RESPONSABILIDAD CIVIL, EXAMEN PREOCUPACIONAL, VIH POSITIVO, NO CONTRATACIÓN, PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, DAÑO MORAL, DAÑO PSÍQUICO, PÉRDIDA DE CHANCE, FUNCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO
JUZG. NAC. CIV. n 22, 07/09/2021, “P., G. D. c/ HOSPITAL ALEMAN ASOCIACION CIVIL s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, 7 de septiembre de
2021.
ANTECEDENTES
El reclamo del demandante y la
posición de la demandada:
I. La demanda (pág. 19/34):
G. D. P. promueve demanda por daños
y perjuicios por la suma estimativa de $ 783.000 o lo que más o menos resulta
de la prueba a producirse con más intereses y costas del proceso contra el
Hospital Alemán Asociación Civil.
Relata que fue contactado por
Linkedin por la demandada para desempeñarse como cajero nocturno en el mes de
enero de 2019.
Dice que concurrió a varias
entrevistas que sorteó exitosamente, la primera de ellas con Magdalena García
Artal de RRHH y la segunda con el responsable del sector cajas.
Refiere que para entonces, ya le habían dicho que las había sorteado con
éxito, por lo que lo enviaron a realizar el examen médico pre ocupacional, el
psicotécnico y el examen ambiental.
Explica que, en el examen médico, la demandada solicitó que el actor se
haga un examen de VIH, lo que fue realizado violando las normas, pero que
lamentablemente dio que el actor es VIH reactivo.
Considera que no pueden realizarse
exámenes de VIH en un preocupacional sino que sólo pueden hacerse como parte de
un control de la ART para que el aspirante no pueda alegar luego que adquirió
el virus trabajando, pero de modo alguno puede contarse con dicha información
para determinar quién accede a un puesto de trabajo.
Refiere que las personas portadoras
de VIH pueden trabajar normalmente. Destaca que el ser portador del virus en
nada hubiera afectado al actor ni a su trabajo como cajero.
Plantea que luego del resultado de
laboratorio de VIH el demandado nunca más volvió a comunicarse con el actor.
Indica que dicente que él se
contactó preguntando la situación y en un principio no le daban ninguna
respuesta concreta hasta que luego le dijeron que por el momento existían
novedades.
Achaca que la causal por la cual el
Asociación Civil Hospital Alemán no lo contrató obedeció exclusivamente a su condición
de portador de VIH.
II. Contestación de demanda (págs.
61/66):
Asociación Civil Hospital Alemán al
presentarse efectúa una negativa pormenorizadamente de los hechos relatados en
la demanda.
Explica que, el Hospital Alemán se
desenvuelve conforme sus procedimientos y políticas, las cuales responden a exigencias
del proceso de acreditación internacional en el cual el Hospital Alemán se
encuentra inmerso en la actualidad (Join Comission International).
Relata a los fines prácticos y para
ilustrar respecto del procedimiento implementado a los fines de seleccionar a
los candidatos para ocupar un puesto como el que aspiraba el actor.
Formula un resumen cronológico
respecto de las actividades en la que participó el actor como candidato a dicho
cargo:
-14/1/2019: primera entrevista
presencial con el área de empleos:
-17/1/2019: segunda entrevista
presencial con el sector cajas.
Refiere que en esta instancia y
conforme correos electrónicos cruzados entre el Jefe de Cajas (Diego Valdez) y
el Supervisor (Javier Luna) -y que acompañan como prueba documental- el actor
se encontraba en el último lugar.
Resaltan que el citado Valdez
recomendaba avanzar la selección con otros candidatos y precisa fue 19 días
antes de la realización del examen médico cuyo resultado el actor pretende ver como
causal de su exclusión.
-31/1/2019: actor inició con la
etapa de exámenes y estudios pre ingreso. Aclara que en esta etapa, desde
empleos se le informa a todos los candidatos que: “siempre avanzamos con más de
un candidato y luego se elige a quién ocupará el puesto”.
-4/2/2019: se realizó el estudio
socio ambiental, con resultado el 8/2/2019.
-5/2/2019: se realizó en Hospital
Alemán el examen médico.
- el 31/3/2019 en paralelo se avanzó
a etapa de exámenes y estudios pre ingreso con otro candidato.
Finalmente el 14/2/2019, el ingreso
con otro postulante, quien ingresa al Hospital el 19/2/2019.
El 14 o 15/2/2019 se lo llama al
actor y se le informa que se avanzó con otro candidato para la posición, quedando
cerrada la búsqueda.
Aclaran que con relación al
resultado de laboratorio, el cual el actor pretende ver como determinante en su
no contratación (realizado 19 días después de quedar cuarto en el orden de
mérito) si bien los mismos se realizan en el Hospital Alemán, el laboratorio es
tercerizado y es explotado por los Domecq-Lafage, por lo que su parte desconoce
las particularidades de realización de dichos estudios.
Dice que el diagnóstico de la
enfermedad se hace con un segundo estudio y no con el primero, el cual arroja
un resultado que no se considera concluyente, hasta tanto no se confirme con el
segundo test.
Explica que, todo este proceso es
conocido solo por el laboratorio que lleva a cabo los estudios, tal y como lo
determinan las normas que rigen en la materia y no es puesta en conocimiento de
la oficina de empleos sino del médico que indica el estudio, tal y como lo
dispone la ley 23.798, su reglamentación y demás normativa dictada en relación
a la misma.
Concuerda que con el actor con que
las personas portadoras de VIH pueden trabajar normalmente y que, la condición de
portador del actor (si lo fuera) en nada hubiera afectado su trabajo en el
hospital.
Repelen el trato discriminatorio que
alega el actor al Hospital Alemán y que éste eligió entre varios postulantes,
es decir, seleccionó en su opinión cubría mejor el perfil buscado excluyendo a los
otros, entre ellos al actor.
III. Cumplido el trámite del juicio,
dispuse dictar sentencia el 8 de julio de 2021.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
I. El caso:
a) De conformidad con las posiciones
asumidas por las partes avanzaré en el análisis del caso teniendo por ciertos
los extremos no discutidos. Así tengo por probado que G. D. P., en enero de
2019 concurrió a entrevistas para trabajar en el Hospital Alemán.
