LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, CONVENIO POSTERIOR AL DIVORCIO, DERECHO TRANSITORIO, READECUACIÓN DEL TRÁMITE, ART. 7 CCYC, VALIDEZ DEL CONVENIO, PERSPECTIVA DE GÉNERO
C 2ª CC Sala II, La Plata, 07/12/2021, “G., A. B. y otro s/ divorcio vincular por presentación conjunta”
En la ciudad de La Plata, a los
siete días del mes de Diciembre de Dos mil veintiuno, celebran telemáticamente
acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara
Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del
Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art.
36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 125940, caratulada:
"G., A. B. Y OTRO S/ ··DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA",
se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial,
resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió
plantear las siguientes cuestiones:
1º¿Es justa la sentencia del
7/9/21?
2a. ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
1- La jueza de la primera
instancia se pronunció "...1º) Haciendo lugar a la acción de divorcio
vincular peticionado por G., A. B. y Z., A.; 2º) Declarando extinta la
comunidad de ganancias con efecto retroactivo al día 15/12/92 (arts. 475 inc.
c) y 480 del C.C. y C); 3º) Imponiendo las costas en el orden causado (art. 73
CPCC).- 4º) Homologando el convenio regulador de fs. 4/5 en relación a la
liquidación del régimen de comunidad (art. 309 del CPCC)..."
Contra dicha forma de decidir
interpuso el Sr. Z. el recurso de apelación que ya en esta instancia se
sustenta con la expresión de agravios presentada con fecha 2/11/21 la cual
mereció la réplica del 11/11/21. Luego, se llamó la presente causa para el
dictado de la sentencia correspondiente (ver sistema Augusta 11/11/21; artículo
263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As.).
En prieta síntesis se queja el recurrente de la atribución de la
vivienda efectuada a su ex cónyuge, afirma que al momento de interponer la
demanda estuvo mal asesorado y que el inmueble pertenecía a su padre, por lo
cual mal puede disponer del mismo y en todo caso, señala que no se trata de
todo el inmueble, sino de una fracción de la propiedad por lo que en definitiva
corresponde revocar el otorgamiento de la propiedad sita en la calle Bouchard
nº 3569 a favor de la Sra. G..
Por otro lado, agravia al impugnante que no se haya hecho lugar al pago
del canon locativo y a la compensación económica pretendida sin desarrollar una
crítica al respecto contra la sentencia.
Finalmente, se manifiesta
respecto de la incidencia por el rechazo de la inconstitucionalidad con costas
a la Sra. G., asegura que no debe supeditarse a la regulación de honorarios y
que se agregue la valuación fiscal del inmueble, ya que la ley de honorarios
establece cuál es el estipendio en un divorcio (2/11/21).
En su escrito de contestación la
Sra. G. señala que la presentación en traslado no cumple con los requisitos
impuestos por el art. 260 del CPCC, por lo cual debe declararse desierto el
recurso. En forma subsidiaria ensaya su responde (11/11/21).
2- Como punto de partida,
corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA
causa 89.298 Sent. del 15/07/2009). Al respecto ha de decirse que la pieza de
fecha 2/11/21 ha superado el examen de admisibilidad toda vez que se analizó
con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor
jerarquía (art. 18 CN; MORELLO, Augusto Mario, "Los recursos extraordinarios
y la eficacia del proceso", v. I, pág. 175 a 180).
Sin perjuicio de lo expresado,
cabe señalar que solo se dará respuesta a aquellos agravios que contengan una
crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
En dicha tarea debe señalarse que lo cierto es que en el año 1992 las
partes presentaron su demanda de divorcio donde pactaron la distribución de la
propiedad de la siguiente manera "..."V CONVENIO..IV- .SEPARACION DE
BIENES. La propiedad sita en calle Bouchard Nº 3569 consiste en un terreno, en
el que se han construido dos viviendas, en las cuales viven los ex esposos. El
señor Z. se compromete a dejar exclusivamente a nombre de Ana Beatriz G. la
fracción que corresponde a la vivienda de esta última."..." (ver pág
5).
Dicho ello, por más que ahora el Sr. Z. sostenga que hace casi 30 años
estuvo mal asesorado, lo cierto es que oportunamente se comprometió a dejar
exclusivamente a nombre de su ex cónyuge la fracción que corresponde a la
vivienda que ocupa ésta última.
En consecuencia, más allá que se haya adecuado el trámite al nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyC-, ello no hace por sí
dejar sin efecto el convenio sobre la separación de bienes que los cónyuges
dejaron expresamente volcado en las páginas 4/5vta. de la presente causa. Ello
así pues los actos jurídicos antes realizados conservan su vigencia legal más
allá que el régimen jurídico se haya modificado en cuanto que por ellos se han
adquirido derechos (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Tampoco es causa suficiente al
efecto pretendido que el inmueble no se encuentre a nombre del Sr. Z., pues en
definitiva en el año 1992 a lo que se comprometió es a dejar a nombre de su ex
mujer la fracción del lote que ocupa (ver hoja 5) ; vale decir que se obligó a
realizar los trámites necesarios para efectivizarlo y que exceden el marco del
presente proceso (entre los que pueden lógicamente incluirse la realización,
por ejemplo, de la sucesión de su progenitor, la separación de las fracciones y
la inscripción de la ocupada por su ex mujer a su nombre). Por ello plantear
ahora el recurrente que debió ello ser realizado en escritura pública por ser
una cesión de derechos hereditarios es trasladar la carga de una obligación
jurídica por él asumida que no fue oportunamente materializado, a través del
medio del que intenta prevalerse, para dejar sin efecto la misma.
