IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY, PRESERVACIÓN DEL APELLIDO, NOMBRE, DERECHO A LA IDENTIDAD, SOCIOAFECTIVIDAD, IDENTIDAD DINÁMICA
Juzg. Fam. 2ª Nom., Córdoba, 29/11/2021, “V., P. A. vs. A. K., A. C. y otro s/ impugnación de filiación presumida por la ley”
Y VISTOS: Los autos caratulados "V., P. A. C/ A. K., A.
C. Y OTRO - IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY" (EXPTE. N°
XXXXX) de los que resulta que:
1) Con fecha 11/11/2020 comparece P. A. V., con el patrocinio
de la Ab. Rossana del Huerto Cinquegrano e interpone demanda de impugnación de
la filiación presumida por la ley en contra de su hijo F. G. V. y de la
progenitora, A. C. A. K. Refiere que contrajo matrimonio con Ana C. el
15/12/2000 y que en febrero de 2001 y abril de 2003 respectivamente, nacen sus
hijos M. F. V. y J. N. V. Luego, C. vuelve a quedar embarazada y con fecha 14/06/2008
nace F. G. . Relata que meses más tarde recibe un mensaje de texto anónimo
donde le dicen que F. no su hijo. Agrega que preguntado sobre la veracidad del
mensaje a A. K., lo niega en forma rotunda. Cuenta que con fecha 14/11/2018
nace V. S. V. y que al cumplir nueve meses de vida, C. le informa que le había
sido infiel con L. R. y que era probable que V. no sea hijo suyo. Ante ello, se
realizan un análisis de ADN y se comprueba que V. es hijo del Sr. R. Adita que
"demás está comentar, el momento duro por el que he debido transitar, como
consecuencia de lo vivido. Esto generó que me retirara del hogar, por sentirme
traicionado por quien había amado tanto y confiaba plenamente" (sic). No
obstante, sostiene que "tuvimos momento de cercanía como pareja"
(sic) por lo que C. nuevamente queda embarazada y el día 08/12/2014 nace J. M.
V.. Dice que "ante todo lo acontecido, al encontrarme herido por las
mentiras de la madre de mis hijos y la incertidumbre por no saber si M. F. , J.
N. , F. G. y J. M. V., son mis hijos biológicos, realizo exámenes de ADN tanto
a F. como a J. ", resultando confirmada su paternidad en relación a J.
pero excluido como padre de F. G. . Acompaña informe de estudio de ADN
realizado en Laboratorios Lidmo.
2) Con fecha 22/12/2020 se admite la demanda de impugnación
de la filiación presumida por la ley y se le otorga el trámite previsto en el
art. 75 y ss. de la Ley 10305. En consecuencia se cita y emplaza a A. C. A. K.
para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y en su caso oponga
excepciones. Además se ordena dar intervención a una Asesora de Familia como "tutora
ad litem" del adolescente, a la Representante Complementaria y a la
Fiscalía de Familia.
3) Con fecha 18/02/2021 comparece A. C. A. K., con el
patrocinio del Ab. Alfredo Ramón Silva y sin perjuicio de negar los hechos
relatados por la parte actora en la demanda, se allana a la misma. Manifiesta
que "la filiación por parte del ahora actor no fue producto de un engaño
doloso, atento que siempre supimos que existía la posibilidad de que F. no
fuera su hijo, debido a que nuestra relación ha sido discontinua, con
separaciones periódicas" (sic). Por último, solicita se impongan las
costas por el orden causado.
4) Con fecha 16/03/2021 se fija audiencia del art. 81 de la
Ley 10305.
5) Con fecha 17/03/2021 toma intervención la Asesoría de
Familia del Segundo Turno, en su carácter de representante complementaria. Con
fecha 26/03/2021 hace lo propio Asesoría de Familia del Tercer Turno, en su
calidad de Tutora Ad-Litem del adolescente y el día 08/04/2021 toma
intervención la Fiscal de Familia.
6) Con fecha 03/05/2021 se recepta la audiencia fijada en
autos mediante plataforma "Zoom", a la que comparece P. A. V.,
acompañado por su abogada patrocinante Rossana del Huerto Cinquegrano, A. C. A.
