UNIONES CONVIVENCIALES, MUERTE DE LA PAREJA, DESALOJO, RECHAZA, CONVIVIENTE NO ES INTRUSA NI TENEDORA PRECARIA, PERSPECTIVA DE GENERO
CCC Sala I, La Matanza, 26/05/2022, “B., M. y otro/a c/ C., P. y otro/a s/ desalojo”, RC J 3362/22
En la ciudad de San Justo, en la fecha de firma
digital del presente, los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación
en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial de la Matanza -
Sala Primera- celebran Acuerdo Ordinario para dictar pronunciamiento en los
autos caratulados: "B. M. Y OTRO C/ C. P. Y OTRO S/ DESALOJO" EXPTE
LM 46126 habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente
orden de votación: POSCA - PEREZ CATELLA- TARABORRELLI resolviéndose plantear y
votar las siguientes
CUESTIONES
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA EL Dr. RAMON
DOMINGO POSCA dijo:
I. Los antecedentes del caso
Con fecha 14/6/2019 el Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo promovida
por los Sres. M. y J. C. B. contra los Sres. P. C., C., E. G. y/o cónyuge,
sub-locatarios, tenedores precarios, intrusos o cualquier otro ocupante cuya
obligación de restituir o entrega sea exigible con relación al inmueble sito en
la calle … de la ciudad de San Justo, Partido de La Matanza; condenando a los
mismos a desalojar el bien en cuestión, dentro del plazo de diez días de quedar
firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la
fuerza pública. Asimismo, desestimó el reclamo de derecho de retención y acuse
de temeridad y malicia formulado por la co-accionada P. C.. Impuso las costas a
los accionados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados
intervinientes para su oportunidad.
Frente a ello, la codemandada P. C. presentó
recurso de apelación con fecha 27/6/2019 el que fuera concedido libremente con
fecha 1/7/2019.
Radicados los presentes ante esta Sala Primera con
fecha 15/7/2021, se pusieron los autos en Secretaría para que la apelante
exprese agravios (17/12/2021).
Con fecha 27/12/2021 la apelante expresó agravios,
los cuales han sido contestados por los actores con fecha 11/2/2022.
Finalmente, el 23/2/22 se llamaron los autos para
el dictado de la sentencia (art. 263 CPCC) y el 23/3/2022 se practicó por
secretaría el sorteo de estudio y votación de la presente causa.
II.- Los agravios expresados por la co-demandada C.
En primer lugar, se agravia por considerar que la
valoración que realiza el juez de grado es irrazonable, discriminativa,
arbitraria y contraria a las pruebas producidas en autos. Sostiene que su parte
no solo fundamentó con documentación sino también con los testimonios de autos
el carácter de poseedora y no de simple tenedora. Hacer notar que se acreditó en autos la convivencia con el
Sr. B., con quien ha estado casi 30 años en pareja y que colaboró no solo con la mantención de la
vivienda sino con las mejoras que debe realizarse para la mantención de una
propiedad de tantos años.
En segundo lugar, se queja por no haberse tenido
en cuenta la pericial ni los testimonios aportados, en donde se acredita que la
Sra. C. colaboró no solo personal sino económicamente con las mejoras
realizadas durante su concubinato con el Sr. B., mereciendo asimismo resaltar
que se realiza una clara discriminación al tratarse de manera diferente a la
Concubina, que realiza las mismas tareas que a la cónyuge, valoración altamente
discriminativa hacia la misma.
Solicita se haga lugar a los agravios y se dicte
nueva sentencia haciéndose lugar a todo lo peticionado en su escrito de
contestación de demanda.
III.- La solución.
Para introducirnos en el análisis del caso,
destaco que deviene firme a esta Alzada la sentencia apelada en cuanto dispone
el desalojo de los Sres. C. G., E. G. y/o cónyuge, sub-locatarios, tenedores
precarios, intrusos o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o
entrega sea exigible con relación al inmueble de autos. Ello, toda vez que ha
sido la co-demandada C. P. la única apelante que ha abierto la instancia.
Asimismo, en cuanto a lo manifestado por el Sr. Juez de grado en el
considerando cuarto, respecto al derecho de retención y las mejoras, destaco
que ello deviene firme a esta Alzada por falta de crítica concreta y razonada
al respecto (doc. Art. 260, 261 CPCC)
Despejada tal cuestión, remarco que la jurisprudencia
estable de esta Sala admite el mínimo agravio ("Colatrella c/ Dirección
Gral. De Cult. y Educ. S/ Amparo", Expte. Nº 24/1, RSI 12/00, del 12 de
julio de 2000, voto del suscripto); (idem "Combustibles Vázquez Hermanos
S.R.L. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo", R.S.I. Nº 4, sentencia
de fecha 23 de mayo de 2006, voto del Dr. Alonso)"; (idem "Donghia,
Ángel Donato y Otra c/ Performance Propiedades y otro s/ Cobro Sumario de
Dinero", Causa Nro. 187/1, Reg. Int. Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto
del Dr. Taraborrelli; "Peña, Olga Bibiana y Otro c/Municipalidad de La
Matanza s/ Daños y Perjuicios", Causa Nº 1377/1, RSD Nº 34/08 del 5 de
junio de 2008, voto del suscripto; "Loaldi, Bautista Ángel s/ Sucesión
Ab-Intestato y Testamentaria", Expte. Nº 1506/1 RSI Nº: 108/08 del 16 de
octubre de 2008, voto del suscripto); (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC).
En este orden de idea, si bien los agravios son
endebles, advierto que pasan mínimamente por el tamiz de la admisibilidad, por
lo que serán analizados.
