ACCIÓN REIVINDICATORIA, INMUEBLE DADO EN COMODATO, BUENA FE, ABUSO DE CONFIANZA, PERSPECTIVA DE GÉNERO, VIOLENCIA ECONÓMICA
Juzg. Paz, Mocoretá, 11/02/2022, “G., P. R. c/ M., C. R. s/ reivindicación”
Mocoretá, 11 de febrero de 2022.-
VISTO: el expediente caratulado
"G. P. R. C/ C. R. M. S/ REIVINDICACIÓN", Z20 1375/19, que tramita ante
este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en la
localidad de Mocoretá, provincia de Corrientes;
RESULTA:
I).- PRESENTACIÓN. En fecha
13/06/2019, se presentan los Dres. Carlos Fidel Soto, MP: 4ta. 3094, CUIT/CUIL
20-17905827-9 y, Zulma Beatriz Scatularo, MP. 4ta. 4847, CUIT/CUIL
27-23158613-5, en nombre y representación de la Sra. P. R. G., DNI N°
22.925.635, CUIT/CUIL 27-22925635-7.
Los profesionales mencionados
promueven demanda reivindicatoria contra el Sr. CEFERINO RAMÓN M., DNI N°
23.729.154 y/o contra cualquier otro ocupante; sobre el inmueble ubicado en Av.
Italia N° 227 de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros,
provincia de Corrientes; individualizado como Lote 16 de la Manzana N° R-43/D
del Plano de Subdivisión de la Reserva D-1, Mensura Individual 4572-R, que mide
12 mts. de frente y contrafrente, por 26 mts. de fondo y contrafondo, con una
Superficie Total de trescientos doce metros cuadrados (312 m2), lindando al
Norte, su frente Av. Italia, sur: Lote 3, Este: Lote 17 y, al Oeste: Lote 15;
inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de
Corrientes, al Folio Real Matricula N° 12.961 el 04 de noviembre de 2014 y, en
la Dirección General de Catastro bajo Adrema N° O2-2385-1 el 19 de diciembre de
2014; particularmente, la fracción del inmueble comprendida en el cardinal
noroeste en el que se encuentra emplazado un local comercial.
Asimismo, en fecha 26/02/2020,
por providencia N° 99, se procede a ampliar demanda, ordenándose nuevo traslado
al efecto, con las copias pertinentes.
II).- TRASLADO DE DEMANDA. En
fecha 12/03/2020, a efectos de la notificación de la demanda, se diligencia la
cédula ley 22/172/80 N° 02/2020 en el "Complejo Penitenciario Federal de
Villa Devoto", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), Pabellón N°
48, Módulo N° 06, sito en calle Bermúdez N° 2651 (CABA) -domicilio real-,
dirigida al demandado Sr. Ceferino Ramón M..
Asimismo, se libra también cédula
al domicilio legal del demandado, Sr. Ceferino Ramón M., ubicado en calle
Obispo Devoto N° 167 de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros,
provincia de Corrientes -según informes de la Secretaría Electoral del Juzgado
Federal como así también del Sistema IDENT, ambos obrantes en estas
actuaciones-; cédula que fue diligenciada en fecha 11/09/2020.
Atento a los resultados de la
diligencia -presentación y manifestación de la hija del demandado, Sra.
Milagros Antonia M.-, se reitera la notificación al Complejo Penitenciario
antes mencionado, a través de Cédula Ley 22.172/80 N° 05/2020, requiriéndose
que el acta de notificación sea circunstanciada, a fin de poder certificar la
situación de detención del demandado y verificar, en consecuencia, su
residencia en dicho Complejo -domicilio real-; comunicación judicial que fue
diligenciada en fecha 02/03/2021.
III).- MANIFESTACIÓN (PRESTA
JURAMENTO). EDICTOS. DEFENSOR OFICIAL. En razón de la incertidumbre sobre el
domicilio real del demando, manifestada (bajo juramento) por la profesional
interviniente, se procede a la publicación de edictos (radiales) a efectos de
hacer saber al demandado sobre la existencia del presente proceso.
Ante la falta de comparecencia
del accionado, se designa al Sr. Defensor Oficial de Ausentes de Monte Caseros,
Dr. Daniel Federico Gutiérrez, para que ejerza su representación.
En fecha 05/11/2021 se efectiviza
la remisión de las actuaciones a la Defensoría Oficial de Monte Caseros,
devolviéndose éstas con informe del Defensor Oficial, haciéndose saber -y
ratificándose- que el domicilio real del demando es el "Complejo
Penitenciario Federal de Villa Devoto", de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (CABA), Pabellón N° 48, Módulo N° 06, sito en calle Bermúdez N° 2651
(CABA).
