ALIMENTOS, INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, SANCIONES CONMINATORIAS, LICENCIA DE CONDUCIR, SUSPENSIÓN DE LÍNEA TELEFÓNICA, INTERNET, CABLE, DERECHOS DEL NIÑO
Juzg. CC, Conciliación y Fam. N° 1, Bell Ville, 27/10/2021, “P., A. R. y otro c/ I., J. D. s/ alimentos”
Y VISTOS: Estos autos caratulados "P., A. R. Y OTRO C/
I., J. D. - ALIMENTOS" Expte...., que tramitan por ante este Juzgado de
Primera Instancia Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y
Familia, Secretaría Nº 1, de los que resulta: I) Que con fecha 03 de marzo de
2020 comparecieron los señores A. R. P., DNI..., y S. C. C. DNI..., con el
patrocinio letrado de la doctora Macarena S. Costabello, M.P. 3-35377, y
promovieron demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del señor J. D.
I. Manifestaron los comparecientes que se encuentran a cargo de sus siete nietos menores de edad, Z. Y. I.
DNI... nacida... 2004, S. S. I. DNI... nacida... 2005, E. D. I. DNI...
nacido... 2007, D. M. I. DNI... nacida ... 2009, N. M. I. DNI... nacida...
2011, L. C. I. DNI... nacida... 2013 y J. D. I. DNI... nacido... 2014. Asimismo
expresaron que conforme convenio celebrado por ante Juez de Paz de... con el
demandado y la hija de los comparecientes el día 22 de noviembre de 2018, se
estableció a cargo del accionado la obligación de abonar en carácter de cuota
alimentaria la suma de pesos ocho mil ($ 8.000,00) mensuales. Expresaron que
ante el incumplimiento del señor J. D. I., debieron iniciar este pleito.
Estimaron que la cuota alimentaria a fijar deberá serlo en un porcentaje de
Salario Mínimo Vital y Móvil a los fines de su permanente actualización y
pérdida de valor.-
II) Que con fecha 13 de mayo de 2020 fue establecida por este
Tribunal una cuota alimentaria provisoria en el importe del 100 % del Salario
Mínimo Vital y Móvil que el señor J. D. I. debe abonar en la cuenta judicial
abierta para estos autos. Dicha modalidad fue dispuesta para que el demandado
abone la suma antes referida mediante depósito a los siete días del mencionado
proveído, y en lo sucesivo en forma mensual (cada 30 días).-
III) Que con fecha 11 de junio del 2020 el señor J. D. I.,
DNI..., compareció junto con su letrado doctor Franco Nardi, y fijó domicilio
procesal en autos.-
IV) Que en atención al incumplimiento por parte de señor J.
D. I. del pago de la cuota alimentaria establecida en autos, con fecha 14 de
junio de 2020 la parte actora peticionó la aplicación del apercibimiento del
art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación. A tales fines mencionaron
que el demandado se desempeña como chofer por cuenta propia de un camión
perteneciente a la firma "D." de la localidad de..., pero aseveraron
que no se encuentra registrado por su empleador. También dijeron que el accionado en el momento que comienza a trabajar
en un empleo registrado renuncia con el fin de no ser retenida la obligación
alimentaria que le corresponde abonar. Los accionantes sostuvieron que se
encuentran a cargo de sus nietos y que existe por parte del demandado una
actitud de mala fe y total desinterés ante las necesidades de sus hijos menores
de edad. En consecuencia, peticionaron que se proceda con la retención de la
licencia de conducir del demandado en la vía pública y la suspensión de la
renovación de la misma.-
V) Que con fecha 17 de junio de 2021 se formuló emplazamiento
al señor J. D. I. para que en el plazo dispuesto proceda al depósito del
importe adeudado en concepto de cuota alimentaria bajo expresos apercibimientos
de proceder con la aplicación de lo dispuesto por el art. 553 del Código Civil
y Comercial. Que pese que el demandado fue debidamente notificado, no efectuó
pago alguno, ni tampoco realizó manifestación en autos al respecto.-
VI) Que habiéndose dictado el decreto de autos, el cual se
encuentra firme y consentido, ha quedado la presente causa en estado de dictar
resolución.-
Y CONSIDERANDO: I) Que los actores señores A. R. P. y S. C.