En efecto, el principio "iuria novit
curia" faculta a quien juzga a calificar autónomamente los hechos de la
causa en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las
alegaciones de las partes y del derecho invocado. En este sentido, la SCBA ha
señalado que: "La aplicación e interpretación de las normas legales
pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iuria novit
curia, con abstracción de las alegaciones de las partes y ello no afecta al
principio de congruencia y defensa en juicio, pues a los jueces les corresponde
calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del
derecho que hubieren invocado las partes, en tanto no alteren los hechos."
(SCBA LP A 75140 RSI-295-19 I 12/06/2019Ramos, Virginia Alejandra c/ A.R.B.A.
s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley JUBA
B4007367)
Que así las cosas, el derecho privado
constitucionalizado impone un esfuerzo interpretativo a la respuesta
jurisdiccional, con la obligación de brindar una solución fundada al caso bajo
estudio (art. 3 CCCN), siempre con el debido respeto de del principio de
congruencia y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
En este contexto, adelanto que interpretaré los términos de la expresión
de agravios bajo una obligada perspectiva de género que permita dar
cumplimiento con la normativa local e internacional en la materia (Conf.
Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley No 23054,
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer conocida por sus siglas en inglés "CEDAW" ratificada por Ley
23179, ambas con jerarquía constitucional conf. art. 75 in. 22 CN, Convención
Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La
Mujer conocida como "Convención De Belem Do Pará" ratificada por Ley
24632, Ley Nacional de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales N° 26485) a los fines de responder el siguiente
interrogante: ¿puede oponerse al
progreso de la acción de desalojo -en el caso concreto- quien hubiera convivido
por más de 20 años en el inmueble con el titular registral en aparente
matrimonio (unión convivencial) comportándose como dueña frente a los herederos
de aquél?
III.1. El objeto del juicio de desalojo.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, se ha expresado en el siguiente sentido: "El desalojo
procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en
virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del
comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta
resulta un intruso."(SCBA, Ac 50546 S 22-2-1994, "Bianchi de Oneto,
Beatriz y otros c/ Misto, Hugo Ulises y otros s/ Desalojo" DJBA 146, 102 -
ED 158, 444 - AyS 1994 I, 53 - LLBA 1994, 2 SCBA, C 103177 S 30-3-2011,
"Carlos Teodoro c/ Marcos, Pedro Javier s/ Desalojo" B22823 JUBA)
(Doct. art. 676 CPCC). En esta línea, podemos decir que el proceso de desalojo
tiene por objeto recuperar la tenencia de aquél que precariamente ocupa un
bien, sin demostrar ningún título válido que justifique su tenencia. De este
modo: "El objeto de la acción de desalojo es asegurar la libre disposición
de los inmuebles, al que tiene derecho a ellas, cuando son detentados contra su
voluntad por personas que entraron en posesión precaria mediante actos o
contratos que por cualquier causa no pueden considerarse ya existentes."
(CC0002 LM 406 RSD-19-3 S 9-9-2003, "Fernández, Héctor Carlos c/
Fernández, Horacio y ocupantes s/ Desalojo", B3350255 JUBA).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires también ha expresado: "La acción personal de desalojo reglada
por el art. 676 del CPCC no constituye una vía sucedánea de las acciones
petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba
"prima facie" la efectividad de la posesión que invoca, justificando
lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría
la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al
"ius possidendis" o el "ius possesionis". (SCBA, Ac 35351 S
12-6-1986,"Camino, Manuel c/ Fanuela, José Alfredo y otros s/
Desalojo": AyS 1986-II-35 - LL 1987-B, 126 - DJBA 1986-131, 158; Ac 49122
S 30-6-1992, "Acovial S.A. c/ Salvi, Ubaldo s/ Desalojo": AyS 1992
II, 464; SCBA, Ac 68604 S 16-2-2000, "Denesiuk de Soto, Elena y otro c/
Luccisano, Delia Elvira y otro s/ Reivindicación": SCBA, Ac 73150 S 21-11-2001,
"Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo": SCBA, AC
77887 S 23-12-2002, "Yapur, José Juan c/ Licurse, Héctor Francisco y otro
s/ Desalojo". SCBA, AC 81003 S 23-4-2003).
En efecto, quien resulte demandado debe acreditar
que ocupa el inmueble en mérito a algún título o condición jurídica que le da
derecho a ampararse en la tenencia o posesión del inmueble, negando la
condición de intrusión que es aquélla que reviste quien "no puede alegar
en su favor una posesión, aunque sea viciosa, y cuando en su intromisión en el
inmueble no medió conformidad del propietario o poseedor" (SCBA, LL,
70-363; CNCiv., Sala H, 5/7/94, SJ de la C. Nac. Civ., sum Nº 3832, citado en
autos "Sosa, Luis Alberto Vs. Torres, Estela y/u Ocup. Por Desalojo"
Cámara en lo Civil y Comercial, Sala II, Pcia. de Salta - Expediente Nº
479545/14, sentencia del 11/08/2016)
En definitiva, le corresponde a quien pretende
repeler la acción de desalojo invocar y probar una "causa légitima".
En este sentido: "Sobre él pesa la carga de afirmar y probar un título
para la ocupación, como ya se señaló y es conveniente reiterar (CACC Salta,
Sala I 1990:138). Por el contrario, verificada la seriedad de la defensa
invocada con sustento en la posesión del demandado, la demanda debe ser
rechazada (CACC Salta, Sala I, 1995:185; Sala III, 1994:607; 1995:579)"
(conf. causa "Sosa" cit.)
III. 2 Le legitimación activa.
La legitimación es un requisito esencial de la
acción (art. 345 Inc. 3 CPCC). En este sentido se ha expresado: "Si bien
la decisión del litigio judicial supone como presupuesto imprescindible
determinar si el derecho existe, previamente a ello es necesario establecer si
este corresponde a aquel que lo hace valer y si debe ser satisfecho por aquel a
quien se lo esgrime, pues el poder jurídico que deriva de los derechos solo
tendrá eficacia para aquel que está obligado, y mas allá que se haya articulado
la cuestión como excepción previa, defensa de fondo o de otro modo, ya que la
legitimación es un requisito esencial de la acción (art. 345 inc. 3 del CPCC,
art. 499 del CC). "(CC0203 LP 95307 RSD-73-1 S 24-5-2001, causa "Otta
Maria Carmen y otro c/ Wengrovski, Gustavo José y otro s/ daños y
perjuicios" JUBA Sumario N° B353410).
