GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN, ABUELA GESTANTE, VOLUNTAD PROCREACIONAL, CONSENTIMIENTO INFORMADO, ESTERILIDAD, SOCIOAFECTIVIDAD
Trib. Coleg. Fam. 4ª Nom., Rosario, 01/11/2021, “L. L. L. y otros s/ venias y dispensas”
Y VISTOS: Los presentes caratulados
"LLLL Y ZZZ y WWW s. Venias y Dispensas", Expte. Nro. CUIJ , de los
que resulta;
1. Que por escrito cargo Nro. 19550/2021
(fs. 01/19). la Sra. L. L. L. y el Sr. Z. Z. Z., en su calidad de padres
intencionales, y la Sra. W. W. W. como gestante, comparecen y solicitan se les
otorgue autorización judicial para la realización de transferencia de embriones
a través de gestación por sustitución. Asimismo, y para el caso en que se
hiciere lugar a su petición, requieren se ordene inscribir en el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas, al niño o la niña que fuera concebido
como hijo o hija de los nombrados en primer término.
En su su demanda la Sra. L. efectúa
un detenido detalle acerca de como se enteró que padecía del "Sindrome de
Rokitansky" o carencia de útero. Explica en detalle como fueron sus
primeros años tras enterarse de su situación, en particular en lo concerniente
a su anhelo de ser madre, deseo que parecía de imposible cumplimiento. Sin
embargo, a posteriori enterada sobre la existencia de la técnica de subrogación
de vientre sus expectativas resurgieron, en concreto luego de que su madre le
propusiera ser gestante.
Tras ello, la Sra. W. cuenta
brevemente acerca del desarrollo de su grupo familiar y de cómo se vivió en el
mismo el padecimiento de su hija L. Explica lo ilusionada que se encuentra al
poder ayudarla a cumplir su sueño, a lo que agrega el marco de armonía y
alegría familiar que se vive al ser esta una chance real y concreta.
Se lee en la demanda que tanto L.
como Z. se practicaron diversos estudios, los que determinan que se encuentran
aptos física y psicológicamente para llevar adelante el tratamiento de
gestación por sustitución.
Refieren luego al acuerdo que
signaron con la Sra. W, el que junto a otra documental acompañan con la
demanda.
Explican que debe entenderse
actualmente como familia, el parentesco, la maternidad y la paternidad, así como
la gestación por sustitución.
Se explayan acerca del principio de
legalidad, invocan lo normado en la Ley 26682, con detalle respecto a que la
voluntad procreacional como fuente de filiación y postulan la declaración de
inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 562 del CCyC en tanto
dispone "... Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de
reproducción humana asistida son hijos de quien da a luz...", en cuanto no
reconoce la maternidad de la mujer que ha expresado su voluntad procreacional
mediante el consentimiento informado, sino de la mujer que da luz.
Manifiestan que optan por la vía de
la venia judicial en seguimiento de jurisprudencia local afín, ello sin
perjuicio de que se estime pertinente homologar el convenio acompañado y ya
referido.
Tras ofrecer pruebas, concluyen su
demanda fundando su derecho, con transcripción y cita de jurisprudencia en su
respaldo.
2. En fecha 19.08.2021 se emite
decreto por el que se cita a las partes a los fines de celebrar audiencia de
conocimiento; la misma es llevada a cabo el 17.09.2021, compareciendo cada una
de aquellas con con su respectivo profesional (fs. 40).
Dada intervención a la Defensoría
General correspondiente, consta en escrito cargo Nro. 31829/2021 el dictamen de
la Sra. Defensora General Nro. 5 a fs. 45/46, con lo que los autos se
encuentran en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
1. Tal como surge de los vistos de
este decisorio, y tras una atenta lectura integral de autos, la problemática a
resolver en los presentes gira en torno a determinar si efectivamente le asiste
derecho a los peticionantes para proceder a efectuar el tratamiento de
transferencia de embriones a través de gestación por sustitución, y en su caso,
ordenar que el niño, o la niña, que fuera concebido mediante este acto, sea
inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas como hijo
o hija, de la Sra. L. y del Sr. Z.
Con dicho objeto, los peticionantes
fundan su demanda en el principio de legalidad previsto en el artículo 19 de la
CN, en su clara voluntad procreacional, ésta como fuente de la filiación (cfme.
