ADOPCIÓN, ADOPCIÓN SIMPLE, ENTREGA DIRECTA, FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ADOPTANTES, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, SOCIOAFECTIVIDAD, DEBIDO PROCESO
CSJN, 21/10/2021, “B., E. M. s. Reservado - Adopción – Casación”
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la Defensora
General subrogante de Río Negro (CSJ 241/2019/RH1) y por C., C.A y R., C. L
(CSJ 242/2019/RH1) en la causa B., E. M. s/ reservado s/ adopción s/
casación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el 3 de julio de 2018, en el marco de un proceso de
adopción, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro hizo
lugar al recurso de casación deducido por la madre biológica de la niña E.M.B.
y revocó la decisión de la cámara. En tales condiciones, confirmó la
sentencia de primera instancia que había dejado sin efecto la guarda con fines
de adopción otorgada el 8 de agosto de 2013 al matrimonio C.L.R Y C.A.C,
rechazado la demanda de adopción solicitada por dicho matrimonio y ordenado la
restitución de la niña -quien desde los 9 meses vivía con los guardadores- a su
madre biológica, sin perjuicio de establecer un régimen de comunicación con los
guardadores y su familia extensa. Asimismo, dispuso un tratamiento psicológico
para todos los involucrados (fs. 270/283 del expediente principal).
Contra dicho pronunciamiento el matrimonio guardador y la
Defensora de Pobres y Ausentes n° 5 de la 1° Circunscripción Judicial de la
provincia de Rio Negro dedujeron sendos recursos extraordinarios que,
denegados, dieron origen a las presentes quejas.
2°) Que para decidir de ese modo, el superior tribunal
destacó que en el caso se habían denunciado inobservancias de forma y de fondo
en la tramitación de la causa que tenían severo impacto en la promoción y goce
de los derechos humanos tanto de la madre biológica como de su hija.
Después de efectuar una extensa referencia al marco normativo
convencional, constitucional y legal aplicable, afirmó que la cámara al otorgar
la adopción simple a pesar de que el trámite de la guarda con fines de
adopción estuvo viciado en su origen, había desconocido el debido proceso legal
y uno de sus pilares básicos: el derecho de defensa técnica eficaz.
A tal efecto, destacó que se había convalidado la entrega
directa de la niña mediante escritura pública, como así también la guarda
pre-adoptiva a quienes no estaban inscriptos en el Registro Único de Adoptantes
con apoyo en el consentimiento dado por la progenitora en la audiencia a la que
había concurrido sin contar con asistencia letrada. Entendió que la
ausencia de dicha defensa técnica llevaba a admitir que por su condición de
vulnerabilidad -producto de su situación socio-económica y cultural- su
voluntad se encontrara viciada por un error esencial, pues la madre desconocía
la naturaleza, los alcances y los efectos del acto al que contribuyó a
formalizar con su aquiescencia, lo que había tenido claro una vez que contó con
defensa técnica y se presentó ante la justicia a fin de requerir que se
revocara la decisión adoptada (confr. actas de fs. 40 y 69 del expediente
principal).
3°) Que, a renglón seguido, la Corte local consideró que
el desconocimiento de la garantía del debido proceso a la madre había afectado
el mismo derecho de la niña, lesionado su superior interés y sus derechos de
identidad y a no ser separada de su familia de origen por razones fundadas en
limitaciones materiales de su progenitora, cuestión esta última que, según
sostuvo, había justificado la entrega directa y la guarda pre-adoptiva. Destacó
que al margen de que no había existido declaración previa del estado de
adoptabilidad, lo que debía, por sí solo, llevar a la nulidad absoluta de la
decisión que otorgó la adopción, ninguno de los supuestos establecidos por el
código de fondo a tal fin se presentaban en el caso, y que dicho ordenamiento era
categórico en cuanto a la prohibición de entrega directa en guarda de niños,
sea por escritura pública o por acto administrativo (conf. arts. 607, 611 y
634, inciso g, del Código Civil y Comercial de la Nación).