Ya he dicho: "La naturaleza jurídica de la
acción de desalojo, es una acción de carácter personal, en suma es un acto de
administración y no de disposición. Entrando los herederos forzosos en posesión
de la herencia con la muerte del causante, y dictada la declaratoria de
herederos, cualquiera de los coherederos se encuentran legitimado para demandar
la desocupación del inmueble que forma parte del haber hereditario en tanto se
trata de una acto de administración y no de disposición, pues el heredero ha
sucedido al causante inmediatamente, sin ningún intervalo y con efecto
retroactivo al día de su muerte". ("Baffigi Juan Carlos c/ Ramírez
Lilia Araceli y otros s/ Desalojo" 3165/1, RSD: 51/14, folio 289.
06/05/2014). Salazar Francisca c/Mendieta Garvizu Viviana Edith s/ Desalojo.
Causa Nro.: 5274/1RSD Nro.: 201/18 del 28 de agosto de 2018, Voto del Dr.
Taraborrelli).
Que así las cosas, adelanto que deviene firme a
esta Alzada la legitimación activa de los accionantes analizada en la sentencia
apelada. En efecto, es correcto lo señalado por el Juez de grado en cuanto a
que con los instrumentos de fs. 5/12, los accionantes han acreditado la
existencia de acuerdo particionario en la sucesión de sus progenitores
(Expediente "Vazquez Nieves y B. Pereira, Manuel s/ sucesión Ab
intestato" en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 del
dpto. judicial de Morón) en el que les corresponde en condominio el inmueble
que se intenta desalojar. La co-demandada apelante no ha esgrimido agravios que
permitan controvertir lo resuelto (arg. art. 260, 261 CPCC)
Ahora bien, como ya dije, además de la
legitimación quienes accionan deben acreditar que la demandada carece de
derecho a permanecer en el uso o tenencia del bien sea porque tiene una
obligación exigible de restituirlo o porque lo detenta como simple intrusa sin
pretensiones a la posesión.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires ha expresado: "Si el demandado por desalojo niega la calidad
que le atribuye el actor en la demanda, pero a su vez alega ocupar la cosa de
este en virtud de otro título, a él le incumbe la prueba de su afirmación"
(SCBA, Ac. Y Sent. 1962, V III, P. 133 citado por
MORELLO-SOSA-BERIZONCE-TESSONE en "Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y Nación, Comentados y Anotados" T.
VII-B, Librería Editorial Platense- Abeledo Perrot, Buenos Aires 1999 Pág.
128/129). En su relación a ello también se ha expresado: "Ello así porque
cuando se invoca un título que da derecho a mantenerse en la ocupación, se está
alegando un hecho impeditivo cuya prueba corresponde al demandado (Cám 1ra.
Sala III, La Plata, Causa nº 210,799 Reg. Sent. 14/92 citado por
MORELLO-SOSA-BERIZONCE-TESSONE ob. Cit. Pág. 129) (Esta Sala, BANCO SAENZ S.A.
C/ ORTIELLI ALICIA Y OTROS S/ DESALOJO, CAUSA Nº 2635/1R.S.D Nº: 237 /12 del 12
de diciembre de 2012, voto del suscripto)
"En cuanto al "animus" de la
posesión, se traduce en la intención de poseer como propietario, usuario,
usufructuario, superficiario, lo que se traducirá en actos materiales, en una
conducta del sujeto que llevará a decidir si se está en presencia de una
posesión o de una tenencia. Cossari, insiste "que la definición actual
coloca el tema en sus justos términos al poner el acento en el comportamiento
externo de quien ejerce el señorío sobre la cosa" (ob. citada, pág. 209).
Juicio de desalojo, legitimación activa, herederos, posesión SUMARIO DE FALLO
16 de Febrero de 2016 Id SAIJ: SUS0009896).
En el caso concreto, la demanda ha sido entablada
por los Sres. M. y J. C. B., hijos del fallecido M. B., contra la co-demandada C.
P., conviviente de su progenitor. Recordemos que la sentencia quedó firme
respecto de los demás codemandados por lo que no será analizada la situación de
aquellos en la presente sentencia. De este modo, los accionantes relatan en su
escrito liminar que la Sra. C. P. está obligada a la restitución del inmueble
debido a que su ocupación es en carácter de "tenedora precaria" por
haber sido conviviente del fallecido Sr. B.. Afirman que dicha convivencia
comenzó aproximadamente entre los años 2002 y 2003 y que la misma, tras el
fallecimiento de aquel ocurrido el día 6 de abril de 2014, les denegó el acceso
a la vivienda (ver demanda fs. 98/106).