Art. 558 CCyC), en distintas normas supraconstitucionales que enuncian,
jurisprudencia emitida por la CIDH y las Leyes N° 26682, 26529, y 23592.
Asimismo, tachan de
inconstitucionalidad del art. 562 del CCyC en cuanto en cuanto no reconoce la
maternidad de la mujer que ha expresado su voluntad procreacional mediante el
consentimiento informado, sino de la mujer que da luz, lo que mediante una
aplicación aislada y literal, sin la adecuada armonización con varios derechos
de raigambre constitucional, puede constituir una discriminación hacia la mujer
que por carecer de capacidad gestacional, mas no genética, sea vedada de su
maternidad a pesar de existir vínculo biológico, y conformar su proyecto de
familia.
2. Determinadas las cuestiones a
reXver, es menester previamente dejar sentado que quien suscribe no se
encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso.
En sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que
estime apropiadas para reXver el mismo.
3. Tal como se lee en los vistos del
presente decisorio, L. y Z. son una pareja sólida y conformada que se presenta
y brinda datos acerca de su historia de vida, con especial detalle en su
interés de ser progenitores.
Sabedora L. de su problemática, en
concreto la que consiste en carecer de útero, especial énfasis pone al relatar
sobre la posibilidad de que su propia madre se convierta en portadora o madre
gestante.
De esta manera indican que signaron
junto a la Sra. W. un acuerdo de gestación por sustitución que adjuntan en
autos "...meramente como prueba de la voluntad de las partes,
conjuntamente con los consentimientos informados, de su cabal comprensión sobre
las consecuencias médico legales del procedimiento y de los compromisos y
deberes que cada uno de ellos asumirá a lo largo del procedimiento una vez que
sea autorizada la práctica".
La prueba acumulada en autos
corrobora los antecedentes relatados por las partes.
Así, en cuanto al estado de salud de
LLL junto al escrito cargo 22159/2021, consta copia de informe de ecografía
ginecológica transvaginal signada por la Dra... , mientras que se ve
certificado de buena salud firmado por la Dra. ... en relación a la Sra. WW
(fs. 34/37).
A fs. 27/29 se ve formulario de
consentimiento informado para fecundación in vitro con útero subrogado, signado
por la Sra. WWW como gestante subrogada; mientras que a fs. 30/32 lo está el
firmado por la Sra. LLL y ZZZ, en su calidad de padres intencionales.
Habiéndose requerido a las partes
que acompañen el acuerdo de gestación por sustitución (decreto de fecha
08.11.2021, a fs. 48), su copia es adjuntada con escrito cargo Nro. 34541/2021,
a fs. 49/54).
Consta allí que ellas, bajo
condición de confidencialidad, signaron el mismo en fecha 06.06.2021, asumiendo
la Sra. W. la calidad de mujer gestante mientras que la Sra. L. y el Sr. Z. el
carácter de progenitores o padres procreacionales. Al mismo tiempo afirman
haber sido debidamente asesorados para indicar como objeto del mismo el acordar
sobre los derechos que le asisten a cada uno de ellos al momento de acudir a la
"técnica de gestación por sustitución", en un todo acorde el plexo
normativo vigente en la República Argentina.
En lo esencial, se ve que brindan su
consentimiento informado, que los comitentes cuentan con incapacidad de
concebir o de llevar un embarazo a término y que al menos uno de ellos
aportarán sus gametos; por el contrario la mujer gestante no lo aportará siendo
esta la primera vez que se somete a un proceso de esta naturaleza; consta a su
vez que la persona por nacer será hija o hijo de los padres intencionales.
Remarcan que no hubo ni habrá
ninguna clase de remuneración.
Asimismo, de entre las cuantiosas
cláusulas se destacan las siguientes: a) Que las partes reconocen haberse
sometido a estudios físicos y psicológicos bajo la supervisión de profesionales
indicados a tales fines de donde surge su aptitud para realizar el tratamiento
en cuestión; b) La asunción de una serie de obligaciones a cargo de la
gestante, quien deberá seguir todas y cada una de las indicaciones médicas allí
pautadas; por su parte los padres intencionales asumen íntegramente todo costo
médico que genere el período gestacional, siempre y cuando estos no sean
cubiertos por la entidad de cobertura médica de la gestante; c) Elegir el
nombre del nacido es derecho de los padres intencionales; d) Las partes acuerdan
que en caso de riesgo para la gestante, se procederá al aborto del feto si no
existe otro método que pudiera evitarlo; e) Pactan también como causas de
extinción del acuerdo su cumplimiento, el aborto o muerte del feto, y la
imposibilidad sobreviniente de la gestante en proseguir con el procedimiento de
inseminación artificial o la gestación; y f) Los padres intencionales se
comprometen a informar al niño durante su desarrollo y crecimiento, tomando en
cuenta su grado de madurez, que el mismo fue concebido por Gestación por
sustitución.