En esa línea de razonamiento, afirmó que la consolidación de
lazos afectivos de la niña con los guardadores en atención a su convivencia y
crianza desde sus primeros meses de vida, junto a la garantía de estabilidad y
centro de vida, como premisas para dar preeminencia al principio nodal del interés
superior del niño, claramente había importado hacer valer el transcurso del
tiempo como convalidante de un procedimiento irregular, a fuerza de anteponer
la ponderación socio-afectiva en términos de estabilidad.
4°) Que asimismo, adujo que la presentación espontánea de los
guardadores para confirmar la guarda de hecho no funcionaba como una suerte de
dispensa para relevar al juez del deber de ingresar en el análisis de su origen
ni de efectuar la correspondiente valoración a la luz del interés de la niña,
desde que la prevalencia de dicho interés involucraba el derecho de aquélla a
la vida familiar, a preservar su identidad y a ser protegida y asistida por el
Estado, a más de que se cumplieran con las reglas procedimentales (arts. 7.1,
8.1, 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Expresó que ante la
disyuntiva que se planteaba entre mantener el "status quo" o su
reversión, la jurisdicción debía anclar la decisión en principios de peso como
el de legalidad, orden público, derechos a la identidad e interés superior del
niño y que debía encontrar una solución conforme a derecho, como podría ser
otorgar un régimen comunicacional que no separara a la niña de los afectos
forjados con los guardadores (art. 556 del Código Civil y Comercial de la
Nación).
Por último, sin perjuicio de reconocer la importancia que en
estos juicios cobraba el derecho de la pequeña a ser oída, la corte local
entendió que lo manifestado por ésta a sus 8 años de edad a la época del fallo
apelado, no podía ser interpretado y utilizado como fundamento de su interés
superior o de su deseo de ser adoptada, pues sólo había expresado, en ese
momento de su historia, que deseaba vivir con los guardadores.
5°) Que encontrándose comprometidos los intereses de la niña,
este Tribunal dio vista de las actuaciones al Defensor Oficial General adjunto
ante la Corte quien dictaminó en el sentido de que correspondía dejar sin
efecto la sentencia apelada en cuanto había revocado la guarda pre-adoptiva
(confr. fs. 229/241 de la queja CSJ 241/2019/RH1 y fs. 62/63 de la queja CSJ
242/2019/RH1).
6°) Que los planteos de los recurrentes atinentes a la
inadecuada apreciación del caso bajo el principio del interés superior del
niño, suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, desde que
ponen en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal como
es la contenida en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y
en el art. 3 de la Ley 26061 y la sentencia apelada es contraria al derecho que
la apelante funda en ella (art. 14, inciso 3°, Ley 48; Fallos: 328:2870;
330:642; 335;1136 y 2307; 341:1733, entre otros).
El principio liminar que las normas mencionadas prevén, la
protección del "interés superior del niño" -que no puede ser
aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias
particulares del caso-, ha sido una premisa concluyente en el fallo en
cuestión. Por ende, lo decidido guarda relación directa con los agravios que,
en este aspecto, sirven de fundamento al recurso (art. 15 de la Ley 48).
Por otro lado, en tanto los agravios vinculados con la
arbitrariedad de sentencia en punto a la errónea valoración de las
circunstancias particulares del caso, a un apego excesivo a las formas y a la
omisión de ponderar los informes especializados obrantes en la causa como la
opinión de la niña en un asunto que la afecta, se encuentran inescindiblemente
ligados con los referentes a la inteligencia de una norma federal, resulta
procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 328:1883; 330:3471,
3685 y 4331; y 342:584 y 2100, entre muchos otros).
7°) Que con carácter previo al examen de la causa, deviene
pertinente puntualizar que al decidir la controversia este Tribunal no puede
dejar de ponderar que -como ha sido reiterado en numerosas ocasiones- sus
sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se
dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario (Fallos: 316:1824; 321:865; 330:642; entre otros), a fin de dar
una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron
con posterioridad a dicha oportunidad procesal con entidad para incidir en la
resolución del conflicto sometido a su conocimiento, de manera de hacer
efectivo un adecuado servicio de justicia.
