FILIACIÓN, IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO, TRIPLE FILIACIÓN, PLURIPARENTALIDAD, DERECHO A LA IDENTIDAD, SOCIOAFECTIVIDAD, DERECHO DEL NIÑO A SER OÍDO, INCONSTITUCIONALIDAD ART. 558 CCYC
Juzg.
Fam. Nº 2, Río Gallegos, 17/12/2021, “C. C. A. c/ B. D. E. y otro s/ acción de
filiación”
Y
VISTOS:
Los
presentes autos caratulados "C. C. A. C/ B. D. E. Y Otro S/ Acción de
Filiación", EXPTE Nº xxxx, que tramitan ante este Juzgado de Primera
Instancia de la Familia a mi cargo, Secretaría Número Uno, venidos a despacho
para resolver;
RESULTANDO:
Que a fs. 7/10 se presenta el Sr. C.
A. C., con el patrocinio letrado de las Dras. G. N. C. Z. y M. M., promoviendo
demanda de impugnación de filiación extramatrimonial, impugnación de
reconocimiento y acción de filiación extramatrimonial contra la Sra. D. E. B. y
el Sr. P. N. A.
Dice
que a finales de mes de enero y en virtud de una actuación interna que se
inicia en la Policía de la Provincia de Santa Cruz a raíz de hechos que
falsamente le imputó la Sra. D. E. B. tomó conocimiento de que aparentemente
tenía un hijo en común, T. D. A.
Afirma
que quiere manifestar que mantuvo una relación ocasional con la mencionada hace
alrededor de ocho años atrás, pero posterior a ello no tuvo más contacto ni
novedades de ella.
Menciona
que la Sra. B. imputaba en su denuncia que ocho años atrás le había proferido
amenazas lo cual nunca sucedió. Que a raíz de este suceso y luego de que lo
llamara su letrado patrocinante se comunica por mensajes con la misma a efectos
de pedirle explicaciones respecto de sus falaces dichos pero por sobre todo
para que le brindara explicaciones sobre el planteo realizado en su denuncia de
que tendrían un hijo.
Manifiesta
que ella ratifica que tenían un hijo en común por lo cual le solicitó que
realicen un exámen genético para determinar sus dichos. Que con fecha
14/02/2019 solicitaron un turno en el Laboratorio Bioquímico PREXA y con fecha
18/02/2019 realizaron el examen el cual le fue entregado.
Dice
que los resultados han sido sorpresivos pero le preocupa la actitud de la
demandada quien manifiesta querer perjudicarla o inventar mentiras, siendo que
luego de la relación ocasional que mantuvieron no han tenido jamás contacto
pese a que desde esa época se desempeñó laboralmente en el mismo lugar y mantiene
el mismo número telefónico.
Explica
que dado los términos amenazantes de la misma, la constante reiteración de
llamados telefónicos, el casi extorsivo intento de que le firme papeles
acordando una excesiva cuota alimentaria bajo pena de perjudicarlo laboral y
judicialmente, así como sus negativas que él reconozca al hijo que tienen en
común y el doloso ocultamiento del mismo que hizo la demandada le motivaron a
iniciar las presentes y al mismo tiempo a solicitar la fijación de una cuota
alimentaria, dado que ello es derecho de T.
Resalta
que ello con fundamento en que como hizo desde la existencia de niño, la
demandada ha dispuesto de sus derechos de modo arbitrario, no solo negando una
paternidad sino también haciendo reconocer al mismo por un tercero en total
violación con el derecho a la identidad de T. Que es preciso determinar la
paternidad, porque es su voluntad responder a todos los efectos como padre del
niño.
Señala
que así también no escapa en esta situación el evidente perjuicio causado por
la actitud de los demandados tanto a T. como a él, desde la comisión delictiva
de la supresión de identidad en concurso con el delito de falsedad ideológica
todos delitos tipificados por el Código Penal, hasta el flagrante daño causado
ante la imposibilidad de desarrollar un vínculo filial paterno.
Destaca
que mal cree la demandada que reclamando retroactivamente alimento por un hijo
del cual desconocía la existencia y reconocido por otra persona, le casusa más
daño del ya realizado con el ocultamiento de la existencia del mismo, hecho por
el cual y dado el avance del derecho de daños en las relaciones de familia
tiene todo el derecho de avanzar en aras de una reparación integral.
Indica
que en pos de pacificar las relaciones de familia hace un llamado cordial a la
demandada a cesar en su actuar malicioso, mendaz y agresivo en su contra en pos
del superior interés del niño con el fin que pueda disfrutar de la totalidad de
los derechos que le asisten.
Ofrece
prueba, funda el derecho y solicita que oportunamente se haga lugar a la
demanda con costas.
Que a
fs. 11 se imprime el trámite sumarísimo y se ordena correr traslado de la
demanda.
Que a
fs. 18/25 se presenta la Sra. D. E. B., con el patrocinio letrado de los Dres.
J. M. M. y C. D. C. G., contestando la demanda, planteando la caducidad de la
acción de impugnación, solicitando el rechazo de la demanda y detallando que
luego de producida la prueba si se entendiera que no es procedente la caducidad
planteada, el Sr. C. realice el reconocimiento de T. D. A. Que en la misma
línea atento al derecho a la identidad de Teo, solicita por las consideraciones
fácticas y jurídicas que dicho reconocimiento no implique el cambio de
apellido, ya que ello modificaría la identidad que socialmente reconoce a T. en
todos su actos, escolares, deportivos, sociales, etc. y por ende atentaría
contra sí mismo.
En
cuanto a la caducidad de la acción, menciona que atento a la edad que ostenta
T. D. a la fecha y de las probanzas que se producirán, quedará certeramente
probado que el actor conocía la existencia de la gestación y nacimiento del
niño desde el momento de su concepción y que ha sido renuente a realizar no
solo el reconocimiento, sino y sobre todo asumir la responsabilidad que le
cabía como tal.
Cita
legislación y jurisprudencia, efectúa negativas generales y particulares,
expresando que la relación que mantuvieron con el Sr. C. sin duda alguna y pese
a sus afirmaciones para seguir eludiendo la responsabilidad que le cabe, fue
pública, notable y estable, cuestión que quedará acreditada por la prueba a
producirse.
Explica
que el actor no tuvo la entereza de asumir su responsabilidad y continuar
acompañando la gestación de T. D. después de apenas unos meses de su
concepción, ya que siempre sus decisiones dependieron de terceros, como cuando
los abandonó en ese delicado momento de la gestación situación que
evidentemente no cambió pese a la edad del actor.
Asegura
que nunca ha existido coacción o hostigamiento por su parte, para que firme un
acuerdo, sino todo lo contrario ha sido el Sr. C. quien en busca una salida y
de cómo manifestara su parte y ante el letrado quien mediara en primera
instancia, no deseaba hacerse cargo de ninguna de sus obligaciones y deberes
como padre, solo de alimentos en un porcentaje por él propuesto, para no ser
molestado.
Sigue
diciendo que existen diversas pruebas, que dan cuenta de su conocimiento sobre
la concepción, gestación, desarrollo y crecimiento de T. D. Que prueba de ello
es que hasta aducía no tener dinero para abonar la prueba de ADN la que fue pagada
por el Sr. A. en su parte y buena voluntad para colaborar con la situación de
su hijo, así el Sr. C. propuesto un acuerdo, cuya firma dilató hasta presentar
esta maliciosa y mendaz demanda. Que dilató la situación de un acuerdo hasta el
límite de lo tolerable, casi en una especie de falta de respeto lo que motiva
que tuviera que poner un plazo para la firma de acuerdo, ya visado por él.
Afirma
que es duro para ella escuchar esas palabras, duro en su sentimiento de madre,
que sufre como cualquier otra por su hijo, que sufre a cuenta por lo que este
accionar deleznable y cínico del actor, le causa y le causará a futuro. Que
duro es ver como intenta vanamente justificarse y trae a esta demanda excusas,
y solicita que rechace cualquier pretensión de alimentos adeudados,
desconociendo la naturaleza jurídica del objeto de la presente y el
procedimiento aplicable a cada caso. Que solo busca denodadamente evadir una
responsabilidad, sino también un reclamo que él sabe tiene entidad, pese que
aún no haya sido incoado.
Sigue
diciendo que nunca dieron resultado sus requerimientos de que mínimamente
conociera a su hijo y que se vinculara con él, pensando en su vínculo paterno
filial y el desarrollo y proyección a futuro del niño. Que estos requerimientos
también le fueron efectuados por sus familiares, aunque todos los esfuerzos
fueron insuficientes.
Alega
que uno de los fundamentos esgrimidos desvergonzadamente por el Sr. C., desde
la concepción y repetidos ante el letrado durante las tratativas del acuerdo,
era su condición de que T. D. renunciara de alguna forma a potenciales derechos
hereditarios, situación que le fue explicada en detalle que no era posible
jurídicamente y que atentaba contra derechos inalienables del niño, pero ello
no fue suficiente para el deudor alimentario.
Señala
que idéntico patrón de conducta, de radicalizada renuncia, mostró hace unos
años atrás ante otra letrada la Dra. J. V., quien se entrevistó con el mismo
fin y obtuvo los mismos resultados, en cuanto a la reticencia no solo a conocer
y mantener relación con su hijo biológico, sino también a realizar aporte
alguno a su bienestar y salud.
Resalta
que sorprende hasta el hartazgo que ahora, en una suerte de verborragia letaria
quiera presentarse, como un padre preocupado y ocupado, por la identidad y
bienestar de T.
Refiere
que con el pasar de los años conoció a quien hoy es su pareja P. A., con quien
desde que se conocieron compartieron un proyecto de vida, quien cobijo en sus
sentimientos y actos como a su hijo a T. D. y quien ni siquiera tenía
conocimiento de quien era el padre el del niño, solo sabía que siempre se había
negado a reconocerse como tal y que les había abandonado en la época de
gestación.
Menciona
que así realizó su reconocimiento ante las autoridades del registro civil el día
13/06/2017, como un acto de amor y para brindarle inclusive derechos
hereditarios preocupado por su bienestar y futuro, y su estado de salud, ya que
como se encuentra acreditado documentalmente en el expediente de alimentos, T.
padece dos diagnósticos crónicos de miatropia y agenecia dental.