De trascendencia resulta remarcar
que en el desarrollo de la audiencia que el suscripto mantuvo con las partes,
se advirtió el claro conocimiento del cuadro de situación fáctico y legal que
estas mostraron del marco jurídico al que se enfrentan, esto al igual que a los
desafíos relacionados a futuro, vinculados al mismo tiempo con su historia de
vida.
Es que no puede pasarse por alto lo
valioso y altruista que resulta el noble gesto de la Sra. W, la que sabedora
del claro deseo de su hija en convertirse en madre, no ha dudado en asumir el
rol de madre gestacional, situación otrora de imposible materialización y hoy
en día cada vez mas habitual gracias a los notorios avances médicos y
científicos, cuadro de situación éste que interpela a los diversos operadores
del sistema jurídico para que, al ser requeridos en el caso particular y cada
uno de ellos en su ámbito de injerencia, se muestre a la altura de las
circunstancias.
4. Enunciados los antecedentes de la
causa, es menester ahora indagar acerca de qué se trata la figura conocida como
"maternidad subrogada", "gestación por sustitución",
"maternidad intervenida", "maternidad disociada", o
"madre sustituta" entre otras denominaciones, la que se asocia
estrechamente a las denominadas Técnicas de Reproducción Humana Asistidas
(THRA).
En este orden de ideas, es
importante recordar que el CCyC, en su artículo 558, dispone "Fuentes de
la filiación Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por
naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción
humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos,
conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de
dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación".
En nota al artículo, Herrera explica
que una de las principales incorporaciones del Código se refiere a las técnicas
de reproducción humana asistida (TRHA) como tercera fuente de la filiación, la
que genera los mismos efectos que la filiación por naturaleza como la adopción
en forma plena.
Son ciertamente numerosos los
precedentes jurisprudenciales emitidos en causas cuyo objeto es de similares
características al de los presentes, siendo de utilidad acudir a las
consideraciones que los Dres. Kiper y Fajre efectúan al analizar la materia en
uno de ellos.
Afirman los Sres. Vocales citados
"El nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ha incorporado una tercera fuente
de la filiación. Además de la filiación por naturaleza y de la filiación por
adopción, el actual art. 558 contempla la filiación mediante técnicas de
reproducción humana asistida (TRHA). Por imperio de dicha normativa, la
filiación por TRHA se encuentra en igualdad de condiciones y efectos que la
filiación por naturaleza o por adopción, con el límite de dos vínculos
filiales. Estas TRHA, han sido definidas como el conjunto de métodos o técnicas
médicas que, a través de la unión de gametos (extracción quirúrgica de los
óvulos del ovario de la mujer y su combinación con el esperma) conducen a
facilitar o sustituir a los procesos biológicos naturales que se desarrollan
durante la procreación humana. Se trata de técnicas que permiten la procreación
de un ser humano sin necesidad de la previa unión sexual entre un hombre y una
mujer (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Eleonora Lamm "La
reproducción médicamente asistida. Mérito, oportunidad y conveniencia de su
regulación", L.L., 08/08/2011, p. 1; Delia Iñigo, lea Levy, Adriana
Wagmaister, "Reproducción humana asistida", Enciclopedia de derecho
de familia, TIII, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994 p. 551, entre
otros). Según se sostiene, a partir de su utilización se ha ensanchado considerablemente
la generación de nuevos núcleos familiares, tanto tradicionales como no
tradicionales, en tanto si bien podremos hablar de la utilización de estas
técnicas en los casos de imposibilidad biológica de acceder a la maternidad
para parejas heterosexuales -casadas o no- y dentro del marco de la llamada
fecundación homóloga; también y fundamentalmente habilitan paternidades y
maternidades inconcebibles años atrás tales como la maternidad o paternidad en
casos de esterilidad, maternidad sin paternidad, paternidad sin maternidad,
paternidad y/o maternidad de los miembros de una pareja homosexual (Aída
Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Eleonora Lamm, "Ampliando el campo
del derecho filial en el derecho argentino. Texto y contenido de las técnicas
de reproducción humana asistida", Revista de Derecho Privado, Año 1, N° 1,
Ediciones Infojus, marzo, 2101, p. 6). El eje central en que se asienta la
determinación de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida es
la llamada voluntad procreacional, que se evidencia en la intención de ser
padres, con total independencia del aporte del material genético" (el
subrayado pertenece a quien suscribe la presente).
