COMPENSACIÓN ECONÓMICA, CADUCIDAD, RECHAZO, CÓMPUTO DESDE SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO, MEDIACIÓN, SUSPENSIÓN PLAZO, PERSPECTIVA DE GÉNERO
Juz. Nac. Civ. n° 92, 11/04/2022, “M., S. A. c/ S., C. A. s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA- ARTS. 441 Y 442 CCCN”
Buenos Aires, 11 de abril de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el pedido de caducidad de instancia articulado a fs.47/50, cuyo traslado conferido a fs. 55 es contestado a fs.56/60, y
Y CONSIDERANDO:
I.- La Sra. M. promueve demanda en
los términos del artículos 441 y 442 del CCyC contra el Sr. S. con el objeto de
que se fije una compensación económica a su favor como consecuencia del
divorcio. Adjunta formulario de mediación a distancia por encontrarse en
demandado privado de libertad en una Unidad Penitenciaria de Río Negro, donde
fuera notificado el 5 de julio pasado y celebrado el 4 de agosto pasado, sin
llegar a un acuerdo favorable.
Corrido el traslado de ley, se
presenta a fs. 41 el demandado por intermedio de la Dra. A. L. F. en su
carácter de apoderada, quien a su vez designa como letrado patrocinante al Dr.
S. Acredita la personería invocada
con el poder agregado a fs.42/45.
A fs.47/50 interpone caducidad de
instancia respecto del derecho de peticionar la compensación económica
interpuesta. Alega que como surge de la causa “M., S. A. c/ S., C. A. S/ DENUNCIA POR VIOLENCIA
FAMILIAR", Expte. nº xxx, en trámite por ante el presente tribunal, las
partes se encuentran separadas desde el año 2015 sin que la actora promoviera
acción alguna para determinarse una compensación económica a su favor,
entendiendo que más allá de la sentencia de divorcio dictada el 3 de febrero de
2021 el plazo para iniciar la presente acción se encuentra totalmente fenecido
porque han pasado más de 6 años de la separación de hecho.
A fs.56/60 contesta la actora
cuestionando la representación invocada por la apoderada del Sr. S., ya que
entiende que es una mandataria convencional, sin investir los requisitos de ley
para la representación en juicio, solicitando se tenga por no contestada la demanda.
Por otra parte, manifiesta que el retardo en el inicio del proceso de divorcio
fue razonable, ya que –como surge de los expedientes penales y los conexos en
trámite por ante el tribunal la
separación de hecho fue producida
por hechos de violencia anulando las condiciones de poder analizar su futuro en
forma inmediata.
Asimismo, entiende que es erróneo el
plazo de caducidad que efectúa el demandado, ya que empieza a correr cuando la
sentencia de divorcio queda firme, omitiendo que el plazo queda suspendido con
la mediación obligatoria al momento de notificar la primera audiencia por un
medio fehaciente, que ocurrió el día 5 de julio por carta documento, antes de
la fecha de extinción del derecho para reclamar la compensación económica.
II.-En primer lugar, cabe expedirse
respecto de la representación invocada que surge del poder acompañado a
fs.42/45.
Dicho instrumento se encuentra
celebrado en el complejo penitenciario -donde se encuentra privado de su
libertad el demandado- mediante acta notarial adjuntándose la correspondiente legalización
del colegio correspondiente a dicha jurisdicción. Allí surge, entre otras
facultades, la de actuar en juicio como actor o demandado y nombrar profesionales
de toda índole. En consecuencia, por entender que es suficiente su alcance en
el presente estadio procesal, desde ya adelanto que dicha impugnación no tendrá
favorable acogida.
III.-Sentado lo expuesto, habré de
analizar la caducidad opuesta.
El art. 442 in fine del CCyC reza:
“La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de
haberse dictado la sentencia de divorcio”.
La jurisprudencia y doctrina se han
mostrado unánimes en la interpretación de la citada disposición. El proceso solo puede culminar cuando la se
trata de cosa juzgada y ello sucede a partir de que la sentencia definitiva se
encuentra firme. Entonces es claro que previamente a la sentencia firme de
divorcio, ningún sujeto puede accionar a fin de reclamar con fundamento el
derecho a la compensación económica y sin derecho exigible, no es posible incurrir
en inacción.
En el caso de autos, conforme surge
de los autos nº xxx/2017 “S. C., A.
c/ M., S. A. s/DIVORCIO”
con fecha 12 de marzo del 2021 se libra Deox al Registro correspondiente para
la inscripción la sentencia ya firme y que fuera dictada con fecha 3 de febrero
del 2021.
En cuanto al cómputo del plazo de
seis meses para iniciar la acción debe contarse con arreglo a lo dispuesto en
el art. 6º del CCCN, ya que la caducidad del derecho de compensación es un instituto
de fondo distinto a la caducidad de instancia cuyas disposiciones se rigen por
el art.311 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCiv.,
Sala J, 07/10/2016, “S., A. A. c. P., O. R. s/ fijación de compensación arts.
524, 525 Cód. Civ. y Com.”, DJ 28/12/2016, 69).
Finalmente, cabe establecer que en
el ámbito de la Capital Federal, la ley de Mediación y Conciliación (ley
26.589) dice en su art. 18 que “…la
mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad…el plazo de
prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte [20] días
contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes”. Entonces,
esta ley dispone la suspensión del plazo de caducidad con motivo del inicio de
la mediación, lo que habilita el supuesto de excepción previsto en el art. 2567
del Cód. Civ. y Com, que dice “Los plazos de caducidad no se suspenden ni se
interrumpen, excepto disposición legal en contrario”.
