ALIMENTOS, INCUMPLIMIENTO DEBER ALIMENTARIO, VIOLENCIA DE GÉNERO, VIOLENCIA ECONÓMICA, SANCIONES, TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO
Juzg. Fam. N° 5, Cipolletti, 14/10/2021, “N.N. s. Ley 26485 - Violencia contra la mujer”
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa
caratulada: "xxxx LEY 26485 - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (f)" (Expte.
Nº); de los que, RESULTA:
Que conforme surge de los autos caratulados: "xxxx s/
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expediente N° xxx) que tramitan por ante este
Tribunal, el día 27/07/2021 16:37:18 Dra. xxxx presenta en Seón una nueva
planilla de liquidación readecuada en concepto de alimentos adeudados por el
alimentante (por los meses de: Agosto de 2019 a Marzo 2021). La misma asciende
a la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON
44/100 CENTAVOS ($ 367.726,44).
Manifiesta que realiza una nueva liquidación, toda vez que la
anterior se realizó sobre la base de recibos de haberes apócrifos, que fueron
entregados por el Sr. Que la falsedad en la documentación, la advirtió, con
estupor, al cotejar dichos recibos con los acompañados en autos el 11/06/21,
por la empleadora xxx.
Que a partir de agosto/2019, fecha en que el alimentante
comenzó a adulterar los recibos, vulneró sistemáticamente los derechos
alimentarios de su hijo. Que al momento de trasladarle la liquidación
practicada por esta parte, el Sr. no enmendó su conducta, sino lo que es peor
aún, ratificó su proceder ilícito en perjuicio de los derechos de su hijo xxx,
al consentirla a sabiendas de que la misma estaba confeccionada sobre la base
de datos falsos. En razón de lo manifestado, practica nueva liquidación en base
a los recibos de haberes acompañados en autos por la empleadora.
En los autos de referencia se ordenó correr traslado a la
contraria, por lo que el día: 02/08/2021 a las 17:21:24 hs. se presenta en Seón
el Dr. xxx, en carácter de apoderado del demandado y contesta el mismo.
El demandado, en su contestación, en relación al punto I:
Rechaza que la planilla de liquidación practicada por la actora, se haya
realizado teniendo como base recibos apócrifos. Niega por no constarle que esta
parte haya realizado adulteración alguna de los recibos de haberes.
Manifiesta que lo real y cierto es que la actora practicó una
planilla de liquidación de alimentos adeudados de los meses Febrero 2020, Junio
2020, Agosto 2020 a Marzo 2021, la cual fue consentida por el presentante, y
aprobada por V.S a en fecha 8/06/2021. Respecto al punto II, rechaza la
planilla de alimentos practicada por la actora toda vez que en dicha
liquidación se incluyeron períodos ya aprobados por V.S y pagados por esta
parte. Es decir, la Sra. nuevamente practica liquidación sobre los períodos
Febrero 2020, Junio 2020, Agosto 2020 a Marzo 2021; los cuales ya fueron
consentidos y aprobados por v.S. La Sra. Ramos ya practicó voluntariamente una
planilla de liquidación sobre los meses indicados, por ello mal puede luego de
aprobada por v.s y abonada por esta parte, indicar que la misma contiene error,
mas aún sin siquiera acreditar mínimamente tal situación. Sostiene que la
actora previo a practicar la liquidación aprobada en autos, solicitó a V.S que
libre oficio a la empleadora de su representado para que remita copia de los
recibos de haberes; y en vez de esperar se agreguen tales instrumentos, la Sra.
practicó de igual modo una liquidación, reiterando que, siendo que la misma fue
consentida por esta parte y aprobada por V.S; debe estarse a la teorÍa de los
actos propios. Asimismo practica liquidación por los meses de: Agosto de 2019 a
enero de 2020, desde marzo de 2020 a mayo de 2020, julio de 2020 y abril y mayo
de 2021. La misma asciende a la suma de $ 121.703,24.
