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COMPENSACIÓN ECONÓMICA, NATURALEZA JURÍDICA, CADUCIDAD DE INSTANCIA, MEDIDA CAUTELAR, DESESTIMA PEDIDO DE REPETICIÓN DE LAS SUMAS ENTREGADAS, EQUIDAD, NO DISCRIMINACION

CNCiv., sala I, 04/02/2022, “P., M. D. L. P. c/ B., J. J. s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN”


Buenos Aires, 04 de febrero de 2022.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada el 14 de octubre de 2021, en la que la jueza de primera instancia rechazó el pedido de devolución de las sumas entregadas a la parte actora en razón de la medida cautelar ordenada el 6 de agosto de 2018.

El memorial de agravios fue presentado el 29 de octubre de 2021 y mereció la contestación del 12 de noviembre de 2021.

II. En el caso, el 6 de agosto de 2018 se estableció de modo cautelar una renta provisoria a favor de la parte actora consistente en el pago mensual de u$s5.000 o su equivalente en pesos a la cotización oficial tipo vendedor del día de pago, del 1º al 5 de cada mes, a cuenta de lo que en definitiva resulte de una eventual compensación económica que pudiere corresponderle, por el lapso de 40 meses o hasta tanto se dicte sentencia firme en el presente si fuere con anterioridad; ello, previa caución juratoria de la beneficiaria, que fue prestada a tenor del acta labrada el 13 de ese mes y año, donde se responsabilizó de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida, siempre que fuera contraria a derecho.

Esa decisión quedó vigente conforme pronunciamiento de esta alzada del 3 de diciembre de 2018, en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Luego, el 3 de junio de 2021 se declaró perimida la instancia a tenor del planteo de caducidad articulado por el demandado el 28 de abril de 2021, lo que fue confirmado por esta sala mediante resolución dictada el 17 de agosto de 2021.

Es en ese contexto, que el 6 de septiembre de 2021 el demandado solicitó la devolución de las sumas pagadas en cumplimiento de la medida cautelar, lo que previo traslado a la parte actora que fue contestado el 16 de ese mes y año, fue desestimado por la magistrada de grado en la resolución ahora motivo de apelación.

III. Para decidir del modo que lo hizo la jueza de la instancia anterior consideró que la renta fue otorgada para hacer frente a los gastos cotidianos y para atender a las necesidades básicas de la actora -fundamentos que señala que no fueron refutados por el señor B. en la alzada-.

En ese afán, entendió que las sumas dispuestas cautelarmente en forma de renta revisten naturaleza alimentaria o de consumo, debido a que la actora no contaba con medios propios y bajo tal lineamiento -por analogía- aplicó el principio de irrepetibilidad de las sumas dadas como alimentos.

Fundó su decisión en las particulares circunstancias de la causa, el deber de dictar resoluciones justas y el principio de solidaridad familiar latente en el derecho de familia. Por último, refirió a la perspectiva de género y a los derechos humanos.

Frente a ello, se agravió el demandado, quien -en resumidas cuentas- sostuvo que (i) se revisó de manera extemporánea el carácter bajo el cual fueron entregados los fondos; (ii) no se consideró el carácter cautelar de las sumas pagadas y la caución juratoria prestada por la parte actora; (iii) se le otorgó carácter alimentario a la compensación económica, cuando ello no fue tema a decidir en esta causa, ni fue solicitado por la interesada; (iv) se valoró erróneamente el accionar de su parte y la perspectiva de género.

IV. Sustancialmente, cabe entender que habiéndose reconocido cautelarmente prima facie el derecho esgrimido por la parte actora a su pretensión, retrotraer los efectos consumados por la medida, importaría colocar a la beneficiaria en una situación de desequilibrio económico superior al considerado al momento del dictado de la resolución cautelar.

Es que la pretensión principal que motivara el inicio de las actuaciones cautelares, se enmarca en el pedido de fijación de compensación económica. Esta petición se basa -precisamente- en la existencia de un desequilibrio económico al momento de la ruptura del matrimonio, que se traduce en el empeoramiento de la situación de quien reclama.

