Juzg. Nac. Civ. N° 84, 27/05/2022, “R., J. C. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD”
Buenos Aires, 27 de mayo de
2022.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “R., J. C. s/DETERMINACION
DE LA CAPACIDAD”, en estado
de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 2/11, N. A. R. y M. I. R., promovieron
las presentes actuaciones a fin que se determine respecto de capacidad de su
padre -J. C. R.- a tenor de los hechos allí relatados.
A fs. 16 se presentó M. L. R. – hija del causante-
y solicito el rechazo de la acción promovida, haciendo constar los innumerables
inconvenientes que tiene con sus hermanas respecto a la toma de decisiones en
relación a su progenitor.
A fs. 22, con fecha 16 de junio de 2021, se
abrió el juicio a prueba y se designó ¨curador provisional¨ al Sr. Defensor Público
Curador. En dicha providencia se solicitó al Cuerpo Médico Forense la
realización de la evaluación interdisciplinaria de estilo.
A fs. 50 se presentó J. C. R., con el
patrocinio letrado de la Dra. R., solicitando que, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, se arbitren los medios para designar un equipo interdisciplinario
para que evalúen si puede volver a reinsertarse en su vida cotidiana. Expresó que
no quiere pasar sus últimos días encerrado en un geriátrico y que no tiene su
capacidad restringida.
Solicitó que no se vulneren sus
derechos, teniendo en cuenta el respeto que merecen las personas ancianas, ya
que la vejez -por sí sola- no es sinónimo de enfermedad. Relató que tiene los
problemas propios de una persona mayor, pero que estos no le causan problemas psicológicos
y psiquiátricos.
II.-A fs. 88/9 obra el informe
interdisciplinario efectuado por el Cuerpo Médico Forense con fecha 24 de enero
de 2022. En dicha evaluación, los profesionales intervinientes arriban a la
conclusión que J. C. R. presenta signo-sintomatología clínica compatible con un
cuadro de deterioro cognitivo leve acorde a la edad, situación que data
de los años 2019-2020.
Manifiestan los expertos que el examinado se presentó
a la entrevista activo y con actitud de confianza, su estado de conciencia es
vigil, colaborador con el encuadre de evaluación propuesto, orientado auto y
alopsíquicamente. Lenguaje conservado y comprensible, con conciencia de
situación y autobiografía. Su atención estable durante toda la entrevista, sin
trastornos en la sensopercepción. A la exploración de la memoria se encuentra
con fallas leves de recuerdos más recientes. Su pensamiento presenta un curso y
ritmo conservado, en la esfera afectiva revela humor normal y en la volitiva
cierto defecto de la voluntad. Juicio normal, sueño normal y resto de hábitos
conservados. Sus funciones mentales superiores están preservadas dentro de
parámetros que le permiten autonomía y toma de decisión al momento de la
evaluación, no interfiriendo significativamente en su vida cotidiana. Puede
vivir solo o con familiar y requiere supervisión de tercero responsable para el
desarrollo de su vida cotidiana.
A fs. 97/8 las denunciantes impugnaron la
pericia elaborada por el Cuerpo Médico Forense. Cuestionan no haber estado presentes
en la entrevista y consideran que resulta contradictoria en algunos puntos, por
ejemplo: cuando dice que puede vivir sólo pero necesita asistencia y conoce el
valor del dinero, pero necesita que lo acompañen a cobrar.
El Sr. Defensor Público Curador
acompañó a fs. 128/9 un informe interdisciplinario elaborado por la Dra.
Sabrina Abdemur -psiquiatra- y la Lic. M. L. Falabella -psicóloga-, profesionales
de la salud de la Defensoría Pública Curaduría, quienes se constituyeron, con
fecha 30 de marzo de 2022, en el domicilio donde reside el causante y, luego de
una extensa entrevista, arribaron a las siguientes conclusiones: El Sr. J. C. R.
es un adulto mayor de 88 años que actualmente reside en el domicilio de
su hija M. L. en la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires. Se trata de
una persona con una limitación física debido a una fractura de fémur, por lo
que debe trasladarse en silla de ruedas. Por esto mismo, requiere de asistencia
para algunas actividades de la vida diaria, por ejemplo, para higienizarse.
Sin perjuicio de ello destacaron que -al
momento del examen- el Sr. R. se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales
para el ejercicio de sus derechos civiles. Por ello, el equipo interdisciplinario
no consideró necesario implementar un sistema de apoyos para el ejercicio de su
capacidad civil.
III.- En los términos de lo normado en el
artículo 633 del Código Procesal y artículo 35 del Código Civil y Comercial de
la Nación, tomé conocimiento personal de J. C. R. el día 05 de octubre de 2021.
En esta ocasión, mantuve una extensa entrevista con el causante a través de la
plataforma ZOOM, en presencia del Sr. Defensor Público Curador, la Defensora
Pública de Menores e Incapaces, la Lic. M. L. Falabella y la letrada del Sr. R..
En dicha oportunidad el Sr. R. pudo expresar sus sentimientos a partir de su
ingreso al geriátrico donde residía. Si bien reconoció que aceptó ingresar a la
institución porque sus hijas no lograban ponerse de acuerdo, siente que pasó
demasiado tiempo encerrado y que no quiere terminar allí su existencia. Agregó
que trabajó muy duro a lo largo de su vida para poder vivir una vejez
tranquila, que quiere terminar sus días en una casa rodeado del afecto de
su familia. Aclaró que no desea volver a vivir al inmueble en el que residía
con su esposa porque es una casa muy grande. Manifestó que siempre fue su
esposa la que intercedió en las peleas de sus hijas, motivadas en problemas de
celos y aclaró que él las quiere a todas por igual. Explicó detalladamente los bienes
que integran su patrimonio, monto de los alquileres que percibe, sus ingresos,
monto del haber jubilatorio, y aclaró que no desea hacer negocio con su nieto,
quien reside en uno de los inmuebles de su propiedad abonando una suma
simbólica. Expresó estar al tanto de la promoción del presente proceso y de las
presentaciones efectuadas por su letrada (v. fs. 60).
IV.- En primer lugar, debe contemplarse que
nuestro país ha suscripto normas tendientes a la protección de la mayor edad. En
el año 2017 se dictó la Ley 27.360 que aprueba la Convención Interamericana
sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada
por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General
de la OEA, que prevé que los Estados Parte se comprometen, entre otras
cuestiones, a salvaguardar los derechos humanos de las personas mayores de
edad, adoptando y fortaleciendo todas las medidas legislativas, administrativas,
judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado
acceso a la justicia a fin de garantizar un trato diferenciado y preferencial
en todos los ámbitos (art. 4°, inc. c)”. La citada convención detenta rango
constitucional y, en consecuencia, “obliga” al estado nacional y las provincias
a adoptar la perspectiva de considerar a los adultos mayores como sujetos de
derechos.
En tal sentido, los Dres. Kraut y Diana
expresan que “El respeto del modelo social implica que no debe privarse a la
persona de su posibilidad de elegir y actuar. La aplicación del sistema creado
a partir de la Convención de la ONU para Personas con Discapacidad debe guiarse
por el principio de la “dignidad del riesgo”, es decir, el derecho a transitar
y vivir en el mundo, con todos sus peligros y la posibilidad de equivocarse...”
(Kraut, A. - Diana, N.; Derecho de las personas con discapacidad mental: hacía
una legislación protectoria; pub. en LA LEY, 2011-C, 1039).