Luego de una serie de entrevistas le
realizaron el examen preocupacional, tanto médico, como psicotécnico y
ambiental. En el estudio de laboratorio, luego de firmar el consentimiento
informado, le realizaron el examen de VIH, que dio que el G. D. P. es VIH
reactivo.
b) El actor considera que no pueden
realizarse exámenes de VIH en un preocupacional, y que en el caso fue
discriminado por el resultado de laboratorio de VIH. Lo que es negado por el
Hospital Alemán, al considerar que el estudio fue tercerizado y el que lo
realizó fue un laboratorio externo al Hospital, y que no hubo discriminación
sino que sólo hubo una elección de otro candidato.
c) Por lo que frente a este
escenario, proporcionaré el encuadre legal apropiado para abordar los elementos
probatorios traídos a la causa y el posterior análisis de la responsabilidad.
II. Encuadre jurídico:
a) Discriminación:
La reforma constitucional de 1994
incorporó en nuestra Carta Magna el art. 75 inc. 22, diversos tratados
internacionales, con jerarquía constitucional, como complementarios de los
derechos y garantías allí reconocidos.
A su vez, en distintos artículos se
introdujeron claramente conceptos a partir de nuevas normas que inducen a la
discriminación inversa y a la adopción de medidas positivas.
El art. 37, apartado segundo,
consagra que la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
El art. 43, al regular la acción de
amparo dándole la jerarquía constitucional, establece en el segundo párrafo que
podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación…el afectado,
el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
El art. 75 inc. 19, apartado
tercero, dispone que el Congreso debe sancionar leyes que consoliden la
igualdad real de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna.
En el mismo sentido, el inc. 23 de
dicho artículo faculta al Poder Legislativo a legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad (CNCiv., Sala H, “P., D. N. C/ General Paz Hotel SA s/ daños y
perjuicios”, del 16/12/2016, cita online AR/JUR/92932/2016).
Por otra parte, el art. 1° de la ley
23.592 contra la discriminación, establece que “quien arbitrariamente impida, obstruya,
restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos
tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Algunos de los principales tratados
internacionales de derechos humanos se han interpretado de tal manera que
incluyen el VIH como motivo por el cual está prohibida la discriminación. Por ejemplo,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales prohíbe la discriminación
por diversos motivos, incluyendo “cualquier otra condición social”, y el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha confirmado
que el “estado de salud (incluido el VIH/SIDA)” es un motivo prohibido de
discriminación. El Comité de los Derechos del Niño ha llegado a la misma
conclusión en relación con el art. 2° de la Convención sobre los Derechos del
Niño y también la antigua Comisión de Derechos Humanos señaló que la
discriminación, actual o presunta, contra las personas con VIH/SIDA o con
cualquier otra condición médica se encuentra tutelada al interior de otras condiciones
sociales presentes en las cláusulas antidiscriminación. Los Relatores
Especiales de la ONU sobre el derecho a la salud han adoptado esta postura (2
CIDH, “González Lluy y otros vs. Ecuador”, sent. Del 1° de septiembre de 2015 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. citado por Larsen, Pablo, en
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ed. Hammurabi,
pág. 88 y sus citas).
En el Estado social de derecho, la legislación tuvo como finalidad la
desarticulación de las discriminaciones en el ámbito laboral, en especial, las
desigualdades motivadas por raza, el origen étnico, el sexo o la nacionalidad.
La igualdad de trato que deben dispensar los empleadores públicos y privados
durante y después de concluida la relación laboral, está fuera de discusión.
Tampoco se cuestiona la igualdad en el ingreso al empleo, cuando se trata de la
actividad pública, sujeta –debiera estarlo- sólo a condiciones de idoneidad
para la función o el cargo. En esa dirección, se trata de anular o modificar
las barreras de entrada –normativas o de hecho que imposibilitan a ciertas categorías
de personas la libre competencia en situación de igualdad. Sin embargo, la
cuestión resulta controversial cuando se imponen a los empleadores privados la obligación
de contratar a personas o categorías de personas, por aplicación de la ley
contra la discriminación (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y
concordada, La Ley, T° 1, pág. 250).
b) Preocupacional y VIH:
La Resolución de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo Nº 37 del 14 de enero de 2010, identifica como exámenes preocupacionales
o de ingreso a aquellos que tienen como propósito determinar la aptitud del
postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las
actividades que se le requerirán, indicando que en ningún caso pueden ser utilizados
como elemento discriminatorio para el empleo.
Mediante el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo nº 111 del año 1958, se estableció que
el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia
basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
En el caso se encuentra reconocido
que al actor se le realizó un examen de VIH en el análisis de laboratorio
efectuado para el preocupacional, se advierte que se ha incumplido con la manda
prevista por la Resolución 270/2015 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
Dicha Resolución establece en su
art. 3º que las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por motivos
tales como raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
sexo, género, posición económica, condición social, caracteres físicos,
discapacidad, residencia o responsabilidades familiares.
A su vez, el art 4º dispone que
podrá ser motivo de denuncia por violación de las leyes nros. 23.592, 23.798 y
25.326, la exigencia de realización de estudios de laboratorio con el objeto de
detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o V.I.H. en los postulantes
a trabajador o trabajadora dentro de los exámenes preocupacionales (lo que ha
ocurrido en el caso y se encuentra reconocido por ambas partes).
c) Inversión de la carga probatoria:
En conflictos derivados de
situaciones de discriminación, difícilmente ha de encontrarse una prueba clara
y categórica, pues seguramente dichos actos no resulten documentados. Por lo
tanto, asumen relevancia las directivas contenidas por el art. 163 del Código Procesal,
en tanto autorizan a echar mano a las presunciones no establecidas por ley
(inc. 5).
Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados
de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo
en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento
constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los
tratados internacionales con similar jerarquía), se considera que cuando una
persona invoca un supuesto de discriminación, como en el caso, se invierte la
carga de la prueba.
Ocurre que es mucho más difícil para
el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa
causa, si es que existe (Conf. Kiper, Claudio, Derechos de las minorías ante la
discriminación, 1999, CNCiv. Sala H, “M., M. J. c/ Citibank N.A.”, del
7/4/2009, cita Online AR/JUR/10007/2009).
