COMPENSACIÓN ECONÓMICA, NATURALEZA JURÍDICA, CADUCIDAD DE INSTANCIA, MEDIDA CAUTELAR, DESESTIMA PEDIDO DE REPETICIÓN DE LAS SUMAS ENTREGADAS, EQUIDAD, NO DISCRIMINACION
CNCiv., sala I, 04/02/2022, “P., M. D. L. P. c/ B., J. J. s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN”
Buenos
Aires, 04 de febrero de 2022.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I. La
parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada el
14 de octubre de 2021, en la que la jueza de primera instancia rechazó el
pedido de devolución de las sumas entregadas a la parte actora en razón de la
medida cautelar ordenada el 6 de agosto de 2018.
El
memorial de agravios fue presentado el 29 de octubre de 2021 y mereció la
contestación del 12 de noviembre de 2021.
II. En el
caso, el 6 de agosto de 2018 se estableció de modo cautelar una renta
provisoria a favor de la parte actora consistente en el pago mensual de
u$s5.000 o su equivalente en pesos a la cotización oficial tipo vendedor
del día de pago, del 1º al 5 de cada mes, a cuenta de lo que en definitiva
resulte de una eventual compensación económica que pudiere corresponderle, por
el lapso de 40 meses o hasta tanto se dicte sentencia firme en el presente si
fuere con anterioridad; ello, previa caución juratoria de la beneficiaria, que fue
prestada a tenor del acta labrada el 13 de ese mes y año, donde se responsabilizó
de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida, siempre que fuera
contraria a derecho.
Esa
decisión quedó vigente conforme pronunciamiento de esta alzada del 3 de
diciembre de 2018, en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto
por el demandado.
Luego, el
3 de junio de 2021 se declaró perimida la instancia a tenor del planteo de
caducidad articulado por el demandado el 28 de abril de 2021, lo que fue
confirmado por esta sala mediante resolución dictada el 17 de agosto de 2021.
Es en ese
contexto, que el 6 de septiembre de 2021 el demandado solicitó la devolución de
las sumas pagadas en cumplimiento de la medida cautelar, lo que previo traslado
a la parte actora que fue contestado el 16 de ese mes y año, fue desestimado
por la magistrada de grado en la resolución ahora motivo de apelación.
III. Para
decidir del modo que lo hizo la jueza de la instancia anterior consideró que la
renta fue otorgada para hacer frente a los gastos cotidianos y para atender a
las necesidades básicas de la actora -fundamentos que señala que no fueron
refutados por el señor B. en la alzada-.
En ese
afán, entendió que las sumas dispuestas cautelarmente en forma de renta
revisten naturaleza alimentaria o de consumo, debido a que la actora no contaba
con medios propios y bajo tal lineamiento -por analogía- aplicó el principio de
irrepetibilidad de las sumas dadas como alimentos.
Fundó su
decisión en las particulares circunstancias de la causa, el deber de dictar
resoluciones justas y el principio de solidaridad familiar latente en el
derecho de familia. Por último, refirió a la perspectiva de género y a los
derechos humanos.
Frente a
ello, se agravió el demandado, quien -en resumidas cuentas- sostuvo que (i) se
revisó de manera extemporánea el carácter bajo el cual fueron entregados los
fondos; (ii) no se consideró el carácter cautelar de las sumas pagadas y la
caución juratoria prestada por la parte actora; (iii) se le otorgó carácter alimentario
a la compensación económica, cuando ello no fue tema a decidir en esta causa,
ni fue solicitado por la interesada; (iv) se valoró erróneamente el accionar de
su parte y la perspectiva de género.
IV.
Sustancialmente, cabe entender que habiéndose reconocido cautelarmente prima
facie el derecho esgrimido por la parte actora a su pretensión, retrotraer los
efectos consumados por la medida, importaría colocar a la beneficiaria en una
situación de desequilibrio económico superior al considerado al momento del dictado
de la resolución cautelar.
Es que la
pretensión principal que motivara el inicio de las actuaciones cautelares, se
enmarca en el pedido de fijación de compensación económica. Esta petición se
basa -precisamente- en la existencia de un desequilibrio económico al momento
de la ruptura del matrimonio, que se traduce en el empeoramiento de la
situación de quien reclama.