La ley de salud mental nro. 26.657 responde a
los nuevos paradigmas vigentes en la materia que apuntan a restringir en la menor
medida posible la autonomía de la persona con padecimientos mentales. Su
antecedente inmediato es la “Convención Internacional sobre los derechos de las
personas con discapacidad” aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada por la República Argentina
mediante la ley 26.378.
Con la entrada en vigencia del actual Código
Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a la determinación de la capacidad
de una persona –sección tercera- se ha seguido el criterio adoptado por la
citada ley 26.657 y por la normativa internacional, pues el juez deberá
analizar cada caso en particular y nunca entender a la persona como un ente
aislado. Establece, como regla general, que la capacidad general de ejercicio
de la persona humana se presume (art.31 inc. a). Por ende, la restricción al
ejercicio de la capacidad es solo excepcional y su único fin es la protección
de los derechos de la persona, procurando que la afectación de la autonomía
personal sea lo menor posible (art. 32 y 38) (Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado, título preliminar y libro primero artículos 1 a 400., Marisa
Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso). No debe olvidarse que los
fundamentos de las restricciones a la capacidad radican en la necesidad de
asegurar la protección del sujeto presuntamente inhábil para el gobierno de su
persona o sus bienes (conf. Kielmanovich, J., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Tomo II, pág. 1428, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
2013).
Por otra parte y respecto de la prueba, se ha sostenido
que “…En cuanto a la apreciación de la prueba, por aplicación del principio de
unidad, íntimamente relacionado con el sistema de la “sana crítica”, se impone
como regla la consideración en su conjunto, pues no sólo se trata de verificar
la existencia de alguna enfermedad mental sino de vincularla con la vida de
relación del enfermo y, a partir de ello, establecer si éste requiere de una
absoluta o relativa protección jurídica, debiendo estarse, en la duda, en favor
de la capacidad…” (conf. C.N.Civ., Sala “A”, 11-VI-1952, L.L., 71- 341; íd.,
Sala “M”, 554146, Expte. N°105441/96 “G., S. s/Inhabilitación” del 14/9/10).
Además, a los fines de determinar la fuerza convictiva
del dictamen pericial, asumen decisiva importancia las razones proporcionadas
por los expertos para fundar sus conclusiones (Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de 7a Nominación de Córdoba, X., X. s/ Demanda de limitación
de la capacidad 21/08/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/56969/2020).
En el caso, cabe meritar que J.
C., quién a la fecha cuenta con 88 años de edad, tiene ciertas limitaciones
leves, acordes a su edad, que no interfieren en su cotidianeidad. En la extensa
entrevista mantenida con él, en presencia de los Sres. Magistrados
representantes del Ministerio Público -la que se ha desarrollado con amenidad y
calidez- se han abordado con profundidad varios temas, lo que me persuade
acerca de la coherencia de sus manifestaciones. Pude advertir que J. C. es una
persona lúcida y está perfectamente ubicado en tiempo y espacio, interacciona con
el entorno, puede expresar claramente su voluntad y deseos y conoce y comprende
el alcance de sus decisiones.
En este orden de ideas, analizadas en su
conjunto las constancias obrantes en el expediente, sumado lo dictaminado por
el Sr. Defensor Público Curador a fs. 130/139, a cuyos fundamentos me remito y
a los que adhirió la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces coadyuvante
y el interés superior de J. C. que, sin duda
alguna, debe guiar la actuación, me llevan a rechazar el pedido de restricción
de la capacidad, pues no encuentro reunidos elementos suficientes que pongan en
duda su estado de salud mental.
Repárese que, tanto el art. 3 de la ley 26.657
y los arts. 23 y 31 incs. a) y b) del Código Civil y Comercial, sientan como
regla la presunción de la capacidad de ejercicio de los derechos y que las limitaciones
a esta capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio
de la persona y, el art. 38 del mismo Código, que especifica que la afectación
de la autonomía personal de las personas con alteraciones mentales debe ser la
menor posible.
Como ha señalado mi distinguida colega Dra.
Famá, a cargo del Juzgado Civil nro. 92, en los autos “S.L. y otro s/Determinación
de Capacidad” del 18 de marzo de 2021 en un caso similar al presente, la
cuestión se vincula con el tratamiento que merece el binomio adultos mayores-
salud mental pues, como se señaló, J. C. cuenta con 88 años de edad y dicha
circunstancia fue lo que motivó la promoción del presente.
En dicho precedente, con cita de la Dra.
Méndez Costa señaló que, sin embargo, “aún afectado por la declinación de su fortaleza
y de su salud física, el anciano puede conservar intactas y, más aún,
enriquecidas por la experiencia, las facultades mentales en su mayor edad. Y es
sobre estas facultades del intelecto que reposa la responsabilidad por las
consecuencias de los propios actos y la capacidad de hecho. Ni la actitud
básica de comprensión (el discernimiento) ni la adquirida razonabilidad de los
juicios ni la posibilidad de exteriorizar las resoluciones mediante su manifestación,
disminuyen por el solo transcurso de la vida, sin perjuicio de que los
deterioros de estos tipos se dan frecuentemente en los ancianos” (Méndez Costa,
María Josefa, “Los ancianos en la legislación civil”, LL, 1983-A, 312).
Agregó que, el deterioro de
memoria asociada con la edad (DMAE), no conlleva necesariamente a lo que se
conoce como “síndrome demencial” o “demencia”, que “supone el deterioro de la
memoria y de otras dos o más funciones cognoscitivas (orientación, sencillos cálculos,
capacidad de planificar, lenguaje hablado y escrito, etc.)”; deterioro que para
ser clínicamente relevante y cumplir los criterios diagnósticos “tiene que
causar una dificultad en el desempeño de las actividades cotidianas que,
consecuentemente, lleva a la dependencia” (Lobo, A.- Saz, P.- Roy, J. F.,
“Deterioro cognitivo del anciano”, http://www.redadultosmayores.com.ar/buscador/files/deterioro
%20cognitivo%20anciano.pdf).
Dicho de otro modo: senectud
no es lo mismo que senilidad. La senectud representa un estado biológico normal
inherente al proceso mismo de la vida, en el que esa normalidad se traduce en
declinaciones y cambios, tantos psíquicos como físicos, de carácter cuantitativo
y armónico que, por ser propios de dicho estado, no pueden ser juzgados como
síntomas patológicos. La senilidad, en cambio, representa la expresión
patológica de la ancianidad… La senilidad es en sí un padecimiento mental, que
se caracteriza por claudicaciones no sólo cuantitativas sino cualitativas,
inarmónicas e irreversibles de las facultades (Rivera, Julio C., Instituciones
de Derecho Civil. Parte General, t. I, 4ta. ed. actualizada, LexisNexis[1]AbeledoPerrot, Bs.
As., 2007, p. 483).
La distinción clínica de estas
situaciones sirve de fundamento para discernir en qué supuestos las
declinaciones propias de la edad dejan de ser sólo eso y pasan a configurar una
situación compatible con afecciones a la salud mental y, a su vez, en qué casos
los deterioros asimilables a padecimientos mentales requieren de la intervención
del aparato judicial para garantizar la protección de las personas vulnerables.
Por ello, atento los que surge de
los informes médicos obrantes en autos y de la impresión formada en la
entrevista que mantuve con J. C., no cabe sino concluir como se anticipara, rechazando
la denuncia promovida.
