ALIMENTOS, DIVORCIO, ALIMENTOS POST DIVORCIO, ALIMENTOS DE TODA NECESIDAD, PRUEBA, PERSPECTIVA DE GÉNERO, PLAZO
Juz. Nac. Civ. N° 92, 05/07/2022, “G., S. B. c/ B., O. A. s/ALIMENTOS”
Buenos Aires,
5 de julio de 2022.- VV
AUTOS Y VISTOS: Para dictar
sentencia en este proceso de alimentos,
Y CONSIDERANDO:
I) La Sra. S. B. G. inicia demanda
de alimentos contra su ex-cónyuge, Sr. O. A. B., invocando estado de necesidad.
Manifiesta que se casaron con
fecha 10 de octubre de 1975 y que su esposo le ha solicitado que se dedicara
pura y exclusivamente al cuidado de los niños, y atender las tareas del hogar
conyugal.
De dicha unión nacieron tres
hijos, todos mayores de edad a la fecha.
Dado el tiempo en el que
estuvo fuera del ámbito laboral y la edad con la que cuenta (72 al inicio de la
demanda) se le hace muy difícil insertarse en el mismo.
Indica que el demandado ha
ocupado el inmueble que pertenece a la sociedad conyugal dejándola en la calle
y que si bien percibe una locación por un inmueble sito en la localidad de
Olivos, resulta inseguro que el locatario cumpla con el pago, siendo su único
ingreso la jubilación mínima establecida por el ANSES.
Finaliza diciendo que se
encuentra atravesando una gran depresión lo cual amerita tratamiento
psicológico y psiquiátrico.-
Corrido el pertinente traslado, contesta el Sr. O.
A. B., negando las afirmaciones efectuadas por la contraria, rechazando que se
encuentre pasando necesidades económicas ya que recibe dinero por la locación
del inmueble de carácter ganancial sito en Olivos, cobrando además, durante la
temporada estival, dinero por la locación de un departamento ganancial sito en
Villa Gesell.
II.- El vínculo invocado por la peticionante se encuentra acreditado con la
partida de matrimonio obrante a fs. 5/8.
En las audiencia
previstas por el art. 639 y 640 del Código Procesal las partes no han
arribado a acuerdo alguno (ver fs. 19).
Con fecha 03/03/2022 se
fijaron alimentos provisorios a favor de la actora en la suma de $25.000.
En los autos conexos N°1564/22
se decretó el divorcio entre las partes en los términos establecidos por los
arts. 437 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 5 de mayo de
2022.
III.- El art. 432 del CCyC
prescribe que “Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se
debe en los supuestos previstos por este Código, o por convención de las
partes”.
Los supuestos de alimentos posteriores al divorcio han sido regulados en el
art. 434 del CCyC, cuyo texto reza: “Las prestaciones alimentarias pueden ser
fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad
grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante
fallece, la obligación se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no
tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se
tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no
puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no
procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441. En
los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece
la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive
en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales
de indignidad. Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los
alimentos, rigen las pautas convenidas”.
Como surge con claridad de la disposición legal citada, la doctrina coincide en
que los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una situación
verdaderamente excepcional (conf. Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código
Civil y Comercial. Derecho de Familia, Hammurabi, Bs. As., 2015, p. 61).
En el mismo sentido se ha dicho que decretado el
divorcio la prestación alimentaria se altera significativamente, pues dictada
la sentencia que disuelve el vínculo, el deber alimentario entre los ex
cónyuges se debilita. Los ex esposos deben socorrerse sólo frente a situaciones
excepcionales (conf. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A., Manual de
derecho de familia, Astrea, 7ma. Ed. actualizada, Bs. As., 2016, p. 154).
Así también se subrayó que
"Como principio general el art. 432... consagra una de las fuentes legales
de la obligación alimentaria, estableciendo como regla o principio general que
el deber de alimentos se da durante la convivencia y la separación de hecho,
luego, decretado el divorcio continúa diciendo el artículo que "sólo"
subsiste el deber en los supuestos previstos en el nuevo Código, o por
convención de las partes. De ello se infiere que, como se ha puesto de
manifiesto una vez decidido favorablemente el divorcio cesa de pleno derecho el
deber alimentario entre cónyuges. Es que el nuevo perfil del matrimonio, basado
en la igualdad de los cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al
divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de
asistencia - como principio general- desde el momento de la sentencia de
disolución del matrimonio" (Ugarte, Luis A., en Ameal, Oscar -dir.- y
Hernández, Lidia B.- Ugarte Luis A. -codirs.-, Código Civil y Comercial de la
Nación. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial, Rubinzal- Culzoni,
Bs. As., 2016, Tº 2, p. 113).
