ALIMENTOS, INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO, DEUDOR ALIMENTARIO, MEDIDAS COMPULSIVAS, PROHIBICIÓN ENTRADA CLUB, SUSPENSIÓN LICENCIA TIMONEL, PERSPECTIVA DE GÉNERO, VIOLENCIA ECONÓMICA
CNCiv., sala I, 18/04/2022, “Z., M. B. c/ M., M. s/ Medidas precautorias – Familia”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El obligado M. M. apeló la resolución del 14 de febrero de
2022 que hizo lugar a las medidas coercitivas solicitadas por la actora M. B.
Z. y, en consecuencia, ordenó (i)
suspender la licencia de timonel de yate y/o certificado habilitante del
demandado; y (ii) establecer la prohibición de ingreso de este a las
instalaciones del Club de Veleros de San Isidro. Todo ello hasta tanto el
demandado cumpla con lo adeudado en concepto de alimentos.
El memorial de agravios fue agregado el 23 de marzo y
contestado el día 31 de ese mes.
II. El recurrente aduce que las medidas adoptadas por la
sentenciadora no encuentran debido fundamento, por cuanto causan un daño
irreparable a él y a su entorno familiar.
A fin de apuntalar su postura, aduce que a lo largo del
presente proceso ha reiterado que debido a la pandemia perdió casi todos sus
clientes, encontrándose abocado a conseguir un trabajo en relación de
dependencia para proveer el sustento básico a su familia.
Respecto a las medidas impuestas señala que el "Club de
Veleros" es al único lugar donde puede acudir tanto con su "familia
actual" como con sus dos hijos de su primer matrimonio, ya que no puede
asistir a otros lugares por carecer de dinero. En ese mismo sentido, afirma que
su carnet de timonel "resulta imprescindible para la realización de
competencias náuticas" que realiza con varios socios del club, como así
también la colaboración que presta de tareas de rescate y práctica de los que
inician la actividad. Aduce que dichas cuestiones son conocimiento de la incidentista
quien "solo persigue venganza personal".
Concluye que todas las medidas impuestas no hacen más que
agravar su situación personal y la de su núcleo familiar, excediéndose de ese
modo el espíritu que emana del artículo 553 del Código Civil y Comercial.
III. De las constancias de autos se desprende que, ante la
petición formulada por la peticionaria Z. (ver escrito del 20/12/2021) y encontrándose firme la liquidación
practicada por la suma de $ 489.488 en los autos conexos (expte. nº
35179/2020/3, donde esta Sala con fecha 18/11/2021 confirmó la resolución del
13/10/2021), se ordenó inscribir al
demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y se lo intimó para
que, en el perentorio plazo de cinco días dé cabal y estricto cumplimiento al
pago de la deuda alimentaria, bajo apercibimiento de decretar las medidas en
los términos peticionados.
Asimismo, el camino seguido por la actora hasta llegar a este
punto puede resumirse así: (i) en el marco del expediente sobre divorcio
-presentación que data del 17 de octubre de 2018-, acordó con el obligado M. a
que este se haría cargo de abonar el colegio y uniformes escolares de N.
(nacido el 10/11/2011), la cobertura médica y la cuota del Club Veleros de San
Isidro, compromiso que fue homologado en las referidas actuaciones al
decretarse el divorcio; (ii) luego, con fecha 28 de febrero de 2020, la jueza
de grado fijó cautelarmente a favor de N. una prestación alimentaria de $
9.000, con más el pago en especie de los rubros a los que se obligó el
accionado -resolución que fue apelada por el obligado y confirmada por esta
Sala el 21 de abril de 2021-; (iii) con posterioridad, el 6 de mayo de 2021 se
hizo lugar al pedido de actualización de la cuota provisoria en la suma de $
10.000 y ante las apelaciones deducidas, este tribunal elevó el monto a $
12.000, más allá de los pagos en especie; y (iv) por último, con fecha 12 de
octubre de 2021 la jueza de grado aprobó la liquidación practicada por la
actora en torno a la actualización de la cuota, lo que una vez más fue
cuestionado por el obligado y confirmado por esta sala el 18 de noviembre de
2021. En tales condiciones, es indiscutible el continúo incumplimiento del
demandado en el pago de su obligación alimentaria.