Por último, advierto que J. C.
está en una etapa de la vida que -por imperativo moral y jurídico- debería
transcurrir con tranquilidad, sin zozobras, con la mayor plenitud posible y
siendo respetado en toda su dimensión personal. A pesar de ello, se ha visto sometido
a múltiples acontecimientos a raíz de la presente denuncia. Es por eso que
entiendo necesario, en este estado, exhortar a las hijas para que, en lo
sucesivo, dejen de lado la contienda familiar existente, así como cualquier
diferencia que tuvieren y se preocupen en velar por la salud y bienestar de su
padre, debiendo ser este el norte que guíe su actuación.
Teniendo en cuenta la actitud adoptada por las
denunciantes a lo largo del proceso, sumada a la impugnación que formularan a
la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por el Cuerpo Médico Forense, y
lo dispuesto por el art. 634 del CPCC, corresponde imponer las costas a las
denunciantes.
Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Rechazar el
pedido de restricción de la capacidad del Sr. J. C. R. (DNI NRO. 4.120.235; 2)
Imponer las costas del presente proceso a cargo de las denunciantes (art.634del
CPCC). 3) Comunicar la presente al Juzgado Civil N 78 mediante DEO por
secretaría .4) NOTIFIQUESE, al causante en forma personal y al Sr. Defensor
Público Curador y al Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces virtualmente.
No obstante la notificación formal ordenada, encomiendo a la letrada
patrocinante del causante explique al mismo los alcances de la sentencia en términos
claros y sencillos, con copia del dictamen del defensor público curador, lo que
deberá ser acreditado en el expediente a la brevedad. Firme la presente,
archívense las actuaciones con conocimiento del CIJ. Mónica Fernández- Jueza
DICTAMEN DEL DEFENSOR PUBLICO
CURADOR
Señora Juez:
Damián L. Lembergier, Defensor Público Curador
titular de la Defensoría Pública Curaduría Nro. 2 (CUID 50000000520 – email:
DPC2@mpd.gov.ar), con domicilio en Montevideo
477 CABA, me presento y digo:
I.- TOMO CONOCIMIENTO: En el día de la fecha,
he tomado conocimiento del estado en que se encuentra el expediente de
referencia, dado que el mismo ha sido consultado de manera virtual por
intermedio de la página web del PJN (WWW.PJN.GOV.AR),
en especial de la presentación
efectuada por las Sras. N. A. R. y M. I. R. -ambas hijas del Sr. R.-,
en cuyo escrito impugnan el
informe interdisciplinario de autos efectuado el Cuerpo Médico Forense y
plantean consideraciones al respecto (según fs. 97 -foliatura digital-).
II.- ME NOTIFICO: Luego de anoticiarme del
estado procesal de las actuaciones, me
notifico de la resolución de fecha 8 de abril del corriente año (ver fs. 106
-foliatura digital-).
III.- ACOMPAÑO INFORME TECNICO: Adjunto
informe confeccionado por Lic. Laura Falabella -psicóloga- y la Dra. Sabrina Adbenur
-psiquiatra-, profesionales de la salud mental de esta Defensoría Pública
Curaduría.
Del precipitado informe surge que las expertas
mantuvieron una entrevista de manera presencial con el Sr. R. y con su hija -M.
L. R.- en el domicilio sito en Calle …., San Martin, Pcia. de Buenos Aires el
día 30 de marzo del corriente año, y arribaron a las siguientes conclusiones a
destacar:
- Que el Sr. R. se encuentra en
buenas condiciones de arreglo personal,
vigil, lúcido, globalmente orientado, eutímico. Con conciencia de situación y
tranquilo al momento de la entrevista.
- Que el Sr. R. a comienzos de la
charla con las profesionales se encontró con buena predisposición a mantener un
diálogo con las expertas. Responde a las preguntas que se le realizaron siguiendo
la idea directriz. Con el curso del pensamiento normal.
- Que mantiene la atención durante
todo el transcurso de la entrevista.
- Que no presenta ideación
patológica, ni alteración sensoperceptiva.
- Que relata hechos de su vida
pasada, logrando historizar. Da a conocer sobre sus gustos e intereses.
- Que se consigna algunas
fallas de memoria anterógrada que condice con la esperable para su edad y que
ellas no interfieren con su vida cotidiana.
- Respecto a la exploración de
facultades mentales. El Sr. R. no presentó síntomas de agnosias ni apraxias.
- Ambas profesionales concluyen
que J. C. es un adulto mayor de 88 años, que es una persona con una limitación
física debido a una fractura de fémur, por lo que debe trasladar en silla de
ruedas. Es por ello, que requiere de asistencia para algunas actividades de la
vida diaria.
- Por último, destacan, que el
Sr. R. se encuentra en uso de sus facultades mentales para el ejercicio de sus
derechos civiles. En tal sentido, las
profesionales expertas de esta Defensoría,
manifiesta que no es necesario implementar un sistema de apoyos para el
ejercicio de su capacidad civil (lo destacado me pertenece).
IV.- SOLICITO DESISTIMIENTO DE LA ACCION
PROMOVIDA
POR LAS SRAS. N. A. R. Y LA SRA.
M. I. R. CON COSTAS: En atención al estado procesal del expediente, las evidencias
probatorias, y teniendo en cuenta la situación psicosocial actual del Sr. R.;
vengo a solicitar a V.S. el desistimiento de la acción promovida por la Sra. N.
A. R. y la Sra. M. I. R. con costas a cargo de las mismas, por los fundamentos
que aquí desarrollo.
HECHOS RELEVANTES: El 18 de mayo de 2021 la
Sra. N. A. R. y la Sra. M. I. R. -ambas con el
patrocinio letrado de la Dra. ….-
promueven el juicio de incapacidad del Sr. J. C. R. en los términos
del art 32 del CCyCN. En dicha
demanda manifiestan que el Sr. R. con 87 años de edad vivía en la calle Gral.
Cesar Díaz 5271 CABA hasta el año 2020 y luego debió ser ingresado a la
Residencia Carpe Diem por su estado de salud. Manifestaron en su oportunidad que
el Sr. R. desde hace algún tiempo comenzó a presentar síntomas que demostraron
en forma objetiva que no tenía posibilidad de conducir su persona ni sus
bienes. La pérdida de memoria, olvidos, incapaces para reconocer objetos, fue aumentando
en forma gradual sin perjuicio de los intervalos lúcidos de los cuales goza. El
Sr. R. presenta signos de desorientación tanto en tiempo, como en el espacio y
se encuentra imposibilitado de bañarse y vestirse por sus propios medios, no tiene
deficiencia en la memoria verbal, en el lenguaje, no tiene memoria conservada,
no se expresa normalmente y tiene un deterioro cognitivo multidominio con
impacto funcional. Las
limitaciones físicas y mentales,
hacen totalmente imposible que
él pueda tomar iniciativas
propias, controlar la gestión de sus
cosas, motivo por el cual inician
las presentes actuaciones.
Respecto a la prueba acompañada en la demanda,
adjuntan 2 certificados médicos
expedidos por la Dra. Gorria y
por el Dr. Suezas, como así
también informe de evaluación
neuropsicológica expedido por la
Lic. Virginia García.
Además, anexan un informe confeccionado por
los
profesionales de la Residencia
Carpe Diem, en el que se informa
que el Sr. R. de 86 años de edad
se encuentra lúcido, orientado
en tiempo y espacio. Se moviliza
en sillas de ruedas.