Entonces, son razones elementales de equidad las que llevan a determinar que si en el momento inicial -en un estado embrionario del proceso- se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho necesaria para admitir la medida cautelar, la devolución, ahora pretendida por el demandado, sólo conlleva a empeorar la situación que se intentó amparar mediante la fijación de una renta mensual a favor de la actora, sobre todo si se considera la modalidad de periodicidad establecida.
De modo
que la caducidad de instancia decretada respecto del proceso principal no puede
traducirse en la inexistencia de la causa que dio lugar a una medida de las
características de la dispuesta en autos y menos aún, a los efectos ya
consumados a su respecto.
V. Cabe
destacar que la compensación económica se trata de una figura que -al igual que
las medidas cautelares- resulta de carácter excepcional y está revestida de
cierta singularidad. Su especificidad exige que sea diferenciada de los
alimentos ya que se aleja de todo contenido asistencial y prescinde de la
noción de culpa para su asignación. La protección legal que intenta este
instituto se basa en la solidaridad familiar
No puede
pasarse por alto que del juego armónico de los principios constitucionales y
convencionales surge que la compensación económica persigue la equidad, que
como pieza de enlace entre los principios fundamentales del derecho y la ley, pretende
asegurar la justicia del resultado. “Al tratarse de una herramienta destinada a
lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo
de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio
y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del
estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio,
proceder a su recomposición” (Conforme fundamentos de la comisión redactora del
Código Civil y Comercial que pueden consultarse aquí).
En este
caso en particular, su admisión ab-initio, evidenció la necesidad de resguardo
del derecho por el que se peticionó, lo que a criterio de este colegiado no
puede retrotraerse ahora, ante una contingencia de índole procesal como es la
perención de la instancia.
Es que la
medida otorgada no puede sino ser interpretada en el contexto en que fue
decidida: ello exigió la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado,
sumada a la necesidad de dar una respuesta que tutele en forma efectiva el
derecho alegado, siendo su clara finalidad, en definitiva, la de prevención de
un daño mayor.
Frente a
ese escenario, es inevitable concluir que la devolución de las sumas
percibidas bajo tal mecánica, opera en desmedro de la naturaleza propia del
instituto de la compensación económica.
VI. Es
importante explicitar los principios de orden supralegal que informan estos
pensamientos.
No se
puede, así, dejar de orientar el debate suscitado en que el mandato de
igualdad, en la formulación del derecho, no significa ni que el legislador
tiene que colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, ni que deba
procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales y se encuentren
en las mismas posiciones fácticas (Alexy, Robert, “Teoría de los derechos fundamentales“,
3º reimp., 2002, págs. 381/384).
Es a
partir de ello que, en este caso, la solución pasa por desentrañar la tensión
entre aplicar un trato similar sin tener en consideración las características
de a quién va destinado o, por el contrario, incorporar la diferencia como
justificación de un trato especial (Molina de Juan, Mariel F., “Compensación
Económica. Teoría y Práctica”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 80).
En otras
palabras, no corresponde abordar la devolución de las sumas pretendidas como si
se tratara de una cuestión de neto corte patrimonial y creditorio. En realidad,
el cotejo de estas actuaciones y sus conexas derivan a una situación familiar,
donde acreedor y deudor, conformaron un matrimonio con hijos y plan de vida en
común durante 17 años, y ello da lugar a establecer que si se quiere alcanzar
una igualdad real de ciertos grupos vulnerables, se necesitan estrategias de
diferenciación (Perez Luño, Antonio Enrique, Dimensiones de la igualdad en
“Cuadernos Bartolomé de las Casas, Nº34, Dyinson, Madrid, 2005, págs. 8 y 22).
Es que ante
situaciones como la aquí generada, donde se ventilan cuestiones atinentes a la
disolución del matrimonio y de familia, no se puede desconocer que nos
encontramos ante el más indefenso de los acreedores, que es el otro/a cónyuge.
Al ser
ello así, es aquí donde entran a jugar medidas de acción positiva, también
llamadas de discriminación inversa -que se encuentran consagradas en el
artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional-, pensadas para remover los
obstáculos que deben enfrentar algunos sectores, y que procuran compensar o
equilibrar la situación de desventaja y con ello superar la diferencia
originaria.