8°) Que para una mejor comprensión del asunto corresponde
recordar que la niña E.M.B. nació el 14 de enero de 2009 y fue entregada por su
progenitora el 14 de octubre de 2009, es decir a los 9 meses de edad, al
matrimonio C.L.R y C.A.C. a fin de que pudieran cuidarla frente a su
imposibilidad de hacerlo.
El 8 de agosto de 2013 la jueza de grado admitió el pedido de
guarda judicial solicitada por dicho matrimonio, con apoyo en lo manifestado en
la audiencia por la madre en punto a que la entrega fue voluntaria, a que se
asesoró y consultó en la Defensoría sobre la situación, a su deseo de dejarla a
los guardadores pero que mantuviera contacto con sus hermanos y a que se le
había informado sobre las consecuencias del trámite de adopción y prestaba conformidad
por entender que era lo más beneficioso para su hija. Asimismo, hizo mérito de
las declaraciones testificales y del informe social elaborado en el caso (confr. fs. 20, 23/27, 32 y 55 del
expediente n° 957/2012).
El 18 de noviembre de 2013 el matrimonio guardador solicitó
la adopción de la niña; el 26 de agosto de 2014 la progenitora manifestó que se
oponía a la adopción de su hija, pese a que no deseaba perjudicarla ni sacarla
del domicilio de aquéllos, y con posterioridad expresó que se arrepentía y quería
recuperarla. El 4 de julio de 2016 la jueza de grado, después de disponer un
régimen de encuentros entre la niña, su madre y sus hermanos con supervisión
del equipo interdisciplinario y de oír a todas las partes, dejó sin efecto la
guarda pre-adoptiva, rechazó la demanda de adopción y ordenó la restitución de
la infante -a ese entonces de 7 años de edad- a su madre, de forma gradual
acorde a sus necesidades y respetando sus tiempos. Asimismo, dispuso que
cumplida la restitución se fijara un sistema de comunicación con la familia
guardadora (fs.
10/12, 40, 47, 69, 92, 96, 100, 104, 120 y 126/139 del expediente principal).
El 21 de marzo de 2017 la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia
de Río Negro revocó dicha sentencia e hizo lugar parcialmente a la demanda al
otorgar a los guardadores la adopción simple respecto de la niña E.M.B.;
mantuvo el derecho de comunicación con su familia biológica y recomendó a todos
los involucrados la realización de un tratamiento psicológico para trabajar la
situación familiar. En términos generales, sostuvo que el cambio de guarda
decidido -en tanto importaba modificar la situación de hecho en la que se
encontraba la pequeña- solo podía ser convalidado si tendía a una efectiva
protección de su interés superior y, al valorar los argumentos que sustentaron
el fallo apelado, concluyó que el referido interés encontraba concreción en el
mantenimiento de su centro de vida junto a los guardadores y en la vinculación
con su familia de origen (confr. fs. 203/219 del citado expediente principal).
Finalmente, el 3 de julio de 2018 el Superior Tribunal de
Justicia de la referida provincia, al admitir el recurso de casación deducido
por la madre, revocó la sentencia y confirmó el pronunciamiento de primera
instancia, decisión ésta que es objeto de examen.
9°) Que en situaciones que guardan cierta analogía con el
asunto bajo examen, la Corte Suprema ha enfatizado firmemente sobre la
necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes a la luz del
principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente
(confr. doctrina Fallos: 328:2870; 341:1733 y CSJ 2209/2019/CS1 "L., M. s/
abrigo", sentencia del 7 de octubre de 2021).
En ese contexto, ha señalado que la consideración del
referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los
tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los infantes
en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, a la cual, como órgano
supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en
la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro
país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les
otorga (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental).
Ello así, pues los niños tienen derecho a una protección
especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial,
de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y
material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra
circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aún frente al de
sus progenitores (conf. doctrina Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733).
Dicho principio encuentra consagración constitucional en la Convención sobre
los Derechos del Niño e infra-constitucional en el art. 3 de la Ley 26061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en el
actual art. 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, así como
en la ley local 4109 (art.10).
