Ir al contenido principal

ALIMENTOS, ALIMENTOS ENTRE PARIENTES, EXTENSIÓN AL TÍO PATERNO, SOLIDARIDAD FAMILIAR, INTERPRETACIÓN DE LA LEY, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Cám. Apel. Sala I CC, Gualeguaychú, Entre Ríos, 26/05/2022, “F., D. P. c/ M., F. A. s/ allimentos”

VISTO Y CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI:

1. - Apeló la actora Sra. D. P. F. en representación de su hijo menor, B. D. C., la sentencia del 06/10/2021.

2. - En lo que interesa al recurso, la decisión apelada fijó una nueva cuota alimentaria a favor de B. D. C. a cargo de su progenitor H. D. C., pero desestimó la acción de alimentos articulada por la actora contra el Sr. F. A. M., hermano del progenitor del beneficiario por línea materna (tío paterno), basado el sentenciante en que el orden legal de los sujetos activos y pasivos del derecho/obligación a prestar alimentos previsto por el art. 537 CCC, no alcanza a los tíos o sobrinos.


3. - El recurso criticó que si bien la sentencia condenó al progenitor al pago de una cuota alimentaria, aquella es de cobro imposible porque nunca se presentó en el anterior juicio de alimentos iniciado contra él y su madre, y tampoco en el presente litigio. Se explicó que nunca aportó el progenitor suma alguna, ni se le pudo cobrar por no estar inscripto en ningún trabajo; que tampoco el padre intentó acercarse a su hijo para mantener un vínculo. Por todos estos motivos es que se accionó contra el tío del menor, como pariente más cercano y con posibilidades de colaborar con su sobrino en su crianza. En segundo término, dijo era desacertada la premisa sentencial relativa a que la ausencia de previsión legal vedaba el reclamo, siendo que tenía sustento en la solidaridad familiar entre parientes, y que debía considerarse la actitud del progenitor y la realidad económica de la madre, como la ausencia de abuelos paternos, y de hermanos mayores a quien reclamarle. Se señaló que el tío reclamado no se presentó en el proceso para al menos comprender la situación de su sobrino y poder tomar la decisión de colaborar. Se refirió que la progenitora percibe sólo $ 35.000, lo que es insuficiente para brindarle a su hijo opciones para un desarrollo personal, por lo cual, aun sin una previsión legal específica que obligue al tío al pago de una cuota alimentaria, la interpretación de la ley a la luz de la Convención de los Derechos del Niño, permite en este caso extremo resolver de la manera propuesta.


3. - En la contestación de la vista efectuada por el Defensor Público Nro. 1, refirió que para la resolución de la cuestión debe tenerse en cuenta la no comparecencia del Sr. M. a estar a derecho, y por otro lado, la situación económica precaria de la progenitora, la cual es insuficiente para sufragar todos los bienes y servicios necesarios para el sostenimiento digno de su hijo sin el aporte alimentario del padre y/o de parientes obligados por ley.


4. - Conviene apuntar además de los antecedentes del caso en revisión, que en el informe actuarial del 08/10/2020, concordante con lo narrado en el escrito inicial, se dejó asentado que por ante ese juzgado tramitó la causa N° 9978, habiéndose dictado sentencia el 05/09/2014, la que admitió la demanda de alimentos y fijó una cuota mensual de $1.300 cargo del Sr. H. D. C. y la abuela paterna N. R. C., y dispuso el descuento directo de los haberes de esta última como beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Prov. de Buenos Aires. También se determinó que el último depósito efectuado era del 28/12/2016, y que no constaba ejecución alimentaria o diligencias tendientes a obtener la percepción de la cuota respecto del progenitor.
A raíz de ello, en fecha 13/10/2020 el sentenciante tuvo por promovida la acción contra el tío paterno, y de oficio, extendió el reclamo alimentario contra el progenitor, H. D. C.
En la sentencia ahora apelada, el juez, tuvo en cuenta que la última transferencia por descuento directo de los haberes de la abuela del alimentado lo fue el 28/12/2016, y que el progenitor no cumplió desde esa fecha en adelante con aporte alguno en favor de su hijo. Determinó entonces la actualización de la cuota alimentaria en la suma $ 10.000, y la forma de actualizarla, como lo relativo a cuotas alimentarias devengadas durante el trámite.
Sin embargo, el embate recursivo se dirigió concretamente contra el punto III.- de la sentencia, donde se rechazó el reclamo alimentario contra el tío paterno.
5. - Cuadra entonces repasar que el reclamo contra el Sr. F. A. M. (tío por línea paterna del niño), se fundó en el incumplimiento de la obligación del progenitor y el fallecimiento de la abuela paterna, motivo por el que hacía más de 3 años, que se dejó de percibir el monto de la cuota que se había fijado a su cargo, siendo la madre del niño, con la ayuda de su propia progenitora, quien afronta desde allí los gastos de manutención de su hijo.


