IDENTIDAD DE GÉNERO, TRANSEXUALISMO, IDENTIDAD AUTOPERCIBIDA, PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA, CAPACIDAD PROGRESIVA, LEY 26.743, DERECHO A SER OÍDO, ABOGADO DEL NIÑO,
Juzg. Fam. Cipoletti n° 5, 08/02/2022, “XXX s/ autorización judicial” (sentencia no firme)
Cipolletti, 08 de febrero de 2022 AUTOS Y VISTOS: Para dictar
sentencia en esta causa caratulada: "xxxx S/ AUTORIZACION JUDICIAL"
(Expte. Nº xxxx) y; RESULTA: Que el día 29/10/2021 se presenta la Senaf
solicitando se dicte resolución judicial que permita la inscripción del cambio
registral del adolescente en los términos de la ley 26743. Menciona que la
situación del joven venía siendo intervenida con anterioridad a la adopción de
la medida excepcional de protección de derechos que tramita en los autos caratulados:
“xxxx SOBRE MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (f) (ED)” (Expte. xxxx)",
justamente a los fines de acompañar el proceso iniciado en relación al deseo
del mismo de realizar el cambio registral. Refiere que, al no haber acuerdo
pleno por parte de los progenitores, se solicitó intervención del Organismo y
comenzaron a trabajar en linea con el deseo del mismo. Asimismo, se articuló
con efectores del Consultorio Inclusivo del nosocomio local y se decide quedar
a la expectativa mientras desde ese dispositivo se rastreaba la necesidad de
efectivizar la intervención para el cambio registral. Con posterioridad es que
se interviene para la efectivización de la Medida Proteccional de Derechos
motivada por la denuncia de violencia y abuso sexual realizada por el joven. En
este contexto se mantiene comunicación telefónica y entrevistas en sede con
xxx. y con su hermana xxxquien está responsabilizándose de los cuidados del
joven; y también con el progenitor, Sr. xxxx. Asimismo, articularon nuevamente
con efectores del Consultorio Inclusivo a los fines de poner en conocimiento la
situación actual del joven y solicitar la continuidad del abordaje de su
dispositivo; manifestando la necesidad de realizar pedido conjunto para
garantizar un espacio de abordaje psicoterapeútico en el Servicio de Salud
Mental del Hospital. En las entrevistas que han mantenido con xxxx, siempre es
un emergente el deseo por realizar el cambio registral. También es constante el
malestar que transmite en cada una de las entrevistas con respecto a la falta
de reconocimiento de su identidad de género en el colegio por parte de algunos
docentes. En virtud de ello, el organismo interviniente, considera necesario
generar los recursos a los fines de que el joven pueda realizar el cambio
registral correspondiente. Considerando que la adopción de la medida
excepcional importa la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental
en los términos del Art. 702 inc. d) del CCC, solicita tenga a bien dictar
resolución judicial que le permita al adolescente instrumentar el cambio
registral, supliendo, previa intervención de la Sra. Defensora de Menores, la
autorización requerida por el Art. 5 de la ley 26.743. El día 01 de noviembre
de 2021 se ordena el pase de las actuaciones al Equipo Interdisciplinario del
Tribunal a fin que la Lic. xxx a efectos que - conforme evaluación- y teniendo
en cuenta el principio de capacidad progresiva e Interés Superior del
Adolescente conforme lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del
Niño, arts. 26 y 677 del Código Civil y Comercial y en la Ley 26.061 de
protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescente: a) Informe
si xxxx cuenta con capacidad suficiente para comprender los alcances de su
decisión. b) A tenor de los antecedentes que surgen de la causa: "xxxS/
MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (EXPTE. xxxx), del informe remitido por
la SENAF en fecha 25/10/2021 en el que se solicita: ".....Considerando
esta Secretaria que la adopción de la medida excepcional importa la suspensión
del ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del Art. 702 inc.
d) del CCC, se solicita a la Judicatura tenga a bien dictar resolución judicial
que le permita al adolescente instrumentar el cambio registral, supliendo,
previa intervención de la Sra. Defensora de Menores, la autorización requerida
por el Art. 5 de la ley 26.743", evalúe además, si resulta conveniente o
no contar con la autorización de los progenitores para el pedido formulado por
el adolescente.- Asimismo, en virtud del principio de capacidad progresiva y lo
dispuesto por el art. 5 de la Ley 26743 y 27 de la Ley 26061, se ordenó el pase
al Cadep a fin que designe letrado patrocinante (abogado del Niño) para el
joven adolescente xxxx y se dio vista a la Defensora de Menores.- El día
02/11/2021 se presenta en autos la Defensora de Menores e Incapaces, y el día
05/11/2021 a las 12:16 hs. el Dr. xxxx, acepta el cargo de abogado de xxx El
día 19/11/2021 se agrega el informe elaborado por la Psicóloga integrante del
ETI de este Tribunal. El día 26/11/2021 se fijó audiencia para recepcionar la
opinión personal del joven. El día 13 de diciembre, a requerimiento de la Sta.