Comenta
que T. D. se encuentra circunscripto a un estado de familia, inmerso en una
situación familiar, que le brinda cuidado, atenciones y predisposición para su
crianza y desarrollo integral. Que en ese mismo sentido, ha sido reconocido por
su actual pareja y que ambos se reconocen como seres queridos, como padre e
hijo, y que sobre todo T. D. se encuentra identificado en todos sus aspectos
con el nombre y apellido que lleva.
Resalta
que ante esta situación y teniendo en cuenta la edad de su hijo, la relación y
estado de hijo que le es profesada con todo amor por su pareja P. A., el
derecho a la identidad de raigambre constitucional, como así que resulta
conocido en todos los ámbitos sociales, escolares y familiares con su nombre y
apellido actual, y que la modificación de ellos importaría sin duda un grave
perjuicio a su desenvolvimiento como su sentido de pertenencia e identidad
social, solicita que para el caso de que no se haga lugar a la caducidad
planteada y se acogiera el reconocimiento por parte del padre biológico, ello
no importe la modificación del apellido de su hijo.
Cita
jurisprudencia, ofrece prueba y solicita por contestado el traslado, se haga
lugar a la caducidad de la acción de impugnación y eventualmente se mantenga el
apellido del niño en cuestión.
Que a
fs. 27/33 se presenta el Sr. P. N. A., con el patrocinio letrado de los Dres.
J. M. M. y C. del C. G., contestando la demanda interpuesta, solicitando la
caducidad de acción de impugnación y el rechazo de la acción.
Efectúa
negativas y detalla que hace años conoció a quien hoy resulta ser su compañera
de vida, la Sra. D. E. B., quien se encontraba acompañada de su pequeño hijo T.
D.
Alega
que las circunstancias de la vida, afortunadamente lo llevaron a conocerlos e
iniciaron una relación que se ha convertido en un proyecto de vida, con su hijo
afín T. Que aclara que no tiene otros hijos de la pareja, ni él tiene hijos de
otra relación anterior.
Expone
que, por cuestiones de privacidad de su vida personal, por respeto a la
historia de cada persona, jamás preguntó o tuvo conocimiento del Sr C., solo su
pareja le comentó que el papá biológico de T. había desaparecido de su vida a
los meses de gestación, que vivía en Rio Gallegos, y que todos sus esfuerzos,
inclusive la intermediación de una abogada habían sido insuficientes para
lograr el reconocimiento o relación paterno filial.
Explica
que cuando D. es convocada por unas actuaciones internas de la Policía de Santa
Cruz, específicamente de la Superintendencia de División Bomberos es cuando
reflota en ella todo lo pasado, todo el derrotero y más que debió vivir en su
momento con el Sr. C., entre ello algunas amenazas y maltratos tengo entendido
en la actualidad.
Indica
que recién en esos momentos es que toma conocimiento que el padre biológico de
T. era bombero, y cuando D. es convocada a poder en las actuaciones internas,
manifiesta su negativa a concurrir a una de esas dependencias, porque era donde
el señor trabajaba. Que al ser consultada por los funcionarios y comentar ella
todo lo vivido inclusive los maltratos y amenazas, es cuando los mismos la
trasladan a la Comisaría de la Mujer y la Familia para que radique la denuncia,
por tratarse la Ley 26485 una norma de orden público.
Sigue
diciendo que luego de esto, se vuelve a reflotar la situación de T. y es cuando
se plantea la posibilidad de un acuerdo, e inclusive de un reconocimiento y
vinculación paterno filial. Que la respuesta del Sr. C. fueron tan insólitas
como insultantes a veces.
Señala
que antes sus constantes excusas, inclusive de pagar un ADN, que según el
necesitaba acreditar su esposa y resto de la familia, fue él quien se ofreció a
pagarlo para que pudieran dar por cerrado el tema, inclusive fue él quien se
ocupó de buscar el laboratorio y conseguir el turno.
Comenta
que sostuvo en diversas reuniones deseos de hacer un acuerdo del 30 % de su
sueldo en alimentos, siempre y cuando no tuviere contacto con T. o tuviese que
reconocerlo. Que sostenía que se debía renunciar, a cualquier derecho que el
niño pudiese tener a reclamar algo de su patrimonio a futuro. Que le fue
explicado reiteradas veces por el letrado y por D., que la renuncia de derechos
de T. que el pretendía, no resultaba posible, porque en su autonomía como
persona a futuro el niño tendría decisión propia y que tenía derechos que no
podía ser prescriptos por persona alguna.
Alude
que no obstante todo ello, se avanzó en la redacción del acuerdo por parte del
abogado a la solicitud de C., quien conflictuado aparentemente por su esposa se
demoraba y dilataba su rúbrica para posterior presentación ante la justicia.
Que finalmente, en una clara maniobra de desidia con lo acordado y propuesto
por él, tomaron conocimiento de que había iniciado las presentes acciones como
así incoado una acción por alimentos.
Asegura
que personalmente no conoce al Sr. C., no hubiera tenido problema alguno en
hacerlo y relacionarse, siempre que fuera lo mejor para T. porque inclusive
ello le fue propuesto, que aunque no lo quisiese reconocer que se vinculara y lo
conociera, pero siempre se obtuvo una negativa.
Relata
que trató de mantenerse al margen de una situación que entendía debían acordar
ellos como padres biológicos de T., hasta que fue notificado de la presente
demanda. Que solo aportó en lo económico para facilitar todos los medios para
la realización de un acuerdo que evitase estos litigios y que T. no se viera
sometido a todas estas situaciones, ya que por edad comprende sin duda alguna
lo que sucede. Que lamentablemente no lo puede evitar.
Que
no tiene duda, conociéndolo como lo hace, que lo afecta este destrato por parte
de quien es su padre biológico según el ADN, pese al vínculo familiar que tiene
con él.
Afirma
que siempre ha velado y lo seguirá haciendo por el bienestar psicofísico y
social de T. D., en cooperación permanente con su pareja D. B., estas acciones
de persona con pocos escrúpulos habiendo niños de por medio, no van a
desalentar el amor incondicional por ese pequeño niño, que no profesamos en
forma mutua.
Solicita
que se mantenga el apellido del reconociente, ofrece prueba y solicita se haga
lugar a la acción de impugnación, solicitando se mantenga el apellido actual de
T..
Que a
fs. 48/50 y 52 se expiden los Ministerios Públicos.
Que a
fs. 55 y luego mediante providencia PE31273-2020 se fija audiencia con el niño
de autos, la cuál es efectivamente celebrada en el despacho del Ministerio
Público habiéndose realizado mediante sistema TEAMS según consta en la
providencia PE57303-2021.
Que
en la misma providencia se fija audiencia con los Sres. C. C., B. D. E. Y P. N.
A., la que es efectivizada solo con la presencia de los Sres. B. y A., con
debido patrocinio letrado y con presencia del Ministerio Público, según consta
en la providencia PE91346-2021.
Que
en la misma providencia se fija nueva audiencia con el Sr. C. C., la que es
efectivizada según consta en providencia PE103618-2021 en la que el nombrado es
oído con su patrocinio letrado y con la presencia del Ministerio Público.
Que
los Sres. B. y A. se expiden mediante escrito PE127017-2021, sin objeciones que
formular respecto a la triple filiación en el presente caso si es ese el deseo
de T. Peticionan los Sres. B. y A. que el niño sea inscripto como "T. D.
A. C.", pues entienden que ya es reconocido social y escolarmente con su
actual identidad.
Que
mediante escrito PE104812-2021 surge que el Sr. C. también está de acuerdo con
que se proceda a la inscripción de la filiación triple, manifestando
expresamente que si es el deseo de T. ser registrado con ambos apellidos eso
debe ser respetado y teniendo en cuenta siempre que el Sr. A. este en un todo
de acuerdo en asumir que ambos serían legalmente los padres de T., y tendrían
la misma responsabilidad parental y derechos frente a la ley. Peticiona que la
conformación del nombre del niño lo sea como: "T. D. C. A.".
Mediante
PE178727-2021 se expide en definitiva el Dr. J. W. G., Defensor Oficial,
titular de la Defensoría Pública Oficial de Niñas, Niños y Adolescentes Nº Dos,
esto es sobre reconocimiento de filiación, impugnación de reconocimiento y la
caducidad opuesta de la acción, triple filiación e inscripción registral.-
Acentúa
que lo que se ventila aquí es, al margen de los derechos de los adultos es el
derecho intrínseco, esencial, individual y personalísimo del niño, debiendo ser
el norte en toda decisión judicial su interés superior, su integridad personal,
su libertad de pensamiento y de expresión, su derecho al nombre, a su
personalidad jurídica y dignidad, todos enunciados en la Convención sobre los
Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución
Nacional y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Menciona
que sin perjuicio de lo sostenido en anterior dictamen respecto a la caducidad
planteada por la demandada de la acción de filiación iniciada por el Sr. C. con
fundamento en el art. 593 del CCCN, robustece la petición de su rechazo la
postura asumida por T. en la audiencia celebrada en autos con presencia de SS y
el Ministerio Público.-
Detalla
que, en cumplimiento de los derechos constitucionales y convencionales, T.
