ALIMENTOS, ASPO, ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS, HIJAS BAJO EL CUIDADO EXCLUSIVO DE LA PROGENITORA, PERSPECTIVA DE GÉNERO
C 2ª CC Sala II, La Plata, 07/12/2021, “R., N. M. c/ R., P. D. s/ incidente de alimentos”
VISTO Y CONSIDERANDO:
1.Vienen las presentes actuaciones a efecto de tratar el
recurso de apelación incoado por el demandado con fecha 2 de agosto de 2021,
contra la resolución del día 16 de julio de 2021. El 19 de agosto de 2021 se presentó
el respectivo memorial de agravios, el cual mereció réplica de la contraria el
31 de agosto de 2021. Finalmente, cabe señalar que el día 20 de septiembre de
2021 el señor Asesor de Incapaces presentó su dictamen.
2.A. El decisorio
puesto en crisis, a efecto de fijar una cuota extraordinaria, hizo lugar al
planteo mensual reclamado por la suma de $ 6000, monto que debería abonarse por
el tiempo que duró el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio -en adelante
ASPO-, disponiendo que, la liquidación debería ser practicada de
conformidad con lo que dicta el artículo. 552 del Código Civil y Comercial
-CCC- (v. res. del 16/7/21).
B. En prieta síntesis, el accionado se muestra disconforme
por cuanto entiende que la actora no aportó prueba a efecto de que procedan los
alimentos extraordinarios. Refiere que los gastos que menciona haber efectuado
deben considerarse como erogaciones incluidas en la cuota alimentaria ordinaria
al tratarse de un gasto de esparcimiento y/u ocio; que la cuota alimentaria ya fue
fijada en el 25 % de sus ingresos y cuyo cumplimiento es regular y continuo (v.
esc. eléc. del 19/8/21).
Explica que no se acompañaron facturas de los gastos que dice
haber realizado, tales como hojas para colorear, crayones, témperas, palitos de
helados, acuarelas, libros para colorear, los gastos de macetas para pintar y
decorar, etc. Por dicha razón, solicita que se rechacen los alimentos
extraordinarios solicitados por la señora R. o, en caso de que se considere que
se debieran fijar los mismos, que sean soportados por ambos progenitores y no
sólo por uno (v. esc. eléc. del 19/8/21).
3. En el caso, la
señora R. inició un incidente de alimentos extraordinarios, indicando que, como
consecuencia de la pandemia mundial conocida como "Covid 19" y de la
cuarentena decretada, pasó a convivir, pese al acuerdo arribado con el señor R.
respecto del régimen de comunicación, junto a sus hijas (v. esc. eléc. del 10/10/20).
Es a raíz de ello que,
menciona la accionante, tuvo que realizar distintas erogaciones en una librería,
tales como hojas para colorear, crayones, temperas grandes, palitos de helados
para hacer adornos, paleta de acuarelas, libros para dibujar y colorear
mandalas, pinturas acrílicas. Asimismo, indicó que compró macetas de cemento
para pintar y decorar, plantas, colchones y tuvo que reparar el celular de C.. Es por dicha razón que, solicitó la
fijación de alimentos extraordinarios al señor R. por el monto de $ 6.000
mensuales de manera retroactiva al día 20 de marzo (v. esc. eléc. del
10/10/20).
Ahora bien, los alimentos extraordinarios deben responder a
hechos que no se previeron al fijar la cuota alimentaria, tal vez porque eran
imprevisibles y no forman parte del curso ordinario de la vida del alimentado
(Gustavo Bossert "Régimen Jurídico de los Alimentos", Edit. Astrea,
2da. Edic. actualizada, pág. 537; esta Sala, causa 127.023, RSD 102/20, sent.
del 14-7-20).
En el caso, los gastos detallados como productos de librería,
las macetas de cemento y plantas, además de no haberse probado sus gastos, no satisfacen
los presupuestos requeridos para la procedencia de los alimentos
extraordinarios, toda vez que aquéllos no deben formar parte del curso
ordinario de las alimentadas, lo que sí ocurre en este caso al tratarse de
gastos cotidianos que no resultaron imprevisibles (conf. arg. art. 659, CCC).
Por otro lado, sin perjuicio de señalar que fue desconocida
la documental acompañada por la actora (v. esc. eléc. del 16/11/21), referida a
la compra de colchones y la reparación del teléfono celular -sin haberse
efectuado ninguna prueba más al respecto- cabe indicar que, respecto de este
último rubro -reparación del celular-, no se acompañó una factura que precise
dato alguno a efecto de identificar quién llevó a cabo el indicado arreglo.
Sólo se acompañó un documento no válido como factura en el cual se detalla que
se reparó un módulo de "moto c", sin especificar nada más que la
fecha (conf. art. 375, CPCC).
En ese sentido, la regla consagrada en el artículo 375 del
CPCC, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho
invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del
aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su
reclamo (SCBA, L 95.453, sent. del 18-II-2009, entre otros).
No obstante lo expuesto, no puede desconocerse que durante el
período que señala la incidentista el régimen comunicacional se vio modificado
de hecho, residiendo, las niñas, en la casa de su progenitora. de cuanto surge
de las actuaciones "R., P. c/ R., N. s/ Divorcio por presentación
unilateral" en relación al régimen de comunicación paterno filial (v. res.
del 16/7/21; esc. del 19/8/21 y causa cit.).
Así, siendo que durante el ASPO las niñas permanecieron con
uno solo de los progenitores, asumiendo así su madre la satisfacción de las
necesidades inmediatas de las mismas y comprendiendo que esta situación
conlleva mayores gastos por el cuidado exclusivo de las menores de edad en el
período de pandemia (conf. arg. art. 660, CCC), es que se debe aplicar en la
especie la perspectiva de género de modo de logar en la relación parental una
igualdad real equilibradora con miras específicamente a concretar en plenitud
el interés superior de las alimentadas (arts. 3 de la Conv. sobre los Derechos
del Niño; 660 del CCC; 5 inc. 4 y 7 inc. b de la Ley 26485, conf. esta Sala,
causa 128139, sent. del 17/9/20, RSD 157/20).
Consiguientemente, siendo que no se lograron acreditar los
pagos efectuados por la señora R., conforme fuera detallado anteriormente, mas
teniendo en consideración que durante el ASPO aquélla se hizo cargo del cuidado
de las menores de edad, como consecuencia de la modificación -en los hechos-
del régimen comunicacional, es que corresponde modificar el decisorio apelado y
establecer una cuota suplementaria por alimentos en la suma de $ 18.000 (PESOS
DIECIOCHO MIL), la que podrá ser abonada en hasta 3 cuotas mensuales y
consecutivas de $ 6.000, siendo pagadera dentro de los 10 días que adquiera
firmeza el presente decisorio (conf. arg. arts. 204, CPCC; 3 de la Conv. sobre
los Derechos del Niño; 660 del CCC). Las costas de Alzada, dada la forma en la
que se resuelve la presente contienda y el carácter alimentario de la materia,
corresponde se impongan al recurrente (conf. arts. 68, 69, CPCC).
POR ELLO, se modifica el decisorio apelado, disponiéndose una
cuota suplementaria en concepto de alimentos en la suma $ 18.000, la que podrá
ser abonada en hasta 3 cuotas mensuales y consecutivas de $ 6.000, siendo
pagadera dentro de los 10 días que adquiera firmeza el presente decisorio. Las
costas de Alzada se imponen al recurrente, dada la forma en la que se resuelve
y el carácter alimentario de la materia (conf. arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE.
NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac.
4039/21, SCBA. DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS - DR. FRANCISCO A. HANKOVITS.
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