Párrafo aparte merecen
las críticas vertidas por el obligado respecto a que las medidas adoptadas
producirán un daño en su actual familia. Lo que persigue en estas actuaciones
es el pago de la cuota alimentaria para su hijo N. y es evidente que su
progresivo incumplimiento podría aparejar un daño mucho mayor que el que se
invoca. Además, la prohibición de entrada al Club de Veleros hasta tanto cumpla
con la obligación pesa sobre el apelante y no sobre su núcleo familiar. Y si
bien es respetable lo alegado por el demandado en cuanto a que ha formado una nueva
familia, ello no puede constituir un progresivo desmedro para su hijo, sino que
en todo caso impone el deber de redoblar esfuerzos para que a ninguno de ellos
le falte lo indispensable para cubrir sus necesidades básicas.
Por otro lado, debe recordarse que ni la insuficiencia de
ingresos ni su carencia relevan al alimentante de su obligación respecto de sus
hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse
recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la
responsabilidad parental. Es que los padres no pueden excusarse de cumplir con
la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos
suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el
curso del proceso -las que en el caso ni siquiera han sido referidas por el
obligado-, debiéndose aclarar además que dicha cuestión excede el marco de lo
que aquí se discute pues la cuota alimentaria establecida se encuentra firme
(en análogo sentido esta Sala, "O. M. A. c. A., I. J, s. alimentos:
modificación" expte. n° 93529/2016 del 17/5/2021).
IV. En ese lineamiento, el artículo 553 del Código Civil y
Comercial de la Nación dispone expresamente las facultades de los magistrados
para imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación
alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Esta
herramienta debe interpretarse conjuntamente con el artículo 550 que permite la
traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales,
definitivos o convenidos -en el caso, los definitivos y los futuros- cuando se
encuentren reunidos los requisitos típicos para su procedencia (conf. esta
Sala, "K. S. c. C. L. A. s. ejecución de alimentos - incidente",
expte. nº 96337/2012 del 2/02/2021).
En consecuencia, se puede vislumbrar que el código ofrece la
posibilidad de aplicar las medidas que se consideren más apropiadas a fin de
obtener el cumplimiento de la prestación alimentaria. A tales fines, los jueces
deben valorar: i) el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por
parte del alimentante y; ii) la razonabilidad de la medida.
Es que el derecho
alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual su prestación es
siempre motivo de gran preocupación y eso incluye no solo su fijación sino
también su efectivo cumplimiento. En consecuencia, el incumplimiento del
obligado compromete i) el derecho de los beneficiarios a un nivel de vida
adecuado -art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño-; ii) el interés superior
del niño, niña o adolescente -art. 3 de la CDN-: "Ser superior es
precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de
otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona
vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo" (Kemelmajer de Carlucci, Aída,
"Comisión N° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales.
Informe de la parte especial", Asociación Argentina de Derecho Procesal,
www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano).
Así, el incumplimiento
del obligado con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos
humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa
además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la
progenitora, en los términos del artículo 5° de la Ley de Protección Integral a
las Mujeres (N° 26485). Adviértase, entonces, que la falta de pago de la
mentada cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un
deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera casi
exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, con la consiguiente
limitación injustificada de sus propios recursos económicos.
En definitiva, las medidas dispuestas resultan razonables y
proporcionadas si se toma en consideración el cuadro reseñado precedentemente.
Por ello y porque lo resuelto es respetuoso del interés superior del niño -de
diez años de edad- que debe orientar los pronunciamientos judiciales en este
tipo de procesos, el recurso será desestimado y de confirmará lo decidido. Las
costas de alzada serán a cargo del apelante en virtud del criterio objetivo que
rige la materia (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
confirmar en todo cuanto ha sido motivo de agravio la resolución
dictada el 14 de febrero de 2022, con costas de alzada al apelante.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el
pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto
por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
La vocalía número 27 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia
se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código
Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio
de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines
previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO - JUAN PABLO RODRÍGUEZ.
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