ejerció su derecho a ser oído (art. 26 Ley 3062, 27 Ley 26,061 y 12 CDN)
exponiendo su realidad familiar, su identidad histórica y dinámica como también
su biológica. Asimismo, nos ilustró sobre sus vínculos, sobre el amor que le
profesa a su grupo conviviente familiar entre los que reconoce al Sr. A. como
su padre. También T. proyectó sus vida familiar en la que incluyó a su padre
biológico, el Sr. C., como también a su familia conviviente.-
Cita
doctrina y menciona que lo que se debate aquí son los derechos de T.,
principalmente su identidad en todas sus faces e implicancias, tanto la
estática que responde a su biología como la dinámica, esto es la que se
construye y, en este caso, reside en la socioafectividad; y a consecuencia de
su identidad, la de preservar sus relaciones familiares como también la de
construir su historia y proyecto familiar. Este debate se inserta en una
concepción amplia y flexible de la familia tal como lo orienta el CCCN desde
una mirada constitucional convencional,y la que ha sido sostenida en reiterados
fallos por la CIDH (Forneron, Artavia Murillo, Atala Riffo) y en la medida que
- ya como lo incorpora el art. 7 de le Ley 26061, arts. 59, 555, 646, 672 CCCN
- la socioafectividad como afecto tiene un valor jurídico en el reconocimiento
de las distintas modalidades de familias.-
Resalta
la centralidad que adquiere la opinión de T., en tanto lo que aquí se dirime
son sus derechos y, siendo nuestra obligación, que esa opinión vertida sea
tenida en cuenta, concluye que no caben dudas que debe rechazarse la caducidad
planteada, sin perjuicio del dictamen emitido y lo opinado por las partes, toda
vez que pesa sobre el niño la legitimación de la acción de impugnación y
reclamación de la filiación, acciones que son imprescriptibles, y sobre las que
se ha pronunciado mi representado manifestándose a favor de ser reconocido por
su padre biológico C.-
Repite
la importancia de la opinión de T., es quien plantea -desde sus deseos y
realidad viviente- la aplicación de la triple filiación, a partir de la
filiación socioafectiva existente entre el niño y el Sr. A. a quien lo quiere
como su padre y la filiación biológica por él conocida, que lo coloca como hijo
del Sr. C., con quien desea y aspira construir un vínculo fraterno.-
Alude
que la figura de triple filiación ha sido receptada jurisprudencialmente tanto
en las filiaciones por reproducción asistida, adopción y biológicas, lo que
diferencia el caso sub examine es que quien la trae a discusión es el propio
T.-
Advierte
que las partes lo iniciaron desde una posición antagónica no teniendo diálogo
entre sí, arribando a la coincidencia de asumir una corresponsabilidad parental
a través de la triple filiación, solo en pos y beneficio de T.
Explica
que luego de escuchar a las partes en las audiencias fijadas a tal efecto, y
planteada la eventual triple filiación, mediante escrito PE104812-2021 surge
que el Sr. C. está de acuerdo con que se proceda a la inscripción de la
filiación triple, manifestando expresamente que si es el deseo de T. ser registrado
con ambos apellidos eso debe ser respetado y teniendo en cuenta siempre que el
Sr. A. este en un todo de acuerdo en asumir que ambos serían legalmente los
padres de T., y tendrían la misma responsabilidad parental y derechos frente a
la ley. Peticiona para que la conformación del nombre del niño lo sea como:
"T. D. C. A.".
Por
su parte, los demandados se expiden igualmente al PE127017-2021, sin objeciones
que formular respecto a la cuestión que nos ocupa si es ese el deseo de T.
Peticionan los Sres. B. y A. para que el niño sea inscripto como "T. D. A.
C.", pues entienden que ya es reconocido social y escolarmente con su
actual identidad.
Sigue
diciendo que expuestas las posiciones favorables de las partes, vemos que el
artículo 558 del Código Civil y Comercial, prescribe que nadie puede tener más
de dos vínculos filiales, por lo que de seguirlo, deberíamos optar por mantener
el vínculo socioafectivo filial con quien construyo su identidad filial o bien
por el biológico, con quien no se conoce.
Refiere
que cabe preguntarse si dado el abandono al modelo estereotipado de familia
heteronormal, el reconocimiento de la socioafectividad como vínculo jurídico, y
el camino que abre las pluriparentalidades, corresponde preponderar la posición
binaria del CCCN como excluyente una filiación de la otra.
Alude
que la respuesta debe ser analizada por imperio convencional constitucional a
la luz del interés superior de T., por aplicación de los art. 3 CDN, 3 Ley
26061, 2 de la Ley 3062. Para ello, corresponde seguir los lineamientos de la
Observación General 14 del Comité de la CDN que caracteriza al interés superior
del niño (ISN) como un triple concepto: derecho sustantivo, el niño tiene
derecho a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe
y tenga en cuenta para tomar una decisión; principio jurídico de interpretación
por lo que se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el
interés superior del niño; y norma de procedimiento así deberá incluir una
estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión
en el niño o los niños interesados
Afirma
que los elementos que deben estar presentes cuando se evalúa el ISN son: la
opinión del niño, la identidad del niño, la preservación del entorno familiar y
mantenimiento de las relaciones, la protección y seguridad del niño, su
situación de vulnerabilidad y los derechos de niñas y niños a la salud y la
educación.-
Agrega
que el ISN prevalece sobre otros intereses aún legítimos y de sus padres; es el
criterio rector que mide la intervención del Estado. (Injerencias arbitrarias),
y es producto de una evaluación de las consecuencias tanto en el presente como
en el futuro. Que la aplicación del ISN a casos concretos requiere la
determinación de los intereses -derechos- en juego; la necesidad de satisfacer
de forma integral los derechos; y la demostración -de parte de quien decide- de
que su decisión contribuye a la satisfacción del interés del niño, entendida
como el respeto, la garantía de derechos en función de su desarrollo integral y
dignidad, actúa de la misma forma que el principio de proporcionalidad, es
decir, obliga a que se examine lo fácticamente posible en un caso mediante la
demostración de que la decisión es adecuada y necesaria para proteger los mejores
intereses del niño, niña o adolescente, lo que debe ser entendido como la única
opción jurídica posible (proporcionalidad en sentido estricto) (Convención
sobre los Derechos del Niño Comentada. Ministerio Tutelar CABA PAG. 76)
Asegura
que no parecería concordante con su interés superior excluir de su vida al
vínculo filial socioafectivo o negar el vínculo filial biológico, luego de
haber sido escuchada la opinión del niño respecto a su realidad familiar y
conocimiento de ambas paternidades, la socioafectiva y la biológica, entiendo
que la triple filiación es el camino en tanto ambas paternidades, en este caso,
no son excluyentes.
Cita
jurisprudencia y afirma que al ordenarse se registre a T. con tres filiaciones,
no va a suceder otra cosa más que ampliarle sus derechos, lo que será en
concordancia con lo que el niño desea y respetando y legalizando lo que hoy es
la opción de vida de esta familia, pues los adultos han demostrado sabiamente
que, por sobre los conflictos que entre ellos puedan poseer, se encuentra su
hijo.
Sigue
diciendo que no desconoce las marcadas diferencias entre los progenitores A. y
el señor C. y tampoco se desconoce la nula vinculación entre T. y C. como su
postura ambivalente respecto a la vinculación con el niño.
Señala
que fue el propio C. quien puso en la vida de T. la discusión de su
emplazamiento como padre biológico y solicitó el desplazamiento del Sr. A. como
padre y en tanto T. quiere conocer al mencionado, sumado a la postura
conciliadora de las partes en interés del niño, sería propicio instar en forma
inmediata una vinculación entre el Sr. C. y T. sugiriendo que la misma sea
coordinada por profesionales peritos o de la SENAF, su terapeuta y o la
licenciada Arias dependiente del equipo interdisciplinario de la Defensoría General.
Que ello tiene como propósito una medida cautelar y garantizar el derecho a
conocer a su padre biológico en un marco de respeto y seguridad en tanto este
sabe la existencia de su origen siendo necesario que esa fase existencial
comience a desarrollarse.
Propone
que ponderando que las diferencias entre los adultos fueron y podrían ser
obstaculizantes en la vinculación de T. con sus referentes afectivos y su padre
biológico se sugiere imponer a las partes la realización de tratamientos
psicológicos que apunten a trabajar la coparentabilidad, la corresponsabilidad
y los cuidados parentales de T. en esta modalidad familiar. De igual manera
sugiere que el niño realice un tratamiento psicológico a los mismos fines de
trabajar su identidad y en particular lo que respecta a la incorporación del
Sr. C. a su vida.-
Entiende
necesario que la sentencia que se dicte en autos tenga un apartado dirigido a
T. en lenguaje claro y oportunamente el niño se ha citado para su lectura y
explicación con presencia del Ministerio Público. Que en cuanto al orden de los
apellidos, entiende que sería conveniente se disponga la inscripción del niño
como "T. D. A. C." a la luz de las audiencias celebradas y a fin de
no modificar sustancialmente la forma en que mi representado es socialmente
conocido.
Que
corrida la pertinente vista mediante PE354039-2021 se expide el Dr. F. B., Agente
Fiscal de la Fiscalía de Primera Instancia Nº Uno, advirtiendo que luego del
dictamen obrante a fs. 52 se han desarrollado y agregado distintas audiencias
personales de S.S., tanto con el menor T. D., y los Sres. C. C., D. E. B. y
Nicolás P. A.
Respecto
de la caducidad planteada por la actora, menciona que de la lectura de las
actuaciones y de las pruebas agregadas a los mismos, no surge que se haya
materializado el requisito de transcurso de tiempo que exige la norma en su
articulado 593, efectuando detalles al respecto.
En lo
que hace a la triple filiación formulada en autos, señala que el planteo
originariamente surge de la audiencia del menor T. D. con S.S, siendo que ante
la consulta de su opinión respecto del inicio del proceso, al niño le resultaba
una decisión difícil, porque actualmente tiene a su padre P. A.. Que
seguidamente, S.S. informó al niño la posibilidad de poseer una triple
filiación, dado que tanto el padre biológico como el allegado podrían llegar
ser sus padres, lo cual fue asentido por el niño. Cita la Convención de los
Derechos del Niño (Ley 23849), inciso 2 del art. 8 y trae a colación la norma
aplicable en el caso esto es el art. 578.
Concluye
que no tiene objeciones que formular si no se hace lugar al planteo de
caducidad planteado por los Sres. B. y A. Que a la triple filiación, considera
que la misma no debe prosperar.
Que
mediante PE237192 pasan los presentes a despacho para dictar
SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:
En el
caso de T., se presenta el Sr. C. C. demandando se lo declare como su padre
legal por ser su progenitor biológico, impugnando a su vez el reconocimiento
efectuado oportunamente por el Sr. P. A.
Asimismo,
consta que en el Juzgado y Secretaría a su vez el actor ha dado inicio
simultáneamente con ésta acción al trámite: "C. C. A. C/ B. D. E. S/
Fijación de Cuota Alimentaria", EXPTE. Nº xxxx.-
Es
decir, tal como ha referido el Ministerio Público, es el padre biológico de T.
quién ha traído a la vida del niño y de su grupo familiar la intención de ser
declarado su padre, ofreciendo hacerse cargo de sus obligaciones alimentarias,
pese a que hasta la fecha no ha ejercido socio afectivamente dicho rol.