Dan cuenta de haber intimado a la restitución del
inmueble a la accionada mediante CD N° 24507495, sin haber obtenido respuesta y
que la referida explota las instalaciones del inmueble, que resultan ser especies
de departamentos de alquiler, conforme surgiría del expediente LM 37255/2016
"B. M. y otro s/ diligencias preliminares". Sostienen que en dicha
causa, uno de los ocupantes identificados hizo saber que lo hacía a título de
inquilino desde unos diez años a la fecha. Asimismo, manifiestan que la
co-demandada resulta ser propietaria de otro inmueble, por lo que se encuentra
residiendo en la vivienda gratuitamente, a más de resultar beneficiaria de una
jubilación y una pensión que les dejara su padre. Destacan que la demandada
explota dos rentas en los fondos del inmueble desde hace por lo menos diez
años. En síntesis, solicitan el desalojo de quien consideran "tenedora
precaria". (ver demanda fs. 98/106)
La demanda justificó su posesión manifestando "...
mi ingreso a la propiedad fue con anuencia de su propietario, es decir mi
esposo pero contrariamente a lo relatado por la parte actora comencé una
relación de noviazgo con mi esposo el 5 de Enero del año 1.988 y posteriormente
a dos años de noviazgo y ante la buena relación que entablamos y el amor que
nos teníamos decidimos comenzar a convivir. Es así que decidí alquiler la
vivienda que su padre le dejó a mi único hijo e irme a vivir con el amor de mi
vida, llevándonos siempre muy bien, queriendo como un padre a mi hijo y como un
abuelo a mis nietos, integrándose prontamente a mi familia, siendo considerado
con el mismo amor por mi hijo, nuera, nietos, hermanos y demás parientes"
(ver contestación de demanda fs. 176 vta./177) Asimismo, relató que construyeron
en conjunto con el Sr. B. la casa del fondo, así como agrandaron la casa del
medio, adicionándole habitaciones y haciendo varias modificaciones en la
vivienda. Manifiesta haber hecho a lo largo de los años el muro, haber colocado
las rejas de la puerta delantera y trasera, efectuado el techo del garage, así
como haber refaccionado la cocina con mesada, azulejos, muebles de cocina
completos y pintura. También manifiestó haber hecho juntos la cloaca, la
instalación de gas, agua entre otros, juntando sus ingresos con el de su
conviviente. (ver contestación de demanda fs. 177/178)
En síntesis, sostuvo "Desde que comenzamos a
convivir y aún posteriormente al fallecimiento de mi esposo detenté la posesión
"animus domine", y he realizado obras en el predio que dan cuenta de
mi posesión a título de dueño, como ser todas las construcciones realizadas y
ya señaladas y más aún ante nuestro sueño de casarnos que no pudimos concretar
por su fallecimiento" (ver contestación de demanda fs. 178)
Teniendo en cuenta la defensa esgrimida por la
demandada, es necesario examinar la prueba rendida para determinar si, en el
caso concreto, el carácter de tenedora precaria endilgado por los actores a la
demandada se corresponde con las circunstancias fácticas del caso, o si por el
contrario, la demandada pudo acreditar, aunque sea "prima facie" una
causa legítima de ocupación que desemboque en el rechazo de la demanda. Pero
antes, es preciso hacer algunas referencias sobre las especiales
características que evidencia el proceso de desalojo de la conviviente
supérstite.
III. 3. El
desalojo de la conviviente en clave de género y Derechos Humanos.
Las consideraciones jurisprudenciales y
doctrinarias que expondré a continuación, se encuentran nutridas de una mirada
inspirada por la perspectiva de género.
La SCBA, recogiendo la doctrina emanada de la
corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Campo Algodonero Vs.
México", ya ha establecido que juzgar con perspectiva de género es una
obligación ineludible asumida internacionalmente por el estado argentino (SCBA,
causa P. 133.042, "Altuve, Carlos Arturo, Fiscal ante el Tribunal de
Casación Penal s/ queja en causa n° 95.429 del Tribunal de Casación Penal, Sala
IV, seguida a Cejas, César Fabián")
En esta línea, diré en primer lugar que juzgar con
perspectiva de género implica dar cumplimiento con las normas locales e
internacionales en materia de género, efectuando un debido control de
convencionalidad. Asimismo, implica tener en cuenta el principio de
razonabilidad en tensión con las categorías sospechosas para analizar los
supuestos en donde se justifica la inversión de la carga de la prueba, conforme
las directrices emanadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta
postura que pretendo asumir, trasciende lo legal y constituye un compromiso
activo con un cambio cultural urgente que revela las necesidades que la
categoría género demanda desde un punto de vista interseccional (Facio, Alda ENGENERANDO NUESTRAS PERSPECTIVAS. Otras
Miradas [en linea].
2002, 2(2), 49-79[fecha de Consulta 3 de Mayo de
2022]. ISSN: 1317-5904. Disponible en:
https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=18320201)
Todo ello se orienta a cuestionar también la
caracterización neutral y objetiva del derecho para -de ese modo- explicitar
desde que paradigma interpreta la norma quien juzga (conf. Costa, Malena
(2016), "Feminismos jurídicos", Ediciones Didot, Buenos Aires).
En el caso concreto, el paradigma de
interpretación de la ley aplicable a la solución que propondré es el de los
Derechos Humanos en clave de género (conf. art. 75 inc. 22 C.N, CEDAW, Belen do
Pará, ley 26.485, art. 2, 3 y ccdtes. CCCN).
Recordemos que el CCCN consagra el diálogo de
fuentes, al que ya me he referido ampliamente en mi voto "Fca Compañía
Financiera S.A C/ Rueda Myrna Sabrina S/ Acción De Secuestro. (Art. 39 Ley
12962)" (Expediente N° 5716/1 RSD N°110/19 sentencia del 26 de junio de
2019).
En este contexto, la aplicación del artículo
segundo del CCCN obliga a poner en diálogo las normas de fondo con los
estándares que se desprenden del ordenamiento supranacional, en el campo de los
Derechos Humanos.
En este sentido, la perspectiva de género tiene
como uno de sus fines contribuir a la construcción subjetiva y social de una
nueva configuración a partir de la resignificación de la historia, la sociedad,
la cultura y la política desde una perspectiva inclusiva de las mujeres.
