TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, CRIOCONSERVACIÓN DE EMBRIONES, CESE DE LA CRIOCONSERVACIÓN, VOLUNTAD PROCREACIONAL, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, DERECHOS REPRODUCTIVOS, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, BUENA FE CONTRACTUAL
CNCiv.., sala I, 21/10/2021, “P. A. Y OTRO s/AUTORIZACION”
Buenos Aires, 21 de octubre de 2021.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A. P.
apeló la resolución dictada el 14 de julio de 2021, mediante la cual la magistrada
de grado anterior rechazó el pedido de autorización aquí incoado.
El memorial de
agravios se incorporó el 18 de agosto de 2021, no ordenándose sustanciación.
La cuestión se
integra con los dictámenes de la señora Defensora de Menores y del señor Fiscal
General, del 19 y 28 de septiembre de 2021- respectivamente-, quienes
propiciaron que se confirme la decisión apelada.
A su vez, esta
sala convocó a la audiencia de cuya celebración da cuenta el acta del 6 de
octubre de 2021, donde se escuchó a los comparecientes pasando luego los autos
a resolver.
II. Las
actuaciones fueron iniciadas por A. P. y M. M., solicitando autorización
judicial para interrumpir la criopreservación de tres embriones conseguidos a
través de técnicas de reproducción humana asistida -que se encuentran en la
clínica P. SA- y poner fin a la relación contractual con la mencionada, dado
que ese vínculo resulta ser indeterminado en el tiempo.
Al consignar el
objeto perseguido en las presentes indicaron que P. SA les informó que sólo
pueden interrumpir la criopreservación de embriones con una autorización
judicial porque ese tema no se encuentra legislado.
Relataron que
en el año 2013 la obra social OBSBA los derivó a la clínica P. SA por problemas
de infertilidad, que en 2014 luego de confirmar que sus gametos no eran aptos
para técnicas de reproducción humana asistida, comenzaron un tratamiento
buscando donantes.
En febrero de
2015 se realizó la transferencia de dos de los embriones originados bajo tal
procedimiento y fueron criopreservados los tres restantes, esperando el
resultado de los dos que fueron implantados.
Finalmente,
como resultado de este tratamiento nació su hija el 6 de octubre de 2015.
Refirieron que
en abril de 2018 decidieron poner punto final a la convivencia y ya
transcurridos tres años desde ese entonces, concluyeron en que no retomaran la
relación ni intentaran tener otro/a hijo/a juntos, razón por la cual no
continuaran con la criopreservación que -además- irroga el pago de u$s100
anuales.
Como primera providencia,
el 23 de febrero de 2021 se ordenó que los peticionarios comparezcan con
patrocinio diferenciado, atento la posibilidad de intereses contrapuestos, lo
que fue cumplido por el señor M., quien el 24 de ese mes y año se presentó con
nuevo letrado.
Con posterioridad,
previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, se corrió traslado por cinco
días del escrito de inicio y documental acompañada a P. SA quien compareció el
27 de abril de 2021, aclarando que no es parte en este asunto. Sin perjuicio de
ello, remitió a lo decidido en el fallo “A. M. y otros (Fertilización in
vitro) versus Costa Rica” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
del 28 de noviembre de 2012 y entendió que de la presentación efectuada por los
coactores se desprende que carecen de voluntad procreacional.
A partir de ello,
el 10 de mayo de 2021 la jueza a quo dispuso con carácter de medida para
mejor proveer que los peticionarios acompañen la documentación que acredite la
vigencia del contrato, las instrucciones dadas por escrito y a las que se Poder
Judicial de la Nación obligaron en relación al destino de los embriones y la
respuesta de P. SA.
Es así que el 20
de mayo de 2021 la señora P. adjuntó la nota enviada por el doctor M. -abogado
de P. SA- mediante correo electrónico, que remite a que el descarte de embriones
debe autorizarse judicialmente y la última factura emitida el 9 de octubre de
2020.
III. En ese
contexto, previa vista al Defensor de Menores, se dictó la resolución ahora
apelada en la que la señora jueza rechazó la autorización aquí perseguida, en base
a que (i) el embrión -sea originado en técnicas de reproducción humana asistida
o no- detenta la condición de humanidad, y cuenta con igual protección, en
virtud del principio establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional;
(ii) el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la
existencia de la persona desde su concepción, sin distinguir dónde se encuentra
el embrión, dotándolo de protección y derechos; (iii) la tutela del embrión
criopreservado se pone en evidencia en la cláusula transitoria segunda del
artículo 9 de la ley 26994 que dispone que será objeto de protección especial;
(iv) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que lo dispuesto por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una guía de interpretación por
lo cual lo decidido en la fallo “A. M.” no resulta vinculante; y (v) el rechazo
de la pretensión no conculca los derechos de los peticionarios, ya que cuentan
con la alternativa de la donación de los embriones a una pareja estéril.
Frente a ello, se
agravió la señora P. por cuanto sostuvo -en resumidas cuentas- que (i) pese a
encontrarse ordenada en el consentimiento informado la donación, ésta resulta
revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la
implantación del embrión; y (ii) la condición jurídica del embrión no
implantado debe interpretarse de forma flexible frente al vacío legal, dado que
la concepción en técnicas de reproducción humana asistida está ligada a la
implantación del embrión.
IV. De lo
apuntado, queda claro que en el caso no ha mediado contradicción entre las
partes y P. SA -quien ni siquiera fue tenida por parte en autos-, sin mengua
que integra el sinalagma del contrato que motiva la petición.
Al ser ello
así, cabe -en principio- a tenor del objeto aquí perseguido, abordar la
cuestión desde la óptica del cese el vínculo contractual que une a las partes
con P. SA.
Se abren de este
modo dos órbitas de análisis. Por un lado, los términos del contrato; y por
otro, qué derechos conculca la finalización del contrato de manera que sea
necesaria la autorización judicial, cuando -como ya se dijo- no ha mediado
contradictorio.
V. De la
lectura del contrato incorporado digitalmente el 22 de febrero de 2021, resulta
que A. P. y M. M., luego de haber sido informados adecuadamente acerca de la
congelación y almacenamiento de embriones por el doctor Rey V., autorizaron a
P. a proceder al congelamiento y criopreservación de los embriones producidos
por un procedimiento de reproducción asistida.
