Ir al contenido principal

FILIACIÓN, IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO, TRIPLE FILIACIÓN, PLURIPARENTALIDAD, DERECHO A LA IDENTIDAD, SOCIOAFECTIVIDAD, DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO, INCONSTITUCIONALIDAD ART. 558 CCYC

Juzg. Fam. Nº 2, Río Gallegos, 17/12/2021, “C. C. A. c/ B. D. E. y otro s/ acción de filiación”

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados "C. C. A. C/ B. D. E. Y Otro S/ Acción de Filiación", EXPTE Nº xxxx, que tramitan ante este Juzgado de Primera Instancia de la Familia a mi cargo, Secretaría Número Uno, venidos a despacho para resolver;

RESULTANDO:

Que a fs. 7/10 se presenta el Sr. C. A. C., con el patrocinio letrado de las Dras. G. N. C. Z. y M. M., promoviendo demanda de impugnación de filiación extramatrimonial, impugnación de reconocimiento y acción de filiación extramatrimonial contra la Sra. D. E. B. y el Sr. P. N. A.

Dice que a finales de mes de enero y en virtud de una actuación interna que se inicia en la Policía de la Provincia de Santa Cruz a raíz de hechos que falsamente le imputó la Sra. D. E. B. tomó conocimiento de que aparentemente tenía un hijo en común, T. D. A.

Afirma que quiere manifestar que mantuvo una relación ocasional con la mencionada hace alrededor de ocho años atrás, pero posterior a ello no tuvo más contacto ni novedades de ella.

Menciona que la Sra. B. imputaba en su denuncia que ocho años atrás le había proferido amenazas lo cual nunca sucedió. Que a raíz de este suceso y luego de que lo llamara su letrado patrocinante se comunica por mensajes con la misma a efectos de pedirle explicaciones respecto de sus falaces dichos pero por sobre todo para que le brindara explicaciones sobre el planteo realizado en su denuncia de que tendrían un hijo.

Manifiesta que ella ratifica que tenían un hijo en común por lo cual le solicitó que realicen un exámen genético para determinar sus dichos. Que con fecha 14/02/2019 solicitaron un turno en el Laboratorio Bioquímico PREXA y con fecha 18/02/2019 realizaron el examen el cual le fue entregado.

Dice que los resultados han sido sorpresivos pero le preocupa la actitud de la demandada quien manifiesta querer perjudicarla o inventar mentiras, siendo que luego de la relación ocasional que mantuvieron no han tenido jamás contacto pese a que desde esa época se desempeñó laboralmente en el mismo lugar y mantiene el mismo número telefónico.

Explica que dado los términos amenazantes de la misma, la constante reiteración de llamados telefónicos, el casi extorsivo intento de que le firme papeles acordando una excesiva cuota alimentaria bajo pena de perjudicarlo laboral y judicialmente, así como sus negativas que él reconozca al hijo que tienen en común y el doloso ocultamiento del mismo que hizo la demandada le motivaron a iniciar las presentes y al mismo tiempo a solicitar la fijación de una cuota alimentaria, dado que ello es derecho de T.

Resalta que ello con fundamento en que como hizo desde la existencia de niño, la demandada ha dispuesto de sus derechos de modo arbitrario, no solo negando una paternidad sino también haciendo reconocer al mismo por un tercero en total violación con el derecho a la identidad de T. Que es preciso determinar la paternidad, porque es su voluntad responder a todos los efectos como padre del niño.

Señala que así también no escapa en esta situación el evidente perjuicio causado por la actitud de los demandados tanto a T. como a él, desde la comisión delictiva de la supresión de identidad en concurso con el delito de falsedad ideológica todos delitos tipificados por el Código Penal, hasta el flagrante daño causado ante la imposibilidad de desarrollar un vínculo filial paterno.

Destaca que mal cree la demandada que reclamando retroactivamente alimento por un hijo del cual desconocía la existencia y reconocido por otra persona, le casusa más daño del ya realizado con el ocultamiento de la existencia del mismo, hecho por el cual y dado el avance del derecho de daños en las relaciones de familia tiene todo el derecho de avanzar en aras de una reparación integral.

Indica que en pos de pacificar las relaciones de familia hace un llamado cordial a la demandada a cesar en su actuar malicioso, mendaz y agresivo en su contra en pos del superior interés del niño con el fin que pueda disfrutar de la totalidad de los derechos que le asisten.

Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.

Que a fs. 11 se imprime el trámite sumarísimo y se ordena correr traslado de la demanda.

Que a fs. 18/25 se presenta la Sra. D. E. B., con el patrocinio letrado de los Dres. J. M. M. y C. D. C. G., contestando la demanda, planteando la caducidad de la acción de impugnación, solicitando el rechazo de la demanda y detallando que luego de producida la prueba si se entendiera que no es procedente la caducidad planteada, el Sr. C. realice el reconocimiento de T. D. A. Que en la misma línea atento al derecho a la identidad de Teo, solicita por las consideraciones fácticas y jurídicas que dicho reconocimiento no implique el cambio de apellido, ya que ello modificaría la identidad que socialmente reconoce a T. en todos su actos, escolares, deportivos, sociales, etc. y por ende atentaría contra sí mismo.

En cuanto a la caducidad de la acción, menciona que atento a la edad que ostenta T. D. a la fecha y de las probanzas que se producirán, quedará certeramente probado que el actor conocía la existencia de la gestación y nacimiento del niño desde el momento de su concepción y que ha sido renuente a realizar no solo el reconocimiento, sino y sobre todo asumir la responsabilidad que le cabía como tal.

Cita legislación y jurisprudencia, efectúa negativas generales y particulares, expresando que la relación que mantuvieron con el Sr. C. sin duda alguna y pese a sus afirmaciones para seguir eludiendo la responsabilidad que le cabe, fue pública, notable y estable, cuestión que quedará acreditada por la prueba a producirse.

Explica que el actor no tuvo la entereza de asumir su responsabilidad y continuar acompañando la gestación de T. D. después de apenas unos meses de su concepción, ya que siempre sus decisiones dependieron de terceros, como cuando los abandonó en ese delicado momento de la gestación situación que evidentemente no cambió pese a la edad del actor.

Asegura que nunca ha existido coacción o hostigamiento por su parte, para que firme un acuerdo, sino todo lo contrario ha sido el Sr. C. quien en busca una salida y de cómo manifestara su parte y ante el letrado quien mediara en primera instancia, no deseaba hacerse cargo de ninguna de sus obligaciones y deberes como padre, solo de alimentos en un porcentaje por él propuesto, para no ser molestado.

Sigue diciendo que existen diversas pruebas, que dan cuenta de su conocimiento sobre la concepción, gestación, desarrollo y crecimiento de T. D. Que prueba de ello es que hasta aducía no tener dinero para abonar la prueba de ADN la que fue pagada por el Sr. A. en su parte y buena voluntad para colaborar con la situación de su hijo, así el Sr. C. propuesto un acuerdo, cuya firma dilató hasta presentar esta maliciosa y mendaz demanda. Que dilató la situación de un acuerdo hasta el límite de lo tolerable, casi en una especie de falta de respeto lo que motiva que tuviera que poner un plazo para la firma de acuerdo, ya visado por él.

Afirma que es duro para ella escuchar esas palabras, duro en su sentimiento de madre, que sufre como cualquier otra por su hijo, que sufre a cuenta por lo que este accionar deleznable y cínico del actor, le causa y le causará a futuro. Que duro es ver como intenta vanamente justificarse y trae a esta demanda excusas, y solicita que rechace cualquier pretensión de alimentos adeudados, desconociendo la naturaleza jurídica del objeto de la presente y el procedimiento aplicable a cada caso. Que solo busca denodadamente evadir una responsabilidad, sino también un reclamo que él sabe tiene entidad, pese que aún no haya sido incoado.

Sigue diciendo que nunca dieron resultado sus requerimientos de que mínimamente conociera a su hijo y que se vinculara con él, pensando en su vínculo paterno filial y el desarrollo y proyección a futuro del niño. Que estos requerimientos también le fueron efectuados por sus familiares, aunque todos los esfuerzos fueron insuficientes.

Alega que uno de los fundamentos esgrimidos desvergonzadamente por el Sr. C., desde la concepción y repetidos ante el letrado durante las tratativas del acuerdo, era su condición de que T. D. renunciara de alguna forma a potenciales derechos hereditarios, situación que le fue explicada en detalle que no era posible jurídicamente y que atentaba contra derechos inalienables del niño, pero ello no fue suficiente para el deudor alimentario.

Señala que idéntico patrón de conducta, de radicalizada renuncia, mostró hace unos años atrás ante otra letrada la Dra. J. V., quien se entrevistó con el mismo fin y obtuvo los mismos resultados, en cuanto a la reticencia no solo a conocer y mantener relación con su hijo biológico, sino también a realizar aporte alguno a su bienestar y salud.

Resalta que sorprende hasta el hartazgo que ahora, en una suerte de verborragia letaria quiera presentarse, como un padre preocupado y ocupado, por la identidad y bienestar de T.

Refiere que con el pasar de los años conoció a quien hoy es su pareja P. A., con quien desde que se conocieron compartieron un proyecto de vida, quien cobijo en sus sentimientos y actos como a su hijo a T. D. y quien ni siquiera tenía conocimiento de quien era el padre el del niño, solo sabía que siempre se había negado a reconocerse como tal y que les había abandonado en la época de gestación.

Menciona que así realizó su reconocimiento ante las autoridades del registro civil el día 13/06/2017, como un acto de amor y para brindarle inclusive derechos hereditarios preocupado por su bienestar y futuro, y su estado de salud, ya que como se encuentra acreditado documentalmente en el expediente de alimentos, T. padece dos diagnósticos crónicos de miatropia y agenecia dental.

Comenta que T. D. se encuentra circunscripto a un estado de familia, inmerso en una situación familiar, que le brinda cuidado, atenciones y predisposición para su crianza y desarrollo integral. Que en ese mismo sentido, ha sido reconocido por su actual pareja y que ambos se reconocen como seres queridos, como padre e hijo, y que sobre todo T. D. se encuentra identificado en todos sus aspectos con el nombre y apellido que lleva.