K. con el patrocinio del Ab. Alfredo Ramón Silva, en presencia de la Asesora de
Familia del Segundo Turno, en su carácter de representante complementaria, de
la Asesora de Familia del Tercer Turno, en su carácter de tutor Ad Litem y de
la Fiscal de Familia. Concedida la palabra a la actora, ratifica lo peticionado
en la demanda. A su turno, la demandada ratifica su allanamiento, en virtud del
estudio de ADN ya incorporado en autos. A continuación, se ordena oficiar al
laboratorio LIDMO para que refiera si las firmas incluidas en el informe
"F200386" de fecha 04/06/2021 pertenecen a los profesionales que lo
suscriben.
8) Con fecha 26/08/2021 obra la contestación del laboratorio
LIDMO. Con fecha 27/08/2021 se certifica se encuentra vencido el período
probatorio, por lo que se ordena correr traslado al actor para alegar sobre el
mérito de la prueba.
9) Con fecha 20/09/2021 comparece P. A. V. y luego de
realizar una síntesis de lo actuado en la causa, solicita "se dicte
sentencia conforme al derecho reclamado" (sic). Asimismo, peticiona las
costas sean impuestas a la demandada.
10) Corrido traslado para alegar a A. C. A. K. (23/09/2021),
la misma lo contesta con fecha 13/10/2021, reitera que "me he a allanado a
la demanda entablada en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva
al momento de contestar la misma" (sic). Por lo que entiende que debe
hacerse lugar a la demanda e imponerse las costas por su orden.
11) Con fecha 14/10/2021 se corre traslado a la Asesora de
Familia del Tercer Turno, en su carácter de Tutora Ad-Litem. Con fecha
15/10/2021 comparece la nombrada y opina que corresponde hacer lugar a la
demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley. A su vez, con
relación al apellido de F. G. aclara que si bien que el actor no ha efectuado
manifestación alguna, entiende que debe autorizarse al joven a mantener el
apellido "V.".
12) Corrido traslado a la representante complementaria
(25/10/2021), el día 02/11/2021 comparece la Asesora de Familia del Segundo
Turno y luego de meritar las constancias de la causa, estima que se encuentra
acreditada la inexistencia del vínculo biológico entre su representado y el Sr.
V. y que por lo tanto correspondería hacer lugar a la demanda de impugnación de
la filiación. En relación al apellido del joven, también opina que debería
mantenerse el apellido "V.", con el que es conocido en su medio
social y afectivo.
13) Corrido traslado a la Fiscal de Familia (02/11/2021),
comparece el día 05/11/2021 y luego de reseñar las constancias y la prueba
rendida en autos, manifiesta que debe admitirse el desplazamiento de la
paternidad de P. A. V. respecto de F. G. V.. Para ello tiene en consideración
la prueba genética incorporada en autos y la conducta procesal asumida por la
Sra. A. K. Además entiende que corresponde mantener la nominación que
actualmente porta el joven de autos.
14) Dictado el proveído de autos (08/11/2021), el mismo queda
firme y la causa en estado de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO:
I) Competencia: Que la competencia de quien suscribe deviene
por lo dispuesto por los arts. 16 inc. 5 y 21 inc. 1 de la Ley 10305.
II) La traba de la litis: Que P. A. V., por derecho propio
promueve formal demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley
(art. 589 y 590 del Código Civil y Comercial de la Nación) en contra de su hijo
F. G. V. y de su progenitora, A. C. A. K.. Que la Sra. A. K. en su propio
nombre se allana a la demanda. En estos términos quedó trabada la litis.
Así, en oportunidad de expresar los alegatos, las partes solicitaron que se
haga lugar a la acción incoada, siendo coincidentes al respecto la Tutora
Ad-Litem, la representante complementaria y la Fiscal de Familia.
III) De la legitimación y el plazo de caducidad: El actor,
Sr. V. se encuentra legitimado activamente para el ejercicio de la presente
acción de impugnación de la filiación presumida por ley, conforme lo dispuesto
en el art. 590 del Código Civil y Comercial, ya que acredita la inscripción de
F. G. V. como su hijo (partida de nacimiento agregada con fecha 09/12/2020) y
el matrimonio con Ana C., madre del adolescente (documental incorporada el día
22/10/2021). Asimismo, de la confrontación de la documental referida con las
constancias de autos, se desprende que la petición del actor se realiza de
manera previa a que feneciera el plazo de caducidad previsto por la norma
citada. Es que el Sr. V. tomó conocimiento de que no era progenitor biológico
de F. con el estudio de ADN realizado con fecha 04/06/2020 y la acción está
entablada el 11 de noviembre del mismo año, es decir dentro del año de
realizada la primera.