Por
su parte, los demandados si bien han planteado en su oportunidad la caducidad
de la acción fundado en que el Sr. C. siempre estuvo en conocimiento de la
existencia de T. y de su paternidad, lo cierto es que en el fondo han querido
dejar subsistente la realidad socio afectiva del niño. Esto es, que quién ha
ejercido la paternidad socio afectiva, vale decir el Sr. P. A., la siga ejerciendo.
En este sentido, ambos en sus contestaciones han solicitado que se mantenga
eventualmente el apellido A., aún en caso de que el co demandado sea desplazado
de su paternidad.
Ha
sido sin dudas, T. quién ha brindado la solución tanto a los adultos, como a su
propio proyecto de vida.
El niño tiene plena conciencia de su
situación de vida, o sea que C. es su papá biológico, pero que también P. es su
papá, habiendo contando que se lleva muy bien con sus abuelos (o sea los padres
de P.) y que su familia está integrada por su mamá, su papá P., sus dos gatos y
un perro salchicha. Pero no sólo eso, T. tiene un anhelo de conocer,
contactarse y formar parte de la vida del Sr. C. C.
Para
la presente decisión que aquí tomaré tendré especialmente en cuenta las palabras
de quien también será reafirmado como padre de T., el Sr. P. A. Al ser
preguntados tanto él como su madre que opinaban de la petición de T. de tener
dos papás, el Sr. A. dijo: "T. la tiene más clara que todos nosotros
juntos".
Ello
es así, sin dudas.
En
función del planteo efectuado por el niño, comenzaré analizando la procedencia
y conveniencia en este caso puntual del sistema denominado de
"pluriparentalidad", adelantando mi coincidencia con lo expuesto por
el Defensor Oficial de NNA.
En
caso de ser admisible, como se conjugaría la prohibición prevista por el art.
558 del Código Civil y Comercial.
Finalmente
procederé a analizar por un lado la caducidad de la acción planteada por ambos
demandados y por otro la propuesta de vinculación planteada por el Ministerio
Público.
I.-
SOBRE EL SISTEMA DENOMINADO DE "PLURIPARENTALIDAD".
Efectuaré
un exhaustivo análisis de este sistema que nos propone T., dada la clara
restricción del art 558 del CCyC que en su último párrafo reza con
contundencia: "Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales,
cualquiera sea la naturaleza de la filiación".
a)
ANTECEDENTES:
Tal
como refiere el Ministerio Público es un hecho que desde hace un tiempo a esta
parte, jurisprudencialmente se viene reconociendo el derecho a que en
determinadas situaciones una persona tenga un triple vínculo filial. Sea en
contextos de técnicas de reproducción humana asistida, adopción e inclusive en
situaciones (como las aquí nos toca) en casos de impugnación y reconocimiento
de paternidad, en la que la voz del niño o la niña involucrada cobra
fundamental gravitación.
En el
derecho comparado la primera vez que se reconoció una triple filiación fue en
Ontario, Canadá, por la Corte de Apelaciones de Ontario, 2/01/2007, "A. A.
vs. B.B., 2007 ONCA 2". Obra en dicha jurisdicción también el caso
"D.W.H. v D.J.R.", en donde la misma Corte reconoce la existencia de
un vínculo pluriparental. A tal punto se avanzó en éste país, que se ha
sancionado en el año 2013 la Family Law Act, que autoriza que una persona tenga
más de dos padres legales cuando así lo hubieran convenido las partes mediante
acuerdo escrito celebrado antes del nacimiento del niño.
A
nivel latinoamericano ha sido quizás la doctrina y la jurisprudencia brasileña
la que ha avanzado a pasos firmes, en donde se lo ha denominado como
"multiparentalidad".
En
éste sentido encontramos -por citar tres ejemplos contundentes- una decisión de
julio de 2015 del Segundo Tribunal de Familia del Estado de Santa Catarina; el
fallo de la Cámara Octava de la Comarca de Porto Alegro del 12/02/2015; y en
particular la sentencia del Supremo Tribunal Federal de Brasil del 22/09/2016,
-publicado en RDF 2017-VI, 297, RDF 2017-VI297, cita online BR/JUR/1/2017-, en
dónde se admitió el instituto de la triple parentalidad, en un supuesto donde
una adolescente fue inscripta y tratada como hija por el esposo de su madre, y
luego fue reclamada por su padre biológico. Véase que éste último es análogo al
caso que nos ocupa.
En
nuestro país, existen antecedentes administrativos con antelación al actual
Código Civil y Comercial, que de alguna forma insertaron la discusión.
Pero
luego de la claridad del texto del art. 558 del Código Civil y Comercial, la
jurisprudencia argentina ha tenido la oportunidad de expedirse admitiendo la
procedencia en el caso concreto de la denominada pluriparentalidad.
Por
citar algunos, quizás lo que cobraron mayor transcendencia pública.:
- Un
profundo fallo de la Dra. Mariana Josefina Rey Galindo titular del Juzgado
Civil en Familia y Sucesiones de Monteros (Tucumán) del del 07/02/2020, en
autos: "L. F. F. c/ S. C. O. s/ FILIACION", Expte Nro. 659/17.
-
Sentencia del JUZGADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA, VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO DE
3° NOM, DE CÓRDOBA, en autos: "F., F. C. - V. A. F. - F. C. A. s/
Adopción", del 18/02/2020.
-
Sentencia confirmatoria del 10/06/2020 de la Sala B la Cámara de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial nro. II con asiento en la ciudad de Comodoro
Rivadavia, en autos: "F., M. G. y Otros s/DECLARACION DE SITUACION DE
ADOPTABILIDAD", expte. nro. 657/19, proveniente del Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Familia nro. 1 (expte. Nro. 146/17).
-
Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, del
15 de julio 2020, en autos: "F. F. c/ C. J. y otro/a s/ acciones de
impugnación de filiación".
- Un
reciente fallo de la Jueza en lo Civil de Personas y Familia de la ciudad de
Orán (Salta) Dra. Ana María Carriquiry del 10 de Agosto de 2021, en autos:
"P., I. C/ D., S/IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN" Expte. Nro. 16725/20.
No
caben dudas que todas estas valientes, progresistas y profundas decisiones
jurisprudenciales, hoy le han allanado el proyecto de vida a T.
b) EL
ORDEN PÚBLICO FAMILIAR DESDE UNA INTERPRETACIÓN DINÁMICA.
Surgen
aquí interrogantes y cuestionamientos en el conflicto de los derechos
constitucionales subyacentes, a partir de la petición ejercida por T. y las
partes. Particularmente relacionado con el dictamen del Ministerio Público
Fiscal.
Podemos
preguntarnos:
¿Responde
al contexto actual de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente,
la actual restricción prevista por el art. 558 del Código Civil y Comercial?
En
definitiva. ¿El orden público familiar se ve vulnerado?
Reiteradamente
se ha dicho que el concepto de orden público adolesce de una vaguedad
desconcertante (BORDA, Guillermo; "Concepto de la ley de orden
público", LL 1959-997), al punto que algunos descartan plasmar una
definición por la dificultad que ello entraña, sin perjuicio de reconocer su
existencia y por tanto escudriñar sus notas salientes. Desde la jurisprudencia
se ha manifestado que es un atributo que otorga el legislador o el juez a
determinadas instituciones o conductas, a las que considera como
"condiciones fundamentales de la vida social" (E.D. 103-408), a los
efectos de amparar "el interés general de la sociedad para la realización
de un ideal de justicia" (CTrab. de Bariloche Sala I, 19/02/87, D.T.
1987-A-914) y así "corregir situaciones creadas, abusos del derecho e
injusticias generales previstas por la organización general" (CNCiv., Sala
C, 26/08/1980, LL 1981-A-243).
Ahora
bien, un punto esencial para la temática aquí planteada es la conclusión
arribada en IX Encuentro de Abogados Civilistas celebrada en Paraná en el año
1995: "El principio de orden público tiene un contenido elástico y
variable en el tiempo, su concepto no es unívoco y, en sentido amplio, comprende
las bases esenciales del ordenamiento jurídico, social y económico de un país
en un momento de su evolución histórica" (PIÑON, Benjamín Pablo; "El
orden público en la constitución, en la ley y en el derecho", Revista de
Derecho Privado y Comunitario, titulado "Orden público y buenas
costumbres", Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 2007, pag. 8; en igual
sentido encontramos la opinión de HERRERA-FAMA- GIL DOMINGUEZ en "Derecho
Constitucional de Familia", Tomo I, Edit. Ediar, pg. 224).
En el
caso del derecho de familia, gran parte de sus normas son de "orden
público", vale decir, normas imperativas y no meramente supletorias de la
voluntad privada. Al decir de Díaz de Guijarro las reglas del derecho de
familia están predominantemente conformadas por normas inexcusables, cuyo
contenido se funda en el carácter institucional de la familia, en los efectos
predeterminados por la ley con respecto al vínculo familiar que se constituye,
y en la necesidad de realizar los fines típicos de la organización legal del núcleo
determinante del interés familiar (DIAZ DE GUIJARRO, "El interés familiar
como fórmula propia del orden público en materia de derecho de familia",
JA 1952-II-435).
Pero
tal como manifiesta Zannoni, la cuestión no es puramente jurídica (ZANNONI,
Eduardo; "Derecho de Familia", Buenos Aires, Astrea, 2006, 5 Edición
actualizada y ampliada, Tomo I, pg. 65). La familia es una institución social,
y por ende enmarcada en las realidades y susceptible de observar movimientos,
crisis y demás mutaciones que al igual que otros institutos inmersos en la
sociedad, siendo esta "vinculación con la realidad social" una de las
características principales del derecho de familia (MENDEZ COSTA Mara Josefa y
D`ANTONIO Daniel Hugo, "Derecho de Familia", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
2001, Tomo I, pg 43).