Entonces, son razones elementales de equidad las que llevan a determinar que si en el momento inicial -en un estado embrionario del proceso- se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho necesaria para admitir la medida cautelar, la devolución, ahora pretendida por el demandado, sólo conlleva a empeorar la situación que se intentó amparar mediante la fijación de una renta mensual a favor de la actora, sobre todo si se considera la modalidad de periodicidad establecida.

De modo que la caducidad de instancia decretada respecto del proceso principal no puede traducirse en la inexistencia de la causa que dio lugar a una medida de las características de la dispuesta en autos y menos aún, a los efectos ya consumados a su respecto.

V. Cabe destacar que la compensación económica se trata de una figura que -al igual que las medidas cautelares- resulta de carácter excepcional y está revestida de cierta singularidad. Su especificidad exige que sea diferenciada de los alimentos ya que se aleja de todo contenido asistencial y prescinde de la noción de culpa para su asignación. La protección legal que intenta este instituto se basa en la solidaridad familiar

No puede pasarse por alto que del juego armónico de los principios constitucionales y convencionales surge que la compensación económica persigue la equidad, que como pieza de enlace entre los principios fundamentales del derecho y la ley, pretende asegurar la justicia del resultado. “Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición” (Conforme fundamentos de la comisión redactora del Código Civil y Comercial que pueden consultarse aquí).

En este caso en particular, su admisión ab-initio, evidenció la necesidad de resguardo del derecho por el que se peticionó, lo que a criterio de este colegiado no puede retrotraerse ahora, ante una contingencia de índole procesal como es la perención de la instancia.

Es que la medida otorgada no puede sino ser interpretada en el contexto en que fue decidida: ello exigió la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado, sumada a la necesidad de dar una respuesta que tutele en forma efectiva el derecho alegado, siendo su clara finalidad, en definitiva, la de prevención de un daño mayor.

Frente a ese escenario, es inevitable concluir que la devolución de las sumas percibidas bajo tal mecánica, opera en desmedro de la naturaleza propia del instituto de la compensación económica.

VI. Es importante explicitar los principios de orden supralegal que informan estos pensamientos.

No se puede, así, dejar de orientar el debate suscitado en que el mandato de igualdad, en la formulación del derecho, no significa ni que el legislador tiene que colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, ni que deba procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales y se encuentren en las mismas posiciones fácticas (Alexy, Robert, “Teoría de los derechos fundamentales“, 3º reimp., 2002, págs. 381/384).

Es a partir de ello que, en este caso, la solución pasa por desentrañar la tensión entre aplicar un trato similar sin tener en consideración las características de a quién va destinado o, por el contrario, incorporar la diferencia como justificación de un trato especial (Molina de Juan, Mariel F., “Compensación Económica. Teoría y Práctica”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 80).

En otras palabras, no corresponde abordar la devolución de las sumas pretendidas como si se tratara de una cuestión de neto corte patrimonial y creditorio. En realidad, el cotejo de estas actuaciones y sus conexas derivan a una situación familiar, donde acreedor y deudor, conformaron un matrimonio con hijos y plan de vida en común durante 17 años, y ello da lugar a establecer que si se quiere alcanzar una igualdad real de ciertos grupos vulnerables, se necesitan estrategias de diferenciación (Perez Luño, Antonio Enrique, Dimensiones de la igualdad en “Cuadernos Bartolomé de las Casas, Nº34, Dyinson, Madrid, 2005, págs. 8 y 22).

Es que ante situaciones como la aquí generada, donde se ventilan cuestiones atinentes a la disolución del matrimonio y de familia, no se puede desconocer que nos encontramos ante el más indefenso de los acreedores, que es el otro/a cónyuge.

Al ser ello así, es aquí donde entran a jugar medidas de acción positiva, también llamadas de discriminación inversa -que se encuentran consagradas en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional-, pensadas para remover los obstáculos que deben enfrentar algunos sectores, y que procuran compensar o equilibrar la situación de desventaja y con ello superar la diferencia originaria.