Continúa ese
documento postulando que “El propósito de este congelamiento y conservación
es su futura transferencia uterina. El plazo de vigencia de este contrato es de
12 meses a partir de la fecha de congelamiento pudiendo ser renovado de mutuo
acuerdo. En caso de no desear transferencia en nuestra pareja, nosotros (la
pareja en forma conjunta) determinaremos la futura disposición de nuestros embriones,
procediendo a dar instrucciones por escrito sobre su destino”.
Es bajo ese
lineamiento que los peticionarios solicitaron el cese de la criopreservación,
lo que mereció la respuesta vía correo electrónico incorporada el 20 de mayo de
2021, que expresa que “Si su voluntad es descartarlos, deben gestionar una
autorización judicial que lo autorice (ya hay antecedentes). Deberían
contactarse con algún abogado”.
En ese orden de
ideas, no puede dejar de señalarse que el contrato que vincula a las partes
obedece a su voluntad procreacional y al ejercicio de sus derechos
reproductivos, lo que a todas luces provoca que ante el cese de esa voluntad
procreacional que los vinculó con P. SA, finalice el contrato.
Al ser ello
así, el cese de la voluntad procreacional que se concreta en la decisión de no
tener más hijos y -además- tener por finalizado el plan de vida y proyecto en
común, decanta en el derecho que detentan a finalizar el contrato relacionado
con ese propósito, bastando a tal efecto -conforme lo acordado en el contrato-
la comunicación por escrito a la clínica P..
VI. En
cuanto a los derechos que motivaron a las partes a contratar con P. SA y que
actualmente son objeto de las presentes, es importante poner como eje del
análisis que los derechos reproductivos -sobre los que versó el contrato- son
parte de los derechos humanos básicos y son tan importantes como el derecho a
la vida, a la salud y a la libertad, con los que está directamente relacionado.
Sobre este
aspecto, la Conferencia de Población y Desarrollo de El Cairo de 1994 definió
el concepto de salud reproductiva e incorporó la preocupación acerca de las
violaciones a los derechos humanos en el campo de la reproducción,
anteriormente centrada en el control del cuerpo de las mujeres y no del reconocimiento
a la libertad y la autonomía de los seres humanos.
Allí, quedó
asentado que los derechos reproductivos son reconocidos como ciertos derechos
humanos ya plasmados en leyes nacionales, en documentos internacionales sobre
derechos humanos y en otros acuerdos. Estos derechos se basan en el reconocido
derecho de toda pareja y de todo individuo a decidir libre y responsablemente sobre
el número de hijos, el espaciamiento y el intervalo entre los nacimientos y a
tener la información y los medios para hacerlo, y al derecho a gozar de un
óptimo estándar de salud sexual y reproductiva. Incluye también el derecho de
tomar decisiones sobre la reproducción, libre de discriminación, coerción o
violencia, conforme lo expresado en documentos sobre derechos humanos (Capítulo
VII, apartado A, acápite 7.3 del Informe de la Conferencia Internacional sobre
Población y Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994).
En otras palabras,
las personas deben decidir de manera autónoma la cantidad de hijos que
desean tener y al ser considerados los derechos reproductivos como derechos
humanos, todas las personas se convierten en titulares de esos derechos con
carácter irrenunciable, indivisible, inalienable e imprescriptible.
En Argentina, la
reforma de 1994 incorporó el artículo 75 inciso 22 a la Constitución Nacional,
reconociendo constitucionalmente el derecho a la salud reproductiva.
De esta forma, la
regla de supremacía constitucional y convencional establecida en el artículo
citado, consagra el reconocimiento de elegir tener o no hijos, cuándo y cómo
hacerlo, desde que entre los tratados internacionales con jerarquía
constitucional incorporados en la reforma de 1994 se encuentran la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
cuyo artículo 16 en su inciso e) consagra que “Los Estados partes adoptarán
todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y,
en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: e)
los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el números de sus hijos
y el intervalo entre sus nacimientos y a tener acceso a la información, la
educación y los medios que les permiten ejercer su derechos”, admitiendo de
tal modo decidir sobre la salud sexual y reproductiva.
Asimismo, es del
caso señalar que con la incorporación de estos tratados, se asegura el derecho
a beneficiarse del progreso científico a través de las prescripciones
contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 15
del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el ejercicio del
derecho de fundar una familia, de conformidad con el artículo 17 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En función de
ello, diferentes leyes fueron promulgadas consagrando estos derechos: Ley 25673
-artículo 2 inciso a- Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable; Ley 26130 Anticoncepción Quirúrgica; Ley 26589 Derechos del
Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de Salud; entre
otras.
Ya en lo que
concierne a la temática traída a análisis, la ley 26862 de acceso integral a
los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente
asistida y su decreto reglamentario 956/2013, marca un hito en este sentido,
dado que su principal objetivo es garantizar el derecho humano a la posibilidad
de acceder a los procedimientos y técnicas, tanto de efectores públicos como
privados cualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho.
Es decir que
los derechos reproductivos, cuentan -además- para su ejercicio, con
procedimientos de técnicas de reproducción humana asistida que el Estado
garantiza por medio de la cobertura de los procedimientos que consagra la
norma.
Es más, si bien
en un principio se vislumbró a esta ley como de cobertura de tales
procedimientos, no puede desconocerse que es allí donde prevalecen los derechos
reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional, los derechos de toda persona a la paternidad/maternidad,
a formar una familia y el derecho a la salud. Al mismo tiempo, la previsión de
la posibilidad de acceder a tales procedimientos se funda -también- en los
derechos a la dignidad, libertad e igualdad consagrados a nivel constitucional.
