FILIACIÓN, FILIACIÓN POST MORTEM, TECNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, CONSENTIMIENTO INFORMADO, VOLUNTAD PROCREACIONAL, DERECHO A FORMAR UNA FAMILIA
Juz. Fam. n° 1 de Misiones, 10/09/21, “P s/ Medida Autosatisfactiva” (Sentencia no firme)
Y
VISTOS: Estos autos caratulados: “Expte. Nº 66920/2021 letrs P S/Medida
Autosatisfactiva” y CONSIDERANDO: I) Que en fecha 03/06//2021 se presenta la
Sra. N. C. P., con patrocinio letrado, e interpone Medida Autosatisfactiva para
que se la autorice a continuar con el tratamiento de técnica de reproducción
humana asistida de alta complejidad con la finalidad de tener un hijo
utilizando los gametos criopreservados (espermatozoides congelados) del Sr. J.
A. I. (h), quien fuera pareja de ésta y con quien mantuvo una unión
convivencial desde el año 2006 hasta su fallecimiento el 02/03/2021. Solicita
se ordene a la Clinica Crear Medicina Reproductiva SRL de la ciudad de Posadas
que ponga a su disposición los gametos criopreservados del Sr. I. para que
continúe con el tratamiento referido que fuera iniciado oportunamente con su
pareja en vida. Manifiesta que autorizado el tratamiento nacerá un niño hijo
del Sr. J.A.I. (h). Que en el año 2016 el Sr. I. recibe un diagnóstico de
cáncer, enfermedad que continuó avanzando, por lo que inició quimioterapia y radioterapia,
tratamientos que podrían dejarlo estéril por lo que el 21/02/2018 decide
criopreservar muestras de sus espermatozoides en el laboratorio de la Clínica
Crear Medicina Reproductiva SRL, muestras que fueron divididas en 3 frascos que
representan 3 intentos de fecundación. Junto a la actora postergan el
tratamiento de fertilidad en virtud de la pandemia por COVID-19.
En
septiembre del 2020, la pareja P.-I. ratifica su intención de tener un hijo y firman
ante un notario su consentimiento de realizar y avanzar con el tratamiento de fecundación in
vitro con gametos de la propia pareja y así cumplir sus deseos de ser padres. En
octubre del 2020 la actora inicia tratamiento de estimulación ovarica. En noviembre
del 2020 fracasa el procedimiento de punción ovárica. En diciembre 2020 la
pareja P.-I. firma un nuevo consentimiento ante escribanía, a los fines de
realizar un nuevo tratamiento luego de la cirugía que le fuera programada al
Sr. I. en enero del 2021.
El
Sr. I. fallece con posterioridad a la cirugía y luego de estar 2 meses internado
en el Hospital Italiano de Buenos Aires, el 02/03/2021. El Sr. I. conocía el riesgo
de vida que corría con dicha cirugía e incluso así antes de viajar firmó con la
actora un nuevo consentimiento para que se inicie el segundo intento para
quedar embarazada. Que el Sr. I. anhelaba tener un hijo independientemente de
su estado de salud y destino final. Que
de ambos consentimientos informados firmados surge la voluntad procreacional de
las partes, como así también del informe del Psicólogo L. N. quien ha tratado a
la pareja.
Sigue
diciendo que la actora ha congelado sus ovocitos satisfactoriamente y aguarda
se haga lugar a la presente acción a fin de avanzar con el tratamiento de fertilización.
Cita legislación y jurisprudencia.
Solicita audiencia y adjunta documental.
Que
en fecha 04/06/2021 se da trámite a la presente, y se corre vista al Fiscal quien se expide
favorablemente sobre la competencia de la suscripta.
En
fecha 25/06/2021se fija audiencia con la actora y los Sres. M.G. I. y M. O., hermano y madre del fallecido, y se ordena librar oficio al Juzgado Civil y Comercial
Nº 8 a fin que tome conocimiento de la existencia de la presente causa y remita
copia certificada de la declaratoria de herederos en “Expte Nº 35492/2021 letra
I.J. A. s/ sucesión”.