Del informe socio-ambiental realizado por la Trabajadora Social, Lic. Nancy Weinmeister, del 18/11/2020, surge que la progenitora del niño es Acompañante Terapéutica y Técnica en Enfermería, empleada desde hace casi 10 años en el Hospitalito "Baggio" local, y que conforme lo manifestado por la entrevistada pose un ingreso entre $ 30.000 y $ 35.000 -coincidente con el "Resumen de situación previsional" emitido por AFIP, el que da cuenta que a enero de 2020, percibía una remuneración bruta de 36.063,18-, cumpliendo horarios rotativos en turnos de mañana o de tarde.

Su hijo B. D. C., de 11 años de edad a la fecha de la entrevista, cursaba el último año en la Escuela Nro. 36 "López Jordán", y para esa época, practicaba dos deportes en el Club "Sarmiento" -fútbol y boxeo-.


Madre e hijo, desde larga data, residen y conviven en la propiedad de la abuela materna (casa antigua con dos dormitorios), Sra. M. E. B., quien es jubilada y pensionada, con quien la Sra. F. comparte los gastos de servicios y alimentación. Por eso, aun cuando la abuela por la línea materna sea una de las personas obligadas por el art. 537 CCC, conforme al informe socio-ambiental mencionado, aporta ya para el sostenimiento del alimentado, incluso en las tareas de cuidado.
Tales circunstancias fueron corroboradas por las testigos R. C. F. -compañera de trabajo de la progenitora-, E. A. A. -vecina- y N. Y. Y. -amiga de la infancia-, en declaración efectuada en los términos del art. 126, inc. 5) de la LPF.
Del lado del demandado F. A. M., según la información de AFIP -digitalizada al proceso el 01/02/2021-, a enero de 2021, percibía una remuneración bruta de $ 77.091,46 como dependiente de la firma comercial "La Acropolis S.A."
6. - El art. 537 CCC enuncia los parientes que recíprocamente se encuentran alcanzados por la obligación alimentaria, quedando comprendido los vinculados en línea recta, sean ascendientes o descendientes, sin que la norma establezca preferencia entre una y otra dirección, ni límite en el grado; a su vez comprende también a los parientes colaterales en segundo grado (hermanos, sean bilaterales o unilaterales).
El vínculo jurídico determinante del parentesco establece una verdadera relación solidaria alimentaria que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.
Esa relación de índole asistencial trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que puedan poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impidan circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para lograr esa subsistencia.
La aludida disposición mantiene la regla de la subsidiariedad, lo que implica que la obligación alimentaria nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe otro que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla.
Según lo indica el segundo párrafo de la norma mencionada, los alimentos son debidos por los parientes que están en mejores condiciones para proporcionarlos, lo que implica que los obligados del mismo grado concurren según su capacidad económica.
En el caso de pluralidad de obligados en condiciones de brindar asistencia alimentaria, en principio, la obligación se divide por partes iguales en forma mancomunada, es decir, son deudas parcialmente distintas e independientes entre sí; cada obligado se encuentra legitimado pasivamente en la parte que le corresponde.
Si la persona a quien se demanda considera que existe un pariente en mejores condiciones para prestarlos, puede ser desplazado de su obligación, si alega y prueba esta situación fáctica (art. 546 CCC).
El art. 537 encuentra su fundamento en uno de los pilares constitucionales del derecho que regula las relaciones de familia, esto es la solidaridad familiar y la protección al más necesitado, que se refuerza aún más cuando la cuestión involucra a personas menores de edad, ya que aquél debe operar en apoyo y auxilio de las necesidades alimentarias de los niños del grupo.
Esa interpretación es la que, en definitiva, plasma el art. 541 CCC, al determinar expresamente que cuando el alimentado es una persona menor de edad, el contenido de la obligación no solo comprende lo atinente para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, según la condición de quien los recibe, sino además lo necesario para la educación.
