FILIACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA OMISIÓN DEL RECONOCIMIENTO, DAÑO MORAL A FAVOR DEL HIJO, PERSPECTIVA DE GÉNERO, PRUEBA, INTERESES
CNCiv, sala K, 18/10/2021, “N. A. Y OTROS c/ D. A. s/FILIACION”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de
octubre de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de
entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos
caratulados: “N. A. Y OTROS c/ D. A.
s/FILIACION”, habiendo acordado seguir en
la deliberación y voto el orden del sorteo de
estudio la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen
los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por
las actoras (fs. 165 y vta.) y el demandado (fs. 166), contra la sentencia de
primera instancia (fs. 151/164), los que se concedieron (fs. 167).
Oportunamente, se fundaron (14 de julio de 2021 y 1 de julio de 2021,
respectivamente) y la expresión de agravios de las accionantes recibió réplica
(11 de agosto de 2021). Luego, dictaminó el
señor Fiscal de Cámara (26 de agosto de 2021) y se llamó autos
para
sentencia (31 de agosto de 2021).
II- Los antecedentes del caso
La señora C. N., en representación de sus hijas menores de edad
al comienzo de la acción, M. y A. N., promovió demanda de
reclamación
de filiación paterna contra el señor A. D.. A su vez, requirió la
indemnización por el daño psicológico y moral que esa omisión les
habría
ocasionado.
Relató que conoció al demandado a mediados del año 1998, en su
lugar de trabajo y que mantuvieron una relación seria y estable.
Expresó que, al tiempo de decidir ponerle fin a ese vínculo, se
realizó un test de embarazo que fue positivo. Refirió que, pese a
los
acosos por parte del legitimado pasivo, continuó sola la gestación
y, el día
8 de julio de 1999, nacieron las gemelas M. y A..
Manifestó que no tuvo noticias del mencionado hasta después de
tres años de nacidas sus hijas, cuando recibió su llamado.
Mencionó que
mantuvieron una serie de encuentros solos hasta que el emplazado
conoció a las niñas. Señaló que lo aceptaron y compartieron unos
meses
de salidas los cuatro.
Indicó que, para aquel entonces, M. y A. le decían “papá”.
Además, participó del inicio del Jardín de infantes.
Expuso que nuevamente comenzaron a tener problemas en la
pareja y dejaron de verse, pues, según alega, se suscitaron hechos
de
violencia física y verbal por parte del accionado.
Finalmente, sostuvo que el señor D. decidió dejar de ver a sus
hijas y que, hasta el momento de la interposición de la presente demanda,
no ha vuelto a saber de él.
Aduce que las niñas le preguntaron por su padre biológico y le
manifestaron su deseo de ser reconocidas por él (fs. 8/11vta.).
El señor D. se presentó por intermedio de apoderado y contestó la
demanda. Negó los hechos y brindó su propia versión. Refirió que
con la
madre de las accionantes tenían una relación abierta y sin
compromisos.
Expresó que mantuvieron relaciones íntimas por un período
aproximado de dos o tres meses e hizo referencia a las parejas de
la
legitimada activa durante ese lapso.
Afirmó que estimaba poco probable que las menores de edad sean
sus hijas.
Además, contó que se encontraron unos años después pero que la
relación cesó al poco tiempo. Aludió a que, en esta época, la
madre de
las actoras le mencionó que las niñas podrían ser sus hijas.
Aseveró que le ofreció realizar la prueba de ADN cuando le informó
del embarazo y cuando se volvieron a encontrar, si bien la señora
N.
-según refiere- siempre se negó. Por ello, la ofrece en esta
oportunidad.
Luego, se expidió en cuanto al reclamo indemnizatorio y rechazó
su procedencia (fs. 17/19, 25/27vta.).
Las coactoras M. y A. se presentaron, por sí, al cumplir la
mayoría
de edad (fs. 40).
Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito
(fs.
151/164).
III- La sentencia
La jueza de grado hizo lugar a la demanda y declaró que las
señoritas M. y A. N. son hijas del señor A. D.. Ordenó su oportuna
registración en las partidas pertinentes (Circunscripción -, Tomo
1 “-”,
Numero - del año 1999 CABA y Circunscripción -, Tomo 1 “-”, Numero
-
del año 1999 CABA). Asimismo, fijó una indemnización por daño
moral a
favor de cada una de las reclamantes por la suma de $400.000, con
más
sus intereses desde marzo de 2003 hasta la fecha del efectivo
cobro y
costas. Por último, reguló los honorarios de los profesionales
intervinientes (fs. 151/164).
IV- Los agravios
El demandado critica la decisión, en tanto tuvo por acreditada la
existencia del daño. Refiere que, en todo caso, el perjuicio fue
mínimo.
Manifiesta que la suma fijada es desproporcionada y que no existe
relación de causalidad entre su conducta y la merma alegada.
Sostiene que actuó de buena fe y que se le imputó responsabilidad
sobre la base de la culpa.
Aduce que se transcribió un relato parcial y erróneo de la pericia
psicológica, forzando una interpretación favorable a los intereses
de las
actoras.
Opina que la experta es terminante en cuanto que las legitimadas
activas no han padecido daño psíquico y que M. pudo haber sufrido
una
leve dolencia que podría encuadrarse dentro del rubro daño moral.
Asimismo, atribuye parcialidad en el análisis de la prueba y,
especialmente, alude a la testimonial. Discute que la primer
sentenciante
criticara que sólo declaró uno de los testigos ofrecidos por él.
Asevera
que, contrario a lo expuesto en el decisorio, esa declaración
ofrecida es
relevante en tanto la madre de las accionantes le dijo a éste y a
la señora
M. S. que él no era el padre y que ella estaba embarazada de otro
hombre.
Alega que su examen es fundamental para dilucidar el
conocimiento o no de la paternidad y sus dudas.
