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ALIMENTOS, INCUMPLIMIENTO CUOTA ALIMENTARIA, MEDIDAS COMPULSORIAS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PROVINCIA, SUSPENSIÓN LICENCIA DE CONDUCIR

 Juzg Fam.6ta. Nom. Córdoba, 23/11/21, “Y., M. D. y otro s. Solicita homologación”


VISTOS: 

Los autos caratulados: "Y., M. D. Y OTRO - SOLICITA HOMOLOGACION - EXPTE. XXX" de los que resulta que: I) En fechas 1/07/2021 y 19/08/2021 comparece una de las apoderadas de la Sra. M. L. F., abogada H. E. G. (cfr. certificado del 5/03/2021 mediante el cual se deja constancia que la Sra. F ratifica poder en favor de las abogadas H. E. G. y M. G. L.) y solicita la inscripción del Sr. M. D. Y., en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en virtud de la deuda alimentaria contraída por el demandado y no haber abonado las mesadas fijadas, especificando que la deuda asciende a pesos un millón setenta y seis mil quinientos setenta con ochenta y tres centavos ($ 1.076.570,83). Asimismo, también peticiona que por el motivo expuesto se prohíba salir de la ciudad al nombrado y se proceda al retiro de la licencia de conducir. Por su parte, en fecha 18/10/2021 precisa que respecto de la medida de prohibición de salida de la ciudad, se debe tener en cuenta que si el traslado se efectúa por vía aérea, la autoridad de control de la medida es la Policía Aeroportuaria (PSA), y si fuera vía terrestre, el organismo encargado de velar por el cumplimiento de la medida requerida es la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba. II) En fechas 8/07/2021 y 17/08/2021 se ordenó correr vista de todas estas medidas solicitadas, al señor M. D. Y., quien dejó vencer el plazo conferido para ejercer su derecho defensa, sin efectuar presentación alguna al respecto, según surge de cédula electrónica generada el 8/07/2021 y cédula librada en soporte papel del 8/11/2021. III) En fechas 16/09/2021 y 18/10/2021 se ordena correr vista a la Sra. Asesora de Familia, quien la evacúa en fechas 27/09/2021 y 21/10/2021 expidiéndose en sentido favorable en torno a todas las medidas solicitadas las que entiende corresponde se hagan lugar hasta tanto el progenitor acredite en autos el cumplimiento íntegro de las mesadas alimentarias reclamadas. IV) Seguidamente pasan las actuaciones para resolver. 

Y CONSIDERANDO: 