Del examen de la Lic. García, psicóloga, surge
que
el Sr. R. posee un deterioro
cognitivo multidominio con
impacto funcional. La profesional
manifiesta que la hija de Juan
Carlos informa presencia de ideas
delirantes de leve severidad y
ocasionalmente. Leve sobrecarga
del familiar e informa una
alteración funcional en las
actividades de la vida diaria.
En el inicio de las actuaciones también
manifiestan
que mi defendido posee bienes
inmuebles en distintos porcentajes
y algunos bienes muebles.
A fines de mayo del 2021 la Sra. M. L. R.
se presenta en el expediente
junto a su letrada la Dra. …. Asimismo, adjunta la partida de nacimiento
correspondiente. Todo ello surge
de la presentación de fs. 15/16
-foliatura digital-.
Luego, el 26 de junio del 2021 las actuaciones
se
abren a prueba y se designa al
suscripto como defensor técnico
de la capacidad del Sr. R.. En
dicha resolución se ordena la
pericia interdisciplinaria por
los profesionales del Cuerpo
Médico Forense y también se
inhibe a J. C. ante el Registro
de la Propiedad Inmueble de esta
ciudad.
Esta parte se presenta el día 25 de junio del
2021,
y apela la designación del
suscripto como defensor técnico de la
capacidad del Sr. R. ya que posee
propiedades a su nombre,
como así también otros bienes
muebles. Recurso que no ha sido
tratado y en el que en este acto
desisto, en atención a las
constancias glosadas con
posterioridad a su interposición en
relación al estado patrimonial de
mi defendido.
A fs. 50 se presenta el Sr. J. C. R. con
asistencia letrada de la Dra. R..
En dicha presentación el
Sr. R. solicita que de acuerdo a
las reglas de la sana crítica
se arbitren los medios para
designar un equipo interdisciplinario
para que evalúen si puede volver
a reinsertarse en su vida
cotidiana. Manifiesta que no
quiere pasar sus últimos días
encerrado en un geriátrico. El
Sr. R. expresa que no tiene la
capacidad restringida y tampoco
se ha decretado su incapacidad,
con lo cual goza de todos sus
derechos, facultades y libertades
inherentes a ella. Solicita a
S.S. que no se le vulneren sus
derechos por el merecido respeto
que merecen las personas
ancianas. La vejez por sí sola no
es sinónima de enfermedad.
Manifiesta que quiere que la
verdad salga a la luz con las
pericias que desea que se
realicen sin más dilaciones, que se lo
escuche, que tiene los problemas
propios de una persona mayor,
pero de ninguna manera problemas
psicológicos y psiquiátricos.
A raíz de distintos hechos sucedidos que
constan
en el expediente, el juzgado
decide convocar a una audiencia para
el 5 de octubre del 2021. La
misma es llevada a cabo por ZOOM
(ver acta de fs. 60 -foliatura
digital-), y participo de manera
online J. C. R., con el
patrocinio letrado de la Dra.
…, asistido técnicamente por el
suscripto,
y la Dra. Fernanda GALLI,
Defensora Pública de Menores e
Incapaces Coadyuvante, y la
Psicóloga de esta defensoría -Lic.
M. L. Falabella-. Se tomó
conocimiento personal de Juan
Carlos, con quien se mantuvo una
extensa conversación a fin de
recabar su voluntad, deseos y
preferencias. Asimismo, se dejó
debida constancia que la
entrevista se llevó a cabo en un espacio
de privacidad dentro del
geriátrico, estando presente y alejada,
una Sra. de nombre Alejandra
-personal del geriátrico- a fin de
asistir al Sr. R. en caso de que
llegará a tener un
inconveniente técnico de
conexión, lo que no resultó necesario.
Previo a comenzar con la
entrevista virtual, la persona
perteneciente a la institución
aseguró que no había nadie más
que el Sr. R. y acto seguido
mostró con la cámara el espacio
(no se observaron personas). El
Sr. J. C. expresó con
absoluta claridad, firmeza, de
forma reiterada y respetuosa su
deseo de no residir más en el
geriátrico, por considerar que no
es un lugar que necesite para su
situación actual. Pidió
disculpas por la frase con la cual
él califica a los geriátricos
en general, y luego expresó que
“son un depósito de viejos”.
Refirió que, si bien es una
persona de muchos años, reconoce sin
inconvenientes que bienes
inmuebles tiene y le corresponden.
Expresó que sus hijas no se llevan
bien entre ellas, que siempre
tuvieron conflictos por razones
de celos, según su parecer, pero
que él quiere a todas sus hijas
sin diferencias. Manifestó que
aceptó ingresar al geriátrico
porque sus hijas no se ponían de
acuerdo, pero que está ahí hace
más de un año y siente que pasaron
diez, y que no puede salir. Que
solo lo hizo en dos oportunidades
a un bar cercano y que se siente
encerrado. Que los días allí
son muy monótonos y se le hacen
eternos. Agregó que no quiere
vivir donde residía con su
esposa, porque se trata de una casa
muy grande para él solo, y que
desea vivir en un ámbito familiar,
como lo es la casa de su hija de M.
L., quien fue la única
de sus hijas que le ofreció vivir
con ella. La Dra. R.
manifestó que en el domicilio de
la Sra. M. L. hay una
habitación debidamente
acondicionada y preparada para el Sr.
R., con baño privado, que se
refaccionó la puerta de acceso
para que pueda entrar y salir con
su silla de ruedas, además de
tener el compromiso de un
asistente gerontológico que ayudará en
el cuidado por las razones
físicas de J. C.. J. C.
comentó que todo lo relacionado a
sus bienes inmuebles y
jubilación lo administra su hija
contadora, justamente por su
profesión. El interés de J. C. se
centró principalmente en
vivir en un ámbito familiar a su
avanzada edad y no en un
geriátrico, aunque también
destacó que trabajó toda su vida para
llegar a tener el patrimonio
actual para transcurrir su vejez.
J. C. manifestó en reiteradas
oportunidades que extraña la
vida en familia y que por más lo
atiendan bien y el geriátrico
sea bueno, no está cómodo con la
vida que tiene. Por otra parte,
el Sr. R. detalló como se
componen sus ingresos, jubilación y
alquileres, refiriendo, a modo de
ejemplo, que en uno de los
inmuebles vive un nieto, quien
paga una suma simbólica, no siendo
su deseo hacer negocios con él
dado que se trata justamente de
su nieto. Que éste le pidió vivir
ahí y él dijo que sí y que le
pague lo que pueda. Textualmente
dijo “no voy a hacer negocios
con mi nieto”. Asimismo, pudo
relatar con claridad, fluidez y
detalle su historia de vida, de
que trabajaba y como era la
relación con su esposa e hijas.
Agregó como anécdota, que su
suegra era como una segunda madre
para él y que, incluso, llegó
a comprar la casa donde aquélla
vivía, toda vez que la misma no
quería que se vendiera. El Sr. R.
refirió que no había conocido
personalmente a su letrada por
razones de protocolo por Covid[1]19, pero estaba al
tanto del contenido de sus presentaciones (se
constata que guardan relación con
su relato). Por último, lo
representantes del Ministerio
Público de la Defensa,
independientemente de la
situación patrimonial que oportunamente
se deberá abordar en el marco del
proceso que corresponda, o en
la sucesión de quien fuera la
cónyuge del Sr. R., le informan
a J. C. y a su letrada que él es
una persona capaz, que no
hay sentencia alguna que haya
restringido el ejercicio de su
capacidad jurídica, que es un
sujeto de derechos con libertad y
autonomía para decidir su estilo,
modo y lugar de vida, debiendo
respetarse su voluntad. En
consecuencia, solicitan el libramiento
de una comunicación inmediata vía
mail por Secretaría la
residencia de adultos mayores
donde se encuentra su defendido, a
fin de hacerle saber al
Director/a de la misma, que deberán
respetar la voluntad del Sr. J.