Defensora de Menores interviniente se dispuso el libramiento de oficio al
Hospital Local, servicio de Consultorio Inclusivo, a fin que informe en autos
respecto de la evaluación realizada con xxx, si ha mantenido entrevistas,
cantidad de las mismas, si ha dado comienzo al abordaje y eventual tratamiento,
la evaluación realizada por el equipo interviente y todo otro dato de interés
para la causa. El día 23 de diciembre de 2021 se recepciona el informe del
Hospital y el día 29 de diciembre la Defensora de Menores interviniente emite
dictamen, pasando las presentes actuaciones a despacho a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que corresponde realizar un análisis de la petición formulada en
autos, de conformidad a las probanzas obrantes en la presente causa y la
normativa que, conforme la especialidad del tema, resulta aplicable. La ley
26743 establece el derecho a la identidad de género de las personas, y en su
art. 2 define que: se entiende por
identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto
puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a
través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello
sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la
vestimenta, el modo de hablar y los modales. Asimismo autoriza a toda persona a
solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e
imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida (art. 3),
permitiendo sobre la base de la identidad autopercibida el cambio de género
ante el registro civil, sin necesidad de intervención quirúrgica ni tratamiento
médico ni psicológico alguno. Como puede observarse la ley establece una
definición despatologizadora, es decir, que no se basa en un diagnóstico
médico, conforme se indica en la última parte del art. 4 de la norma citada.
Como puede observarse el eje central de
la identidad de género gira en torno a la vivencia personal del género tal como
cada persona lo siente y vive internamente. " En forma coincidente la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la identidad de género
se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona
la siente profundamente, la cual podría o no corresponder con el sexo asignado
al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del
género con el cual la persona se identifica. Ello en armonía con los Principios
de Yogyakarta que definen la identidad de género como " la vivencia
interna e individual del grupo, tal como cada persona la siente profundamente,
la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo ( que podría involucrar
la modificación de la apariencia o la función corporal a través de los medios
médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente
escogida) y otras expresiones del género, incluyendo la vestimenta, el modo de
hablar, y los modales ( Informe sobre las personas trans y de género diverso y
sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales "
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/ser. L/V/II. Doc. 239,7
agosto 2020. P 24).- Por ello, se ha señalado que: "En lo que respecta a
la protección de los derechos de los colectivos de diversidad sexual y de
géneros, una herramienta jurídica internacional (Naciones Unidas) de inflexión
ha sido la adopción de los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la
Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación
Sexual y la Identidad de Género (2007) que reconocen las diversas orientaciones
sexuales e identidades de género como esenciales para la dignidad y la
humanidad de toda persona, no debiendo ser motivo de discriminación o abuso.
Desde el ámbito regional interamericano, la Corte IDH en el caso “Atala Riffo
vs. Chile” (2012), asumió que: “la orientación sexual y la identidad de género
de las personas son categorías protegidas por la Convención” (párr. 91), por lo
que se encuentran comprendidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH); este criterio debe ser aplicado
jurisdiccionalmente en el derecho interno a través del control de
convencionalidad". (El derecho de las familias desde y en perspectiva de
géneros Family Law from a Genders Perspective Marisa Herrera* Martina Salituri
Amezcuarevista de derecho, universidad del norte, 49: 42-75, 2018 ISSN:
0121-8697 (impreso) • ISSN: 2145-9355 (on line).- Tanto la ley 26.743 y sus
decretos reglamentarios 1007/2012 y 903/2015, que han implicado un cambio de
paradigma en materia de identidades y que consagran el reconocimiento de la
garantía de identidad de género se sustentan en diversos instrumentos legales
internacionales de derechos humanos, entre los que se destaca la Declaración
sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (considerando Decreto 903/15). Por su
parte, la ley de identidad de género, en su art. 5 determina el procedimiento
que deben cumplimentar las personas menores de 18 años, señalando que:
"...la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser
efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del
menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés
superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar
con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley
26.061".- Asimismo, preve cómo accionar en caso de que los progenitores no
presten su consentimiento o sea imposible, por alguna fundada razón, obtenerlo.
"Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el
consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad,
se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas
correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva
e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención
sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los
derechos de niñas, niños y adolescentes." Si bien es cierto que conforme
la normativa referida, la solicitud del trámite de rectificación registral del
sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, es una de aquellas situaciones
que de acontecer en la minoría de edad de la persona requieren la conformidad
de sus progenitores o representantes legales, la última parte de la norma
citada autoriza al juez a suplirla, entre otros supuestos, cuando mediare
negativa de éstos para prestarla, o cuando su obtención resultare imposible,
teniendo para ello en cuenta el Interés Superior del NNyA involucrado. En el
caso de autos, surge de las actuaciones caratuladas: "xxxx S/ MEDIDA DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS" (EXPTE. xxxx)", que tramitan por ante este
mismo tribunal, que no obra acuerdo pleno por parte de los progenitores,
respecto del pedido que formulara su hijo. Asimismo, la Senaf informaba en
dichos autos que:"El equipo interviniente venia trabajando en la situación
acompañando al joven en relación al proceso de cambio registral correspodiente
a su identidad de género, ya que los progenitores presentaban ciertas
resistencias al respecto". Por otro lado, y en virtud de la denuncia de
violencia y abuso sexual realizada por el joven, en dichos autos el órgano
proteccional adoptó una Medida Proteccional de Derechos consistente en el
alojamiento del joven en el núcleo familiar alternativo de su hermana materna,
Sra. xxxxx, por el plazo de noventa (90) días. Dicha medida de protección fue
declarada legal el día 26/10/2021. Por
ello, y atento que el ógano proteccional informa que no obra el consentimiento
de los progenitores del adolescente, sumado la medida excepcional de protección
de derechos adoptada, es que se requirió a la psicóloga del ETI del Tribunal
que evaluara: "si xxx cuenta con capacidad suficiente para comprender los
alcances de su decisión, y si resulta conveniente o no contar con la
autorización de los progenitores para el pedido formulado por el
adolescente". Así es que, del informe elaborado por la psicóloga
integrante del ETI, surge que xxx presenta capacidad de expresar sus
sentimientos y opiniones, como así también comprender los alcances de su
solicitud. Todo ello acorde a lo esperable para su edad cronológica. Que en la
actualidad fundamenta su decisión en la identidad de género autopercibida, no
correspondiendo la misma al sexo asignado desde su nacimiento. Esta situación
personal fue planteada a sus progenitores, según lo referido por xxx, no siendo
aceptada por su madre. Cabe mencionar que en el mes de octubre de 2021, la
SENAF ha adoptado una medida de protección de derechos, en la cual se dispuso
la prohibición de acercamiento de su progenitora hacia él, por lo que no
mantiene comunicación con la misma. Ante ello en la actualidad se encuentra al
cuidado de su hermana y abuelo materno, manteniendo contacto con su padre,
quien respetaría su decisión. En tal setido se ha dicho que en caso de: "
Falta de consentimiento por parte de representantes de Niñas, Niños y
Adolescentes (NNyA): Salvo en lo que se refiere al trato digno, ante la falta
de consentimiento por parte de padres, madres o tutores/as, interviene un/a
juez/a. La ley adopta este criterio a fin de que se dirima judicialmente este
conflicto entre los intereses del/a NNyA y los de sus representantes.(El
derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes(1) por Iñaki
Regueiro De Giacomi) (https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34470.pdf). El
artículo 706 inc. c) del CCyC impone a los jueces que la decisión que se dicte
en procesos que involucren niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta su
interés superior, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la
Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños
y adolescentes: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", principio
además interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando
que: "(...)" el presente caso debe resolverse en base al Interés
Superior del Niño, principio regulador de la normativa de los derechos del niño
que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características
propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos,
con pleno aprovechamiento de sus potencialidades" (párrafo 56 OC 17/2002
Corte Intermericana de Derechos Humanos). Ello toda vez que: "la regla del
art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ordena sobreponer el
interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene —al menos en el
plano de la función judicial donde se dirimen controversias—, el efecto de
separar conceptualmente aquél interés del niño como sujeto de derecho de los
intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso llegado el caso,
el de los padres, razón por la cual, la coincidencia entre uno y otro interés
ya no es algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero
contingente que, ante el conflicto, exige justificación puntual en cada caso
concreto" (CSJN Del voto del Dr. Eugenio Zaffaroni, en causa “M. D. H. c.