C., en su carácter de abuelos y encontrándose a cargo de sus siete nietos
menores de edad, peticionaron que ante el incumplimiento por parte del
progenitor -J. D. I.- del pago de la cuota alimentaria establecida en autos se
provea de conformidad a lo dispuesto por el art. 553 de CCC y se apliquen los
apercibimientos allí dispuestos respecto del demandado en autos. Más
precisamente, y atento que el señor J. D. I. se desempeña laboralmente en la
actualidad como chofer de un camión, peticionaron que se disponga la retención
en la vía pública de la licencia de conducir del accionado y la negación a la
renovación de la misma. Que el demandado, al ser intimado al cumplimiento de
las cuotas alimentarias adeudadas bajo apercibimiento de la aplicación de las
previsiones legales antes referidas, no efectuó pago alguno ni manifestación al
respecto.-
II) Que atento lo peticionado por los actores, es menester
advertir que el art. 553 del Código Civil y Comercial confiere al magistrado
interviniente la posibilidad de recurrir a medidas para asegurar la eficacia de
la resolución que establece una obligación alimentaria. Así el artículo
textualmente dice: "Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez
puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación
alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia."
Ello conlleva a que el juez pueda, en una suerte de faz creativa y pedagógica,
disponer medidas que tiendan a compeler indirectamente al progenitor moroso que
adeuda la cuota alimentaria debida a sus hijos para que vea coartado su actuar
diario hasta tanto no cumpla con su obligación. Es decir, estas medidas tienden
a invitar al progenitor incumplidor a que regularice su deuda alimentaria so
pena de restringir ciertas actividades o facultades en pos de privilegiar los
derechos de sus hijos menores de edad. Véase que ante la falta de cumplimiento
voluntario, y ante la imposibilidad de obligar directamente a una persona a
cumplir una acción (obligación de abonar una suma de dinero debida), se vuelve
conveniente y acertada la posibilidad de intentar exigir el pago adeudado por
una vía accesoria y secundaria, pero siempre respetando el principio de
razonabilidad de las medidas a imponer.-
En ese mismo sentido, la doctrina ha expresado: "En
orden a dotar de eficacia de las resoluciones judiciales que condenan al pago
de una cuota alimentaria, el art. 550 de CCyC establece que puede disponerse la
traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos, futuros,
provisionales, definitivos o convenidos; el art. 551 CCyC en relación al
incumplimiento de las órdenes judiciales expresa que es solidariamente responsable
del pago de la deuda alimentaria quien no cumple con la orden judicial de
depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro
acreedor. A su turno el art. 553 CCyC faculta al juez imponer al responsable
del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, medidas razonables
para asegurar la eficacia de la sentencia (...)" (Lloveras, Nora; Ríos,
Juan Pablo, Manual de Derecho de las Familias según el Código Civil y Comercial
de la Nación, 1º Ed, Córdoba, Jurídica Mediterránea, 2016, pág. 146).-
En relación a la temática que nos ocupa, la doctrina ha dicho
que "(...) el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución
que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su
derecho. La norma en comentario se refiere a 'otras medidas', por lo que está
abierto a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la
razonabilidad de juez al aplicarlas" (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo;
Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo II,
1º Ed, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, págs. 270/271).-
También es dable mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico se privilegia el cumplimiento de la
cuota alimentaria para lo cual dispone una serie de medidas tendientes a que el
alimentante efectúe el pago de las obligaciones alimentarias a su cargo. Ello
en virtud de los tratados internacionales que con jerarquía constitucional así
lo imponen a más de nuestra propia legislación interna. En particular debe
tenerse presente la Convención de los derechos del niño, conforme a la cual el
Estado se encuentra obligado a garantizar con absoluta prioridad el ejercicio
de los derechos de los niños, niñas y adolescente (NNA) con una tutela judicial
efectiva en tiempo útil. Para ello, y en particular en el caso de autos, el CCC
faculta al magistrado a imponer al alimentante incumplidor medidas
conminatorias razonables para garantizar y asegurar la eficacia de las
resoluciones dictadas (art. 553 del CCyC).-