Objeta que se sobreentienda que conocía de su paternidad,
invirtiendo la carga de la prueba, toda vez no hay constancias en
autos
que lo acrediten.
Refuta que la juez de la instancia anterior exprese que se negó a
acompañar la gestación, cuando de ninguna evidencia puede
inferirse tal
afirmación.
A su vez, se agravia por la reparación del daño moral por los
mismos fundamentos expuestos.
Por último, debate que se fijen intereses desde una fecha
arbitraria
y no desde la interposición de la demanda.
Por su parte, las reclamantes cuestionan por exiguo el monto
estipulado por daño moral a cada una. Señalan que de las
constancias de
las presentes actuaciones y de la prueba arrimada se concluye en
el
inmenso dolor y la gran aflicción que les produjo el
desconocimiento y el
abandono del señor D.. Por ello, peticionan se eleve.
Además, controvierten la fecha de cálculo de los intereses.
Consideran que conforme surge de las declaraciones testimoniales,
el
demandado reapareció cuando tenían tres años, es decir en marzo de
2002. Por lo tanto, aducen que corresponde que aquellos corran
desde
ese año y no desde el 2003 -como se determinó en la sentencia-.
Por otro lado, solicitan se haga lugar al reclamo por el perjuicio
psicológico y se establezca un importe por el tratamiento
recomendado
por la perito.
V- Suficiencia del recurso
Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas
por el accionado al contestar los agravios de las legitimadas
activas, en
cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia del embate
(11 de
agosto de 2021).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y
Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada
de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con
una
amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se observa
que el
ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las
consignas
establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene
admisible
su tratamiento (art. 265, cit.).
VI- Ley aplicable
Si bien hay posturas contradictorias en este aspecto, aprecio que
la
acción de daños deducida por un hijo contra el padre extrapatrimonial,
por
falta de reconocimiento, se rige por la ley aplicable al tiempo de
la
ocurrencia del perjuicio causado por esa omisión, pues en materia
extracontractual el momento que fija la ley aplicable es la ocurrencia
del
hecho ilícito (arts. 243, 252, 259, CC; 7, 587, CCCN; Cám. Apel.
Civ y
Com. de Azul, Sala II, sent. del 20-X-2015, publicada en Rubinzal
online,
RCJ 7980/15; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del
Código
Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes”,
segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 150). Es
por ello
que este caso se enmarca en las disposiciones del Código Civil.
Empero, aun cuando el alegado hecho danõ so se consumó
durante la vigencia de la norma referida, no asi ́ las consecuencias que de
eĺ se derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del danõ de su
cuantificacioń . Como resenã Aid́ a Kemelmajer de Carlucci, la segunda de
estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento
en
que la sentencia fija su extensioń o medida (autora citada, “La aplicacioń
del Cod́ igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurid́ icas
existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores,
paǵ . 234).
Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos se debaten en
ambos ataques, se aplicarań los artić ulos pertinentes del nuevo Cod́ igo
Civil y Comercial de la Nacioń .
VII- Los danõ s y perjuicios originados
en las relaciones de
familia. La omisión en el reconocimiento de la
filiación
Como se relato,́ la pretensioń se sustenta en los denunciados
danõ s y perjuicios sufridos por las señoritas M. y A. N. por la
omisión en
el reconocimiento filial por parte del señor A. D..
La doctrina y la jurisprudencia no son unań imes sobre la aplicacioń
del derecho de danõ s a las relaciones de familia. Soĺ o a modo
enunciativo, autores destacados como Guillermo Borda, Bibiloni se
pronunciaron por la tesis negativa, mientras que otros, como Reb́ ora o
Mosset Iturraspe lo consideraron factible (Novellini, Norberto, “Acerca
de
la procedencia o no de la Indemnizacioń por danõ s en el derecho de
Familia”, en “Derecho de Danõ s. Danõ s en el Derecho de Familia”, cuarta
parte (A), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, paǵ s. 41 y sigs.).
Destacan Atilio Anib́ al Alterini y Roberto M. Loṕ ez Cabana que hay
supuestos en los cuales se niega la accioń resarcitoria, se exige un
factor
de atribucioń especial, se adapta el de culpa o se analiza el danõ desde la
perspectiva a los sujetos involucrados. Puntualizan que, en este
contexto,
además, deben tenerse en cuenta los intereses superiores en la
constitucion de la familia, su estabilidad y el sentimiento ́ de justicia de la
comunidad (autores citados, “Cuestiones de responsabilidad civil
en el
Derecho de Familia”, LL 1991-A-950).
En esta misma liń ea, se expuso que los principios generales del “...
alterum non laedere (no danã r a otro) y el ius
suum cuique tribuere”
(dar a cada uno lo suyo) se adaptan a las relaciones
intrafamiliares, pues,
en muchos casos, los alegados perjuicios se ocasionan en la
convivencia,
lo que implica una posibilidad amplia de origen de sucesos
perjudiciales,
en especial pues se trata de personas que comparten el hogar o lo
han
hecho, no extranõ s. Es por ello que el intereś legit́ imo originado en la
reparacioń del danõ causado se atempera en vista a la unidad familiar
(SCBA, in re: C. 117.204, "R., C. contra T., J. Danõ s y perjuicios", sent.
del 3-XII-2014, voto del senõ r Juez doctor Pettigiani).
En siń tesis, quienes, con distintos argumentos, se enrolan en una
postura restringida en la aplicacioń del derecho de danõ s a las relaciones
de familia lo hacen en vista de intentar mantener la paz en ese aḿ bito, la
cual se podriá ver vulnerada si se habilitara con amplitud a la posibilidad
de reclamar, en tanto podriá n fomentarse rupturas en las relaciones que
debieran sostenerse en el afecto y, en muchos casos, a lo largo de
toda la
vida.