Es desde esta perspectiva que se entiende que lo ahora peticionado por el demandado no puede ser juzgado con la aplicación mecánica del derecho procesal y de fondo relativo a la relación acreedor-deudor; sino que debe ser matizado bajo parámetros superadores que aporten elementos significativos para la dignificación personal de la beneficiaria de una medida de las características de la que quedó vigente en estos autos.

En función de ello, no se advierten razones para apartase de la solución alcanzada en la instancia anterior desde que esa decisión se hace eco en sus fundamentos de tales premisas.

VII. En definitiva, la caducidad de instancia decretada en autos no puede erigirse como un modo para retrotraer los efectos consumados de una medida cautelar decretada en un juicio sobre compensación económica, cuando su dictado obedeció a restablecer prima facie -y como medio de dar tutela efectiva a un derecho pretendido- el equilibrio de uno de los cónyuges como una forma de prevención de un daño mayor. Admitir la devolución pretendida implicaría colocar a la señora P. en una situación de vulnerabilidad superior a la que se intentó contener por vía cautelar.

Es en este sentido que, donde la ley “queda presa de su generalidad, la equidad corrige las falencias” (Basset, Úrsula, “La calificación de bienes de la sociedad conyugal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 372); y es aquí donde esa premisa, debe ser utilizada como eje rector de la decisión.

De ahí que aun cuando en la instancia anterior se hubiera justificado el rechazo de la devolución mediante la aplicación analógica del régimen de los alimentos -encuadre que en definitiva no se comparte-, por los fundamentos ut supra expuestos se concluye que la pretensión recursiva del demandado debe ser desestimada, confirmando lo resuelto el 14 de octubre de 2021 en la instancia de grado, con costas al recurrente vencido (artículo 68 del ritual).

VIII. Por lo hasta aquí apuntado, por mayoría, SE RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio la resolución dictada el 14 de octubre de 2021, con costas de alzada a cargo del vencido (artículos 68 y 69 del Código Procesal). 2) En cuanto a los honorarios, de la lectura de la causa surge que el demandado no se encuentra notificado personalmente o en su domicilio real de los emolumentos regulados a favor de sus letrados apoderados, por lo que corresponde la devolución del expediente a estos efectos. De cualquier manera, se hace constar expresamente que para dar por satisfecho ese recaudo es suficiente, a los fines recursivos, con alguna de las siguientes alternativas: (i) incorporar un escrito digital con la firma ológrafa de la parte -en los términos del punto I.5 del anexo II de la acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- notificándose de la regulación; (ii) que los respectivos abogados que actúan como apoderados apelen sus propios honorarios por altos en representación de sus mandantes; o (iii) que

los profesionales involucrados manifiesten expresamente su desinterés en perseguir el cobro con respecto a su cliente. Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

PAOLA M. GUISADO – JUAN P. RODRÍGUEZ (EN DISIDENCIA) – GABRIELA A. ITURBIDE

JUECES DE CÁMARA

Disidencia del doctor Juan Pablo Rodríguez:

Me permito respetuosamente disentir con la propuesta de mis distinguidas colegas. Explicaré las razones que me llevan a considerar que la decisión de primera instancia debe ser desestimada.

I. En razón de lo concluido en la resolución apelada sobre la naturaleza jurídica de la compensación económica, deviene necesario interpretar -dentro de este marco- los alcances y conceptos que surgen de la medida cautelar admitida el 6 de agosto de 2018.

En principio el análisis de la naturaleza jurídica de la compensación económica efectuado en la resolución apelada no puede caratularse de extemporáneo como predica el demandado; sino que el encuadre allí efectuado por la magistrada, obedece a interpretar lo dispuesto en la orden cautelar.

De ahí que el achaque a tal retrospectiva, no puede prosperar dado que resulta un elemento necesario para el abordaje de la situación planteada y se relaciona con entender el carácter por el que fue dispuesta la medida por la que ahora peticiona el apelante la devolución de las sumas.

