
afirman que para determinar el monto de la cuota debe intentarse lograr un
equilibrio entre las necesidades -del alimentado-, y las posibilidades -del
alimentante-; consideró claro que el padre del menor alguna actividad
productiva debe llevar a cabo para subsistir, aunque de la ausencia de
registración surge la imposibilidad de determinarlo con certeza; también
consideró claro que el padre del menor, obligado principal, se negó
sistemáticamente, ya no solamente a cumplir con su obligación, sino a
comparecer y dar explicaciones; que el fundamento de la obligación alimentaria
entre parientes es la solidaridad familiar y que según el art. 537 del CCC y
doctrina que citó, la obligación alimentaria no se extiende a los tíos.
Pero, y esto lo aprecio dirimente, luego agregó
que, desde otra perspectiva, y si bien existía la posibilidad de extender la
obligación alimentaria a parientes más lejanos a los enumerados en el art. 537
del CCC, para que ello ocurra debían darse ciertas situaciones: "a) que
una persona -pariente del demandado- se encuentre en una situación en la que
procurarse alimentos por sí mismo le resulte imposible o extremadamente
difícil; b) que el pariente demandado cuente con medios económicos suficientes
para atender no sólo sus necesidades, sino también las del pariente necesitado y
c) que la representante legal del menor demuestre someramente su propia
imposibilidad de generar recursos o la insuficiencia de los mismos",
(considerando 14°, subrayado propio).
Afirmó que, a fin de ponderar este último
aspecto -es decir, la demostración por parte de la señora Fernández de hallarse
incapacitada para generar más recursos o que éstos son insuficientes-, debía
contemplarse como ilustrativo el informe de la trabajadora social del juzgado,
lic. Weinmeister, ya que allí se describieron pormenorizadamente todos los
esfuerzos que hace la señora F. para criar a su hijo y acceder a una mejor
calidad de vida en el futuro para ambos.
En fin, lo que me interesa destacar de este
segundo tramo de la sentencia es que el magistrado concluyó, atendiendo al
informe de la trabajadora social, que "si bien la progenitora en ejercicio
del cuidado personal de su hijo se encuentra legitimada para el reclamo
alimentario en favor del menor a su progenitor biológico, porción de la
sentencia a la cual se accede, lo cierto es que su propio nivel de ingresos y
organización montada con su familiar nuclear imposibilita, en la actual
coyuntura, extender la obligación alimentaria a un pariente que conforme
legislación interna no se encuentra alcanzado", subrayado propio. En otras
palabras, según interpreto, lo que el magistrado dijo es que el esfuerzo de F.,
por rendir frutos, no justifica extender la obligación al señor M. Creo que es
un pronunciamiento que carece de perspectiva de género.
9. - Que los ingentes esfuerzos que la madre del
menor hace -y se conocen a partir del informe de la lic. Weinmeister-, logran
su cometido a un costo intolerablemente injusto, cual es que ésta carece de
vida propia.
F. trabaja en turnos rotativos -lo que implica
un esfuerzo extra al momento de organizar una vida familiar-, tiene planes para
el futuro de ella y su hijo -ampliar la casa familiar gracias a la generosidad
de sus hermanos y estudiar otra carrera para obtener más ingresos-, se ve
auxiliada por su madre -material y personalmente-, para criar a su hijo y, todo
esto, finalmente, le juega en contra.
Desde el otro lado, ni C. ni M. se tomaron la
molestia de comparecer a justificar su postura renuente. Quizás se trate de
personas que no pueden obtener ingresos, más esta posibilidad no ha sido
expuesta y menos aún corroborada con prueba. Esta postura, por hallarse
injustificada, constituye, en mi criterio, una situación de violencia de
género, ya que el padre del menor omite, deliberada y permanentemente, asumir
el rol que la ley le asigna, con lo cual genera una sobrecarga de tareas a la
madre que, para peor, se traslada a terceros -abuela materna y tíos maternos-.