Al
respecto cabe señalar dos consideraciones principales respecto el orden público
familiar. Por un lado, que la familia atraviesa hoy grandes transformaciones,
lo cual no es una novedad. Dicha cuestión ya ha sido materia de análisis y de
debate por distintos pensadores en el ámbito sociológico, filosófico,
pedagógico, y por supuesto jurídico.
Ahora
bien, se ha destacado sociológicamente la evolución que la institución familiar
ha experimentado, desde la denominada familia nuclear hasta las llamadas
familia extensa o ampliada, familia ensamblada y familia monoparental. Por
supuesto, los sistemas jurídicos (atrás de las realidades sociales ya
instauradas) han ido dando respuestas a estas nuevas formas familiares -por los
menos en forma parcial-.
Por
su parte vivimos en una era en la que se manifiestan un sin número de fenómenos
que van apabullando las instituciones clásicas derivadas de las interrelaciones
familiares, que existen y que son de público conocimiento.
En el
fondo, cabe advertir en este punto que se observa en la norma puesta en crisis
un sesgo heteronormativo, que parte de la idea de que la filiación se
constituye básicamente con roles claros y diferenciados, un rol masculino y uno
femenino. De allí la lógica de un sistema filiatorio binario.
Ha
sido la filósofa Judith Butler en su afamada obra "El género en
disputa" (1992), quien mejor nos haya mostrado las implicancias de lo que
ella denominó "performatividad de género", esto es el preconcepto que
el género forma parte de nuestra esencia, o más bien de la esencia de los
cuerpos, una internalización que se sostiene con una serie de actos repetidos,
rituales, postulaciones culturales sostenidos en el tiempo. Un género que
performativamente se inclina hacia un lado o hacia el otro, o sea de manera
binaria y heteronormativa.
De
tal forma, Judith Butler planteará que en definitiva sexo y género siguen
expresando una idea biologicista y por ende hegemónica, vale decir el género
resulta un discurso político de un contrato social de dominación. De tal forma,
el binarismo de género naturalizaría y consolidaría una determinada mirada
sobre los cuerpos. Autoras como Luce Irigaray o Monique Wittig (anteriores en
el tiempo) ya trabajaban esta postulación, afirmando que la existencia de un
sistema sexo/género lo provoca la construcción de un conjunto de identidades y
comportamientos que en definitiva encasillan o encuadran cómo ser hombre y cómo
ser mujer.
Pero
la realidad socio cultural, planteada por los movimientos feministas y de las
disidencias sexuales han generado un simbronazo en nuestra óptica de la
construcción familiar.
Los
siguientes ejemplos muestran cabalmente la realidad tal como se muestra: 1) El
surgimiento de nuevos tipos familiares, como ya se ejemplificaba: familias ensambladas,
monoparentales, ampliadas, etc; 2) Las uniones de hecho de heterosexuales e
igualitarias; 3) Travestismo, transexualismo y/o cambio de sexo, la vigencia de
la Ley Identidad de Género 26743 y el reciente Decreto Nro. 476/21 que da la
opción de inscripción no binaria; 4) Técnicas de reproducción asistida y todas
las cuestiones filosóficas y bioéticas que trae aparejado simplemente su
análisis; 5) La concepción de fidelidad, el poliamor o los denominados
"singwers"; 6) La interrupción o no del embarazo, y en su caso porqué
causales y en qué momento (cuestiones que incluyen las siguientes temáticas: la
polémica por la denominada "píldora del día después", abortos en caso
de violaciones o los denominados terapéuticos, interrupción en los casos
llamados de "anencefalia", la vigente Ley de Interrupción Voluntaria
del Embarazo); 7) La autonomía de la voluntad de los sujetos de derecho para
decidir su muerte, y en qué condiciones; 8) La nueva visión jurídica de los
niños, niñas y adolescentes, y su injerencia directa en los derechos y deberes
con sus progenitores como se resaltará en el presente caso; 9) El surgimiento
y/o alzamiento de los derechos de la mujer, en términos igualitarios con los
del hombre; 10) La vigencia y consecuencia de la Ley 26618 de matrimonio
homoafectivo; y tantos otros ejemplos.
Vemos
que los vínculos jurídicos familiares clásicos o tradicionales -estos son los
derivados de la relación matrimonial, de la filiación (natural o adoptiva) o
del parentesco-, se ven seriamente trastocados o disociados.
Sumemos
a dichos fenómenos, las cuestiones generales que influyen seriamente en las
relaciones intersubjetivas familiares, como la globalización, el acceso a la
información inmediata desde cualquier punto de la Tierra (a través de la
televisión, radio o Internet), la sociedad de consumo, la comunicación por
telefonía móvil, redes sociales, etc.
Lo
cierto es que existe un claro ir y devenir de las realidades sociales, lo que
obliga a rever la visión tradicional del mundo familiar, cuestión que no echa
por tierra a la familia como una institución básica y fundamental de la
sociedad, pero obliga a merituarla no como algo estático y pétreo, sino como
algo dinámico y en permanente cambio.
Por
otro lado, es sabido que el derecho constitucional de familia se ha visto
profundamente impactado por la reforma constitucional del año 1994, en
particular con la incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos, considerada dicha circunstancia como un hito trascendental en la
historia y desarrollo de dicha materia (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Ada; Prólogo a
la obra "Derecho Constitucional de Familia" de Andrés Gil Domíguez,
Maria Victoria Famá y Marisa Herrera, Buenos Aires, Ediar, 2006, Tomo I, pg.
9). Es así, que la vigente internacionalización de los derechos humanos y la
consecuente complejización del derecho constitucional, hacen nacer y
desarrollar conceptos como el de "constitucionalización" (KEMELMAJER
DE CARLUCCI, Ada; "Derechos humanos y Familia", en Arnaud Andre Jean
y otros, "Aspectos constitucionales y Derechos Fundamentales de
Familia", Universidad Externado de Colombia, Bogot 2001, pg. 60),
"humanización" (BIDART CAMPOS, Germán; "Familia y derechos
humanos", publicado en "Las transformaciones constitucionales en la
postmodernidad", Buenos Aires, Ediar, 1999, pg. 85 y stes.) o
"universalización" (MINYERSKY, Nelly; "Derecho de familia y
aplicación de las Convenciones Internacionales sobre niños y mujeres", en
Eleanor Faur y Alicia Lamas compiladoras-, "Derechos Universales.
Realidades particulares", Buenos Aires, UNICEF, 2003, pg. 98/99) del
derecho de familia.
Marcelo
RaffÍn al respecto refiere que "Esta nueva dimensión que adquirieron los
derechos humanos en los últimos años se expresa sobre todo en el hecho de que
constituyen, hoy en día, un núcleo fuerte de creencias, ideas y prácticas, en
las que puede distinguirse:- una toma de conciencia a nivel
"planetario" de la valorización positiva de los derechos humanos;- un
compromiso de defensa y realización efectiva de estos derechos;- una
internacionalización de las instancias de protección y exigibilidad; y
especialmente;- la instauración de los derechos humanos como una categoría
visible en el horizonte cultural de las sociedades actuales" (en "La
experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y
posdictaduras del Cono Sur", 2006, Buenos Aires, Editores del Puerto, pg.
49).
Tal
como hemos mencionado, actualmente la familia y todos los vínculos, derechos y
deberes que surgen de tal institución se encuentra en pleno movimiento,
sumándose la incorporación a partir del año 1994- de un bloque de
constitucionalidad empapado de reconocimiento de derechos humanos. Vale decir,
la base, el piso del orden público familiar no se muestra estático, sino todo
lo contrario.
En
coincidencia con lo aquí expresado el Dr. Carlos Fayt en el afamado Fallo
"Sejean" refirió que: "Que el control judicial de
constitucionalidad no puede desatenderse de las transformaciones históricas y
sociales. La realidad viviente de cada poca perfecciona el espíritu de las
instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes,
sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad
actuaba de distinta manera" (Fallos, t. 211, p. 162 Rev. L. L., t. 51, p.
255)".
En lo
que hace a la pluriparentalidad y la cuestión del orden público familiar,
Mariana De Lorenzi lo expone muy claramente: "...Ante la multiplicidad de
opciones que los seres humanos tenemos de formar familia, aparece lógico
deducir que las respuestas legales también se diversifiquen. Aun cuando en muy
poco tiempo la legislación familiar argentina haya avanzado mucho más de lo que
jamás haya hecho, guiada por los principios de libertad y autonomía personal,
aún queda mucho camino por recorrer. Si, por un lado, es cierto que los
principios de heteronormatividad, bionormatividad y binormatividad siguen
fuertemente enraizados en las disposiciones legales filiatorias, al mismo
tiempo, es posible percibir como hoy el número dos trastabilla, al borde del
precipicio, haciendo equilibrio para no caer..." ("La aritmética de
la filiación: cuando no hay dos sin tres, pero tres son multitud. El imperativo
real de la pluriparentalidad", Revista de Derecho de Familia, Editorial
Abeledo Perrot, Nro. 79, Mayo de 2017, pag. 253).
c) EL
ABANDONO DE LA FAMILIA PATRIARCAL Y LA VIGENCIA DE LA FAMILIA DEMOCRÁTICA.
Como
segunda gran cuestión a tener en cuenta y que también resulta fundante de las
decisiones judiciales citadas, es el pase de un modelo de familia patriarcal a
un modelo de familia inserto en una sociedad que aspira a ser más igualitaria,
pluralista y democrática, todo ello propugnado por la incorporación de los
Tratados de Derechos Humanos que deben interpretarse en forma coherente y desde
esa perspectiva.
De
tal manera, debe destacarse que el modelo de autoridad y subordinación ha
cedido paso al de la igualdad, cooperación y solidaridad entre los miembros de
la familia, como así también que el modelo actual se sustenta en el
reconocimiento de la autodeterminación del ser humano para conformar el tipo de
familia que quiera y para diseñar su propio proyecto de vida (Conclusiones del
X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, 1998, citado por
MIZRAHI, Mauricio Luis; "Globalización, familia y derechos humanos",
L. L. 2005-A-1005). Insisto, en este caso el proyecto de vida principalmente de
T.
