NOMBRE, PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL, SUPRESIÓN DEL APELLIDO PATERNO, APELLIDO DEL PROGENITOR AFÍN, DERECHO A SER OÍDO
Cám. Civ. Com. Lab. Min., sala II, Neuquén, 09/03/2021, “C. M. E. c/ Z. E. A. s/ privación ejercicio responsabilidad parental”
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos
caratulados: "C. M. E. C/ Z. E. A. S/PRIVACION EJERCICIO RESPONSABILIDAD
PARENTAL", (JNQFA3 EXP Nº 97488/2019), venidos a esta Sala II integrada
por los vocales Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la
secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, José I. NOACCO dijo:
I.- En contra de la sentencia
dictada en autos el día 16 de abril de 2021 (fs. 81/87) viene en apelación la
parte demandada a fs. 88 (presentación web n° 128936 del 26/04/2021).
Mediante presentación web n°4459
del 13/10/2021 expresa agravios.
En primer término, dice que la
decisión de la jueza de grado de adicionar a la niña el apellido de la pareja
de la actora excede el marco del objeto de la demanda, constituyendo en los
hechos una adopción por integración a la vez que dificultaría el resultado de
una acción de rehabilitación de la responsabilidad parental que podría ejercer.
Agrega que, más allá de la
rebeldía, realizó infructuosas estrategias en la re vinculación, tanto de su
parte como de su familia extensa, que sistemáticamente fueros impedidas por la
aquí actora.
Asevera que tampoco se tuvo en
cuenta lo dictaminado por la Defensora de los Derechos del Niño quien consideró
que no se encontraban dadas las circunstancias para la admisión de la acción.
Entiende que al haber la
sentencia mandado adicionar un apellido con naturaleza filiatoria, debe
revocarse la sentencia en su totalidad.
En segundo lugar, se agravia
porque entiende que le fueron mal impuestas las costas, dado que no debió
existir una condena en su contra y además, por cuanto él ha velado por los
derechos de su hija, y al no tratarse de una acción de contenido patrimonial,
corresponde se impongan las costas por su orden. Mediante presentación web n°.
4803 del 18/11/2021 contestó el traslado de los agravios la parte actora.
Pide en primer término que se
declare desierto el recurso de apelación en los términos prescriptos en el
artículo 266 del CPCyC, por carecer de una crítica concreta y razonada de los
fundamentos del fallo.
Subsidiariamente contesta el
traslado y pide se confirme la sentencia por entender que la a quo fundó
acertadamente su sentencia en dos principios fundamentales a saber, el interés
superior del niño y su correlato, el derecho a ser oído, y también el derecho a
la identidad.
Aduce que la sentencia recepta la
causal invocada en su acción, tal es la ausencia total del vínculo a lo que
agrega la falta de aporte de la cuota alimentaria y total indiferencia por su
desarrollo llegando al punto de dejar de ejercer y gozar de varios regímenes de
comunicación acordados judicialmente.
Afirma que el demandado no
contestó la demanda y se presentó tardíamente al proceso sin realizar ninguna
oposición al trámite, y analizando la prueba la a quo señala que todas las
testimoniales son contestes con lo manifestado en la demanda y los expedientes
judiciales ofrecidos como prueba documental confirman los argumentos de su
parte.
Por último, refiere a la opinión
de la niña, quien dejo conocer el motivo de la acción y desear el cambio de
apellido mutando al que se siente identificada; por lo que frente al ejercicio
del derecho a ser oída y el deseo manifiesto de la niña, los argumentos del
apelante no tienen asidero alguno.
En cuanto al cambio de apellido,
alude que se trata de un pedido expreso de la niña, que la jueza de grado
analizó y receptó a la luz del derecho a la identidad y el interés superior de
la niña quien reconoce en G. S. la figura paterna, y que se identifica con su
apellido.
Expone también que corresponde
mantener la imposición de las costas al demandado por no existir motivos que
justifiquen el apartamento del principio general.
A fs. 116 la Defensora de los
Derechos del Niño considera que no se encuentran dadas las condiciones para
dejar firme la privación de la responsabilidad parental, por no advertir
abandono o negligencia por parte del progenitor, y corresponde confirmar la
supresión del apellido paterno en virtud de su derecho a la identidad.
II.- Toda vez que el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contiene un mínimo de crítica
concreta y razonada de la resolución de grado, corresponde abocarnos a su
tratamiento.
Sin perjuicio de ello, es
importante destacar que llega firme a ésta instancia la decisión judicial de
privación de la responsabilidad parental del demandado, en tanto que éste no la
ha cuestionado, limitando su queja recursiva al cambio de apellido y al modo en
que fueron impuestas las costas.
Conforme lo señala Agustín Badilo
citando un fallo del Juzgado de Familia N° 2 de Puerto Madryn del 20-2- 2018,
"C.H., B. c/M., J. s/Privación de responsabilidad parental", Rubinzal
Online, RC J 4054/19, "La privación de la responsabilidad parental
prevista en el artículo 700 del Código Civil y Comercial produce efectos a
partir de la sentencia que lo resuelve..." (Código Civil y Comercial
explicado, Ricardo Luis Lorenzetti, Director General, Derecho de Familia, Tomo
II, Marisa Herrera, Directora, pág. 384, Rubinzal Culzoni Editores) de modo tal
que, al haber quedado firme la sentencia en ese tópico operó la privación de la
responsabilidad parental y, por consiguiente, el ejercicio ha recaído
automáticamente en el otro progenitor de modo exclusivo.