Ciertamente el art. 537 del CCC no incluye de modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño. Con ese enfoque es posible asignar salvaguardas al alimentado a partir de su entorno familiar, teniendo en cuenta que la ampliación de la gama de legitimados pasivos que deben solidarizarse con el menor de edad desprotegido por la contumacia del progenitor, tiene fundamento supralegal -arts. 1 y 2 CCC-.
Ello es así porque la solidaridad familiar es un principio general del derecho de las familias que junto al interés superior del niño otorgan fundamento suficiente para que el tío, como integrante de la familia, responda por los alimentos de su sobrino menor de edad, siendo además que ese vínculo es el eslabón más cercano -desde el prisma de la subsidiariedad- en el sistema familiar dado, donde no hay lugar para una interpretación literal ni formalista, si lo que está en juego es no solo su pleno desarrollo, sino incluso su digna subsistencia.
Precisamente, la noción de solidaridad familiar que, como ya he dicho, da sustento a la obligación alimentaria regulada en el art. 537 CCC, responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos, lo cual implica un desmembramiento de principio de autoconservación, a partir de lo cual se solidariza al alimentante con el alimentado, en razón del vínculo familiar que los une.
Insisto con que la ampliación de los legitimados pasivos se justifica en el caso conforme a los principios referidos, en función de la plataforma fáctica constatada esto es: el progenitor obligado principal ha sido renuente, el cuidado lo ejerce la progenitora afectando sus escasos ingresos, es la abuela materna quien les brinda la vivienda y recursos complementarios, y no hay otros abuelos ni hermanos.
Esa particularidad del caso, no ha sido discutida por el pariente demandado -que no se presentó a juicio-, entronca con el principio de solidaridad y el de responsabilidad familiar regulada en el art. 7 de la Ley 26061, conforme al cual la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías; el principio de efectividad de los derechos reconocidos plasmado en esa misma ley en el art. 29, y lo preceptuado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, donde los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, asigna a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, y además de obligar a los Estados medidas de ayuda a los padres y otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, concreta un refuerzo de la tutela al exigir que los Estados Partes tomen todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño.
La lectura expuesta tiene principal anclaje en la manda constitucional y convencional que impone el resguardo del interés superior del niño -arts. 3 CDN, 3 de la Ley 26061, y 706 inc.c) CCC-, principio cuya consideración primordial, debe tanto orientar como condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos (conf.: Corte Suprema de la Nación, Fallos: 318:1269, cons. 10; 322:2701; 324:122; 331:147, entre otros).
Por todo lo expuesto, atendiendo el carácter subsidiario de la obligación en estudio, y que no expuso el accionado que exista un pariente más próximo o en mejores condiciones para procurarle alimentos a su sobrino, estando acreditado que el obligado principal no cumple con la cuota alimentaria, cubriendo la abuela materna lo que está a su alcance, resultaba procedente el reclamo contra el tío paterno.
La jurisprudencia provincial cuenta con antecedentes del tipo, en donde a partir de las especiales circunstancias del caso, se confirmó una cuota alimentaria provisoria contra los tíos paternos del menor de edad (Sala II de la Cámara 2da.CyC, Paraná, en "L., A. E. en rep. de su hijo menor C. L. T. C/ C.C.V. y C.S.F. S/ alimentos", Expte. 11478, del 09/11/2020).
Los agravios son pues procedentes.
7.- Mociono entonces hacer lugar al recurso de apelación tratado, revocar el punto III.- de la sentencia apelada, y extender la condena por alimentos efectuada en el punto I.- de la misma, al Sr. F. A. M., instruyendo a la instancia de grado para que disponga las medidas necesarias al embargo y posterior depósito en la cuenta judicial sobre los haberes que el demandado percibe como dependiente de la empresa "La Acropolis S.A.".
Por imperativo del art. 271 corresponde establecer las costas de ambas instancias a los accionados, dejar sin efecto la regulación de honorarios del punto IV.- del fallo, y fijar nuevos también por la actuación ante esta Alzada.


