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OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS, CITACIÓN A LOS ABUELOS MATERNOS, ADMISIBILIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. FLEXIBILIDAD PROCESAL, ACCESO A JUSTICIA

P. C. E. C/ M. L. D. Y OTROS S/ALIMENTOS

La Plata, 29 de Marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

I.1. El juez de grado el 21/09/21 denegó la pretensión de incorporar al proceso a los abuelos maternos, señalando que deberán incoar su pretensión por vía autónoma, de conformidad con lo normado por el artículo 546 del CCCN y a fin de continuar con el curso de éstos obrados, evitando dilatar su desarrollo, en atención a la celeridad procesal que el presente proceso imprime (con cita de los arts. 34 inc. 5, 175 y cctes. CPCC).

I.2. Contra esa decisión los abuelos paternos interpusieron revocatoria con apelación en subsidio el 23/09/21, que fue concedida el 29/9/21, llegando a la alzada sin contestación.

Se agravian porque si la actora puede demandar en el proceso de alimentos al padre y a los abuelos, por la misma razón el demandado puede citar a los otros abuelos. Agrega que debe permitirse a fin de que la condena los alcance, pues es necesario para repetir lo abonado en concepto alimentario a los otros obligados de igual grado (conf. el art. 549 CCCN).

Agregan que la urgencia de tutelar a los alimentados está cubierta con los alimentos provisorios.

II. Tratamiento de los agravios.

II.1 En primer lugar cabe aclarar que las interpretaciones de las normas procesales en materia alimentaria -normas que son medios para la tutela efectiva de los derechos sustanciales, respetando el debido proceso- deben tener como norte lograr una sentencia que proteja los derechos del alimentado, en plazo razonable.

La pretensión de los abuelos paternos demandados, de citar al proceso como accionados a los abuelos maternos, obligados del mismo grado, debe acogerse pues se dan los presupuestos de la acumulación de pretensiones de los arts. 88, 94 y cctes CPCC.

El art. 668 CCCN permite demandar a los abuelos conjuntamente con el padre para evitar el tiempo que insume tramitar dos procesos, sin discriminar un límite de demandados. Por lo que seria ilógico que si el actor puede demandar a los 4 abuelos, prohibir al demandado traerlos al proceso.

El mismo principio de economía procesal -reforzado en el caso con otros postulados vinculados a la flexibilidad procesal en materia de familia, principio de instrumentalidad de las formas, acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva y eficiente como servicio que debe brindar la Administración de Justicia- permite traer al proceso a permite demandar conjuntamente a todos los obligados del mismo grado. Ello no retrasará la satisfacción del derecho alimentario desde que se puede fijar alimentos provisorios, como ha sucedido en el presente caso.

Además, el art 546 CCCN señala expresamente que "incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance". Por lo que la vía procesal para ejercer este derecho es la citación coactiva del art. 94 CPCC.

II.2. Cabe aclarar que cuando el artículo 543 del CCCN establece que el proceso de alimentos no puede ser acumulado con otra pretensión, se refiere a que no es posible impetrar en forma conjunta diversas pretensiones -por ejemplo- alimentos, cuidado personal y atribución de la vivienda (salvo que no exista conflicto a resolver, como en el caso de homologación un

convenio). No prohíbe demandar a varios sujetos, alegando que poseen la misma obligación alimentaria. De lo contrario, se generaría una dispersión que iría en contra de las normas citadas por la resolución puesta en crisis (arts. 34 inc. 5 y 175, del CPCC).

II.3. Asimismo esta citación de terceros al proceso, también llamada acumulación por inserción de sujetos, debe diferenciarse del reclamo contra otros obligados al pago, lo que tramitará por el denominado "incidente de coparticipación". En este tipo de incidente se puede peticionar  que otros familiares, obligados legalmente a abonar alimentos, contribuyan  para el pago de la cuota fijada. En tal incidente, quien hubiera abonado cuotas alimentarias podrá repetir de los otros obligados, para lo cual deberá acreditar el orden de prelación y su caudal económico. Por último cabe señalar que si bien el art. 647 CPCC señala que estas pretensiones deben tramitar por incidente, al igual que la modificación de cuota alimentaria, dada la naturaleza de estos procesos y en armonía con las disposiciones del CCCN, estimamos que pueden tramitar por las normas del proceso sumarísimo, lo que decidirá el juez de la causa en atención a las facultades

que el ritual le confiere.

POR ELLO, se revoca parcialmente la resolución recurrida, y se admite la citación coactiva al proceso de los abuelos maternos, con costas por su orden por ser causado el agravio de oficio (arg. art 68 CPCC) REG. NOT. DEV

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