El día 09/08/2021 13:59:52 hs. la Dra. xxx contesta el
traslado de la impugnación solicitando se rechace la impugnación de planilla
formulada por el Sr., con expresa imposición de costas, en base a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho. II. Conforme surge de las capturas de
pantalla que acompaña, el Sr. le enviaba los recibos de haberes por WhatsApp.
Asimismo, a pedido de la actora, entregó recibos en mano, en
formato papel. Por lo tanto, mal puede desconocer la adulteración de dichos
documentos. Señala que en las capturas de pantalla acompañadas, se logra
visualizar que los recibos de haberes están abiertos con el programa Adobe
Acrobat Reader, un software que permite editar/modificar archivos PDF. Como
oportunamente manifestara, la falsedad en la documentación, recién se advirtió
al cotejar dichos recibos con los acompañados en autos el 11/06/21, por la
empleadora xxx. Jamás pensó que el padre de su hijo niño xxx, podía llegar a
defraudar la confianza de ella de esa manera y menos aún, que podría actuar en
detrimento de los derechos alimentarios de su hijo; pero lo hizo. A sabiendas
que la liquidación primigenia estaba calculada con la información errónea por
él brindada, la consintió, claramente para pagar menos de lo acordado. Por
ello, si bien se aprobó la liquidación, reitera que se hizo sobre la base de
documentación espuria y viciando la voluntad de la presentante. El Sr. xxxx no
desconoce que mintió sobre sus reales ingresos, ni que abonó importes
inferiores a los acordados. Es más, el reconocimiento implícito de tales
hechos, surge de su incongruente presentación, ya que, si bien niega que
adulteró los recibos, practica planilla por aquellos periodos que no integraron
la primera liquidación y tomando como base los ingresos calculados por esta
parte. Su conducta errática es evidente. A diferencia de lo expresado por el
alimentante, no era obligación de la suscripta esperar a que se acompañaran los
recibos en autos ni acreditar la situación, sino que, por el contrario, él
tenía la obligación de aportar los recibos fidedignos para el cálculo, pues, la
carga de la prueba recae en la persona quien esté en mejores condiciones de
probar (art. 710 CPCyCN; arts. 59 y 60 del CPF). Es decir, en lugar de consentir
la planilla, debió corregir su conducta fraudulenta e informar sus reales
ingresos para efectuar el cálculo correcto. A todo evento, es necesario aclarar
que la providencia que aprueba la liquidación, no hace cosa juzgada en sentido
material. Entiende pacíficamente la jurisprudencia, que el hecho de que la
liquidación sea consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en
sentido determinado. No cabe argumentar sobre la preclusión del derecho, frente
al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda
vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar
por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el
resultado de una liquidación obtenida sobre la base de datos falsos.
En dichos autos, y en virtud de las constancias que surgen
emergentes de las presentaciones realizadas por ambas partes, el día 11 de
agosto se ordenó de oficio la formación del presente INCIDENTE por pieza
separada, encausado bajo los términos de la Ley 26485 (VIOLENCIA DE GENERO en
su modalidad ECONOMICA).
El día 26/08/2021 se dictó sentencia en los autos referidos,
rechazando la impugnación presentada por el alimentante y resolviendo: APROBAR
la planilla de liquidación readecuada y practicada por la parte actora
determinando que la deuda alimentaria que debe abonar el Sr. es de $
272.703,46.
El día 17/08/2021 Se corre traslado del inicio de las
actuaciones a ambas partes.
El día 23/08/2021 21:57:52 mediante presentación formulada
por la Dra. xxx, la Sra. se hace presente en estas actuaciones y contesta el
traslado que le fuera notificado en fecha 8/09/2021, ratificando lo manifestado
en las piezas procesales del expediente xxx S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME.