Ello atenta con la buena fe que debe regir en las relaciones jurídicas
(art. 9 del CCyC). Sostener, a su vez, que existe un descuerdo en el convenio
realizado amerita dos aclaraciones: Por un lado, el descuerdo unilateral es
planteado por la misma parte que oportunamente (en hoja 5) propuso dicha forma
de separación de bienes; y por el otro, soslaya la apelante que dicha
proposición fue materializada hace casi ya 30 años atrás. Eso deja en falsete
la pretendida aplicación del art. 438 del CCyC. En definitiva, no nos
encontramos frente a un descuerdo (u omisión) de la propuesta reguladora como
alega la impugnante, sino esencialmente a un arrepentimiento tardío de quien
realizó la misma (art. 10 del CCyC); y, en tanto y en cuanto el escrito de
hojas 4 y 5 fue suscripto además por ambas partes.
Igualmente, de la expresión de
agravios surgen excusas que da el Sr. Z. para no cumplir con lo oportunamente
pactado. no hizo los trámites a los cuales se comprometió, desde el momento de
la celebración del convenio no puede disponer de la parte de la propiedad que
debía poner a nombre de la Sra. G. y que por sus propios actos no ha
efectivizado (art. 308, CPCC).
Sin perjuicio de ello, cabe
aclarar aquí que del convenio acompañado surge que en la propiedad existen dos
viviendas, correspondiendo solo una de ellas a la ex cónyuge (art. 272, CPCC).
Más allá de los tecnicismos
legales inteligentemente argüidos por la apelante con cita de los artículos 969,
2061, 2063, 1175 - entre otros lo cierto es que el derecho debe ser aplicado
desde la buena fe y evitando el ejercicio abusivo de las prerrogativas legales.
Y recordar también que el derecho es más que formas; es ante todo sustancia. Y
a esto se ha de atender primordialmente a fin de concretar la Justicia en el
asunto específico.
Ello, máxime cuando se impone juzgar la presente causa con perspectiva
de género. En efecto, en el caso concreto impidiendo que por su solo cambio de
opinión el varón ejerza dominio sobre la mujer generándole una situación de
desprotección y colocándola en una situación de vulnerabilidad al pretender el
desalojo o el pago de un canon, con más una compensación económica, por la
vivienda que oportunamente le entregó mediante una propuesta vinculante (ver
Cedaw, entrada en vigor el 3/9/1981; Convención de Belem do Pará del 9/6/1994;
Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad del 4 al 6 de marzo de 2008). Para el supuesto que, conforme lo
refiere, ha sido incorrectamente asesorado al respecto, deberá, (de ser ello
acreditado) articular las acciones legales contra quien le brindó dicha
asistencia legal que denuncia como negligente; mas no por ello puede privar de
la vivienda que voluntariamente entregó a su ex cónyuge. La buena fe de los
terceros que han adquirido derechos sobre el inmueble así lo impone.
3- Respecto a los agravios
dirigidos a cuestionar que no se haya hecho lugar al pago de un canon locativo
y una compensación económica, la cuestión anterior tal cual se propone
resolverla, desplaza el tratamiento de la presente. Más allá que este puntual
planteo no abastece la crítica concreta y razonada que exige el art. 260 del
CPCC (confrontar hojas 4 final y 5 primera parte del escrito apelatorio con la
hoja 5 de la sentencia, particularmente en lo que a la compensación económica
peticionada refiere).
4- En cuanto a la regulación de
honorarios, es sabido que corresponde realizarla en un solo acto incluidos los
correspondientes al proceso principal y a las incidencias generadas en el
mismo, por ello resulta prematuro abordar el planteo traído en esta instancia.
Y en lo que respecta al cuestionamiento de costas, solo cabe remarcar que las
mismas han sido impuestas por su orden (art. 73; ver pto. 3 de la parte
dispositiva de la sentencia impugnada, hoja 8 de la misma).
5- Por las razones
precedentemente brindadas, con el alcance indicado, vale decir teniendo en
cuenta que sólo una de las viviendas existentes en el lote al año 1992 corresponde
a la ex cónyuge del recurrente, se propone confirmar la sentencia atacada en lo
que ha sido materia de recurso y agravios, con costas en Alzada al quejoso en
su objetiva condición de vencido (arts. 68, 69, CPCC).
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por
los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado
al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la apelada sentencia del
día 7/9/2021, dejando aclarado que solo una de las viviendas existentes al año
1992, en el lote ubicado en la calle Bouchard Nº 3569 de Berazategui, se otorgó
a la ex cónyuge del recurrente, comprometiéndose el Sr. Z. a ponerla a nombre
de ella; debiendo imponerse las costas de Alzada al quejoso en su objetiva
condición de vencido (arts. 68, 69, CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por
los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO,
dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del
acuerdo que antecede y con el alcance que solo una de las viviendas existentes
al año 1992, en el lote ubicado en la calle Bouchard Nº 3569 de Berazategui, se
otorgó a la ex cónyuge del recurrente, comprometiéndose el Sr. Z. a ponerla a
nombre de ella, se confirma la sentencia atacada del 7/9/2021 en lo que ha sido
materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada se imponen al apelante en
su objetiva condición de vencido (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE.
NOTIFÍQUESE en los términos del
art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS - DR.
FRANCISCO A. HANKOVITS.
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