Resalta que ante esta situación y teniendo en cuenta la edad de su hijo, la relación y estado de hijo que le es profesada con todo amor por su pareja P. A., el derecho a la identidad de raigambre constitucional, como así que resulta conocido en todos los ámbitos sociales, escolares y familiares con su nombre y apellido actual, y que la modificación de ellos importaría sin duda un grave perjuicio a su desenvolvimiento como su sentido de pertenencia e identidad social, solicita que para el caso de que no se haga lugar a la caducidad planteada y se acogiera el reconocimiento por parte del padre biológico, ello no importe la modificación del apellido de su hijo.

Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita por contestado el traslado, se haga lugar a la caducidad de la acción de impugnación y eventualmente se mantenga el apellido del niño en cuestión.

Que a fs. 27/33 se presenta el Sr. P. N. A., con el patrocinio letrado de los Dres. J. M. M. y C. del C. G., contestando la demanda interpuesta, solicitando la caducidad de acción de impugnación y el rechazo de la acción.

Efectúa negativas y detalla que hace años conoció a quien hoy resulta ser su compañera de vida, la Sra. D. E. B., quien se encontraba acompañada de su pequeño hijo T. D.

Alega que las circunstancias de la vida, afortunadamente lo llevaron a conocerlos e iniciaron una relación que se ha convertido en un proyecto de vida, con su hijo afín T. Que aclara que no tiene otros hijos de la pareja, ni él tiene hijos de otra relación anterior.

Expone que, por cuestiones de privacidad de su vida personal, por respeto a la historia de cada persona, jamás preguntó o tuvo conocimiento del Sr C., solo su pareja le comentó que el papá biológico de T. había desaparecido de su vida a los meses de gestación, que vivía en Rio Gallegos, y que todos sus esfuerzos, inclusive la intermediación de una abogada habían sido insuficientes para lograr el reconocimiento o relación paterno filial.

Explica que cuando D. es convocada por unas actuaciones internas de la Policía de Santa Cruz, específicamente de la Superintendencia de División Bomberos es cuando reflota en ella todo lo pasado, todo el derrotero y más que debió vivir en su momento con el Sr. C., entre ello algunas amenazas y maltratos tengo entendido en la actualidad.

Indica que recién en esos momentos es que toma conocimiento que el padre biológico de T. era bombero, y cuando D. es convocada a poder en las actuaciones internas, manifiesta su negativa a concurrir a una de esas dependencias, porque era donde el señor trabajaba. Que al ser consultada por los funcionarios y comentar ella todo lo vivido inclusive los maltratos y amenazas, es cuando los mismos la trasladan a la Comisaría de la Mujer y la Familia para que radique la denuncia, por tratarse la Ley 26485 una norma de orden público.

Sigue diciendo que luego de esto, se vuelve a reflotar la situación de T. y es cuando se plantea la posibilidad de un acuerdo, e inclusive de un reconocimiento y vinculación paterno filial. Que la respuesta del Sr. C. fueron tan insólitas como insultantes a veces.

Señala que antes sus constantes excusas, inclusive de pagar un ADN, que según el necesitaba acreditar su esposa y resto de la familia, fue él quien se ofreció a pagarlo para que pudieran dar por cerrado el tema, inclusive fue él quien se ocupó de buscar el laboratorio y conseguir el turno.

Comenta que sostuvo en diversas reuniones deseos de hacer un acuerdo del 30 % de su sueldo en alimentos, siempre y cuando no tuviere contacto con T. o tuviese que reconocerlo. Que sostenía que se debía renunciar, a cualquier derecho que el niño pudiese tener a reclamar algo de su patrimonio a futuro. Que le fue explicado reiteradas veces por el letrado y por D., que la renuncia de derechos de T. que el pretendía, no resultaba posible, porque en su autonomía como persona a futuro el niño tendría decisión propia y que tenía derechos que no podía ser prescriptos por persona alguna.

Alude que no obstante todo ello, se avanzó en la redacción del acuerdo por parte del abogado a la solicitud de C., quien conflictuado aparentemente por su esposa se demoraba y dilataba su rúbrica para posterior presentación ante la justicia. Que finalmente, en una clara maniobra de desidia con lo acordado y propuesto por él, tomaron conocimiento de que había iniciado las presentes acciones como así incoado una acción por alimentos.

Asegura que personalmente no conoce al Sr. C., no hubiera tenido problema alguno en hacerlo y relacionarse, siempre que fuera lo mejor para T. porque inclusive ello le fue propuesto, que aunque no lo quisiese reconocer que se vinculara y lo conociera, pero siempre se obtuvo una negativa.

Relata que trató de mantenerse al margen de una situación que entendía debían acordar ellos como padres biológicos de T., hasta que fue notificado de la presente demanda. Que solo aportó en lo económico para facilitar todos los medios para la realización de un acuerdo que evitase estos litigios y que T. no se viera sometido a todas estas situaciones, ya que por edad comprende sin duda alguna lo que sucede. Que lamentablemente no lo puede evitar.

Que no tiene duda, conociéndolo como lo hace, que lo afecta este destrato por parte de quien es su padre biológico según el ADN, pese al vínculo familiar que tiene con él.

Afirma que siempre ha velado y lo seguirá haciendo por el bienestar psicofísico y social de T. D., en cooperación permanente con su pareja D. B., estas acciones de persona con pocos escrúpulos habiendo niños de por medio, no van a desalentar el amor incondicional por ese pequeño niño, que no profesamos en forma mutua.

Solicita que se mantenga el apellido del reconociente, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción de impugnación, solicitando se mantenga el apellido actual de T..

Que a fs. 48/50 y 52 se expiden los Ministerios Públicos.

Que a fs. 55 y luego mediante providencia PE31273-2020 se fija audiencia con el niño de autos, la cuál es efectivamente celebrada en el despacho del Ministerio Público habiéndose realizado mediante sistema TEAMS según consta en la providencia PE57303-2021.

Que en la misma providencia se fija audiencia con los Sres. C. C., B. D. E. Y P. N. A., la que es efectivizada solo con la presencia de los Sres. B. y A., con debido patrocinio letrado y con presencia del Ministerio Público, según consta en la providencia PE91346-2021.

Que en la misma providencia se fija nueva audiencia con el Sr. C. C., la que es efectivizada según consta en providencia PE103618-2021 en la que el nombrado es oído con su patrocinio letrado y con la presencia del Ministerio Público.

Que los Sres. B. y A. se expiden mediante escrito PE127017-2021, sin objeciones que formular respecto a la triple filiación en el presente caso si es ese el deseo de T. Peticionan los Sres. B. y A. que el niño sea inscripto como "T. D. A. C.", pues entienden que ya es reconocido social y escolarmente con su actual identidad.

Que mediante escrito PE104812-2021 surge que el Sr. C. también está de acuerdo con que se proceda a la inscripción de la filiación triple, manifestando expresamente que si es el deseo de T. ser registrado con ambos apellidos eso debe ser respetado y teniendo en cuenta siempre que el Sr. A. este en un todo de acuerdo en asumir que ambos serían legalmente los padres de T., y tendrían la misma responsabilidad parental y derechos frente a la ley. Peticiona que la conformación del nombre del niño lo sea como: "T. D. C. A.".

Mediante PE178727-2021 se expide en definitiva el Dr. J. W. G., Defensor Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial de Niñas, Niños y Adolescentes Nº Dos, esto es sobre reconocimiento de filiación, impugnación de reconocimiento y la caducidad opuesta de la acción, triple filiación e inscripción registral.-

Acentúa que lo que se ventila aquí es, al margen de los derechos de los adultos es el derecho intrínseco, esencial, individual y personalísimo del niño, debiendo ser el norte en toda decisión judicial su interés superior, su integridad personal, su libertad de pensamiento y de expresión, su derecho al nombre, a su personalidad jurídica y dignidad, todos enunciados en la Convención sobre los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Menciona que sin perjuicio de lo sostenido en anterior dictamen respecto a la caducidad planteada por la demandada de la acción de filiación iniciada por el Sr. C. con fundamento en el art. 593 del CCCN, robustece la petición de su rechazo la postura asumida por T. en la audiencia celebrada en autos con presencia de SS y el Ministerio Público.-

Detalla que, en cumplimiento de los derechos constitucionales y convencionales, T. ejerció su derecho a ser oído (art. 26 Ley 3062, 27 Ley 26,061 y 12 CDN) exponiendo su realidad familiar, su identidad histórica y dinámica como también su biológica. Asimismo, nos ilustró sobre sus vínculos, sobre el amor que le profesa a su grupo conviviente familiar entre los que reconoce al Sr. A. como su padre. También T. proyectó sus vida familiar en la que incluyó a su padre biológico, el Sr. C., como también a su familia conviviente.-

Cita doctrina y menciona que lo que se debate aquí son los derechos de T., principalmente su identidad en todas sus faces e implicancias, tanto la estática que responde a su biología como la dinámica, esto es la que se construye y, en este caso, reside en la socioafectividad; y a consecuencia de su identidad, la de preservar sus relaciones familiares como también la de construir su historia y proyecto familiar. Este debate se inserta en una concepción amplia y flexible de la familia tal como lo orienta el CCCN desde una mirada constitucional convencional,y la que ha sido sostenida en reiterados fallos por la CIDH (Forneron, Artavia Murillo, Atala Riffo) y en la medida que - ya como lo incorpora el art. 7 de le Ley 26061, arts. 59, 555, 646, 672 CCCN - la socioafectividad como afecto tiene un valor jurídico en el reconocimiento de las distintas modalidades de familias.-

Resalta la centralidad que adquiere la opinión de T., en tanto lo que aquí se dirime son sus derechos y, siendo nuestra obligación, que esa opinión vertida sea tenida en cuenta, concluye que no caben dudas que debe rechazarse la caducidad planteada, sin perjuicio del dictamen emitido y lo opinado por las partes, toda vez que pesa sobre el niño la legitimación de la acción de impugnación y reclamación de la filiación, acciones que son imprescriptibles, y sobre las que se ha pronunciado mi representado manifestándose a favor de ser reconocido por su padre biológico C.-

Repite la importancia de la opinión de T., es quien plantea -desde sus deseos y realidad viviente- la aplicación de la triple filiación, a partir de la filiación socioafectiva existente entre el niño y el Sr. A. a quien lo quiere como su padre y la filiación biológica por él conocida, que lo coloca como hijo del Sr. C., con quien desea y aspira construir un vínculo fraterno.-

Alude que la figura de triple filiación ha sido receptada jurisprudencialmente tanto en las filiaciones por reproducción asistida, adopción y biológicas, lo que diferencia el caso sub examine es que quien la trae a discusión es el propio T.-

Advierte que las partes lo iniciaron desde una posición antagónica no teniendo diálogo entre sí, arribando a la coincidencia de asumir una corresponsabilidad parental a través de la triple filiación, solo en pos y beneficio de T.

