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ALIMENTOS, ASPO, ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS, HIJAS BAJO EL CUIDADO EXCLUSIVO DE LA PROGENITORA, PERSPECTIVA DE GÉNERO

 C 2ª CC Sala II, La Plata, 07/12/2021, “R., N. M. c/ R., P. D. s/ incidente de alimentos”

VISTO Y CONSIDERANDO:

1.Vienen las presentes actuaciones a efecto de tratar el recurso de apelación incoado por el demandado con fecha 2 de agosto de 2021, contra la resolución del día 16 de julio de 2021. El 19 de agosto de 2021 se presentó el respectivo memorial de agravios, el cual mereció réplica de la contraria el 31 de agosto de 2021. Finalmente, cabe señalar que el día 20 de septiembre de 2021 el señor Asesor de Incapaces presentó su dictamen.

2.A. El decisorio puesto en crisis, a efecto de fijar una cuota extraordinaria, hizo lugar al planteo mensual reclamado por la suma de $ 6000, monto que debería abonarse por el tiempo que duró el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio -en adelante ASPO-, disponiendo que, la liquidación debería ser practicada de conformidad con lo que dicta el artículo. 552 del Código Civil y Comercial -CCC- (v. res. del 16/7/21).

B. En prieta síntesis, el accionado se muestra disconforme por cuanto entiende que la actora no aportó prueba a efecto de que procedan los alimentos extraordinarios. Refiere que los gastos que menciona haber efectuado deben considerarse como erogaciones incluidas en la cuota alimentaria ordinaria al tratarse de un gasto de esparcimiento y/u ocio; que la cuota alimentaria ya fue fijada en el 25 % de sus ingresos y cuyo cumplimiento es regular y continuo (v. esc. eléc. del 19/8/21).

Explica que no se acompañaron facturas de los gastos que dice haber realizado, tales como hojas para colorear, crayones, témperas, palitos de helados, acuarelas, libros para colorear, los gastos de macetas para pintar y decorar, etc. Por dicha razón, solicita que se rechacen los alimentos extraordinarios solicitados por la señora R. o, en caso de que se considere que se debieran fijar los mismos, que sean soportados por ambos progenitores y no sólo por uno (v. esc. eléc. del 19/8/21).

3. En el caso, la señora R. inició un incidente de alimentos extraordinarios, indicando que, como consecuencia de la pandemia mundial conocida como "Covid 19" y de la cuarentena decretada, pasó a convivir, pese al acuerdo arribado con el señor R. respecto del régimen de comunicación, junto a sus hijas (v. esc. eléc. del 10/10/20).

Es a raíz de ello que, menciona la accionante, tuvo que realizar distintas erogaciones en una librería, tales como hojas para colorear, crayones, temperas grandes, palitos de helados para hacer adornos, paleta de acuarelas, libros para dibujar y colorear mandalas, pinturas acrílicas. Asimismo, indicó que compró macetas de cemento para pintar y decorar, plantas, colchones y tuvo que reparar el celular de C.. Es por dicha razón que, solicitó la fijación de alimentos extraordinarios al señor R. por el monto de $ 6.000 mensuales de manera retroactiva al día 20 de marzo (v. esc. eléc. del 10/10/20).

Ahora bien, los alimentos extraordinarios deben responder a hechos que no se previeron al fijar la cuota alimentaria, tal vez porque eran imprevisibles y no forman parte del curso ordinario de la vida del alimentado (Gustavo Bossert "Régimen Jurídico de los Alimentos", Edit. Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 537; esta Sala, causa 127.023, RSD 102/20, sent. del 14-7-20).

En el caso, los gastos detallados como productos de librería, las macetas de cemento y plantas, además de no haberse probado sus gastos, no satisfacen los presupuestos requeridos para la procedencia de los alimentos extraordinarios, toda vez que aquéllos no deben formar parte del curso ordinario de las alimentadas, lo que sí ocurre en este caso al tratarse de gastos cotidianos que no resultaron imprevisibles (conf. arg. art. 659, CCC).

Por otro lado, sin perjuicio de señalar que fue desconocida la documental acompañada por la actora (v. esc. eléc. del 16/11/21), referida a la compra de colchones y la reparación del teléfono celular -sin haberse efectuado ninguna prueba más al respecto- cabe indicar que, respecto de este último rubro -reparación del celular-, no se acompañó una factura que precise dato alguno a efecto de identificar quién llevó a cabo el indicado arreglo. Sólo se acompañó un documento no válido como factura en el cual se detalla que se reparó un módulo de "moto c", sin especificar nada más que la fecha (conf. art. 375, CPCC).

En ese sentido, la regla consagrada en el artículo 375 del CPCC, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, L 95.453, sent. del 18-II-2009, entre otros).

No obstante lo expuesto, no puede desconocerse que durante el período que señala la incidentista el régimen comunicacional se vio modificado de hecho, residiendo, las niñas, en la casa de su progenitora. de cuanto surge de las actuaciones "R., P. c/ R., N. s/ Divorcio por presentación unilateral" en relación al régimen de comunicación paterno filial (v. res. del 16/7/21; esc. del 19/8/21 y causa cit.).

Así, siendo que durante el ASPO las niñas permanecieron con uno solo de los progenitores, asumiendo así su madre la satisfacción de las necesidades inmediatas de las mismas y comprendiendo que esta situación conlleva mayores gastos por el cuidado exclusivo de las menores de edad en el período de pandemia (conf. arg. art. 660, CCC), es que se debe aplicar en la especie la perspectiva de género de modo de logar en la relación parental una igualdad real equilibradora con miras específicamente a concretar en plenitud el interés superior de las alimentadas (arts. 3 de la Conv. sobre los Derechos del Niño; 660 del CCC; 5 inc. 4 y 7 inc. b de la Ley 26485, conf. esta Sala, causa 128139, sent. del 17/9/20, RSD 157/20).

Consiguientemente, siendo que no se lograron acreditar los pagos efectuados por la señora R., conforme fuera detallado anteriormente, mas teniendo en consideración que durante el ASPO aquélla se hizo cargo del cuidado de las menores de edad, como consecuencia de la modificación -en los hechos- del régimen comunicacional, es que corresponde modificar el decisorio apelado y establecer una cuota suplementaria por alimentos en la suma de $ 18.000 (PESOS DIECIOCHO MIL), la que podrá ser abonada en hasta 3 cuotas mensuales y consecutivas de $ 6.000, siendo pagadera dentro de los 10 días que adquiera firmeza el presente decisorio (conf. arg. arts. 204, CPCC; 3 de la Conv. sobre los Derechos del Niño; 660 del CCC). Las costas de Alzada, dada la forma en la que se resuelve la presente contienda y el carácter alimentario de la materia, corresponde se impongan al recurrente (conf. arts. 68, 69, CPCC).

POR ELLO, se modifica el decisorio apelado, disponiéndose una cuota suplementaria en concepto de alimentos en la suma $ 18.000, la que podrá ser abonada en hasta 3 cuotas mensuales y consecutivas de $ 6.000, siendo pagadera dentro de los 10 días que adquiera firmeza el presente decisorio. Las costas de Alzada se imponen al recurrente, dada la forma en la que se resuelve y el carácter alimentario de la materia (conf. arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUELVASE.

DR. LEANDRO A. BANEGAS - DR. FRANCISCO A. HANKOVITS.

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