La configuración de ese "interés superior" exigirá
examinar en cada caso las particularidades del asunto y privilegiar, frente a
las alternativas posibles de solución, aquélla que contemple -en su máxima
extensión- la situación real del infante. Este Tribunal ha subrayado con
especial intensidad que aquél principio no puede ser aprehendido ni entenderse
satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en
cada caso, desde que de lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto
del modo como mejor se lo satisface (confr. Fallos: 330:642).
10) Que bajo esa premisa, una apreciación conjunta y
armoniosa de las particulares circunstancias que presenta el caso como de la
situación actual en la que se encuentra inserta la niña E.M.B. conduce a
revocar la decisión de la corte local en cuanto dejó sin efecto la guarda con
fines de adopción y rechazó la adopción solicitada, desde que no luce
respetuosa del mencionado principio cardinal y, con el alcance que surge de
este pronunciamiento, admitir ambas pretensiones.
Ello así, pues la decisión de considerar satisfecho el
interés superior del niño a partir de modificar la situación socio-afectiva que
mantenía -y mantiene- la infante por más de 9 años con principal apoyo en la
obligación de respetar el debido proceso legal y la sujeción a las normas
adjetivas específicas del proceso de que se trata, importó en el caso dar
preeminencia a aspectos formales que, aun cuando exigibles, no revestían al
tiempo de su valoración la entidad pretendida; ello, en desmedro de la
ponderación de otras cuestiones que en las particulares circunstancias del
asunto adquirían una especial consideración a la hora de definir el contenido
del citado concepto y, por lo tanto, permitían dar una respuesta que, dentro de
las posibles, resolvía el asunto del mejor modo para los intereses de la niña.
Este Tribunal ha señalado que queda totalmente desvirtuada la
misión específica de los tribunales en temas de familia si éstos se limitan a
decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o
modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley
manda valorar (Fallos: 331:147, 2047, entre otros). Del mismo modo, ha
destacado que a la hora de definir una controversia, los jueces no deben omitir
atender a las consecuencias que se derivan de ellas a fin de evitar que, so
pena de un apego excesivo a las normas, se termine incurriendo en mayores daños
que aquellos que se procuran evitar, minimizar o reparar (confr. doctrina Fallos:
326:3593; 328:4818 y 331:1262), conclusiones que -valga remarcar- adquieren
ribetes especiales cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.
11) Que la circunstancia de que la madre no hubiera contado
con asistencia técnica al tiempo de decidir dar a su hija en adopción ni
tampoco en oportunidad de la audiencia celebrada posteriormente, no podía
llevar, sin más, a restar validez a esa voluntad inicial que fue mantenida en
el tiempo y, en consecuencia, autorizar la decisión apelada.
Ello así, pues dicha intención -formulada por una persona de
entonces 35 años de edad y con dos hijos- fue ratificada en sede judicial tres
años después de encontrarse ya la niña bajo el cuidado de los guardadores,
ocasión en la que admitió haber contado con asesoramiento jurídico del defensor
de menores sobre el alcance de su postura -la que manifestó comprender-,
reconoció que la entrega de la niña fue voluntaria en la inteligencia de que
era lo más beneficioso para ella, incluso cuando se le hubiera proporcionado
una casa ya que no podía cuidarla, y que quería dejársela al matrimonio
guardador (confr. fs. 20 del expediente 957/2012). Dicha expresión de voluntad
fue reiterada nuevamente casi dos años después durante el trámite del presente
juicio de adopción donde expresamente afirmó que no quería perjudicar a su hija
y que no era su deseo sacarla del domicilio de los guardadores (conf. fs. 40
del expediente principal).
Las razones que, pasado un lapso de tiempo considerable,
habrían motivado un cambio de criterio respecto de la adopción -las que
parecerían, prima facie, haber obedecido a que no se habría respetado lo
convenido en punto al uso del apellido materno y a la vinculación con sus
hermanos, o a un "arrepentimiento", según sus propias manifestaciones
(confr. fs. 40 y 69 de la citada causa)-, no podrían echar por tierra las
consecuencias de una clara declaración de voluntad inicial formulada por una
persona adulta que no sólo no lucía afectada de un grave vicio susceptible de
tornarla inválida, sino que, primordialmente, dio lugar a la creación de un
vínculo afectivo cuya modificación -en el estadio actual- traería consecuencias
inevitables en sus componentes, en especial en la niña. Máxime cuando no se han
invocado otros motivos de entidad que sustenten una solución diferente.