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido, en casos como este, que resulta suficiente para la parte
que afirma ser víctima de un acto discriminatorio la acreditación de hechos
que, prima facie evaluados, se presenten idóneos para inducir su existencia;
supuesto en el cual corresponderá al
demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado la prueba de que
éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación
(CSJN, Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal
s/ amparo, 15/11/2011)
III. Las pruebas y su valoración:
a) Documental:
1. En la pág. 3/4 obra copia del
mail recibido por el actor desde linkedin por la búsqueda del puesto de cajero
que estaba buscando el Hospital Alemán (11 de enero de 2019).
2. En las págs. 5/8 obra copia de
intercambio de mails entre Magdalena García Artal y el actor.
3. En las págs. 9/13 obra el examen
médico.
4. En la pág. 14 el consentimiento
informado para que le realicen al actor el análisis de VIH y el resultado
reactivo en la pág. 15.
5. Procedimiento de búsqueda y
selección de personal del Hospital Alemán (págs. 43/56).
6. En las págs. 57/58 obra intercambio
de mails internos del Hospital (17 de enero de 2019), en los que hacen
devoluciones de los candidatos. En la pág. 58 surge que D. V., jefe de cajas se
dirige a María Daniela Zulueta y Magdalena García Artal a los fines de
establecer que se avanza en primera instancia con los candidatos Félix Lo
Presti y Emiliano Guido, y deja constancia a continuación que Esteban Alegre y G.
P., los tiene presentes como plan B o por cualquier vacante que surja en el
ámbito administrativo.
7. En la pág. 59 obra un mail del supervisor
Javier Luna a D. V., del mismo día que el anterior pero de unas horas antes (12:48
hs), en el cual le informan a V. las cualidades de los cuatro entrevistados,
mencionados en el punto anterior. Javier Luna establece que Emiliano Guido es la
primera opción, que a Esteban alegre lo tengan en cuenta para futuras
entrevistas. A Félix Lo Presti que se lo tenga en cuenta como segunda opción, y
al aquí actor G. P., que se lo tenga como tercer opción.
8. Ante la intimación solicitada por
la parte actora a fin de que la demandada acompañe toda la documentación que
tenga en su poder, en las págs. 84 y 94/115 la demandada adjuntó Background laboral
realizado por la firma Consultar y evaluación psicotécnica realizada al actor.
La parte actora desconoció la
documental acompañada por la demandada (pág. 68 vta.), a diferencia de la parte
demandada que expresamente refiere que no ha desconocido la prueba documental
acompañada por la actora (pág. Punto VI.3 de pág. 65 vta.).
En este sentido, cuadra señalar que
la contraparte no tiene capacidad para desconocer documentos que no se le
atribuyen. Como cualquier otro elemento probatorio aportado al juicio por una
de las partes, resulta insuficiente la mera manifestación del desconocimiento
y en tal sentido queda sujeto a la
valoración que el juez haga según la existencia de elementos corroborantes o
que los desvirtúen (Ferrari, Martín Facundo y Moraga, Carlos Eduardo, Los
efectos del desconocimiento de la prueba documental aportada al proceso,
Publicado en: DJ 08/08/2012, Cita Online: AR/DOC/2585/2012).
b) Testimonial:
1. En la pág. 120 declaró Leonardo Nahuel
Miranda, amigo de la infancia del actor, explicando los hechos relatados por el
actor en la demanda, y las circunstancias en que el actor se enteró que era portador
de VIH, también sobre su pésimo estado de ánimo por la preocupación de toda la
situación y en particular porque no iba a conseguir trabajo porque en todos los
trabajos le iban a pedir esos análisis.
2. En la pág. 135 declaró Magdalena
García Artal, es empleada de la demandada, analista de empleos. Dijo que conoce
al actor porque participó del proceso de
selección de personal del Hospital Alemán, para el puesto de cajero centro de
emergencias turno noche.
Explica que son tres etapas, la
primera una entrevista con gerencia de personal donde ella entrevista a los
candidatos, luego hay una segunda etapa donde aquellos que quedan pre
seleccionados pasan al sector y tienen una segunda entrevista con los
responsables y aquellos que quedan pre seleccionados pasan a la tercera.
Dice que el actor participó de todas
las instancias, y que no fue seleccionado. Que ella no participa del proceso de
decisión. Que había otros postulantes que tenían mayores habilidades, aptitudes
para la posición. Refiere que los responsables son los de cada área, en este caso
fueron D. V. y Javier Luna.
3. En la pág. 137 declaró Javier
Luna, empleado del Hospital demandado hace 20 años, supervisor de área del
centro de emergencias centro materno infantil y de ortopedia y traumatología, conoce
al actor de la entrevista de febrero de 2019.
Explica el puesto de búsqueda y las
instancias de selección de manera coincidente con la testigo García Artal. Dice
que en el caso quedó seleccionado otro postulante. Explica que él entrevista,
da las devoluciones que van a la gerencia de personal y ahí es donde ellos
empiezan a hacer los pre ocupacionales. Recursos humanos maneja lo que es el
criterio de los pre- seleccionados para hacer los pre ocupacionales, que
incluyen ambienta, psicotécnico, radiografía y laboratorio, que se realizan en
el área de medicina laboral del Hospital, es el que ordena los exámenes de
laboratorio y radiografías. Desconoce dónde se realizan, sabe que son externos.
El laboratorio donde se realizan los estudios médicos se
llama Domecq y Lafage.
4. En la pág. 139 declaró Diego
Germán Valdez, empleado del Hospital demandado hace 19 años, es jefe de sector,
conoce al actor de la entrevista de enero de 2019.
Explica que el puesto era para
cajero del centro de emergencias turno noche, que hubo una primera entrevista
con recursos humanos y en la segunda entrevista es donde toma intervención con
Javier Luna.
Dice que se avanzó con otros tres
candidatos para el pre ingreso, que hubo cuatro candidatos, el actor fue
entrevistado junto con otras tres personas. En una primera instancia avanzaron
con otros dos candidatos, al no estar aptos estos dos, se avanzó con P. y otro
más, quedando la otra persona. Dice
que se avanzó con el Sr. Alegre. Explicó cuál es el criterio en base al cual a
una persona pre seleccionada se le pide el pre ocupacional, contestando que en
la entrevista se mide la aptitud de la persona, la experiencia que tiene, se le
explica cuál es el trabajo a realizar en base a todo se selecciona a los
candidatos para avanzar.
c) Pericial médica:
Se realizó la pericia médica al solo
efecto de que se informe si el actor era portador de VIH, lo que fue confirmado
por el perito médico Dr. Miguel Angel Huespe, lo que se constató con un examen
de laboratorio en noviembre de 2019.