En ese lineamiento, el debate queda circunscrito a determinar si la medida cautelar dictada el 6 de agosto de 2018 y la renta allí fijada de modo cautelar, tiene carácter alimentario o se trata de un adelanto provisional a cuenta de compensación económica.

II. La compensación económica, tiene puntos de contacto con otros institutos del derecho civil, como los alimentos, la indemnización de daños y perjuicios o la restitución por enriquecimiento sin causa, pero se aleja claramente de todos ellos, por la finalidad que persigue y las alternativas que la ley ofrece para hacer efectivo su cumplimiento, que son ajenas a los otros institutos (ver

esta sala, “M.L.N.E c/ D.B.E.A s/ fijación de compensación”, SAIJ, FA 19020007; “R. P. C. C/ F. J. P. s/ fijación de compensación económica arts. 524 y 525 CCCN”, expediente Nº26005/2017 del 17 de diciembre de 2020).

Es que si bien comparte algunas características con otras figuras jurídicas, no puede desconocerse que tiene una especificidad propia, por lo que no puede encuadrarse en la naturaleza jurídica de otros institutos, como en el caso fue hecho respecto de los alimentos, cuando las prestaciones alimentarias se caracterizan por su contenido asistencial, destinado a la subsistencia de quien la requiere.

En el anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se dijo “aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro)” (Lorenzetti, Ricardo L., Highton, Elena y Kelmemajer de Carlucci, Aída (com. elaboradora), Proyecto de Código civil y comercial de la Nación. Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional Nº884/2012, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2012, págs. 577/578), varia en tanto su forma de cumplimiento y la finalidad. Mientras los alimentos se establecen para cubrir las necesidades a favor de quien no tenga recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, la compensación económica dista de todo contenido asistencial. Ésta, pretende subsanar un desequilibrio económico generado en la ruptura de un matrimonio o una unión convivencial de manera objetiva. No requiere que el beneficiario tenga o no la necesidad de peticionar una cuota alimentaria (Belluscio, Claudio A.-Soriano Zothner, Verónica P., “Compensaciones económicas según el Código Civil y Comercial”, Editorial García Alonso, Buenos Aires, 2020, pág. 25).

De modo que si bien no se desconoce que la compensación económica comparte características con otras figuras jurídicas como los alimentos, y también con los daños y perjuicios y el enriquecimiento sin causa; ello no implica que se subsuma en la naturaleza jurídica de aquéllas.

La compensación tiene una especificidad propia, basada principalmente en la solidaridad familiar. Son compensatorias, pero no tienen carácter indemnizatorio y si bien su fundamento se encuentra en la solidaridad familiar; tampoco tienen naturaleza asistencial (Belluscio, op. cit., pág. 34).

III. Bajo tal contexto, la aplicación analógica del instituto de los alimentos para conceptualizar las sumas percibidas de modo cautelar a cuenta de lo que en definitiva resulte de una eventual compensación económica, no se conjuga con la naturaleza jurídica de esta última, lo que conduce a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Repárese en este aspecto, que la valoración de los gastos cotidianos y de consumo efectuada en la resolución del 6 de agosto de 2018 y referida en la decisión apelada para fundar su carácter alimentario, no deriva en que las sumas percibidas obedezcan a alimentos, sino que se colige como la ponderación periférica efectuada sobre esos parámetros en el marco de un proceso iniciado por compensación económica, para determinar la existencia o no de desequilibrio patrimonial entre los cónyuges a partir de la finalización del matrimonio.

En otras palabras, toda vez que la medida cautelar fue pedida y concedida en el marco de un juicio por compensación económica, interpretar ahora la cuestión alcanzada bajo la figura de alimentos altera el principio de congruencia que consiste en la exigencia que obliga a quien juzga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión (conforme, Morello, Augusto Mario, “Prueba, incongruencia, defensa en juicio [el respeto por los hechos]”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, pág. 37 y su cita a Guasp).