Explica que luego de escuchar a las partes en las audiencias fijadas a tal efecto, y planteada la eventual triple filiación, mediante escrito PE104812-2021 surge que el Sr. C. está de acuerdo con que se proceda a la inscripción de la filiación triple, manifestando expresamente que si es el deseo de T. ser registrado con ambos apellidos eso debe ser respetado y teniendo en cuenta siempre que el Sr. A. este en un todo de acuerdo en asumir que ambos serían legalmente los padres de T., y tendrían la misma responsabilidad parental y derechos frente a la ley. Peticiona para que la conformación del nombre del niño lo sea como: "T. D. C. A.".

Por su parte, los demandados se expiden igualmente al PE127017-2021, sin objeciones que formular respecto a la cuestión que nos ocupa si es ese el deseo de T. Peticionan los Sres. B. y A. para que el niño sea inscripto como "T. D. A. C.", pues entienden que ya es reconocido social y escolarmente con su actual identidad.

Sigue diciendo que expuestas las posiciones favorables de las partes, vemos que el artículo 558 del Código Civil y Comercial, prescribe que nadie puede tener más de dos vínculos filiales, por lo que de seguirlo, deberíamos optar por mantener el vínculo socioafectivo filial con quien construyo su identidad filial o bien por el biológico, con quien no se conoce.

Refiere que cabe preguntarse si dado el abandono al modelo estereotipado de familia heteronormal, el reconocimiento de la socioafectividad como vínculo jurídico, y el camino que abre las pluriparentalidades, corresponde preponderar la posición binaria del CCCN como excluyente una filiación de la otra.

Alude que la respuesta debe ser analizada por imperio convencional constitucional a la luz del interés superior de T., por aplicación de los art. 3 CDN, 3 Ley 26061, 2 de la Ley 3062. Para ello, corresponde seguir los lineamientos de la Observación General 14 del Comité de la CDN que caracteriza al interés superior del niño (ISN) como un triple concepto: derecho sustantivo, el niño tiene derecho a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta para tomar una decisión; principio jurídico de interpretación por lo que se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y norma de procedimiento así deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados

Afirma que los elementos que deben estar presentes cuando se evalúa el ISN son: la opinión del niño, la identidad del niño, la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, la protección y seguridad del niño, su situación de vulnerabilidad y los derechos de niñas y niños a la salud y la educación.-

Agrega que el ISN prevalece sobre otros intereses aún legítimos y de sus padres; es el criterio rector que mide la intervención del Estado. (Injerencias arbitrarias), y es producto de una evaluación de las consecuencias tanto en el presente como en el futuro. Que la aplicación del ISN a casos concretos requiere la determinación de los intereses -derechos- en juego; la necesidad de satisfacer de forma integral los derechos; y la demostración -de parte de quien decide- de que su decisión contribuye a la satisfacción del interés del niño, entendida como el respeto, la garantía de derechos en función de su desarrollo integral y dignidad, actúa de la misma forma que el principio de proporcionalidad, es decir, obliga a que se examine lo fácticamente posible en un caso mediante la demostración de que la decisión es adecuada y necesaria para proteger los mejores intereses del niño, niña o adolescente, lo que debe ser entendido como la única opción jurídica posible (proporcionalidad en sentido estricto) (Convención sobre los Derechos del Niño Comentada. Ministerio Tutelar CABA PAG. 76)

Asegura que no parecería concordante con su interés superior excluir de su vida al vínculo filial socioafectivo o negar el vínculo filial biológico, luego de haber sido escuchada la opinión del niño respecto a su realidad familiar y conocimiento de ambas paternidades, la socioafectiva y la biológica, entiendo que la triple filiación es el camino en tanto ambas paternidades, en este caso, no son excluyentes.

Cita jurisprudencia y afirma que al ordenarse se registre a T. con tres filiaciones, no va a suceder otra cosa más que ampliarle sus derechos, lo que será en concordancia con lo que el niño desea y respetando y legalizando lo que hoy es la opción de vida de esta familia, pues los adultos han demostrado sabiamente que, por sobre los conflictos que entre ellos puedan poseer, se encuentra su hijo.

Sigue diciendo que no desconoce las marcadas diferencias entre los progenitores A. y el señor C. y tampoco se desconoce la nula vinculación entre T. y C. como su postura ambivalente respecto a la vinculación con el niño.

Señala que fue el propio C. quien puso en la vida de T. la discusión de su emplazamiento como padre biológico y solicitó el desplazamiento del Sr. A. como padre y en tanto T. quiere conocer al mencionado, sumado a la postura conciliadora de las partes en interés del niño, sería propicio instar en forma inmediata una vinculación entre el Sr. C. y T. sugiriendo que la misma sea coordinada por profesionales peritos o de la SENAF, su terapeuta y o la licenciada Arias dependiente del equipo interdisciplinario de la Defensoría General. Que ello tiene como propósito una medida cautelar y garantizar el derecho a conocer a su padre biológico en un marco de respeto y seguridad en tanto este sabe la existencia de su origen siendo necesario que esa fase existencial comience a desarrollarse.

Propone que ponderando que las diferencias entre los adultos fueron y podrían ser obstaculizantes en la vinculación de T. con sus referentes afectivos y su padre biológico se sugiere imponer a las partes la realización de tratamientos psicológicos que apunten a trabajar la coparentabilidad, la corresponsabilidad y los cuidados parentales de T. en esta modalidad familiar. De igual manera sugiere que el niño realice un tratamiento psicológico a los mismos fines de trabajar su identidad y en particular lo que respecta a la incorporación del Sr. C. a su vida.-

Entiende necesario que la sentencia que se dicte en autos tenga un apartado dirigido a T. en lenguaje claro y oportunamente el niño se ha citado para su lectura y explicación con presencia del Ministerio Público. Que en cuanto al orden de los apellidos, entiende que sería conveniente se disponga la inscripción del niño como "T. D. A. C." a la luz de las audiencias celebradas y a fin de no modificar sustancialmente la forma en que mi representado es socialmente conocido.

Que corrida la pertinente vista mediante PE354039-2021 se expide el Dr. F. B., Agente Fiscal de la Fiscalía de Primera Instancia Nº Uno, advirtiendo que luego del dictamen obrante a fs. 52 se han desarrollado y agregado distintas audiencias personales de S.S., tanto con el menor T. D., y los Sres. C. C., D. E. B. y Nicolás P. A.

Respecto de la caducidad planteada por la actora, menciona que de la lectura de las actuaciones y de las pruebas agregadas a los mismos, no surge que se haya materializado el requisito de transcurso de tiempo que exige la norma en su articulado 593, efectuando detalles al respecto.

En lo que hace a la triple filiación formulada en autos, señala que el planteo originariamente surge de la audiencia del menor T. D. con S.S, siendo que ante la consulta de su opinión respecto del inicio del proceso, al niño le resultaba una decisión difícil, porque actualmente tiene a su padre P. A.. Que seguidamente, S.S. informó al niño la posibilidad de poseer una triple filiación, dado que tanto el padre biológico como el allegado podrían llegar ser sus padres, lo cual fue asentido por el niño. Cita la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23849), inciso 2 del art. 8 y trae a colación la norma aplicable en el caso esto es el art. 578.

Concluye que no tiene objeciones que formular si no se hace lugar al planteo de caducidad planteado por los Sres. B. y A. Que a la triple filiación, considera que la misma no debe prosperar.

Que mediante PE237192 pasan los presentes a despacho para dictar

SENTENCIA.-

CONSIDERANDO:

En el caso de T., se presenta el Sr. C. C. demandando se lo declare como su padre legal por ser su progenitor biológico, impugnando a su vez el reconocimiento efectuado oportunamente por el Sr. P. A.

Asimismo, consta que en el Juzgado y Secretaría a su vez el actor ha dado inicio simultáneamente con ésta acción al trámite: "C. C. A. C/ B. D. E. S/ Fijación de Cuota Alimentaria", EXPTE. Nº xxxx.-

Es decir, tal como ha referido el Ministerio Público, es el padre biológico de T. quién ha traído a la vida del niño y de su grupo familiar la intención de ser declarado su padre, ofreciendo hacerse cargo de sus obligaciones alimentarias, pese a que hasta la fecha no ha ejercido socio afectivamente dicho rol.

Por su parte, los demandados si bien han planteado en su oportunidad la caducidad de la acción fundado en que el Sr. C. siempre estuvo en conocimiento de la existencia de T. y de su paternidad, lo cierto es que en el fondo han querido dejar subsistente la realidad socio afectiva del niño. Esto es, que quién ha ejercido la paternidad socio afectiva, vale decir el Sr. P. A., la siga ejerciendo. En este sentido, ambos en sus contestaciones han solicitado que se mantenga eventualmente el apellido A., aún en caso de que el co demandado sea desplazado de su paternidad.

Ha sido sin dudas, T. quién ha brindado la solución tanto a los adultos, como a su propio proyecto de vida.

El niño tiene plena conciencia de su situación de vida, o sea que C. es su papá biológico, pero que también P. es su papá, habiendo contando que se lleva muy bien con sus abuelos (o sea los padres de P.) y que su familia está integrada por su mamá, su papá P., sus dos gatos y un perro salchicha. Pero no sólo eso, T. tiene un anhelo de conocer, contactarse y formar parte de la vida del Sr. C. C.