En el caso de autos, resulta
aplicable lo normado por el inciso b) del artículo citado. Es decir, para
evaluar la procedencia del reclamo debe considerarse si la actora no tiene
recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos,
teniéndose en cuenta para la fijación de la cuota las pautas previstas en los
incisos b), c) y e) del art. 433. Esto es, la edad y el estado de salud de
ambos cónyuges (inc. b); la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a
un empleo de quien solicita alimentos (inc. c); y la atribución judicial o
fáctica de la vivienda familiar (inc. e).
La norma alude a los llamados
alimentos de toda necesidad (equivalentes a los contemplados en el art. 209 del
CC derogado) que se presentan cuando uno de los ex cónyuges se encuentra en un
estado de verdadera indigencia, no tiene bienes ni puede sustentarse, lo que
provoca una situación de emergencia que debe ser satisfecha en virtud de la
solidaridad que se mantiene en casos extremos entre quienes estuvieron casados
(conf. Azpiri, Jorge O., op. cit., p. 62).
Al respecto, se ha resuelto
que “los alimentos post-divorcio constituyen una obligación a favor de alguien
con el que ya no se tiene vínculo jurídico alguno, la propia ley excluye el
carácter vitalicio excepcional del derecho alimentario con posterioridad al
divorcio reflejándose en la imposibilidad de reclamar alimentos si se ha
recibido una compensación económica, figura ésta que -tal como ha sido prevista
en el CCyC- no se confunde con la prestación alimentaria en tanto tiene una
finalidad diferente, distintos caracteres, requisitos de procedencia y formas
de cumplimiento teniendo la exclusión consagrada en el artículo 434 del CCC el
propósito de puntualizar la visión restrictiva de la prestación alimentaria
posterior al divorcio revalorizando el principio de autosuficiencia, esto es,
de existir una situación de desigualdad que puede compensarse debe atenderse
prioritariamente a ello y en el caso de que no se den los presupuestos de
procedencia de las compensaciones económicas, no hayan sido reclamadas o haya
caducado la posibilidad de solicitarlas quedaría habilitada la vía para el
reclamo de la prestación alimentaria” (C. Apel. sala Civil y Comercial Nº 1 de
Concordia,13/09/2016, "R. D., M. M. vs. N., P. s. Incidente de reducción
de cuota alimentaria", RC J 5067/16).
También se sostuvo que que en
el régimen actual, de modo análogo a la prestación que establecía el artículo
209 del Código Civil derogado, se disponen dos excepciones que permitirían la
subsistencia de un deber alimentario luego de decretado el divorcio: la
enfermedad grave y los alimentos en favor de quien no tiene recursos propios
suficientes ni posibilidad de procurárselos; para precisar este último concepto
el nuevo ordenamiento remite a tres de las pautas establecidas en el artículo
433, a saber: edad y estado de salud de ambos cónyuges; capacitación laboral y
posibilidad de acceder a un empleo de quien pide los alimentos; y la atribución
del hogar familiar…. los alimentos que prevé el inciso b] del artículo 434 del
Código Civil y Comercial no apuntan a mantener el nivel económico habido
durante la convivencia sino a subsanar el estado de objetiva y manifiesta
vulnerabilidad de alguno de los esposos, y que el señalado carácter restrictivo
de la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio lleva a que la suma
se limite a cubrir las necesidades para la subsistencia (CNCiv. sala I,
28/04/2016, “M. C. M. E. c/ G. S., B. s/ Alimentos”; ´d. 18/02/2016, “C, H c.
M, H J s. alimentos”).