Es desde
esta perspectiva que se entiende que lo ahora peticionado por el demandado no
puede ser juzgado con la aplicación mecánica del derecho procesal y de fondo
relativo a la relación acreedor-deudor; sino que debe ser matizado bajo
parámetros superadores que aporten elementos significativos para la
dignificación personal de la beneficiaria de una medida de las características
de la que quedó vigente en estos autos.
En
función de ello, no se advierten razones para apartase de la solución alcanzada
en la instancia anterior desde que esa decisión se hace eco en sus fundamentos
de tales premisas.
VII. En
definitiva, la caducidad de instancia decretada en autos no puede erigirse
como un modo para retrotraer los efectos consumados de una medida cautelar
decretada en un juicio sobre compensación económica, cuando su dictado obedeció
a restablecer prima facie -y como medio de dar tutela efectiva a un derecho pretendido-
el equilibrio de uno de los cónyuges como una forma de prevención de un daño
mayor. Admitir la devolución pretendida implicaría colocar a la señora P. en
una situación de vulnerabilidad superior a la que se intentó contener por vía
cautelar.
Es en
este sentido que, donde la ley “queda presa de su generalidad, la equidad
corrige las falencias” (Basset, Úrsula, “La calificación de bienes de la
sociedad conyugal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 372); y es aquí
donde esa premisa, debe ser utilizada como eje rector de la decisión.
De ahí
que aun cuando en la instancia anterior se hubiera justificado el rechazo de la
devolución mediante la aplicación analógica del régimen de los alimentos
-encuadre que en definitiva no se comparte-, por los fundamentos ut supra
expuestos se concluye que la pretensión recursiva del demandado debe ser
desestimada, confirmando lo resuelto el 14 de octubre de 2021 en la instancia
de grado, con costas al recurrente vencido (artículo 68 del ritual).
VIII. Por
lo hasta aquí apuntado, por mayoría, SE RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de
apelación interpuesto por el demandado y confirmar en todo cuanto decide y ha
sido motivo de agravio la resolución dictada el 14 de octubre de 2021, con
costas de alzada a cargo del vencido (artículos 68 y 69 del Código Procesal).
2) En cuanto a los honorarios, de la lectura de la causa surge que el demandado
no se encuentra notificado personalmente o en su domicilio real de los
emolumentos regulados a favor de sus letrados apoderados, por lo que
corresponde la devolución del expediente a estos efectos. De cualquier manera, se
hace constar expresamente que para dar por satisfecho ese recaudo es
suficiente, a los fines recursivos, con alguna de las siguientes alternativas:
(i) incorporar un escrito digital con la firma ológrafa de la parte -en los
términos del punto I.5 del anexo II de la acordada 31/2020 de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación- notificándose de la regulación; (ii) que los respectivos
abogados que actúan como apoderados apelen sus propios honorarios por altos en
representación de sus mandantes; o (iii) que
los
profesionales involucrados manifiesten expresamente su desinterés en perseguir
el cobro con respecto a su cliente. Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
PAOLA M.
GUISADO – JUAN P. RODRÍGUEZ (EN DISIDENCIA) – GABRIELA A. ITURBIDE
JUECES DE
CÁMARA
Disidencia
del doctor Juan Pablo Rodríguez:
Me
permito respetuosamente disentir con la propuesta de mis distinguidas colegas.
Explicaré las razones que me llevan a considerar que la decisión de primera
instancia debe ser desestimada.
I. En
razón de lo concluido en la resolución apelada sobre la naturaleza jurídica de
la compensación económica, deviene necesario interpretar -dentro de este marco-
los alcances y conceptos que surgen de la medida cautelar admitida el 6 de
agosto de 2018.
En
principio el análisis de la naturaleza jurídica de la compensación económica
efectuado en la resolución apelada no puede caratularse de extemporáneo como
predica el demandado; sino que el encuadre allí efectuado por la magistrada,
obedece a interpretar lo dispuesto en la orden cautelar.
De ahí
que el achaque a tal retrospectiva, no puede prosperar dado que resulta un
elemento necesario para el abordaje de la situación planteada y se relaciona
con entender el carácter por el que fue dispuesta la medida por la que ahora
peticiona el apelante la devolución de las sumas.
