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IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY, PRESERVACIÓN DEL APELLIDO, NOMBRE, DERECHO A LA IDENTIDAD, SOCIOAFECTIVIDAD, IDENTIDAD DINÁMICA

Juzg. Fam. 2ª Nom., Córdoba, 29/11/2021, “V., P. A. vs. A. K., A. C. y otro s/ impugnación de filiación presumida por la ley”

 

Y VISTOS: Los autos caratulados "V., P. A. C/ A. K., A. C. Y OTRO - IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY" (EXPTE. N° XXXXX) de los que resulta que:

1) Con fecha 11/11/2020 comparece P. A. V., con el patrocinio de la Ab. Rossana del Huerto Cinquegrano e interpone demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley en contra de su hijo F. G. V. y de la progenitora, A. C. A. K. Refiere que contrajo matrimonio con Ana C. el 15/12/2000 y que en febrero de 2001 y abril de 2003 respectivamente, nacen sus hijos M. F. V. y J. N. V. Luego, C. vuelve a quedar embarazada y con fecha 14/06/2008 nace F. G. . Relata que meses más tarde recibe un mensaje de texto anónimo donde le dicen que F. no su hijo. Agrega que preguntado sobre la veracidad del mensaje a A. K., lo niega en forma rotunda. Cuenta que con fecha 14/11/2018 nace V. S. V. y que al cumplir nueve meses de vida, C. le informa que le había sido infiel con L. R. y que era probable que V. no sea hijo suyo. Ante ello, se realizan un análisis de ADN y se comprueba que V. es hijo del Sr. R. Adita que "demás está comentar, el momento duro por el que he debido transitar, como consecuencia de lo vivido. Esto generó que me retirara del hogar, por sentirme traicionado por quien había amado tanto y confiaba plenamente" (sic). No obstante, sostiene que "tuvimos momento de cercanía como pareja" (sic) por lo que C. nuevamente queda embarazada y el día 08/12/2014 nace J. M. V.. Dice que "ante todo lo acontecido, al encontrarme herido por las mentiras de la madre de mis hijos y la incertidumbre por no saber si M. F. , J. N. , F. G. y J. M. V., son mis hijos biológicos, realizo exámenes de ADN tanto a F. como a J. ", resultando confirmada su paternidad en relación a J. pero excluido como padre de F. G. . Acompaña informe de estudio de ADN realizado en Laboratorios Lidmo.

2) Con fecha 22/12/2020 se admite la demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley y se le otorga el trámite previsto en el art. 75 y ss. de la Ley 10305. En consecuencia se cita y emplaza a A. C. A. K. para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones. Además se ordena dar intervención a una Asesora de Familia como "tutora ad litem" del adolescente, a la Representante Complementaria y a la Fiscalía de Familia.

3) Con fecha 18/02/2021 comparece A. C. A. K., con el patrocinio del Ab. Alfredo Ramón Silva y sin perjuicio de negar los hechos relatados por la parte actora en la demanda, se allana a la misma. Manifiesta que "la filiación por parte del ahora actor no fue producto de un engaño doloso, atento que siempre supimos que existía la posibilidad de que F. no fuera su hijo, debido a que nuestra relación ha sido discontinua, con separaciones periódicas" (sic). Por último, solicita se impongan las costas por el orden causado.

4) Con fecha 16/03/2021 se fija audiencia del art. 81 de la Ley 10305.

5) Con fecha 17/03/2021 toma intervención la Asesoría de Familia del Segundo Turno, en su carácter de representante complementaria. Con fecha 26/03/2021 hace lo propio Asesoría de Familia del Tercer Turno, en su calidad de Tutora Ad-Litem del adolescente y el día 08/04/2021 toma intervención la Fiscal de Familia.

6) Con fecha 03/05/2021 se recepta la audiencia fijada en autos mediante plataforma "Zoom", a la que comparece P. A. V., acompañado por su abogada patrocinante Rossana del Huerto Cinquegrano, A. C. A. K. con el patrocinio del Ab. Alfredo Ramón Silva, en presencia de la Asesora de Familia del Segundo Turno, en su carácter de representante complementaria, de la Asesora de Familia del Tercer Turno, en su carácter de tutor Ad Litem y de la Fiscal de Familia. Concedida la palabra a la actora, ratifica lo peticionado en la demanda. A su turno, la demandada ratifica su allanamiento, en virtud del estudio de ADN ya incorporado en autos. A continuación, se ordena oficiar al laboratorio LIDMO para que refiera si las firmas incluidas en el informe "F200386" de fecha 04/06/2021 pertenecen a los profesionales que lo suscriben.