EXPTE. xxx, que dan sustento a la formación del presente incidente. Asimismo
los efectos probatorios se ofrecen los siguientes expedientes judiciales, todos
ellos en trámite por ante este mismo Juzgado: 1) xxx Expte. 14487. 2) xxx
Expte. 17504. 3) xxx Expte. 16338. 4) xxx Expte. N° 17718.
El día 31/08/2021 se presenta el DR. en carácter de gestor
procesal del sr. (actuación ratificada el día 15/09/2021), y rechaza el inicio
del presente incidente de denuncia de violencia de genero en los términos de la
ley 26485. Destaca que el presente incidente se forma a partir de la
presentación del escrito de fecha 27/07/2021, de la Sra., en los autos xxx S/
HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME, EXPTE 14487, en el cual procede a readecuar
planilla de liquidación de alimentos, aduciendo que fue inducida al error, en
el "supuesto" hecho que esta parte le hizo entrega de recibos de
haberes adulterados y/o apócrifos. Que la Sra., solo hizo
"MANIFESTACION" a que practicó planilla de liquidación bajo ese
precepto, pero nada aportó a fin abonar esa postura; y "NO" realizó
denuncia alguna; siendo V.S quien suple la deficiente presentación de la
contraria. Sostiene que tal como nuestro código de rito lo impone, la parte al
momento de poner algo en conocimiento del juez, debe de presentar cuanta prueba
haga a su derecho, pues luego de ese momento, tal prueba no puede y no debe ser
admitida por la judicatura, justamente porque existen momentos procesales para
la presentación de la prueba que hace al derecho de la parte. Asimismo resulta
que en lo autos ya indicados, recayó una sentencia judicial, la cual fue
abonada por esta parte, en consecuencia existiendo cosa juzgada formal y
material, por ello mal puede ahora iniciar un incidente de violencia de genero
de la modalidad económica, por una cuestión ya juzgada.
El día 16/09/2021 pasan las presentes actuaciones a despacho
a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Que conforme ha quedado determinada la situación, conforme
los hechos expuestos, corresponde ahora analizarla a la luz de la normativa
aplicable, con un claro enfoque de perspectiva de género.
- ANTECEDENTES DEL CASO:
De los autos caratulados:" s/ HOMOLOGACIÓN DE
CONVENIO" (Expediente N°) que tramitan por ante este Tribunal el día
26/08/2021 se dictó sentencia de la que surge que:
"... encuentro que, de las dos partes involucradas:
actora y demandada, no cabe duda alguna que era a la actora a quien le
resultaba más difícil obtener los datos del alimentante (en el caso sus recibos
de haberes mensuales) para efectuar la planilla de liquidación en forma
correcta. Así es que la actitud procesal que ha asumido el alimentante durante
el transcurso del presente proceso se encuentra en pugna con los deberes
procesales antes mencionados, toda vez que habiendo sido notificado del
traslado de la planilla practicada el día 15/04/2021, sin embargo y a sabiendas
que era incorrecta -por no corresponderse con sus verdaderos ingresos (de más
está decir que en dicho momento era él quien tenía pleno conocimiento de la
verdadera información), lejos de informarlo, nada dijo al respecto limitándose únicamente
a prestar conformidad con la misma; y una vez que la actora advierte la
inexactitd de los cálculos por adulteración de sus haberes y practica una nueva
liquidación ajustada (ahora) a los ingresos reales del alimentante, el Sr., en
lugar de asumir su flagrante error, se opone manifestando simplemente que:
"la actora en vez de esperar se agreguen tales instrumentos, practicó de
igual modo una liquidación". Cabe recordar en este punto que la Exma.
Cámara de Apelaciones de esta ciudad ha dicho:" Es quien impugna y pone en
duda la certeza de los datos sobre los cuales se practicó la planilla,"
quien carga con el interés procesal de desvirtuarlo" y no lo ha hecho.
Reiteradamente se ha pronunciado este Cuerpo respecto de que no son suficientes
los meros enunciados o la sola mención de la disconformidad con el fallo, sino
que es necesaria una crítica concreta y razonada del decisorio atacado (S.L.A.