ADHESIÓN DE LA DRA. VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES:


Los antecedentes del caso han sido adecuadamente relacionados por la Sra. Vocal de primer voto a cuyo sufragio voy a adherir.
Entiendo, con fundamento en el principio de solidaridad familiar que es decididamente adecuado extender la condena alimentaria en los términos y alcances expuestos por la Dra. PAULETTI respecto del tío paterno de B. D. C., el Sr. F. A. M., sin que para ello sea un obstáculo la falta de mención de dichos parientes en el artículo 537 del CCC.
Motiva mi adhesión, el convencimiento y seguridad de que toda la normativa doméstica debe ser leída, interpretada y aplicada en clave y adecuación convencional (CorteIDH, "ALMONACID ARELLANO y otros vs. Gobierno de Chile -2006-).
Lo alimentos constituyen un derecho humano.
"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado." (Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Reitero y subrayo, los estados partes de la Convención tienen la obligación general de adecuar su derecho interno a sus disposiciones para de tal modo garantizar los derechos consagrados por aquella; en hipótesis contraria, emerge la responsabilidad internacional sea por actos u omisiones de cualesquiera de los tres poderes del Estado.
La situación fáctica-alimentaria de B. D. es excepcional; de los parientes mencionados por la norma -537 del CCC- conforme surge de las constancias de autos ya no puede abrevar para satisfacer sus inmediatas y básicas necesidades alimentarias.
No desconozco que autores de prestigio entienden que los tíos no se encuentran comprendidos en la normativa -art. 537 CCC- y por ende no los aprehende más, en mi opinión, lo cierto es que, como en el caso, el interés superior del niño siempre constituye una pauta de interpretación frente a la normativa interna y, subsumido el caso a ellas, las decisiones judiciales cuando se encuentran involucrados los intereses de un menor y su familia deben ser tomadas en franca decisión orientada a resguardar y garantizar las necesidades alimentarias inmediatas en los términos y alcances, reitero, propiciados por la colega preopinante a cuya propuesta, como adelante, adhiero (art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
DISIDENCIA DEL DR. LEONARDO PORTELA:
1. - Que si bien coincido con el voto de la mayoría respecto de que resulta necesario, atendiendo a las particularidades del caso, revocar el pronunciamiento de primera instancia y extender la obligación alimentaria al señor M., tío del menor B. C., llego a esa conclusión por distintos fundamentos. Voy a ser breve debido a que mi opinión no tiene chance de conformar mayoría.
2. - Que el art. 19 de la CN establece que "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Esta cláusula reproduce lo que se conoce como el principio de legalidad, que, en sentido genérico significa "que los derechos fundamentales de las personas que están consagrados en el bloque de constitucionalidad solo pueden ser restringidos, limitados o reglamentados por ley del Congreso, es decir por ley en sentido estricto", destacado original, en MANILI, Pablo, Manual de derecho constitucional, Astrea, 2019, p. 161/162. Según MANILI, "la existencia de una ley del Congreso para reglamentar un derecho es una exigencia democrática que no solo surge del art. 19, sino también de varias normas del DIDH que hacen referencia a la "sociedad democrática", (ob. cit. p. 162).
3. - Que sin perjuicio de que la extensión de la obligación de prestar alimentos se funda en el principio de solidaridad familiar (BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos. Cónyuges, hijos menores y parientes. Aspectos sustanciales y procesales, Astrea, 2006, p. 696), el art. 537 del CCyC no contempla a los tíos como potenciales obligados a prestarlos a parientes que los necesiten y, en ese sentido, son concluyentes las citas que el señor juez de primera instancia hizo de la doctrina nacional. Hay una cuestión sobre el punto que no es menor y es que parte de la doctrina que el magistrado citó está conformada por personas que tuvieron participación en la redacción del Código civil y comercial -Kemelmajer de Carlucci, Herrera, etc.-.