I) Las pretensiones: Los pedidos de: i) inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y ii) prohibición de salida de la ciudad de Córdoba y retiro de licencia de conducir; todo en contra del Sr. M. D. Y., sobre lo que corresponde resolver a la luz de la totalidad de lo actuado en la causa. II) Marco legal: Cabe señalar preliminarmente que dentro de las medidas a adoptar una vez producido el incumplimiento alimentario existen diversos instrumentos, fundamentalmente en los ámbitos procesal (ejecución de sentencia), penal (Delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia alimentaria fraudulenta) y administrativo local (Registro de Deudores Alimentarios Morosos), que revisten diferente naturaleza y objeto. Sin embargo, obedecen a un mismo fin, que es corregir al alimentante incumplidor para garantía del deber de asistencia económica y subsistencia material del beneficiario afectado. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) el 1 de agosto de 2015, las medidas asegurativas del cumplimiento de deudas como en este caso de carácter alimentario han cobrado una renovada vigorosidad en torno a la necesidad de brindar una real tutela judicial efectiva. Así, el art. 553 del citado cuerpo normativo establece que: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia". En comentario a ésta norma, se ha dicho que "Además de las medidas cautelares, podrá imponer sanciones conminatorias que contempla el art. 804 y cualquier otra que las circunstancias del caso tornen viable" (Bueres, Alberto J. (2015) Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. Tomo 1. Buenos Aires. Ed. Hammurabi, p. 394). De esta manera, es que dentro de los mecanismos posibles, la doctrina ha nominado la imposición de sanciones conminatorias, la inscripción del demandado en los registros de deudores alimentarios, la determinación del incumplimiento alimentario como causal de indignidad y otras medidas posibles, como las aquí ahora peticionadas. Repárese que "en nuestro país, algunos pronunciamientos judiciales han dispuesto otro tipo de medidas para compeler al pago de los alimentos, por ejemplo, la restricción para salir del país. El Tribunal Colegiado de 5a Nom. de Rosario, en sentencia del 29/10/2010, prohibió salir del país al progenitor alimentante que incumplió la cuota alimentaria a favor de su hijo matrimonial, fijada por sentencia firme, después que se hizo la denuncia penal y se inscribió al demandado en el registro de deudores morosos, todo infructuosamente" (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián. (2015) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II. Infojus. 268). En este marco, se analizarán a continuación las medidas solicitadas. III) Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos: En el caso de autos, además de la ejecución propiamente dicha tendiente a hacer efectivo el reclamo por deuda (decreto del 31/08/2021), se ha deducido el pedido de inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En líneas generales, se debe hacer presente que la Ley Provincial 8892 sancionada en fecha 9/11/2000 crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en la Provincia de Córdoba dependiente del Ministerio de Justicia (art. 1). Asimismo, conforme la reforma efectuada a la misma por Ley Nº 9998, el art. 2 dispone que dicho Registro llevará un listado de todos los obligados que adeuden tres o más cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sea que correspondan a alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme. Por otro lado, según lo estipulado por el art. 4 de dicha ley, previo a ordenar la inscripción corresponde correr vista al alimentante, quien deberá al contestar la vista, acreditar el cumplimiento de lo reclamado (art. 5). Así, de la normativa en cuestión se extrae que para que proceda el pedido de inscripción en el registro se requiere la comprobación del presupuesto objetivo dispuesto por la ley en el artículo 2 antes citado, esto es, el incumplimiento por la cantidad de períodos establecidos, razón por la cual se exige como única defensa válida la acreditación del cumplimiento. En la especie, es dable advertir que mediante Auto N° 703 del l9/10/2017 se homologó el acuerdo alimentario que imponía en cabeza del Sr. M. D. Y. el pago de una mesada alimentaria en su parte dineraria en el valor equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil en favor de los hijos I., E. y F. En fecha 31/08/2021 se tiene por iniciada la ejecución en contra del alimentante en virtud del reclamo deducido por la abogada apoderada de la Sra. F., letrada G. consistente en el pago de las mesadas debidas por el período que va desde diciembre de 2017 a junio de 2020 y agosto de 2020 a diciembre de 2020, lo que según liquidación adjunta en la causa totaliza un valor de pesos un millón setenta y seis mil quinientos setenta con ochenta y tres centavos ($ 1.076.570,83). Por todo lo expuesto entiendo que, de conformidad a la normativa citada en el inicio del punto, se verifica sin más en los presentes la existencia del presupuesto legal relativo a la existencia de deuda alimentaria por más de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas, resultando procedente el pedido articulado. Siendo ello así, cabe la inscripción peticionada y como monto de la deuda en mora (art. 3 inc. f Ley 8892) debe informarse la suma total aludida puesto que corrida vista al alimentante ésta nada dijo ni mucho menos acreditó abonar o abonó al respecto (cfr. notificación del 08/11/2021). IV) Pedido de prohibición de salida de la ciudad de Córdoba y retiro de licencia de conducir: Las indicadas enmarcan dentro de las medidas cautelares atípicas por lo que corresponde dilucidar si se encuentran acreditados sus requisitos generales, esto es: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela; para posteriormente avanzar sobre su procedencia en concreto. Sobre el primero de ellos es dable señalar que se encontraría verificado por cuanto se trata del reclamo del cumplimiento de la cuota alimentaria vigente en favor de los hijos menores de edad, en virtud del cual y como antesala de la ejecución, se efectuaron los emplazamientos previos, ante los cuales el deudor no compareció ni efectuó descargo alguno. En este sentido, y pese a que bajo la legalidad y legitimidad del paradigma de protección integral de la infancia que informa nuestro sistema normativo resulta redundante reiterar que el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes es una cuestión de derechos humanos básicos, en tanto se trata del piso mínimo para que los hijos puedan desarrollarse de manera integral. Sin la debida garantía del derecho alimentario, todo el haz de derechos contemplados por la normativa constitucional-convencional y legal, carece de materialidad para poder ejercitarse efectivamente. A tenor de la nueva normativa que la contempla, la misma no es subsidiaria de ninguna otra y debe examinarse en cada caso concreto conforme sus potencialidades para lograr el cometido propuesto, esto es el cumplimiento. Así, con la entrada en vigencia del CCyC, se efectivizó la llamada constitucionalización del derecho privado, y con ella se afianzó la especial protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad, ya que deben ser acompañados durante la menor edad hacia su plena autonomía por la actuación de sus progenitores. En consonancia con ello, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que "la natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo particularmente cuidadoso de sus derechos, de manera que los niños son acreedores de un resguardo intenso y diferencial por razón de su edad y de las variables de indefensión que los