C/ R. L. E. S/ INCIDENTE (f) (EJECUCION DE SENTENCIA PC 8169, 14523, 14122)?
(Expte. Nº 4091-SC-20) (Receptoría N° S-4CI-648-F2020)03/12/2020).
Por lo expuesto, entiendo que el alimentante no puede ahora,
para oponerse al progreso del reclamo alimentario articulado por la Sra. ,
ampararse en que la primera planilla se encuentra "aprobada,
consentida" o que: "la actora se apuró a practicar la primera
liquidación en vez de esperar que la empleadora remita los recibos de
haberes", o endilgarle: "la teoría de los actos propios" ;
cuando resulta manifiesto que el error del cálculo de la primera planilla tuvo
su causa origen en los recibos de haberes acercados por el propio alimentante a
la Sra. y que ésta señala como apócrifos. En síntesis puede concluirse que todo
esto bien se podría haber evitado si el alimentante -en cumplimiento de los
deberes procesales que rigen el derecho de familia antes mencionado- hubiera
prestado la debida y necesaria colaboración contribuyendo al correcto
desarrollo del proceso, arrimando sus verdaderos recibos de haberes y/o
manifestado cuáles fueron sus reales ingresos a fin de realizar la correcta
valoración de las circunstancias del caso y el cálculo de la cuota alimentaria
en los períodos reclamados, todo lo cual no sucedió, ni al momento de
sustanciarse la primera planilla practicada, ni en oportunidad de sustanciarse
la segunda.
Finalizando, a tenor de todo lo expuesto claro está que la
actitud procesal asumida por el alimentante se encuentra reñida con los
principios procesales ya citados en un claro perjuicio de los derechos
alimentarios de su hijo." Consecuentemente se hace lugar al planteo
formulado por la Sra. y se aprueba planilla de liquidación por alimentos
adeudados.
- DERECHO APLICABLE: Tal situación me convence de la
necesidad de adoptar la medida pertinente enmarcando y analizando la conducta
desplegada por el alimentante desde la Convención para la Eliminación de
todas las formas de discriminación contra la Mujer, CEDAW y Convención de Belém
do Pará y de lo dispuesto por la Ley 26485 de violencia de género, de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y
la Ley Provincial 4241.
Así es que esta última norma dispone: ARTICULO 1º - Ambito de
aplicación. Orden Público.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público y
de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las
disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título
III de la presente.
ARTICULO 2º - Objeto. La presente ley tiene por objeto
promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y
varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir
una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir,
sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en
cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas
públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
1947) e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso
a la justicia de las mujeres que padecen violencia; g) La asistencia integral a
las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que
realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los
servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º - Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos
los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención
sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26061 de Protección Integral de los
derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: a)
Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la
seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial; d) Que se respete su dignidad; e) Decidir sobre la vida reproductiva,
número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25673 de
Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La
intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; g) Recibir información y
asesoramiento adecuado; h) Gozar de medidas integrales de asistencia,
protección y seguridad; i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley; j) La igualdad real
de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; k) Un trato
respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u
omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º - Definición. Se entiende por violencia contra
las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta,
tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual
de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
ARTICULO 5º - Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la
definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la
mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer
produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de
maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de
la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca
degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra,
descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje,
ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier
otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en
todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir
voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas,
coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del
matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no
convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso,
abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un
menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La
pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir
una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la
percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de
trabajo.
Asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación de la mujer (Ley 23179) dispone en su ARTICULO 16:
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular,
asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo
derecho para contraer matrimonio. b) El mismo derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento. c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y con ocasión de su disolución. d) Los mismos derechos y
responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en
materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los
hijos serán la consideración primordial. e) Los mismos derechos a decidir libre
y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer
estos derechos. f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la
tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas
cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos
los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial. g) Los
mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir
apellido, profesión y ocupación. h) Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
Se ha dicho que: "Para entender la violencia de género
económica debemos identificar los elementos que la constituyen. En este
sentido, "incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente,
de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e
hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el
ámbito de la convivencia de pareja. El maltratador considera que la mujer es
incompetente y que no administra bien o gasta el dinero en cosas innecesarias,
por lo que no puede tomar decisiones sobre el destino del gasto." (XUNTA
de GALICIA, Secretaría Xeral da Igualdad de, "¿Qué es la violencia de
género?", disponible en: http://
igualdade.xunta.gal/es/content/que-es-la-violencia-degenero. Recuperado el 1º
de abril de 2019). Conforme a datos estadísticos, durante el 2017, 36 % de las
mujeres afectadas de 18 años y más fueron víctimas de violencia de tipo económica
y patrimonial. El 95% de las personas denunciadas por este tipo de violencia
fueron varones; entre las mujeres que sufren violencia de tipo económica y
patrimonial, 85% tiene un vínculo de tipo pareja con la persona denunciada: 49
%, son exparejas y 36 % cónyuges, convivientes o novios; la autonomía
económica, entre otras dimensiones que describen el grado de autonomía de las
mujeres, refiere a la capacidad de disponer de recursos económicos propios a
partir del acceso al trabajo remunerado y a las credenciales educativas, en
este sentido las mujeres afectadas adultas (22 a 59 años) que denunciaron
violencia económica, 43 % no alcanza el nivel secundario completo. Entre las
adultas mayores, el 55 % no alcanzó a completar el nivel secundario ("Violencia
económica y patrimonial Año 2017", Oficina de Violencia Doméstica (OVD).
Corte Suprema de Justicia de la Nación, octubre 2018). La Oficina de Violencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entre sus conclusiones informa que
los relatos de las mujeres afectadas (de 18 años y más) que denuncian violencia
de género, la violencia económica atraviesa todos los niveles socioeconómicos
(36 %). Se observa que 62 % de mujeres que sufren violencia económica
patrimonial son ocupadas remuneradas. Sin embargo, las más vulnerables -escasos
recursos propios, baja escolaridad, acotada red familiar y social, y déficit de
acceso a bienes y servicios- se ven afectadas diferencialmente por una mayor
dependencia económica hacia los varones.". "Se produce una
apropiación de sus bienes, espacios habitacionales y quita de recursos, que
operan como obstáculo a una adecuada alimentación y atención de salud.".
"Una mujer víctima de violencia económica y patrimonial, se ve afectada no
sólo en lo relativo al control y autodeterminación de su vida y su autoestima,
sino también en su desarrollo e inserción laboral, vulnerándose gravemente sus
derechos humanos, su calidad de ciudadanía y su supervivencia (Informe citado
nota anterior). El fallo coincide con el criterio adoptado por la Cámara
Nacional de Casación Penal (CFed. Cas. Penal, "Reyes, Eduardo Á. por
delito de acción pública", Registro 2669/16.1, 30/12/2016) cuando hizo
lugar a un recurso de casación revocando el auto de procesamiento de donde se
encontró penalmente responsable al imputado del delito de estafa en concurso
ideal con el de falsificación de documento público y decidió dictar el
sobreseimiento por mediar la excusa absolutoria del inc. 1º art. 185 del Cód.
Penal.
El Tribunal de Casación consideró admisible el recurso por
considerar que mediada una violencia económica-patrimonial. Conforme al voto
del Dr. Gustavo:'. los hechos investigados deben ser estudiados bajo una
perspectiva de género' pasa revista por los instrumentos nacionales e
internacionales que plantean la violencia económica y patrimonial que padecen
las mujeres, específicamente en su matrimonio. Comienza citando a la Convención
Belem do Para en su art. 2º que conceptualiza a la violencia contra la mujer.
