LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, GESTIÓN DE LOS BIENES, PROCESO DE LIQUIDACIÓN, VIOLENCIA ECONÓMICA, MEDIDAS CAUTELARES, CAMBIO DE CÓNYUGE ADMINISTRADOR, RENTAS GANANCIALES, PERSPECTIVA DE GÉNERO
UNIDAD PROCESAL DE FAMILIA N° 11, 2DA. CIRC. GRAL. ROCA, "R., V. L. C/ B., J.C. S/ INCIDENTE (f) (X/C 245-11 796-02 1679-05 1078-04 265-02)"
GENERAL ROCA, 15 de noviembre de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Se encuentran estas actuaciones para resolver la medida
cautelar de designación de administradora provisoria a la Sra. R. que ella
misma ha peticionado en base a las dificultades existentes desde hace años en
la forma y modalidad que el Sr. B. realiza esta función en relación a los
bienes integrantes de la comunidad de ganancias, que se encuentran en estado de
indivisión.
En base a las reglas de la indivisión
postcomunitaria, la actual petición encuadra en lo normado en los arts. 483 y
484 CCiv y Com.
A los fines de resolver esta petición,
analizaré de manera muy breve la situación vivida a lo largo casi dos
décadas de judicialización de los problemas de este grupo familiar. Desde
el inicio de los expedientes, se ha observado una gran litigiosidad vinculada
con la cuestión de los bienes. Durante todo este tiempo, quien ha estado en
mayor medida a cargo de la adminsitración ha sido el Sr. B., a quien se le ha
indicado en varias ocasiones que la forma en que maneja la administración no es
clara y ello perjudica a la Sra. R. frente a las dificultades que trae
aparejado el control de los actos que él realiza.
Para tratar de dar claridad a estos manejos se
han tomado diversas medidas, algunas que preceden mi incorporación en calidad
de titular de este organismo, dentro de las que puedo recordar la división de
los expedientes con la finalidad de evitar superposición de pretensiones de
distinta índole (esta medida fue tomada por el Dr. Camperi, quien me antecedió
en el cargo), la apertura de cuentas judiciales separadas, requerir la entrega
de documentación omitida por el Sr. B., entre otras. En alguna ocasión, le
advertí que su conducta tenía rasgos propios de una persona que ejerce
violencia de género de tipo económico, en este caso hacia quien fuera su
cónyuge.
En la actualidad, hay conductas desplegadas por
el Sr. B. que me permiten apreciar con mayor magnitud que su comportamiento
hacia la Sra. R. y también hacia sus dos hijas queda configurado como un
accionar propio de la violencia económica. Sus reticencias a clarificar sus
manejos de dinero y su negativa constante para dar por finalizada la etapa de
indivisión postcomunitaria son hechos demostrativos de pretender que la Sra. R.
continúe sometida a sus decisiones y no pueda disfrutar con libertad el
patrimonio que le corresponde en base al carácter ganancial de los bienes en
disputa. Esta limitación y su deseo de eternizar este malestar de su excónyuge
son configurativos de violencia en los términos previstos en la ley 26.485.
El accionar ocurrido durante la audiencia
mantenida el día de hoy mediante al cual expuso son claridad que tenía diverso
tipo de tasaciones y que empleaba el más conveniente para él para determinar la
forma en que tasaba un bien que le otorgaba a la Sra. R. o que tasaba el bien
que se atribuía a él mismo, deja claramente expuesta este accionar malicioso
que provoca graves perjuicios a su excónyuge.
No puedo olvidar que durante muchos años la
Sra. R. dependía para su subsistencia del dinero que el Sr. B. depositaba en
las cuentas judiciales para poder subsistir y alimentar a sus hijas y por sus
manejos al momento de realizar los depósitos, obstaculizaba que ella pudiera
disponer de ese dinero en el momento del mes en que le permitía afrontar sus
deudas sin entrar en mora (algo que aún ocurre, según lo que ha expresado el
Dr. HERNANDEZ en una de las audiencias mantenidas recientemente). Mientras la
Sra. R. y sus hijas atravesaban estas dificultades económicas, el Sr. B. tenía
recursos propios (bienes heredados e ingresos provenientes de su profesión) y,
por ello, la dilación de las acciones judiciales nunca le provocaron problemas
personales ni pusieron en jaque su economía y subsistencia. Esta historia de la
vida familiar se lee al compulsar las actuaciones y se suma a ello lo
conversado en las audiencias y la cantidad de días y horas que la Sra. R. ha
estado esperando en la mesa de entradas del tribunal que le sean entregados los
cheques (en los expedientes están las constancias de los retiros pero de allí
no surgen los días en que concurría y se iban sin una respuesta porque no había
dinero en la cuenta y debía volver en otro momento, hechos que están en pleno
conocimiento de quienes trabajamos en este tribunal y también de quienes
concurrían con asiduidad a la mesa de entradas).
Por todo esto y con la convicción de que
existen actos de violencia de tipo económica y patrimonial, en los términos
establecidos en el art. 5° inc. 4) de la ley 26.485 (me limito en este análisis
a este tipo de violencia, pero no descarto que también existan actos que
configuren la violencia psicológica), dispongo las medidas cautelares con la
finalidad de restituir los derechos vulnerados a la Sra. R.. Por estas razones,
en calidad de medida cautelar, dispongo que la Sra. R. se la única administradora
de los bienes que componen el acervo ganancial a quien faculto, también, para
hacer uso de estos bienes de manera exclusiva, todo ello hasta que se realice
la partición definitiva.
Las rendiciones de cuenta que corresponda
realizar la deberá hacer cada seis meses (plazo corrido), los que comenzarán a
contar desde el día en que se dicta esta resolución, con el alcance previsto en
el art. 485 CCiv y Com.
LO QUE ASÍ RESUELVO. Regístrese y notifíquese.
Líbrese testimonio para la Sra. V. L. R. (DNI 16.375.489) y notifíquese por cédula a las personas que alquilan los bienes para poner en su conocimiento que a partir de la recepción de la notificación la única persona con quien podrán realizar actos propios de la administración del bien que alquilan es la Sra. R. o quien ella específicamente designe. Esto incluye que el pago de los alquileres deberán acordarlo y abonarlo únicamente a la Sra. R.. En caso de abonar sumas al Sr. B. serán tenidas por no abonadas. DRA. MOIRA REVSIN JUEZA DE FAMILIA
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