III) Que en este caso particular que nos ocupa, es clave
resaltar la conducta incumplidora y desinteresada del señor J. D. I. en el pago
de la suma debida en concepto de cuota alimentaria para sus hijos. En primer
lugar hay que hacer notar que alimentante mencionado ha comparecido en autos,
mas no ha contestado la demanda, es decir que no ha dado su versión de los
hechos relatados por los actores, ni los ha rechazado, ni controvertido (fecha
11 de junio de 2020). En segundo lugar, con fecha 25 de agosto de 2020 el señor
J. D. I. rechazó el emplazamiento efectuado ante el pedido de cumplimiento del
pago de la cuota alimentaria provisoria establecida en autos y aplicación de
astreintes solicitada, e hizo saber que a causa de la situación pandémica
vivida durante el año 2020, debió cerrar la carnicería que era propia dentro de
un supermercado por no poder afrontar los gastos que aquella insumía. Asimismo,
expresó que no pudo pagar la cuota alimentaria por aquella situación, pero que
en el momento de la presentación de autos se encontraba trabajando bajo
relación de dependencia de la razón social "A. M. S.A." con domicilio
laboral en Ruta Provincial Nº 3 de la localidad de... Y debe resaltarse que se
comprometió a abonar la cuota alimentaria provisoria fijada, y además, a brindar
a sus hijos la obra social que posee. No obstante, solicitó que no se lo
inscriba como deudor moroso en el Registro pertinente y que tampoco se efectúe
la retención mensual de sus haberes para el pago de la cuota fijada. Que sin
perjuicio de lo antes dicho, con fecha 29 de septiembre de 2020 se emplazó
nuevamente al accionado para que cumpla con la cuota provisoria fijada en autos
bajo apercibimientos de hacer efectiva la retención mediante orden al
empleador, "A. M. SA". Que habiéndose efectuado dicha notificación, y
ante el incumplimiento del señor J. D. I., se procedió con fecha 20 de octubre
de 2020 a ordenar la retención de haberes, aunque sin éxito. Así, con fecha 09
de febrero de 2021 se libró oficio a la firma empleadora a los fines de la
retención de los haberes que percibe el señor J. D. I. Que con fecha 12 de
abril del corriente año, los actores manifestaron que el señor J. D. I.
renunció a su empleo formal por lo que no cuenta con un salario registrado, y
que tampoco cumple voluntariamente con su obligación alimentaria. Que con
posterioridad y frente al incumplimiento reiterado del señor J. D. I. en el
pago de la cuota alimentaria, con fecha 29 de julio de 2021 se dispuso su
inscripción en el Registro de Deudores Morosos del accionado, y a tales fines se
libró el oficio respectivo.-
IV) Que del repaso de las constancias de autos precedente se
colige que el progenitor J. D. I. pretende desentenderse de su obligación
alimentaria con respecto de sus siete hijos, los que en la actualidad se
encuentran al cuidado de sus abuelos -hoy actores en autos. Conviene recordar
que las relaciones de familia poseen principios rectores que se basan en el
apoyo, alimento, y cuidado -entre otros- de los miembros de su núcleo familiar
para evitar así el desamparo y abandono a su suerte del que se encuentra menos
favorecido para la satisfacción de sus intereses. El hecho de ser padres
conlleva responsabilidades de todo tipo, ello en pos de la protección y
desarrollo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como sujetos
de derechos y obligaciones.- Así entonces, resulta procedente hacer lugar a lo
solicitado y por ende fijar las medidas previstas por el art. 553 del CCC para
asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada en autos y a
cargo del señor J. D. I.-
Al respecto, cabe advertir que como el demandado no contestó
demanda ni ofreció mayor información que la que los propios actores pudieron
proporcionar, las medidas que se fijen en esta resolución son de carácter
provisorias hasta tanto se cumplimente la cuota alimentaria mencionada.
También, debe señalarse la posibilidad de su modificación, ampliación o
morigeración, de conformidad a los resultados que se alcancen.-
Que de las constancias de autos surge que el demandado
trabaja como chofer de un camión en una firma instalada en la localidad de... A
más de ello, surge que el alimentante posee un teléfono celular, puesto que así
fue brindado por la parte actora con fecha 4 de mayo de 2020. Asimismo, es de
uso generalizado en estos días poseer servicio de internet y de cable en el
hogar.-
Por ello, resulta imperioso establecer ciertas medidas
alternativas que subsistirán en el tiempo hasta tanto el demandado acredite en
estos autos haber dado cumplimiento con el pago de las cuotas alimentarias impagas.