De tal modo, comparto con el juez de familia que resultaría, en principio, improcedente incluir al señor M., por ser tío del menor, dentro de los obligados a prestar alimentos a partir de una interpretación extensiva de la ley. No niego que en ocasiones esta técnica puede ser útil o recomendable para sanear injusticias, pero entiendo que en este caso, por tratarse del derecho de propiedad del afectado (art. 17 CN, innegablemente incluido en el "bloque de constitucionalidad"), la situación no aparece ajustada al principio de legalidad.
4. - Que la señora Fernández acreditó que obtiene por su trabajo una cantidad aproximada a los $ 36.000 mensuales y ha quedado establecido que con esa suma debe procurar su subsistencia y la de su hijo. Es una verdad de perogrullo pero debe decirse: es materialmente imposible que dos personas vivan hoy en día con ese dinero atendiendo al crítico contexto inflacionario que el país atraviesa. Para darse una idea, esa suma equivaldría, aproximadamente, a 180 dólares, que divididos por los treinta días que tiene un mes promedio significa, más o menos, la cantidad de seis dólares diarios. Con esa cantidad de dinero madre e hijo deben comer, vestirse, transportarse, divertirse, obtener sanidad, etc. Es materialmente imposible, y la conclusión que se impone es que Bautista Damián está viendo claramente perjudicada su calidad de vida a raíz de la ausencia de aporte económico de su padre, lo que exige que este tribunal adopte medidas al respecto.
5. - Que este tribunal tuvo recientemente oportunidad de referirse en extenso respecto del significado que tendría el concepto indeterminado "interés superior del niño" (art. 639 CCC), en los autos "G. G., s/ medida de protección excepcional" (expte. N°7544/F, sentencia del 22/4/2022).
Allí se dijo que "la satisfacción o protección del "interés superior del niño" es un objetivo que de un tiempo a esta parte las autoridades, tanto judiciales como políticas, se ven obligadas a procurar prioritariamente al momento de tomar decisiones que afectan a menores (art. 3 de la "Convención sobre los derechos del niño", aprobada por Ley 23849, octubre de 1990). Se lo considera un eje rector o columna vertebral que permite el entrecruzamiento de derechos humanos y derechos del niño como modelo o paradigma para su protección integral (CAPOLONGO, María A. - ROSA, Luciana, Derechos personalísimos de NNA: derecho a la salud, en Revista de derecho de familia, Abeledo Perrot, septiembre 2021, p. 109), y se lo explica como un concepto jurídico indeterminado que cumple una triple función: ser un derecho, un principio y una norma de procedimiento (HERRERA, Marisa, Derecho de las familias y derechos humanos, en HERRERA, Marisa (dir.), Manual de derecho de las familias, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015, p. 39/40)".
6. - Que la obligación que tienen las autoridades judiciales de procurar el interés superior del niño en sus decisiones (arts. 1, 2 y 639 del CCC; art. 2 Ley 26061; Fallos: 318:1269, cons. 10; 322:2701; 324:122; 331:147, entre otros, citados por la doctora Pauletti), se corresponde con la que tienen las autoridades legislativas al momento de dictar normas, ya que éstas deben hallarse en consonancia con los derechos y garantías que establecen los tratados y convenciones internacionales (entre otros, para ser breve, art. 2 Ley 26061; arts. 1, 2 y 19 de la Convención americana sobre derechos humanos, llamado "Pacto de San José de Costa Rica"; arts. 3.2, 4 y 19 de la Convención sobre los derechos del niño).
En otros términos, las disposiciones de carácter interno de los Estados parte de los tratados y convenciones no pueden desconocer o impedir -por omisión o por hallarse en contradicción-, que los menores gocen de los derechos y garantías que ellos establecen. En síntesis, las leyes deben adecuarse a la legislación supra nacional (art. 27 de la Convención de Viena sobre los tratados).