8) Con fecha 26/08/2021 obra la contestación del laboratorio LIDMO. Con fecha 27/08/2021 se certifica se encuentra vencido el período probatorio, por lo que se ordena correr traslado al actor para alegar sobre el mérito de la prueba.

9) Con fecha 20/09/2021 comparece P. A. V. y luego de realizar una síntesis de lo actuado en la causa, solicita "se dicte sentencia conforme al derecho reclamado" (sic). Asimismo, peticiona las costas sean impuestas a la demandada.

10) Corrido traslado para alegar a A. C. A. K. (23/09/2021), la misma lo contesta con fecha 13/10/2021, reitera que "me he a allanado a la demanda entablada en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva al momento de contestar la misma" (sic). Por lo que entiende que debe hacerse lugar a la demanda e imponerse las costas por su orden.

11) Con fecha 14/10/2021 se corre traslado a la Asesora de Familia del Tercer Turno, en su carácter de Tutora Ad-Litem. Con fecha 15/10/2021 comparece la nombrada y opina que corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley. A su vez, con relación al apellido de F. G. aclara que si bien que el actor no ha efectuado manifestación alguna, entiende que debe autorizarse al joven a mantener el apellido "V.".

12) Corrido traslado a la representante complementaria (25/10/2021), el día 02/11/2021 comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno y luego de meritar las constancias de la causa, estima que se encuentra acreditada la inexistencia del vínculo biológico entre su representado y el Sr. V. y que por lo tanto correspondería hacer lugar a la demanda de impugnación de la filiación. En relación al apellido del joven, también opina que debería mantenerse el apellido "V.", con el que es conocido en su medio social y afectivo.

13) Corrido traslado a la Fiscal de Familia (02/11/2021), comparece el día 05/11/2021 y luego de reseñar las constancias y la prueba rendida en autos, manifiesta que debe admitirse el desplazamiento de la paternidad de P. A. V. respecto de F. G. V.. Para ello tiene en consideración la prueba genética incorporada en autos y la conducta procesal asumida por la Sra. A. K. Además entiende que corresponde mantener la nominación que actualmente porta el joven de autos.

14) Dictado el proveído de autos (08/11/2021), el mismo queda firme y la causa en estado de ser resuelta.-

Y CONSIDERANDO:

I) Competencia: Que la competencia de quien suscribe deviene por lo dispuesto por los arts. 16 inc. 5 y 21 inc. 1 de la Ley 10305.

II) La traba de la litis: Que P. A. V., por derecho propio promueve formal demanda de impugnación de la filiación presumida por la ley (art. 589 y 590 del Código Civil y Comercial de la Nación) en contra de su hijo F. G. V. y de su progenitora, A. C. A. K.. Que la Sra. A. K. en su propio nombre se allana a la demanda. En estos términos quedó trabada la litis. Así, en oportunidad de expresar los alegatos, las partes solicitaron que se haga lugar a la acción incoada, siendo coincidentes al respecto la Tutora Ad-Litem, la representante complementaria y la Fiscal de Familia.

III) De la legitimación y el plazo de caducidad: El actor, Sr. V. se encuentra legitimado activamente para el ejercicio de la presente acción de impugnación de la filiación presumida por ley, conforme lo dispuesto en el art. 590 del Código Civil y Comercial, ya que acredita la inscripción de F. G. V. como su hijo (partida de nacimiento agregada con fecha 09/12/2020) y el matrimonio con Ana C., madre del adolescente (documental incorporada el día 22/10/2021). Asimismo, de la confrontación de la documental referida con las constancias de autos, se desprende que la petición del actor se realiza de manera previa a que feneciera el plazo de caducidad previsto por la norma citada. Es que el Sr. V. tomó conocimiento de que no era progenitor biológico de F. con el estudio de ADN realizado con fecha 04/06/2020 y la acción está entablada el 11 de noviembre del mismo año, es decir dentro del año de realizada la primera.

