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NOMBRE, SUPRESIÓN DEL APELLIDO PATERNO, PROCEDIMIENTO, IMPROCEDENCIA CITACIÓN DEL PROGENITOR

CNCiv., sala A, 14/10/2021, “P. F., V. s/ cambio de nombre”

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos con motivo del recurso articulado contra el decisorio del 14 de julio de 2021, en cuanto imprime al presente proceso el trámite ordinario, a la vez que ordena la citación del progenitor de la pretensora.-

II.- El art. 17 de la Ley 18248 establecía que "la modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público".-

A su turno, el art. 70 del Código Civil y Comercial dispone que "todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público".-

Se alude al procedimiento más abreviado reemplazando estos vocablos al procedimiento sumarísimo previsto con anterioridad. La sustitución es correcta, toda vez que no en todas las provincias se encuentra regulado el proceso sumarísimo. Pero además, se otorga la razón a destacada doctrina que entendía que el término "sumarísimo" significaba procedimiento rápido y ágil y; no la expresión técnica con la que se alude al mencionado proceso (conf. Pagano, Luz María, "Comentario al art. 70 del CCC", en Picasso, Sebastián y otros (dirs.), "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Infojus, Buenos Aires, 2015, T° I, págs. 162/163).-

El art. 70 del Cód. Civil y Comercial en poco modifica, excepto detalles, la norma del art. 17 de la Ley 18248 (hoy derogada por el art. 3° inc. a de la Ley 26994). La citación del progenitor no estaba prevista en la Ley 18248, ni tampoco lo está ahora. La reforma introducida a la legislación civil y comercial, mantiene el proceso abreviado para la modificación del nombre, con la presencia obligada del Ministerio Público - en salvaguarda de los intereses sociales comprometidos-, y prevé la publicidad de la petición mediante edictos, con el objeto de anoticiar a las personas que pudieran verse afectadas con el cambio propuesto, permitiéndoles defender su interés individual mediante la formulación de una oposición. De este modo se conjuga el derecho de la persona afectada con los intereses sociales e individuales comprometidos (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén, Sala II, "R. S. Y. s/ cambio de nombre", 27/10/2015, Cita: TR L.L. AR/JUR/47697/2015).-

En efecto, la Ley no prevé la citación del progenitor ya que el pedido de cambio de nombre no guarda relación con la afectación de un interés individual de éste, sino únicamente del hijo involucrado; el eventual interés del progenitor en cuanto a la portación por sus hijos de su apellido no se advierte diferente al del resto de los interesados a cuyo fin se dirige la publicación de edictos (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. V-B, pág. 500).-

Además, dicho precepto legal tampoco prevé un trámite contencioso. Por otra parte, no existiendo hoy una imposición legal de portación del apellido paterno (art. 64, Cód. Civil y Comercial), y siendo la peticionante una persona mayor de edad, no se advierte que el interés del padre se diferencie del de las restantes personas que son anoticiadas mediante la publicación de los edictos (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén, op. cit.).-

Es decir, se está en presencia de un proceso voluntario y por ende no corresponde ni la sustanciación ni la notificación personal del cambio de apellido solicitado al progenitor de la peticionante, puesto que la norma vigente prevé un anoticiamiento por medio de la publicación en un diario oficial una vez por mes en el lapso de dos meses (arg. art. 70 del CC y Com.). (conf. CNCiv., Sala "H", "B. B. X. s/ cambio de nombre" del 12/7/2019, R. Nº 069395/2018/CA001).-

En consecuencia, habrá de revocarse la decisión atacada en cuanto al tipo de proceso dispuesto, como así también el traslado allí ordenado al progenitor. Ello, más allá de la publicación de edictos prevista por el art. 70 del CCyCN.-

En virtud de lo expuesto, previa información sumaria, deberá la juez de grado determinar según la prueba producida si se encuentran acreditados los justos motivos que invoca la peticionaria que ameriten la modificación reclamada (conf. art. 69 del CCyCN).-

En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, y oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámara,

SE RESUELVE:

Revocar el pronunciamiento del 14 de julio de 2021, debiendo procederse en los términos dispuestos con anterioridad.-

Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 - del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse.-

RICARDO LI ROSI - SEBASTIAN PICASSO - CARLOS ALBERTO CALVO COSTA.

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