CNCiv., sala A, 14/10/2021, “P. F., V. s/ cambio de nombre”
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos con motivo del recurso articulado
contra el decisorio del 14 de julio de 2021, en cuanto imprime al presente
proceso el trámite ordinario, a la vez que ordena la citación del progenitor de
la pretensora.-
II.- El art. 17 de la Ley 18248 establecía que "la
modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso
sumarísimo, con intervención del Ministerio Público".-
A su turno, el art. 70 del Código Civil y Comercial dispone
que "todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el
proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio
Público".-
Se alude al procedimiento más abreviado reemplazando estos
vocablos al procedimiento sumarísimo previsto con anterioridad. La sustitución
es correcta, toda vez que no en todas las provincias se encuentra regulado el
proceso sumarísimo. Pero además, se otorga la razón a destacada doctrina que
entendía que el término "sumarísimo" significaba procedimiento rápido
y ágil y; no la expresión técnica con la que se alude al mencionado proceso
(conf. Pagano, Luz María, "Comentario al art. 70 del CCC", en
Picasso, Sebastián y otros (dirs.), "Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado", Infojus, Buenos Aires, 2015, T° I, págs. 162/163).-
El art. 70 del Cód. Civil y Comercial en poco modifica,
excepto detalles, la norma del art. 17 de la Ley 18248 (hoy derogada por el
art. 3° inc. a de la Ley 26994). La citación del progenitor no estaba prevista
en la Ley 18248, ni tampoco lo está ahora. La reforma introducida a la
legislación civil y comercial, mantiene el proceso abreviado para la
modificación del nombre, con la presencia obligada del Ministerio Público - en
salvaguarda de los intereses sociales comprometidos-, y prevé la publicidad de
la petición mediante edictos, con el objeto de anoticiar a las personas que
pudieran verse afectadas con el cambio propuesto, permitiéndoles defender su
interés individual mediante la formulación de una oposición. De este modo se
conjuga el derecho de la persona afectada con los intereses sociales e
individuales comprometidos (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y Minería de Neuquén, Sala II, "R. S. Y. s/ cambio de
nombre", 27/10/2015, Cita: TR L.L. AR/JUR/47697/2015).-
En efecto, la Ley no prevé la citación del progenitor ya que
el pedido de cambio de nombre no guarda relación con la afectación de un
interés individual de éste, sino únicamente del hijo involucrado; el eventual
interés del progenitor en cuanto a la portación por sus hijos de su apellido no
se advierte diferente al del resto de los interesados a cuyo fin se dirige la
publicación de edictos (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa -
Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. V-B, pág. 500).-
Además, dicho precepto legal tampoco prevé un trámite
contencioso. Por otra parte, no existiendo hoy una imposición legal de
portación del apellido paterno (art. 64, Cód. Civil y Comercial), y siendo la
peticionante una persona mayor de edad, no se advierte que el interés del padre
se diferencie del de las restantes personas que son anoticiadas mediante la
publicación de los edictos (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y Minería de Neuquén, op. cit.).-
Es decir, se está en presencia de un proceso voluntario y por
ende no corresponde ni la sustanciación ni la notificación personal del cambio
de apellido solicitado al progenitor de la peticionante, puesto que la norma
vigente prevé un anoticiamiento por medio de la publicación en un diario oficial
una vez por mes en el lapso de dos meses (arg. art. 70 del CC y Com.). (conf.
CNCiv., Sala "H", "B. B. X. s/ cambio de nombre" del
12/7/2019, R. Nº 069395/2018/CA001).-
En consecuencia, habrá de revocarse la decisión atacada en
cuanto al tipo de proceso dispuesto, como así también el traslado allí ordenado
al progenitor. Ello, más allá de la publicación de edictos prevista por el art.
70 del CCyCN.-
En virtud de lo expuesto, previa información sumaria, deberá
la juez de grado determinar según la prueba producida si se encuentran
acreditados los justos motivos que invoca la peticionaria que ameriten la
modificación reclamada (conf. art. 69 del CCyCN).-
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, y
oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámara,
SE RESUELVE:
Revocar el pronunciamiento del 14 de julio de 2021, debiendo
procederse en los términos dispuestos con anterioridad.-
Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y a los interesados en
los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el
Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -
del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse.-
RICARDO LI ROSI - SEBASTIAN PICASSO - CARLOS ALBERTO CALVO
COSTA.
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