Es que si bien lograr la pacificacioń social es uno de los fines del
derecho, eś te deviene absolutamente prioritario en los litigios originados
en el seno familiar, lo que llevó a su incorporacioń expresa en el Cod́ igo
Civil y Comercial de la Nacioń –ver art. 706 inc. “a”, uĺ tima parte-. De tal
manera, es el camino deseable para dirimir estas disputas fomentar
las
alternativas de autocomposicioń o, de no ser posible, lograr una justicia
de acompanã miento, con la intervencioń de un fuero especializado y la
colaboracioń interdisciplinaria. Empero, tales particularidades no excluyen
que la familia se torne en un aḿ bito en el cual se incumplan con los
deberes y, en tal caso, ese proceder no podriá quedar exento de sanción.
El obrar de las personas no puede infringir derechos ajenos, maś
allá de la naturaleza de eś tos, por lo que, de provocarse un perjuicio,
deberá apreciarse desde la universalidad del ordenamiento. Lo afirmado
no implica soslayar que al tratarse de relaciones de familia, se
analice con
cuidado el cerrado entramado de vivencias enraizadas en ella.
En lo que respecta a las acciones de filiación, como en este caso,
tienen la particularidad -y relevancia- que su ejercicio se
vincula con el
conocimiento del propio origen, con el derecho a la identidad, a
poseer el
nombre que lo identifica con un grupo.
Muchos son los instrumentos internacionales referidos a los
derechos que por medio de este juicio se consolidan, como es la
identidad de la propia familia, respetar sus valores y ayudarlos a
trascender (arts. 5, 7.1, 18.1 y conc. de la Convencion ́ sobre los Derechos
del Ninõ ; VI y VII de la Declaracioń Americana de los Derechos y los
Deberes del Hombre; 5.1 de la Declaracioń sobre la Eliminacioń de todas
las formas de intolerancia y discriminacioń fundadas en la religioń o en las
convicciones; entre otros).
Así, se ha entendido que hay una violación del derecho a la
identidad personal, al negarse el estado civil y más
concretamente, el
estado de familia –en el caso, el de hijo– (conf. Medina,
Graciela, en
"Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del
reconocimiento de hijo",
en JA, 1998-III-1171).
Aun en el ordenamiento sustancial anterior el reconocimiento de la
paternidad era esencial. Por ello, acorde el art. 255 del Código
civil,
cuando una persona se inscribía sin paternidad conocida, el
Registro Civil
le debía comunicar al Ministerio Público de Menores para procurar
determinar la paternidad extramatrimonial y el reconocimiento por
el
padre. Incluso, con conformidad expresa de la madre, podía
promover la
acción judicial correspondiente. En el art. 583 del CCCN, en ese
mismo
caso, se prevé que el Ministerio Público promoverá la acción, lo
que
evidencia la primacía de precisar el origen filiatorio, con acento
en la
oficiosidad de su intervención.
Es por este motivo que aun cuando el reconocimiento del hijo
constituye un acto voluntario, unilateral e individual de quien lo
realiza, no
implica que se subordine a su exclusiva voluntad. Como ha dicho la
jurisprudencia “Que dependa de la iniciativa privada no implica
que el
ordenamiento niegue el derecho del hijo a ser reconocido por su
progenitor. Y si el hijo tiene derecho a obtener su emplazamiento
respecto
del progenitor que no lo ha reconocido espontáneamente (art. 254
Código
Civil derogado), es obvio entonces que éste asume el deber de
reconocer
al hijo, que, como tal, es un deber jurídico.” (Cam. Nac. Civ.,
Sala C, “E.
E. M. y otro c/N. L. s/Filiación”, 9572/2016, sent. del
20-IX-2019).
Por ende, se impone conjugar en el caso las particularidades
resenadas con los recaudos de la responsabilidad derivada ̃ de los danõ s.
Devienen paraḿ etros comunes que para responder por el perjuicio que
sufre otro deben concurrir varios elementos: la antijuridicidad,
el danõ , la
relacioń de causalidad entre el danõ y el hecho y los factores de
imputabilidad o atribucioń legal de responsabilidad (SCBA, Ac 79389,
sent. del 22-6-2001, ED 197, 505; C 91325,
sent. del 18-11-2008).
Son las normas generales sobre responsabilidad civil: 1) El
incumplimiento objetivo, que consiste en la infraccioń al deber mediante la
inobservancia de la palabra empenã da en un contrato o a traveś de la
violacioń del deber general de no danã r; 2) El danõ entendido como la
lesioń a un derecho subjetivo del incumplimiento jurid́ icamente atribuible;
3) La relacioń de causalidad suficiente entre el hecho y el detrimento, de
tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) del
mismo y; 4) Un factor de atribucioń , es decir, la razoń suficiente para
asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que
podrá
ser objetivo o subjetivo (conf. Conclusiones V Jornadas Nacionales
de
Derecho Civil, Rosario, 1971, citadas por Atilio Anib́ al Alterini-Oscar José
Ameal- Roberto M. Loṕ ez Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y
Comerciales”, paǵ . 159, Buenos Aires, 2006).
Como menciona Graciela Medina, existen diversas apreciaciones
del concepto de la antijuridicidad desde la perspectiva del
derecho de
familia pero, maś allá de ello, se admite la obligacioń de reparar siempre
que exista un acto antijurid́ ico (autora citada, “Danõ s en el Derecho de
Familia”, Rubinzal Culzoni editores, 2002, paǵ . 26).
Estos serań los presupuestos que deberań analizarse, en tanto la
demandada recurrente cuestiona que ello haya acontecido.
VIII- Responsabilidad
1. El
señor D., por apoderado, explica que no discute la paternidad
que exhibe el estudio de ADN, sino que él no supo que era el padre
de las
actoras. Avala lo afirmado en las declaraciones de los testigos.