El actor observó el informe para
señalar que el perito no informó desde cuándo adquirió la condición de portador
de VIH, no obstante, entiende que es irrelevante dado el estado de las
actuaciones, pues la documentación aportada por la demandada da cuenta de que
el actor era portador al momento del examen preocupacional, y en verdad ello es
lo que cuenta para dilucidar las presentes.
d) Por último señalo que no existen
otras pruebas sobre los hechos invocados ya que la prueba pericial producida se
refiere a otros aspectos del juicio.
IV. Responsabilidad:
a) G. D. P. acreditó que en enero de
2019 concurrió a entrevistas para trabajar en el Hospital Alemán. Además que
luego de una serie de entrevistas le realizaron el examen preocupacional, tanto
médico, como psicotécnico y ambiental. En efecto, en ese estudio de laboratorio
y luego de firmar el consentimiento informado; le realizaron el examen de VIH,
que dio que confirmó que G. D. P. es VIH reactivo.
Ello desembocó en que no fue
contratado por el Hospital Alemán.
Acreditados estos hechos, no dudo en
reiterar en que el retiro del actor como
candidato debe presumirse un acto discriminatorio, salvo que el Hospital Alemán
pruebe que no fue así en virtud del encuadre normativo provisto.
Debe evaluarse la existencia de una presunción discriminatoria, si se
está en presencia de una persona o de un integrante de un grupo que la realidad
muestra que suelen ser objeto de discriminación
2. Por otro lado, la circunstancia de que el actor haya firmado el
consentimiento informado, de ningún modo significa que no haya sido
discriminado luego de la realización del examen de laboratorio.
En este sentido se ha dicho que la gente no suele manifestar en sus
búsquedas de trabajo aquellos datos que son innecesarios y que, a no dudarlo,
pueden repercutir negativamente (CNCiv., Sala H, “S.J.O. c/ Travel Club SA”,
del 4/9/2000, Lexis 0003/008202).
En tal aspecto, mal podría exigirse a una persona que revele un dato que
puede ser causa de discriminación, esto es, un dato sensible (CNCIv., Sala B, “Z.A. c/ Swiss
Medical SA s/ daños y perjuicios”, expte. 100556/2013 del 21/8/20).
3. Así la cosas que, la solución del
presente conflicto se debe centrar en el análisis de la prueba documental
acompañada por la parte demandada y en la declaración testimonial de su
empleado Diego Germán Valdez.
Y en este sentido adviértase que en
las págs. 57/58 obra intercambio de mails internos del Hospital (17 de enero de
2019), en los que hacen devoluciones de los candidatos.
En la pág. 58 surge que Diego
Valdez, jefe de cajas se dirige a María Daniela Zulueta y Magdalena García
Artal a los fines de establecer que se avanza en primera instancia con los
candidatos Félix Lo Presti y Emiliano Guido, y deja constancia a continuación que
Esteban Alegre y G. P., los tiene presentes como plan B o por cualquier vacante
que surja en el ámbito administrativo. A su vez, en la pág. 59 obra un mail del
supervisor Javier Luna a Diego Valdez, del mismo día que el anterior pero de
unas horas antes (12:48 hs), en el cual le informan a Valdez las cualidades de
los cuatro entrevistados, mencionados en el punto anterior. Javier Luna
establece que Emiliano Guido es la primera opción, que a Esteban Alegre lo
tengan en cuenta para futuras entrevistas. A Félix Lo Presti que se lo tenga en
cuenta como segunda opción, y al aquí actor G. P., que se lo tenga como tercer
opción.
Este dato es relevante, a G. P. se
lo tiene como tercera opción y que a Esteban Alegre lo tengan en cuenta para
futuras entrevistas.
En la pág. 139 declaró Diego Germán
Valdez, empleado del Hospital demandado hace 19 años, es jefe de sector, conoce
al actor de la entrevista de enero de 2019.
Explicó que luego de una serie de
entrevistas, se avanzó con otros tres candidatos para el pre ingreso, que hubo
cuatro candidatos, el actor fue entrevistado junto con otras tres personas. En
una primera instancia avanzaron con otros dos candidatos, al no estar aptos
estos dos, se avanzó con P. y otro más, quedando la otra persona, Sr. Alegre.
Al contestar la pregunta séptima de
la pág. 139 vta., refirió que el Sr. Alegre contaba con más aptitudes y que ese
fue el motivo por el cual se avanzó con él. O sea que se avanzó con el que
quedó en cuarto lugar y no con el actor que había quedado en tercer lugar.
La demandada no ofreció ni produjo prueba que pueda permitir un análisis
de esa decisión a los fines de desvirtuar la presunción de discriminación antes
aludida.
4. En conclusión, la prueba aportada
en las presentes actuaciones pudo generar claros indicios de discriminación,
los cuales no fueron debidamente refutados por la parte demandada mediante algún
medio probatorio eficaz, por lo que válidamente puede inferirse
la intención discriminatoria.
Del relevamiento de pruebas
efectuado se sigue que la prueba producida conforma, en los términos del art.
163 inc. 5° del CPCCN, un cúmulo de indicios que por su número (pluralidad de indicios),
gravedad (logran dar certeza), precisión (se interpretan en el mismo sentido) y
concordancia (forman entre sí un conjunto armonioso), producen convicción respecto
a que G. D. P. fue discriminado por el Hospital Alemán al ser portador de VIH.
V. Los daños y la reparación:
Establecida como ha quedado la
responsabilidad del hecho resta meritar la extensión del resarcimiento.
La reparación del daño ocasionado al
damnificado consiste en la restitución de la situación del damnificado al
estado anterior al hecho dañoso (art. 1740 Cód. Civ. y Com.).
El Cód. Civ. y Com. en su artículo
1738 dispone que la indemnización comprende la pérdida o disminución del
patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado
de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida.
Este artículo regula el daño
emergente (disminución del patrimonio de la víctima), el lucro cesante (en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención) y la pérdida de chance.
Por último, se refiere en el segundo
párrafo a la violación de los derechos personalísimos de la víctima, bienes
jurídicos a los que les corresponde una tutela especial.