(TC0006 LP 69965 381 S 05/07/2016 L.,S. B. s/ Recurso de Casación interpuesto
por Particular Damnificado JUBA B5024753)
La jurista Graciela Medina, con gran elocuencia ha
sabido destacar que "Si no se incorpora la perspectiva de género en la
toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la
igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones
supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de
aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con
idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la
cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al
conflicto." (Medina, Graciela, "Juzgar con Perspectiva de
Género" "¿Porque juzgar con Perspectiva de Género? Y ¿Cómo Juzgar con
Perspectiva de Género?" Publicado en: DFyP 2015 (noviembre), 04/11/2015, 3
Cita Online: AR/DOC/3460/2015)
En definitiva, se trata de observar atentamente a
los institutos jurídicos con otros ojos. En otras palabras, proponemos cultivar
una mirada que contemple las desigualdades desatendidas que provocan soluciones
injustas, para así combatirlas en forma definitiva.
En este sentido, la adopción de instrumentos
específicos para proteger los derechos humanos de las mujeres, como la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), demuestran una necesaria y clara
manifestación de la sensibilización progresiva del derecho internacional de los
derechos humanos hacia la perspectiva de género; concepto que se ha incorporado
literalmente en textos nacionales e internacionales sobre derechos humanos,
signo evidente del valor que la comunidad internacional ha dado al mismo.
(Conf. SCBA LP C 118472 S 04/11/2015 G. ,A. M. s/ Insania y Curatela. Con sus
acumuladas C 118473 "G., J.E. s/ Abrigo" y C 118474 "S., R. B. y
otro s/ Abrigo" JUBA B4201810)
También la SCBA ha dicho: "El juzgar con
perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las
mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la
reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben
comportarse las personas en función de su sexo o género." (conf. causa
Altuve cit; SCBA LP P 134775 S 03/11/2021: D. ,G. J. s/ Recurso Extraordinario
de inaplicabilidad de Ley en Causa Nro. 15.559/20 de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal Dpto. Judicial Trenque Lauquen, SCBA LP P 133508 S
24/09/2021 Maciel, Marcos Ezequiel S/ Queja En Causa N° 86.516 del Tribunal De
Casacion Penal, Sala III., entre otros JUBA B5064212) "No debe soslayarse
el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la ley
26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación,
resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de
aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el
ordenamiento jurídico interno (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 16, Ley 26485). Del
allí se extrae la importancia de contar con una justicia que ponga el énfasis
en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente
en esta ley sino también -con mucha fuerza- en el Código Civil y
Comercial." (SCBA LP C 124589 S 21/03/2022M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de
compensación económica JUBA B4502083)
¿Qué implica entonces pensar la cuestión que nos ocupa bajo
esta perspectiva? Justamente, analizar las especiales características que
presenta el proceso de desalojo de la conviviente supérstite en el contexto de
una relación de familia que finaliza por el fallecimiento de uno de sus
integrantes y que acaba en los estrados judiciales con el desalojo iniciado por
los herederos de este.
Para ello, es preciso destacar que en la materia,
la jurisprudencia ha ido evolucionando conforme la influencia que han ejercido
los estudios de género y los feminismos jurídicos, para abandonar criterios
rígidos que no hacían más que interpretar la letra de la ley con criterios
contrarios al ordenamiento supralegal y convencional.
De este modo, en la causa "Sosa" que
cité anteriormente se ha resumido con gran elocuencia el derrotero que
menciono. En efecto, respecto de la jurisprudencia que hoy luce antigua,
transcribiré algunos criterios para así demostrarlo, los que han sostenido:
"Es procedente el desalojo incoado contra la ex concubina del condómino,
pues el concubinato no da derecho a la continuación del uso del inmueble luego
de su finalización, dado que la amplitud de la fórmula utilizada por las
disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desalojo permite
encuadrar como sujeto pasivo de la acción al unido de hecho, cuando se refiere
a cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entrega sea exigible.-
... Pues, más allá de ciertos beneficios reconocidos en el ámbito de la
seguridad social la relación concubinaria no cuenta con un régimen de
protección jurídica en nuestra legislación, y menos aún con una protección
similar a la que otorga el art. 211 del Código Civil para el vínculo
matrimonial" (CACC Lomas de Zamora, sala I, 08/06/10, LL online
AR/JUR/38979/2010; SCBs.As., Ac. 87513, "J., A.M.", 3/11/2004). En
igual sentido, se resolvió que "el título de concubina no resulta
suficiente por sí mismo para rechazar el desalojo iniciado por los herederos
del fallecido titular de un inmueble, pues la ley no ha reconocido derecho
alguno a uno de los concubinos sobre los bienes del otro, salvo que existieron
aportes conjuntos y para reclamar su parte" (CNAC, sala K, 25/08/10,
AR/JUR/71215/2010). Tal posición en defensa del régimen del matrimonio
instituído en el Código Civil, procurando evitar la equiparación con las
relaciones de hecho o concubinarias. Desde el punto de vista de los requisitos
procesales del desalojo se consideró que el concubino no puede encontrarse en
mejores condiciones que el dueño (C. Civ. y Com. Dolores, causa 85.556,
"Suc. Yofre A.L.", 6/12/07).Asimismo se tuvo en cuenta que "no
existe norma legal que habilite a la concubina a permanecer en el bine de
propiedad del concubino tras el fallecimiento de éste (C. Civ. y Com. San
Isidro, Sala 1ª, "B. E.M.", 10/12/1987, DJ 1988 - 2 - 37)." (ver
causa "Sosa" cit).
Los argumentos citados anteriormente, si bien
hacen una interpretación literal de la ley, se despreocupan de la evolución
dinámica que demuestra la vida actual y particularmente, las relaciones de
familia. En efecto, si bien es cierto
que la convivencia no produce ciertos efectos jurídicos, el juez, como
intérprete de la ley debe procurar soluciones debidamente fundadas que tengan
en cuenta un criterio de interpretación propio del paradigma del derecho
privado constitucionalizado. Es por ello que no coincido con la solución
propuesta en la sentencia apelada.