Dice en su
recurso que se enteró del embarazo, que razonablemente penso ́ que no
era el padre y que en año 2003 volvio a tener relaciones ́ con la madre de
las actoras y que alli ́ las trato ́ a éstas.
Debate que la sentencia de primera instancia diera por cierto que
por reiniciar una relacioń con la madre de las reclamantes, supiera de la
existencia de ellas y que ademaś tambień que fuera su padre.
Denuncia la configuración de un absurdo jurid́ ico al invertir la carga
de la prueba en cuanto al conocimiento de la paternidad. Aduna que
el
juez desconoce la directriz que ante la duda se libera al deudor.
Por eso,
también critica lo afirmado en el fallo en cuanto a que el
recurrente se
nego ́ a hacerse cargo de acompanã r la gestacioń .
Agrega que de su parte no hubo culpa por no reconocer a las
actoras, pues explica que no sabía de su paternidad. Analiza que
los
testigos, al declarar sobre presuntos hechos de hace casi dos deć adas,
no aclaran quién presento ́ al demandado como padre. Precisa que ningún
testigo dió un dato concreto, sino que todos lo afirmaron como una
vaga
generalidad, por lo que critica que el a quo lo
tuviera por cierto. Agrega
que jamaś su mandante se presentó como padre, ninguna evidencia
existe de ello, ninguń testigo así lo afirmo.́
2. Existe
el reconocimiento del accionado, al contestar la demanda,
que la actora le dijo que estaba embarazada y que el hijo podría
ser de él.
Explicó que como la señora C. N., en ese momento, mantenía una
relación afectiva con otra persona, le ofreció realizar el estudio
de ADN
(fs. 17/19 vta.).
Este reconocimiento del accionado al contestar la pretensión tiene
valor de una admisión, pues aceptó como cierto un hecho alegado
por la
contraria (ver Hernando Devis Echandía, Hernando, “Teoría General
de la
prueba judicial”, Tomo I, Editorial Zavalía, págs. 642 y sigts.).
Por
consiguiente, no resulta un hecho controvertido que esta fue la
primera
ocasión en la cual el accionado supo del embarazo y de la
probabilidad
que él fuera el padre. Ello desplaza la necesidad de otra prueba
para
tenerla por cierta (art. 386, CPCC).
Del relato de la demanda se lee que la madre de las actoras deseó
concluir su relación con el señor D., la cual se reinició tres
años después.
Esta descripción es también una admisión de las legitimadas
activas
sobre el distanciamiento por voluntad de la madre desde esa
ocasión
hasta el reencuentro tres años después. Esta revinculación se
acreditó
con los testimonios.
El señor L. S. M. relató que conoce a las gemelas desde que ellas
tenían aproximadamente tres anos. Dice que al ̃ mismo tiempo conoció al
demandado, a quien se lo presentaron como el padre de ellas en un
evento al que asistió o después de él, no lo precisó al comienzo
de su
declaración. Preguntado que fue sobre cuál fue esa ocasión señaló
que
fue en un acto del Jardín de Infantes donde concurrían ellas (ver
grabación, aproximadamente a los 4.15 minutos). Indicó que las
niñas
trataron al accionado como si fuera su padre (grabación, minuto
3.32).
Describió que después de tres o cuatro meses ese contacto cesó.
Narró
que en alguna ocasión fueron juntos a comprar el guardapolvo para
ellas
o un colchón, no lo recordaba con detalle (grabación, minuto 5.30;
acta
levantada a fs. 101).
La declaración de la señora A. C. S. fue coincidente en cuanto a
que vio al demandado en forma personal cuando las niñas tendrían
tres
años y empezaron el Jardín. Explicó que antes lo conocía de vista,
cuando llevaba a la madre de las actoras a la casa, pues ambas
compartían la vivienda. Apuntó que se lo presentaron como padre en
ese
acto escolar y que lo veía que se comportaba como tal. Dijo que a
veces,
en esa época, se quedaba a dormir en ese domicilio, pero luego de
un
tiempo no lo volvió a ver (acta levantada a fs. 103).
La señora S. A. V. declaró conocer a las jóvenes desde que
nacieron, por tener vínculo con la madre. Al demandado lo conoció
como
padre de las nombradas en un acto escolar, cuando así se lo
presentaron
(grabación a las 1.43 minutos). Interrogado sobre cómo era la
relación
entre las partes, dijo que sólo lo vio en esa ocasión. Señaló que
ese día,
durante el acto escolar, lo llamaron papá. Precisó que luego no lo
volvió a
ver (grabación 3.08; acta de fs. 102).
Sobre el primer período de la relación de pareja de la madre con
el
accionado, se ubica el testimonio de la señora P. G.
Ésta explicó que conoce al demandado desde el anõ 1994, por
haber sido novio de su amiga, la señora M. S.. Expuso que conoció
a la
madre de las actoras, cuando su amiga Marina le pidió que la
acompañe
a verla. Relató que ésta deseaba preguntarle a la señora N. si
ella tenía
una relación afectiva con su conviviente. Expresó que cuando la
fueron a
ver estaba como cajera en una estación de carga de combustible,
donde
iba el demandado, quien en ese momento manejaba un remis. Aquélla
negó ese vínculo y le aseveró que estaba de novia con otra persona
(acta
agregada a fs. 104).
En vista al contexto en el cual ella oyó el testimonio de la madre
de
las reclamantes, en presencia de la conviviente del demandado
quien
quería saber si entre ellos había una relación afectiva, no puede
considerarse que sus respuestas hayan estado libres de presión, en
especial pues la misma testigo relató que fueron a su lugar de
trabajo, un
lugar público (arts. 386, 456, CPCC).