12) Que tampoco la entrega directa de la niña como la falta
de inscripción de los guardadores en el registro pertinente adquieren en el
caso entidad suficiente para sustentar, por sí solos, el pronunciamiento
apelado.
No cabe duda de que el respeto al debido proceso y la
sujeción a las normas procesales y sustanciales que rigen el instituto de la
adopción constituyen premisas fundamentales que no pueden ser soslayadas ni
desconocidas tanto por quienes la solicitan como por quienes deben decidir al respecto,
en resguardo del citado debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad
jurídica que deben regir en todo pleito (arts. 18 de la Constitución Nacional).
No obstante, frente a situaciones de marcada excepcionalidad como la de autos,
a la hora de decidir, la satisfacción del interés superior exige atender a una
visión de conjunto.
Este Tribunal ha señalado en distintas oportunidades que los
jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben
limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las
circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de
lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la
naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados,
particularmente en esta materia, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las
consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los
índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg.
Fallos: 302:1611, 304:1919, 315:992, 323:3139, 326:3593, 328:4818 y 331:1262,
entre otros).
En esa línea de razonamiento, si bien es cierto que las
irregularidades señaladas constituyen conductas no solo sumamente reprochables
sino prohibidas por el ordenamiento de fondo (conf. art. 318 del anterior
Código Civil y art. 611 del actual Código Civil y Comercial de la Nación),
susceptibles -incluso- de poner en serio riesgo el instituto de la guarda y la
adopción de tornarse habituales -tarea en la que todos los operadores
judiciales deben comprometer sus esfuerzos para evitarlas-, la corte local no
pudo restar entidad a las consecuencias que se derivaban de su sujeción en el
caso en concreto, en tanto conllevaban necesariamente a modificar una situación
de estabilidad afectiva y social que se mantenía inalterable hace años y en la
que, según expresó la niña, deseaba permanecer (confr. fs. 120) , sin evaluar,
con el grado de rigurosidad que es exigible en razón de los intereses en juego,
la incidencia que dicha modificación podría traer aparejada para la infante.
Análogas consideraciones cabe formular respecto de la falta
de inscripción de los guardadores en el Registro Único de Adoptantes. Este
Tribunal ha reafirmado el criterio según el cual "más allá de la
relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de
los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas
menores de edad, resulta inadmisible que tal exigencia constituya un obstáculo
a la continuidad de una relación afectiva como la aquí considerada entre la
niña y el matrimonio que la acogió de inicio, quienes han demostrado, en
principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que
les fuera confiada" (cfr. doctrina de Fallos: 331:147 y 2047; 341:1733).
13) Que no alteran las conclusiones precedentes la ausencia
de una declaración previa de adoptabilidad de la niña. Además de que el proceso
de guarda pre-adoptiva fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia
del Código Civil y Comercial de la Nación, ordenamiento que expresamente prevé
con carácter previo la necesidad de un proceso autónomo de declaración de
adoptabilidad de los infantes (conf. arts. 607 a 610 de dicho ordenamiento), el
referido proceso de guarda pre-adoptiva se ajustó a las disposiciones entonces
vigentes que, en sustancia, han sido receptadas por el referido código en el
Título VI, Capítulos 1 a 6. De ahí que la omisión procesal que se endilga no
presenta la entidad que se pretende asignarle a los fines de justificar la
resolución que se adopta.
14) Que a más de las consideraciones señaladas, la Corte
local no pudo negar o neutralizar la importancia y efectos que el paso del
tiempo tiene en los primeros años de vida de los infantes cuya personalidad se
encuentra en formación, desde que es en ese curso temporal en el que se
desarrollan los procesos de maduración y aprendizaje, convirtiéndose en un
factor que adquiere una consideración especial a la hora de determinar "su
interés superior" en el caso en concreto que, como tal, no debe ser
desatendido por quienes tienen a su cargo dicha tarea. Su tutela es no sólo el
motivo de la inserción judicial sino la finalidad permanente de toda esta clase
de procesos.