afectan, merecimiento al que los jueces deben dar efectividad directa como mandato de la Constitución. Esta regla es reconocida por la comunidad jurídica occidental como un verdadero "prius" interpretativo, que debe presidir cualquier decisión que afecte directamente a personas menores de dieciocho años" (C.J.S.N, 02/12/2008. Fallos: 331:2691). En este escenario, no puede desconocerse que de las constancias de autos surge que en fecha 19/10/20217 se homologó el acuerdo alimentario que estableció a cargo del Sr. Y una mesada dineraria a favor de los hijos I., E. y F. en la suma equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil, más el pago de ciertos rubros en especie (ff. 14/17). Subsiguientemente en fechas 17/04/2018, 27/04/2018, 6/06/2018 y 31/08/2021 la progenitora denuncia incumplimiento en el pago de la mesada razón por la cual y tras el fracaso de los emplazamientos cursados se abre la instancia de ejecución de sentencia. Asimismo y en este marco una de las abogadas apoderadas de la Sra. F., letrada G. solicita se trabe embargo sobre los bienes muebles del domicilio del ejecutado, a los fines de garantizar el cobro de su acreencia, lo que es proveído favorablemente el 31/08/2021 y 16/09/2021. Respecto de ello no puede dejar de recordarse que la ejecución es uno de los mecanismos procesales previstos para obtener el cobro de la deuda alimentaria atrasada. Sin embargo, la nueva normativa fondal ya referida, pone el acento en la necesidad de recurrir a otros mecanismos diferentes que hagan que en lo sucesivo una deuda periódica como lo constituyen los alimentos derivados de la responsabilidad parental, se honre al menos de la misma forma -sino de mejor manera- a la de otras, relativas a diferentes acreedores. Es que la obligación que la ley impone a los padres como sostén económico que deben dispensarle a sus hijos, es típicamente asistencial, y sus fundamentos entroncan con los sentimientos más nobles del humanismo (solidaridad, amor, justicia, igualdad, etc.) para hacer realidad aquello que hoy proclama la Convención sobre los Derechos del Niño exigiendo a los Estados que garanticen a todo niño el derecho intrínseco a la vida, así como su supervivencia y desarrollo. Con igual alcance la Ley 26061, brinda una tutela especial a las niñas, niños y adolescentes, al legislar sus derechos a fin de que se les garantice un nivel de vida adecuado que les permita su desarrollo en todas las dimensiones. De esta manera, es dable exigir a quien engendró descendencia que asuma responsablemente su paternidad, haciendo todos los esfuerzos que resulten necesarios a los efectos de atender cabalmente dicha obligación emergente de la responsabilidad parental, tal como lo tiene expresado en forma reiterada la jurisprudencia en la especie. Todo lo expuesto deja en claro que existe un derecho verosímil en el reclamo bajo estudio, en virtud del incumplimiento del progenitor a sus deberes constitutivos de su responsabilidad parental. Por su parte, en cuanto a la existencia de peligro de demora, debe reparase en que en verdad se trata de una afectación directa en la dignidad de los hijos I., E. y F. por lo que más que de peligro de demora cabe hablar de peligro de daño que se deriva de la propia naturaleza de la obligación alimentaria, cuya efectiva percepción en tiempo y forma hace a su causa fin. Por último, entiendo que de conformidad con la naturaleza de la pretensión en cuestión y el devenir de la causa, la peticionante se encuentra eximida de brindar contracautela, lo que no altera la decisión tomada. Por lo expuesto y siendo que las medidas peticionadas tienen como finalidad compeler a modificar una conducta disvaliosa en el accionar del progenitor alimentante especialmente cuando se trata de sus propios hijos menores de edad, y no la sanción por la sanción misma, entiendo que corresponde proveer favorablemente a las peticiones. En esta línea, el CCyC, fundado en la doctrina de los Derechos Humanos, y en busca de la protección de los derechos de las personas vulnerables, faculta la adopción por parte de los jueces de distintas medidas tendientes a evitar los incumplimientos de los deberes derivados de las relaciones familiares, siempre que resulten razonables y justificados en aras de aquella protección. Así, el criterio de razonabilidad de las medidas fue descrito claramente hace años por la jurisprudencia que ha señalado que ".... En el fondo está el principio de la razonabilidad como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación, han sido instituidas para que vivan razonablemente si no hay exorbitancia. Ello es así porque todas las normas jurídicas, aun las imperativas y las de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, principios generales del ordenamiento jurídico y normas de jerarquía constitucional que le atañen" (Cfr. SCJ. Mendoza, Sala I, "Martínez, Amador y otros v. Lucero, Pascual G", 21/05/1998, 70012005). Así, cabe recordar que uno de los tantos principios o valores axiológicos sobre los cuales se edifica la nueva normativa de fondo es el de "realidad", la cual se muestra compleja y en constante movimiento. La razonabilidad en el presente, tiene que ver con la proporcionalidad que existe entre la conducta displicente de reiterados incumplimientos por parte de Y. y las medidas de prohibición de salida de la ciudad de Córdoba y retiro de la licencia de conducir; sin desconocer que las mismas implican una restricción a la libertad ambulatoria del nombrado. Se destaca, en este punto, que nada impide que se ordenen estas medidas toda vez que el propio interés jurídico tutelado, "derecho alimentario derivado de la responsabilidad parental", así lo justifica y posee absoluta prioridad y preeminencia en la balanza de los derechos fundamentales de los involucrados. V) Alcance de las medidas propiciadas en el punto precedente: En cuanto a la temporalidad, las medidas propiciadas deben tener un coto, porque implican una restricción al derecho constitucional de libre tránsito. En efecto, la procedencia de toda restricción a un derecho debe ser valorada conforme el criterio de razonabilidad que debe regir la actuación jurisdiccional, tal como arriba se puso de resalto. Al respecto nuestro Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "...razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin; mientras que el exceso identifica lo irrazonable pleno... La proporcionalidad se desenvuelve siempre en la relación medios - fines; significando la adecuación al fin que determina el ordenamiento jurídico..." (TSJ Cba. Auto Nº 120 de recha 26/052016 en "B.LA c/ Met Córdoba SA. Recurso Directo - Civil). Siendo ello así, en tanto y en cuanto las medidas dispuestas implican una clara restricción a la libertad de tránsito, entiendo que deben ser ordenadas hasta tanto el Sr. M. D. Y. demuestre encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de esa obligación y así poder evaluar una revisión del presente resolutivo, disponiendo el cese de una o todas las medidas o su modificación o alcance. En efecto, estimo que la calidad y carácter de los derechos en juego, esto es la asistencia y el desarrollo integral de los hijos como parte del ejercicio que conlleva la responsabilidad parental, resultan por demás justificativos y de una suficiencia tal que tornan admisible la totalidad de las medidas coercitivas pretendidas. Ello así al unísono y de manera complementaria por ser el modo que se avizora como el más razonable para compeler al alimentante a modificar su conducta incumplidora en lo inmediato. VI) Costas: Atento el resultado del presente decisorio las costas deben imponerse a la parte vencida (art. 130 del CPCC), esto es, al Sr. M. D. Y. 