En definitiva, el reencuentro de la pareja, luego de
aproximadamente tres años, quedó acreditado por el relato de los
testigos
M., S. y V. (arts. 386, 456, CPCC). Todos ellos afirmaron que
conocieron
al señor D. en el acto escolar de las niñas, cuando ellas tenían
aproximadamente tres años. También, como se mencionó, fue
presentado ese día como su padre y se comportó como tal.
En cuanto a las fotos acompañadas a la demanda, en la cual se lo
aprecia al señor D. con las actoras cuando eran niñas (fs. 3 y 4),
además
de no estar certificadas y haberse negado por el demandado (fs.
17/19vta., esp. fs. 17 vta.) es lo cierto que se corroboran con
las
declaraciones de los testigos, en tanto sería -acorde la que
parece la
edad de las gemelas- el momento en el cual el accionado retomó la
relación con la señora N. (art. 386, CPCC). Incluso, se identifica
que ese
es el demandado por la foto coincidente de él obrante en la
pericia
genética (fs. 66/81, esp. fs. 76).
En síntesis, aprecio relevante que, de los hechos acreditados,
surge que el señor D., cuando las niñas tenían tres años, fue a un
acto al
Jardín de Infantes y se presentó como el padre, lo que refrendaron
los
testigos allí presentes (M., S. y V.; arts. 386, 456, CPCC).
Si bien el accionado quizás internamente pudo haber continuado
con dudas sobre su paternidad, al asumir ese rol en forma pública,
aun
cuando no se haya prolongado en el tiempo, lo ponía en situación
de
cumplir con su deber de reconocer a las niñas y, en caso de tener
dudas,
tomar los pasos para definirlo, aun por vía jurisdiccional. Por
ello, aun
cuando este obrar -en tanto se demostró que fue un solo acto
escolar y
algunas salidas, las que no se precisaron, pero que se extendieron
por el
lapso de dos o tres meses- no hayan implicado la posesión de
estado
prevista en el art. 256 del CC, en cuanto a que tuviera un valor
equiparable a un reconocimiento expreso, sí son útiles para
demostrar su
convicción de poder ser el progenitor (conf. art. 386, CPCC)
3. La
explicación brindada en la contestación de la demanda sobre
que el señor D. no estuviera seguro que él fuera el padre de las
actoras,
pues la madre tenía otra relación afectiva en ese momento, no lo
exime
de haber tomado las medidas pertinentes para cumplir con su deber
de
disipar esa incógnita.
Los deberes jurídicos deben acatarse tal como la ley los regula,
en
tanto su fuente es justamente legal, a diferencia de lo que
acontece con
las obligaciones, ya sea que nacidas de la voluntad de las partes
o de la
ley, entre otras fuentes, podrían renunciarse si no se vulnera el
orden
público. Un deber, como es el del reconocimiento de un hijo, no.
Como mencionan Pizarro y Vallespinos, el deber jurídico es la
necesidad de ajustar la conducta a los mandatos que emergen del
ordenamiento jurídico integralmente considerado. Quien está
alcanzado
por un deber jurídico está compelido a observar determinado
comportamiento, ya sea positivo o negativo. Es por ello que se
distinguen
los deberes jurídicos generales, los particulares y, dentro de
éstos, a una
categoría más específica, impuesta a ciertos sujetos que deben
hacer una
conducta determinada, con la finalidad de satisfacer un interés
ajeno y
con contenido patrimonial, lo cual sería una obligación (Pizzaro,
Ramón y
Vallespinos, Carlos, “Tratado de las obligaciones”, Tomo I,
Editorial
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, págs. 26 y sigts.).
El reconocimiento de un hijo es un deber jurídico particular para
ambos progenitores, pues está dirigido a una categoría específica
de
sujetos y no posee contenido patrimonial, más allá de los efectos
de ese
orden que puedan acontecer.
Justamente, en una gestación por naturaleza, la cual involucra a
una mujer y a un hombre, la existencia de este deber y su
cumplimiento
efectivo y temporal permite disipar el estereotipo de género
vinculado a
que las mujeres deben ser madres y por lo tanto son ellas quienes
deben
ocuparse de los asuntos relacionados con la procreacion ́ y educacioń de
los ninõ s (Comisión IDH, Informe Nº 4/01, Caso 11.625, “María Eugenia
Morales de Sierra c. Guatemala”, del 19 de enero de 2001, paŕ r. 2, 35,
37).
Esta suerte de distinciones explica a los estereotipos de género
insertos en la sociedad e invisibles a su identificación. Ese
término
engloba a la construccioń o comprensioń de los hombres y las mujeres,
en razoń de sus distintas funciones fiś icas, bioloǵ icas, sexuales y
sociales, con un significado de contenido fluido, con tintes
diversos según
la cultura, los lugares y la época.
Como es sabido, la visión con esa perspectiva abarca a una
diversidad mucho más amplia que la aquí tratada y con
repercusiones
también en cuanto a los vínculos filiales que de los distintos
tipos de
uniones se originan, además de las de fuente en la naturaleza, en
la cual
este voto se centra por el litigo a dirimir (conf. art. 558,
CCCN).
La circunstancia biológica de que la madre sea quien da a luz y
esté presente al inicio de la vida de los hijos no excluye a la
figura del otro
progenitor, quien tiene los mismos deberes y derechos, de igual
importancia y relevancia que la figura materna.