En el artículo 1739 se regulan los
requisitos para la procedencia de la indemnización: debe existir un perjuicio
directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. Se introducen concretamente
los presupuestos del daño resarcible, perjuicio directo o indirecto, actual (el
ya ocurrido) o futuro (todavía no ha ocurrido pero su causa generadora ya
existe), cierto (su existencia es indudable) y subsistente (se mantiene en la
actualidad). Se regula la pérdida de chance, en la medida de que su
contingencia sea razonable y guarde adecuada relación de causalidad con el
hecho generador.
El daño cuya reparación se pretende,
debe tener una relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a la
cual se atribuye su producción, y además debe encontrarse en relación causal adecuada
al ordenamiento jurídico.
Es por ello que el nexo causal es un
presupuesto de tipo objetivo que persigue establecer la adecuación de los daños
causados por el autor jurídico y determinar qué consecuencias del hecho son asignadas
a este, según lo dispuesto por los arts. 1726 y 1727 Cód. Civ. y Com.
De ello se sigue que, sólo resultaran
indemnizables aquellos daños que se encuentren en un nexo adecuado de
causalidad con el hecho productor del daño, inclinándose el código por mantener
la teoría de la Relación de Causalidad Adecuada.
La causa es adecuada cuando produce un efecto
que acostumbra a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas. Es la
que ha adoptado históricamente nuestra doctrina, luego nuestra jurisprudencia y
finalmente se plasmó en el Código Civil y Comercial.
La reparación integral no es viable
en nuestro ordenamiento, sino que debe ser plena, de conformidad con lo que dispone
el ordenamiento. En virtud de lo normado por el artículo 1726 han de indemnizarse
las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, conceptos definidos en
el art. 1727. Ello descarta las consecuencias remotas derivadas del hecho, que
no son indemnizables.
El reclamo asciende a $783.000,
discriminado en diversos rubros cuya procedencia y cuantía trato a
continuación. No obstante, señalo que no considero que otorgar una suma mayor
afecte al principio de congruencia (arts. 34, inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCCN)
ya que el actor sujetó su reclamo a las pruebas (pág. 19) (conf. CNCiv., Sala
I, 27/12/19, “Paz, Daniel Diego c/Rodriguez, Eduardo Oscar y otro s/daños y
perjuicios(acc.tran. c/les. o muerte)”, expte. n° 10993/2016, de trámite por
ante este mismo Juzgado) y por tanto la suma reclamada no es un límite a la cuantificación
de resarcimientos que dependen de estimación judicial (conf. CNCiv., Sala M,
julio de 2017, “Cardozo Vera, Diego Omar c/Ferreira, Luis Ricardo y otros
s/daños y perjuicios”, expediente n°64.252/2011, de trámite por ante este mismo
Juzgado).
Asimismo, tengo en cuenta que la
indemnización es una obligación de valor (conf. CNCiv., Sala M, 12/12/17,
“García, Sergio G. y otros c/La Unión SRL y otros s/daños y perjuicios”,
expediente n°68.229/2011, de trámite por ante este mismo Juzgado) y que como
principio general el daño debe ser evaluado a la fecha de la sentencia o a la
más próxima a ella (conf. Alterini A., Ameal, O. y López Cabana, M. (2006).
Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Buenos Aires: Abeledo Perrot.
p.266).
a) Por daño moral reclama $ 350.000:
1. El daño moral ha sido definido
como la conculcación, menoscabo o lesión al equilibrio espiritual y que
repercute en los sentimientos, alteración de la paz, la tranquilidad y la
integridad de una persona (Conf. Tanzi, S. (2005). Rubros de la cuenta
indemnizatoria de los daños a las personas.
Bs. As.: Hammurabi, p. 86). Se ha señalado que el daño moral compromete lo que el sujeto “es” y que
sus principales vertientes residen en lesiones que afectan la vida, la salud o
la dignidad de las personas; es decir, su existencia misma y su integridad
psicofísica, espiritual y social (Conf. Zavala de González, M. (2004).
Actuaciones por daños. Bs. As.: Hammurabi, p. 100).
2. El art. 1738 del Cód. Civ. y Com.
dispone que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación
de las afecciones espirituales legítimas de la víctima. Luego, el art. 1741
establece que para la fijación del monto de la indemnización de las
consecuencias no patrimoniales deben ponderarse “las satisfacciones sustitutivas
y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Esto significa que
“la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres
o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una
suerte de compensación…de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial
por ella sufrido” (Picasso, S. y Sáenz, L. (2015). Código civil y comercial de
la Nación comentado. G. Caramelo, S. Picasso, y M. Herrera, CABA: Infojus,
p.461)
Con ello “se superó el criterio que
sostenía que en el daño moral se indemnizaba ‘el precio del dolor’ para
aceptarse que lo resarcible es el ‘precio del consuelo’…se trata "de
proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar…el padecimiento con
bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio,
descanso de la pena…de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la
realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento
que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos” (Galdós,
J. (2015). en R. Lorenzetti (dir.). Código civil y comercial de la Nación comentado.
Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, pp.503-504).
En palabras de la CSJN, el juez
valora el dolor humano, y se trata de “darle a la víctima la posibilidad de
procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”, mediante una suma de
dinero que constituye “un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones
(CSJN, 12/04/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros
s/ daños y perjuicios”, considerando 11). “La finalidad satisfactiva quiere
decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe permitir al dañado
la adquisición de sensaciones placenteras” (Conf. López Herrera, E. (2014).
Comentario al art. 1741. en J. Rivera, y G. Medina (dirs.). Código Civil y
Comercial de la Nación comentado (vol. 5). Buenos Aires: La Ley).