Todo el camino
recorrido en torno a los derechos reproductivos encuentra -a su vez- lógico
correlato en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Véase -en lo que
al caso importa-, que el artículo 558 de ese plexo normativo define las
especies de filiación, clasificándolas por naturales, por adopción y agregando
a las que tienen origen en las técnicas de reproducción asistida, reconociendo
que todas esas filiaciones -en el supuesto de la adopción, sólo la plena-
surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación y con el límite de que ninguna persona puede tener más
de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
Queda claro -entonces-
que lo relevante para determinar la filiación por técnicas de reproducción
humana asistida, es la voluntad procreacional de la que son titulares quienes
utilizan estos procedimientos, ya que en algunos casos -tal como sucede en
autos- queda disociada la realidad biológica y el vínculo jurídico que se
pretende, por lo que es la voluntad procreacional la verdadera razón por la que
se establece el vínculo de filiación. Esa voluntad procreacional está
configurada por el hecho de querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la
responsabilidad de su formación integral, psicofísica y social, es un deseo de
tener un hijo basado en el amor filial (conforme, Juzgado de Familia Nº2 de
Puerto Madryn, 18/11/2020 “R., V.E. y R., C.A. s/ autorización judicial”, La
Ley Online, TR La Ley Ar/JUR/81901/2020).
Por su parte, el
artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “Los
nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio
a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento
previo, informado y libre en los términos de los arts. 560 y 561, debidamente
inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con
independencia de quién haya aportado los gametos”.
En consonancia con
esos términos, se ha expresado que la voluntad procreacional es un elemento
central y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha producido
por técnicas de reproducción humana asistida, con total independencia de si el
material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la
voluntad de ser padres o madres o de un tercero ajeno a ello. De este modo, el
dato genético no es el definitivo para la creación del vínculo jurídico entre
una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino
quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas. En
otras palabras, el vínculo filial se establecerá respecto del hombre o de la
mujer que ha prestado su consentimiento informado previo, informado y libre en
los términos de los artículos 560 y 561 del Código Civil y Comercial de la
Nación, que a la vez debe ser inscripto en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas…Entonces la voluntad procreacional debe ser puesta de
manifiesto mediante un consentimiento previo, informado, libre y formal, tal
como lo expresa el artículo 560 del ese cuerpo legal. Todas las personas que
pretenden ser padres o madres a través de esta modalidad deben esgrimir una
declaración de voluntad en ese sentido, de manera clara y precisa. Ese
consentimiento es la exteriorización formal de la voluntad procreacional, causa
fuente de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida (Kemelmajer
de Carlucci, Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora, “Tratado de Derecho de
Familia”, T. II, Rubinzal Culzoni, 2014, páginas 508/509; Juzgado de Familia
Nº2 de Puerto Madryn, 18/11/2020, “R., V.E. y R., C.A. s/ autorización
judicial”, La Ley Online, TR La Ley Ar/JUR/81901/2020).
VII. De lo
relevado respecto del contrato que vincula a las partes con P. SA, decanta
también que éste cumple una doble función.
Por un lado,
revestiría el carácter de consentimiento informado (conforme, artículo 5 de la
ley 26529 sustituido por el artículo 2º de la ley 26742, artículo 7 del decreto
reglamentario Nº 956/2013 y de la ley 26862 y artículo 59 del Código Civil y
Comercial de la Nación); y por otro, de cobertura de prestación de
criopreservación.
En lo que hace
al consentimiento informado es evidente que no se cumplió -al menos, del modo
efectivo que establece la legislación citada- dado que la autorización que aquí
se peticiona obedece a que se omitió llevar a cabo la previsión relativa a los
riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; la especificación de los
procedimientos alternativos y sus riegos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto; y las consecuencias no previsibles de la no
realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados (incisos
d), e) y f ) del artículo 5 de la ley 26529 a cuya aplicación remite el
artículo 7º del decreto reglamentario 956/2013).
Repárese en que
pese a prever que en caso de no desear la transferencia, la pareja -aquí
peticionarios- acordaron que son precisamente ellos quienes determinaran la
futura disposición de sus embriones, procediendo a dar instrucciones por
escrito sobre su destino; lo cierto es que una vez acaecida la cuestión así
contemplada, se les informó que debían requerir autorización judicial y
recurrir a una representación letrada, circunstancias que no surgen del
consentimiento y que a todas luces debieron ser previstas e informadas al
momento de su suscripción. Nótese que la conducta de P. SA en cuanto al
consentimiento y al cumplimiento del contrato, derivó en la judicialización de
un tema que debió prever e informar al momento de la celebración del contrato,
suministrando en ese entonces la posibilidad de conocer y así decidir con el
total de la información, y no recién cuando ellos deciden el cese de la
prestación del único modo que se hallaba concertado en el contrato, es decir,
por escrito.
Se insiste pues
en que si P. SA -en su condición de prestador del servicio de criopreservación
de embriones- requería como condición para su descarte la autorización
judicial, debió haber informado ello a las partes al momento de la celebración
del contrato, sobre todo cuando allí no se fija fecha de finalización, quedando
supeditado este extremo a la petición de las partes y se trata de una cuestión
vinculada con el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos que
revisten -como ya quedó dicho más arriba- carácter de derecho humano y
concatenado con la existencia de voluntad procreacional de los peticionarios.
Por ello, no
resulta serio ni ajustado a derecho, que una vez que las partes deciden
expresar el cese de su voluntad procreacional y con ello la finalización del
contrato, que la otra parte del contrato -prestador de un servicio relacionado
con el ejercicio de derechos reproductivos- informe que ello debe ser
autorizado judicialmente.
En síntesis,
obligar a las partes a recurrir al servicio de justicia para finalizar un
contrato que se encuentra atado a su voluntad procreacional, cuando ambos
interesados informaron por el medio contemplado en el contrato su cese y no
existe controversia alguna sobre la finalización del contrato, se aleja de la
buena fe que debe imperar entre las partes al contratar, sobre todo cuando se
trata del ejercicio de los derechos reproductivos por técnicas de reproducción
humana asistida cuya cobertura garantiza el Estado.
VIII. En lo
que hace al vínculo contractual de las partes con P. SA, cabe recalar en lo
dispuesto en el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto
allí alude que la ley debe ser interpretada considerando también los principios
y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (CNCiv., esta
sala, “B., S.L. y otro c/ T., F.J. y otro s/ aumento cuota alimentaria”,
expediente nº 72378/1991, del 17/06/2021).
Se puntualiza que
los principios son normas abiertas, indeterminadas, que obligan a cumplir un
mandato en la mayor medida posible y compatible con otros principios
competitivos, por eso se dice que son mandatos de optimización (Alexy, Robert, Sistema
jurídico, principios jurídicos y razón práctica, Doxa, 1988, Nº5, página
143), en su aplicación se busca el nivel óptimo mediante un juicio de
ponderación (Betti, Emilio, Interpretación de la ley y de los actos
jurídicos, Revista de Derecho Privado, Edersa, Madrid, 1975, página 283).