Esta puede ejercer libre y plenamente sus derechos, entre ellos los económicos
(conforme surge del art. 5º).". "... Es un tipo de violencia contra
la mujer es toda conducta orientada a defraudar los derechos patrimoniales y
económicos de la mujer, dentro de una relación familiar, como lo es el
matrimonio. Asimismo, este tipo de violencia va en convergencia con la
psicológica" (Fallo cit. nota 18). De acuerdo con el voto del Dr. Hornos
la violencia económica inevitablemente conlleva a la violencia psicológica.
(CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia 75 - 11/07/2019 - DEFINITIVA -Expediente 71-13 - A. M. E. C/ E. J. S/
ORDINARIO).
Juzgar con perspectiva de género, importa impulsar criterios
basados en el derecho a la igualdad, dando cumplimiento a los mandatos de la
CEDAW, la Convención de Belém do Pará y las recomendaciones de los organismos
de derechos humanos
(GHERARDI, Natalia, "Con protocolo para juzgar con perspectiva de
género", ELA Equipo Latinoamericano de Justicia y Género).
"Juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad
el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y
convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer
jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso
concreto, situaciones asimétricas de poder. Así, el Derecho y sus instituciones
constituyen herramientas emancipadoras que hacen posible que las personas
diseñen y ejecuten un proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e
igualdad"
("Protocolo para juzgar con perspectiva de género: haciendo realidad el
derecho a la igualdad" México, SCJN, 2013, 2da. ed., noviembre 2015,
ISBN:978-607-468-842-9).
En autos surge que, el alimentante, abonaba en forma mensual
una cuota alimentaria inferior a la que correspondía, presentando para ello a
la Sra. recibos de haberes que no se correspondían con sus reales ingresos. Que
cuando dicha situación fue advertida por la misma, lejos de reconocer el hecho,
el Sr. se opuso al progreso del nuevo reclamo alimentario -practicado en base a
los recibos de haberes remitidos por la empleadora- esgrimiendo que los meses
reclamados ya habían sido cancelados.
Debe quedar claro que la prestación alimentaria no es una
simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse
a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho
de familia, el principio de solidaridad.
Tengo para mí que el incumplimiento de la cuota alimentaria
configura también, a más de la violación de un derecho elemental básico de los
niños, un claro caso de violencia de género. Doy razones.
La conducta del Sr. vulneró el derecho de la Sra. a una vida
sin violencia (art. 3 Ley 26485), toda vez que abonando una cuota alimentaria
inferior a la que hubiera correspondido y en base a recibos de haberes
apócrifos, ha ejercido violencia económica y patrimonial hacia la misma.
Es que si la violencia económica debe ser entendida como
aquella serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de
las mujeres en su relación con el uso y la distribución del dinero, junto con
la amenaza constante de no proveer recursos económicos, la no satisfacción del
pago de la cuota alimentaria debida a los niños cuyo cuidado se encuentra a
cargo de la progenitora supone la muestra más patente del poder que se
establece entre las mujeres y los hombres porque "queda en manos de estos
últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres" (Medina, Graciela. "Violencia
de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños". Edit.
Rubinzal-Culzoni, 2013, pág. 107).
Comparto lo dicho por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de
Familia de Villa Constitución (Santa Fe) en el marco de la causa caratulada
"J. s/Aumento cuota alimentaria", en sentencia del 04/12/2017, en el
sentido que "...el incumplimiento alimentario en sus distintas variables
(total, parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de
violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la
situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar
los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la
priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad".
Es que ante la ausencia de aporte alimentario por parte del
progenitor, las necesidades básicas que requiere su hijo son solventadas por la
madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de
modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en
forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer. Es que a más de
satisfacer las necesidades de su hijo, está encargada del cuidado diario del
mismo, con todas las tareas y atención que ello implica.