C. R., quien desea irse
a vivir al hogar de su hija M. L.,
la cual deberá suscribir
los papeles de egreso pertinentes
junto con su padre. Asimismo,
requieren que se ponga en
conocimiento de esa residencia que
deberá abstenerse de obstaculizar
el cumplimiento de la voluntad
del mencionado, en este caso
específico, su egreso de la
institución en compañía de su
hija M. L. R. para residir
en su domicilio.
A fs. 69 obra escrito presentado por el Sr. R.
en conjunto con su letrada, en el
que ratifica todo lo expresado
en el día de la audiencia.
El 24 de enero de este año, bajo las
formalidades
que se imponen por razones de
índole preventiva, profiláctica y
epidemiológica en el marco de
respuesta al Covid-19, los
profesionales del C.M.F.
examinaron a través de la plataforma
WhatsApp, al Sr. J. C. R..
En dicha pericia médica participaron de manera
online los/as siguientes
profesionales: Lic. Sandra Pesce Cañete
(Psicología CMF), Dr. Nicolás
Oliva (Psiquiatría CMF) y el Dr.
Diego Cohon (Psiquiatría CMF). Al
momento de la evaluación se
encuentra presente el Sr. J. C. R.
y su hija Sra. María
Laura R., ambos con domicilio
calle …., San Martin,
Prov. De Bs. AS. Informado el
evaluado de la presente evaluación
pericial interdisciplinaria,
consciente la evaluación.
Los/as profesionales conversaron con mi
defendido y
manifestaron lo siguiente: “El
entrevistado tiene 88 años de
edad, estado civil viudo, tiene
tres hijas, pero actualmente
convive con su hija, M L.
Ocupación: Jubilado. Tiene
apoyo en una cuidadora de lunes a
domingo. Refiere que no toma
ninguna medicación. Niega tener
antecedentes de tratamiento por
salud mental. Refiere que en
septiembre 2020 fue ingresado en un
geriátrico por decisión de sus
hijas”
En relación a la evaluación de autonomía las
expertas manifestaron que el Sr. R.
para las cuestiones: de
higiene: autónoma con ayuda.
Alimentación: autónoma, asistido en
la preparación. Habilidades
ejecutivas: Fallas esperables acorde
a la edad. Traslado y
movilización por la vía pública: en silla
de ruedas. Administración de
dinero: autonomía, conoce el valor
del dinero, es asistido para los
cobros mensuales. Habla:
conservada. Control de
esfínteres: conservado.
En correlación con el examen mental, los/as
profesionales informaron: “Al
examen psíquico remoto se presenta
activo y con actitud de
confianza. Se constata que aparenta estar
correctamente vestido y aseado.
Su estado de conciencia es vigil.
Colaborador con el encuadre de
evaluación propuesto. Se encuentra
orientado tanto auto como alopsíquicamente.
Lenguaje conservado
y comprensible. Presenta
conciencia de situación y
autobiográfica. Su atención es
estable, logrando mantenerla
durante toda la entrevista, con
cierta latencia de respuesta. La
sensopercepción no presenta
trastornos actualmente. A la
exploración de la memoria se
advierte que la misma se encuentra
con fallas leves en la evocación
de recuerdos más recientes. Su
pensamiento presenta un curso y
ritmo conservado, contenido
coherente. En la esfera afectiva
revela un humor normal y en la
volitiva, denota cierto defecto
de la voluntad. Juicio normal.
Sueño normal. Resto de hábitos
conservados.”
Las conclusiones de todos los/as profesionales
fueron: “que el Sr. R. presenta
signo - sintomatología clínica
compatible con un cuadro de
deterioro cognitivo leve acorde a la
edad. El régimen aconsejado es de
tratamiento integral
interdisciplinario que contemple
las perspectivas médicas
generales, psiquiátricas,
psicológica y de rehabilitación
psicosocial, asociado a asistencia,
supervisión, apoyo y
orientación en las tareas básicas
de la vida cotidiana, en su
vivienda de residencia actual. En
cuanto al régimen aconsejado,
el examinado puede vivir solo o
con familiar y requiere
supervisión de tercero
responsable para el desarrollo de su vida
cotidiana.”
El 10 de marzo del corriente año, el Sr. R. se
notifica del informe
interdisciplinario realizado por el Cuerpo
Médico Forense (ver escrito
digital de fs. 94) y esta parte se
notifica el 15 de marzo,
oportunidad en la que también solicita
que se fije la audiencia prevista
en el art. 35 del CCyCN mediante
la plataforma virtual para mejor
comodidad de mi defendido, y
considerando que su hija
conviviente podrá proporcionarle los
medios tecnológicos para su
conexión. A dicha audiencia, también
se requiere además que participe
la Sra. M. L. R. y la
Dra. M. L. R., en su carácter de
Letrada
patrocinante de ambos.
EL 21 de marzo la Sra. N. A. R. y M. I. R.
-ambas hijas del Sr. R.- presentan un escrito
donde impugnan la pericia
interdisciplinaria elaborada por los/as
profesionales del C.M.F.
Recientemente y dadas las conductas
inapropiadas de
las hijas – N. y M-, el juzgado
ha resuelto el día 8 de
abril del corriente año que
deberán cesar en los actos de
perturbación, intimidación,
hostigamiento y amenazas en relación
a su progenitor -Sr. J. C. R.-,
bajo apercibimiento de
disponer la prohibición de
contacto con el mismo y dar
intervención a la justicia penal
por el delito de desobediencia
MARCO NORMATIVO SOBRE ADULTOS MAYORES Y
DISCAPACIDAD APLICABLE:
Para comprender la coherencia del sistema
normativo
que involucra a los adultos
mayores en relación con su capacidad,
sus derechos, y en especial el
tratamiento multidisciplinar de
la salud mental, es preciso que
el análisis lo sea en un marco
de razonabilidad, por lo que es
necesario centrarlo en el estudio
de los Derechos Humanos.
Dicho esto, y para comenzar, resulta
fundamental
tener presente que el colectivo
de la ancianidad es uno de
aquellos que, por imperio
constitucional, resulta destinatario
de una mayor protección (art. 75
inc. 23 Constitución Nacional).
Este incuestionable respeto y resguardo de sus
derechos, no tiene como sujeto
pasivo únicamente al Estado, sino
a todas las personas integrantes
del conglomerado social.
El respeto hacia los mayores (los miembros más
antiguos de la comunidad) ha
sido, a lo largo de los tiempos,
una cuestión de relevancia en las
sociedades; aunque, al parecer,
en las épocas más modernas (con
todos los cambios que se han ido
desarrollando) esto se ha ido
diluyendo. No obstante ello, desde
el orden normativo han aparecido
diversas normas específicas,
por las que necesariamente
debemos bregar. Fundamentalmente, la
Convención Interamericana sobre
la protección de los derechos
humanos de las personas mayores
(ley 27.360).
Sobre el tema, la doctrina ha señalado: “que
el
derecho de la vejez, denominado
también derecho de la ancianidad,
es una nueva especialidad
transversal destinada al estudio de la
condición jurídica de las
personas mayores, de 60 años de edad
en adelante, en el derecho
interno, regional e internacional.