De modo que la
colisión entre principios no es una opción, sino una ponderación, puesto que en
cada caso hay que ver cómo se mide la importancia de cada uno de ellos.
Por su parte, el
artículo 9 de ese plexo normativo consagra el principio de la buena fe para el
ejercicio de los derechos.
La buena fe,
cumple diversas funciones que constituyen:
a) un criterio
informador, pues infunde a las normas particulares una tensión valorativa que
es, a la vez, fundamento, inspiración y fuente de legitimación, infundiendo al
conjunto una orientación hacia el respeto de valores fundamentales; b) un
criterio de interpretación de normas jurídicas y de las derivadas de la voluntad
de las partes; c) una limitación al ejercicio de los derechos; d) un criterio
integrador, pues a través de su aplicación se descubren o crean normas no
contempladas (Ferreira Rubio, Delia Matilde, “La buena fe. El principio general
en el derecho civil”, Montecorvo, Madrid, 1984, páginas 147 y siguientes y
251), que son receptadas por el Código Civil y Comercial de la Nación a través
de un estándar amplio (Márquez, José Fernando, comentario al artículo 729 en
“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Director Ricardo Luis
Lorenzetti, Tomo V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, página 23)
A su vez, la
función hermenéutico-integrativa de la cláusula de la buena fe ha sido afirmada
en la doctrina, resaltando que, en casos en que las partes no han previsto
alguna cuestión y es difícil desentrañar su intención, se debe recurrir al
estándar de la buena fe (Bianca , Massimo, “La nozione di buona fede quale
regola di comportamento conttratuale, Rivista di Diritto Civile, 1983,
Nº3; Couto E. Silva, Clovis, “A obrigacao como proceso,” José Bushatsjy, San
Pablo, 1976, página 32).
Es que la buena fe
cumple una función correctiva del ejercicio de los derechos. El comportamiento
correcto definido conforme al estándar objetivo señala un “deber ser” respecto
de cómo deberían actuar las partes, y en virtud de su origen legal e imperativo
se constituye en un control y un límite (Ruy Rosado de Aguiar Júnior, “La buena
fe en las relaciones de consumo”, página 25)
En ese sentido, el
artículo 729 del Código Civil y Comercial de la Nación, destinado a
obligaciones en general y aplicable por lo tanto a la relación contractual
entre las partes, establece que deudor y acreedor deben ejercer sus derechos y
deberes con diligencia, en una actitud de atención a la contraparte y previsión
de las conductas necesarias para lograr la satisfacción de los intereses
perseguidos, y bajo el parámetro general de la buena fe, que impone conductas
leales.
En esa óptica, ya
en términos de buena fe contractual los artículos 961, 968, 1061y 1063 del
mismo ordenamiento -antes regulado en el artículo 1198 del Código Civil
derogado-, son contundentes en cuanto a la buena fe que debe imperar en los contratos
desde su inicio hasta su ejecución, con los alcances en que razonablemente se
habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Interesa
-entonces- recordar que el artículo 1064 del Código Civil y Comercial de la
Nación establece que las cláusulas de un contrato “se interpretan las unas
por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del
acto”.
Esta base de
interpretación reproduce la regla sexta de Pothier y condensa el principio
denominado de la “interpretación contextual” o armónica de las cláusulas de un
contrato. Tiene en cuenta que el contrato constituye un todo indivisible,
hallándose sus cláusulas encadenadas unas a otras. La interpretación contextual
aprehende lo declarado como un todo integral cuyo sentido y espíritu son uno
(conforme, Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos, edición actualizada”, Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2005, páginas 309/310).
IX. En
efecto, la falta de información respecto de la necesidad de autorización
judicial que P. SA requiere ante el pedido de finalización del contrato, coloca
a la contratación reñida con el principio de buena fe y no se ajusta a la
interpretación del contrato, además de no cumplir de modo acabado como
consentimiento informado.
Sin perjuicio de
ello, lo cierto es que no se advierte contradictorio que amerite el
pronunciamiento pretendido, desde que las presentaciones de P. SA en autos
-tanto la del 27 de abril de 2021 como la comparecencia en la audiencia del 6
de octubre de 2021- reconocen exactamente lo que ya le comunicaron por escrito
las partes -tal como prevé el contrato-, en lo que hace al cese de la voluntad
procreacional y su consecuente voluntad de finalizar la criopreservación de sus
embriones.
La noción de
reconocimiento, contemplada en el artículo 733 del Código Civil y Comercial de
la Nación, expone que “consiste en una manifestación de voluntad, expresa o
tácita, por la cual el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una
prestación”, tal lo que hizo P. al comparecer en autos.
Pues bien, las
transcripciones anteriores dan muestra de que la única actuación que sobre este
aspecto cabría a la judicatura esta direccionada al cumplimiento del contrato
del modo en que fue concertado por las partes y P. SA, que ante la ausencia de
contradictorio corre por cuenta de los contratantes.
X. Con lo
hasta aquí explicitado, cabe tener por cerrado el análisis de los términos del
contrato por el que se peticiona, concluyendo que más allá de la falta de
previsión en el documento en relación a la autorización judicial para finalizar
el contrato, ante la ausencia de contradictorio entre las partes y P., no se
advierte la necesidad de pronunciamiento judicial en lo que concierne a la
finalización de la relación contractual, ya informada en el modo pactado en el
contrato en cuestión.
A todo evento, y
desde una faz netamente procesal, no puede soslayarse que hallándose las partes
contestes en cuanto al cese de su voluntad procreacional, habiéndolo comunicado
a la prestataria del servicio en la forma prevista en el contrato, debió haber
sido P. SA quien -sostiene mediante correo electrónico la necesidad de una
autorización, pese a reconocer el cese de la voluntad procreacional de las
partes- la que plantee la cuestión en los términos que estime pertinentes y
ante quien corresponda y no así quienes resultan en el contrato los titulares
de derechos reproductivos, a la sazón, únicos comparecientes en autos en
carácter de parte.