Veamos: las nuevas y urgentes corrientes del
derecho se han encargado de destacar que "corresponde revocar la sentencia
que hizo lugar a la demanda de desalojo toda vez que el demandado no está
encuadrado dentro de las figuras expresadas por el art. 676 del Cód. Procesal
dado que no se encuentra acreditado que haya penetrado en el inmueble sin
derecho sino que ingresa en el mismo como consecuencia de una relación afectiva
concubinaria con la actora" (CACC La Plata, sala III, 24/08/04, LLBs.As.
2005 (marzo),199, AR/JUR/4510/2004); también se
dijo que "resulta improcedente la acción de desalojo promovida contra la
concubina del titular del inmueble ocupado ya que la demandada no reviste el
carácter de intruso por cuanto comenzó a habitar el inmueble con la conformidad
del dueño y tampoco es tenedora por no haber mediado entrega del bien"
(Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, 23/06/2010, LL Online
AR/JUR/26255/2010)(...). También se resolvió que aunque la condición de
concubina no basta para repeler por sí la acción de desalojo y sus aportes no
llevan a considerar la existencia de una sociedad de hecho, su conducta denota
ejercicio de la posesión del bien con animo de dueño, sin considerar que sea
legítima o ilegítima, de buena o mala fe, por lo que no procede el desalojo (C.
Civ. y Com. San Isidro, Sala 1ª, Causa 83.373)" (conf. causa
"Sosa" cit)
Tales argumentos son implican reconocer que la
sociedad clásica ha puesto a la mujer en la sombras, y que en casos como el que
se analizan, la perspectiva de género permite ver la realidad con un criterio
de justicia e igualdad.
En esta línea, es preciso destacar que aquí no se
proponen fórmulas rígidas que invaliden las particularidades de cada caso
concreto. Coincido plenamente con lo señalado por la Dra. Adriana Rodríguez de
López Mirau en su voto en la causa "Sosa", en cuanto sostuvo que la
casuística impone examinar cuidadosamente las circunstancias particulares de
cada caso.
En consecuencia, debe quedar claro que no estoy
afirmando que la simple alegación de la convivencia pueda dar lugar a
soluciones como las que aquí se proponen. Es
el dinamismo de las relaciones de familia que se evidencian de la prueba
producida en el presente caso el que justifica el desecho de la calidad de
"tenedora precaria" que se le atribuye a la demandada apelante, como
analizaré a continuación.
En el caso concreto es fundamental evidenciar el
contexto de las personas involucradas, es decir, la existencia de una sociedad
de hecho entre dos personas, un hombre y una mujer que mantuvieron por mas de
20 años una unión convivencial, hasta la finalización de la misma por el
fallecimiento del Sr. B. allá por el
año 2014. Nótese que la incorporación de
la unión convivencial al CCCN plantea un cambio de paradigma que se encuentra
teñido de una clara perspectiva de género.
En efecto, el art. 509 define el caso de autos, en
donde se probó la existencia de "la unión basada en relaciones afectivas
de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas
que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de
diferente sexo".
Coincido con cierta jurisprudencia que reputa que
omitir ese importante elemento del caso, puede desembocar en una solución
injusta y, a contrapelo de los estándares constitucionales y convencionales
vigentes (artículos 1, 2, 3, su doctrina del Código Civil y Comercial de la
Nacion, Bramuzzi, Guillermo Carlos "Juzgar con perspectiva de género en
materia civil" 19 de junio de 2019 en www.saij.gob.ar). (CC0003 LZ 10309
11 241 S 05/11/2019 TORRES EMMA ADRIANA C/ SORICE NICOLAS Y OTRO S/ DISOLUCION
Y LIQ. SOC. CONYUGAL JUBA B3751679)
En efecto, entiendo que el desalojo del
conviviente, en casos como el presente, en donde la convivencia finalizó por
muerte de uno de ellos, llevan a apreciar con criterio restrictivo el mismo.
El supuesto particular evidencia que existieron fuertes lazos
afectivos que inevitablemente producen un dinamismo doméstico en la
organización del hogar, asociado a un sinnúmero de actividades, muchas de ellas
con repercusiones económicas, sin que ello implique abrir un debate al respecto
en función del marco que nos convoca y sus específicas limitaciones. Es decir que se remarca a los fines de evaluar la
obligación de restituir que se debate en los presentes.
De este modo, adelanto que queda excluida de la calificación de intrusa a la conviviente del dueño
del inmueble. En este sentido, la Dra. Graciela Medina, ha sostenido que:
"La Jurisprudencia, después de sufrir una evolución (...) se inclina por
aceptar que no es admisible sostener que a la concubina se la pueda considerar
intrusa porque se niega a desocupar el inmueble cuando así se lo requiere su
compañero, después de haber convivido con el. Hoy en día la mayoría de los
tribunales del país rechazan la acción de desalojo instaurada contra la
concubina cuando se la pretende excluir del uso del inmueble alegando su
carácter de intrusa" (Medina, Graciela; "Concubinato y desalojo"
Publicado en: DFyP 2014 (abril), 01/04/2014, 57 Cita: TR L.L. AR/DOC/4258/2013)
En relación al carácter de tenedora precaria que
endilgan los demandados, podemos decir, citando a Medina, que es requisito para
la tenencia, la entrega del bien y la posterior obligación a restituirla. En
consecuencia, si se ocupa la cosa en razón de una relación de convivencia con
el propietario, no se es en principio tenedor y no pesa sobre aquella
obligación de restituir (conf. Medina Graciela, art. Cit)
En el caso "Sosa" se ha dicho:
"...considero que la propia naturaleza del vínculo que unía a los
concubinos puede dar lugar, según las particularidades de cada caso, a sostener
que el miembro de la pareja que continuó en la ocupación del inmueble luego de
la muerte del titular no tiene obligación de restituirlo frente a la demanda de
desalojo iniciada por los sucesores, sin perjuicio de los derechos que
corresponda dilucidar en otro marco procesal" (conf. causa Sosa cit )
III.4. El análisis de la prueba efectuado en la
sentencia apelada.