Esta
mirada del abandono de la familia patriarcal ha sido propugnada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el afamado caso "Atala Riffo y niñas
Vs. Chile" (Sentencia del 24/02/2012), en el que manifiesta entre otros
señalamientos que: "...La Corte constata que en la Convención Americana no
se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se
protege sólo un modelo "tradicional" de la misma. Al respecto, el
Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente
al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes
tienen vida en común por fuera del matrimonio..." (En estos parágrafos la
Corte cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
Nuevamente,
ese binomio filiatorio se ve ciertamente relativizado, o más bien debilitado.
d) EL
MEOLLO DE LA CUESTIÓN EN EL CASO: LA CONVIVENCIA DEL DERECHO A CONOCER LA
VERDAD BIOLÓGICA Y LA IDENTIDAD FILIATORIA.
En el
caso de T., reitero que el niño está en cabal conocimiento de su origen
biológico, de la existencia e identidad del Sr. C. y de que quiere comenzar a
vincularse con él. Pero por otro lado le es innegable el lazo afectivo
construido con el Sr. P. A., quién ha ejercido hasta el día de la fecha (y lo
sigue haciendo) un rol paterno socio afectivo.
En
este caso puntual, el sistema pluriparental nos ha zanjado el camino. De
aplicarse éste novedoso instituto, T. no tiene que elegir por una opción o por
la otra. Por su parte ni el Sr. C. ni el Sr. A. tienen que renunciar a sus
aspiraciones, anhelos, vínculos, derechos y deberes para con el niño.
Se ha
dicho mayoritariamente que el derecho personalísimo a la identidad personal, se
encuentra comprendido por dos fases o facetas: una estática, abarcativa de todo
lo concerniente a la realidad biológica del sujeto, sus caracteres físicos y
sus atributos de identificación, y otra dinámica, que recibe tal nombre en
alusión a su constante movimiento y posibilidad de mutación y que viene dada
por la proyección social de la persona, con una clara connotación cultural
(FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos "El derecho a la identidad personal",
Buenos Aires, Edit. Astrea, 1992, pag. 34 y stes.).
Se
ejemplifica a la identidad en su faz estática con los siguientes aspectos:
genoma humano, huellas digitales, nombre, seudónimo, imagen, estado civil,
edad, fecha de nacimiento, etc. La persona se identifica de modo inmediato y
formal por estos atributos.
Y en
su faz dinámica se encuentra integrado por el despliegue temporal, constituida
por los atributos y características de cada persona desde los religioso y
cultural hasta los ideológico, psicológico, político y profesional. Esta última
se la define también como la perspectiva histórico-existencial del ser o
también su "identidad espiritual". Tal como refiere Lorenzetti
("Constitucionalización del derecho civil y derecho a la identidad
personal en la doctrina de la Corte Suprema", L. L. 1993-D-673), la
identidad dinámica es el modo en que los demás nos miran por lo que hemos hecho
en la vida: somos un tipo especial de profesionales, de trabajadores, de
amigos; somos ecologistas o no, hombres de paz, buen vecino, afiliados a un
club, o cualquier otra categoría. Todo ello, lo que somos, nos identifica.
En
consecuencia, el concepto de identidad
como pura referencia a su presupuesto biológico no es suficiente para definir,
por si mismo, la proyección completa de este derecho personalísimo. En efecto,
el derecho a la identidad resulta ser un concepto mucho más extenso, de entidad
onmicomprensiva, que contiene pero a la vez trasciende el derecho a conocer el
origen y el emplazamiento filial.
A
manera ejemplificativa, el Proyecto de Declaración Internacional sobre Datos
Genéticos de la UNESCO, se refiere a la identidad en el artículo 3: "Cada
individuo posee una información genética característica. Sin embargo, la
identidad de una persona no debe ser reducida a sus características genéticas,
ya que es terminada por complejos factores educacionales y ambientales, así
como por lazos emocionales, sociales y culturales con otras personas".
Esta norma intenta superar el reduccionismo genético para explicar la identidad
de una persona.
Tal
como destaca Matilde Zabala de González, el derecho a la identidad personal
involucra: a) derecho a una identificación; b) derecho al conocimiento de la
identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar; c) derecho a una
sana y libre formación de la identidad personal; e) derecho al respeto de las
diferencias personales; f) derecho a al verdad sobre la propia verdad personal;
g) derecho a no ser engañados sobre la identidad personal ajena; f) derecho a
actuar según las personales convicciones; i) derecho a proyectar la identidad
personal en obras y creaciones (Citado por MAINE, Mara Silvia G. y MONTALDO DE
DEL VADO Ins; "Identidad, identificación e indocumentación",
publicado en el sitio web:
www.abogadosdecordoba.org.arhttp://www.abogadosdecordoba.org.ar/ ).
Para
resumir, citaré a Verruno-Haas-Raimondi-Legaspe que proponen la siguiente
definición para enmarcar a la identidad: "La identidad se define como un
conjunto de propiedades interactivas, estáticas o dinámicas simultáneas o
sucesivas algunas absolutamente restrictivas y otras complementarias o
sustituibles e intercambiables unas por otras en el tiempo: filosóficas,
biológicas, jurídicas, sociales pasadas, presentes y futuras adquieren su
máximo sentido luego del nacimiento y confieren al sujeto su carácter de ser
biológico, persona elemento social único original, irrepetible e inimitable y
le configuran un espacio en todo aquello que se refiere al desarrollo humano,
tanto aislado como inserto, en el seno de la sociedad en particular y del
universo en general. Es una propiedad que para ejercerla plenamente requiere su
conocimiento por parte del individuo" (VERRUNO Luis, HAAS Emilio, RAIMONDI
Eduardo, LEGASPE Eduardo; "Manual para la investigación de la filiación.
Actualización médico legal", Buenos Aires, Edit. Abeledo Perrot (1996)
pags. 113/114).
Ahora
bien, tal lo dicho en los párrafos anteriores la identidad excede el marco
estático de la verdad biológica del ser humano, pero resulta ser un componente
axiológicamente no menor.
Conocer
cuál es la verdad de la propia filiación es, sin dudas, un requisito para la
dignidad de la persona, para su autodeterminación y se encuentra íntimamente vinculada
a la libertad.
Prueba
de ello ha sido el marco legal de nuestro país que se ha visto modificado
radicalmente en los últimos treinta años, más precisamente se han facilitados
los caminos procesales de aquellos que procuran conocer su origen biológico o
identidad genética.
No
existen dudas que en la realidad social de nuestro país quizás -luego de los
terribles crímenes cometidos durante el Proceso de Reorganización Nacional- el
derecho a la identidad ha sido revalorizado, habiéndose revisado el sistema
normativo de fondo y de forma que de alguna u otra forma cercenaban el derecho
a conocer la identidad de origen o biológica.
Toda
esta tendencia legislativa doctrinal y jurisprudencial ha logrado su máximo
apogeo, tal como hemos señalado in extenso, con la reforma constitucional del
año 1994 y la incorporación de los Tratados Internacionales ya referidos, en
los que se ha mostrado cabalmente la intención de la sociedad argentina en
cuánto a garantizar el conocimiento de la identidad de origen de sus habitantes.
En
relación a lo dicho, se describe a la identidad desde tres planos:
psicobiológico, psicosocial y psicohistórica. Los orígenes destacan no sólo el
primer sino también el tercero aspecto, la llamada "genealogía del
sujeto", referida a la importancia de la vinculación o conexión con las
personas de las generaciones pasadas y futuras a través de nacimiento y la
muerte; de tal modo la imposibilidad de acceso al conocimiento del origen
implica una carencia en la dimensión psicohistórica de la identidad.
En
síntesis: ambas presencias en la vida de T. son fundamentales.
La
existencia y presencia del Sr. C. lo define, sin dudas, biológica y
genéticamente, lo conecta con su historia pasada y seguro será transcendental
para su historial futuro. Pero la presencia y existencia del Sr. A. también le
es fundamental, es un reconocimiento elegido, un afecto seguro, integra esa
perspectiva histórico-existencial de su ser.
En
este punto, debo remarcar en este tipo de casos la trascendencia de reconocer
la pluriparentalidad, dado que los dos vínculos son posibles, pueden convivir y
mucho más: T. así lo quiere.
Silvia
Fernández y Marisa Herrera lo enfatizan con exactitud: "...La
multiparentalidad es una realidad que involucra cada día a una mayor cantidad
de familias. Si, en definitiva lo que importa al derecho es resolver conflictos
sociales siempre en respeto por la dignidad de la persona humana, no hacer u
omitir es también una forma cruel de abolir derechos ¿Que condición mínima más
digna en el caso de los niñxs y adolescentes que el aseguramiento de su derecho
humano fundamental a la identidad? La pluriparentalidad ha venido a ampliar,
complejizar e interpelar, incluso, al derecho a la identidad..."
("Uno más uno, tres. La adopción como causa fuente de pluriparentalidad",
Revista de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Nro. 83, Marzo 2018, pag. 167).
e) LA
SOCIOAFECTIVIDAD:
En el
caso del niño, se agrega una característica neurálgica para la resolución del
caso. Existe un fuerte lazo afectivo entre T. y el Sr. P. A.: es a quién el
niño reconoce como padre.
Teniendo
una institución como la pluriparentalidad, que ha tenido avances
jurisprudenciales serios ¿cómo podría romperse con el fuerte vínculo afectivo
existente y comprobado entre T. y el Sr. A. por una restricción legal?
Es
allí donde entra en juego la socioafectividad, o más bien: el amor.
Entre
las novedades del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra la
apertura del "afecto" como concepto jurídico y de interpretación (asi
lo recalca la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su comentario del "TRATADO DE
DERECHO DE FAMILIA", Tomo I, Edit. Rubinzal Culzoni, pag. 85). Este
principio se encuentra expresamente referido en los arts. 59 y 556 del CCyC.-
Este
afecto recíproco entre T. y su papá P. resulta trascendente para resolver en
favor del instituto novedoso de la pluriparentalidad.
Sobre
este aspecto el Juez de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Uruguay, Dr.