Estas medidas de carácter transitorias en nada pueden afectar derechos del
demandado toda vez que el cese de las presentes medidas depende del
cumplimiento de su obligación alimentaria, la cual debe primar en este proceso
de conformidad al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Los NNA
son sujetos vulnerables en nuestro ordenamiento por lo que se impone brindarles
una mayor protección. Así, las 100 reglas de Brasilia, entre otros tantos
acuerdos y tratados internacionales suscriptos por nuestro país, ha enmarcado a
la persona menor de edad como persona vulnerable y a la cual hay que proveerle
los recursos necesarios para posibilitar la satisfacción de derechos y la
debida tutela efectiva de sus derechos en un proceso judicial (arts. 3, 4, 5,
30, 33 y concordantes).-
V) Por todo lo expuesto corresponde ordenar la suspensión de
la autorización para conducir, y por tanto, la suspensión y el retiro de la
licencia de conducir del Sr. J. D. I., DNI..., como así también la prohibición
de su renovación. Además, resulta procedente suspender el servicio de telefonía
celular de la línea ... (según sea la firma "Claro",
"Personal", "Movistar", "Tuenti", etc.) y de las
líneas telefónicas que se encuentren registradas a nombre del alimentante, como
así también el servicio de internet y cable que se encuentre a su nombre. A
tales fines se procederá a librar los respectivos oficios comunicando las
presentes medidas a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de..., a la
Dirección de Tránsito de la Provincia de Córdoba, a la Policía Caminera de la
Provincia de Córdoba y a la Dirección Nacional de Tránsito, a las empresas
prestadoras de servicios telefónicos, de internet y de cable, haciéndoles saber
que la medida tendrá vigencia hasta tanto exista resolución judicial en
contrario. Las entidades oficiadas deberán comunicar al tribunal dentro del
plazo de 48 hs. el cumplimiento de las medidas establecidas. Las presentes
medidas tendrán duración hasta tanto el alimentante acredite haber cumplido con
la cuota alimentaria fijada en autos.-
VI) Las costas de la presente incidencia corresponde
imponerlas al demandado vencido, señor J. D. I. (art. 130, 133 del CPCC).-
Los honorarios de la letrada de la parte actora, doctora
Macarena Costabella, se regulan provisoriamente en el mínimo legal de cuatro
JUS (1 JUS: $2.946,51) establecido en el art. 36 de la ley 9459, debiendo
liquidarse cuando exista base para ello conforme la orientación fijada por el
TSJ Sala Civil y Comercial in re: "Ortiz de Zarate, Federico c/Automóvil
Club Argentino- Ángel Gómez s/medidas Preparatorias de Juicio Ordinario-Recurso
de Casación" (A.I. Nº 63-25 de abril de 2002). Los emolumentos regulados
devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publica diariamente el
B.C.R.A. con más el 2% nominal mensual desde el día de la fecha y hasta su
efectivo pago. Por todo lo expuesto y normas legales mencionadas y vigentes;
RESUELVO:
I) Ordenar la suspensión de la autorización para conducir, y
por tanto, la suspensión y el retiro de la licencia de conducir del Sr. J. D.
I., DNI... como así también la prohibición de su renovación.
II) Ordenar la suspensión del servicio de telefonía celular
de la línea... y de las demás líneas telefónicas que se encuentren registradas
a nombre del alimentante, como así también el servicio de internet y cable que
se encuentre a su nombre.
III) Librar los respectivos oficios comunicando las presentes
medidas a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de..., a la Dirección de
Tránsito de la Provincia de Córdoba, a la Policía Caminera de la Provincia de
Córdoba, a la Dirección Nacional de Tránsito, a las empresas prestadoras de
servicios telefónicos, de internet y de cable respectivamente, a los fines de
comunicar las presentes medidas y haciéndoles saber que las mismas tendrán
vigencia hasta tanto exista resolución judicial en contrario.
IV) Imponer las costas de la presente al alimentante, señor
J. D. I. V) Regular provisoriamente los honorarios de la letrada Macarena
Costabello en la suma de pesos once mil setecientos ochenta y seis con cuatro
centavos ($ 11.786,04). Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
SANCHEZ Sergio Enrique.
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