El razonamiento desplegado en la sentencia apelada
encuentra como fundamento los dichos de la demandada en la prueba confesional
rendida en la audiencia videograbada.
Al respecto sostuvo que la "...co-accionada
ha reconocido ocupar el inmueble como tenedora y ha ratificado lo expresado en
cuanto a la forma y el momento en que comenzó a habitar dicha vivienda (ver
respuestas dadas a las posiciones 1, 2 y 3 -minutos 01,23 al 02,29- de la
audiencia de vista de causa celebrada con fecha 12/12/2018 de la que da cuenta
el acta glosada a fs. 327 y el cd glosado a fs. 328). En dicha audiencia, la
absolvente también afirmo que los departamentos situados en la parte trasera
del inmueble se encuentran ocupados por los codemandados rebeles y por otras
personas (ver respuesta dada a las posiciones 10, 11 y 12 (minutos 03,40 al
04,19 y 04,50 al 06,10 del cd. glosado a fs. 328).-
De lo expuesto, surge claramente el carácter en
que la co-demandada C. ocupa el inmueble objeto de autos, no habiendo ésta
llevado a cabo actividad probatoria alguna con el fin de acreditar, ni siquiera
mínimamente, el carácter de poseedora invocado, por lo que la acción de
desalojo intentada no puede verse enervada (art. 676 del CPCC); ello atento que
la prueba de tal hecho pesa sobre la parte demandada, toda vez que de acuerdo
con las reglas que gobiernan la distribución de la carga de la prueba, cuando
el demandado alega un hecho que obsta a la procedencia de la acción, debe
justificarlo en el expediente (S.C.B.A. en "Ac. y Sent.", t.
1.961-III, pág. 512)"
El análisis efectuado en cuanto a los alcances del
carácter de tenedora que efectúan en la instancia liminar, prescinde del
análisis global de la prueba producida y de las especiales circunstancias del
caso.
En efecto, al contestar la demanda, la Sra. C.
afirmó encontrarse en el inmueble en carácter de poseedora. Al contar con el
debido patrocinio letrado, asigno valor a este reconocimiento en tanto la
utilización de conceptos jurídicos, únicamente pueden ser considerados si se
cuenta con la debida asistencia letrada. Es decir, los dichos de la Sra. C. al
contestar la primera posesión de la prueba confesional, no pueden extender
efectos jurídicos que perjudiquen a quien desconoce la terminología del
derecho. Afirmar lo contrarío implicaría el rechazo a lo normado por el art. 18
de la Constitución Nacional en cuanto a que nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo.
Es sabido que los conceptos "posesión" y
"tenencia" no difieren en su significación para quien es extraño al
mundo jurídico. Es por ello que los dichos de la demandada en la audiencia de
vista de causa, deben ser puestos en contexto no solo con las salvedades que
referí sino con el plexo probatorio que surge de autos.
Me permito recordar que en el acotado marco del
proceso que nos convoca, no se requiere la prueba acabada y contundente del
derecho a la posesión para descartar la idea de tenencia precaria alegada por
la parte actora. En todo caso, la discusión respecto de otro tipo de derechos
quedará relegada al proceso correspondiente.
Que así las cosas, adelanto que la demandada ha
producido prueba que permite sostener sus afirmaciones en cuanto a la
exteriorización de conductas y circunstancias que la alejan de poder ser
considerada una "mera tenedora".
En esta línea, entiendo que resulta verosimil lo
afirmado por la demandada en su contestación de demanda, en cuanto a la larga
convivencia que hubiera mantenido con el titular del inmueble.
En este punto, el testigo …, en la audiencia
testimonial videograbada manifestó conocer a la demandada desde hace mas de
cuarenta años. Asimismo, expresó que la mencionada convivió con el Sr. B. por
mas de veinticinco años.
Por otra parte, valoro la información sumaria
acompañada por la demandada, de la cual surge que el 5 de mayo de 2014, es
decir antes de la promoción del presente proceso, la Sra. C. realizó
información sumaria tendiente a acreditar la convivencia que hubiera mantenido
por 26 años con el Sr. M. B., fallecido el 6 de abril de ese mismo año (ver fs.
170). Por otra parte, los testigos …. y …, así como el referido testigo … son
contestes en señalar que era pública y notoria la relación de pareja que tenía
la demandada con el Sr. B., dando cuenta incluso del buen trato que se daban
entre ellos. Al respecto han señalado que mantenían una relación normal de
pareja (ver dichos del testigo … en la audiencia de vista de causa celebrada el
12 de diciembre de 2018.), que desde diez años a esta parte que los conoce
mantenían una relación asimilable a "un matrimonio normal" y que se
"... veía una buena relación, de marido y mujer diríamos ¿vió?, normal,
nunca los vi discutir (ver dichos del testigo Fructuoso Vega).
En esta línea, destaco que la parte actora no
produjo prueba testimonial.
Ahora bien, a mi entender, la prueba que termina
de sellar mi convicción en cuanto a la ausencia
del carácter de tenedora precaria en cabeza de la demandada, se encuentra
en los dichos del testigo …., quien expresamente manifestó haber alquilado la
vivienda en el domicilio de la calle …., un poco antes del 2007, respondiendo a
la pregunta ¿De quién era el departamento?: "Yo se los alquilé a los dos.
No sabía de quien era. De …" (refiriendo a la demandada y al Sr. B. como
se colige de la audiencia de vista de causa). El testigo también afirmó que
"Me mudé a un departamento que ella tenía junto con su marido en su
domicilio" y que "los alquileres se los pagaba a cualquiera de los
dos porque para mí eran los dueños del lugar" (ver audiencia)
Respecto del mantenimiento de los departamentos de
alquiler así como de la vivienda que hubiera sido la sede de la convivencia,
los testigos señalan que el Sr. B. conjuntamente con la demandada efectuaron
mejoras. Por ejemplo, el testigo …, dijo que "han hecho mejoras. El techo,
refacciones." Sostuvo que siempre iba de visita y pudo ver que iban
haciendo arreglos.