3. En el caso de G. D. P., teniendo
en consideración todos los elementos incorporados al proceso, el daño que le ha
sido ocasionado, sus circunstancias particulares, los padecimientos ocasionados
por la discriminación sufrida y lo establecido por el art. 165 del Código
Procesal, considero equitativo fijar el rubro en $ 1.000.000.
b) Por pérdida de chance reclamó $
198.000:
1. El art. 1738 del Cód. Civ. y Com.
dispone que la indemnización comprende la pérdida de chance, y el art. 1739,
que es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde
una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
Se trata de un perjuicio autónomo,
que surge cuando lo afectado por el hecho ilícito es la frustración de la
posibilidad actual y cierta con que cuenta la víctima de que un acontecimiento
futuro se produzca o no se produzca, sin que pueda saberse con certeza si, de
no haberse producido el hecho dañoso, ese resultado esperado o temido habría
efectivamente ocurrido. Para que las consecuencias de este daño sean
resarcibles es preciso que exista una relación de causalidad adecuada entre el
actuar del agente y la pérdida de la oportunidad. En el caso del daño por
pérdida de chance, no existe relación causal entre
el hecho ilícito y el suceso
(resultado final) que, en definitiva, se produce. Por el contrario, este
resultado bien podría haber ocurrido o haberse evitado si el hecho ilícito no
hubiera tenido lugar. Sin embargo, debe existir relación de causalidad adecuada
entre el actuar del responsable y la pérdida de la oportunidad en sí misma, la
víctima debe estar en una situación en donde únicamente tiene un porcentaje de
chances de evitar la producción del resultado final y el hecho ilícito debe
hacerle perder esas chances. Por otra parte, para que las consecuencias que se
derivan de este tipo de daño sean resarcibles la pérdida de la oportunidad debe
constituir un daño cierto. La víctima solo contaba con una posibilidad o
probabilidad de obtener la ganancia o evitar el perjuicio, pero no existe
certeza sobre su obtención o evitación. El eventual beneficio puede o no
ocurrir y nunca se sabrá si se habría producido de no mediar el evento dañoso. Pero
la incertidumbre no afecta la certeza de la chance, que se verifica a través de
la comprobación de la existencia de una oportunidad que, por el accionar del
agente, se ha visto perdida. Por el contrario, si la posibilidad no existe
entonces el daño por pérdida de chance es hipotético o eventual y, por ende, no
resarcible. Por consiguiente la razonabilidad de la contingencia de la chance
perdida no se refiere a que ella sea estadísticamente importante, sino a que
efectivamente haya existido una posibilidad de evitar el perjuicio u obtener
una ganancia. Demostrada la existencia de esa chance, procede su resarcimiento
aunque ella hubiera sido numéricamente poco significativa.
En la pérdida de chances lo que se
frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, en las que lo
que se indemniza no es todo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino
de la oportunidad perdida. El monto o cuantía de la chance indemnizable no es
el equivalente a todo el beneficio esperado como en el lucro cesante. En la
chance frustrada lo indemnizable no es la ventaja misma sino la probabilidad de
obtener el beneficio, el que siempre será más reducido o más bajo que la
totalidad de la ventaja.
La indemnización consiste en el
valor de la posibilidad, por lo que la indemnización será necesariamente menor
que el resarcimiento. Lo reparable no es el beneficio esperado sino la
probabilidad perdida, lo que, en el fondo, trasunta un criterio cuantitativo y
no cualitativo de ponderación.
2. En el caso considero que resulta
procedente la pérdida de chance reclamada, toda vez que se frustró la mera
probabilidad de lograr lo que razonablemente hubiese tenido el actor (provecho económico
y espiritual), al conseguir el trabajo frustrado por la discriminación.
3. En el caso de G. D. P., teniendo
en consideración todos los elementos incorporados al proceso, el daño que le ha
sido ocasionado, sus circunstancias particulares, los padecimientos ocasionados
por la discriminación sufrida y lo establecido por el art. 165 del Código Procesal,
considero equitativo fijar el rubro en $ 200.000.
c) Por daño psíquico reclama $
235.000:
1. La incapacidad es definida como
la inhabilidad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales
(Zavala de González, M. Resarcimiento de daños (vol. 2 A). Daños a las personas
- integridad sicofísica. Buenos Aires: Hammurabi).
Incluye cualquier disminución física
o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella
que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo respecto de las posibilidades
genéricas de la vida y de las actividades que la víctima solía desarrollar con
amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en A. Belluscio (dir.).
Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado (vol. 5).
Bs. As: Astrea, p. 219; Llambías, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones
(vol. 4 A), p. 120).
Luego de instituir que la
indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de la
integridad personal de la víctima y de su salud psicofísica, el Cód. Civ. y
Com. dispone que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica,
total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación
de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud
del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente
valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo
continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente
se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea
remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar
alimentos al damnificado” (arts. 1738 y 1746).
Este derecho a la integridad
personal tiene fundamento constitucional, ya que el inc. 22 del art. 75 de la
Constitución Nacional incorpora tratados internacionales que reconocen el
derecho a la integridad de la persona en sus aspectos físico, psíquico y moral
(Conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 3° e la Declaración Universal de Derechos Humanos, por los cuales todo
ser humano tiene derecho a la vida y a la integridad de la persona; 4° y 5°del
Pacto de San José de Costa Rica, que protegen el derecho a la vida, a la
integridad personal, física, psíquica y moral; y 6° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que resguarda el derecho a la vida).
La indemnización integral por
lesiones o incapacidad física o psíquica repara la disminución permanente de la
aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
Este daño específico se indemniza aunque el damnificado continúe ejerciendo una
tarea remunerada. Ello es así pues esa disminución indudablemente influye sobre
las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado
laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía
desempeñando (Conf. CSJN, 10/08/17, “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART
S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.”, considerando 5).
Es uno de los rubros que se
inscriben en el marco del lucro cesante, y es el “resultado de una lesión sobre
el cuerpo o la psiquis de la víctima que la inhabilita, en algún grado, para el
ejercicio de funciones vitales. Pero el menoscabo de esos bienes (el cuerpo, la
salud, la psiquis) puede conculcar o aminorar intereses patrimoniales o
extrapatrimoniales de la víctima, y dar lugar a la reparación de las
consecuencias resarcibles que se produzcan en una u otra de esas esferas. Desde
el punto de vista patrimonial, la “incapacidad sobreviniente” se traduce,
entonces, en un lucro cesante derivado de la disminución de la aptitud del
damnificado para realizar tareas patrimonialmente mensurables (trabajar, pero
también desplegar otras actividades de la vida cotidiana que pueden cifrarse en
dinero)” (Picasso, S. y Sáenz, L. (2015). Código civil y comercial de la Nación
comentado. G. Caramelo, S. Picasso, y M. Herrera, CABA: Infojus, p.467)
2. La perito psicóloga Lic. María
José Vázquez, luego de informar los datos personales del actor, refiere los
procedimientos llevados a cabo para la realización de la pericia, luego una
reseña historiobiográfica, expone los hechos, el estado psicoemocional según los
dichos del actor y el resultado de las pruebas y análisis.