Por ello, este deber del hombre de reconocer su vínculo biológico
encierra una connotación especial, en tanto le permite cumplir con
la
función social más relevante que pueda tener una persona. Más allá
que
el acto del alumbramiento es individual, la vida de los hijos es
una
empresa común de ambos progenitores, no sólo de la madre. Aun
cuando
para el derecho, la política y la percepción social el enfoque de
la
igualdad sexual implica una equivalencia, el sexo es una
distinción. Y es
justamente esa divergencia que ha llevado a justificar ciertos
modelos que
finalmente excluyen y discriminan. Como menciona Ferrajioli, la
diferencia
del sexo, por su carácter originario e insuperable, es
paradigmática, por
ofrecer un paradigma idóneo para iluminar las restantes
diferencias de
identidad (lengua, etnia, religión, etc.) en oposición a las
desigualdades,
que no tienen relación con las identidades de las personas, sino
con las
discriminaciones y/o con su disparidad de condiciones sociales
(Ferrajoli,
Luigi, “Derechos y garantías. La ley del más débil”, Editorial
Trotta,
Madrid, 1999, págs. 73 y 74).
Es por eso que, desde una perspectiva de género, no podría
esperarse que el padre sea intimado para responder al
reconocimiento
que se le reclama. Incluso, de tener dudas, podrá solicitar una
prueba de
ADN para asegurar su paternidad, la cual podrá ser consensuada o
recurrir a la justicia para su producción. Esperar a ser intimado
para
cumplir con su deber implica demostrar un estereotipo de ajenidad
con la
concepción de los hijos, al igual que un obrar que contribuye a la
incertidumbre de la identidad del niño o niña nacidos. Apreciar
que basta
estar a disposición ante la solicitud que se pueda hacer, encierra
una
filosofía subyacente de alejamiento de los deberes parentales, en
una
clara visión masculina y extraña a los compromisos legales y
afectivos
con su descendencia.
En el razonamiento esbozado en la contestación de la demanda, el
accionado le adjudicó a la madre de las reclamantes una vida
íntima
vinculada a otro hombre, lo que le originaba dudas en su
paternidad del
embarazo. Sin embargo, en la medida en que hubo alguna posibilidad
que el accionado hubiera podido ser el padre, la vida privada de
la madre
de ninguna manera podía ser un justificativo a su omisión, sino, a
todo
evento, hubiera tenido que lograr la seguridad que requería -con
la
realización de los análisis pertinentes- para definir la
existencia de su
deber y, si fuera el caso, proceder al reconocimiento de sus
hijas.
El comparar el deber del reconocimiento del padre con el que un
particular puede asumir ante una deuda de orden patrimonial -que
se
empleó como argumento- es invisibilizar el preconcepto que guió su
comportamiento reticente y expectante en cuanto a su potencial rol
de
hombre procreador, desvinculándose de las consecuencias de su vida
sexual.
Por ello, la reinterpretación del deber jurídico de reconocer la
paternidad por el hombre, cuando conozca del embarazo de la mujer
con
la cual tuvo relaciones íntimas, disipará las dudas de la
identidad del niño
o niña por nacer o nacido y logrará equiparar las
responsabilidades de
ambos padres biológicos con respecto a su descendencia.
Es así que, en este deber, se plasma una especial dinámica
originada en la misma biología. De tal manera, en este supuesto
particular, considerar a los sexos como individuos, es decir, de a
uno por
vez como si no pertenecieran a un género, como menciona MacKinnon,
oscurece las realidades colectivas tras la máscara del
reconocimiento de
los derechos individuales (MacKinnon, Catharine, “Feminismo
inmodificado”, editorial siglo XXI, Buenos Aires, 2014, pág. 113).
En otras
palabras, en ciertos casos, como interpreto que es el ahora en
examen,
no basta con analizar las conductas de cada persona, sino de
apreciarlas
como un reflejo de un suceso social que debiera modificarse.
La reinterpretación de los derechos a la luz de las nuevas
realidades y aprendizajes sociales permitirá eliminar algunas de
las maś
ocultas y a la vez mas generalizadas formas de ́ discriminacioń contra las
mujeres, lo que exige la deconstruccioń de los estereotipos de geń ero, los
cuales son notablemente resilientes y resistentes a ser
erradicados o
reformados (ver Rebecca J. Cook y Simone Cusack, “Gender
Stereotyping: Transnational Legal Perspectives”, Traduccioń al espanõ l
por Andrea Parra, University of
Pennsylvania Press, 2009, publicado en
https://www.law.utoronto.ca
/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf).
Cuando el señor D. fue al colegio y se presentó como padre, aun
cuando todos los testigos presentes en ese momento se refirieron a
que
su presencia fue por pocos meses y luego se interrumpió, estaba en
su
poder requerir aún judicialmente -si la madre de las gemelas se negabala
prueba genética para definir si existía un deber de reconocer a
esas
niñas, las cuales no tenían filiación paterna y cuando él había
tenido una
relación íntima con la madre al tiempo de la concepción.
Incluso, debo aclarar que entiendo que el deber de reconocer a sus
hijas -previo a disipar sus sospechas- se originó cuando él supo
del
embarazo, lo que dijo que se enteró de la señora N.. Fue el
momento en
el cual él debió de haber procurado el análisis de ADN -si tenía
dudaspara
definir si reconocía a las niñas al nacer. Empero, tal reflexión
no
incide en la solución del caso, en atención al alcance del
recurso. En este
litigio las actoras pretenden mantener el sentido de la sentencia
de
primera instancia de considerar la mora para el cómputo de los intereses
desde los tres años, por lo que, en virtud de la prohibición de la
reformatio in peius, se mantendrá el sentido de este aspecto de la
sentencia, en tanto no se cuestionó (art. 271, CPCC).
IX- Daño moral
1. Las
actoras consideran que el daño moral es exiguo y que la
suma admitida debiera aumentarse.
Por otro lado, el legitimado pasivo ataca la existencia del daño y
de
su cuantificación. Cabe aclarar que si bien cuando comienza su
recurso
se refiere al daño en general, en tanto la sentencia en crisis
sólo admitió
el de orden moral, lo mencionado en ese embate debe remitirse a
éste.