Frente a tal
escenario, sólo cabe atribuir lo desdibujado de este proceso -de lo que dan
cuenta las medidas dispuestas en la instancia anterior ya referidas en el
acápite II- a que los peticionarios se vieron obligados a iniciar un trámite
judicial por una indicación de P. SA, con el sólo fin de reiterar que cesó la
voluntad procreacional por la que contrataron con P. SA.
De ahí que se
entiende que la única interesada en un pronunciamiento al respeto es P. SA y
que erróneamente se lo requirió a los otros firmantes del contrato, cuando
siendo ella la que se dedica a la criopreservación de embriones, la
circunstancia de su descarte no puede ser considerada como una cuestión que
escapa al ámbito en el que desempeña y por el que se vincula con titulares de
derechos reproductivos.
XI. El otro
punto a tratar -conforme lo diagramado en el acápite IV último párrafo- recae
en establecer qué derechos conculca la finalización del contrato de manera que
sea necesaria la autorización judicial.
Sobre este tópico
versó -precisamente- el pronunciamiento dictado en la instancia anterior, donde
el eje de la resolución gravita sobre la situación jurídica del embrión.
No se desconoce
que tal como refiere P. en el correo electrónico incorporado en autos en
respuesta al pedido de los peticionarios, existen antecedentes donde se ha
decidido la cuestión aquí planteada o similares, con distinto resultado.
Entre los que
fueron relevados y resultan más cercanos con el planteo aquí efectuado, se
desprende que: la autorización ha sido rechazada por el Juzgado de Familia Nº2
de Puerto Madryn (fallo cuya publicación ya fue citada en el acápite VI); el
Juzgado de Familia Nº1 de Mendoza, el 30 de julio de 2018 en los autos “B. y S.
s/ divorcio bilateral” (La Ley Online TR La Ley AR/JUR/55845/2018) -en lo que
al caso importa- homologó el convenio celebrado por las partes respecto al
descarte de embriones criopreservados en la clínica CECYR; el Juzgado de
Familia Nº8 de La Plata, el 30 de septiembre de 2020 en los autos “C.M.L. y otro
s/ autorización judicial”, expediente Nº50908/2019, autorizó el descarte de
embriones; y, a igual conclusión se llegó en esa misma ciudad en un fallo de
primera instancia dictado el 22 de abril de 2019 en los autos “R. G.J. y otro/a
s/ autorización judicial”, expediente Nº5642/2019.
Por su parte, la
sala G de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el 9 de abril de
2021 en los autos “R. G.A. y otro s/ autorización”, expediente Nº36148/2020
-citado en la resolución apelada- revocó lo decidido en primera instancia y
rechazó el pedido de autorización.
Por lo pronto,
queda claro que en el marco de la prestación del servicio de justicia los
pedidos de autorización de descarte de embriones, merecieron pronunciamiento
judicial, ya sea por su admisión, ya sea por su rechazo.
Resulta entonces
que una vez consagrados a nivel constitucional los derechos sexuales y reproductivos,
establecidos los efectores que por implementación de la tecnología prestan su
servicio para el ejercicio de esos derechos, ante el pedido del descarte de
embriones -que por cierto importa la finalización de un contrato atado a la
voluntad procreacional- requieren autorización judicial.
Esta situación
recae en que la ley autoriza la creación y criopreservación de embriones y nada
dice sobre su descarte, de ahí que todo este planteo busca paliar por
pronunciamiento judicial el silencio de la ley.
Desde esa
perspectiva, como ya quedó dicho a lo largo de la presente, este colegiado
entiende que el punto de inflexión está dado en que cuando la ley habilita
la creación y criopreservación de embriones y garantiza el ejercicio de los
derechos sexuales y reproductivos, está atendiendo al respeto por el proyecto
de vida y la voluntad procreacional.
De modo que si
ello importa la criopreservación de embriones, tal prestación es viable
mientras tanto se mantenga la voluntad procreacional. Se insiste -entonces- en
que en este caso en particular resulta un dispendio jurisdiccional innecesario
que el servicio de justicia deba pronunciarse sobre el ejercicio de tales
derechos, cuando tanto las partes como P. se encuentran contestes con el
descarte.
Es más, pareciera
que lo aquí requerido responde a un mecanismo de actuación de la prestadora del
servicio de criopreservación, que ante el pedido de descarte de embriones
deriva a la autorización judicial, sin evaluar la falta de contradicción ni el
desgaste que implica -en todos los términos- para los titulares de derechos reproductivos,
culminar con un proyecto de vida en común y con su voluntad procreacional por
esta vía.
XII. Relativo
a la situación jurídica del embrión, no puede soslayarse que -en el plano
internacional- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “A.
M. y otros (Fertilización in vitro) versus Costa Rica” -en adelante “A.
M.”- el 28 de noviembre de 2012, concluyó que el embrión in vitro, no
puede tener la misma protección de una persona humana, es decir no le cabe la
protección derivada del derecho a la vida prevista en el artículo 4.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Concretamente
expresó que “la concepción en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde
el momento en que el embrión no implantado, carece de tal equiparación y
protección en el carácter de `persona´” y también aseveró, que las técnicas
de fertilización in vitro son válidas al permitir el cumplimiento de la
protección de varios derechos humanos, como el derecho a formar una familia, a
gozar del desarrollo de la ciencia médica y a la libertad reproductiva.
Concluyó que la
expresión “en general” contenida en el artículo 4.1. de la Convención es la de
permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en
conflicto. Señala -entonces- que dicho objeto y fin implica que no pueda
alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos, en
especial los derechos de la mujer.
Esta decisión,
contrariamente a lo sostenido en la instancia de grado es vinculante para la
Argentina, desde que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos integra el llamado “bloque de la constitucionalidad nacional”, se trata
pues de aplicar “en las condiciones de su vigencia” al que alude el artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional, un tratado de derechos humanos como en
el caso es la Convención Americana sobre Derechos Humanos con jerarquía
constitucional originaria (conforme, “Girodi” del 7 de julio de 1995, Fallos
318:514 -considerando Nº11- y “Mazzeo”, Fallos 33:3248), por lo cual la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser efectivamente
considerada, bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional (artículo
27 de la Convención de Viena) (conforme, Juzgado de Familia Nº1 de Mendoza, el
30 de julio de 2018 en autos “B. y S. s/ divorcio bilateral”, La Ley Online, TR
La Ley AR/JUR/55845/2018).