Como surge de la documental obrante
a fs.8/32 el Sr. S. fue notificado de la primera audiencia de mediación
mediante carta documento con fecha 5 de julio del 2021, cerrándose la instancia
de mediación el 4 de agosto del 2021 sin mediar por ausencia del
demandado.
Teniendo en consideración estos
antecedentes, tomando como fecha el día 12 de marzo del 2021 como el plazo que
empieza a correr el plazo de caducidad, suspendiéndose su cómputo el día 5 de
julio del 2021 y reanudándose 20 días después del cierre de la mediación, es
decir el 24 de agosto del 2021, iniciándose la presente demanda el día 2 de
septiembre. La suma en dichos lapsos nos lleva a computar 90 días desde el 12
de marzo al 12 de junio, 23 días más hasta el 5 de julio (notificación del
proceso de mediación) y otros 9 días desde del 24 de agosto (cuanto reanuda) al
2 de septiembre (inicio de los presentes autos). Ello da un total de 122 días
(poco más de 4 meses), lejos de haber operado la caducidad del derecho de seis
meses prevista por el ordenamiento legal.
Por los argumentos esgrimidos,
adelanto que el planteo de caducidad no habrá de prosperar.
Sin perjuicio de lo expuesto,
corresponde destacar que frente a la duda, si no consta la fecha cierta para el
inicio del cómputo del plazo de caducidad, los jueces y juezas debemos ser
flexibles pues una decisión tendiente a declarar extinto el derecho resulta irremediable.
En efecto, la caducidad, como modo
de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante
un plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes, debe ser
interpretada restrictivamente y cuando una situación se preste a diversas interpretaciones
de mayor o menor alcance no corresponde considerarla consagrada. Y ello en
tanto de todos los efectos que el curso del tiempo puede tener sobre una
relación jurídica, la caducidad constituye, sin duda, el más gravoso.
Así lo ha resuelto la
jurisprudencia, al señalar que “dada la especial situación de violencia que se
deriva de los hechos denunciados, la inestabilidad del grupo familiar y el
estado de
vulnerabilidad que atravesaba… la
peticionante, concluimos que el cómputo del plazo de caducidad para el
ejercicio de esta acción no pudo iniciar el 06/02/2017… las disposiciones del
CCC, en materia de caducidad, deben interpretarse en un diálogo de fuentes, que
no puede desprenderse de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso
a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad…” (CCCLM Sala I,
Neuquén, 06/07/2018, “M. F. C. vs. C. J. L. s. Compensación económica”, RC J
5312/18).
En esta misma línea se subrayó que
“juzgar con perspectiva de género impone decidir los casos recordando y
aplicando que en nuestro sistema jurídico se consagra el reconocimiento del
derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, de modo
tal que es deber jurídico considerar las especiales situaciones en que viven
muchas mujeres…, incluso para computar los plazos legales. Estas circunstancias
llevan a otra incógnita a responder ¿es constitucional el plazo de seis meses
establecido por el CCyC? (Juz. Fam. nº 1, Esquel, 28/10/2019, “S., E. Y. c. L.,
J. D.”, RC J 12965/19).
Precisamente desde la perspectiva de género se acentúa el deber de magistrados y
magistradas de examinar con flexibilidad el plazo de caducidad impuesto por la
ley, ya que lo contrario podría llevar -reitero- a la irremediable y gravosa
conclusión de toda posibilidad de debatir el derecho a percibir una
compensación económica.
En referencia a los marcos teóricos
que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género
implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en
general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las
mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y
son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social
y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad,
preferencia sexual y religión.
Desde este enfoque, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva,
corresponde reconocer en esta instancia que el acceso a justicia para las
mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en
términos de legitimidad y poder, suele ser un proceso arduo (conf. Gherardi, Natalia, “Notas
sobre acceso a la justicia y servicios jurídicos gratuitos en experiencias
comparadas: ¿un espacio de asistencia posible para las mujeres”, en Birgin,
Haydée y Kohen, Beatriz –comp.-, Acceso a la justicia como garantía de igualdad.
Instituciones, actores y experiencias comparadas, Biblos, Buenos Aires, 2006,
p. 136).
Este acceso a justicia requiere de la superación de los obstáculos
sustanciales y formales que bloqueen la efectividad del derecho a la
jurisdicción.
Adviértase en este sentido, que el art. 706 del CCyC prevé que en los
procesos de familia debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva y
que “Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de
facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas
vulnerables, y la resolución
pacífica de los conflictos” (inc. a).
En el plano internacional, las Cien
Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad, prevén que “Se promoverán las condiciones necesarias para que
la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea
efectiva, adoptando aquellas medidas
que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad” (punto 25).
Constituye un deber del Estado neutralizar o compensar estas vulnerabilidades
para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Al respecto, cabe recordar lo
señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión
Consultiva acerca del “Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en
el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”: “Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los
factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así
como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa
prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real
obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar
los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los
propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos
en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que
quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero
acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones
de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”.
Por estos fundamentos, sumados a los
ya expuestos –como anticipé- habré de desestimar la caducidad de la acción.
IV.-Por todo lo expuesto, normativa,
doctrina y jurisprudencia citadas, RESUELVO: a) Desestimar el pedido formulado
por la Sra. M. de rechazo de la representación invocada por la apoderada de la
contraria. b) Desestimar la caducidad de la instancia formulada por el Sr. S. a
fs. 47/50. c) Costas al vencido (arts.68 y 69 del Código Procesal). Notifíquese
personalmente o mediante cédula.- MARÍA VICTORIA FAMÁ-JUEZA
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