No se trata de convalidar o purgar los defectos procesales
aquí advertidos ni de propiciar conductas indeseadas o irregulares, sino de
evaluar si en las circunstancias particulares del caso -teñidas de una larga
permanencia en un ambiente socioafectivo por una decisión que le es ajena a la
infante- una sentencia que se asiente en tales aspectos luce respetuosa del
principio del interés superior del niño, teniendo como premisa el deber
inexcusable de los jueces de garantizar a los infantes situaciones de
equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más
estables, evitando así nuevos conflictos o espacios de incertidumbre cuyas
consecuencias resultan impredecibles (confr. doctrina Fallos: 328:2870). Ello
así, pues los órganos judiciales, así como toda institución estatal, han de
aplicar el citado principio estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los
intereses del niño se ven afectados por las decisiones y las medidas que
adopten.
Una adecuada consideración del citado principio exigía
ponderar que la niña ha transcurrido prácticamente toda su vida -o toda la que
recuerda- en el hogar del matrimonio guardador, producto de la voluntad inicial
de la madre que, obviamente, le fue ajena; que está totalmente integrada a la
familia de los guardadores en su status de hija y, en forma refleja, considera a
éstos como a sus padres; que es feliz de poder integrar su historia manteniendo
vínculos con su familia de origen y que no ha dudado en manifestar querer vivir
con aquéllos (confr. fs. 23, 25/27, 120, 196, 285/286, 299 del expte.
principal).
La convivencia de la niña con dicho matrimonio ya lleva 11
años, en una etapa -como ya se enfatizó- de particular trascendencia para su
formación y donde sus necesidades vitales excedían en mucho las meramente
materiales ya que apuntaban al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual.
En efecto, se encuentra inserta en el núcleo social que reconoce como primario
desde los 9 meses a los 11 años en la actualidad, de modo que no puede
ignorarse que ello ha dado origen a una constelación de hechos e imágenes,
hábitos y afectos, que la infante ha hecho propios y que forman parte de su
personalidad.
15) Que en ese escenario, y frente a la inexistencia de
circunstancias excepcionales que desaconsejaran su permanencia en ese núcleo
familiar o que demostraran que su estadía generaría un trauma mayor al que se
deriva de todo cambio de guarda, no resulta admisible confirmar la decisión
apelada en cuanto importó modificar la situación de estabilidad -social y
afectiva- en la que se encuentra la niña con la posibilidad cierta de someterla
a una nueva situación de vulnerabilidad padeciendo otra desvinculación y otro
desarraigo, sin certeza sobre sus consecuencias. Máxime frente a lo señalado
por la defensora con posterioridad a la sentencia acerca de lo que le habría
manifestado la infante (conf. Fallos: 330:642 y 1671; 331:2047; fs. 360, 371,
372 del expte. principal).
Una decisión en tal sentido no importa -como lo ha sostenido
esta Tribunal en distintas oportunidades- soslayar la trascendencia que tienen
los denominados "lazos de sangre" y el derecho fundamental de la niña
a su identidad, ni asignar algún tipo de preeminencia material a la familia que
ejerce la guarda con fines de adopción desde hace ya 11 años respecto de la
biológica cuando, justamente, el derecho vigente postula como principio la
solución opuesta. Mucho menos estigmatizar -de modo expreso o solapado- a la
progenitora por la conducta que adoptó en el caso. Por el contrario, se trata
de considerar, entre todos los intereses en juego -legítimos desde cada óptica-
el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección de modo que en el
"juicio de ponderación" de ellos la medida de no satisfacción de uno
dependa del grado de importancia de satisfacción del otro (confr. Fallos:
341:1733 y sus citas).