En el mismo orden, se resolvió
que "De conformidad con el régimen incausado de divorcio que se adopta,
los alimentos están alejados de la noción de culpa y se fundan, por el
contrario, en situaciones de objetiva y manifiesta vulnerabilidad como ser
grave enfermedad o carecer de bienes propios para poder sustentarse. Se trata
de situaciones muy puntuales que un Código preocupado por la protección de los
más débiles no puede dejar de regular..." (conf. C. Apel. Civil,
Comercial, Laboral, Minería y de Familia para las Circunscripciones II a V Sala
I de Neuquén, 15/06/2016, "R., M. D. V. vs. E., J. M. s. Divorcio",
RC J 3838/16).
IV.- Sentados los lineamientos
anteriores, analizaré la prueba rendida en autos.
Mediante DEOX de fechas 24 de
septiembre de 2022 y 4 de mayo de 2022 se acreditan los ingresos que ambas
partes poseen por su haber jubilatorio, resultando que la Sra. G. percibe la
jubilación mínima que asciende a la suma de $ 29.628,85 al mes de mayo del
corriente año, mientras que el Sr. B. cobra la suma de $106.751,57.
A fs. 82, 99 y 100, obran
informes provenientes de Equitativa del Plata de donde surge que el Sr. B.
trabaja como productor de seguros, actividad que realiza de forma autónoma e
independiente, en un espacio que la compañía le cede en comodato, percibiendo
comisiones correspondientes a las operaciones que realiza. El informe abarca un
periodo que va desde enero de 2020 hasta abril del corriente año, figurando
comisiones entre $28.046.91 hasta $327.874,58.
La actora denuncia en su
escrito inicial que ambas partes perciben un alquiler por la locación de la
finca de Olivos (que al momento de la demanda denuncia equivalía a la suma de
$83.500 para cada uno).
Por el contrario, el demandado
no ha producido prueba alguna tendiente a acreditar la percepción de otros
ingresos por parte de la Sra. G..
Se ha dicho que "Los
alimentos contemplados en el art. 434 CC y C., debidos al ex cónyuge después
del divorcio, tienen naturaleza asistencial y no obligan a mantener el nivel de
vida del que gozaba durante el matrimonio. En virtud de la remisión que efectúa
el art. 432 último párrafo, quien solicita la fijación de una cuota alimentaria
deberá acreditar el estado de necesidad, la falta de recursos o la
imposibilidad de conseguirlos y la posibilidad del alimentante de prestarlos
(conf. art. 545 del mismo cuerpo legal). Si se encuentra acreditada la
distribución de roles y funciones dentro del matrimonio, siendo la reclamante
ama de casa y el demandado proveedor de ingresos, sumado a que la situación de
la actora encuadra en el presupuesto establecido por el art. 434 inc. b.,
corresponde fijar una cuota alimentaria a su favor" (CNCiv, sala H,
04/04/2018, Sumario n°26500 de la Base de Datos de la Secretaría de
Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Ahora bien, estos postulados
deben ser interpretados con una obligada perspectiva de género en los términos
previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que “Los Estados
Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política,
social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.
El género, como categoría
social y analítica, es una de las contribuciones teóricas más significativas de
los feminismos contemporáneos y surgió para explicar las desigualdades entre
hombres y mujeres, poniendo el énfasis en la noción de multiplicidad de identidades.
Lo femenino y lo masculino se conforman a partir de una relación mutua,
cultural e histórica. Precisamente a raíz de ello, el género es una categoría
transdisciplinaria que desarrolla un enfoque globalizador y remite a los rasgos
y funciones psicológicos y socioculturales que se atribuye a cada uno de los
sexos en cada momento histórico y en cada sociedad (conf. Gamba, S. B.,
“Estudios de género/ Perspectivas de género” en Diccionario de estudios de
género y feminismos, 2da. ed., S. B. Gamba –coordinadora-, Biblos, Bs. As.,
2009, p. 121).
Como resalta la feminista
francesa Françoise Héritier, esta subordinación o desigualdad “no es un efecto
de la naturaleza. Ella fue instaurada por la simbolización desde los tiempos
inmemoriales de la especie humana, a partir de la observación y de la
interpretación de hechos biológicos notables. Esta simbolización es fundadora
del orden social y de las discrepancias mentales que siguen vigentes, aún en
las sociedades más desarrolladas. Es una visión muy arcaica, que sin embargo no
es inalterable. Muy arcaica porque depende de un trabajo de elaboración
realizado por nuestros lejanos ancestros durante el proceso de hominización, a
partir de los datos que les proveía su único medio de observación: los sentidos.