En
fecha 02/08/2021 se lleva adelante audiencia con la Sra. N.C.P. quien manifiesta:
“estamos juntos hace 17 años y el
recuerdo que me queda de el es el hecho de disfrutar de la vida, soy profesora de educación especial y el era músico, además del proyecto de la casa
postergo el proyecto de ser papas en el 2016 nos enteramos de su diagnostico,
el antes de empezar la quimioterapia y a sabia que puede causar infertilidad y el quería ser papá, el creía que iba a vivir,
es hizo todo para vivir y queríamos tener dos hijos, y a tengo las habitaciones
para ellos, todo preparado para ellos, y o ahora lo haría sin el, el nunca
habló conmigo de que pasaba si no estaba pero conmigo no hablaba pero el habló
con mi suegra, y o en noviembre me hice el procedimiento y no funcionó, estando el en la ultima faceta
del tratamiento, el sabiendo que coincidían las fechas de su tratamiento con el
mio el da su consentimiento sabiendo que no podría estar presente, el fallece
el dos de marzo así que y o no fui porque el estaba y a muy mal, tenemos tres
frascos que representan tres intentos, para una persona de mi edad, tenemos un
15 % de probabilidad, y o me siento segura con la decisión de hacerlo sola, lo
iniciamos juntos y quiero continuar, tengo a mi familia y la familia de el, estoy contenida, los últimos meses fueron momentos
difíciles y de sufrimiento pero y o me
quiero aferrar a los momentos lindos, cuando el estuvo lo acompañé a el en su
enfermedad que en su ultima etapa fue muy dolorosa y no hablamos del tema en ese momento, y yo
siento que el no me dijo nada porque no me quería presionar, pero una vez me
dijo y yo no puedo cambiar mi vida pero vos podes cambiar la tuya. estoy
haciendo terapia con la licenciada L. F.." .
Y
la Sra. M. M. O. manifiesta: “cuando charlaba con mi hijo yo le decía porque no
encargas mi hijo y me decía queria terminar la casa, el en una oportunidad me
dice muy enojado no me preguntaron si tenía hijos y o voy a guardar mis espermas porque quiero tener
hijos, eso ante la noticia de que debía hacerse quimio y rayos, después el
empeoró y fuimos a Bs As con el me dijo: mamá yo quiero ser padre de cualquier
manera, quiero acompañar a N. porque era el deseo de mi hijo, en enero fuimos y
N. tenia turno para hacerse la
inseminación y el le pidió que se quedara con el y allí viene el
desenlace".
El
Sr. M. G. I. manifiesta: "en mi caso particular, a pesar de la situación
que pasó me dijo en varias oportunidades las ganas de ser padre
independientemente de lo que pase con él por eso acompañamos la voluntad de N.,
y le damos el apoyo si quiere seguir, ella me manifestó que seguiría con el
procedimiento, hablamos de sus bienes con mi hermano, el me pidió dejar la casa
para N., cuando el presentía la gravedad de su enfermedad , nosotros estamos en
permanente contacto con ella, la decisión es de ella, y nosotros le
acompañaremos yo seré tío, nosotros estamos de acuerdo, y como fue voluntad de
mi hermano. respecto a los bienes pertenecientes a mi hermano J. I., conforme
su voluntad manifestada en vida, mi madre heredera forzosa ha cedido a su favor
la casa donde ellos residían y el
edificio ubicado en Avda. Centenario 3106 de Posadas."
Se
ordena correr vista al Fiscal para que se expida y manifiesta que la presente medida
autosatisfactiva resulta ajena al ámbito de su intervención, por lo cual se
abstiene de emitir opinión.
En
fecha 10/08/2021 pasan los autos a despacho para resolver, pero se advierte que
no obra en autos constancias de haber agotado la via administrativa y que no se
ha acreditado la negativa de la Clínica Crear Medicina Reproductiva S.R.L. a
poner a disposición de la actora los gametos criopreservados del Sr. J. I. (h),
en consecuencia, y a los fines de evitar
ulteriores planteos de nulidad y de un correcto
ordenamiento procesal, y en atención a
los derechos en juego, salen los autos de despacho para resolver, y se intima a la actora a acreditar en autos la negativa
de la Clínica Crear Medicina Reproductiva S.R.L. a poner a su disposición los
gametos criopreservados del Sr. J. I. (h), a los fines de continuar con el tratamiento
de TRHA de alta complejidad, por la que solicita la presente medida autosatisfactiva.