Para la presente decisión que aquí tomaré tendré especialmente en cuenta las palabras de quien también será reafirmado como padre de T., el Sr. P. A. Al ser preguntados tanto él como su madre que opinaban de la petición de T. de tener dos papás, el Sr. A. dijo: "T. la tiene más clara que todos nosotros juntos".

Ello es así, sin dudas.

En función del planteo efectuado por el niño, comenzaré analizando la procedencia y conveniencia en este caso puntual del sistema denominado de "pluriparentalidad", adelantando mi coincidencia con lo expuesto por el Defensor Oficial de NNA.

En caso de ser admisible, como se conjugaría la prohibición prevista por el art. 558 del Código Civil y Comercial.

Finalmente procederé a analizar por un lado la caducidad de la acción planteada por ambos demandados y por otro la propuesta de vinculación planteada por el Ministerio Público.

I.- SOBRE EL SISTEMA DENOMINADO DE "PLURIPARENTALIDAD".

Efectuaré un exhaustivo análisis de este sistema que nos propone T., dada la clara restricción del art 558 del CCyC que en su último párrafo reza con contundencia: "Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación".

a) ANTECEDENTES:

Tal como refiere el Ministerio Público es un hecho que desde hace un tiempo a esta parte, jurisprudencialmente se viene reconociendo el derecho a que en determinadas situaciones una persona tenga un triple vínculo filial. Sea en contextos de técnicas de reproducción humana asistida, adopción e inclusive en situaciones (como las aquí nos toca) en casos de impugnación y reconocimiento de paternidad, en la que la voz del niño o la niña involucrada cobra fundamental gravitación.

En el derecho comparado la primera vez que se reconoció una triple filiación fue en Ontario, Canadá, por la Corte de Apelaciones de Ontario, 2/01/2007, "A. A. vs. B.B., 2007 ONCA 2". Obra en dicha jurisdicción también el caso "D.W.H. v D.J.R.", en donde la misma Corte reconoce la existencia de un vínculo pluriparental. A tal punto se avanzó en éste país, que se ha sancionado en el año 2013 la Family Law Act, que autoriza que una persona tenga más de dos padres legales cuando así lo hubieran convenido las partes mediante acuerdo escrito celebrado antes del nacimiento del niño.

A nivel latinoamericano ha sido quizás la doctrina y la jurisprudencia brasileña la que ha avanzado a pasos firmes, en donde se lo ha denominado como "multiparentalidad".

En éste sentido encontramos -por citar tres ejemplos contundentes- una decisión de julio de 2015 del Segundo Tribunal de Familia del Estado de Santa Catarina; el fallo de la Cámara Octava de la Comarca de Porto Alegro del 12/02/2015; y en particular la sentencia del Supremo Tribunal Federal de Brasil del 22/09/2016, -publicado en RDF 2017-VI, 297, RDF 2017-VI297, cita online BR/JUR/1/2017-, en dónde se admitió el instituto de la triple parentalidad, en un supuesto donde una adolescente fue inscripta y tratada como hija por el esposo de su madre, y luego fue reclamada por su padre biológico. Véase que éste último es análogo al caso que nos ocupa.

En nuestro país, existen antecedentes administrativos con antelación al actual Código Civil y Comercial, que de alguna forma insertaron la discusión.

Pero luego de la claridad del texto del art. 558 del Código Civil y Comercial, la jurisprudencia argentina ha tenido la oportunidad de expedirse admitiendo la procedencia en el caso concreto de la denominada pluriparentalidad.

Por citar algunos, quizás lo que cobraron mayor transcendencia pública.:

- Un profundo fallo de la Dra. Mariana Josefina Rey Galindo titular del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de Monteros (Tucumán) del del 07/02/2020, en autos: "L. F. F. c/ S. C. O. s/ FILIACION", Expte Nro. 659/17.

- Sentencia del JUZGADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA, VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO DE 3° NOM, DE CÓRDOBA, en autos: "F., F. C. - V. A. F. - F. C. A. s/ Adopción", del 18/02/2020.

- Sentencia confirmatoria del 10/06/2020 de la Sala B la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial nro. II con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, en autos: "F., M. G. y Otros s/DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD", expte. nro. 657/19, proveniente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia nro. 1 (expte. Nro. 146/17).

- Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, del 15 de julio 2020, en autos: "F. F. c/ C. J. y otro/a s/ acciones de impugnación de filiación".

- Un reciente fallo de la Jueza en lo Civil de Personas y Familia de la ciudad de Orán (Salta) Dra. Ana María Carriquiry del 10 de Agosto de 2021, en autos: "P., I. C/ D., S/IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN" Expte. Nro. 16725/20.

No caben dudas que todas estas valientes, progresistas y profundas decisiones jurisprudenciales, hoy le han allanado el proyecto de vida a T.

b) EL ORDEN PÚBLICO FAMILIAR DESDE UNA INTERPRETACIÓN DINÁMICA.

Surgen aquí interrogantes y cuestionamientos en el conflicto de los derechos constitucionales subyacentes, a partir de la petición ejercida por T. y las partes. Particularmente relacionado con el dictamen del Ministerio Público Fiscal.

Podemos preguntarnos:

¿Responde al contexto actual de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, la actual restricción prevista por el art. 558 del Código Civil y Comercial?

En definitiva. ¿El orden público familiar se ve vulnerado?

Reiteradamente se ha dicho que el concepto de orden público adolesce de una vaguedad desconcertante (BORDA, Guillermo; "Concepto de la ley de orden público", LL 1959-997), al punto que algunos descartan plasmar una definición por la dificultad que ello entraña, sin perjuicio de reconocer su existencia y por tanto escudriñar sus notas salientes. Desde la jurisprudencia se ha manifestado que es un atributo que otorga el legislador o el juez a determinadas instituciones o conductas, a las que considera como "condiciones fundamentales de la vida social" (E.D. 103-408), a los efectos de amparar "el interés general de la sociedad para la realización de un ideal de justicia" (CTrab. de Bariloche Sala I, 19/02/87, D.T. 1987-A-914) y así "corregir situaciones creadas, abusos del derecho e injusticias generales previstas por la organización general" (CNCiv., Sala C, 26/08/1980, LL 1981-A-243).

Ahora bien, un punto esencial para la temática aquí planteada es la conclusión arribada en IX Encuentro de Abogados Civilistas celebrada en Paraná en el año 1995: "El principio de orden público tiene un contenido elástico y variable en el tiempo, su concepto no es unívoco y, en sentido amplio, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, social y económico de un país en un momento de su evolución histórica" (PIÑON, Benjamín Pablo; "El orden público en la constitución, en la ley y en el derecho", Revista de Derecho Privado y Comunitario, titulado "Orden público y buenas costumbres", Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 2007, pag. 8; en igual sentido encontramos la opinión de HERRERA-FAMA- GIL DOMINGUEZ en "Derecho Constitucional de Familia", Tomo I, Edit. Ediar, pg. 224).

En el caso del derecho de familia, gran parte de sus normas son de "orden público", vale decir, normas imperativas y no meramente supletorias de la voluntad privada. Al decir de Díaz de Guijarro las reglas del derecho de familia están predominantemente conformadas por normas inexcusables, cuyo contenido se funda en el carácter institucional de la familia, en los efectos predeterminados por la ley con respecto al vínculo familiar que se constituye, y en la necesidad de realizar los fines típicos de la organización legal del núcleo determinante del interés familiar (DIAZ DE GUIJARRO, "El interés familiar como fórmula propia del orden público en materia de derecho de familia", JA 1952-II-435).

Pero tal como manifiesta Zannoni, la cuestión no es puramente jurídica (ZANNONI, Eduardo; "Derecho de Familia", Buenos Aires, Astrea, 2006, 5 Edición actualizada y ampliada, Tomo I, pg. 65). La familia es una institución social, y por ende enmarcada en las realidades y susceptible de observar movimientos, crisis y demás mutaciones que al igual que otros institutos inmersos en la sociedad, siendo esta "vinculación con la realidad social" una de las características principales del derecho de familia (MENDEZ COSTA Mara Josefa y D`ANTONIO Daniel Hugo, "Derecho de Familia", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001, Tomo I, pg 43).

Al respecto cabe señalar dos consideraciones principales respecto el orden público familiar. Por un lado, que la familia atraviesa hoy grandes transformaciones, lo cual no es una novedad. Dicha cuestión ya ha sido materia de análisis y de debate por distintos pensadores en el ámbito sociológico, filosófico, pedagógico, y por supuesto jurídico.

Ahora bien, se ha destacado sociológicamente la evolución que la institución familiar ha experimentado, desde la denominada familia nuclear hasta las llamadas familia extensa o ampliada, familia ensamblada y familia monoparental. Por supuesto, los sistemas jurídicos (atrás de las realidades sociales ya instauradas) han ido dando respuestas a estas nuevas formas familiares -por los menos en forma parcial-.

Por su parte vivimos en una era en la que se manifiestan un sin número de fenómenos que van apabullando las instituciones clásicas derivadas de las interrelaciones familiares, que existen y que son de público conocimiento.

En el fondo, cabe advertir en este punto que se observa en la norma puesta en crisis un sesgo heteronormativo, que parte de la idea de que la filiación se constituye básicamente con roles claros y diferenciados, un rol masculino y uno femenino. De allí la lógica de un sistema filiatorio binario.

Ha sido la filósofa Judith Butler en su afamada obra "El género en disputa" (1992), quien mejor nos haya mostrado las implicancias de lo que ella denominó "performatividad de género", esto es el preconcepto que el género forma parte de nuestra esencia, o más bien de la esencia de los cuerpos, una internalización que se sostiene con una serie de actos repetidos, rituales, postulaciones culturales sostenidos en el tiempo. Un género que performativamente se inclina hacia un lado o hacia el otro, o sea de manera binaria y heteronormativa.

De tal forma, Judith Butler planteará que en definitiva sexo y género siguen expresando una idea biologicista y por ende hegemónica, vale decir el género resulta un discurso político de un contrato social de dominación. De tal forma, el binarismo de género naturalizaría y consolidaría una determinada mirada sobre los cuerpos. Autoras como Luce Irigaray o Monique Wittig (anteriores en el tiempo) ya trabajaban esta postulación, afirmando que la existencia de un sistema sexo/género lo provoca la construcción de un conjunto de identidades y comportamientos que en definitiva encasillan o encuadran cómo ser hombre y cómo ser mujer.