Al avanzar en el análisis de la
figura a la que pretenden acudir los peticionantes, surge que en doctrina se la
identifica como "... el compromiso, acuerdo, convenio gratuito u oneroso,
entre una mujer, llamada "mujer gestante", a través del cual ésta
acepta someterse a técnicas de reproducción asistida para llevar a cabo la
gestación en favor de una persona o pareja comitente, llamados él o los
"subrogantes", a quien o a quienes se compromete a entregar el niño o
niños que pudieran nacer, sin que se produzca vínculo de filiación alguno con
la mujer gestante, sino con él o los subrogantes nacer".
Sigue diciendo la misma autora
"En general, la maternidad subrogada presenta dos modalidades, la
tradicional, plena o total (traditionalsurrogacy), y la gestacional o parcial
(gestationalsurrogacy). En la primera modalidad, la madre subrogada también es
la madre genética, ya que sus propios óvulos son fecundados con esperma del
padre comitente o de un donante. Puesto que es la propia gestante quien aporta
los gametos femeninos, es suficiente el recurso a la inseminación artificial.
En la maternidad subrogada gestacional, la concepción tiene lugar a partir del
óvulo u óvulos de una mujer diferente de la madre subrogada, que normalmente es
la madre comitente. Si esta última no puede producir óvulos o no lo puede hacer
en condiciones de viabilidad, los aporta otra mujer relacionada con ella por
razón de amistad o parentesco o bien, una donante anónima. El recurso a la
maternidad subrogada tiende a formalizarse a partir de un acuerdo por el que
una mujer, la "madre subrogada", "madre de alquiler" o "madre
portadora", acepta someterse a las técnicas de reproducción asistida para
llevar a cabo la gestación a favor de un individuo o pareja comitente, también
llamados "padres intencionales", a quienes se compromete a entregar
el niño o niños que puedan nacer".
5. Sentado que las THRA son fuente
de filiación, y a su vez explicado que se entiende por maternidad subrogada o
gestación por sustitución, es turno ahora analizar lo normado en el artículo
562 del CCyC, el que establece "Voluntad procreacional. Los nacidos por
las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del
hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo,
informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente
inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con
independencia de quién haya aportado los gametos".
En la nota a este artículo, Herrera
escribe "La voluntad procreacional es el eje o columna vertebral de la
determinación filial en los casos de filiación derivada de TRHA. Tal es así
que, si no hay voluntad procreacional expresamente exteriorizada a través del
correspondiente consentimiento formal, informado y libre, no puede quedar
establecido el vínculo filial por TRHA. Uno de los principios básicos sobre los
que se sustenta la filiación derivada de las TRHA gira en torno al lugar
secundario que ocupa aquí el dato genético. Es tan así que el art. 562 CCyC
deja expresamente consignado que la voluntad procreacional prima o es lo que
vale para determinar un vínculo filial, se haya utilizado en la práctica médica
material genético de un tercero o de la propia pareja, siendo esta una de las
diferencias sustanciales entre la filiación por naturaleza o biológica y la
filiación derivada de TRHA. Esta normativa es básica porque permite determinar
el vínculo filial con toda persona que preste el debido consentimiento con los
requisitos que prevé el CCyC, sin importar el estado civil de la persona que se
somete a las TRHA".
Es necesario ahora analizar la tacha
de inconstitucionalidad e inconvencionalidad que formulan los actores con
respecto al artículo en cuestión.
Previo a proceder a tal faena, es
conveniente efectuar un repaso de los criterios y requisitos que tiene sentados
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en la temática.
La atribución y deber que tienen los
tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se
traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para
averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y absteniéndose de aplicarlas
si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores
y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha
entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los
abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa
de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que
hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del
segundo.
Así, la declaración de inconstitucionalidad
de una ley se presenta como un acto de suma gravedad institucional que debe ser
considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe
estarse por su constitucionalidad.