Ricardo Pérez Manríquez, en una ponencia y disertación refirió: "...El
reconocer el afecto como elemento estructurante del Derecho de Familia, tiene
incidencia directa respecto del razonamiento jurídico y de los criterios de
interpretación de la normativa familiar. En consecuencia la configuración del
afecto en el ámbito de la relación familiar será decisiva al momento de
interpretar y de aplicar la norma. La aplicación de la ley en materia familiar
deberá hacerse conforme al principio de que el afecto es un elemento decisivo
que determina la existencia de formas familiares (...) La familia debe concebirse
como ámbito de realización del ser humano y regirse por el principio de la
mayor libertad de las formas, debiendo el orden jurídico establecer los
requisitos mínimos de legitimidad necesarios para su constitución. Esta familia
se estructura en base al afecto en cuanto vínculo espiritual entre los
respectivos miembros, la convivencia y la solidaridad familiar. En tal sentido
se menciona al afecto como elemento estructurante del Derecho de
Familia..." ("EL AFECTO COMO ELEMENTO ESTRUCTURANTE DEL DERECHO DE
FAMILIA", publicado en Libro de Disertaciones y Ponencias "XVII
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO FAMILIAR", 2012, Edit. L. L., pags. 189
y 197).
h)
PRINCIPIOS PRO HOMINE.-
Sabido
es que la interpretación de los jueces deber ser la que resulta más favorable
al sistema de derechos humanos, o sea la que se condice con el principio
"pro homine". Sobre éste principio rector de interpretación el
maestro Bidart Campos ha dicho que: "...El principio "pro
homine" indica que en cada caso que versa sobre derechos humanos hay que
emprender la búsqueda para hallar la fuente y la norma que provean la solución
más favorable a la persona humana, a sus derechos y al sistema de derechos en
sentido institucional. La fuente y la norma más beneficiosas pueden pertenecer al
derecho interno o al derecho internacional de los derechos humanos...."
(en "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo
I-A, Edit. Ediar, pag. 390). Interpretación que surge de la previsión del art.
29 inc. b) del Pacto de San José de Costa Rica.
Resolver
en contrario en este caso, o sea elegir entre el Sr. C. o el Sr. A., importaría
un desconocimiento al principio de progresividad en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, previstos por la Constitución Nacional.
Parece
una verdad de perogrullo, pero para la vida de T., para su proyecto de vida es
trascendental: SE TRATA DE SUMAR AFECTOS Y DE SUMAR PERSONAS PREOCUPADAS POR SU
BIENESTAR.
Acudir
a la opción de la triple filiación en este caso, es la opción que mejor expande
la totalidad de los derechos humanos de T.
I)
EJE DE INTERPRETACIÓN: FINALMENTE EL MEJOR INTERÉS DEL NIÑO. -
No me
cabe ninguna duda.
He de
ponderar de los elementos colectados en relación al niño de autos y en función
de su interés superior, obligación jurisdiccional que surge del Bloque
Constitucional y de las leyes de infancia que en consecuencia se dictaron a
posteriori (conf. art. 2, 3 inc. 1 y 9 inc. 1 y 3 de la Convención Sobre los
Derechos del Niño, y art. 3 de la Ley Nacional 26061, art. 2 Ley Provincial N°
3062, arts. 639 y 706 del Código Civil y Comercial de la Nación).-
En
tal sentido el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa
Cruz ha dicho: "... el interés superior del niño es el techo que guía toda
la normativa de la Convención...", ya que con el calificativo
"superior" se ha "...querido poner de manifiesto que al niño le
asiste un verdadero y auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus
necesidades esenciales, simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la
familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado... cuando se
defiende el interés del niño implica la protección y defensa de un interés
privado, al mismo tiempo, el amparo de un interés social...". Alentándose
la idea que "... Frente a un conflicto de intereses se consideren de mayor
jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del
niño..." ("A, M.E. s/ Adopción " - expte. Nº A - 7559/93 (A -
930/00 - TSJ) Tomo IX - Sentenc. T.S.J. - R. 328 - Folio Nº 1780/1785 - 30/10/00).-
La
premisa para resolver la petición es la opción que logre la "máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías" (art. 3
de la Ley 26061) del niño en cuestión.
En
este caso resultan más que obvias las necesidades, aspiraciones, deseos,
inquietudes y peticiones de T., que tienen que ver estrictamente con sus
vínculos más próximos, identidad, proyecto personal de vida, dignidad.
El
niño se ha expresado, lo ha pedido, ha tomado como la opción de vida que tanto
el Sr. C. como el Sr. A., AMBOS sean sus padres.
Pero
¡ojo!
No
sólo lo dijo con palabras, lo dijo con la mirada, con una expresión de
entusiasmo y hasta de liberación.
O
sea, este contacto con T. me ha permitido "oírlo" claramente respecto
de su pedido, dado que tal como ha referido gran parte de la doctrina oír al
niño no solo es escuchar lo que dice sino también saber interpretar su lenguaje
gestual, su comportamiento, su forma de expresarse en su cotidianeidad, manejo
de espacios e interrelaciones con aquellos que están en su
"territorio" (CARDENAS Eduardo José, CIMADORO Mirta Susana,
HERSCOVICH Pedro y MONTES Irene Beatriz en "La escucha del niño en el
proceso judicial de familia", LL 2007-B-1132; LUDUEÑA Liliana Graciela en
"Derecho del niño a ser oído. Intervención procesal del menor"
publicado en REVISTA DE DERECHO PROCESAL titulada "Derecho procesal de
familia" -2002, 2-, Edit. Rubinzal Culzoni, Pág. 163; MIZRAHI, Mauricio
Luis en "Familia, matrimonio y divorcio", Pág. 178/179, Edit. Astrea;
GIL DOMINGUEZ Luis Andrés, FAMA María Victoria y HERRERA Marisa, en
"Derecho Constitucional de Familia", Tomo I, Pág. 577, Edit. Ediar;
PETTIGIANI Eduardo Julio en "Escuchar al niño es conocerlo" publicado
en "La familia en el nuevo derecho", Tomo II, Pág. 207, Edit.
Rubinzal Culzoni; entre otros).-
i)
CONCLUSIÓN. -
Como
dije al principio de este acápite, todo lo anteriormente expuesto me lleva a la
firme convicción que ha sido T. quién nos ha brindado la solución a este caso.
De
esta forma el derecho a conocer la verdad biológica por parte del niño y que el
Sr. C. pueda ejercer sus derechos/deberes por un lado, y por otro la
estabilidad familiar hasta aquí encaminada con el ejercicio socioafectivo
paternal ejercido por el Sr. P. A., podrán convivir en el sistema pluriparental
aquí analizado.
En
definitiva, corresponde HACER LUGAR al pedido de Reconocimiento de Triple
Filiación derivada del vínculo biológico y socioafectivo, respecto al niño T.
D. A. y sus progenitores, la Sra. D. E. B. y los Sres. P. N. A. y C. A. C.
II.-
SOBRE LA INAPLICABILIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 558 DEL CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL.
Uno
de los temas de interpretación técnica que ha surgido es si resulta
estrictamente necesario la tacha de constitucionalidad del artículo puesto en
crisis, o si bien con una interpretación sistémica de los arts. 1 y 2 del mismo
cuerpo legal podríamos solo apartarnos de la normativa declarándolo
inaplicables.
Esta
discusión viene oscilando desde las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil
del año 2015, apenas sancionado el nuevo Código de Fondo.
Adelanto
que me enrolo en la posición mayoritaria coincidiendo -entre otras autoras- con
Natalia de la Torre ("Pluriparentalidad: ¿Por qué no más de dos vínculos
filiales", Revista de Derecho de Familia, Edit. Abeledo Perrot, 2015-VI,
Diciembre/2015, pag. 217; o "La triple filiación desde la perspectiva
civil", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Edit. Rubinzal Culzoni,
2016-1 pags. 117/143), o Mariana De Lorenzi ("La aritmética de la
filiación: cuando no hay dos sin tres, pero tres son multitud. El imperativo
real de la pluriparentalidad", Revista de Derecho de Familia, Editorial
Abeledo Perrot, Nro. 79, Mayo de 2017, pag. 227), Maria Belén Mignón
(https://www.youtube.com/watch?v=uEYoYRSOWnM) que consideran que ante la claridad
de la normativa, su falta de ambigüedad o vaguedad, la única forma de no
aplicar su normativa es la de declarar su inconstitucionalidad en éste caso
concreto
Un
punto saliente que debo remarcar en el presente caso es que ni las partes ni el
Defensor Oficial de NNA, se han expedido sobre la validez constitucional del
art. 558 in fine del Código Civil y Comercial.
De
tal forma y por todos los motivos expuestos en el acápite I, necesariamente me
llevan a apartarme de dicho precepto legal declarando su inconstitucionalidad
de oficio.
Al
respecto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado
una posición clara a partir de los fallos "Mill de Pereyra" y
"Banco Comercial de Finanzas" interpretando como una clara
posibilidad la del control constitucional ex oficio, sumando a su vez que la
doctrina actual es mayoritaria en este sentido.
La
jerarquía adquirida por los tratados en nuestro derecho interno (art. 75 inc.
22 CN), la integración de estas normas supranacionales al bloque de
constitucionalidad y el valor que, mediante tales influencias, nuestra Corte ha
reconocido a los fallos de la Corte Interamericana, imponen ya considerar que
el control de convencionalidad y el de constitucionalidad han de ejercerse de
oficio.
Es
así que el art. 1.1 de la Convención Americana (estableciendo una conexión más
amplia con el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados) imponen a los jueces -como a toda autoridad estatal- el deber de
abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. Una interpretación
sistemática e integradora de nuestro bloque de constitucionalidad impone
considerar con el mismo alcance la tarea de los jueces cuando interpretan la
letra de nuestra constitución como cuando lo hacen con los tratados.
La
propia Corte Interamericana se ha expedido respecto del alcance de esta
facultad de los jueces.
En el
caso "Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú", el juez Cançado
Trindade, en su voto razonado, expresa: "los órganos del Poder Judicial de
cada Estado Parte de la Convención Americana deben conocer a fondo y aplicar
debidamente no sólo el Derecho Constitucional sino también el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos; deben ejercer ex officio el control
tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por
cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en
constante interacción en el presente dominio de protección de la persona
humana".