Pero la realidad socio cultural, planteada por los movimientos feministas y de las disidencias sexuales han generado un simbronazo en nuestra óptica de la construcción familiar.

Los siguientes ejemplos muestran cabalmente la realidad tal como se muestra: 1) El surgimiento de nuevos tipos familiares, como ya se ejemplificaba: familias ensambladas, monoparentales, ampliadas, etc; 2) Las uniones de hecho de heterosexuales e igualitarias; 3) Travestismo, transexualismo y/o cambio de sexo, la vigencia de la Ley Identidad de Género 26743 y el reciente Decreto Nro. 476/21 que da la opción de inscripción no binaria; 4) Técnicas de reproducción asistida y todas las cuestiones filosóficas y bioéticas que trae aparejado simplemente su análisis; 5) La concepción de fidelidad, el poliamor o los denominados "singwers"; 6) La interrupción o no del embarazo, y en su caso porqué causales y en qué momento (cuestiones que incluyen las siguientes temáticas: la polémica por la denominada "píldora del día después", abortos en caso de violaciones o los denominados terapéuticos, interrupción en los casos llamados de "anencefalia", la vigente Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo); 7) La autonomía de la voluntad de los sujetos de derecho para decidir su muerte, y en qué condiciones; 8) La nueva visión jurídica de los niños, niñas y adolescentes, y su injerencia directa en los derechos y deberes con sus progenitores como se resaltará en el presente caso; 9) El surgimiento y/o alzamiento de los derechos de la mujer, en términos igualitarios con los del hombre; 10) La vigencia y consecuencia de la Ley 26618 de matrimonio homoafectivo; y tantos otros ejemplos.

Vemos que los vínculos jurídicos familiares clásicos o tradicionales -estos son los derivados de la relación matrimonial, de la filiación (natural o adoptiva) o del parentesco-, se ven seriamente trastocados o disociados.

Sumemos a dichos fenómenos, las cuestiones generales que influyen seriamente en las relaciones intersubjetivas familiares, como la globalización, el acceso a la información inmediata desde cualquier punto de la Tierra (a través de la televisión, radio o Internet), la sociedad de consumo, la comunicación por telefonía móvil, redes sociales, etc.

Lo cierto es que existe un claro ir y devenir de las realidades sociales, lo que obliga a rever la visión tradicional del mundo familiar, cuestión que no echa por tierra a la familia como una institución básica y fundamental de la sociedad, pero obliga a merituarla no como algo estático y pétreo, sino como algo dinámico y en permanente cambio.

Por otro lado, es sabido que el derecho constitucional de familia se ha visto profundamente impactado por la reforma constitucional del año 1994, en particular con la incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, considerada dicha circunstancia como un hito trascendental en la historia y desarrollo de dicha materia (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Ada; Prólogo a la obra "Derecho Constitucional de Familia" de Andrés Gil Domíguez, Maria Victoria Famá y Marisa Herrera, Buenos Aires, Ediar, 2006, Tomo I, pg. 9). Es así, que la vigente internacionalización de los derechos humanos y la consecuente complejización del derecho constitucional, hacen nacer y desarrollar conceptos como el de "constitucionalización" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Ada; "Derechos humanos y Familia", en Arnaud Andre Jean y otros, "Aspectos constitucionales y Derechos Fundamentales de Familia", Universidad Externado de Colombia, Bogot 2001, pg. 60), "humanización" (BIDART CAMPOS, Germán; "Familia y derechos humanos", publicado en "Las transformaciones constitucionales en la postmodernidad", Buenos Aires, Ediar, 1999, pg. 85 y stes.) o "universalización" (MINYERSKY, Nelly; "Derecho de familia y aplicación de las Convenciones Internacionales sobre niños y mujeres", en Eleanor Faur y Alicia Lamas compiladoras-, "Derechos Universales. Realidades particulares", Buenos Aires, UNICEF, 2003, pg. 98/99) del derecho de familia.

Marcelo RaffÍn al respecto refiere que "Esta nueva dimensión que adquirieron los derechos humanos en los últimos años se expresa sobre todo en el hecho de que constituyen, hoy en día, un núcleo fuerte de creencias, ideas y prácticas, en las que puede distinguirse:- una toma de conciencia a nivel "planetario" de la valorización positiva de los derechos humanos;- un compromiso de defensa y realización efectiva de estos derechos;- una internacionalización de las instancias de protección y exigibilidad; y especialmente;- la instauración de los derechos humanos como una categoría visible en el horizonte cultural de las sociedades actuales" (en "La experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur", 2006, Buenos Aires, Editores del Puerto, pg. 49).

Tal como hemos mencionado, actualmente la familia y todos los vínculos, derechos y deberes que surgen de tal institución se encuentra en pleno movimiento, sumándose la incorporación a partir del año 1994- de un bloque de constitucionalidad empapado de reconocimiento de derechos humanos. Vale decir, la base, el piso del orden público familiar no se muestra estático, sino todo lo contrario.

Por ello las permanentes modificaciones que surgen de estas relaciones hacen del derecho de familia un derecho dinámico, que debe siempre acompañar los avances y/o modificaciones que se susciten. Es así que el derecho en general, pero principalmente el derecho de familia debe observar constantemente la evolución que se produce en las relaciones familiares interpersonales con un doble prisma, el sociológico-antropológico en relación a un lugar e idiosincrasia determinados y el casuístico es decir las particularidades concretas del caso que nos llama a resolver. En este caso la vida personal y afectiva de T.

En coincidencia con lo aquí expresado el Dr. Carlos Fayt en el afamado Fallo "Sejean" refirió que: "Que el control judicial de constitucionalidad no puede desatenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada poca perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera" (Fallos, t. 211, p. 162 Rev. L. L., t. 51, p. 255)".

En lo que hace a la pluriparentalidad y la cuestión del orden público familiar, Mariana De Lorenzi lo expone muy claramente: "...Ante la multiplicidad de opciones que los seres humanos tenemos de formar familia, aparece lógico deducir que las respuestas legales también se diversifiquen. Aun cuando en muy poco tiempo la legislación familiar argentina haya avanzado mucho más de lo que jamás haya hecho, guiada por los principios de libertad y autonomía personal, aún queda mucho camino por recorrer. Si, por un lado, es cierto que los principios de heteronormatividad, bionormatividad y binormatividad siguen fuertemente enraizados en las disposiciones legales filiatorias, al mismo tiempo, es posible percibir como hoy el número dos trastabilla, al borde del precipicio, haciendo equilibrio para no caer..." ("La aritmética de la filiación: cuando no hay dos sin tres, pero tres son multitud. El imperativo real de la pluriparentalidad", Revista de Derecho de Familia, Editorial Abeledo Perrot, Nro. 79, Mayo de 2017, pag. 253).

c) EL ABANDONO DE LA FAMILIA PATRIARCAL Y LA VIGENCIA DE LA FAMILIA DEMOCRÁTICA.

Como segunda gran cuestión a tener en cuenta y que también resulta fundante de las decisiones judiciales citadas, es el pase de un modelo de familia patriarcal a un modelo de familia inserto en una sociedad que aspira a ser más igualitaria, pluralista y democrática, todo ello propugnado por la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos que deben interpretarse en forma coherente y desde esa perspectiva.

De tal manera, debe destacarse que el modelo de autoridad y subordinación ha cedido paso al de la igualdad, cooperación y solidaridad entre los miembros de la familia, como así también que el modelo actual se sustenta en el reconocimiento de la autodeterminación del ser humano para conformar el tipo de familia que quiera y para diseñar su propio proyecto de vida (Conclusiones del X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, 1998, citado por MIZRAHI, Mauricio Luis; "Globalización, familia y derechos humanos", L. L. 2005-A-1005). Insisto, en este caso el proyecto de vida principalmente de T.

Esta mirada del abandono de la familia patriarcal ha sido propugnada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el afamado caso "Atala Riffo y niñas Vs. Chile" (Sentencia del 24/02/2012), en el que manifiesta entre otros señalamientos que: "...La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo "tradicional" de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio..." (En estos parágrafos la Corte cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Nuevamente, ese binomio filiatorio se ve ciertamente relativizado, o más bien debilitado.

d) EL MEOLLO DE LA CUESTIÓN EN EL CASO: LA CONVIVENCIA DEL DERECHO A CONOCER LA VERDAD BIOLÓGICA Y LA IDENTIDAD FILIATORIA.

En el caso de T., reitero que el niño está en cabal conocimiento de su origen biológico, de la existencia e identidad del Sr. C. y de que quiere comenzar a vincularse con él. Pero por otro lado le es innegable el lazo afectivo construido con el Sr. P. A., quién ha ejercido hasta el día de la fecha (y lo sigue haciendo) un rol paterno socio afectivo.

En este caso puntual, el sistema pluriparental nos ha zanjado el camino. De aplicarse éste novedoso instituto, T. no tiene que elegir por una opción o por la otra. Por su parte ni el Sr. C. ni el Sr. A. tienen que renunciar a sus aspiraciones, anhelos, vínculos, derechos y deberes para con el niño.

Se ha dicho mayoritariamente que el derecho personalísimo a la identidad personal, se encuentra comprendido por dos fases o facetas: una estática, abarcativa de todo lo concerniente a la realidad biológica del sujeto, sus caracteres físicos y sus atributos de identificación, y otra dinámica, que recibe tal nombre en alusión a su constante movimiento y posibilidad de mutación y que viene dada por la proyección social de la persona, con una clara connotación cultural (FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos "El derecho a la identidad personal", Buenos Aires, Edit. Astrea, 1992, pag. 34 y stes.).

Se ejemplifica a la identidad en su faz estática con los siguientes aspectos: genoma humano, huellas digitales, nombre, seudónimo, imagen, estado civil, edad, fecha de nacimiento, etc. La persona se identifica de modo inmediato y formal por estos atributos.