En ese
lineamiento, el debate queda circunscrito a determinar si la medida cautelar
dictada el 6 de agosto de 2018 y la renta allí fijada de modo cautelar, tiene
carácter alimentario o se trata de un adelanto provisional a cuenta de
compensación económica.
II. La
compensación económica, tiene puntos de contacto con otros institutos del
derecho civil, como los alimentos, la indemnización de daños y perjuicios o la
restitución por enriquecimiento sin causa, pero se aleja claramente de todos
ellos, por la finalidad que persigue y las alternativas que la ley ofrece para
hacer efectivo su cumplimiento, que son ajenas a los otros institutos (ver
esta
sala, “M.L.N.E c/ D.B.E.A s/ fijación de compensación”, SAIJ, FA 19020007; “R.
P. C. C/ F. J. P. s/ fijación de compensación económica arts. 524 y 525 CCCN”,
expediente Nº26005/2017 del 17 de diciembre de 2020).
Es que si
bien comparte algunas características con otras figuras jurídicas, no puede
desconocerse que tiene una especificidad propia, por lo que no puede
encuadrarse en la naturaleza jurídica de otros institutos, como en el caso fue
hecho respecto de los alimentos, cuando las prestaciones alimentarias se
caracterizan por su contenido asistencial, destinado a la subsistencia de quien
la requiere.
En el
anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se dijo “aunque comparte
algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del
beneficiario y los recursos del otro)” (Lorenzetti, Ricardo L., Highton, Elena
y Kelmemajer de Carlucci, Aída (com. elaboradora), Proyecto de Código civil y
comercial de la Nación. Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional Nº884/2012,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2012,
págs. 577/578), varia en tanto su forma de cumplimiento y la finalidad.
Mientras los alimentos se establecen para cubrir las necesidades a favor de
quien no tenga recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de
procurárselos, la compensación económica dista de todo contenido asistencial.
Ésta, pretende subsanar un desequilibrio económico generado en la ruptura de un
matrimonio o una unión convivencial de manera objetiva. No requiere que el
beneficiario tenga o no la necesidad de peticionar una cuota alimentaria
(Belluscio, Claudio A.-Soriano Zothner, Verónica P., “Compensaciones económicas
según el Código Civil y Comercial”, Editorial García Alonso, Buenos Aires,
2020, pág. 25).
De modo
que si bien no se desconoce que la compensación económica comparte
características con otras figuras jurídicas como los alimentos, y también con
los daños y perjuicios y el enriquecimiento sin causa; ello no implica que se
subsuma en la naturaleza jurídica de aquéllas.
La
compensación tiene una especificidad propia, basada principalmente en la
solidaridad familiar. Son compensatorias, pero no tienen carácter
indemnizatorio y si bien su fundamento se encuentra en la solidaridad familiar;
tampoco tienen naturaleza asistencial (Belluscio, op. cit., pág. 34).
III. Bajo
tal contexto, la aplicación analógica del instituto de los alimentos para
conceptualizar las sumas percibidas de modo cautelar a cuenta de lo que en
definitiva resulte de una eventual compensación económica, no se conjuga con la
naturaleza jurídica de esta última, lo que conduce a la admisión del recurso de
apelación interpuesto por el demandado.
Repárese
en este aspecto, que la valoración de los gastos cotidianos y de consumo
efectuada en la resolución del 6 de agosto de 2018 y referida en la decisión
apelada para fundar su carácter alimentario, no deriva en que las sumas
percibidas obedezcan a alimentos, sino que se colige como la ponderación
periférica efectuada sobre esos parámetros en el marco de un proceso iniciado por
compensación económica, para determinar la existencia o no de desequilibrio
patrimonial entre los cónyuges a partir de la finalización del matrimonio.
En otras
palabras, toda vez que la medida cautelar fue pedida y concedida en el marco de
un juicio por compensación económica, interpretar ahora la cuestión alcanzada
bajo la figura de alimentos altera el principio de congruencia que consiste en
la exigencia que obliga a quien juzga a establecer una correlación total entre
los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y
la decisión (conforme, Morello, Augusto Mario, “Prueba, incongruencia, defensa
en juicio [el respeto por los hechos]”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977,
pág. 37 y su cita a Guasp).