7. - Que el art. 537 del CCC, por cuanto no contempla la posibilidad de que un menor pueda reclamar alimentos a quienes conforman lo que se conoce como la "familia ampliada" es inconstitucional, ya que limita de modo injustificado el ejercicio de un derecho que los tratados y convenciones internacionales contemplan; y esta circunstancia no la entiendo pasible de ser salvada mediante la interpretación del concepto de solidaridad familiar.
Es una inconstitucionalidad por omisión (SABSAY, Daniel Eduardo, Proceso y Constitución, Buenos Aires, ed. Ediar, 2013, Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional, dirigida por Osvaldo A. Gozaíni, p. 306), que deriva del control genérico de constitucionalidad (art. 60 de la Constitución provincial), y aprecio de obligado dictado debido a que su existencia puede generar responsabilidad internacional.
8. - Que, desde otro punto de vista, mi disidencia también contempla la interpretación que hace la mayoría de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que, según intuyo, el magistrado no se basó solamente en que el art. 537 del CCC no contempla la posibilidad de obligar a tíos del alimentado.
El juez, en el primer tramo de su pronunciamiento, repasó que en septiembre de 2014 se fijó una cuota alimentaria de $ 1.300 en favor del menor B. D. a cargo de su padre y abuela paterna; enumeró los variados aspectos que la cuota alimentaria debe -o debería-, cubrir, según el art. 659 del CCC; mencionó que doctrina y jurisprudencia afirman que para determinar el monto de la cuota debe intentarse lograr un equilibrio entre las necesidades -del alimentado-, y las posibilidades -del alimentante-; consideró claro que el padre del menor alguna actividad productiva debe llevar a cabo para subsistir, aunque de la ausencia de registración surge la imposibilidad de determinarlo con certeza; también consideró claro que el padre del menor, obligado principal, se negó sistemáticamente, ya no solamente a cumplir con su obligación, sino a comparecer y dar explicaciones; que el fundamento de la obligación alimentaria entre parientes es la solidaridad familiar y que según el art. 537 del CCC y doctrina que citó, la obligación alimentaria no se extiende a los tíos.
Pero, y esto lo aprecio dirimente, luego agregó que, desde otra perspectiva, y si bien existía la posibilidad de extender la obligación alimentaria a parientes más lejanos a los enumerados en el art. 537 del CCC, para que ello ocurra debían darse ciertas situaciones: "a) que una persona -pariente del demandado- se encuentre en una situación en la que procurarse alimentos por sí mismo le resulte imposible o extremadamente difícil; b) que el pariente demandado cuente con medios económicos suficientes para atender no sólo sus necesidades, sino también las del pariente necesitado y c) que la representante legal del menor demuestre someramente su propia imposibilidad de generar recursos o la insuficiencia de los mismos", (considerando 14°, subrayado propio).
Afirmó que, a fin de ponderar este último aspecto -es decir, la demostración por parte de la señora Fernández de hallarse incapacitada para generar más recursos o que éstos son insuficientes-, debía contemplarse como ilustrativo el informe de la trabajadora social del juzgado, lic. Weinmeister, ya que allí se describieron pormenorizadamente todos los esfuerzos que hace la señora F. para criar a su hijo y acceder a una mejor calidad de vida en el futuro para ambos.
En fin, lo que me interesa destacar de este segundo tramo de la sentencia es que el magistrado concluyó, atendiendo al informe de la trabajadora social, que "si bien la progenitora en ejercicio del cuidado personal de su hijo se encuentra legitimada para el reclamo alimentario en favor del menor a su progenitor biológico, porción de la sentencia a la cual se accede, lo cierto es que su propio nivel de ingresos y organización montada con su familiar nuclear imposibilita, en la actual coyuntura, extender la obligación alimentaria a un pariente que conforme legislación interna no se encuentra alcanzado", subrayado propio. En otras palabras, según interpreto, lo que el magistrado dijo es que el esfuerzo de F., por rendir frutos, no justifica extender la obligación al señor M. Creo que es un pronunciamiento que carece de perspectiva de género.