En
fecha 02/09/2021 contesta la Clínica Crear Medicina Reproductiva S.R.L. quien
manifiesta que a los fines de llevar adelante un tratamiento de TRHA de alta complejidad
con gametos criopreservados es necesario contar con el consentimiento informado
de quien ha realizado dicha criopreservación, en este caso el Sr. J. A. I.. Que
ellos no se niegan a poner a disposición de la actora dichos gametos, pero para
realizar el tratamiento de TRHA conforme art. 560 del CCCN, ley 26.862 y Resolución
616/2017 del Ministerio de Salud de la Nación es necesaria una orden judicial
que supla el consentimiento del Sr. J. A. I. y deslinde de toda responsabilidad a la Clínica
Crear Medicina Reproductiva S.R.L. y a
los profesionales que la integran.
En
fecha 06/09/2021 se agrega la contestación del oficio. Quedando los autos a
despacho para Resolver.
II)
Acreditada la legitimación en autos, siendo competente la suscripta en la materia
y en razón del territorio, corresponde entrar en el análisis de la situación fáctica
planteada conforme las pruebas adjuntadas a la causa, lo dispone el art. 1, 2 y
3 CCC, como también principios axiológicos de normas superiores, tratados de derechos
humanos y fallos nacionales como de la
Corte Interamericana.-
Que
en el caso en estudio respecto a la medida peticionada, entiende la doctrina
mayoritaria que consiste en un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional
por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho
favorable; no siendo entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal
para evitar su caducidad o decaimiento. Así podemos concluir que las medidas
autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes y autónomas, donde
debe existir una fuerte probabilidad de que los requerimientos sean atendibles,
siendo por lo tanto vía procesal útil e idonea para dar andamiaje a la presente
petición.
Pasando
al análisis fáctico de los hechos, la presente acción es iniciada por la recurrente
quien solicita se la autorice a continuar con el tratamiento de técnica de reproducción
humana asistida de alta complejidad con la finalidad de tener un hijo utilizando
los gametos criopreservados (espermatozoides congelados) del Sr. J.A.I. (h),
quien fuera pareja de ésta y con quien
mantuvo una unión convivencial desde el año 2006 hasta su fallecimiento el
02/03/2021.
Así
las cosas, corresponde abordar primeramente conceptos en relación al derecho y la bioética de la protección de la persona, su
alianza permite el nacimiento del Bioderecho como disciplina trasversal.
El
Bioderecho es el área jurídica compuesta por los casos y soluciones producidos
en el desarrollo de la técnica en la vida en general y, particularmente, en la
vida humana.
Normativamente
“Artículo 17. Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo
humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico,
científico, humanitario o social y solo
pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos
valores y según lo dispongan las ley es
especiales.” No es un dato menor vincular el artículo 17 con los artículos 51 y
52 de dicho cuerpo normativo que regulan sobre la inviolabilidad de la persona humana
y su dignidad y además el “Artículo 19. comienzo de la
existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.”
En
la actualidad, con el avance de la tecnología y la ciencia, existe la opción de congelar
gametos y embriones, creando la posibilidad de que, tras la muerte del marido o
conviviente, la mujer solicite ser fecundada con ellos, para de esta manera continuar
con el plan de parentalidad que tenían en conjunto. Estas técnicas de reproducción
humana asistida post mortem despierta debates bioéticos respecto de si es
adecuado que se abra la posibilidad a que un niño nazca deliberadamente en el marco
de una familia monoparental.
Al
respecto, específicamente el Código Civil y Comercial, nada dice pero su silencio no
implica prohibición, y así ha sido
resuelto en reiterados casos jurisprudenciales en los que se han obtenido
sentencias favorables a dicha práctica con basamento en uno de los principios
que surgen de nuestra Constitución Nacional el cual dispone que “ningún habitante
de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley , ni privado de lo
que ella no prohíbe” (art. 19).
Ahora
bien, uno de los requisitos que impone la ley No 26862 que rige la materia, en su art. 7, es
que quien desea someterse a estas TRHA debe prestar su consentimiento
informado, el que debe ser renovada antes de producirse la implantación del
embrión en la mujer.
El
consentimiento, es un acto formal que constituye uno de los elementos trascendentales
de la filiación por TRHA, mediante éste se produce la exteriorización de la
voluntad. Para someterse a las TRHA la persona debe manifestar su consentimiento
pleno, libre e informado ante el centro de salud que las va a llevar a cabo.
