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CADUCIDAD DE INSTANCIA, INTERRUPCIÓN, PEDIDO DE TURNO POR CORREO ELECTRÓNICO, COVID 19, LIMITACIONES A LA PRESENCIALIDAD

RIEZNIK, JORGE c/ TRES SAUCES S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 17813/2016/CA1

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2021. Y vistos:

I. Viene apelada por el demandante la declaración de caducidad dictada de oficio.

Las constancias de la sustanciación recursiva surgen de la nota de elevación a la que se remite.

II. Para resolver como lo hizo, la señora Jueza de primera instancia partió de la fecha que tomó como última actuación de impulso del proceso, es decir la providencia del 23.12.20 y de allí calculó los seis meses del curso de la perención -plazo aplicable a este proceso-, concluyendo que la instancia había caducado al tiempo de la declaración recurrida (15.10.21).

Entre tales extremos temporales pasó, ciertamente, un lapso mayor a seis meses.

Pero no hay que perder de vista que durante el transcurso de ese tiempo hubo diversos pedidos de asignación de turnos formulados por el aquí recurrente por vía del correo electrónico institucional del Juzgado, tal como sucesivamente el propio actor se ocupó de hacer saber por medio de escritos presentados a través del sistema Lex100.

En cada oportunidad en que el actor pidió turno, quedó interrumpido el curso de la perención, toda vez que dichos turnos eran necesarios para que la Secretaría del Juzgado (o eventualmente la mesa receptora de escritos el edificio que es asiento del tribunal) pudiera recibir las cédulas de notificación del traslado de la demanda, por medio de un mecanismo que debió implementarse a raíz de la situación creada por la pandemia de Covid-19 (coronavirus).

Los turnos fueron pedidos el 21.4.21, 21.6.21 y 30.9.21 y fijados para las fechas 4.3.21, 16.3.21 y 27.4.21, según lo que se detalla expresamente en la resolución apelada.

Más allá de que dos de las fechas indicadas no se correlacionan con aquellas que debieron tener los respectivos pedidos, lo cierto es que todas las fechas mencionadas en la sentencia fueron sucesivamente interrumpiendo el curso de la caducidad.

La señora Jueza de primera instancia consideró esos pedidos de asignación de turno, pero les restó significación impulsora del trámite, calificando de manifiestamente inoficioso lo realizado por el actor al respecto, toda vez que, al tiempo de la resolución apelada, no había sido presentada ninguna cédula, en tanto la última cédula recibida había retornado el 24.6.19 (con resultado negativo).
Es claro que ese argumento conlleva implícitamente un reproche al accionante, quien no estaría impulsando ágilmente el procedimiento de notificación pendiente.

Pero para esta Sala sería inequitativo y traduciría un excesivo rigor formal que no se diera relevancia, a los efectos que aquí interesan, a esas actividades necesarias para la recepción de las cédulas de notificación, que se realizaron conforme al procedimiento que había sido diseñado por el Juzgado mediante la providencia aludida del 23.12.20.

Más allá de que la notificación estaba pendiente al tiempo de la resolución recurrida y que aún no se ha trabado la litis en este proceso, lo cierto es que, dentro del plazo de caducidad, el actor hizo peticiones necesarias para hacer avanzar el proceso, y eso es lo que objetivamente acá se evidencia y lleva a dejar sin efecto la perención pronunciada.

Con sólo advertir que con el turno asignado para el 27.4.21 -el último en el tiempo que cita la primer sentenciante-, dio comienzo un nuevo plazo de que la declaración de caducidad apelada -del 15.10.21- resultó prematura y, en consecuencia, improcedente.

En todo caso, y aun cuando no se compartiese esa interpretación de las cosas, lo cierto es que puede considerarse ocasionada una situación de duda, que aconseja revocar la declaración de caducidad en virtud de sólida y muy conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, ante una duda de esa especie, corresponde resolver en el sentido favorable al mantenimiento de la instancia, toda vez que es instituto de interpretación restrictiva (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Bs. As., t. III, p. 314).

III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y revocar la resolución recurrida, sin que quepa hacer un pronunciamiento sobre costas, en tanto la resolución apelada fue dictada de oficio y la sindicatura del actor, presentada en estos obrados, no ha sido tenida por parte.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase la comunicación dispuesta por el art. 4to. de la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 21.5.13.

Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

EDUARDO R. MACHIN

Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: PAULA ELENA LAGE, PROSECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, JUEZ DE CAMARA

JULIA VILLANUEVA

PAULA E. LAGE PROSECRETARIA DE CÁMARA


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