Este derecho se propone también
el reconocimiento de las
situaciones de aminoración,
vulnerabilidad, discriminación,
inestabilidad o abusos que puedan
padecer estos sujetos, por el
hecho de ser “viejos” pero,
además, aborda el análisis de las
herramientas jurídicas que
permiten legítimamente la
intervención y restitución de la
autonomía, la libertad, la
igualdad, la participación o la
dignidad dañada en el caso”
(DABOVE, Maria Isolina y Barbero,
D. O., Igualdad y no
discriminación en los actos de
autoprotección: nuevas razones
para la acción en favor de los
derechos de los grupos vulnerables.
Revista del Instituto de Derecho
e Integración, Año 2009).
Por ello, en este marco se consideran tanto
los
principios y reglas, institutos,
relaciones jurídicas, derechos
y obligaciones, como los sistemas
de protección y las garantías,
en cuanto se vinculan con el
fenómeno demográfico del
envejecimiento y de la vejez de
cada persona en particular.
La ratificación de la ley 27.360, constituye
en la
actualidad la culminación de todo
un complejo movimiento de
visibilización de los adultos
mayores como sujetos de derechos y
de búsqueda de una mayor
protección de sus derechos, así como
también se instituye en un
instrumento que representa el punto
de partida de un proceso de
reformas normativas e institucionales
orientadas a que este nuevo
enfoque termine impactando en la
realidad y la vida de las
personas mayores (ROBINO, Alejandro
D., Análisis de la ley 27360.
Convención interamericana sobre la
protección de los derechos
humanos de las personas mayores, Temas
de Derecho de Familia, Sucesiones
y Bioética, Erreius, Junio
2018, p. 397).
También se ha dicho que en la sociedad actual
los
adultos mayores conforman un
colectivo social vulnerable. Ello,
por cuanto el concepto de
vulnerabilidad se refiere a las
personas o grupos de personas que
son más susceptibles de ser
lastimadas o heridas, ya sea en
lo físico, psicológico o
económico, o de cualquier otra
forma, o por cualquier otro medio.
En el caso de las personas
mayores, producto del proceso de
envejecimiento, experimentan
cambios biológicos, fisiológicos,
psicosociales y funcionales que
pueden ser de diferente
intensidad. Es decir, es
frecuente observar una disminución en
las funciones físicas,
psicológicas y sociales, lo que suele
colocarlas en situación de mayor
vulnerabilidad.
Así, en el año 2015 se aprobó en el seno de la
OEA
la Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores,
resultando este el primer
instrumento internacional que
regula sus derechos y que, conforme
el artículo 75, inciso 22), de
nuestra Constitución Nacional
gozan de jerarquía superior a las
leyes.
Actualmente, gracias a dicho instrumento
internacional se cuenta con una
herramienta específica que
observa las diferentes
problemáticas por las cuales puedan ver
vulnerados los derechos de las
personas mayores, observando sus
propias causas y por lo tanto
promoviendo soluciones adecuadas
(SANJUAN, Alejandro, Tutela
jurídica de los adultos mayores:
vulnerabilidad y protección legal
a partir de la convención
interamericana sobre la
protección de los derechos humanos de
las personas mayores, Temas de
Derecho Laboral y de la Seguridad
Social, Erreius, Mayo 2018, Cita
digital: IUSDC285846A).
Ahora bien, analizando lo dispuesto por los
artículos 31 a 50 del CCyCN,
referidos a las "Restricciones a la
Capacidad", se ha colocado
al derecho civil argentino en la senda
del modelo adoptado por la
"Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas
de discriminación contra las
personas con discapacidad"
(ley 25.280), con la "Convención de
Derechos de Personas con
discapacidad" (ley 26.378), con la
"Declaración de Caracas de
la Organización Panamericana de la
Salud y de la Organización
Mundial de la Salud para la
Reestructuración de la Atención
Psiquiátrica dentro de los
sistemas locales de salud",
y con los "Principios de Brasilia
Rectores para el Desarrollo de la
Atención en Salud Mental en
las América”. Ello en su conjunto
es llamado hoy en día, modelo
social de la discapacidad.
En las misma línea, el Código Civil y
Comercial de
la Nación receptó el nuevo modelo
expresado por la Convención
sobre los derechos de las
personas con discapacidad,
incorporándolo expresamente en su
art. 31 del CCyCN,
estableciendo que respecto a los
procesos relativos a la
capacidad de las personas rigen
las siguiente reglas generales,
a saber: “a) la capacidad general
de ejercicio de la persona
humana se presume, aun cuando se
encuentre internada en un
establecimiento asistencial; b)
las limitaciones a la capacidad
son de carácter excepcional y se
imponen siempre en beneficio de
la persona; c) la intervención
estatal tiene siempre carácter
interdisciplinario, tanto en el
tratamiento como en el proceso
judicial; d) la persona tiene derecho
a recibir información a
través de medios y tecnologías
adecuadas para su comprensión; e)
la persona tiene derecho a
participar en el proceso judicial con
asistencia letrada, que debe ser
proporcionada por el Estado si
carece de medios; f) deben priorizarse
las alternativas
terapéuticas menos restrictivas
de los derechos y libertades.”
En las Convenciones anteriormente mencionadas,
tanto la de Adultos Mayores como
en la de Discapacidad, se tiene
en cuenta el modelo social para
abordar la misma, lo cual implica
que la discapacidad no se define
exclusivamente por la presencia
de una deficiencia física,
mental, intelectual o sensorial, sino
que se interrelaciona con las
barreras o limitaciones que
socialmente existen para que las
personas puedan ejercer sus
derechos de manera efectiva. Los
tipos de límites o barreras que
comúnmente encuentran las
personas con diversidad funcional en
la sociedad, son, entre otras,
actitudinales o
socioeconómicas...” (Corte IDH
del 28/11/2012, Serie C, Nº 257,
párr. 290 y 291).
Por último y a colación de lo anterior,
destacó que
en las 100 Reglas de Brasilia
especialmente se destaca el
colectivo de los adultos mayores,
cuando expresamente dice: “2.-
El envejecimiento también puede
constituir una causa de
vulnerabilidad cuando la persona
adulta mayor encuentre
especiales dificultades,
atendiendo a sus capacidades
funcionales, para ejercitar sus
derechos ante el sistema de
justicia”.
FUNDAMENTOS:
El inicio de este expediente sobre restricción
al
ejercicio de la capacidad
jurídica del Sr. R. promovido por
sus hijas (Sra. N. A. R. y M. I. R.)
-objeto
del proceso de marras- consiste
en determinar, siguiendo las
exigencias de los estándares
internacionales de derechos humanos
y los principios estipulados en
el art. 31 del CCyCN y la ley de
salud mental, si la persona en
cuyo interés el mismo se promueve
goza de capacidad para el pleno
ejercicio de sus derechos o si,
en su beneficio y con miras a la
promoción de su autonomía y la
protección de dichos derechos,
corresponde -en atención a su
situación individual y
contextual, de las cuales darán cuenta
los informes interdisciplinarios
-restringir su capacidad
jurídica para el ejercicio de
determinado/s acto o actos que se
correspondan con aquellos ámbitos
de derechos que pueden verse
lesionados, y prever los sistemas
de protección a dicho fin
(Kraut, Alfredo y Palacios,
Agustina, comentario al artículo 31
y siguientes del Código Civil y
Comercial en obra colectiva
“Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado”, dirigida por
Ricardo Luis Lorenzetti,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo
I, pág.129 y ss; entre otros).