Si bien nadie puede obligar a C. a que tenga sentimientos por su hijo, la ley
le impone la obligación de prestarle alimentos y su absoluta ausencia
constituye un abuso del derecho que aprecio ilícito a partir de las
disposiciones normativas vigentes.
De tal modo, entiendo que el razonamiento del
magistrado, por considerar que corresponde eximir a Maldonado debido a que el
esfuerzo de F. logra el cometido de "alimentar" -en sentido amplio-,
a B. D., si bien lógico, es injusto. El costo de lograr ese cometido es el
sacrificio personal de F. a un grado que no puede admitirse, ya que carece,
como expresara, de vida propia, derecho humano relacionado con la dignidad
personal.
Si bien es una realidad que la señora Fernández
no es la primera mujer que cria sola un hijo ni será la última, lo cierto es
que se cuenta con la posibilidad de mejorarle un poco su vida a un costo
relativamente bajo, como es mediante la participación de M. en la crianza de su
sobrino. Esta es una posibilidad que debe tener prioridad, ya que lo contrario,
exigirle a F. que se someta a enormes esfuerzos por incuria paterna, es, como
dijera, y a mi criterio, injusto.
10. - Que, por lo expuesto, propongo declarar
inconstitucional el art. 537 del CCC y revocar la sentencia de primera
instancia, con costas a los demandados en ambas instancias (art. 65 CPCC).
Asimismo, delegar en el juez de primera instancia la regulación de los
honorarios por la actuación que los profesionales tuvieron en ésta, para lo
cual entiendo que corresponde fijarlos en el 40 % de los que allí se estimen de
acuerdo al sentido en que se resuelve.
En virtud de todo lo expuesto, por mayoría;
SE RESUELVE:-
1. - ADMITIR el recurso de apelación interpuesto
el 20/10/2021 por D. P. F. en representación de su hijo menor, B. D. C., contra
la sentencia dictada el 06/10/2021, revocar el punto III.-, y en consecuencia, extender
la condena por alimentos efectuada en el punto I.- al Sr. F. A. M.,
debiendo el juez de grado disponer las medidas necesarias para al embargo y
posterior depósito en la cuenta judicial sobre los haberes que el demandado M.
percibe como dependiente de la empresa "La Acropolis S.A.".
2. - REVOCAR el punto IV.- de la sentencia
recurrida, e IMPONER las costas de ambas instancias a los accionados, y REGULAR
los honorarios profesionales de los Dres. Martín Juan Pablo Guidoni y Eduardo
Vera, por la labor desplegada en la instancia de grado, en la suma de PESOS
ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 11.484=7,92j.), para cada uno de
ellos; y por la tarea llevada a cabo en esta instancia, en la suma de PESOS
CINCO MIL QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 5.512,32=3,80j.), para
cada uno de ellos; sumas calculadas a la fecha de la presente; valor jurista $
1.450, arts. 2, 3, 5, 8, 30, 50, 64 y concordantes de la Ley 7046 y art. 1255
CCC.
3. - REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su
oportunidad, remitir al juzgado de origen.
ANA CLARA PAULETTI, VALERIA M. BARBIERO de
DEBEHERES, LEONARDO PORTELA (en disidencia).
Conste que la presente se suscribe mediante
firma electrónica -Resolución STJER N°28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-. En
26/05/2022 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J N° 20/09 del
23/06/09 Punto 7). Asimismo, existiendo regulación de honorarios a abogados y/o
procuradores, y en función de lo dispuesto por la Ley 7046, se transcriben los
siguientes los artículos:
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda
regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el
ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la
notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula
deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción
de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la
notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes
posteriores que se practiquen por aplicación del art.114".
Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios
regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido
su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el
honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde
la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8 % anual. En caso de
tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que
quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria
a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar
en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y
Tribunales".
Secretaría, 26 de mayo de 2022.
JOAQUÍN MARÍA VENTURINO.
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