Por su parte, desde el punto de vista pasivo, la demanda se
dirige contra de su ex cónyuge, A. C. A. K. y de su hijo menor de edad, F. G. ,
con quien conforma un litisconsorcio pasivo necesario, pues la sentencia que se
dicte afectará a todos los partícipes de la relación filial (Cfr. Fama, M.
Victoria: "La Filiación. Régimen constitucional, civil y procesal",
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 200). De ello se colige que la
presente litis se encuentra debidamente integrada.
IV) Plataforma jurídica: Cabe señalar que mediante la acción
de impugnación de la filiación presumida por la ley prevista por los art. 589 y
590 del Código Civil y Comercial, lo que se intenta atacar es la presunción de
filiación dispuesta por el art. 566 del Código Civil y Comercial, que se
establece respecto a los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio
y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de
divorcio o nulidad del mismo, de la separación de hecho o de la muerte. En
definitiva, debe acreditarse que el o la cónyuge no pueden ser el padre
o/madre, ó que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente
mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Asimismo, el art. 589 del
Código Civil y Comercial establece expresamente que para acreditar dicha
circunstancia, el actor podrá valerse de todo medio de prueba, y que no es
suficiente la sola declaración de quien dio a luz. En realidad puede decirse
que los supuestos establecidos por la norma, esto es, la imposibilidad de ser
el/la progenitor/a, o la alegación de que la paternidad presumida por la ley no
debe ser razonablemente mantenida, aluden a uno solo que conlleva a la
afirmación de una paternidad excluida. Así, los arts. 589 y 579 del Código
Civil y Comercial establecen el principio de amplitud probatoria en materia de
filiación, lo que permite al impugnante recurrir a cualquier medio de prueba
que excluya el vínculo, incluidas las genéticas, las que podrán ser decretadas
de oficio o a petición de parte.- El actual sistema para establecer la
probabilidad de paternidad es el test de ADN, universalmente aplicado y cuyos
resultados han sido reconocidos por la doctrina y jurisprudencia en forma
unánime, pues dicha técnica científica permite la comprobación del nexo
biológico en porcentajes cercanos al 100 %. El test basado en la propiedad del
ácido desoxirribonucleico logra la demostración de paternidad con altísima
certeza y resulta una prueba absoluta para determinar su exclusión. En
consecuencia, en el presente caso, dicha probanza deviene trascendente y
suficientemente elocuente como para poder afirmar que no es cierta la
paternidad establecida y por lo tanto excluir la filiación que actualmente
tiene la niña de autos. En este marco es que cabe examinar los elementos
probatorios obrantes en la causa.
V) Análisis de la prueba:
1.- Así, del estudio de polimorfismo del ADN efectuado por el
Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (LIDMO), de fecha
04/06/2020 (documental agregada junto al escrito inicial), con el objetivo de
determinar el vínculo de filiación paterna, se concluye que "el padre
alegado SR. V. P. A. (F200386/PA) ES EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de V. F. G.
(F200386/H)".
2.- A su vez, los estudios fueron reconocidos por los
profesionales firmantes (documental adjuntada con fecha 26/08/2021), de acuerdo
a lo que dispone el Acuerdo Reglamentario N° 146 del Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba. Estimo que esos resultados son prueba suficiente para
tener por aniquilado el vínculo biológico determinado por la presunción legal,
logrando la demostración de la inexistencia de la paternidad impugnada y que
por lo tanto que F. G. no es hijo biológico de P. A. V.
3.- Resta señalar que si bien el allanamiento formulado por
la demandada no es prueba suficiente para descartar su paternidad, esto no es
óbice para tenerlo en cuenta como elemento corroborante de otras pruebas. Ello
así, la conducta procesal asumida por la Sra. A. K. en autos al allanarse a la
demanda impetrada en su contra en la primera oportunidad del proceso, evidencia
claramente un reconocimiento de los hechos alegados por el actor que debe ser
valorado en el contexto probatorio total.
Por lo expuesto, estimo que hacerse lugar al desplazamiento
de la paternidad del Sr. V. respecto de F. G. V.
VI) Efectos en relación al apellido: Dicho ello debo analizar
lo opinado por la representante del Ministerio Público Fiscal en relación al
apellido, quien solicita se mantenga el apellido paterno "V.",
conforme lo observado en la audiencia y el impacto directo no sólo en la
identidad, sino en el quebrantamiento familiar sufrido por el grupo familiar.