En consecuencia, se dispone el
cese de la intervención del Sr. Defensor Oficial, Dr. Daniel Federico
Gutiérrez, teniéndose por notificado al demandado conforme los resultados de
los diligenciamientos mencionados en el punto anterior de esta relación de la
causa.
IV).- DESISTIMIENTO DE PRUEBA.
LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA SENTENCIA. En fecha 15/12/2021, la actora desiste de
las pruebas pendientes de producción, por lo que se deja sin efecto la fijación
de audiencia preliminar dispuesta oportunamente y, en consecuencia, se llaman
autos para sentencia (providencia N° 890 de fecha 20/12/2021), decreto que a la
fecha se encuentra firme y consentido.
CONSIDERANDO:
I).- PROCESO. PRETENSIÓN. La
parte actora ha promovido acción reivindicatoria. Aquella que tiene por objeto
hacer declarar en juicio la existencia del derecho real, en supuestos en que ha
mediado desposesión de la cosa y, a través de ella, obtener su restitución.
La acción referida constituye el
paradigma de las acciones reales. En términos generales, puede afirmarse que es
la acción que corresponde al titular de un derecho real no poseedor contra
quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter
restitutorio, pues con ella se impone al demandado la condena de dar o
restituir la cosa.
En relación con la cuestión
propuesta, es necesario precisar los recaudos que debe reunir el reivindicante
a fin de que prospere la acción reivindicatoria, a saber: a) su derecho a
poseer; b) pérdida de la posesión o cuasiposesión; c) posesión actual en el
demandado y, d) una cosa en condiciones de ser poseída, es decir, dentro del
comercio, perfectamente determinada, presente y no futura.
En el supuesto particular de
reivindicación de cosas inmuebles, para el ejercicio de la acción se requiere
la titularidad del derecho real, el que se denomina dueño debe justificar el
jus possidendi, es decir, su derecho sobre la cosa objeto de la acción. De tal
manera que, insoslayablemente, debe invocar el "título suficiente",
en el caso concreto, se trata del derecho real de usufructo.
En ese sentido, podemos decir que la presente acción tiene por
finalidad defender la existencia de un derecho real que se ejerza por la
posesión frente a actos que producen el desapoderamiento (art. 2248, primer
párrafo del Código Civil y Comercial -en adelante CCC-).
En el entendimiento de la
importancia del derecho que se intenta defender (restitución) a través de la
acción analizada (reivindicación), fue necesaria la declaración de la
inconstitucionalidad del art. 33 de la ley N° 5907/09, de "Organización y
Competencia de la Justicia de Paz" , mediante Resolución N° 25/19 de fecha
16/09/2019, ya que dicha norma impedía el trámite por un proceso de
conocimiento exhaustivo (ordinario), afectando, en consecuencia, garantías
constitucionales (control de constitucionalidad y convencionalidad) .
II) INCOMPARECENCIA DEL
DEMANDADO. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado, Sr. Ceferino
Ramón M., a pesar de encontrarse debidamente notificado -cédula ley 22.172/80
N° 02/2020, diligenciada en fecha 12/03/2020 y cédula ley 22.172/80 N° 02/2020,
diligenciada en fecha 02/03/2021- no comparece a estar a Derecho, por lo que se
prosigue con las actuaciones, fijándose audiencia preliminar al efecto.
No obstante, ante el
desistimiento de las pruebas: Informativa, Declaración de Parte, Inspección
Ocular y Testimonial, se deja sin efecto la fijación de la audiencia mencionada
y se llaman autos para sentencia, lo que motiva el dictado de la presente.
III).- TÍTULO Y MODO. En materia
de prueba, tratándose el caso concreto de la reivindicación de un inmueble, la
acreditación del derecho de poseer sólo puede realizarse mediante la
presentación de títulos, referida la expresión no en sentido instrumental, sino
a la causa en que se apoya el derecho, al acto jurídico hábil para transmitir
la propiedad (contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago, el
legado y la partición).
Así, encontramos acreditado el
derecho real de usufructo invocado por la Sra. G., de la reserva que ésta
realizó en oportunidad de la donación llevada a cabo a sus hijos -María Sol
Diodati Paulini y Matías José Diodati Paulini- (art. 2416 CCC). Actos jurídicos
instrumentados mediante Escritura Pública N° 131/18, autorizada por la Esc.
Nac. Cecilia Inés Díaz Alonso, Registro Notarial N° 162 (Monte Caseros), en
fecha 12/07/2018.