Aplicando dichos principios al caso de autos,
se
observa que conforme se desprende
del informe pericial
interdisciplinario practicado por
las profesionales integrantes
del equipo técnico de esta
Defensoría respecto del Sr. R., y
que se adjunta a este dictamen en
formato PDF, ambas concluyen
que mi defendido J. C. es un
adulto mayor de 88 años, que
es una persona con una limitación
física debido a una fractura
de fémur, por lo que debe
trasladar en silla de ruedas. Es por
ello, que requiere de asistencia
para algunas actividades de la
vida diaria. Por último,
recalcan, que el Sr. R. se encuentra
en uso de sus facultades mentales
para el ejercicio de sus
derechos civiles. En tal sentido,
las profesionales expertas de
esta Defensoría, manifiesta que
no es necesario implementar un
sistema de apoyos para el
ejercicio de su capacidad civil (lo
destacado me pertenece).
Previo a dicha pericia, los profesionales del
Cuerpo Médico Forense
entrevistaron al Sr. J. C. R. por
medio de la plataforma WhatsApp
el día 24 de enero de 2022.
En la evaluación participaron los siguientes
profesionales: Lic. Sandra Pesce
Cañete (Psicología CMF), Dr.
Nicolás Oliva (Psiquiatría CMF) y
el Dr. Diego Cohon (Psiquiatría
CMF). Al momento de la evaluación
se encontraba presente el Sr.
J. C. R. y su hija Sra. M. L. R..
Las/os profesionales conversaron con mi
defendido
y manifestaron lo siguiente: “El
entrevistado tiene 88 años de
edad, estado civil viudo, tiene
tres hijas, pero actualmente
convive con su hija, M. L.
Ocupación; Jubilado. Tiene
apoyo en una cuidadora de lunes a
domingo. Refiere que no toma
ninguna medicación. Niega tener
antecedentes de tratamiento por
salud mental. Refiere que en
septiembre 2020 fue ingresado en un
geriátrico por decisión de sus
hijas”.
Respecto a la evaluación de autonomía las
expertas
manifestaron que el Sr. R. para
las cuestiones: “de higiene:
autónoma con ayuda. Alimentación:
autónoma, asistido en la
preparación. Habilidades
ejecutivas: Fallas esperables acorde a
la edad. Traslado y movilización
por la vía pública: en silla de
ruedas. Administración de dinero:
autonomía, conoce el valor del
dinero, es asistido para los
cobros mensuales. Habla: conservada.
Control de esfínteres:
conservado.”
Relación al examen mental informaron: “Al
examen
psíquico remoto se presenta
activo y con actitud de confianza.
Se constata que aparenta estar
correctamente vestido y aseado.
Su estado de conciencia es vigil.
Colaborador con el encuadre de
evaluación propuesto. Se
encuentra orientado tanto auto como
alopsíquicamente. Lenguaje
conservado y comprensible. Presenta
conciencia de situación y autobiográfica.
Su atención es estable,
logrando mantenerla durante toda
la entrevista, con cierta
latencia de respuesta. La
sensopercepción no presenta trastornos
actualmente. A la exploración de
la memoria se advierte que la
misma se encuentra con fallas
leves en la evocación de recuerdos
más recientes. Su pensamiento
presenta un curso y ritmo
conservado, contenido coherente.
En la esfera afectiva revela un
humor normal y en la volitiva,
denota cierto defecto de la
voluntad. Juicio normal. Sueño
normal. Resto de hábitos
conservados.”
Las conclusiones de todos los profesionales
fueron: “que el Sr. R. presenta
signo - sintomatología clínica
compatible con un cuadro de
deterioro cognitivo leve acorde a la
edad. El régimen aconsejado es de
tratamiento integral
interdisciplinario que contemple
las perspectivas médicas
generales, psiquiátricas,
psicológica y de rehabilitación
psicosocial, asociado a asistencia,
supervisión, apoyo y
orientación en las tareas básicas
de la vida cotidiana, en su
vivienda de residencia actual. En
cuanto al régimen aconsejado,
el examinado puede vivir solo o
con familiar y requiere
supervisión de tercero
responsable para el desarrollo de su vida
cotidiana” (lo destacado me
pertenece).
En otro orden de ideas, cabe tener en cuenta
que
en el caso de autos estamos en
presencia de una persona mayor de
88 años, por lo que es de
aplicación el art. 75, inc. 23, de
nuestra Carta Magna que dispone
el deber de legislar y promover
medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por la
Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
En efecto, con la ley 27.360 se aprobó la
Convención Interamericana sobre
Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores,
cuyo objeto es “promover,
proteger y asegurar el
reconocimiento y el pleno goce y
ejercicio, en condiciones de
igualdad, de todos los derechos
humanos y libertades
fundamentales de la persona mayor, a fin de
contribuir a su plena inclusión,
integración y participación en
la sociedad”.
Cabe destacar también, que aborda de manera
específica el derecho a la vida y
a vivir con dignidad en la
vejez, con el compromiso de los
firmantes de garantizar su goce
efectivo, en igualdad de
condiciones con otros sectores de la
población. Con este marco,
expresamente se dispone que la persona
mayor tiene derecho a su salud
física y mental, sin ningún tipo
de discriminación, por lo cual,
se deben diseñar e implementar
políticas públicas
intersectoriales de salud orientadas a una
atención integral que incluya la
promoción de la salud, la
prevención y la atención de la
enfermedad en todas las etapas,
como también la rehabilitación y
los cuidados paliativos a fin
de propiciar el disfrute del más
alto nivel de bienestar físico,
mental y social.
Ahora bien, en los informes que surgen de
autos,
el suscripto no vislumbra en
ningún momento que el Sr. R.
posea algún tipo de discapacidad
mental que amerite restricción
judicial alguna. Tampoco se
evidencia un padecimiento de adicción
o una alteración mental
permanente o prolongada de cierta entidad
que amerite la restricción al
ejercicio de ningún acto. Mi
defendido se encuentra en una
situación psíquica y física propia
de su avanzada edad (incluso
mucho mejor que gran parte de la
población a esa misma edad o
menos), y de ningún modo puede
asociarse la vejez con un
proceso judicial de restricción al
ejercicio de su capacidad. De
ser así, todos los adultos mayores
precisarían de una sentencia
restrictiva, lo cual es un sin
sentido que no resiste el
menor análisis.
El Sr. R. afronta sus limitaciones con la
debida colaboración de su hija
conviviente, por lo cual no existe
razón alguna para que el
Estado, en este caso el servicio de
justicia, interfiera en su
vida.
Como bien sostiene el art. 32 del CCyCN, para
disponer la limitación de la
capacidad de una persona, es preciso
que se trate de una persona mayor
de trece años, con una
alteración mental permanente o
prolongada de suficiente gravedad,
y que se estime que el ejercicio
de su plena capacidad pueda
resultar un daño a su persona o a
sus bienes. Dichos presupuestos
claros no se observan cumplidos
en este caso, siendo que la
mínima afectación que pudiese
tener el Sr. R. son propias de
esa edad, y más bien -como se
desprende de la causa- producto
del padecimiento que debe soportar
justamente de parte de quienes
le han promovido este proceso y
le han restringido su libertad
no hasta hace mucho tiempo.