Esta última tesitura se refuerza al considerar que las sumas fueron otorgadas con carácter cautelar bajo caución juratoria prestada por la actora, en el marco de un proceso que culminó por caducidad de instancia.

A partir de ello, resulta contundente para decidir la cuestión considerar que habiendo fenecido la acción principal, la medida cautelar dictada culminó con ella; de modo tal que esto último deriva en la devolución de lo percibido cautelarmente desde que de otro modo se generaría un pago sin causa.

Se recuerda sobre este aspecto que -en efecto- el concepto de pago sin causa abarca todas aquellas situaciones de pago en que falta el título del accipiens para percibirlo, tal como sucede en la especie a tenor de lo estabecido en el inciso a) del artículo 1796 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que el pago es repetible si la causa de su deber no existe, o no subsiste; porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en relación a una causa futura, que no se va a producir.

Esta norma regula el pago de lo indebido como fuente de las obligaciones y especie de enriquecimiento sin causa, debiendo encontrarse su fundamento en la equidad.

Desde esta perspectiva, las sumas percibidas como resultado de la medida cautelar dictada el 6 de agosto de 2018 imputadas a cuenta de lo que en definitiva resulte de una eventual compensación económica que pudiere corresponderle, carecen de causa fuente ante la caducidad de instancia dictada en los presentes y es ahí donde corresponde su devolución a tenor de lo explicitado precedentemente.

IV. Por lo demás, las particularidades propias del caso -donde se fijó una compensación económica con carácter provisorio, a modo de anticipo de la jurisdicción como sucede con los alimentos-, es sin dudas excepcional.

Al ser ello así, el estado actual del proceso -culminado por caducidad de instancia- determina que el derecho bajo el cual enarboló su petición la parte actora, no cuenta con las herramientas establecidas en el marco jurídico para mantener su ejercicio desde la esfera extraordinaria con la que se consagró tanto el instituto como la medida cautelar dictada en su consecuencia.

Tampoco permite variar la solución hasta aquí propiciada analizar la cuestión con perspectiva de género, desde que el estado embrionario del proceso y su modo anormal de culminación impiden la configuración de acción positiva en ese sentido. Es que en términos de compensación económica -en los que quedó enmarcada la pretensión- no es posible soslayar que el derecho no puede surgir automáticamente a causa del divorcio porque uno de los ex cónyuges lo solicite, sino que se debe probar la relación causal y el desequilibrio manifiesto.

Al ser ello así, la culminación por caducidad de instancia de las actuaciones impide tal valoración y conducen a concluir que a pesar de las particularidades del caso, ante el silencio guardado por la ley para la extinción de la compensación económica se aplican la reglas generales del cumplimiento de las obligaciones (conforme, Molina de Juan, Mariel F., “Compensación Económica. Teoría y Práctica”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 298).

Esa circunstancia, aun considerando las particularidades propias del caso ya referidas a lo largo del presente, llevan a remitir a lo dispuesto respecto de la aludida perspectiva de género a lo ya especificado en la resolución del 17 de agosto de 2021 (ver acápite IV, los últimos cuatro párrafos).

V. En función de lo expuesto, entiendo que corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y disponer la devolución de las sumas percibidas por la actora.

Ahora bien, en lo que hace a la fijación del plazo para que opere lo aquí dispuesto, cabe mantener la modalidad que se implementó para su percepción -renta mensual- de modo que la devolución sea efectuada de acuerdo a las circunstancias propias de este caso.

De esta manera deberá procederse con la devolución de la suma de u$s5.000 mensuales o su equivalente en pesos a la cotización oficial tipo vendedor del día de pago, del 1º al 5 de cada mes, hasta alcanzar el monto total de lo pagado -u$s195.000-. Las costas se imponen a la parte actora vencida (artículos 68 y 69 del Código Procesal).

JUAN PABLO RODRÍGUEZ. JUEZ DE CÁMARA

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