Como sostuvo esta Sala, esta indemnización persigue la
satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una
prestación de
índole patrimonial que se le impone a este último a favor de
aquélla,
aunque no siempre el rol de tal reparación es estrictamente
resarcitorio,
sino que puede ser satisfactorio, como ocurre en el daño moral.
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina
al
propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo
perjuicio
provocado (arts. 3, 1078, CC; 7, 1741, CCCN).
Debe decirse, asimismo, que si bien es cierto que el daño moral,
por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe
ser
acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente
imposible
utilizar para ello una evidencia directa por la índole espiritual
y subjetiva
del menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional
como idóneo, a fin de acreditar el daño de ese orden. Los indicios
o
presunciones hominis
se efectúan a partir de la acreditación por vía
directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro
desconocido,
en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la
sana
crítica (art. 163 del ritual).
Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia
del
suceso que origina el daño, debiendo darse entre aquél y este
último una
relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario
permite,
en virtud de presunciones hominis, acreditar el
perjuicio.
En estos autos, los testigos S. V. y M. dieron cuenta de cómo les
afectó a las niñas la ausencia de su progenitor, en especial en
los
cumpleaños y otros hitos de su vida. Así, en tanto la dolencia y
afectación
al espíritu ha quedado acreditado, entiendo prudente que en vista
a la
edad de las reclamantes y demás condiciones especiales, la suma se
confirme (art. 1741, CCCN; 165, 386, CPCC).
X- Daño psicológico y su tratamiento
Las actoras critican la denegatoria del daño psicológico. Estiman
que ambas sufrieron consecuencias adversas de este orden fruto de
la
falta de reconocimiento y posterior abandono al que las sometió el
demandado. Destacan que A. posee "rasgos de dependencia e
inseguridad" y M. presenta "rasgos de inseguridad y
aislamiento".
Aprecian que ello incide en la psiquis de las jov́ enes como un verdadero
danõ psicologico que bien puede ser justipreciado, como tambień tratado
mediante terapia psicoloǵ ica, como lo recomienda la propia perito
actuante en autos. Peticionan se incluya la cobertura del
tratamiento
psicológico dentro de los rubros a reparar.
El accionado transcribe partes de la pericia psicológica para
alegar
la inexistencia del daño de este orden.
Advierto que el dictamen realizado por la perito designada de
oficio
cumple con los recaudos de objetividad, imparcialidad,
exhaustividad,
claridad y formación, al igual que contiene argumentaciones
lógicas y
sustentadas. Por consiguiente, lo considero fiable, más allá de
las
distintas interpretaciones y puntos de vista que puedan exponer
(en este
sentido ver Carina Gómez Fröde, “La prueba pericial médica (El
establecimiento de los criterios para su emisión, admisión y
valoración”,
publicada en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Eduardo
Couture”, Editorial la Ley Uruguay, Tomo I, pág. 661; esta Sala,
mi voto
en "I., A. O. c/ Obra
Social de Agentes de Lotería y afines y otros s/Daños
y Perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux.", n° 65979/2009,
sent. del 28-
VII-2020).
Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a
las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de
aplicación al
caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias”
1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del
14-XI-2007).
Además, al apreciar las experticias, los jueces ejercen facultades
propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia
vinculante
(SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos
y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A.
1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent.
del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del
5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-
1998).
Las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la
pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos
científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras
opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas,
son
insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones
vertidas
por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477
del
C.P.C.C.).
Más allá de la lectura parcializada que pretenden darle ambas
partes a la pericia psicológica, la experta fue clara en cuanto a
la
inexistencia de daño psicológico, al igual que de su tratamiento
de este
orden.
Del dictamen mencionado se lee: “Siguiendo al Dr. Ernesto Risso,
en su texto `Dano psiquico Delimitacion y
diagnostico. ̃ ́ ́ ́ Fundamento
teoŕ ico y cliń ico del dictamen pericial´, el concepto de danõ psiq́ uico
obedece a la conformacioń de un siń drome psiquiat́ rico coherente
(enfermedad psiq́ uica), novedoso en la biografiá del sujeto, relacionado
causal o concausalmente con el evento de
autos (accidente, enfermedad,
delito), que ha ocasionado una disminucioń de las aptitudes psiq́ uicas
previas (incapacidad), que tiene carać ter irreversible (cronicidad) o al
menos jurid́ icamente consolidado (dos anõ s). Se excluyen las
patologiá s
transitorias, que no resultan
incapacitantes, como así tambień los
siń tomas aislados que no
constituyen una patologiá nueva en el sujeto.”
(fs. 114/124, presentada también a fs. 125/138).
“Por lo tanto, las actoras no han conformado
un cuadro
psicopatoloǵ ico nuevo o ined́ ito, y si bien hubo una
peŕ dida transitoria del
equilibrio conseguido, ello no implicó una patologiá compatible con el
concepto de danõ psiq́ uico, dado que no resultó croń ica o jurid́ icamente
consolidada.” (fs. 114/124, presentada también a fs. 125/138; arts. 386,
477, CPCC).
“Los indicadores hallados, dan cuenta de un
proceso psiq́ uico
realizado que ha conllevado un gasto energet́ ico elevado para su
tramitacioń y que conserva las huellas del malestar de esa eṕ oca,
incidiendo estos factores en el desarrollo
de su personalidad. Si bien no
corresponde a esta perito establecer el danõ moral, se ilustra a V.S.
acerca de que los indicadores hallados en
ambas peritadas, acerca de lo
padecido, podriá n relacionarse con dicho concepto.” (fs. 114/124,
presentada también a fs. 125/138).
Por consiguiente, al no haberse acreditado el daño, no puede ser
indemnizado, pues, para ello, debe ser cierto (arts. 3, 519, 520,
1068,
1069, Cód. Civil; 7, CCCN). De proceder la indemnización en este
supuesto, se produciría un enriquecimiento sin causa.