M. B. M. F.”, CS, 29/04/2008, LA LEY, 2008-C, 540.).- Este principio regulador,
se encuentra reconocido en el art. 3 de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, y establece que: "En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño". A su vez ha sido incorporado en el art. 3 de la Ley 26.061, y en el
art. 10 de la Ley 4109. La Observación General 14, del Comité de los Derechos
del Niño determina el significado del interés superior desde una triple
perspectiva: 1. Como un derecho sustantivo: el derecho del niño y niña a que su
interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en
cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión
debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se
tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño o niña, a un grupo de ellos
y ellas concreto o genérico o a la niñez en general. 2. Como un principio
jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de
una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más
efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la
Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. 3.
Como una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión
que afecte a un niño o niña en concreto, a un grupo de niños o niñas o a la
niñez en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación
de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en niñas o
niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño
requieren garantías procesales y un procedimiento que las garantice. La
legislación debería garantizar que se tenga en cuenta explícitamente el interés
superior del niño, y establecer criterios para la decisión y ponderación de los
intereses de la infancia y la adolescencia frente a otras consideraciones. A su
vez, la CIDH en el CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 31 DE
AGOSTO DE 2012 ha dicho que: "la Observación General No. 12 de 2009 del
Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el
“interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es
posible una aplicación correcta del artículo 3 (interés superior del niño) si
no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3
refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los
niños en todas las decisiones que afecten su vida”(párrafo 228). Asimismo en su
párrafo 230 se indica que: " la Corte reitera que los niños y las niñas
ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor
nivel de autonomía personal. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en
el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las
condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la
participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.
En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la
medida de lo posible, al examen de su propio caso. Igualmente, el Tribunal
recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12
de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de
cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo
afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas
opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del
niño. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse
en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un
juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas
mediante un examen caso por caso". Cabe señalar que en autos se fijó
audiencia a llevarse a cabo con el joven, quien fue debidamente escuchado en
forma directa por el suscripto, con la finalidad de conocer su opinión y las
razones que lo motivaron a promover la presente causa. Dicha audiencia además
contó con la participación de la Sra. Defensora de Menores y una integrante del
Equipo Interdisciplinario. En tal sentido, de
la escucha del joven se aprecia y se destaca que el mismo pudo manifestarse en
forma categórica y determinante, ratificando en dicho acto su interés y deseo
de obtener el cambio registral que ha solicitado, pudiendo observarse que su
decisión es el resultado de un proceso meditado de construcción de su identidad
autopercibida. Asimismo, debe adunarse que el joven en autos, contó con la
debida asistencia letrada, participando en el presente proceso judicial con la
asistencia del Abogado del Niño, recayendo dicha función en el Defensor Oficial
Dr. xxxx, de conformidad a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 26061. Conforme
lo señalado precedentemente, la opinión del joven debe valorarse especialmente,
de conformidad al principio de autonomía progresiva, toda vez que ejerce por sí
mismo sus derechos de manera progresiva a medida que desarrolla un mayor nivel
de autonomía personal. Con lo expuesto se desprende que la decisión de xx. es
el resultado de un meditado y trascendente camino recorrido realizado en torno
a su identidad autopercibida. En virtud de ello, y con la finalidad de respetar
y garantizar dicho derecho humano, y que el mismo cobre trascendencia y su
identidad autopercibida trascienda la faz subjetiva y sea reconocido en forma
pública y social, considero que corresponde hacer lugar a su petición. Por lo que,
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción instaurada y ordenar la rectificación
Registral de la partida de nacimiento de xxxxx. DNI xxxxx, debiendo consignarse
en lo sucesivo el nombre como: " xxx" , género: "xxxx",
manteniendo el mismo número de DNI. Líbrese oficio al Registro Civil y de
Capacidad de las Personas, a efectos que proceda a tomar nota de la
rectificación registral y expida un nuevo DNI de conformidad a lo estipulado en
el art. 4 de la Ley 26743. Asimismo y no obrando acta de nacimiento en autos,
la misma deberá ser adjuntada al oficio aquí indicado. II.- Notifiquese a las
partes y a la Defensora de menores.- III.- EXPIDASE TESTIMONIO o fotocopia
certificada.- Dr. Jorge A. Benatti Juez
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