Como he mencionado, no es necesario iniciar
una
causa sobre determinación de la
capacidad jurídica en aquellas
personas mayores de edad que
transitan su vida adulta o bien su
ancianidad. También en esta
explicación cabe igualmente la
interpretación analógica: así
como la mera existencia de una
discapacidad no implica
necesariamente la promoción de una causa
por determinación de capacidad
jurídica, la vejez por sí sola
tampoco puede ser motivo de ello.
En este tipo de procesos, más allá de toda la
normativa que he citado, los
operadores judiciales debemos
fomentar la cultura de respeto
y trato digno hacia las personas
adultas mayores que favorezca
su revaloración y plena integración
social, así como procurar la
mayor sensibilidad, conciencia
social, respeto, solidaridad y
convivencia entre generaciones,
con el fin de evitar toda
forma de discriminación o abandono por
motivo de edad, género, estado
físico, condición social, o
cualquier otra circunstancia
que impida el goce y ejercicio pleno
de sus derechos.
Solo y exclusivamente cuando se prueben los
extremos previstos en el mismo
art. 32 del CCCN, es decir, que
la persona —tenga o no
discapacidad— "padezca una adicción o una
alteración mental permanente o
prolongada, de suficiente
gravedad, siempre que estime que
del ejercicio de su plena
capacidad puede resultar un daño
a su persona o a sus bienes",
puede el juez restringir la
capacidad jurídica e imponer un
sistema de apoyos. Reitero, como
sucede en el caso de autos, el
Sr. R. no posee ninguna adicción
o alteración mental
permanente o prolongada, el
ejercicio de su capacidad no resulta
un daño para su persona, ni para
su familia ni entorno social ni
tampoco así a sus bienes. Es por
ello, que el suscripto considera
que no es necesario designar un
sistema de apoyo ni tampoco
corresponde restricción alguna al
ejercicio de su capacidad
jurídica.
El Sr. R. es visto por la jurisprudencia y
doctrina como un sujeto
prevalente de derecho, condición que
nuestra Corte Suprema de Justicia
ya había señalado: "...
interpretando la Constitución
Nacional y los tratados de Derechos
Humanos, (la Corte Suprema) ha
consagrado como 'sujetos de
preferente tutela constitucional'
a... las personas de edad
avanzada... por aplicación de los
arts. 41, 42, 75, incs. 22 y
23, del texto constitucional
reformado en 1994. El reconocimiento
de sujetos de derecho prevalentes
o de 'preferente tutela' lleva
a admitir la existencia de
derechos subjetivos 'diferenciados',
ya que el mismo texto
constitucional impone una norma desigual
en beneficio de aquellas personas
que el derecho considera
necesitados de una mayor
protección específica" (CSJN, "Vizzoti"
y "Aquino", fallos:
327:3677 y 3753 (2016)) .
La ancianidad que atraviesa el Sr. R. es un
período ordinario de la vida que
todo ser humano transitará,
donde existe un decaimiento de la
aptitud física, enfermedades,
y dolencias prácticamente
inevitables. Pero ello no puede traer
aparejado una restricción de sus
derechos, sino más bien conlleva
un plus reformado de protección
debido a la vulnerabilidad que
enfrenta, propia de su realidad
biológica.
En el caso de autos, de la evaluación
interdisciplinaria y de la
entrevista personal mantenida con
R., se infiere que se trata de
una persona lúcida, autoválida,
con limitaciones físicas y no
psíquicas, y que está correctamente
ubicada en tiempo y espacio.
Sin perjuicio de ello, cuadra convenir que el
“Con
seguridad, el sometimiento del
nombrada a una exhaustiva batería
de tests neurocognitivos arrojará
algún tipo de deterioro propio
de cualquier persona de edad, más
ello en modo alguno significa
que existan problemáticas
vinculadas con la salud mental; mucho
menos que se trate de una
situación que demande la protección
por parte de la ley y del aparato
jurisdiccional por verificarse
la existencia de riesgo para sí o
para terceros. (Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil
92, 18/03/2021, S. L.,
s/Determinación de la capacidad).
Por último, llama poderosamente la atención al
suscripto, que las hijas del Sr. R.
durante todo el proceso
judicial hayan manifestado que su
padre no está ubicado en tiempo
y espacio, que tiene pérdida de
memoria, olvidos, incapacidad
para reconocer objetos, se
encuentra imposibilitado para bañarse,
vestirse, alimentarse, realizar
tareas domésticas por sus propios
medios.
Cabe decir, que la ayuda doméstica que recibe
mi
defendido obedece a su dificultad
para movilizarse y no a una
cuestión de salud mental. Es una
cuestión motriz.
Asimismo, ambas manifiestan que su padre tiene
deficiencia en la memoria verbal,
en el lenguaje, no tiene
memoria conservada, no se puede
expresar normalmente y tiene un
deterioro cognitivo multidominio
con su impacto funcional.
Todo ello, lo manifiestan desde
el inicio del expediente hasta
la última presentación de fecha
21 de marzo del corriente año.
Lo declarado en los párrafos anteriores, no
tiene
ningún tipo de sustento médico
legal, ya que todos los informes
interdisciplinarios describen
otra realidad totalmente distinta
a la que manifiestan sus hijas, y
S.S. pudo corroborarlo en la
audiencia celebrada no hace mucho
tiempo.
Los cuestionamientos que realizan respecto al
Cuerpo Médico Forense, reflejan
un desconocimiento a la forma de
trabajo de los/as funcionarios/as
que lo componen. Estos/as nunca
permiten interferencias de
terceros en las pericias, y la
presencia de una de sus hijas lo
fue solamente para conectarlo a
la entrevista virtual, como
también lo hubiese asistido en su
movilidad si la misma fuese
presencial (deberían haberlo llevado
a en su silla de ruedas, por
ejemplo). De no estar de acuerdo
con el reglamento de actuación de
dicho cuerpo, tienen su derecho
a plantear ante la Corte Suprema
de Justicia Nación su
modificación, pero de ningún modo
ello puede afectar el
desarrollo de esta causa.
Por último, este Ministerio Público no puede
dejar
pasar por alto las incongruencias
jurídicas de la presentación
de inicio por parte de las hijas
del Sr. R..
Allí titulan la pretensión como declaración de
incapacidad, figura que hace ya
casi siete años quedó reservada
a supuestos extremos como el
descripto en el art. 32 última parte
del CCCN (falta absoluta de
interacción con el entorno y de
expresión de voluntad por ningún
medio posible). Claramente ese
pedido es contrario a la situación
real del Sr. R. y ello es
sobradamente sabido por sus
hijas.
Luego en la misma presentación requieren la
inhabilitación. Cabe recordar que
tal figura legal desde hace
varios años se aplica únicamente
a los casos de personas pródigas
(art. 48 del CCCN).
Además, en el mismo acto peticionan ser
curadoras
provisionales de sus bienes,
desconociendo así lo previsto en el
art. 34 del CCCN al regular los
apoyos cautelares. Pese a ello,
el Sr. R. no lo precisa.
V.- Por todo lo expuesto, solicito que se
desestime
la demanda oportunamente incoada
por las Sras. N. A. R.
y M. I. R. con el objeto de
incapacitar a su padre en
los términos previstos por el
art. 32 del CCyCN, con costas a su
cargo en favor de mi defendido
VI.- VISTA AL DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES:
A los fines de que tome conocimiento de lo aquí peticionado, requiero que se
expida la Defensoría Pública de Menores e Incapaces N°5.
Defensoría Pública Curaduría Nº 2
Buenos Aires, 21 de abril de
2022.- DAMIÁN LEMBERGIER- DEFENSOR PÚBLICO CURADOR
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