Por su parte, desde el punto de vista pasivo, la demanda se dirige contra de su ex cónyuge, A. C. A. K. y de su hijo menor de edad, F. G. , con quien conforma un litisconsorcio pasivo necesario, pues la sentencia que se dicte afectará a todos los partícipes de la relación filial (Cfr. Fama, M. Victoria: "La Filiación. Régimen constitucional, civil y procesal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 200). De ello se colige que la presente litis se encuentra debidamente integrada.

IV) Plataforma jurídica: Cabe señalar que mediante la acción de impugnación de la filiación presumida por la ley prevista por los art. 589 y 590 del Código Civil y Comercial, lo que se intenta atacar es la presunción de filiación dispuesta por el art. 566 del Código Civil y Comercial, que se establece respecto a los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del mismo, de la separación de hecho o de la muerte. En definitiva, debe acreditarse que el o la cónyuge no pueden ser el padre o/madre, ó que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Asimismo, el art. 589 del Código Civil y Comercial establece expresamente que para acreditar dicha circunstancia, el actor podrá valerse de todo medio de prueba, y que no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz. En realidad puede decirse que los supuestos establecidos por la norma, esto es, la imposibilidad de ser el/la progenitor/a, o la alegación de que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida, aluden a uno solo que conlleva a la afirmación de una paternidad excluida. Así, los arts. 589 y 579 del Código Civil y Comercial establecen el principio de amplitud probatoria en materia de filiación, lo que permite al impugnante recurrir a cualquier medio de prueba que excluya el vínculo, incluidas las genéticas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.- El actual sistema para establecer la probabilidad de paternidad es el test de ADN, universalmente aplicado y cuyos resultados han sido reconocidos por la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, pues dicha técnica científica permite la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100 %. El test basado en la propiedad del ácido desoxirribonucleico logra la demostración de paternidad con altísima certeza y resulta una prueba absoluta para determinar su exclusión. En consecuencia, en el presente caso, dicha probanza deviene trascendente y suficientemente elocuente como para poder afirmar que no es cierta la paternidad establecida y por lo tanto excluir la filiación que actualmente tiene la niña de autos. En este marco es que cabe examinar los elementos probatorios obrantes en la causa.

V) Análisis de la prueba:

1.- Así, del estudio de polimorfismo del ADN efectuado por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (LIDMO), de fecha 04/06/2020 (documental agregada junto al escrito inicial), con el objetivo de determinar el vínculo de filiación paterna, se concluye que "el padre alegado SR. V. P. A. (F200386/PA) ES EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de V. F. G. (F200386/H)".

2.- A su vez, los estudios fueron reconocidos por los profesionales firmantes (documental adjuntada con fecha 26/08/2021), de acuerdo a lo que dispone el Acuerdo Reglamentario N° 146 del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Estimo que esos resultados son prueba suficiente para tener por aniquilado el vínculo biológico determinado por la presunción legal, logrando la demostración de la inexistencia de la paternidad impugnada y que por lo tanto que F. G. no es hijo biológico de P. A. V.

3.- Resta señalar que si bien el allanamiento formulado por la demandada no es prueba suficiente para descartar su paternidad, esto no es óbice para tenerlo en cuenta como elemento corroborante de otras pruebas. Ello así, la conducta procesal asumida por la Sra. A. K. en autos al allanarse a la demanda impetrada en su contra en la primera oportunidad del proceso, evidencia claramente un reconocimiento de los hechos alegados por el actor que debe ser valorado en el contexto probatorio total.

Por lo expuesto, estimo que hacerse lugar al desplazamiento de la paternidad del Sr. V. respecto de F. G. V.

VI) Efectos en relación al apellido: Dicho ello debo analizar lo opinado por la representante del Ministerio Público Fiscal en relación al apellido, quien solicita se mantenga el apellido paterno "V.", conforme lo observado en la audiencia y el impacto directo no sólo en la identidad, sino en el quebrantamiento familiar sufrido por el grupo familiar.