Por lo que debe manifestarse sin vicio ni modalidad alguna, previa indicación del
método que se utilizará y sus
consecuencias, debiendo ser protocolizado ante escribano público o certificado
por la autoridad sanitaria local.
Expresa
el artículo 560 del CCyC que “el centro de salud interviniente debe recabar el
consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso
de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse
cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones”.
Del
citado artículo se desprende que quienes se someten a estas técnicas aportando
sus propios gametos tienen que prestar su consentimiento para establecer la
filiación, y debe ser renovado cada vez
que se produzca la utilización de gametos o embriones.
El
fundamento de la renovación del consentimiento se encuentra en que el eje de la
filiación por voluntad procreacional está situado justamente en la voluntad y no en la genética, por lo cual, si alguno de
los que requieren la técnica no renuevan su consentimiento, el procedimiento no
podrá continuar.
Se
encuentra probado en autos que los Sres. P. e I. han prestado tres consentimientos
informados para tratamiento de TRHA de alta complejidad con gametos de la
propia pareja, en fechas 21/02/2018, 24/09/2020 y 30/12/2020, suscriptos ante notario. Como
además, la recurrente en su libelo inicial y en audiencia ante SS, REITERA la voluntad
firme de tener un hijo del Sr. I. utilizando sus gametos criopreservados,
conforme ambos lo habían planificado y que la Clínica Crear Medicina Reproductiva SRL
requiere una orden judicial a los fines de suplir el consentimiento informado
que ya no podrá otorgar el Sr. I. atento su fallecimiento. Habiendo el Sr. I.
prestado su último consentimiento expreso ante notario en fecha 30/12/2020, sin
haberlo revocado hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 02/03/2021, sabiendo
que padecía una enfermedad gravísima como el cáncer y que sería sometido a una intervención
quirúrgica que suponía riesgo de muerte, pudiendo haber retirado dicho
consentimiento, no lo hizo.
Es
importante resaltar el informe suscripto por el psicólogo L. A. N., de fecha 01/06/2021,
quien fuera el psicólogo tratante de la pareja P.- .I. refiere textualmente “...en
las sesiones (presenciales y virtuales)
realizadas entre el sábado 19 de diciembre del 2020 y el martes 02 de febrero
del 2021 me explicó su deseo de que N. pudiera procrear su hijo/a y me solicitó explícitamente que la acompañara
en el proceso de fecundación, embarazo y nacimiento pues él sabía que ya no estaría.”
Hasta
aquí, de las probanzas arrimadas a la causa puedo presumir que el hoy fallecido
mantuvo su consentimiento para continuar con el proyecto familiar, incluso en
caso de fallecer.
Refuerza
lo dicho los testimonios de los familiares del difunto, madre y hermano,
quienes confirman el deseo que tenia el Sr. I. de ser padre y el plan parental que
tenía con su pareja la Sra. P., quien según lo manifestado por la madre le
expresó que deseaba que N. continué con el tratamiento si así lo quería. Narran
además respecto de su casa habitación ultimo domicilio de la pareja en el que construyeron
un baño para niños, en base a su proyecto de vida, por todo ello entiendo que
se encuentra acreditada la voluntad procreacional del fallecido, incluso después
de muerto en base a los indicios y pruebas adjuntadas a la causa.
Lo
deseable sería que no queden dudas respecto de la voluntad de las personas que
se someten a estas técnicas, para no tener que acudir a la presunción del consentimiento
como se da en este caso y otros casos
firmes de jurisprudencia nacional. Pero, en la actualidad seguimos estando ante
un vacío legal que se debe suplir.
Así
se ha expresado la Jurisprudencia Nacional Argentina, en los Casos G s/
Autorización,
de fecha 21/11/211, Fallo Morón, Bs As, por la Juez Vilma Antolina Recoder.
Fallo de la Cámara Civil y Comercial Minas de Paz y Tributario de Mendoza 07/08/2014, S. s/ Medida
Autosatisfactiva. Otro fallo, K c/ Instituto de Ginecología s/ Amparo, de fecha
03/11/2014 Fdo Juez Eduardo Cecinini, Buenos Aires, Juzgado Civil No 7. Otro
fallo, Buenos Aires, 5/02/2020 Expte No 14133/2018 CE s/ Autorización, Juzgado
Civil No 7. Otro fallo, Juzgado No 76, de Buenos Aires, 30/12/2019, Expte No
12613/2018 EAN C/ p. s/ Amparo.