Entonces, sólo ha de acudirse a
aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de
suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Es por ello que los
tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos
en el uso de sus facultades como en el respeto que la Ley Fundamental asigna,
con carácter privativo, a los otros Poderes.
En adición, debe memorarse que la
declaración de inconstitucionalidad de una ley por los jueces, tiene efectos
exclusivamente para el caso concreto sometido a juzgamiento.
En precedente cuyos fundamentos este
magistrado comparte, el máximo Tribunal nacional ha delineado los presupuestos
de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad.
En aquella oportunidad se refirió
que "el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el
imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones
muy precisas. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que su existencia no
importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser
declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la
abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 306:303 citado, voto
de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 19). La declaración de
inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este tribunal- una de las
más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un
acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta
necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula
constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable
(Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la
declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la
posibilidad de una Xución adecuada del juicio por otras razones que las
constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y
sus citas). En segundo término, debe ponderarse que su ejercicio no supone en
modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una
causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de
rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de
reXver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la ley 27
(doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando
4°). De estos recaudos habrá de derivar necesariamente el carácter incidental
de este tipo de declaración de inconstitucionalidad (...); de allí que sólo
será necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se
interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la
Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto
para el progreso de otra pretensión (causa A.529.XXII. "Asociación
Bancaria c. Provincia del Chubut", sentencia del 15 de junio de 1989) o,
en su caso, defensa. Y, finalmente, deberá tenerse presente que de acuerdo a la
doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran la inconstitucionalidad
de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las
relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico
(Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos
otros)" (C.S.J.N., 27.09.2001, in re "MILL de PEREYRA, Rita A. y
Otros c. Provincia de Corrientes", en LL 2001-F, págs. 891 y ss.).
En este contexto normativo y
jurisprudencial, se ve conveniente en primer lugar determinar si efectivamente
la gestación por sustitución, en los términos que fue conceptualizada, se
encuentra regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación, para en caso
afirmativo, resolver si el artículo 562 del mismo cuerpo legal supera el test
de constitucionalidad y convencionalidad.
Por las razones que se pasan a dar,
la respuesta negativa se impone en torno a la primer cuestión.
Es que si bien en el Anteproyecto de
Ley se regulaba expresamente la figura en cuestión, previendo un proceso
judicial con reglas propias que culminaría con una decisión judicial de
autorización , la discusión parlamentaria cercenó dicha posibilidad al pasar
por el Senado de la Nación en el año 2012, con acento puntual durante el debate
en el dictamen de la Comisión Bicameral, en que la maternidad por sustitución
"... encierra dilemas éticos y jurídicos de gran envergadura que ameritan
un debate más profundo de carácter interdisciplinario. En este contexto de
incertidumbre y cuasi silencio legal en el derecho comparado, se propone de
manera precautoria, eliminar la gestación por sustitución del proyecto de
reforma".
Ante este cuadro de situación, en
doctrina se llega a ver a una verdadera laguna jurídica "...la gestación
por sustitución sigue acarreando polémicas en nuestro país... (pues)... en el
derecho argentino inexplicablemente la cuestión aun no fue zanjada. Y deambula
en los tribunales el por ahora invisible y mudo instituto para la ley, bajo las
sórdidas sombras de la confusión. En los bordes mismos de la legalidad".
De esta forma, cómo se puede
corroborar con la importante cantidad de fallos citados, el legislador optó por
una solución que obligó, y obliga, a que los ciudadanos tuvieran, y tengan, que
acudir inexorablemente a los estrados judiciales en pos de respuestas a sus
situaciones concretas, actitud legislativa contraria por cierto a las voces de
numerosos expertos en la materia, los que avalan la recepción legislativa de la
figura, siendo de destacar la labor de Lamm, entre otros.
Por consiguiente, y atento la
evidente falta de previsión legislativa, es de aplicación obligada el principio
de reserva o de legalidad fijado en el artículo 19 de la CN, con lo que todo lo
que no está prohibido se encuentra permitido, no siendo necesario entonces
invalidar la norma tal como lo proponen los actores.
Amén de ello, y en respuesta al
panorama legal, la situación fue objeto de debate en las XXV Jornadas
Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca llevadas a cabo en el año 2015.
Allí la Comisión de Familia concluyó por unanimidad que esta no era una
situación de anomia para los jueces, los que deben reXver los asuntos sometidos
a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3 del
CCyC), y que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados
internacionales sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de
modo coherente con todo el ordenamiento.