La atribución del ejercicio de
las funciones de cuidado, asistencia, administración de sus bienes y
representación, entre otras, se encuentran exclusivamente en cabeza de la
progenitora, accionante en estos autos.
En consecuencia, el accionado ha
perdido toda legitimidad para oponerse válidamente a la pretensión de cambio de
apellido solicitado por la progenitora en representación de su hija, la cual
además, expuso expresamente su deseo en tal sentido.
Tampoco sus argumentos recursivos
alcanzan a conmover los sólidos fundamentos en los que la sentenciante apoyó su
decisión de hacer lugar al cambio de nombre solicitado.
En primer término no surge de las
constancias de autos, ni tampoco explica el recurrente, cual es el modo en que
tal cambio conlleve consecuencias diferentes a las planteadas en la demanda, ni
de qué forma altera la responsabilidad del progenitor afín a la que hace
alusión. Tampoco de qué forma arriba a la conclusión de que éste trámite se ha
convertido en un proceso de adopción por integración.
Conforme lo establece el artículo
703 del CCC a partir de la sentencia el ejercicio de la responsabilidad
parental ha quedado en forma exclusiva a cargo de la progenitora accionante, sin
que se hubiera reconocido ningún cambio de la relación jurídica existente entre
la niña y su progenitor afín, por lo que no puede sostenerse que lo resuelto se
aleje de las previsiones normativas y efectos que produce la privación de la
responsabilidad parental.
El artículo 69 del Código Civil y
Comercial de la Nación establece que: "el cambio de prenombre o apellido
solo procederá si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera
justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a. el
seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural,
étnica o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona
interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada".
Consagra la norma, de ese modo,
el principio de inmutabilidad en forma relativa, al igual que lo hacía la Ley
18248.
Es así que procede el cambio
cuando medien "justos motivos", circunstancia ésta que, como lo ha
señalado frondosa jurisprudencia quedaba librada al prudente arbitrio judicial,
en auxilio del cual el Código Civil y Comercial agrega pautas orientativas.
Señalan Graciela Gutiérrez
Cabello y Julio César Rivera que: "La idea de "justos motivos"
excluye toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que
no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales
o espirituales del sujeto que aspira a obtener la modificación" (Código
Civil de la República Argentina Explicado, Tomo I, Directores Compagnucci de
Caso y ots., Rubinzal Culzoni Editores, Pág. 187).
La jueza de grado ha ponderado de manera fundada y completa, los
elementos de convicción a partir de los cuales ha arribado a la conclusión de
la existencia de justos motivos por los cuales la niña A. ve perturbada su
identidad con la portación del apellido paterno, sin que esos argumentos hayan
sido rebatidos por el recurrente.
En segundo término, se agravia el
demandado por el modo en que fueron impuestas las costas.
Argumenta que las mismas no le
deben ser impuestas en forma exclusiva porque no debió ser condenado en autos y
porque por tratarse de una cuestión de familia de contenido no patrimonial las
costas deben ser impuestas por su orden en todos los casos.
En cuanto al primer argumento, el
mismo no se sostiene habida cuenta que ha quedado firme la sentencia de grado
en cuanto ha dispuesto la privación de la responsabilidad parental y lo
expuesto al tratar el agravio precedente. El demandado ha resultado condenado
en autos, por lo que corresponde -prima facie- la aplicación del principio
general.
En cuanto al segundo argumento,
yerra la recurrente al afirmar que en todos los procesos de familia de
contenido no patrimonial deban imponerse las costas por su orden.
Si bien es cierto que en algunos
procesos de familia -en especial aquellos vinculados con el cuidado personal y
el régimen de comunicación de los niños, niñas y adolescentes- se aplica como
regla la imposición de las costas por su orden en el entendimiento de que no
existe técnicamente un vencedor ni un vencido y que por encima del resultado
debe primar la protección del interés familiar; ello no se convierte en una
norma absoluta.
Se trata simplemente de la
aplicación de la regla prevista en el segundo párrafo del artículo 68 del CPCyC
que faculta al juez a eximir total o parcialmente al litigante vencido, siempre
que encuentre mérito para ello.
En este caso no encuentro mérito
para el apartamiento de tal principio por cuanto el accionado con su conducta
motivó la intervención judicial, necesaria además para alcanzar el objeto.
III.- Por lo expuesto, propongo
al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con
costas, regulando los honorarios de los letrados actuantes en el 30 % de las
regulaciones arancelarias por la actuación en la primera instancia.
Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos
vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia
dictada el día 16 de abril de 2021 (fs. 81/87).-
II.- Imponer las costas de Alzada
a cargo del demandado (art.68, del CPCyC).-
III.- Fijar los honorarios
profesionales de los letrados intervinientes en el 30 % de las regulaciones
arancelarias por la actuación en la primera instancia (art. 15, ley n° 1594).-
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente
y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.-
PATRICIA CLERICI - JOSÉ I.
NOACCO.
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