VII) Honorarios: En consecuencia, a tenor de lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 9459 (interpretado en sentido contrario), deben regularse honorarios al letrado de la contraria a la vencida en costas. En este caso y habiendo comparecido la abogada H. E. G. como letrada apoderada de la señora F deben regularse honorarios a su favor, sin perjuicio de lo establecido en el art. 22 de la Ley 9459 en orden a la intervención de la abogada M. G. L. Ahora bien, es necesario distinguir la labor del pedido de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la actividad desplegada en torno a la solicitud de prohibición de salida de la ciudad y retiro de la licencia de conducir, que implican procesalmente medidas diferentes. a) Así, respecto de la primera (inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos) resulta aplicable lo dispuesto por el art. 83 inc. 1 CA (incidentes con contenido económico propio) y dentro del mismo la última parte, que refiere a la hipótesis en que dicha incidencia se haya sustanciado sólo con vistas. Así la base económica del presente está representada por el monto de deuda que se manda a informar al Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Siendo ello así, el valor a tomar es de pesos un millón setenta y seis mil quinientos setenta con ochenta y tres centavos ($ 1.076.570,83). Ahora bien, de acuerdo a las pautas de evaluación cualitativas previstas en los incs. 1, 2 y 5 del CA, estimo que debe adoptarse el punto medio de ambas escalas de los arts. 36 CA como del art. 83 inc. 1 (última parte). Por lo tanto, la remuneración se fija en el valor de pesos cincuenta y cuatro mil quinientos uno con treinta y nueve centavos ($ 54.501,39), en lo que se regulan los honorarios de la abogada H. E. G., a cargo del Sr. M. D. Y. b) Sobre la tarea de las segundas medidas cabe su encuadramiento en el art. 83 inc. 2 CA (incidentes sin contenido económico propio). Así, atento a no existir base económica, estimo adecuado regular los honorarios profesionales de la abogada G. en el mínimo legal previsto por el art. 36 de la ley antes citada, esto es, ocho (8) jus (cuatro -4- jus por cada medida solicitada), lo que conforme su valor al día de la fecha ($2.946,51) asciende a la suma de pesos veintitrés mil quinientos setenta y dos con ocho centavos ($ 23.572,08), a cargo del Sr. M. D. Y. Por todo ello y normas legales citadas 