Concluye que en el actor que no ha
detectado signos indicativos de simulación y/o exageración de patología
psíquica con fines utilitarios, elemento que aparece corroborado por los
resultados obtenidos en el MMPI-2, en las escalas de validez.
Al formular las conclusiones,
refiere que P. presenta una personalidad neurótica estable, y el estado
psíquico actual verosímilmente es una respuesta psíquica concomitante a los
hechos debatidos en autos.
Establece que, conforme al baremo
Castex y Silva, el actor presenta un cuadro de stress post traumático moderado,
lo que representa un porcentaje del 15% de incapacidad psíquica que guarda nexo
causal con los hechos que se investigan en autos.
Dice que sus padecimientos actuales,
no dependen de experiencias previas, y que del examen semiológico, surge que
hay una clara relación lineal entre la sintomatología del actor y los hechos.
Entiende que sería conveniente que
efectuara una psicoterapia individual de 12 meses de duración, lo que al no
haber sido reclamado en autos no resulta procedente.
3. Las partes no impugnaron la
pericia psicológica. En este sentido sabido es que hay casos en que la pericia asume
un valor particular; por ejemplo si nadie la impugnó ni pidió explicaciones y
aunque estas circunstancias no obsten a la facultad de apreciación del juez,
confieren subido valor probatorio a la pericia” (conf. CNCiv. Sala H, 2/7/97;
Meretta Rubén A. C/ Osterman Diego M. y otro s/ daños y perjuicios; citado por
Daray Hernán, Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, T 2, p. 478, sum. 13,
editorial Astrea, ed. 2001).
La pericia no fue objeto de
impugnaciones, observaciones ni pedido de explicaciones, supuesto en el que se
ha dicho que asume un valor particular, “y aunque estas circunstancias no obsten
a la facultad de apreciación del juez, confieren subido valor
probatorio a la pericia” (conf.
CNCiv. Sala H, 2/7/97; Meretta Rubén A. C/ Osterman Diego M. y otro s/ daños y
perjuicios; citado por Daray Hernán, Derecho de Daños en Accidentes de
Tránsito, T 2, p. 478, sum. 13, editorial Astrea, ed. 2001).
Su dictamen no fue impugnado ni
observado por ninguna de las partes al correrse traslado respectivo ni en la
oportunidad de alegar. Teniendo ello en cuenta, la competencia del perito, y
los principios científicos y técnicos en que se funda, habré de atenerme a sus
conclusiones (art. 477 CPCCN).
4. En orden a lo expuesto,
corresponde hacer lugar a la partida requerida. A los fines de determinar la
suma a reconocer, tendré en cuenta las circunstancias personales de la víctima.
Se trata de una persona nacida el
29/04/1990, que tenía 28 años al momento del hecho y 31 actualmente, que
terminó sus estudios secundarios y estudió tecnicatura en seguros, vive con un amigo.
Sabido es que la edad de la víctima
y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad,
constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener
que el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible apropiado
a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados
en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde
que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio.
Ello por cierto, concuerda con las
pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Cód. Civ. y Com. en tanto
que para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios
matemáticos ni tampoco son
aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque
puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en
cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas,
los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Conf.
CNCiv., Sala A, 21/06/19, voto del Dr. Li Rosi, “Díaz, Marcos Emanuel c/ QBE Seguros
la Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte”,
expte. n°)
De conformidad con estas pautas y
haciendo uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal,
estimo procedente el rubro en $ 750.000.
VI. Intereses:
a) Mora. Plazo: el art. 1748 del
Cód. Civ. y Com. establece, en consonancia con la doctrina plenaria de “Gómez”
(CNCiv., en pleno, 16/12/1958 “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”,
L.L. 93-667-) que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada
perjuicio”, por lo que serán calculados desde la fecha del hecho y/o de cada
erogación (según corresponda), y hasta el momento del efectivo pago. De
admitirse rubros por perjuicios futuros, desde la notificación de la presente.
b) Tasa: toda vez que no se
encuentra definida por reglamentación del Banco Central la tasa de interés
moratorio que manda a aplicar en forma subsidiaria el artículo 768 del Cód.
Civ. y Com., y que de conformidad con los arts. 303 CPCCN y 6 ° de la ley 27.500
los fallos plenarios son de aplicación obligatoria, corresponde estar a lo
doctrina de los autos “Samudio” (CNCiv., en pleno, 20/02/2009, “Samudio de
Martínez, Ladislaa c/ Transportes
Doscientos Setenta S.A s/daños y
perjuicios”).
En consecuencia, los intereses se
devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a
30 días del Banco de la Nación Argentina.
c) Demora en el pago de esta
sentencia: la sentencia no es sólo declarativa sino de condena, contiene
ejecutividad propia y el juez tiene potestad suficiente para hacer que su
mandato se cumpla.
Hasta tanto, para que la entidad
económica del resarcimiento se mantenga a lo largo del tiempo, el tribunal debe
prever mecanismos idóneos; de otro modo se afecta el principio de reparación
integral (Ver en lo pertinente: Bidart Campos, G., en E.D.145-617 y 146-32).
Es por ello que de conformidad con
el criterio de la Sala “L” de la CNCiv. (30 28/05/14, “Chivel” Francisco
Alberto c/ Venturino G. s/ daños y perjuicios”), considero aplicable además de
los intereses compensatorios, intereses moratorios equivalentes a otro tanto de
la tasa activa del plenario “Samudio” para el caso de cualquier demora en el
pago de la condena en el plazo establecido, como incentivo para que el pago sea
puntual, en el plazo de la condena (Ver asimismo CNCIv., Sala L, 04/05/16,
“Arce Érica Solange c/ Gómez Luz Estefanía y otros s/Daños y perjuicios”,
expte. nº 30385/2012, de trámite pro ante este mismo Juzgado).
Como dice Grisolía, “establecer una
tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago
del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez
que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable
renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca
la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de
interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas
antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción” (Grisolía,
J. (2014). Cita online: AR/DOC/1349/2014).
En esa dirección, un juzgador
proactivo debe promover que sus decisiones firmes se cumplan, evitando un
dispendio jurisdiccional en el trámite de la ejecución de sentencia. Esta es
una medida que he de tomar aun cuando no existe petición de partes atendiendo
al deber del juez de evitar la paralización del proceso y disminuir las
cuestiones litigiosas, en este caso futuras (art. 36 CPCCN), procurando que se
cumpla en plazo el mandato aquí contenido y en aras a la celeridad y economía
procesales.