El inmueble objeto de estas
actuaciones, cuyo usufructo invoca la actora, tuvo como origen la compraventa
celebrada por ella con la Municipalidad de Mocoretá, instrumentada por
Escritura Pública N° 46/14, autorizada por la Esc. Nac. María Dolores S. Ponce,
en fecha 10/09/2014.
Asimismo, del informe del
Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Corrientes que forma parte
de estas actuaciones, se observa la titularidad del usufructo invocado, según
registración al Folio Real Matricula N° 12.961 y en la Dirección General de
Catastro bajo Adrema N° O2-2385-1.
El usufructo es el "derecho
real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su
sustancia" (arts. 2129 y 1997, inc. h, CCC).
En consecuencia, goza de los
atributos típicos de los derechos reales, como lo es la relación directa e
inmediata con el objeto, es decir, el usufructuario obtiene provecho de la cosa
sin necesidad del nudo propietario, no hay intermediario. En razón de ellos es
que se justifica la legitimación activa en este proceso.
Con respecto al "modo",
debemos decir que, en ejercicio del derecho real de usufructo que detenta la
parte actora sobre el inmueble oportunamente individualizado, ésta hizo entrega
voluntaria y gratuita de éste al demando, en razón de la relación sentimental
que los unía.
Al finalizar dicha relación
sentimental, la actora solicitó la devolución del inmueble en reiteradas
oportunidades (Cartas Documentos de fecha 13/12/2018 y 28/02/2019), sin obtener
respuesta satisfactoria en tal sentido, denotando un claro abuso de confianza
por parte del demandado, lo que motivó la presente acción.
Al respecto, corresponde
mencionar lo dispuesto por el art. 9 del CCC, que refiere: "Principio de
buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe". Énfasis añadido.
En el mismo sentido, el art. 729,
en materia de obligaciones, expresa: "Buena fe. Deudor y acreedor deben
obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe." El
destacado me pertenece.
Así también, particularmente en
referencia a los contratos (comodato verbal, en el presente) el art. 961, reza:
"Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de
buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las
consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances
en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y
previsor." Énfasis añadido.
En cuanto a la interpretación de
los contratos, el art. 1061, expresa: "Intención común. El contrato debe
interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la
buena fe." El destacado me pertenece.
Particularmente, respecto del
contrato de comodato, el CCC lo define en el art. 1533, refiriendo que:
"Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no
fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y
restituya la misma cosa recibida." Énfasis añadido.
Asimismo, cuando el art. 1536
establece las obligaciones del comodatario, expresa, en el inc. e: "...
restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar
convenidos.
A falta de convención, debe
hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la
duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante
puede reclamar la restitución en cualquier momento..." El destacado me
pertenece.
Ahora bien, en relación con la
forma de los contratos, el art. 1015, dispone: "Libertad de formas. Solo
son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada."
Y, respecto a la prueba, el art. 1019, establece: "Medios de prueba. Los
contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una
razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo
que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un
medio especial.
Los contratos que sea de uso
instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos."
Es así que, a tenor de los
artículos analizados precedentemente, vemos que el ordenamiento jurídico
vigente exige el actuar de buena fe en todas las relaciones jurídicas.
Ante el supuesto que nos ocupa,
un contrato de comodato verbal (no formal), con mayor razón se torna exigible
la buena fe referida, ya que su carácter por antonomasia y esencia es la
gratuidad, reiterándose que este contrato estuvo motivado por la relación
sentimental que unía a la actora con el demandado.
Surge entonces, el deber de
restituir el inmueble como obligación del demando, ello, ante el simple
requerimiento de la actora, titular del derecho real de usufructo, que, en
virtud de la mala fe y consecuente abuso de confianza por parte del accionado,
obligara a la afectada a solicitar judicialmente su derecho y poder recuperar
así el uso y goce el bien inmueble en cuestión.
IV).- PRUEBA. VALORACIÓN.
CONCLUSIÓN. Delimitado el objeto de la pretensión según los hechos alegados por
la actora, es menester confrontarlos con los elementos probatorios producidos a
fin de valorar su idoneidad para formar la convicción judicial necesaria para
estimar la pretensión invocada.
Conviene puntualizar
liminarmente, a los fines de decidir en la presente causa, que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha señalado en repetidas oportunidades que los jueces
no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,
sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución
de la contienda.
En ese sentido, la jurisprudencia
transcripta ha sido recepcionada por el nuevo CPCC (ley N° 6556/21) en su
artículo 236, 2do. párrafo, que expresamente refiere: "... No tendrá el
deber [el juez] de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente las que fueren decisivas para la solución de la
causa."