6. A fin de dar acabada respuesta
jurisdiccional al planteo de autos (cfme. Arts. 1, 2 y 3 del CCyC), se pasará a
efectuar un análisis e interpretación armónicos de todo nuestro ordenamiento,
Constitución Nacional, Tratados de Derechos Humanos de igual jerarquía, Ley
26862 y Decreto reglamentario N° 956/2013.
En el ámbito interno, la Ley 26862
tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas
médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida (art. 1), las que
define en su artículo segundo como los procedimientos y técnicas realizados con
asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas la
técnica de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos
y/o embriones. Podrán incluirse nuevos procedimientos o técnicas desarrollados
mediante avances técnico-científicos, cuando sean autorizados por la autoridad
de aplicación.
En cuanto a los beneficiarios
previstos en la misma, el artículo 7 dice "Tiene derecho a acceder a los
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona
mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de
derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es
revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la
mujer". Esto es, en el marco de la autonomía de la voluntad (art. 1 y 2
Ley 26529).
Tan importante como la norma misma,
resulta su Decreto reglamentario, el que lleva el número 956/2013.
Allí se dispone "Que en dicha
ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos
por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango
Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los
derechos de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una familia, en
íntima conexión con el derecho a la salud. Que el derecho humano al acceso
integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción
médicamente asistida, reconocido por la Ley N° 26862, se funda en los derechos
a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana (conforme
la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos). Que la Ley N° 26862 se fundamenta en la
intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de
más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una
sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y,
promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa".
La ley apuntada es por cierto
valiosa, ya que muestra una clara recepción de distintos principios y pautas
ordenados en el conocido como "Bloque constitucional"
En primer término porque el derecho
a la vida privada y familiar encuentra amparo en lo normado en los artículos 11
de la Convención Americana de Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, formando parte de este derecho el vedar toda invasión o agresión
abusiva o arbitrarias, fuera de terceros o de la autoridad pública.
Íntimamente vinculado a este derecho
se encuentra el de fundar una familia, derecho que se encuentra tutelado en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 17, cuando dispone
que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado, reconociendo asimismo el derecho del
hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, con especial
referencia a evitar todo tipo de discriminación (cfme. artículo 24 del mismo
cuerpo legal). En similares términos se encuentra redactado en artículo 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo VI de la
Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, y el artículo 15 del
Protocolo de San Salvador.
Estrechamente asociados a los
derechos ya enunciados, es el derecho a que se respete la integridad física,
psíquica y moral, pautado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, no siendo sobreabundante anclar la cuestión con el derecho a
la libertad y a la seguridad personales, artículo 7.1 allí fijado.
La autonomía reproductiva es otro
derecho en juego en autos, siendo que cuenta también con claro respaldo
supraconstitucional. Sobre este tópico, la Dra. Alicia Galleto como Jueza de
trámite de este Tribunal Colegiado de Familia que integra quien suscribe, y en
causa ya citada en este decisorio sostiene que este derecho (que se encuentra
expresamente reconocido en la Convención para la eliminación de todas formas de
discriminación contra la mujer art. 10, 11 y 16), conlleva el de decidir libre
y responsablemente el números de los hijos y el intervalo de los nacimientos y
tener acceso a la información, a la educación y a los medios que le permitan
ejercer estos derechos. Los derechos reproductivos abarcan derechos humanos
reconocidos tanto en leyes nacionales -Ley 25673, 26862- como en instrumentos
internacionales de derechos humanos y se basan en el reconocimiento del derecho
básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el
número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos
y de disponer de la información y de los medios para ellos y el derecho a
alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva; abarcando el
derecho a acceder a la tecnología médica necesaria para satisfacer ese derecho
(art. 15 PIDESC). Consagrar un derecho y no asegurar los recursos para
garantizar el efectivo disfrute del mismo, equivale a la no existencia del
derecho. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la
Observación General N° 14 ha dicho que el derecho a la salud sexual y el
derecho a la salud reproductiva son una parte fundamental del derecho a la
salud en particular e integran de manera interdependiente a todos los derechos
humanos. Así como la sexualidad integra a las personas, los derechos sexuales y
reproductivos integran su derecho a la salud. La salud genésica significa que
la mujer y el hombre están en libertad para decidir si desean reproducirse y en
que momento, y tiene derecho de estar informados y tener acceso a métodos de
planificación familiar seguros, eficaces, asequibles y aceptables de su
elección.