Pues las representaciones tienen larga vida, y funcionan en nuestras mentes sin
que necesitemos convocarlas ni reflexionar sobre ellas. Las recibimos dispersas
durante nuestra infancia y las transmitimos de la misma manera” (Héritier,
Françoise, Masculino/ Femenino II. Disolver la jerarquía, Fondo de Cultura
Económica, Bs. As, 2007, p. 15).
Los roles de género, que se
aprenden fundamentalmente en la infancia a través del proceso de socialización,
se producen y reproducen en la vida cotidiana, en la interacción interpersonal,
en el marco de un sistema que define qué es apropiado y qué no lo es para
ellos. Al hacerlo, se crean y transmiten creencias y expectativas de conducta,
modos en que las personas en interacción se perciben mutuamente y esperan del
otro determinadas conductas, y no otras (conf. Wainerman, Catalina, “Padres y
maridos. Los varones en la familia”, en Familia, trabajo y género. Un
mundo de nuevas relaciones, Wainerman Catalina –comp.-, Fondo de Cultura
Económica, Bs. As., 2002, p. 199).
En este contexto, la
perspectiva de género subraya y muestra los procesos culturales que marcan
estas construcciones y comienza a destituir la rigidez de la clasificación
masculino/ femenino para abrir procesos interpretativos de estos atributos
culturales (conf. Halperín, Paula y Acha, Omar, “Historia de las mujeres e
historia de género”, en Cuerpos, géneros e identidades. Estudios de
historia de género en Argentina, Paula Halperín y Omar Acha
–compiladores-, Ediciones del Signo, Bs. As., 2000, p. 16).
En referencia a los marcos
teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de
género implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los
géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias
para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y
culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el
entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de
clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión.
Es decir, esta perspectiva
obliga a reconocer y considerar las asimetrías entre hombres y mujeres durante
toda la instancia judicial, desde el acceso a justicia, la producción y
valoración de la prueba, y el dictado de la sentencia definitiva y su
ejecución.
En este sentido, el aquí
demandado mal puede ampararse en la estricta aplicación de la normativa civil
que exige a la actora la prueba de la necesidad, sin aportar, a su vez,
elementos que tiendan a cuestionar los argumentos que se esbozan en la demanda.
Así resulta, de hecho, de la aplicación del principio de las cargas probatorias
dinámicas, hoy receptado en el art. 710 del CCyC.
La distribución tradicional de
los roles de género marca una división sexual del trabajo que se reproduce en
la mayoría de las familias, pues la realidad demuestra que en general son las
mujeres quienes asumen principalmente el trabajo no remunerado del cuidado del
hogar y de los hijos -aún cuando cuenten con ayuda externa y tengan un trabajo
remunerado- mientras los hombres cumplen la función de principal proveedor,
pudiendo desarrollar su carrera laboral o profesional a expensas de sus
parejas.
Esta división el trabajo
(explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que
responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobreviene el divorcio, el
proyecto se frustra, el equilibrio se rompe y no tiene posibilidad de
desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex cónyuge.
Como bien se afirma, el dinero
no se agota en su definición económica, no es sólo una moneda de cambio. Más
bien es un gran delator que encubre las maneras de ejercer poder y de expresar
amor. Pero, por sobre todo, encubre ideologías jerarquizantes que en nuestra
cultura rigen la relación entre géneros. Es también un transmisor activo de
condicionamientos y un perpetuador de prejuicios. El dinero no es neutro, tiene
sexo. Y esa asignación es una presencia invisible que condiciona el
comportamiento de hombres y mujeres. Influye en la manera de concebir lo
masculino y lo femenino, legitima actitudes protagónicas de hombres y
condiciona a la marginación y la dependencia a las mujeres. Esta asignación es
uno de los pilares que consolida un modelo de relación entre los sexos que
restringe la solidaridad. Un modelo caracterizado por el imperio de jerarquías,
la imposición mutua de poderes (conf. Coria, Clara, “La división sexual del
dinero y la sociedad conyugal”, RDF n° 4, 1990, p. 23 y ss.).
Esta división sexual del
trabajo se presume porque -reitero- se comprueba en la mayoría de las familias.
Es el demandado quien debe revertir esta presunción, acreditando en su caso que
el funcionamiento de esta familia se apartaba de los roles tradicionales.