En este sentido corresponde precisar que cualquier
impugnación de la filiación -sea ésta presumida por la ley o extramatrimonial-
trae como consecuencia que los hijos ya no portarán el apellido de la persona
cuya filiación fue desvirtuada. Ello importa un efecto propio de la sentencia
en base a las normas relativas al nombre de las personas (art. 64 del CCyCN). Sin
embargo, debo dejar en claro que en supuestos excepcionales el hijo podrá
seguir manteniendo el apellido por el que era conocido con anterioridad,
fundado en su derecho a la identidad dinámica y en base a su propia
autopercepción que lo vincula con ese apellido. Es en esos casos en donde debe
realizarse un pronunciamiento especial que lo fundamente y así lo especifique.
En el sub-lite, F. G. ha usado y es conocido en todas sus
relaciones sociales y familiares por el apellido "V.", apellido que
además comparte con sus hermanos. Y lo que es más importante se siente
identificado con él y pide expresamente continuar usándolo.
Se encuentra aquí en juego el derecho a la identidad dinámica
del adolescente. En este sentido corresponde referir que la identidad, como
derecho esencial, forma parte del elenco de derechos fundamentales de las
personas, que tiene en nuestro sistema jurídico protección constitucional. Nos
vincula de manera directa con nuestra esencia más fundamental, es lo que nos
hace ser quiénes somos y no otro distinto y que nos acompaña durante toda
nuestra existencia. El nombre que las personas portamos forma parte de las dos
dimensiones del derecho a la identidad, por una parte su faz dinámica y también
la estática, interrelacionadas entre sí, ya que acompaña a la persona en ese
constante proceso de construcción individual que se proyecta en su identidad en
el ámbito social. Se instala en la persona de manera relativamente permanente,
ya que surge de la inscripción de su proceso identificatorio. Acompaña al
individuo en su proceso de construcción personal en el ámbito social,
posibilitando su mutación -o, en su caso, su permanencia- en los supuestos que
se verifiquen las circunstancias específicas que habiten el ejercicio el
derecho a la identidad -faz dinámica-. Por tal motivo, alguien podría modificar
su nombre o su apellido en casos especiales o permanecer en el uso de un
apellido con el que siempre fue conocido, pero que ya no se condice con su
identidad filiatoria.
En el sub caso queda claro F. G. se autopercibe con el
apellido V., tal como quedó claro en la entrevista que con él mantuve. Cabe
destacar que esa opinión resulta fundamental, ya que este derecho no solo puede
ser ejercido de manera específica por personas adultas, sino también por niñas,
niños y adolescentes, quienes pueden constituirse en actores directos de una
acción destinada a su concreción. La subjetividad y la autopercepción de
nosotros mismos comienza la generalidad de las veces en etapas tempranas de la
vida, por lo que demorar hasta la mayoría de edad una petición tendiente a la
determinación del nombre no puede ser aceptada, como tampoco resulta viable
descartar una petición como sucede en el presente supuesto.
Por lo tanto, no obstante haber prosperado la acción de
impugnación y coincidiendo con lo opinado por las representantes del Ministerio
Público, corresponde mantener el apellido "V.", debiendo librarse
oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
VII) Costas: Atento la naturaleza de la cuestión debatida y
el allanamiento oportuno, real, total e incondicionado de la demandada,
corresponde imponer las costas por el orden causado (art. 131 del CPCC).
VIII) Honorarios: No corresponde regular los honorarios
profesionales de los abogados actuantes, conforme lo dispuesto en los arts. 1,
2 y 26 -interpretación en sentido contrario- de la Ley 9459.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y teniendo en
cuenta lo dictaminado por las representantes del Ministerio Público;
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda de impugnación de la filiación
presumida por ley entablada por P. A. V., D.N.I. ..., por derecho propio y en
consecuencia declarar que F. G. V., D.N.I. ..., no es su hijo biológico.
II) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas de la ciudad de Córdoba, a los fines que tome razón de la presente
resolución en el Acta de Nacimiento N° ..., Tomo ..., Serie ..., Folio ... y/o
..., Año 200X, de fecha XX de julio de 200X, perteneciente a F. G. V., DNI N°
..., nacido el día XX de junio de 200B, dejando sin efecto la filiación paterna
con todos sus efectos, debiendo mantenerse el apellido que actualmente porta.
III) Imponer las costas por el orden causado.
IV) No regular los honorarios profesionales de los abogados
Rossana del Huerto Cinquegrano y Alfredo Ramón Silva. Protocolícese, hágase
saber y dese copia.
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