9. - Que los ingentes esfuerzos que la madre del menor hace -y se conocen a partir del informe de la lic. Weinmeister-, logran su cometido a un costo intolerablemente injusto, cual es que ésta carece de vida propia.
F. trabaja en turnos rotativos -lo que implica un esfuerzo extra al momento de organizar una vida familiar-, tiene planes para el futuro de ella y su hijo -ampliar la casa familiar gracias a la generosidad de sus hermanos y estudiar otra carrera para obtener más ingresos-, se ve auxiliada por su madre -material y personalmente-, para criar a su hijo y, todo esto, finalmente, le juega en contra.
Desde el otro lado, ni C. ni M. se tomaron la molestia de comparecer a justificar su postura renuente. Quizás se trate de personas que no pueden obtener ingresos, más esta posibilidad no ha sido expuesta y menos aún corroborada con prueba. Esta postura, por hallarse injustificada, constituye, en mi criterio, una situación de violencia de género, ya que el padre del menor omite, deliberada y permanentemente, asumir el rol que la ley le asigna, con lo cual genera una sobrecarga de tareas a la madre que, para peor, se traslada a terceros -abuela materna y tíos maternos-. Si bien nadie puede obligar a C. a que tenga sentimientos por su hijo, la ley le impone la obligación de prestarle alimentos y su absoluta ausencia constituye un abuso del derecho que aprecio ilícito a partir de las disposiciones normativas vigentes.
De tal modo, entiendo que el razonamiento del magistrado, por considerar que corresponde eximir a Maldonado debido a que el esfuerzo de F. logra el cometido de "alimentar" -en sentido amplio-, a B. D., si bien lógico, es injusto. El costo de lograr ese cometido es el sacrificio personal de F. a un grado que no puede admitirse, ya que carece, como expresara, de vida propia, derecho humano relacionado con la dignidad personal.
Si bien es una realidad que la señora Fernández no es la primera mujer que cria sola un hijo ni será la última, lo cierto es que se cuenta con la posibilidad de mejorarle un poco su vida a un costo relativamente bajo, como es mediante la participación de M. en la crianza de su sobrino. Esta es una posibilidad que debe tener prioridad, ya que lo contrario, exigirle a F. que se someta a enormes esfuerzos por incuria paterna, es, como dijera, y a mi criterio, injusto.
10. - Que, por lo expuesto, propongo declarar inconstitucional el art. 537 del CCC y revocar la sentencia de primera instancia, con costas a los demandados en ambas instancias (art. 65 CPCC). Asimismo, delegar en el juez de primera instancia la regulación de los honorarios por la actuación que los profesionales tuvieron en ésta, para lo cual entiendo que corresponde fijarlos en el 40 % de los que allí se estimen de acuerdo al sentido en que se resuelve.
En virtud de todo lo expuesto, por mayoría;
SE RESUELVE:-
1. - ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 20/10/2021 por D. P. F. en representación de su hijo menor, B. D. C., contra la sentencia dictada el 06/10/2021, revocar el punto III.-, y en consecuencia, extender la condena por alimentos efectuada en el punto I.- al Sr. F. A. M., debiendo el juez de grado disponer las medidas necesarias para al embargo y posterior depósito en la cuenta judicial sobre los haberes que el demandado M. percibe como dependiente de la empresa "La Acropolis S.A.".
2. - REVOCAR el punto IV.- de la sentencia recurrida, e IMPONER las costas de ambas instancias a los accionados, y REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Martín Juan Pablo Guidoni y Eduardo Vera, por la labor desplegada en la instancia de grado, en la suma de PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 11.484=7,92j.), para cada uno de ellos; y por la tarea llevada a cabo en esta instancia, en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 5.512,32=3,80j.), para cada uno de ellos; sumas calculadas a la fecha de la presente; valor jurista $ 1.450, arts. 2, 3, 5, 8, 30, 50, 64 y concordantes de la Ley 7046 y art. 1255 CCC.
3. - REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su oportunidad, remitir al juzgado de origen.
ANA CLARA PAULETTI, VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES, LEONARDO PORTELA (en disidencia).