Particularmente, el régimen de la
prueba en los juicios de reivindicación entra en el terreno del juicio
petitorio, en el cual la controversia versa sobre derechos, a diferencia del
posesorio, que tiene por fin, como regla, el hecho en sí de la posesión.
En razón de la aplicación del principio
general de la carga de la prueba (art. 232 Código Procesal Civil y Comercial de
Corrientes -en adelante CPCC-), a la actora le incumbe probar la titularidad
del derecho real (art. 2249 CCC)
Los instrumentos mencionados en
el considerando anterior -escrituras públicas e Folio Real-, forman parte de la
Prueba Documental ofrecida y producida por la parte actora. Éstos constituyen
instrumentos públicos, de conformidad al artículo 289 del CCC, por lo que hacen
plena fe respecto de las enunciaciones insertas en ellos, en cuanto no sean
desvirtuados por prueba en contrario, todo ello, a tenor del art. 296 ss. y
ccds. del CCC de la Nación y del art. 245 CPCC.
En consecuencia, los elementos
probatorios aportados han sido analizados y valorados en forma integral de
conformidad con el sistema de la sana crítica racional (art. 236 CPCC).
Es así que corresponderá ordenar al demando la restitución del inmueble
objeto del presente proceso a la actora, bajo apercibimiento de disponer el
lanzamiento (desahucio) por medio de la fuerza pública.
V).- PERSPECTIVA DE GÉNERO. VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA ECONÓMICA Y
PATRIMONIAL. Los jueces tenemos la obligación de juzgar con perspectiva de
género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o
de violencia en razón del género de las personas.
En especial, debemos prestar
atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y
culturalmente se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad y
desigualdad respecto de los varones (mujeres, niñas, adolescentes, personas
transgéneros, no binarias etc.)
Según BRAMUZZI, "... el
juzgar con perspectiva de género, implica un esfuerzo intelectual por
comprender la complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres
y hombres para visualizar allí las situaciones de opresión de un género sobre
otro basadas en una relación de desigualdad.
Resolver el tema con perspectiva
de género implica aplicar el principio de igualdad del art. 16 de la
Constitución Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real,
auténtica, que significa el no sometimiento. Buscar la neutralidad para evitar
la discriminación.
Ello se logra a través de la nueva visión que propicia ROBERTO SABA,
cuando habla de igualdad, como "no sometimiento" a esas condiciones
desventajosas de origen estructural, requiriendo del estado acciones
afirmativas, es decir el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades, para
el acceso a un bien primario. Debemos darle un nuevo contenido, reinterpretar
el art. 16 en relación con el art. 75 incisos 19 y 23. Es decir, legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas
situaciones requieren un "trato diferente" para lograr esa igualdad
real en caso de sujetos en situación de vulnerabilidad.
Desde hace mucho tiempo se hace hincapié en la recepción de este
principio en lo que refiere a hombres y mujeres, a los fines de reconocer a
esta su plena capacidad jurídica, en idénticas condiciones.
En tal sentido se han dictado
instrumentos internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la
igualdad jurídica entre hombres y mujeres que aún requieren ser destacados. Dos
tratados internacionales adoptados por nuestro país, deben mencionarse:
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer -CEDAW- (en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of
Discrimination against Women) y, Convención de Belem Do Pará (ley N° 24632) que
dieron sustento a la ley nacional N° 26485 de "Protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales".
En ese entendimiento, en la
presente causa es necesario imprimir una "Perspectiva de Género", es
decir, aquél análisis de la cuestión que permita, en la mayor medida posible,
atemperar los efectos adversos detectados en la relación asimétrica producida
por la situación descripta en los hechos del escrito postulatorio.
Es decir, la simple negativa del demandado a la devolución del inmueble,
cuya entrega estuviera motivada en la relación de noviazgo entre las partes,
constituye violencia de género de tipo económica.
La ley nacional N° 26485, en su
art. 5°, expresa: "Quedan especialmente comprendidos en la definición del
artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:"
(...) "4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un
menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La
pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales..." Énfasis añadido.
En consecuencia, vemos que la retención indebida del bien inmueble cuya
devolución se requiere, es causal de una violencia de género de tipo económica
y patrimonial.
Todo ello, no solo fortalece los
argumentos a favor de la pretensión de la actora, sino que, además, en razón
del "ciclo de violencia contra la mujer" que caracteriza a estas
situaciones, corresponderá estar alertas a todas las instituciones vinculadas
con la temática, a fin de evitar cualquier episodio que pudiera surgir entre el
accionado y la actora, ya que, si bien la presente causa responde
-preliminarmente- a un supuesto de violencia económica, ello no obsta a que
ésta pudiera virar hacia una violencia de tipo psicológica -hostigamientos
llevados a cabo por el accionado (directa) o sus familiares (indirecta)- o
hasta hacia una de tipo física.