Por otra parte, no puede
desconocerse que si bien la inserción de las mujeres en el mercado laboral ha
crecido exponencialmente en las últimas décadas, en comparación con los varones
las mujeres tienen más probabilidades de encontrarse y permanecer en
situaciones de desempleo, tienen menos oportunidad de participar en las fuerzas
de trabajo y, cuando lo hacen, muchas veces se ven obligadas a aceptar empleos
de peor calidad y menor carga horaria. Incluso los países más avanzados con
largas trayectorias en políticas de género y emblemáticos en cuanto a la participación
igualitaria de hombres y mujeres en la economía, continúan enfrentándose a una
desigualdad salarial persistente, estimándose la brecha salarial entre hombres
y mujeres a nivel mundial en un 23% (conf.
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informe_ctio_documentodetrabajo.pdf
, compulsado el 27/08/2021).
Desde una mirada
interseccional que -como anticipé- exige la perspectiva de género, esta
desigualdad de acceso al mercado laboral en desmedro de las mujeres se acentúa
cuando -como en el caso- la mujer ha estado fuera de este mercado durante
muchos años. A esto se suma la edad de la actora, quien cuenta con 72 años,
pues es sabido que para las mujeres de avanzada edad -aún de estar capacitadas-
la reinserción laboral es extremadamente dificultosa, si no imposible.
Por todas estas
consideraciones, teniendo en cuenta la prueba rendida que demuestra una clara
diferencia de ingresos entre la actora -quien no trabaja, percibe la jubilación
mínima y eventualmente la mitad de la renta por el inmueble de Olivos- y el
demandado -que cobra una jubilación mucho más alta y continúa desempeñándose
laboralmente-, estimo que se encuentra acreditada la situación de necesidad
exigida por el art. 434 del CCyC, por lo que la demanda debe prosperar, fijándose
alimentos a favor de la requirente.
En cuanto a la vigencia de la
cuota, tratándose de un matrimonio que perduró por más de 45 años, dada la edad
de la actora y la desigualdad estructural que se advierte entre las partes,
estimo que la cuota debe ser vitalicia, pues incluso siendo así jamás excederá
el plazo que duró la unión.
V.- En virtud de lo hasta aquí
expuesto, prueba analizada y jurisprudencia citada, la suscripta considera que
se encuentra acreditada la situación de hecho establecida en el art. 434 del
CCyC, expuesta precedentemente, en relación a la necesidad alimentaria por
falta de medios.-
En consecuencia RESUELVO: a)
Fijar una cuota alimentaria que el Sr. O. A. B. deberá abonar en forma
vitalicia a favor de su ex cónyuge, la Sra. S. B. G., por la suma de pesos
CUARENTA MIL ($40.000) los que serán abonados del 1 al 10 de cada mes mediante
depósito en la cuenta de autos, Y DEBERÁN ACTUALIZARSE EN LA MISMA PROPORCIÓN
QUE SE INCREMENTEN LOS HABERES JUBILATORIOS DEL DEMANDADO, Y EN CADA
OPORTUNIDAD EN QUE ELLO OCURRA. b) Regúlanse los honorarios del Dr. XXX,
letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ciento setenta y
dos mil ochocientos ($ 172.800) UMA 19,10; los de la Dra. CCCC, letrada
apoderada de la parte demandada, en la suma de pesos cien mil ochocientos ($
100.800) UMA 11,20 y los del Dr. XXX, letrado apoderado de la parte demandada,
en la suma de pesos cien mil ochocientos ($ 100.800) UMA 11,20 (conf. 11, 14,
16, 19, 20, 21, 29, 39 y conc. de la ley 27.473) y los de la mediadora,
Dra. CCCC, en la suma de pesos treinta y un mil ($ 31.000) UMA 3,45 (conf. Dec.
1467/11 mod. por Decreto N°2563/15, valor al 1°de junio de 2022, Dec. 353/22);
c) Imponer las costas al alimentante, pues lo contrario significaría gravar la
pensión fijada al tener que soportar la alimentada los gastos causídicos (conf.
art. 68, CPCC). Notifíquese por cédula a las partes, profesionales y
mediador interviniente.
MARÍA VICTORIA
FAMÁ-JUEZA
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