En definitiva, en tanto el daño psicológico no se ha acreditado, se
impone desestimar la apelación de las actoras en ese sentido y se
postula
mantener la decisión de la instancia. Por otro lado, no existe
agravio a
este respecto para el demandado, en tanto la sentencia no ha
receptado
este ítem y el de las actoras no ha de prosperar.
Tampoco puede receptarse la crítica de las accionantes en cuanto
al tratamiento, pues ese rubro no integró la demanda, por lo que
su
petición en esta instancia es tardía, por no haberla sometido al
juez de
grado para su conocimiento. La Alzada debe expedirse sobre las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas al Juez de primera
instancia, lo que no acontece en este caso (conf. art. 271, CPCC).
Como ha dicho nuestra Suprema Corte, “El destino del principio de
congruencia es conducir el proceso en términos de razonable
equilibrio
dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la
sentencia se
muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de
la
disputa” (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-9-1985,
AyS 1985-II-687; SCBA,
Ac 46716, sent. del 10-12-1991 AyS 1991
IV, 432; SCBA, C 99072, sent.
del 10-9-2008).
A mayor abundamiento, como se dijo, cabe agregar que tampoco
la pericia recomendó la realización de tratamiento alguno (arts.
330, 356
inc. 1, 377, 386, CPCC).
XI- Cómputo del plazo de los intereses
Critican las actoras que, en la sentencia apelada, la sentenciante
fijó los intereses (del dano moral) desde que el demandado ̃ reaparecio ́ en
la vida de sus dos hijas, indicando que ello ocurrió en marzo de 2003,
cuando las ninã s teniá n "cinco anõ s". Empero aclaran que a esa fecha las
actoras contaban con tres anõ s. Señalan que su reaparicioń se produjo
en marzo de 2002, es decir, un anõ antes de la fecha fijada en el fallo,
como punto de partida del coḿ puto de los intereses establecidos. Es con
sustento en ello que solicitan se fije el coḿ puto de los intereses desde el
mes de marzo de 2002 y no de 2003.
Por su lado, el demandado ataca la fecha fijada en la sentencia
para el cómputo de los intereses por arbitraria. Expone que debe
disponerse desde la interposicion de la demanda. ́ Objeta la afirmación
del fallo en cuanto a que se presentó como padre en distintos aḿ bitos
sociales, lo que, a fin del cálculo de los intereses, fijó en
marzo de 2003,
por cuanto argumenta que no hay evidencia que lo avale, por lo que
tenerlo por cierto implicaría invertir la carga de la prueba.
Si bien el accionado pretende equiparar la constitución en mora
para el reconocimiento de la filiación con una obligación de orden
patrimonial, como ya se mencionó, hay disparidades sustanciales,
ya
explicadas, por lo que no es procedente.
Como establece el ordenamiento positivo, la constitución en mora
es relevante, pues “La mora es un estado o situación permanente:
una
vez constituida subsiste indefinidamente hasta que el moroso
satisfaga la
obligación o hasta que concurra una causa especial que la
suspenda.”
(SCBA, Ac 45813, sent. del 3-XII-1991).
Por lo expuesto con anterioridad, en tanto cuando el señor D.
reconoció que había sido informado por la señora N. cuando quedó
embarazada, entiendo que habría sido este el momento desde que se
incumplió con el deber de tomar las medidas que creyera necesarias
para
definir la existencia del deber y, en tal caso, proceder a
cumplirlo. Sin
embargo, no se ha discutido por las actoras que el cómputo de los
intereses debiera calcularse desde que el legitimado pasivo
asistió al acto
escolar, cuando ellas tenían tres años y se presentó públicamente
como
su padre. La crítica se focaliza en que fue en el año 2002 y no
2003.
Tal fecha, acorde se describió acerca de cuándo se originó el
daño,
no es arbitraria, como opina el accionado, ya que lo relacionaron
a
cuándo asumió públicamente su rol de progenitor.
En definitiva, aprecio que le asiste razón a las actoras en cuanto
a
que ellas tenían tres años en el año 2002 y no 2003 como se dijo
en la
sentencia (ver partidas de nacimiento de fs. 5).
En consecuencia, postulo modificar la sentencia en cuanto
establecer como cómputo para los intereses el mes de marzo -lo que
no
ha llegado debatido- pero del año 2002.
XII- Por
los fundamentos vertidos postulo al Acuerdo: 1) Modificar
la sentencia apelada en cuanto a disponer que los intereses se
computen
desde el mes de marzo de 2002 hasta su efectivo pago; 2)
Confirmarla en
todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; e 3)
Imponer las
costas de la Alzada al demandado recurrente en su esencial
condición de
vencido (arts. 68, 69 CPCC).
El Dr. Li Rosi, por las consideraciones y razones aducidas por la
Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta. Ante
mi:
JOSE M. ABRAM LUJÁN (PROSECRETARIO LETRADO).
Buenos Aires, 18 de octubre de 2021.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal
decide:
1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a disponer que los
intereses
se computen desde el mes de marzo de 2002 hasta su efectivo pago;
2)
Confirmarla en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y
agravio; e
3) Imponer las costas de la Alzada al demandado recurrente en su
esencial condición de vencido (arts. 68, 69 CPCC)
Se difiere la regulación de honorarios para una vez aprobada en
autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCC).
Se deja constancia que la Vocalía N°32 se encuentra vacante.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la
ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1,
2 y
Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo
dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal
Civil y
Comercial de la Nación y art.64 del Reglamento para la Justicia
Nacional.
En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la
responsabilidad
por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública
dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013.
Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. SILVIA P.
BERMEJO
- RICARDO LI ROSI - JOSE M. ABRAM LUJAN (PROSECRETARIO
LETRADO)
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