La
ley que rige en la materia, la Nº 26.862, no contempla expresamente el supuesto
de la fecundación post mortem pero tampoco lo prohíbe. No obstante ello y en
atención a los reparos que se pudieran hacer a la práctica pretendida en este
caso con base en el art. 560 del Código Civil y Comercial creo necesario
puntualizar que, conforme las pruebas producidas en autos no existen razones
para dudar que la voluntad procreacional expresada por el Sr. J. A. I. (h) en
vida, y sólo dos meses antes de fallecer mantuvo su voluntad de procrear,
Máxime si prestó su consentimiento a sabiendas de su enfermedad, de la cirugía
que debían practicarle y del riesgo de muerte que significaba dicha
intervención. Tampoco puedo presumir que quien atravesó junto a su pareja el
complejo proceso de una reproducción asistida, con las implicancias físicas y emocionales que ello conlleva, en pos de concretar
un proyecto familiar común, lo hubiera revocado en tan breve lapso, llevando al
convencimiento, los documentos mencionados, el informe psicológico, las
testimoniales de la causa y la audiencia
con la recurrente.
Conforme
constancias de la causa, audiencia con la recurrente, los testimonios del
hermano y madre del fallecido en las que
consta la voluntad del Sr. J.A.I. (h) de ser padre, de someterse a tratamientos
de TRHA, de continuar con ellos incluso a sabiendas de su enfermedad, y del riesgo de muerte que corría, concluyo que
existió y se mantiene la voluntad
procreacional del mismo y que debe autorizarse el uso de sus gametos
criopreservados a los fines de continuar con las TRHA a los fines de la posible
concepción de un hijo con la Sra. P., por lo que la FPM permite seguir adelante
con el procedimiento de TRHA, y por lo
tanto que un niño pueda nacer y que personas vean satisfecho su derecho a
formar una familia continuando con su proyecto parental añorado.
Finalmente,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Atala Riffo vs Chile”y en
“Fornerón vs Argentina” reconoce que “en la convención americana no se encuentra
determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un
modelo de la misma”, por ello, los argumentos jurídicos y jurisprudenciales, así resuelvo.-
III)
Con relación a las costas corresponden sean impuestas a la peticionante conforme
lo dispuesto en el art. 68 y siguientes del C.C.F.V.F., la naturaleza de la medida
solicitada y la forma en que se resuelve.
IV)
Atento lo normado por el art. 35 de la ley XII No4 corresponde regular los
honorarios profesionales del Dr. I.M.G. por las labores realizadas en su
carácter de letrado patrocinante de la actora y conforme las pautas
establecidas por los arts. 13 y 67 de
dicha norma, en la suma equivalente a 3 S.M.V.M. vigentes a la fecha, es decir,
la suma de pesos ochenta y siete mil
cuatrocientos ochenta ($ 87.480,00), mas IVA si correspondiere al momento de su
percepción.
Por
todo ello, consideraciones expuestas, Art. 19 CN, art. 560 siguientes y concordantes
del CCCN, ley Nº 26862 y su decreto reglamentario, jurisprudencia Nacional
e Internacional citada;
RESUELVO:
I) Hacer lugar a lo peticionado por la actora, en consecuencia Autorizar a la
Sra. N.C.P., D.N.I. Nª xxxxx, a continuar con el tratamiento de técnica de
reproducción humana asistida de alta complejidad utilizando los gametos criopreservados
del Sr. J.0A.I. D.N.I. Nº xxxxx, fallecido, que se encuentran en la clínica
Crear Medicina Reproductiva S.R.L., a tales fines líbrese el oficio correspondiente.
II) Imponer las costas a la peticionante Sra. N.C.P.. III) Regular los
honorarios profesionales del Dr. M.G.I., por su intervención en autos como
patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta ($87.480,00),
mas IVA si correspondiere al momento de su percepción, que equivalen a tres (3)
salarios mínimos vitales y móviles, más
IVA si correspondiere al momento de su percepción, por aplicación del art. 67
de la ley XIIN º4. IV) Firme que quede
la presente expídase testimonio y o
copia certificada, previo pago de la tasa correspondiente. REGISTRESE.
NOTIFIQUESE. Dra. Lidia Graciela Mana Juez de Familia Nº1 de la 1era. Instancia
Circunscripción Judicial
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