Esta
última tesitura se refuerza al considerar que las sumas fueron otorgadas con
carácter cautelar bajo caución juratoria prestada por la actora, en el marco de
un proceso que culminó por caducidad de instancia.
A partir
de ello, resulta contundente para decidir la cuestión considerar que habiendo
fenecido la acción principal, la medida cautelar dictada culminó con ella; de
modo tal que esto último deriva en la devolución de lo percibido cautelarmente
desde que de otro modo se generaría un pago sin causa.
Se
recuerda sobre este aspecto que -en efecto- el concepto de pago sin causa
abarca todas aquellas situaciones de pago en que falta el título del accipiens
para percibirlo, tal como sucede en la especie a tenor de lo estabecido en el
inciso a) del artículo 1796 del Código Civil y Comercial de la Nación, en
cuanto dispone que el pago es repetible si la causa de su deber no existe, o no
subsiste; porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es
realizado en relación a una causa futura, que no se va a producir.
Esta
norma regula el pago de lo indebido como fuente de las obligaciones y especie
de enriquecimiento sin causa, debiendo encontrarse su fundamento en la equidad.
Desde
esta perspectiva, las sumas percibidas como resultado de la medida cautelar
dictada el 6 de agosto de 2018 imputadas a cuenta de lo que en definitiva
resulte de una eventual compensación económica que pudiere corresponderle,
carecen de causa fuente ante la caducidad de instancia dictada en los presentes
y es ahí donde corresponde su devolución a tenor de lo explicitado precedentemente.
IV. Por
lo demás, las particularidades propias del caso -donde se fijó una compensación
económica con carácter provisorio, a modo de anticipo de la jurisdicción como
sucede con los alimentos-, es sin dudas excepcional.
Al ser
ello así, el estado actual del proceso -culminado por caducidad de instancia-
determina que el derecho bajo el cual enarboló su petición la parte actora, no
cuenta con las herramientas establecidas en el marco jurídico para mantener su
ejercicio desde la esfera extraordinaria con la que se consagró tanto el
instituto como la medida cautelar dictada en su consecuencia.
Tampoco
permite variar la solución hasta aquí propiciada analizar la cuestión con
perspectiva de género, desde que el estado embrionario del proceso y su modo
anormal de culminación impiden la configuración de acción positiva en ese
sentido. Es que en términos de compensación económica -en los que quedó
enmarcada la pretensión- no es posible soslayar que el derecho no puede surgir
automáticamente a causa del divorcio porque uno de los ex cónyuges lo solicite,
sino que se debe probar la relación causal y el desequilibrio manifiesto.
Al ser
ello así, la culminación por caducidad de instancia de las actuaciones impide
tal valoración y conducen a concluir que a pesar de las particularidades del
caso, ante el silencio guardado por la ley para la extinción de la compensación
económica se aplican la reglas generales del cumplimiento de las obligaciones
(conforme, Molina de Juan, Mariel F., “Compensación Económica. Teoría y Práctica”,
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 298).
Esa circunstancia,
aun considerando las particularidades propias del caso ya referidas a lo largo
del presente, llevan a remitir a lo dispuesto respecto de la aludida
perspectiva de género a lo ya especificado en la resolución del 17 de agosto de
2021 (ver acápite IV, los últimos cuatro párrafos).
V. En
función de lo expuesto, entiendo que corresponde admitir el recurso de
apelación interpuesto por el demandado y disponer la devolución de las sumas
percibidas por la actora.
Ahora
bien, en lo que hace a la fijación del plazo para que opere lo aquí dispuesto,
cabe mantener la modalidad que se implementó para su percepción -renta mensual-
de modo que la devolución sea efectuada de acuerdo a las circunstancias propias
de este caso.
De esta
manera deberá procederse con la devolución de la suma de u$s5.000 mensuales o
su equivalente en pesos a la cotización oficial tipo vendedor del día de pago,
del 1º al 5 de cada mes, hasta alcanzar el monto total de lo pagado
-u$s195.000-. Las costas se imponen a la parte actora vencida (artículos 68 y
69 del Código Procesal).
JUAN
PABLO RODRÍGUEZ. JUEZ DE CÁMARA
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