XIII. Para
profundizar en lo señalado precedentemente, se dedicará este acápite a la
evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que
hace a lo vinculante para este país en carácter de Estado parte de la
interpretación que haga en sus fallos la Corte Interamericana de Derechos
Humanos -en adelante Corte Interamericana- sobre la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -en adelante Convención Americana-.
Lo relevante del
desarrollo de esta cuestión, reside en rebatir lo decidido en la instancia
anterior en cuanto la señora jueza consideró que en virtud de lo resuelto por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ”Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D ´Amico
vs. Argentina” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJ 368/1998
(34-M)/CS1) el 14 de febrero de 2017 (Fallos 340:47), no resulta vinculante
para Argentina lo dispuesto por la Corte Interamericana sobre la interpretación
de artículo 4.1 de la Convención Americana en el fallo “A. M.”.
La Corte Suprema
de Justicia de la Nación en oportunidad de expedirse en el caso “Ekmekdjian
c/Sofovich”, falló que la interpretación de la Convención Americana debe -además-
guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, reconociendo la
supremacía legal de los tratados por sobre las leyes nacionales (Fallos
315:1492 del 7 de julio de 1992, considerando N° 21).
Luego, con la
reforma del año 1994, por la cual se incluyen en la Constitución Nacional con
igual jerarquía los tratados internacionales de derechos humanos conformando el
“bloque constitucional” -ya referido más arriba-; en el año 1998 en “Acosta”
(Fallos 321:3564 del 28 de diciembre de 1998, considerando N° 6), sostuvo que
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no podrá
afectar la cosa juzgada a nivel interno.
En el año 2004,
una nueva composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación inicia una
etapa de reconocimiento de la jurisprudencia internacional con el caso
“Espósito, Miguel Ángel s/incidente de prescripción de la acción penal
promovido por su defensa” del 23 de diciembre de 2004 (E. 224. XXXIX), donde
concluyó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana constituye una
imprescindible pauta de interpretación de todos los deberes y obligaciones que
derivan de la Convención Americana.
En particular, en
el caso “Mazzeo, Julio Lilio s/recurso de casación e inconstitucionalidad” del
13 de julio de 2007 (Fallos 330:3248) -sobre el que luego se volverá- la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, confirmó la doctrina utilizada por la Corte
Interamericana en “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” del 26 de septiembre
de 2006, cuando establece que el poder judicial debe ejercer una especie de
control de convencionalidad, teniendo en cuenta no sólo la Convención
Americana, sino también la interpretación que la propia Corte Interamericana
haya realizado.
Ello fue
nuevamente mencionado en los autos “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio
Eduardo s/ recurso de casación” el 31 de agosto de 2010 (Fallos 333:1657), cuyo
considerando Nº8 reza: “Que, cabe subrayar, que esta Corte ha precisado que a
los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en
el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de
interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su
competencia, y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder
Judicial debe ejercer una especie de `control de convencionalidad´ entre las
normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no
solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Fallos:
330:3248, considerandos 20 y 21)”.
Por último, en
esta breve reseña (ver, Pittier, Lautaro, Control de Convencionalidad en
Argentina, Revista IIDH, Vol. 64, 2016, páginas 164/166, ap. 1.1.) se
encuentra “Rodríguez Pereyra c/ Ejército Argentino s/daños y perjuicios” del 27
de noviembre de 2012 (CSJN, R. 401. XLIII), por medio del cual la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en posición mayoritaria, expresó la importancia que
exige la correspondiente y adecuada coordinación del sistema de control de
constitucionalidad con el de convencionalidad (ambos difusos), fundamentando
que: “la jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos
judiciales de los países que han ratificado la CADH están obligados a ejercer,
de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas
que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que
la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la
mencionada Convención (artículo 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al
derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla
interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la CorteIDH-
que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de
convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan
similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales
de menor rango”(considerando Nº12).
De los
antecedentes citados, se destaca -como ya se adelantó- que el fallo “Mazzeo” de
2007, si bien refiere a un tema jurídica y políticamente controvertido, como es
el de la validez de indultos decretados por el Poder Ejecutivo, respecto de
delitos de lesa humanidad, cuestión que no se compadece con lo aquí analizado,
resulta trascendental en lo que hace a la obligatoriedad de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana para este país, por cuanto lo dispuesto en el
considerando 21 del voto mayoritario, adhiere expresamente al criterio de la
Corte Interamericana sostenido en el apartado 124 de la sentencia “Almonacid
Arellano”, del 26 de septiembre de 2006.
La tesis, según la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, repitiendo las palabras de la Corte
Interamericana, es la siguiente: “… Cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional, como la Convención Americana (de derechos humanos), sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se
vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.
Continúa citando a
la Corte Interamericana: “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una
especie de „control de convencionalidad‟ entre las normas jurídicas internas
que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos” (Pittier, Lautaro Ezequiel, El control de convencionalidad en la
Argentina y algunas experiencias de evasión de compromisos internacionales.
Conventionality control in Argentina and experiences of evasion of
international commitments, Revista CES Derecho ,ISSN 2145-7719, Vol. 3, Nº2,
Julio-Diciembre 2012, págs. 122/127. http://revistas.ces.edu.co/index.php/
derecho/article/view/2535/1795).
De acuerdo con
este criterio, resulta en definitiva que: a) el tratado sobre derechos humanos
debe primar sobre “las normas jurídicas internas” que estorben su aplicación;
b) en el caso del Pacto de San José de Costa Rica, aparte del texto de la
convención, vale igualmente la exégesis que de él haga la Corte Interamericana;
todo ello obliga a los jueces locales, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, a realizar un análisis de “convencionalidad” que dé primacía a la
convención y a su interpretación por la Corte Interamericana, descartando por
no válidas a las normas locales opuestas a ella.; c) aunque la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se refiere puntualmente al Pacto de San José de Costa
Rica, las palabras de la Corte Interamericana en “Almonacid Arellano” que
repite literalmente la primera, hablan en general de “un tratado”, mencionando
al Pacto de San José de Costa Rica a título de ejemplo; d) la Corte Suprema
Justicia de la Nación no ha diferenciado en el considerando 21 de “Mazzeo”, a
tratados con nivel constitucional (como es en el país el Pacto de San José de
Costa Rica, a tenor del citado artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional), o sin esa jerarquía (conforme, Pittier, Lautaro, Control de
Convencionalidad en Argentina, Revista IIDH , Vol. 64, 2016, págs. 169/170,
ap. 2).