Encuentro revelado en la prueba el comportamiento
de la demandada, no como una mera tenedora del inmueble sino como una
participante esencial del desenvolvimiento del hogar familiar.
Coincido con lo manifestado en cuanto: "Lo
que constituye materia de debate es si tales circunstancias -convivencia y
ocupación- dan derecho a la demandada para permanecer en el inmueble, son la
causa legítima que impide el desalojo. Se trata en realidad de un análisis de
derecho y de interpretación de la ley, más allá de las pruebas aportadas a la
causa.
En autos, la permanencia pública de la demandada y
su pareja durante más de veinte años y mostrándose como esposo y esposa
acredita por sí no sólo que no se trata de un caso de intrusión, comodato o
tenencia precaria sino que efectivamente aquélla -a quien se conoce como "Sra.
S.", según se desprende de todas las testimoniales- ejerció una posesión
que prima facie considerada y sin perjuicio de los vicios que pudieran
imputársele constituye una "causa legítima" para continuar la
ocupación, conforme lo dicho en el punto III último párrafo, dado que la
alegación de posesión invocada por la parte demandada cuenta con respaldos
atendibles que no quedan destruídos con las pruebas ni los argumentos aportados
por la accionante (cfr. CACC, Salta, Sala III 1985:1069).
Que no existen, en síntesis, evidencias claras
sobre la obligación de restituir y su exigibilidad, tal como lo requiere el
artículo 691 de la ley procesal local, habiendo la demandada demostrado en
forma verosímil la posesión ejercida sobre el inmueble. En otros términos, exhibe
condición o título idóneo en calidad de "causa legítima" para
continuar con la ocupación, por lo que no tiene obligación de restituir el
inmueble al demandante como consecuencia del proceso de desalojo aquí promovido.
En esas condiciones, concluyo en que la solución
justa ante la presente demanda de desalojo es que se le reconozca el derecho a
mantenerse en la ocupación de la vivienda, sin perjuicio de que lo aquí
resuelto no hace cosa juzgada entre las partes a tenor de lo dispuesto por el
artículo 699 del Código Procesal Civil y Comercial (Sala III, Fallos 1997:56;
Sala III 1996:187)" (conf. causa "Sosa" cit)
III.5. Conclusión.
En el presente proceso ha quedado evidenciada la estabilidad
familiar consolidada entre la Sra. C. y el Sr. B.. Ese contexto, la obligación
de restituir que se encuentra en crisis, justifica un debate más intenso que
excede el marco del desalojo.
La perspectiva de género que cimienta las
argumentaciones aquí vertidas permiten afirmar que la demandada no actúa como
mera tenedora. Nótese que la situación en debate sería completamente abstracta
si la elección de la vida familiar se hubiera sometido al régimen matrimonial,
el que presenta diferencias únicamente desde lo formal y no desde el dinamismo
familiar que implica la formación de un proyecto en común. El derecho no debe desatender los diversos modos de vivir en familia
que la sociedad adopta.
En este contexto, y en el acotado debate que
permite el proceso de desalojo, como ya adelanté, el agravio prospera por lo
que propondré revocar la sentencia apelada rechazando el desalojo contra la
co-demandada P. C. por haber acreditado "prima facie" la existencia
de posesión idónea para resistir el desalojo. (arts. 168 y 171 de la Const.
Pcia. de Bs. As. 2461, 2462 inc. 6º y 2465 del Cód. Civ., 375, 384 y 676 del
Cód. Proc.).
IV. Las costas de primera instancia y de Alzada.
Propongo se modifique la imposición de costas
efectuada en la sentencia apelada en relación exclusivamente a la co-demandada
apelante, por lo que las costas de primera instancia por el rechazo de demanda
que aquí se propone respecto de Porifiria C. serán soportadas por los actores
vencidos, debiendo aplicarse las costas de Alzada por su orden, ello según el
criterio objetivo de la derrota y la forma en que se resuelve (art. 68 CPCC).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y
jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Pérez
Catella y Taraborrelli también VOTAN POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON
DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera
cuestión, propongo:
1°) SE REVOQUE la sentencia apelada en todo cuanto
ha sido materia de agravios, RECHAZÁNDOSE la acción de desalojo interpuesta
contra la Sra. P. B. promovida por los Sres. M. y J. C. B. en relación al
inmueble sito en la calle … de la ciudad de San Justo, Partido de La Matanza,
con costas a los actores vencidos.
2°) SE IMPONGAN las costas de Alzada por su orden.
3°) SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de
honorarios.
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, los Dres. Pérez
Catella y Taraborrelli adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo,
dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación
que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE:
1°) REVOCAR la sentencia apelada en todo cuanto ha
sido materia de agravios, RECHAZÁNDOSE la acción de desalojo interpuesta contra
la Sra. P. B. promovida por los Sres. M. y J. C. B. en relación al inmueble
sito en la calle … de la ciudad de San Justo, Partido de La Matanza, con costas
a los actores vencidos.
2°) IMPONER las costas de Alzada por su orden.
3°) DIFERIR las respectivas regulaciones de
honorarios para el momento procesal oportuno. REGISTRESE. NOTIFIQUESE la
presente sentencia definitiva por Secretaría, en los términos del artículo 10
del Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios
electrónicos, Anexo I, capítulo II del Acuerdo 4039 SCBA., a los domicilios
electrónicos respectivos, los que se consignan seguidamente. Oportunamente,
DEVUELVASE.
POSCA Ramon Domingo - TARABORRELLI José Nicolás -
PEREZ CATELLA Héctor Roberto.
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