Asimismo, entiendo que
corresponde visibilizar estas circunstancias a efectos de contribuir a la
ruptura y erradicación de los estereotipos y patrones propios de nuestra
cultura y, en virtud de la adhesión al "Protocolo del Observatorio de Sentencias
con Perspectiva de Género" (Acdo. STJ N° 14/20), se comunicará la presente
a las áreas de Biblioteca y Jurisprudencia, a los fines de la pertinente
registración.
VI).- COSTAS. El art. 333 CPCC,
establece la regla general en materia de costas, refiriendo: "La parte
vencida en el proceso principal o en los incidentes deberá pagar las costas,
aun cuando la contraria no lo hubiese solicitado, lo que se determinará en la
sentencia definitiva o en la interlocutoria, según corresponda. Igual principio
se aplicará a los recursos..." Énfasis añadido.
Ello constituye el
"principio objetivo de la derrota", es decir, quien pierde el pleito
debe pagar los gastos del proceso, siempre y cuando éstos no sean superfluos,
inútiles, desproporcionados o no autorizados por ley (art. 332 CPCC).
En consecuencia, las costas
deberán imponerse al demandado, quién ha resultado vencido en el presente
proceso.
VII).- NOTIFICACIÓN. El art. 107
del CPCC refiere: "Notificación. No comparecencia. Si la parte debidamente
notificada no compareciere en el plazo previsto, abandona el proceso o habiendo
comparecido no constituyere domicilio electrónico, quedará notificada en forma
automática, excepto los casos de citación a la audiencia preliminar, a declarar
como parte y la sentencia de mérito que se notificarán al domicilio real y por
cédula papel." El destacado me pertenece.
Asimismo, el art. 108 del CPCC,
expresa: "Notificación electrónica. Procederá la notificación de oficio al
domicilio electrónico, sólo de las siguientes resoluciones:" (...)
"k) las sentencias definitivas, las interlocutorias y sus aclaratorias
excepto las que se dicten en audiencia..." Énfasis añadido.
En consecuencia, corresponderá
notificar a la actora, Sra. P. R. G., mediante notificación electrónica al
domicilio denunciado (art. 30 CPCC) y, al demandado, Sr. Ceferino Ramón M., a
través de cédula papel en el domicilio real.
VIII).- CONCLUSIÓN: En razón a
las constancias obrantes en estos actuados, conforme lo normado en el arts. 7°,
inc. a) y 21° , ss. y ccds. de la ley provincial N° 5907/09, de
"Organización y Competencia de la Justicia de Paz"; CPCC; CCC; es que
corresponde y así,
FALLO:
1°) HACER LUGAR a la demanda
impetrada en el presente proceso y, en consecuencia, ORDENAR al Sr. CEFERINO
RAMÓN M., DNI N° 23.729.154 y a cualquier otro ocupante del inmueble ubicado en
Av. Italia N° 227 de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros,
provincia de Corrientes, individualizado como Lote 16 de la Manzana N° R-43/D
del Plano de Subdivisión de la Reserva D-1, Mensura Individual 4572-R, que mide
12 mts. de frente y contrafrente, por 26 mts. de fondo y contrafondo, con una
Superficie Total de trescientos doce metros cuadrados (312 m2), lindando al
Norte, su frente Av. Italia, sur: Lote 3, Este: Lote 17 y, al Oeste: Lote 15;
inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de
Corrientes, al Folio Real Matricula N° 12.961 el 04 de noviembre de 2014 y en
la Dirección General de Catastro bajo Adrema N° O2-2385-1 el 19 de diciembre de
2014, concretamente, la fracción del inmueble comprendida en el cardinal
noroeste en el que se encuentra emplazado un local comercial; a su restitución
en el término de diez (10) días constados a partir de la notificación de la
presente, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento (desahucio) por medio
de la fuerza pública.
2°) IMPONER las COSTAS a la parte
demandada (art. 333 CPCC).
3°) COMUNICAR la presente
sentencia a las áreas de Biblioteca y Jurisprudencia, a los fines de su
registración en el marco del "Protocolo del Observatorio de Sentencias con
Perspectiva de Género", dispuesto por Acdo. STJ N° 14/20.
4°) NOTIFICAR, mediante
notificación electrónica a la actora (art. 108, inc. k, CPCC) y al demandado
por cédula papel (art. 107 CPCC)
5°) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y,
oportunamente, ARCHIVAR.-
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