RESUELVO:

1) Disponer la inscripción del Sr. M. D. Y. DNI... en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de conformidad a lo explicitado en el Punto III del Considerando, a cuyo fin, ofíciese. 

2) Ordenar la prohibición de salida de la ciudad de Córdoba, al señor M. D. Y. DNI... hasta tanto acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo, de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de su obligación y disponer la revisión del presente, en los términos de los puntos IV y V del Considerando y, en su consecuencia, líbrense los oficios de rigor. 

3) Ordenar el retiro de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo hasta tanto el Sr. M. D. Y. DNI... acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo, de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de su obligación y disponer la revisión del presente, en los términos de los puntos IV y V del Considerando y, en su consecuencia, líbrense los oficios de rigor. 

4) Imponer las costas al Sr. M. D. Y, tanto respecto del pedido de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos como en relación con las medidas de prohibición de salida de la ciudad y retiro de licencia de conducir. 

5) Regular los honorarios de la abogada H. E. G., por las tareas desarrolladas en torno a la inscripción del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil quinientos uno con treinta y nueve centavos ($ 54.501,39), a cargo del Sr. M. D. Y. 

6) Regular los honorarios de la abogada H. E. G., por las tareas profesionales en la solicitud de las medidas innominadas de prohibición de salida de la ciudad y retiro de licencia de conducir, en la suma de pesos veintitrés mil quinientos setenta y dos con ocho centavos ($ 23.572,08), a cargo del Sr. M. D. Y. Protocolícese, hágase saber y dése copia. 

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