Que tal como señalara la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en "Artavia Murillo vs Costa
Rica", la salud debe entenderse como estado completo de bienestar, mental
y social, y no Xo ausencia de afecciones o enfermedades. Dentro del concepto de
salud, se encuentra incluida la salud reproductiva, definida ésta como un
estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de
afecciones o enfermedades, en todos los aspectos relacionados con el sistema
reproductivo y sus funciones y procesos; abarcando la capacidad de disfrutar de
una vida sexual satisfactoria y sin riesgos; de procrear y la libertad de decir
hacerlo o no hacerlo, cuando y con qué frecuencia. Asimismo incluye el derecho
de la mujer y el hombre a obtener información y de planificación de la familia
de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad y
acceso a medios eficaces, asequibles y aceptables, derecho a recibir servicios
adecuados de atención de la salud que permitan embarazos y partos sin riesgos y
den las máximas posibilidades de tener hijos sanos.
7. En resumidas cuentas, en la
presente causa se ve demostrado que ante la imposibilidad de L. de portar un
embarazo, y en consecuencia emprender junto a Z. el tan deseado plan de
desarrollo familiar, es su misma madre la que no duda en ponerle el cuerpo a la
situación.
De esta manera, L. y Z. como
progenitores intencionales, así como W. en su calidad de gestante, de manera
libre, previa e informada signan el convenio que adjuntan, tendente te a la
generación de un vínculo afectivo y legal para con una criatura nacida mediante
el procedimiento de gestación por sustitución, asumiendo todos y cada uno de
los deberes y derechos derivados del régimen, con su expreso compromiso de
informar, cuando la edad y grado de madurez de su descendiente lo aconseje,
acerca de su origen gestacional.
Tal como se explicara en distintos
segmentos de este decisorio, W. juega un rol fundamental en este devenir, ya
que al brindar su expreso acuerdo en calidad de mujer gestante, colabora de
manera vital para en la realización de un derecho humano fundamental que se
proyecta en toda clase de relación sin que el Estado pueda realizar
intervenciones que impliquen un obstáculo a su ejercicio.
En base a la probanza rendida, y
derivado del cuadro normativo y jurisprudencial reseñados, con clara atención a
los requisitos fijados en el Anteproyecto del Código Civil y Comercial, se
estima ajustado a derecho hacer lugar al pedido de autorización para la
realización de transferencia de embriones a través de gestación por
sustitución, formulado por la Sra. L. L. L. y Z. Z. Z. en su calidad de padres
intencionales, mientras que la Sra. W. lo hace como gestante.
A su vez, como lógica consecuencia
de lo expuesto en el párrafo precedente, es que de producirse el nacimiento del
niño, o la niña, que fuera concebido mediante este sistema, deba ser
inscripto/a por ante el Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las
Personas como hijo o hija de los nombrados en primer término.
Con dichos fines, una vez que se
produzca el nacimiento, deberá ser acompañado en autos el Certificado de nacido
vivo realizado por la autoridad médica respectiva, en el que constarán también
los datos de la madre gestante, para proceder entonces a remitir el oficio en
cuestión al Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas,
ordenando su inscripción como hijo o hija de los padres intencionales.
Por lo expuesto, de conformidad a
los argumentos expuestos y normas citadas,
RESUELVO:
I) Autorizar a L. L. L., titular DNI
Nro. y Z. Z. Z., titular DNI ambos como progenitores intencionales, y a WWW,
titular DNI Nro. como gestante, a realizar la técnica médica de reproducción
asistida de gestación por sustitución, mediante la transferencia de embriones
tal como consta en esta resolución y en los términos del art. 560 del CCyC. II)
Ordenar que el niño/niña que naciere de esa práctica sea inscripto por ante el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda como hijo
o hija de L. L. L., titular DNI Nro. y a Z. Z. Z., titular DNI. Nro. III)
Determinar que el niño/niña que naciere de esa práctica no tendrá vínculo
jurídico con la señora W. W. W. IV) Imponer a los progenitores, en caso de
producirse el nacimiento, la obligación de informarle al niño/niña sobre su
origen gestacional cuando adquiera la edad y grado de madurez suficientes. V)
Insértese, déjese copia en autos y hágase saber.
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