16) Que en tales condiciones, corresponde descalificar la
sentencia apelada y mantener la guarda con fines de adopción en el matrimonio
C.L.R-C.A.C. y, a fin de dar una respuesta definitiva a una situación de
incertidumbre que se ha mantenido por demasiados años, otorgar la guarda de la
niña a dicho matrimonio con el alcance que surge de la sentencia de cámara, en
tanto se presenta, entre las posibles, como la mejor alternativa para el sujeto
más vulnerable de los involucrados, que es la niña.
En ese marco de actuación y en circunstancias especiales como
las examinadas, este Tribunal ha admitido la necesidad de recurrir a lo que se
ha denominado el "triángulo adoptivo-afectivo", como una alternativa
saludable para todos los involucrados y, obviamente, para el sujeto de preferente
tutela, en tanto permite la preservación de los distintos vínculos que
conforman parte de su universo. Ello, claro está, en la medida en que resulte
beneficioso para la infante a quien, oportunamente, deberá oírse y darse debida
participación habida cuenta la dinámica que domina este tipo de procesos.
Frente a las manifestaciones del matrimonio guardador sobre
su conformidad para que el vínculo con la familia biológica se mantenga y
continúe en el futuro por resultar beneficioso no solo para la niña sino para
su familia de sangre, así como respecto de su colaboración para que dicho
vínculo pueda llevarse a cabo (conf. fs. 57, 115, 162 vta., 164 del citado
expte.), la propuesta se exhibe como una respuesta que permite conjugar las
realidades de la niña de un modo que atiende a "su interés superior",
en su acepción más amplia, sin que las circunstancias destacadas con
posterioridad a la sentencia que se cuestiona (conf. fs. 365) puedan eliminar
la solución que, al presente y en el contexto de la decisión que se adopta,
luce -prima facie- como la más respetuosa de los derechos fundamentales de la
infante.
Oportunamente, los jueces de la causa, dentro del marco de
actuación que les es propio, deberán adoptar las medidas pertinentes para, a
más de, como se señaló, oírla. La Ley 26061, como el art. 707 del Código Civil
y Comercial de la Nación, contemplan expresamente la opinión del niño como
derecho fundamental, receptando de ese modo lo dispuesto por el art. 12 de la
citada Convención sobre los Derechos del Niño.
17) Que por último, en consonancia con la finalidad
protectora del interés superior del niño que guía la decisión que se adopta, el
Tribunal exhorta a todas las partes intervinientes a obrar con mesura en el
ejercicio de sus derechos y, principalmente, a profundizar sus esfuerzos para
garantizar a la niña el derecho a crecer en el seno de una familia, a conocer
su realidad biológica y a preservar -en su caso- sus vínculos con su familia de
origen, los que no cabe admitir que puedan verse lesionados como consecuencia
de los comportamientos de quienes tienen la obligación de protegerla.
Constituye su deber primordial extremar las medidas a su alcance tendientes a
hacerlo efectivo (conf. arts. 3, 9, 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos
del Niño; art. 11 de la Ley 26061).
18) Que atento a la solución propuesta, resulta inoficioso
examinar los agravios planteados en la queja CSJ 241/2019/RH1 vinculados con la
tempestividad del recurso extraordinario.
Por ello, habiendo tomado intervención el señor Defensor
General adjunto, el Tribunal resuelve:
1°) declarar admisible la queja CSJ 242/2019/RH1 y procedente
el recurso extraordinario deducido a fs. 292/297 del expediente principal y, en
consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada;
2°) hacer lugar parcialmente a la demanda, mantener la
guarda, y otorgar la adopción simple de la niña E.M.B. al matrimonio
C.L.R-C.A.C., todo ello con el alcance previsto en el art. 627 del Código Civil
y Comercial de la Nación (art. 16 de la Ley 48);
3°) desestimar la queja CSJ 241/2019/RH1, y
4°) Exhortar a las partes en los términos del considerando
16. Costas de esta instancia en el orden causado en atención al tema debatido
en autos (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Agréguese la queja CSJ 242/2019/RH1 al principal con copia
del dictamen de fs. 229/241 de la queja CSJ 241/2019/RH1. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
Horacio Rosatti - Juan Carlos Maqueda - Elena I. Highton de
Nolasco - Ricardo Luis Lorenzetti
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