En este sentido corresponde precisar que cualquier impugnación de la filiación -sea ésta presumida por la ley o extramatrimonial- trae como consecuencia que los hijos ya no portarán el apellido de la persona cuya filiación fue desvirtuada. Ello importa un efecto propio de la sentencia en base a las normas relativas al nombre de las personas (art. 64 del CCyCN). Sin embargo, debo dejar en claro que en supuestos excepcionales el hijo podrá seguir manteniendo el apellido por el que era conocido con anterioridad, fundado en su derecho a la identidad dinámica y en base a su propia autopercepción que lo vincula con ese apellido. Es en esos casos en donde debe realizarse un pronunciamiento especial que lo fundamente y así lo especifique.

En el sub-lite, F. G. ha usado y es conocido en todas sus relaciones sociales y familiares por el apellido "V.", apellido que además comparte con sus hermanos. Y lo que es más importante se siente identificado con él y pide expresamente continuar usándolo.

Se encuentra aquí en juego el derecho a la identidad dinámica del adolescente. En este sentido corresponde referir que la identidad, como derecho esencial, forma parte del elenco de derechos fundamentales de las personas, que tiene en nuestro sistema jurídico protección constitucional. Nos vincula de manera directa con nuestra esencia más fundamental, es lo que nos hace ser quiénes somos y no otro distinto y que nos acompaña durante toda nuestra existencia. El nombre que las personas portamos forma parte de las dos dimensiones del derecho a la identidad, por una parte su faz dinámica y también la estática, interrelacionadas entre sí, ya que acompaña a la persona en ese constante proceso de construcción individual que se proyecta en su identidad en el ámbito social. Se instala en la persona de manera relativamente permanente, ya que surge de la inscripción de su proceso identificatorio. Acompaña al individuo en su proceso de construcción personal en el ámbito social, posibilitando su mutación -o, en su caso, su permanencia- en los supuestos que se verifiquen las circunstancias específicas que habiten el ejercicio el derecho a la identidad -faz dinámica-. Por tal motivo, alguien podría modificar su nombre o su apellido en casos especiales o permanecer en el uso de un apellido con el que siempre fue conocido, pero que ya no se condice con su identidad filiatoria.

En el sub caso queda claro F. G. se autopercibe con el apellido V., tal como quedó claro en la entrevista que con él mantuve. Cabe destacar que esa opinión resulta fundamental, ya que este derecho no solo puede ser ejercido de manera específica por personas adultas, sino también por niñas, niños y adolescentes, quienes pueden constituirse en actores directos de una acción destinada a su concreción. La subjetividad y la autopercepción de nosotros mismos comienza la generalidad de las veces en etapas tempranas de la vida, por lo que demorar hasta la mayoría de edad una petición tendiente a la determinación del nombre no puede ser aceptada, como tampoco resulta viable descartar una petición como sucede en el presente supuesto.

Por lo tanto, no obstante haber prosperado la acción de impugnación y coincidiendo con lo opinado por las representantes del Ministerio Público, corresponde mantener el apellido "V.", debiendo librarse oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

VII) Costas: Atento la naturaleza de la cuestión debatida y el allanamiento oportuno, real, total e incondicionado de la demandada, corresponde imponer las costas por el orden causado (art. 131 del CPCC).

VIII) Honorarios: No corresponde regular los honorarios profesionales de los abogados actuantes, conforme lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 26 -interpretación en sentido contrario- de la Ley 9459.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y teniendo en cuenta lo dictaminado por las representantes del Ministerio Público;

RESUELVO:

I) Hacer lugar a la demanda de impugnación de la filiación presumida por ley entablada por P. A. V., D.N.I. ..., por derecho propio y en consecuencia declarar que F. G. V., D.N.I. ..., no es su hijo biológico.

II) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, a los fines que tome razón de la presente resolución en el Acta de Nacimiento N° ..., Tomo ..., Serie ..., Folio ... y/o ..., Año 200X, de fecha XX de julio de 200X, perteneciente a F. G. V., DNI N° ..., nacido el día XX de junio de 200B, dejando sin efecto la filiación paterna con todos sus efectos, debiendo mantenerse el apellido que actualmente porta.

III) Imponer las costas por el orden causado.

IV) No regular los honorarios profesionales de los abogados Rossana del Huerto Cinquegrano y Alfredo Ramón Silva. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

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