En otras
palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana.
En esta tarea,
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que ha hecho la Corte Interamericana, dado su carácter de intérprete última de
la Convención Americana.
A partir de la
doctrina reseñada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha inaugurado la
doctrina del control de convencionalidad emanada del caso de la Corte
Interamericana, en el fallo “Almonacid Arellano c/Chile” de 2006, donde
sostiene que el principio de no regresión en materia debe su significado y
alcance al principio de desarrollo progresivo, consagrado en el ámbito de la
protección internacional de los derechos humanos (artículo 26 de la Convención
Americana de Derechos Humanos).
En ese sentido, su
fundamentación a nivel interamericano obedece a lo establecido en el artículo 2
de la Convención Americana, disposición a partir de la cual los Estados parte
asumen, junto al deber de “respetar los derechos y libertades reconocidos” en
la Convención, el deber de “garantizar su libre y pleno ejercicio” (artículo
1.1 convencional) (Pittier, op. cit. precedentemente, pág. 171).
XIV. En ese
orden, lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ”Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso
“Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina” por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CSJ 368/1998 (34-M)/CS1) el 14 de febrero de 2017 (Fallos 340:47), no
puede predicarse como un viraje de lo sostenido en “Mazzeo”.
Es que en la
primera de las sentencias citadas, el pronunciamiento obedeció a que la Corte
Interamericana no puede dejar sin efecto una sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Sobre ese punto, el considerando Nº20 es contundente en
cuanto a que “lo dicho no implica negar carácter vinculante a las decisiones de
la Corte Interamericana, sino tan solo entender que la obligatoriedad que surge
del art. 68.1 debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene
competencia el tribunal internacional (art. 63, CADH; arts. 27, 75 inc. 22 y
108, Constitución Nacional)”.
En suma, el
fundamento que allí se enarbola recae en una cuestión de potestades y
competencia, por la cual la Corte Interamericana, no reviste el carácter de
cuarta instancia o tribunal de casación con atribuciones para revertir una
condena patrimonial dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se resalta en ese
lineamiento lo explicitado en el considerando 6º en cuanto establece que “Se
encuentra fuera de discusión que las sentencias de la Corte Interamericana,
dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio,
de cumplimiento obligatorio para este (art. 68.1, CADH) (conf. doctrina de
Fallos: 327:5668, voto de la jueza Highton de Nolasco, considerando 6°). Dicha
obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por
el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales. En
efecto, es con ese alcance que el Estado argentino se ha obligado
internacionalmente a acatar las decisiones de la Corte Interamericana”.
De lo transcripto
se desprende que -en efecto- allí se refiere a que la obligatoriedad de las
sentencias contra el Estado argentino, se extiende sólo a las dictadas dentro
de las potestades remediales de la Corte Interamericana.
Decanta pues -por
sí solo- que ello no alcanza a lo decidido en “A. M.” donde el Estado demandado
fue Costa Rica y no Argentina.
Cabe entonces sin
más, concluir que lo fijado en “Mazzeo” en cuanto a lo vinculante para
Argentina de la interpretación que haga la Corte Interamericana de la
Convención Americana, no se modificó por lo resuelto en Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso
“Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina”, desde que en este último la cuestión
gira sobre que no corresponde dejar sin efecto -conforme lo ordenado por la
Corte Interamericana en esos autos- la indemnización fijada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Menem, Carlos Saúl c/
Editorial Perfil SA y otros s/ daños y perjuicios sumario" (Fallos: 324:
2895) porque tal orden escapa a las atribuciones de la Corte Interamericana.
Refuerza ese
entendimiento y deja zanjada de modo negativo la interpretación efectuada en la
instancia anterior sobre la repercusión de lo dispuesto en el fallo Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso
“Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina” en relación a la vigencia de la doctrina
sentada en “A. M.”, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en los autos “Sala, Milagro Amalia Ángela y otros s/ p.s.a. asociación ilícita,
fraude a la administración pública y extorsión” (CSJ 120/2017/CS1) el 5 de
diciembre de 2017 (Fallos 340:1756), donde si bien se trata un caso de
naturaleza penal, en su considerando Nº11, refirió que: “Este ingente
requerimiento dirigido a los tribunales locales, por cierto, en nada compromete
las diversas opiniones sostenidas por los miembros de esta Corte en el
pronunciamiento dictado en el precedente de Fallos: 340:47
`Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso
'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos´, ante la ostensible diversidad de las situaciones. En efecto, en el
referido precedente había una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
dictada por esta propia Corte Suprema como última instancia, mientras que, en
el presente, se trata de medidas consustancialmente provisorias dictadas en un
proceso penal en trámite”.
Por lo tanto, todo
confluye en apuntar que contrariamente a la sostenido en la resolución apelada,
lo interpretado por la Corte Interamericana en el fallo “A. M.” sobre el
artículo 4.1 de la Convención Americana, es obligatorio para Argentina, de
conformidad a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
enunciados en el acápite XIII, por cuanto de ninguna forma puede seguirse que
lo decidido en ”Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe
sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina” por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJ 368/1998 (34-M)/CS1) modifique el
criterio sustentado en “Mazzeo” sobre la obligatoriedad de lo interpretado por
Corte Interamericana en sus fallos, para los Estados parte.
Con ello, nada más
corresponde agregar en lo que hace a la situación jurídica del embrión, desde
que ante la ausencia de legislación específica sobre la materia, lo establecido
al respecto en el fallo “A. M.” es vinculante para este país.
XV. Otro
punto relevante -que merece tratamiento- está dado, en el énfasis puesto en la
resolución apelada en torno a la posibilidad de donación prevista tanto en el
consentimiento informado como en la ley 26862.
Postula -al
respecto- la jueza de la instancia anterior, que ante la falta de voluntad
procreacional y la necesidad de poner fin al contrato, podría haberse
eventualmente resuelto cumpliendo con la donación de embriones a P. SA para que
con posterioridad lo pudiera recibir una pareja estéril, considerando que ello
no vulneraba los derechos fundamentales de los peticionarios a la salud y a la
libertad reproductiva.