Y en su faz dinámica se encuentra integrado por el despliegue temporal, constituida por los atributos y características de cada persona desde los religioso y cultural hasta los ideológico, psicológico, político y profesional. Esta última se la define también como la perspectiva histórico-existencial del ser o también su "identidad espiritual". Tal como refiere Lorenzetti ("Constitucionalización del derecho civil y derecho a la identidad personal en la doctrina de la Corte Suprema", L. L. 1993-D-673), la identidad dinámica es el modo en que los demás nos miran por lo que hemos hecho en la vida: somos un tipo especial de profesionales, de trabajadores, de amigos; somos ecologistas o no, hombres de paz, buen vecino, afiliados a un club, o cualquier otra categoría. Todo ello, lo que somos, nos identifica.

En consecuencia, el concepto de identidad como pura referencia a su presupuesto biológico no es suficiente para definir, por si mismo, la proyección completa de este derecho personalísimo. En efecto, el derecho a la identidad resulta ser un concepto mucho más extenso, de entidad onmicomprensiva, que contiene pero a la vez trasciende el derecho a conocer el origen y el emplazamiento filial.

A manera ejemplificativa, el Proyecto de Declaración Internacional sobre Datos Genéticos de la UNESCO, se refiere a la identidad en el artículo 3: "Cada individuo posee una información genética característica. Sin embargo, la identidad de una persona no debe ser reducida a sus características genéticas, ya que es terminada por complejos factores educacionales y ambientales, así como por lazos emocionales, sociales y culturales con otras personas". Esta norma intenta superar el reduccionismo genético para explicar la identidad de una persona.

Tal como destaca Matilde Zabala de González, el derecho a la identidad personal involucra: a) derecho a una identificación; b) derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar; c) derecho a una sana y libre formación de la identidad personal; e) derecho al respeto de las diferencias personales; f) derecho a al verdad sobre la propia verdad personal; g) derecho a no ser engañados sobre la identidad personal ajena; f) derecho a actuar según las personales convicciones; i) derecho a proyectar la identidad personal en obras y creaciones (Citado por MAINE, Mara Silvia G. y MONTALDO DE DEL VADO Ins; "Identidad, identificación e indocumentación", publicado en el sitio web: www.abogadosdecordoba.org.arhttp://www.abogadosdecordoba.org.ar/ ).

Para resumir, citaré a Verruno-Haas-Raimondi-Legaspe que proponen la siguiente definición para enmarcar a la identidad: "La identidad se define como un conjunto de propiedades interactivas, estáticas o dinámicas simultáneas o sucesivas algunas absolutamente restrictivas y otras complementarias o sustituibles e intercambiables unas por otras en el tiempo: filosóficas, biológicas, jurídicas, sociales pasadas, presentes y futuras adquieren su máximo sentido luego del nacimiento y confieren al sujeto su carácter de ser biológico, persona elemento social único original, irrepetible e inimitable y le configuran un espacio en todo aquello que se refiere al desarrollo humano, tanto aislado como inserto, en el seno de la sociedad en particular y del universo en general. Es una propiedad que para ejercerla plenamente requiere su conocimiento por parte del individuo" (VERRUNO Luis, HAAS Emilio, RAIMONDI Eduardo, LEGASPE Eduardo; "Manual para la investigación de la filiación. Actualización médico legal", Buenos Aires, Edit. Abeledo Perrot (1996) pags. 113/114).

Ahora bien, tal lo dicho en los párrafos anteriores la identidad excede el marco estático de la verdad biológica del ser humano, pero resulta ser un componente axiológicamente no menor.

Conocer cuál es la verdad de la propia filiación es, sin dudas, un requisito para la dignidad de la persona, para su autodeterminación y se encuentra íntimamente vinculada a la libertad.

Prueba de ello ha sido el marco legal de nuestro país que se ha visto modificado radicalmente en los últimos treinta años, más precisamente se han facilitados los caminos procesales de aquellos que procuran conocer su origen biológico o identidad genética.

No existen dudas que en la realidad social de nuestro país quizás -luego de los terribles crímenes cometidos durante el Proceso de Reorganización Nacional- el derecho a la identidad ha sido revalorizado, habiéndose revisado el sistema normativo de fondo y de forma que de alguna u otra forma cercenaban el derecho a conocer la identidad de origen o biológica.

Toda esta tendencia legislativa doctrinal y jurisprudencial ha logrado su máximo apogeo, tal como hemos señalado in extenso, con la reforma constitucional del año 1994 y la incorporación de los Tratados Internacionales ya referidos, en los que se ha mostrado cabalmente la intención de la sociedad argentina en cuánto a garantizar el conocimiento de la identidad de origen de sus habitantes.

En relación a lo dicho, se describe a la identidad desde tres planos: psicobiológico, psicosocial y psicohistórica. Los orígenes destacan no sólo el primer sino también el tercero aspecto, la llamada "genealogía del sujeto", referida a la importancia de la vinculación o conexión con las personas de las generaciones pasadas y futuras a través de nacimiento y la muerte; de tal modo la imposibilidad de acceso al conocimiento del origen implica una carencia en la dimensión psicohistórica de la identidad.

En síntesis: ambas presencias en la vida de T. son fundamentales.

La existencia y presencia del Sr. C. lo define, sin dudas, biológica y genéticamente, lo conecta con su historia pasada y seguro será transcendental para su historial futuro. Pero la presencia y existencia del Sr. A. también le es fundamental, es un reconocimiento elegido, un afecto seguro, integra esa perspectiva histórico-existencial de su ser.

En este punto, debo remarcar en este tipo de casos la trascendencia de reconocer la pluriparentalidad, dado que los dos vínculos son posibles, pueden convivir y mucho más: T. así lo quiere.

Silvia Fernández y Marisa Herrera lo enfatizan con exactitud: "...La multiparentalidad es una realidad que involucra cada día a una mayor cantidad de familias. Si, en definitiva lo que importa al derecho es resolver conflictos sociales siempre en respeto por la dignidad de la persona humana, no hacer u omitir es también una forma cruel de abolir derechos ¿Que condición mínima más digna en el caso de los niñxs y adolescentes que el aseguramiento de su derecho humano fundamental a la identidad? La pluriparentalidad ha venido a ampliar, complejizar e interpelar, incluso, al derecho a la identidad..." ("Uno más uno, tres. La adopción como causa fuente de pluriparentalidad", Revista de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Nro. 83, Marzo 2018, pag. 167).

e) LA SOCIOAFECTIVIDAD:

En el caso del niño, se agrega una característica neurálgica para la resolución del caso. Existe un fuerte lazo afectivo entre T. y el Sr. P. A.: es a quién el niño reconoce como padre.

Teniendo una institución como la pluriparentalidad, que ha tenido avances jurisprudenciales serios ¿cómo podría romperse con el fuerte vínculo afectivo existente y comprobado entre T. y el Sr. A. por una restricción legal?

Es allí donde entra en juego la socioafectividad, o más bien: el amor.

Entre las novedades del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra la apertura del "afecto" como concepto jurídico y de interpretación (asi lo recalca la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su comentario del "TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA", Tomo I, Edit. Rubinzal Culzoni, pag. 85). Este principio se encuentra expresamente referido en los arts. 59 y 556 del CCyC.-

Este afecto recíproco entre T. y su papá P. resulta trascendente para resolver en favor del instituto novedoso de la pluriparentalidad.

Sobre este aspecto el Juez de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Uruguay, Dr. Ricardo Pérez Manríquez, en una ponencia y disertación refirió: "...El reconocer el afecto como elemento estructurante del Derecho de Familia, tiene incidencia directa respecto del razonamiento jurídico y de los criterios de interpretación de la normativa familiar. En consecuencia la configuración del afecto en el ámbito de la relación familiar será decisiva al momento de interpretar y de aplicar la norma. La aplicación de la ley en materia familiar deberá hacerse conforme al principio de que el afecto es un elemento decisivo que determina la existencia de formas familiares (...) La familia debe concebirse como ámbito de realización del ser humano y regirse por el principio de la mayor libertad de las formas, debiendo el orden jurídico establecer los requisitos mínimos de legitimidad necesarios para su constitución. Esta familia se estructura en base al afecto en cuanto vínculo espiritual entre los respectivos miembros, la convivencia y la solidaridad familiar. En tal sentido se menciona al afecto como elemento estructurante del Derecho de Familia..." ("EL AFECTO COMO ELEMENTO ESTRUCTURANTE DEL DERECHO DE FAMILIA", publicado en Libro de Disertaciones y Ponencias "XVII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO FAMILIAR", 2012, Edit. L. L., pags. 189 y 197).

h) PRINCIPIOS PRO HOMINE.-

Sabido es que la interpretación de los jueces deber ser la que resulta más favorable al sistema de derechos humanos, o sea la que se condice con el principio "pro homine". Sobre éste principio rector de interpretación el maestro Bidart Campos ha dicho que: "...El principio "pro homine" indica que en cada caso que versa sobre derechos humanos hay que emprender la búsqueda para hallar la fuente y la norma que provean la solución más favorable a la persona humana, a sus derechos y al sistema de derechos en sentido institucional. La fuente y la norma más beneficiosas pueden pertenecer al derecho interno o al derecho internacional de los derechos humanos...." (en "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo I-A, Edit. Ediar, pag. 390). Interpretación que surge de la previsión del art. 29 inc. b) del Pacto de San José de Costa Rica.

Resolver en contrario en este caso, o sea elegir entre el Sr. C. o el Sr. A., importaría un desconocimiento al principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, previstos por la Constitución Nacional.

Parece una verdad de perogrullo, pero para la vida de T., para su proyecto de vida es trascendental: SE TRATA DE SUMAR AFECTOS Y DE SUMAR PERSONAS PREOCUPADAS POR SU BIENESTAR.

Acudir a la opción de la triple filiación en este caso, es la opción que mejor expande la totalidad de los derechos humanos de T.

I) EJE DE INTERPRETACIÓN: FINALMENTE EL MEJOR INTERÉS DEL NIÑO. -

No me cabe ninguna duda.