Me pregunto cuál es la razón de este proceder de muchos
progenitores, cuyos incumplimientos generan los innumerables expedientes
radicados en los Juzgados de Familia a partir de la ruptura de la pareja y los
ingentes esfuerzos por hacer efectiva la satisfacción del derecho alimentario
de tantos niños, que debiera satisfacerse de modo voluntario, y considero que
la misma estriba en el hecho de que en nuestra sociedad las tareas de cuidado
que realizan las mujeres son invisibilizadas, naturalizándose la visión de la
mujer como proveedora de cuidado, como si fuera ésta una asignación de tipo
biológica. Pareciera que si ella es la que gesta en su vientre y la que
amamanta, ella es la que debe cuidar de sus hijos y satisfacer sus necesidades
una vez que éstos quedan a su cuidado.Corresponde por ende adoptar medidas para
remover dicha relación de poder en la cual se asienta la cuestión de fondo aquí
planteada, y que se exterioriza a través del incumplimiento alimentario.
- LAS MEDIDAS A ADOPTAR:
Respecto de la medida a adoptar, la Ley 4241 en su art. 27
inc. i establece que se podrá ordenar el abordaje socioterapéutico. A su vez el
Decreto Reglamentario Provincial N° 286/2010, determina que dichas medidas
deben disponerse para que cesen los actos de violencia, y garantizar así la
integridad psicofísica de la víctima.
En el caso concreto de autos, analizados los hechos llevados
a cabo por el Sr. ..., los que constituyen actos de violencia contra la Mujer,
-conforme los términos desarrollados en el acápite anterior-, entiendo
pertinente ordenarle al mismo la realización de un tratamiento psicoterapeútico,
con especial abordaje de la violencia económica y patrimonial contra la mujer,
ello con la finalidad de revertir tal conducta. Asimismo deberá acreditar
su inicio en el término de 5 días, y oportunamente acompañar constancia que
indique su terminación y su resultado favorable.
A su vez el art. 29 de la Ley 4241 dispone las sanciones que
pueden adoptarse, frente a hechos de violencia que no constituyan un delito
tipificado en el Código Penal o el incumplimiento de las medidas dispuestas,
previendo entre ellas en su art. a) el pago de una multa, determinando el
Decreto Reglamentario N° 286/2010 que deberán ser depositadas en la cuenta de
Rentas Generales que la Provincia posee en el ente financiero oficial y con
destino al Financiamiento de la Ley Provincial 3040.
Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada:
RESUELVO:
I. Ordenarle al Sr. la realización, de un abordaje
psicoterapéutico destinado a revertir su conducta violenta, con especial
abordaje de los hechos y actos que constituyen violencia ecónomica y/o
patrimonial hacia la mujer, debiendo acreditar su INICIO en el término de cinco
días, y oportunamente la TERMINACION del mismo con su resultado favorable.
II. Para el caso que el Sr. incumpla lo dispuesto en el punto
I, el mismo se convertirá en el pago de una multa equivalente a CINCO (5)
SALARIOS MINIMO, VITAL Y MOVIL con destino a la Ley de Financiamiento de la Ley
3040, la que deberá depositar en la cuenta judicial N°900001758 CBU:
0340250600900001758004 CUIT: 30-71226448-5 perteneciente a la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Una vez depositada la suma deberá ofíciese a Rentas
Generales a efectos de poner en conocimiento el monto del depósito, la fecha y
su destino.
III. Costas a cargo del Sr. N.
IV. REGULAR los honorarios de la Dra. patrocinante de la Sra.
en la suma de PESOS ($...) (... IUS), y los honorarios del Dr..., patrocinante
del Sr. en la suma de PESOS. ($ ...) (.IUS), (Arts. 6, 7, 8, 9 y 34 L.A.)
atento la calidad, extensión y éxito obtenido en la labor profesional
desarrollada, de conformidad con los argumentos vertidos en los considerandos.
Cúmplase con la Ley 869.
V.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes, a cuyo fin líbrese
cédula.
Dr. Jorge A.
Benatti.
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