Ahora, si bien el
tono de lo expresado en la resolución fue puesto de modo potencial y el verbo
“vulnerar” conjugado en pretérito imperfecto “vulneraba”; luego, consideró que
el rechazo de la autorización pretendida por los actores, no conculca su
derecho a la libertad reproductiva, a la vida íntima y familiar, a la
integridad y a la autonomía personal, a la salud sexual y reproductiva y a
gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, al contar con la
alternativa de la donación de los embriones a una pareja estéril, conforme lo
previsto en el contrato, la ley 26862 y su decreto reglamentario 956/2013.
En principio, se
coincide con que la donación de embriones es un tema que surge de la ley 26862
-de ahí se entiende que deriva su inclusión en el contrato-, empero además de
la donación también se contempla su revocación.
El artículo 7 de
esa normativa, en su última parte especifica que “El consentimiento
informado es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en
la mujer”.
De ahí que no
habiendo las partes elegido esa posibilidad en el ejercicio de la autonomía de
su voluntad, no puede predicarse que por existir la alternativa de la donación,
lo decidido en la instancia de grado no vulnera los derechos ya enumerados
precedentemente.
Se discrepa pues
con lo decidido en esos términos, debido a que la previsión relativa a la
donación no fue elegida por las partes, y ello cierra cualquier otra hipótesis
o posibilidad de conjetura, que pueda hacerse sobre la cuestión.
Es así, que
habiendo los peticionarios en ejercicio de todos los derechos referidos -ver
también lo explicitado sobre el tema en acápites VI y VIII- solicitado el
descarte de los embriones de los que son titulares para poner fin al contrato
-circunstancia que fue reconocida por P. en su condición del prestataria del
servicio de crioconservación-; mal puede el rechazo de lo peticionado que importa
la continuación del contrato pese al cese de la voluntad procreacional, no
vulnerar los derechos mencionados en el tercer párrafo de este acápite, cuyas
nociones fueron tratadas en los acápites VI y VIII -a las que se remite a fin
de evitar reiteraciones innecesarias- desde que lo decidido, va contra su
voluntad procreacional y derechos reproductivos, ambos enrolados bajo el
ejercicio de la autonomía de la voluntad.
XVI. En
definitiva, el caso planteado se puede compactar -aun con el déficit ya
señalado más arriba, en lo que hace a la idoneidad de la vía y la legitimación
para peticionar- en entender que se trata de dos personas que desde hace
tres años decidieron no continuar con el proyecto de vida en común lo que
conllevó también al cese de su voluntad procreacional, a quienes la prestataria
del servicio de criopreservación les informó que para finalizar el contrato
debían requerir autorización judicial, por no hallarse regulado el descarte de
embriones que importa finalizar el contrato.
De esta suerte,
se advirtió que el contrato que vincula a las partes con P., omitió informar
que en caso de solicitar el descarte de los embriones se debía requerir
autorización judicial, lo que conduce a que no se haya cumplido adecuadamente
con el consentimiento informado, en los términos contemplados en el artículo 5
de la ley 26529 y en lo relativo al contrato con el principio de buena fe.
Ello también
obligó a las partes a iniciar un trámite judicial para finalizar un contrato,
donde la única controversia sobre su cumplimiento la planteó -mediante correo
electrónico a los peticionarios- P., quien no es parte en autos.
En esa
tesitura, no resulta coherente expedirse sobre el rechazo o admisión de una
autorización para finalizar el contrato, cuando la voluntad de las partes fue
expresamente reconocida por la otra parte del contrato -P.-; sobre todo
teniendo en cuenta que quienes peticionan coinciden en el cese de su voluntad
procrecional y en el contrato no se determinó plazo de finalización, por lo que
queda atado a la existencia o no de voluntad procreacional -en orden a la
naturaleza del vínculo con P.-.
En lo que hace
a los derechos afectados por la culminación del contrato de criopreservación de
embriones y su consecuente descarte, se aclara que no se desconoce el profundo
debate que suscita a nivel social, la existencia y futuro de los -al menos-
cuarenta mil embriones, de los que dan cuenta las publicaciones periodísticas
de este país. Sin embargo, ese dato y las sensibilidades que puedan rodear al
tema desde la faz interna de cada individuo, no pueden ser trasladados al
ejercicio de la magistratura, donde el servicio que se presta debe estar
inmerso en el principio de justicia cuya objetividad se forma a partir de la
interpretación de la ley vigente aplicable a las situaciones planteadas.
Por ello -en
este caso en particular- donde aún no se cuenta con regulación local
específica, ese extremo debe exacerbarse de modo de responder sólo con el
derecho vigente y con total independencia de la opinión que fuera del ejercicio
de la magistratura pueda despertar el tema.
Es en ese
contexto, que la situación jurídica del embrión se encuentra bajo la órbita de
la interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana efectuada por la
Corte Interamericana en el fallo “A. M.” y la obligación para Argentina como
Estado parte de seguir esa jurisprudencia (ver fallo “Mazzeo” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional).
Se pone de relieve
que -conforme el antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
citado precedentemente- el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana.
Todo redunda
pues en respetar el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, sus
derechos reproductivos y el cese de su voluntad procreacional, sin necesidad de
recurrir al servicio de justicia sobre todo cuando la ausencia de controversia,
no permite la configuración de un planteo judicial de la cuestión.
XVII. Por
lo expuesto, oídos que fueron la señora Defensora de Menores de Cámara y el señor
Fiscal General, SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución dictada el 14 de
julio de 2021. 2) Declarar que no hallándose controvertido entre las partes
la decisión de finalizar el contrato con P. deviene innecesario el
pronunciamiento sobre el trámite de autorización judicial aquí incoado y por lo
tanto los actores se encuentran habilitados para decidir su destino, sin que la
co-contratante pueda oponerse, quedando de esta forma expedita la vía para
cumplimentarse con el deseo de los peticionarios en el legítimo y libre
ejercicio de la autonomía de la voluntad.
El presente
acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe
electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la
acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La vocalía
número 27 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace
constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo
dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del
Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al
Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y
24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. PAOLA MARIANA GUISADO –
JUAN PABLO RODRÍGUEZ JUECES DE CÁMARA
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