He de ponderar de los elementos colectados en relación al niño de autos y en función de su interés superior, obligación jurisdiccional que surge del Bloque Constitucional y de las leyes de infancia que en consecuencia se dictaron a posteriori (conf. art. 2, 3 inc. 1 y 9 inc. 1 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y art. 3 de la Ley Nacional 26061, art. 2 Ley Provincial N° 3062, arts. 639 y 706 del Código Civil y Comercial de la Nación).-

En tal sentido el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz ha dicho: "... el interés superior del niño es el techo que guía toda la normativa de la Convención...", ya que con el calificativo "superior" se ha "...querido poner de manifiesto que al niño le asiste un verdadero y auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales, simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado... cuando se defiende el interés del niño implica la protección y defensa de un interés privado, al mismo tiempo, el amparo de un interés social...". Alentándose la idea que "... Frente a un conflicto de intereses se consideren de mayor jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del niño..." ("A, M.E. s/ Adopción " - expte. Nº A - 7559/93 (A - 930/00 - TSJ) Tomo IX - Sentenc. T.S.J. - R. 328 - Folio Nº 1780/1785 - 30/10/00).-

La premisa para resolver la petición es la opción que logre la "máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías" (art. 3 de la Ley 26061) del niño en cuestión.

En este caso resultan más que obvias las necesidades, aspiraciones, deseos, inquietudes y peticiones de T., que tienen que ver estrictamente con sus vínculos más próximos, identidad, proyecto personal de vida, dignidad.

El niño se ha expresado, lo ha pedido, ha tomado como la opción de vida que tanto el Sr. C. como el Sr. A., AMBOS sean sus padres.

Pero ¡ojo!

No sólo lo dijo con palabras, lo dijo con la mirada, con una expresión de entusiasmo y hasta de liberación.

O sea, este contacto con T. me ha permitido "oírlo" claramente respecto de su pedido, dado que tal como ha referido gran parte de la doctrina oír al niño no solo es escuchar lo que dice sino también saber interpretar su lenguaje gestual, su comportamiento, su forma de expresarse en su cotidianeidad, manejo de espacios e interrelaciones con aquellos que están en su "territorio" (CARDENAS Eduardo José, CIMADORO Mirta Susana, HERSCOVICH Pedro y MONTES Irene Beatriz en "La escucha del niño en el proceso judicial de familia", LL 2007-B-1132; LUDUEÑA Liliana Graciela en "Derecho del niño a ser oído. Intervención procesal del menor" publicado en REVISTA DE DERECHO PROCESAL titulada "Derecho procesal de familia" -2002, 2-, Edit. Rubinzal Culzoni, Pág. 163; MIZRAHI, Mauricio Luis en "Familia, matrimonio y divorcio", Pág. 178/179, Edit. Astrea; GIL DOMINGUEZ Luis Andrés, FAMA María Victoria y HERRERA Marisa, en "Derecho Constitucional de Familia", Tomo I, Pág. 577, Edit. Ediar; PETTIGIANI Eduardo Julio en "Escuchar al niño es conocerlo" publicado en "La familia en el nuevo derecho", Tomo II, Pág. 207, Edit. Rubinzal Culzoni; entre otros).-

i) CONCLUSIÓN. -

Como dije al principio de este acápite, todo lo anteriormente expuesto me lleva a la firme convicción que ha sido T. quién nos ha brindado la solución a este caso.

De esta forma el derecho a conocer la verdad biológica por parte del niño y que el Sr. C. pueda ejercer sus derechos/deberes por un lado, y por otro la estabilidad familiar hasta aquí encaminada con el ejercicio socioafectivo paternal ejercido por el Sr. P. A., podrán convivir en el sistema pluriparental aquí analizado.

En definitiva, corresponde HACER LUGAR al pedido de Reconocimiento de Triple Filiación derivada del vínculo biológico y socioafectivo, respecto al niño T. D. A. y sus progenitores, la Sra. D. E. B. y los Sres. P. N. A. y C. A. C.

II.- SOBRE LA INAPLICABILIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 558 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

Uno de los temas de interpretación técnica que ha surgido es si resulta estrictamente necesario la tacha de constitucionalidad del artículo puesto en crisis, o si bien con una interpretación sistémica de los arts. 1 y 2 del mismo cuerpo legal podríamos solo apartarnos de la normativa declarándolo inaplicables.

Esta discusión viene oscilando desde las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2015, apenas sancionado el nuevo Código de Fondo.

Adelanto que me enrolo en la posición mayoritaria coincidiendo -entre otras autoras- con Natalia de la Torre ("Pluriparentalidad: ¿Por qué no más de dos vínculos filiales", Revista de Derecho de Familia, Edit. Abeledo Perrot, 2015-VI, Diciembre/2015, pag. 217; o "La triple filiación desde la perspectiva civil", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Edit. Rubinzal Culzoni, 2016-1 pags. 117/143), o Mariana De Lorenzi ("La aritmética de la filiación: cuando no hay dos sin tres, pero tres son multitud. El imperativo real de la pluriparentalidad", Revista de Derecho de Familia, Editorial Abeledo Perrot, Nro. 79, Mayo de 2017, pag. 227), Maria Belén Mignón (https://www.youtube.com/watch?v=uEYoYRSOWnM) que consideran que ante la claridad de la normativa, su falta de ambigüedad o vaguedad, la única forma de no aplicar su normativa es la de declarar su inconstitucionalidad en éste caso concreto

Un punto saliente que debo remarcar en el presente caso es que ni las partes ni el Defensor Oficial de NNA, se han expedido sobre la validez constitucional del art. 558 in fine del Código Civil y Comercial.

De tal forma y por todos los motivos expuestos en el acápite I, necesariamente me llevan a apartarme de dicho precepto legal declarando su inconstitucionalidad de oficio.

Al respecto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una posición clara a partir de los fallos "Mill de Pereyra" y "Banco Comercial de Finanzas" interpretando como una clara posibilidad la del control constitucional ex oficio, sumando a su vez que la doctrina actual es mayoritaria en este sentido.

La jerarquía adquirida por los tratados en nuestro derecho interno (art. 75 inc. 22 CN), la integración de estas normas supranacionales al bloque de constitucionalidad y el valor que, mediante tales influencias, nuestra Corte ha reconocido a los fallos de la Corte Interamericana, imponen ya considerar que el control de convencionalidad y el de constitucionalidad han de ejercerse de oficio.

Es así que el art. 1.1 de la Convención Americana (estableciendo una conexión más amplia con el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) imponen a los jueces -como a toda autoridad estatal- el deber de abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. Una interpretación sistemática e integradora de nuestro bloque de constitucionalidad impone considerar con el mismo alcance la tarea de los jueces cuando interpretan la letra de nuestra constitución como cuando lo hacen con los tratados.

La propia Corte Interamericana se ha expedido respecto del alcance de esta facultad de los jueces.

En el caso "Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú", el juez Cançado Trindade, en su voto razonado, expresa: "los órganos del Poder Judicial de cada Estado Parte de la Convención Americana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no sólo el Derecho Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben ejercer ex officio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante interacción en el presente dominio de protección de la persona humana".

Por su parte, la trascendencia de los fallos de la Corte Interamericana y su impronta sobre la jurisprudencia local ha sido reconocida por la C.S.J.N. en una línea doctrinaria que comienza en "Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros (CS, julio 7/1992), y continúa en los casos "Giroldi" y "Bramajo", donde la nuestro Alto Tribunal reconoce la influencia de los fallos de la Corte Interamericana y de los informes de la Comisión.

Por las razones expuestas, sin perjuicio de que las partes o el Defensor Oficial de NNA no han atacado la constitucionalidad expresamente de la normativa en análisis, he de inmiscuirse en tal cuestión y resolver en consecuencia ex oficio, declarando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 558 tercer párrafo del Código Civil y Comercial.

III. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. -

Ahora bien, lo que a mi juicio sí deviene inaplicable en un marco de pluriparentalidad es el sistema de restricciones a través de caducidades y legitimaciones, dado que dichas opciones sustanciales/procesales han sido diseñadas en un marco de filiación binaria heteronormativa.

En otras palabras y como en el presente caso, siendo que tanto la identidad genética/biológica como la identidad socio afectiva de T. se encuentran salvaguardadas, pudiendo convivir tal lo dicho en los párrafos anteriores, las restricciones que de antaño han sido pensadas en función de la paz e intimidad familiar, en un sistema pluriparental no tendrían una funcionalidad jurídica.

Por otro lado, si bien los demandados expresamente no han desistido de las caducidades planteadas en sus contestaciones, al haber acompañado y peticionado la aplicación del sistema pluriparental, se concluye que han desistido de forma tácita.

Por dichas razones, corresponde rechazar por inaplicables las caducidades de la acción planteadas por los Sres. B. y A. en sus contestaciones de demanda.

IV.- PLAN DE PARENTALIDAD.

En relación al pedido de vinculación planificado requerido por el Defensor Oficial de NNA, no puedo desconocerse la conflictividad existente entre los adultos, en particular entre el Sr. C. y la Sra. B., con lo cual deberá establecerse con progresividad y precisión un plan de parentalidad de acuerdo a los avances y propuestas de las partes.

Ello teniendo en particularmente en cuenta que T. tiene el anhelo de vincularse, conocer y comunicarse con el Sr. C., quién se ha mostrado ambivalente y poco claro al respecto. Debiendo a su vez tenerse en cuenta que el reconocimiento paterno del Sr. C. no sólo le incumbe a él con exclusividad, sino que detrás hay todo un grupo familiar extenso que también ahora podrá verse involucrado.

En función de ello, corresponde iniciar un trámite de CUIDADO PERSONAL de oficio, REQUIRIENDO a las partes a que en dicho trámite presenten en el plazo de 10 (diez) días, en función de los derechos y deberes sobre el cuidado del hijo en común dispuesto por el art. 655 del C.C.Y.C., un plan de parentalidad integral en el que se prevea: a) Modalidad de una vinculación y comunicación progresiva paterno filial referida al Sr. C. C.; b) Cumplido dicho restablecimiento de contacto, lugar y tiempo en que T. permanecerá con cada grupo familiar; c) responsabilidades y funciones que cada uno de sus progenitores asumirá en el cuidado del niño, en el que se incluya como mínimo: participación en las actividades escolares y extraescolares, acompañamiento en eventos sociales, transporte, requerimiento de turnos médicos, acompañamiento en tratamientos y cualquier otra dedicación personal que el hijo necesiten; d) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para las familias; e) previsión de autorizaciones de viaje recíprocos; f) régimen de comunicación con las familias ampliadas de cada grupo familiar.