Conste que la presente se suscribe mediante firma electrónica -Resolución STJER N°28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-. En 26/05/2022 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J N° 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Asimismo, existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, y en función de lo dispuesto por la Ley 7046, se transcriben los siguientes los artículos:
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114".
Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8 % anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales".
Secretaría, 26 de mayo de 2022.
JOAQUÍN MARÍA VENTURINO.

Comentarios

Entradas populares de este blog

ALIMENTOS HIJOS MENORES DE EDAD, FIJACIÓN, MONTO, ÍNDICE DE CRIANZA, CANASTA DE CRIANZA, INDEC, DERECHOS DEL NIÑO, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Juzg. Fam. n° 2, Lomas de Zamora, 01/08/2023, "F. V. N. A. c/ P. L. J. s/ alimentos" I. Tiénese a la peticionante por presentada, por parte, por constituido el domicilio procesal indicado y por denunciado el real. II. Téngase por cumplido el pago del ius previsional. Cúmplase con el pago del bono Ley 8480. III. Habida cuenta que de los motivos fundantes de la petición emerge que la misma por su especial naturaleza no admite demora, de conformidad con lo normado por el art. 828 2° párrafo del Código Procesal, radícanse las presentes ante el Juzgado. IV. Dado que el proceso de alimentos tiene un trámite especial en cuanto a sus formas (art. 838 Cód. Procesal; Fenochietto, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pág. 760), corresponde estar a las previsiones de los arts. 635 y sgts. del Código ritual, aplicando en la recepción de las pruebas por el Juzgado - a efectos de salvaguardar los principios de oralidad e inmediación propios de este fuero - las dispo

DIVORCIO UNILATERAL, NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, LENGUAJE CLARO

  Trib. Fam. sala II, San Salvador de Jujuy, 02/06/2021, “R., J. V. c/ T., W. A. s/Divorcio”   VISTO el Expediente C-179752/21, caratulado: "Divorcio: R., J. V. c/ T., W. A.", del cual surgen los siguientes: ANTECEDENTES.- 1.- En fecha 28/05/2021 se presenta la Dra. M. B. R. Defensora habilitada en la Defensoría Civil nº 7, en representación de la Sra. J. V. R., DNI (...), a mérito de la Carta Poder que adjunta mediante archivo denominado "R. Carta poder y convenio regulador.pdf", y peticiona el divorcio con el Sr. W. A. T., DNI (...). 2.- En archivo adjunto denominado "R. partidas dni.pdf", surge que las partes celebraron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2013 en esta ciudad de San Salvador de Jujuy. Se acompaña acta de matrimonio certificada por el Registro Civil en fecha 27/04/2021. 3.- Del escrito de demanda de fecha 28/05/2021 no se denuncia cambios de domicilio durante el matrimonio. 4.- En el escrito de demanda de fecha 28/05/2021 la a

INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO, DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD, ANULACIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, LIBERTAD, DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD

Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 5 Nom., Córdoba, 16/12/2022, “Z., M. P. s. Control de legalidad (Art. 56 - Ley 9944)”, RC J 1287/23 Y VISTOS: Los autos caratulados "Z., M. P. - CONTROL DE LEGALIDAD (LEY 9944 - ART. 56) - EXPTE. N° 11281874", traídos a despacho a los fines de resolver la declaración de la situación de adoptabilidad de la niña M. P. Z., D.N.I. N° XX.XXX.XXX, nacida en la Ciudad de Córdoba, el día once de agosto del año dos mil dos, con filiación acreditada de la Sra. M. M. Z. -según copia de la partida de nacimiento incorporada con fecha 26-092022; conforme las atribuciones conferidas por los Arts. 48 y 56 de la Ley Pcial. N° 9944. DE LOS QUE RESULTA: 1) Con fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil veintidós la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, Dra. Delicia Beda Bonetta, comunica Dictamen N° 0088/2022 mediante la que comunica la medida de tercer nivel, su cese y solicita la declaración de