Lo que se intenta es evitar que la
irrazonable prolongación de los procesos termine por hacer en definitiva inoperante,
por tardía, la tutela de los derechos comprometidos (Conf. Morello, Sosa y
Berizonce. Código Procesal Comentado (vol. 1). Bs As: Abeledo Perrot, p. 626).
Desde que asumí funciones en este
juzgado, he prestado especial atención al trámite de los expedientes
existentes, y he podido advertir que existe infinidad de ejecuciones de
sentencia en trámite y que el incumplimiento de las sentencias firmes es la
regla y no la excepción. Son muy escasos aquellos casos en que se cumple espontáneamente
en plazo sin necesidad de trámite ulterior alguno.
En la inmensa mayoría, la parte acreedora
debió instar el procedimiento de ejecución de la sentencia, pidiendo un
embargo, citando de venta al deudor para que oponga excepciones y finalmente dictando
la sentencia prevista por el art. 508 CPCCN, con las consecuentes costas que
ello genera, y una vez cumplida la sentencia, con los gastos relativos al
levantamiento del embargo, etc. Lo antedicho me convence de adoptar las medidas
que correspondan a los fines de poder prestar un mejor servicio de justicia y
desalentar “la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones,
contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de
la Constitución Nacional)” (Conf. CNCiv., Sala B, 27/02/19, “Villa Claudio
Miguel c/Montivero Jeremías Gastóny otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)”, expte
n° 40159/2014, de trámite por ante este mismo Juzgado).
La tasa de interés moratorio debe
ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que
corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras,
de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del
patrimonio de la persona damnificado. Con el objeto de mantener incólume la
cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de
evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor
reciba una suma nominal
depreciada, en lugar de la justa
indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido (Conf. CNCiv.,
Sala G, 14/11/06, “Velázquez Mamani, Alberto c/José M. Alladio e Hijos S.A.”).
Destaco además que esta especial
decisión no puede causar agravio a los demandados: si pagan en término ningún
interés tendrán que abonar y por tanto no existirá perjuicio (Conf. CNCiv.,
Sala D, 26/10/18, “González Muguruza, Martín Alejandro c/ Espinosa, Emanuel y
otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, expte. n° 42669/2015,
de trámite por ante este mismo Juzgado).
La Sala H de la Excma. Cámara viene
aplicando por lo menos desde el 20/10/2016 la tasa activa para los intereses de
la condena desde el hecho, y una doble tasa activa desde la entrada en vigencia
del Cód. Civ. y Com. Se verifica así que no puede existir gravamen alguno para
quienes serán condenados por una doble tasa sólo para el caso de incumplimiento
(Conf. CNCiv., Sala H, 20/10/16, “García Javier Omar c/Ugofe S.A. y otros
s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, expte. n° 51158/2007; Conf. CNCiv., Sala H, 01/11/18, “Rizzelli
Silvana Carina c/Vía Bariloche SRL y otro s/daños y perjuicios (acc. tran.
c/les. o muerte)”, expte n° 103778/2003, de trámite por ante este mismo
Juzgado).
En consecuencia, para el caso de
demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, además de los
intereses precedentemente fijados en el punto b), deberá adicionarse otro tanto
de la tasa activa del citado plenario “Samudio”. Este accesorio especial
correrá transcurridos los 10 días de que quede firme el auto que apruebe la
liquidación definitiva sin que medie pago y en función de lo dispuesto por el
art. 770 del Cód. Civ. y Com., el mecanismo habrá de funcionar por una única vez
(Es que los intereses que se devengan de una suma resultante de una liquidación
comprensiva de capital e intereses, no podrán ser objeto nuevamente de otra
ulterior capitalización, conf. CNCiv., Sala C, 23/10/2020, “Incidente Nº 4 -
ACTOR: ANGEL GLADYS LIDIA Y OTROS DEMANDADO: HUNGER SA Y OTROS s/EJECUCION –
INCIDENTE CIVIL”, expte. nro. 100297/2010, en trámite por ante este mismo
juzgado).
VII. Gastos del juicio (costas):
Por aplicación del principio
objetivo del art. 68 del CPCCN, las costas las impongo al demandado Asociación
Civil Hospital Alemán, en su calidad de vencido.
VIII. Decisión que excede la
posición de las partes.
Función preventiva:
Sin perjuicio de la solución expuesta, considero que en el particular
caso de autos resulta aplicable la función preventiva introducida en el
artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los fines de que se
adopten las medidas necesarias para evitar un caso similar al lamentable hecho
sucedido en estas actuaciones.
En ese sentido entiendo que debe ponerse en conocimiento de distintos
organismos para que subsanen las deficiencias en relación al acto
discriminatorio analizado en estas actuaciones, y adopten las medidas que
correspondan a la violación de la ley 23.798, a cuyo fin, una vez que se
encuentre firme el presente, líbrense DEOX y/o oficios y/o mail por secretaría
a: 1) Ministerio de Salud de la Nación, 2) a la Secretaría de Salud de la
Ciudad de Buenos Aires, 3) al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación y 4) Joint Commission International, a fin de hacerles saber que: “un
ciudadano concurrió a una serie de entrevistas para ingresar a trabajar al
Hospital Alemán Asociación Civil, que se le realizó un preocupacional que
incluía un análisis de sangre, el que dio como resultado que era VIH reactivo,
lo que se encuentra prohibido en la República Argentina, en virtud de lo
establecido por la Resolución 270/2015 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad
Social de la Nación”.
FALLO:
1) Hago lugar a la demanda de G. D. P.
contra Asociación Civil Hospital Alemán, a quien condeno a pagar $1.950.000 (un millon novecientos
cincuenta mil pesos), dentro del plazo de 10 (diez) días con más sus intereses
que se computarán en la forma mencionada en el considerando VIII. 2) Las costas
del proceso las impongo al demandado Asociación Civil Hospital Alemán” vencido
(art. 68 del CPCCN). 3) Difiero la regulación de los honorarios profesionales para
la oportunidad en que exista liquidación firme. 4) Ordeno la registración de
esta sentencia en el sistema informático, su notificación a las partes y
profesionales intervinientes por cédula electrónica a confeccionarse por
Secretaría y el oportuno archivo del expediente. IGNACIO M. REBAUDI BASAVILBASO-JUEZ SUBROGANTE
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