Recibidas que sean las propuestas y previa opinión del Ministerio Público, se dispondrán las medidas que se consideren pertinentes en dicho proceso.

V.- ORDEN DE LOS APELLIDOS. -

En cuanto al orden de los apellidos, coincido en pleno con el Defensor Oficial de NNA.

Por los fundamentos expuestos en lo que se refiere a la identidad dinámica, que T. es conocido en su estructura social como A. quién ahora seguirá siendo su padre legal, que el Sr. C. aún está en las puertas de iniciar una eventual relación vincular con el niño, y por sobretodo habiendo oído la opinión de T., se dispone el orden de los apellidos como A. C.

VI. MENSAJE A T.-

Finalmente, culmino esta resolución con un mensaje a T, quién nos ha facilitado en cómo resolver nada más y nada menos que su proyecto de vida.

Les pido a P. y a D. que puedan acompañar a T. en la lectura de este mensaje:

"Hola T, soy Antonio el juez, charlamos hace unos meses por plataforma virtual ¿Te acordás?

Ese día hablamos de varios temas, te habías sentido incómodo ante la opción de tener que decidir entre C. y P. Recuerdo que cuando surgió la posibilidad de que los dos sean tus papás, te sorprendiste que se pueda y dijiste ¡SI ME GUSTARÍA! bastante fuerte.

Sabés que cuando le pregunté a tu mamá, a P. y a C., los tres dijeron que estaban de acuerdo con esa opción. Es más, tu papá P. dijo "T. la tiene más clara que todos nosotros juntos". Y tiene razón.

Quiero decirte que ha sido un privilegio para mí tener que acompañarte en ésta decisión, que fue tuya. Es más, seguramente tu corazón abierto y tu valentía, les va a ayudar a otros niños y niñas (incluso a gente grande) que no quieren tener que optar.

En fin....quiero decirte que a partir de ahora P. seguirá siendo tu papá legal como hasta ahora, y C. también. O sea, vas a tener una mamá y dos papás. ¡¿Que te parece?!

En cuanto a C., vamos a tener que tener un poco de paciencia, él va a tener que aprender cómo ser tu papá y para eso lo vamos a acompañar y a aconsejar.

Cuando dos juezas tuvieron que darle el mismo mensaje a dos niñas, una en Tucumán y otra en Salta, eligieron sabiamente citar a "El Principito" y a "Harry Potter".

Yo (como bien patagónico), voy a elegir unas palabras hermosas de una poeta inmensa de Comodoro Rivadavia, que se llama Liliana Ancalao y que hace muchos años escribió esto. Cuando lo leí pensé en vos:

"qué resistencia de personitas al acecho de un resquicio una fisura por donde filtrar su luz su desbandada luz su verdad insorportable

justo a nosotros

que nos hacemos los fuertes

justo a nosotros

y nos quedan grandes".

T: nos quedaste grande.

Nos seguiremos viendo, vos sabés bien que nos quedan cosas por acomodar.

Un abrazo fuerte y seguro nos vemos el año entrante.

Antonio: EL JUEZ"

VI.- En función de que las partes han arribado a un acuerdo sobre la aplicación de un sistema pluriparental en la vida de T., las costas se imponen en el orden causado.

Por ello;

FALLO:

1°) DECLARANDO la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2°) RECHAZANDO por inaplicables las caducidades de la acción planteadas por los Sres. B. y A. en sus contestaciones de demanda.

3°) HACIENDO LUGAR al pedido de Reconocimiento de Triple Filiación derivada del vínculo biológico y socioafectivo, respecto al niño T. D. A. (DNI Nro. xxx, nacido el xx de xxx de xxx, según Acta Nro. xxx, Folio xx, Tomo xxx) y sus progenitores, la Sra. D. E. B. (DNI Nro. xxx) y los Sres. P. N. A. (DNI Nro. xxx) y C. A. C. (DNI Nro. xxx).

4°) DISPONIENDO el orden de los apellidos del niño como "A. C.".

5°) ORDENANDO la inscripción de la presente sentencia, firme que se encuentre la misma, por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas Local, a cuyo efecto líbrese testimonio y oficio pertinente, haciéndose saber que se deberá adecuar su formato en la que se inscriba en el cuerpo de ese instrumento al señor C. A. C. como progenitor del niño, sin que se desplace la inscripción del señor P. N. A. como progenitor y de la señora D. E. B. como progenitora del niño. En tal sentido el Registro deberá ABSTENERSE de utilizar las notas marginales del instrumento para cumplir esta manda judicial, es decir, inscribir la filiación del niño en el sentido ordenado, mantenerse el número de documento de identidad originario, consignando en dicho instrumento la triple filiación asignada por esta sentencia.

6°) INICIANDO un trámite de CUIDADO PERSONAL de oficio, REQUIRIENDO a las partes a que en dicho trámite presenten en el plazo de 10 (diez) días, en función de los derechos y deberes sobre el cuidado del hijo en común dispuesto por el art. 655 del C.C.Y.C., un plan de parentalidad integral en el que se prevea: a) Modalidad de una vinculación y comunicación progresiva paterno filial referida al Sr. C. C.; b) Cumplido dicho restablecimiento de contacto, lugar y tiempo en que T. permanecerá con cada grupo familiar; c) responsabilidades y funciones que cada uno de sus progenitores asumirá en el cuidado del niño, en el que se incluya como mínimo: participación en las actividades escolares y extraescolares, acompañamiento en eventos sociales, transporte, requerimiento de turnos médicos, acompañamiento en tratamientos y cualquier otra dedicación personal que el hijo necesiten; d) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para las familias; e) previsión de autorizaciones de viaje recíprocos; f) régimen de comunicación con las familias ampliadas de cada grupo familiar.

7°) SOLICITANDO a los Sres. P. A. y a D. B. que puedan acompañar a T. en la lectura del mensaje expuesto en el punto VI de los considerandos.

8°) IMPONIENDO las costas procesales en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos.

9°) DESAGREGAR los autos: "C. C. A. C/ B. D. E. S/ FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. xxx, los que continuarán según su curso.

10°) REGISTRESE, notifíquese a las partes y a los Ministerios Públicos mediante SNE, con habilitación de días y horas inhábiles.

Antonio Andrade.


Comentarios

Entradas populares de este blog

ALIMENTOS HIJOS MENORES DE EDAD, FIJACIÓN, MONTO, ÍNDICE DE CRIANZA, CANASTA DE CRIANZA, INDEC, DERECHOS DEL NIÑO, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Juzg. Fam. n° 2, Lomas de Zamora, 01/08/2023, "F. V. N. A. c/ P. L. J. s/ alimentos" I. Tiénese a la peticionante por presentada, por parte, por constituido el domicilio procesal indicado y por denunciado el real. II. Téngase por cumplido el pago del ius previsional. Cúmplase con el pago del bono Ley 8480. III. Habida cuenta que de los motivos fundantes de la petición emerge que la misma por su especial naturaleza no admite demora, de conformidad con lo normado por el art. 828 2° párrafo del Código Procesal, radícanse las presentes ante el Juzgado. IV. Dado que el proceso de alimentos tiene un trámite especial en cuanto a sus formas (art. 838 Cód. Procesal; Fenochietto, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pág. 760), corresponde estar a las previsiones de los arts. 635 y sgts. del Código ritual, aplicando en la recepción de las pruebas por el Juzgado - a efectos de salvaguardar los principios de oralidad e inmediación propios de este fuero - las dispo

DIVORCIO UNILATERAL, NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, LENGUAJE CLARO

  Trib. Fam. sala II, San Salvador de Jujuy, 02/06/2021, “R., J. V. c/ T., W. A. s/Divorcio”   VISTO el Expediente C-179752/21, caratulado: "Divorcio: R., J. V. c/ T., W. A.", del cual surgen los siguientes: ANTECEDENTES.- 1.- En fecha 28/05/2021 se presenta la Dra. M. B. R. Defensora habilitada en la Defensoría Civil nº 7, en representación de la Sra. J. V. R., DNI (...), a mérito de la Carta Poder que adjunta mediante archivo denominado "R. Carta poder y convenio regulador.pdf", y peticiona el divorcio con el Sr. W. A. T., DNI (...). 2.- En archivo adjunto denominado "R. partidas dni.pdf", surge que las partes celebraron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2013 en esta ciudad de San Salvador de Jujuy. Se acompaña acta de matrimonio certificada por el Registro Civil en fecha 27/04/2021. 3.- Del escrito de demanda de fecha 28/05/2021 no se denuncia cambios de domicilio durante el matrimonio. 4.- En el escrito de demanda de fecha 28/05/2021 la a

INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO, DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD, ANULACIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, LIBERTAD, DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD

Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 5 Nom., Córdoba, 16/12/2022, “Z., M. P. s. Control de legalidad (Art. 56 - Ley 9944)”, RC J 1287/23 Y VISTOS: Los autos caratulados "Z., M. P. - CONTROL DE LEGALIDAD (LEY 9944 - ART. 56) - EXPTE. N° 11281874", traídos a despacho a los fines de resolver la declaración de la situación de adoptabilidad de la niña M. P. Z., D.N.I. N° XX.XXX.XXX, nacida en la Ciudad de Córdoba, el día once de agosto del año dos mil dos, con filiación acreditada de la Sra. M. M. Z. -según copia de la partida de nacimiento incorporada con fecha 26-092022; conforme las atribuciones conferidas por los Arts. 48 y 56 de la Ley Pcial. N° 9944. DE LOS QUE RESULTA: 1) Con fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil veintidós la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, Dra. Delicia Beda Bonetta, comunica Dictamen N° 0088/2022 mediante la que comunica la medida de tercer nivel, su cese y solicita la declaración de