Por
su parte, la trascendencia de los fallos de la Corte Interamericana y su
impronta sobre la jurisprudencia local ha sido reconocida por la C.S.J.N. en
una línea doctrinaria que comienza en "Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich,
Gerardo y otros (CS, julio 7/1992), y continúa en los casos "Giroldi"
y "Bramajo", donde la nuestro Alto Tribunal reconoce la influencia de
los fallos de la Corte Interamericana y de los informes de la Comisión.
Por
las razones expuestas, sin perjuicio de que las partes o el Defensor Oficial de
NNA no han atacado la constitucionalidad expresamente de la normativa en
análisis, he de inmiscuirse en tal cuestión y resolver en consecuencia ex
oficio, declarando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 558
tercer párrafo del Código Civil y Comercial.
III.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. -
Ahora
bien, lo que a mi juicio sí deviene inaplicable en un marco de
pluriparentalidad es el sistema de restricciones a través de caducidades y
legitimaciones, dado que dichas opciones sustanciales/procesales han sido
diseñadas en un marco de filiación binaria heteronormativa.
En
otras palabras y como en el presente caso, siendo que tanto la identidad
genética/biológica como la identidad socio afectiva de T. se encuentran
salvaguardadas, pudiendo convivir tal lo dicho en los párrafos anteriores, las
restricciones que de antaño han sido pensadas en función de la paz e intimidad
familiar, en un sistema pluriparental no tendrían una funcionalidad jurídica.
Por
otro lado, si bien los demandados expresamente no han desistido de las
caducidades planteadas en sus contestaciones, al haber acompañado y peticionado
la aplicación del sistema pluriparental, se concluye que han desistido de forma
tácita.
Por
dichas razones, corresponde rechazar por inaplicables las caducidades de la
acción planteadas por los Sres. B. y A. en sus contestaciones de demanda.
IV.-
PLAN DE PARENTALIDAD.
En
relación al pedido de vinculación planificado requerido por el Defensor Oficial
de NNA, no puedo desconocerse la conflictividad existente entre los adultos, en
particular entre el Sr. C. y la Sra. B., con lo cual deberá establecerse con
progresividad y precisión un plan de parentalidad de acuerdo a los avances y
propuestas de las partes.
Ello
teniendo en particularmente en cuenta que T. tiene el anhelo de vincularse,
conocer y comunicarse con el Sr. C., quién se ha mostrado ambivalente y poco
claro al respecto. Debiendo a su vez tenerse en cuenta que el reconocimiento
paterno del Sr. C. no sólo le incumbe a él con exclusividad, sino que detrás
hay todo un grupo familiar extenso que también ahora podrá verse involucrado.
En
función de ello, corresponde iniciar un trámite de CUIDADO PERSONAL de oficio,
REQUIRIENDO a las partes a que en dicho trámite presenten en el plazo de 10
(diez) días, en función de los derechos y deberes sobre el cuidado del hijo en
común dispuesto por el art. 655 del C.C.Y.C., un plan de parentalidad integral
en el que se prevea: a) Modalidad de una vinculación y comunicación progresiva
paterno filial referida al Sr. C. C.; b) Cumplido dicho restablecimiento de
contacto, lugar y tiempo en que T. permanecerá con cada grupo familiar; c)
responsabilidades y funciones que cada uno de sus progenitores asumirá en el
cuidado del niño, en el que se incluya como mínimo: participación en las
actividades escolares y extraescolares, acompañamiento en eventos sociales,
transporte, requerimiento de turnos médicos, acompañamiento en tratamientos y
cualquier otra dedicación personal que el hijo necesiten; d) régimen de
vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para las familias; e)
previsión de autorizaciones de viaje recíprocos; f) régimen de comunicación con
las familias ampliadas de cada grupo familiar.
Recibidas
que sean las propuestas y previa opinión del Ministerio Público, se dispondrán
las medidas que se consideren pertinentes en dicho proceso.
V.-
ORDEN DE LOS APELLIDOS. -
En
cuanto al orden de los apellidos, coincido en pleno con el Defensor Oficial de
NNA.
Por
los fundamentos expuestos en lo que se refiere a la identidad dinámica, que T.
es conocido en su estructura social como A. quién ahora seguirá siendo su padre
legal, que el Sr. C. aún está en las puertas de iniciar una eventual relación
vincular con el niño, y por sobretodo habiendo oído la opinión de T., se
dispone el orden de los apellidos como A. C.
VI.
MENSAJE A T.-
Finalmente,
culmino esta resolución con un mensaje a T, quién nos ha facilitado en cómo
resolver nada más y nada menos que su proyecto de vida.
Les
pido a P. y a D. que puedan acompañar a T. en la lectura de este mensaje:
"Hola
T, soy Antonio el juez, charlamos hace unos meses por plataforma virtual ¿Te
acordás?
Ese
día hablamos de varios temas, te habías sentido incómodo ante la opción de
tener que decidir entre C. y P. Recuerdo que cuando surgió la posibilidad de
que los dos sean tus papás, te sorprendiste que se pueda y dijiste ¡SI ME
GUSTARÍA! bastante fuerte.
Sabés
que cuando le pregunté a tu mamá, a P. y a C., los tres dijeron que estaban de
acuerdo con esa opción. Es más, tu papá P. dijo "T. la tiene más clara que
todos nosotros juntos". Y tiene razón.
Quiero
decirte que ha sido un privilegio para mí tener que acompañarte en ésta
decisión, que fue tuya. Es más, seguramente tu corazón abierto y tu valentía,
les va a ayudar a otros niños y niñas (incluso a gente grande) que no quieren
tener que optar.
En
fin....quiero decirte que a partir de ahora P. seguirá siendo tu papá legal
como hasta ahora, y C. también. O sea, vas a tener una mamá y dos papás. ¡¿Que
te parece?!
En
cuanto a C., vamos a tener que tener un poco de paciencia, él va a tener que
aprender cómo ser tu papá y para eso lo vamos a acompañar y a aconsejar.
Cuando
dos juezas tuvieron que darle el mismo mensaje a dos niñas, una en Tucumán y
otra en Salta, eligieron sabiamente citar a "El Principito" y a
"Harry Potter".
Yo
(como bien patagónico), voy a elegir unas palabras hermosas de una poeta
inmensa de Comodoro Rivadavia, que se llama Liliana Ancalao y que hace muchos
años escribió esto. Cuando lo leí pensé en vos:
"qué
resistencia de personitas al acecho de un resquicio una fisura por donde
filtrar su luz su desbandada luz su verdad insorportable
justo
a nosotros
que
nos hacemos los fuertes
justo
a nosotros
y nos
quedan grandes".
T:
nos quedaste grande.
Nos
seguiremos viendo, vos sabés bien que nos quedan cosas por acomodar.
Un
abrazo fuerte y seguro nos vemos el año entrante.
Antonio:
EL JUEZ"
VI.-
En función de que las partes han arribado a un acuerdo sobre la aplicación de
un sistema pluriparental en la vida de T., las costas se imponen en el orden
causado.
Por
ello;
FALLO:
1°)
DECLARANDO la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 558 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
2°)
RECHAZANDO por inaplicables las caducidades de la acción planteadas por los
Sres. B. y A. en sus contestaciones de demanda.
3°)
HACIENDO LUGAR al pedido de Reconocimiento de Triple Filiación derivada del
vínculo biológico y socioafectivo, respecto al niño T. D. A. (DNI Nro. xxx,
nacido el xx de xxx de xxx, según Acta Nro. xxx, Folio xx, Tomo xxx) y sus
progenitores, la Sra. D. E. B. (DNI Nro. xxx) y los Sres. P. N. A. (DNI Nro.
xxx) y C. A. C. (DNI Nro. xxx).
4°)
DISPONIENDO el orden de los apellidos del niño como "A. C.".
5°)
ORDENANDO la inscripción de la presente sentencia, firme que se encuentre la
misma, por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas Local,
a cuyo efecto líbrese testimonio y oficio pertinente, haciéndose saber que se
deberá adecuar su formato en la que se inscriba en el cuerpo de ese instrumento
al señor C. A. C. como progenitor del niño, sin que se desplace la inscripción
del señor P. N. A. como progenitor y de la señora D. E. B. como progenitora del
niño. En tal sentido el Registro deberá ABSTENERSE de utilizar las notas
marginales del instrumento para cumplir esta manda judicial, es decir,
inscribir la filiación del niño en el sentido ordenado, mantenerse el número de
documento de identidad originario, consignando en dicho instrumento la triple
filiación asignada por esta sentencia.
6°)
INICIANDO un trámite de CUIDADO PERSONAL de oficio, REQUIRIENDO a las partes a
que en dicho trámite presenten en el plazo de 10 (diez) días, en función de los
derechos y deberes sobre el cuidado del hijo en común dispuesto por el art. 655
del C.C.Y.C., un plan de parentalidad integral en el que se prevea: a)
Modalidad de una vinculación y comunicación progresiva paterno filial referida
al Sr. C. C.; b) Cumplido dicho restablecimiento de contacto, lugar y tiempo en
que T. permanecerá con cada grupo familiar; c) responsabilidades y funciones
que cada uno de sus progenitores asumirá en el cuidado del niño, en el que se
incluya como mínimo: participación en las actividades escolares y
extraescolares, acompañamiento en eventos sociales, transporte, requerimiento
de turnos médicos, acompañamiento en tratamientos y cualquier otra dedicación
personal que el hijo necesiten; d) régimen de vacaciones, días festivos y otras
fechas significativas para las familias; e) previsión de autorizaciones de
viaje recíprocos; f) régimen de comunicación con las familias ampliadas de cada
grupo familiar.
7°)
SOLICITANDO a los Sres. P. A. y a D. B. que puedan acompañar a T. en la lectura
del mensaje expuesto en el punto VI de los considerandos.
8°)
IMPONIENDO las costas procesales en el orden causado, por los motivos expuestos
en los considerandos.
9°)
DESAGREGAR los autos: "C. C. A. C/ B. D. E. S/ FIJACION DE CUOTA
ALIMENTARIA", Expte. xxx, los que continuarán según su curso.
10°)
REGISTRESE, notifíquese a las partes y a los Ministerios Públicos mediante SNE,
con habilitación de días y horas inhábiles.
Antonio
Andrade.
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