VIOLENCIA DE GÉNERO, VIOLENCIA ECONÓMICA, GESTIÓN INCONSULTA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD POR EL CÓNYUGE, NEGATIVA AL USO DE LA VIVIENDA, RESPONSABILIDAD EN LAS RELACIONES DE FAMILIA, DAÑO MORAL, DAÑO PSICOLÓGICO, CUANTIFICACIÓN
CCiv. y Com., Necochea, 22/06/2021, “I. N. R. c/ G. J. A. s/ daños y perjuicios”
En la ciudad de Necochea, a los 22 días del mes de junio de
dos mil veintiuno, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en
acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:
«I. N. R. c/ G. J. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» -expte. Nº 12.116-, habiéndose
practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la
Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial,
resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sr. Juez
Doctor Fabián Marcelo Loiza, y Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia de fs. 548/560 vta.?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA
DIJO:
I.- El sr. Juez de la instancia, Dr. Mattii dictó sentencia
«haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios seguida por I. N. R. contra
G. J. A. (.) Condenando al demandado a pagar a la actora la suma de PESOS
SETECIENTOS CUATRO MIL ($704.000), con más los intereses de acuerdo a lo
dispuesto en el CONSIDERANDO VIII, dentro del término de diez días de quedar
firme la presente sentencia (.) Imponiendo las costas del juicio al demandado
vencido (art. 68 del CPCC) (.) Difiriendo la regulación de honorarios para la
oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin (art. 51 dec.ley 8904 y
Ley 14967).»
Para resolver de ese modo entendió acreditado que «se vio
afectada durante años la vida familiar de I. N. R. y su hija S., no sólo por la
violencia doméstica -física, verbal y psicológica- sino por violencia
económica, ejercida contra ella y su hija por el demandado durante la vida en
matrimonio, sino también que continuó luego de la separación, perturbando la
tranquilidad de su vida familiar y social, lo que produjo un desequilibrio
emocional no sólo en las emociones y sentimientos de la damnificada, sino que
puso en riesgo la vida de la joven S., hija de las partes.»
Estimó que se acreditaron en el caso las agresiones
verbales, físicas y psicológicas sufridas, así como también la imputación a la
actora de abandono malicioso, analizando las pruebas que acreditarían esos
hechos.
Añadió también «que se desprende la actitud dilatoria y
displicente del demandado en entregar el inmueble de avenida 59 nro. 1348 a su
cónyuge, de la que ya se encontraba separado de hecho y que se encontraba
cuidando de su hija S. por consejo y prescripción de los profesionales que la
atendían.» Y que «Agrava esta situación la imperiosa necesidad habitacional de
la señora I. y su hija S., empeorada por el estado emocional de ambas -de la
que dan cuenta los informes psicológicos de las licenciadas Bilbao y Pérez
Llana reseñados en el punto V.a-, máxime cuando el inmueble que le requerían al
demandado reviste el carácter de ganancial, conforme dan cuenta los informes de
dominio obrantes a fs. 99/101 del proceso nro.11970.»
Agregó «no puede soslayarse también el intento del demandado
de desprenderse de la agencia de quiniela sita en Avenida 74, que explotaba y
se encontraba habilitada a su nombre en el año 2009, mientras se encontraba
casada con la accionante, de lo que se dejó constancia en el pertinente pedido
de habilitación.» y que tal «conducta del demandado perjudicó la situación
patrimonial de la actora.»
Cuantificó finalmente los daños en las sumas de $ 600.000
(daño moral) y $ 104.000 (daño psicológico, como daño material).
II.- La decisión agravia al demandado quien apela mediante
escrito del 23/12/2019. Elevadas las actuaciones presentó su memorial el
30/12/2020.
Expone allí que «Yerra la sentencia en un hecho trascendente
como es el espacio temporal donde fue cometido el eventual ilícito, resultando
así a todas luces contradictorio el fallo atacado por cuanto de ninguna manera
se puede sancionar un daño cuando no se lo delimitado temporalmente.»
Indica que «La actora arguye en su escrito postulatorio que
lo que da sustento a su petición son las agresiones físicas y psicológicas
sufridas durante un período que abarca desde el año 2012 al año 2015, pero
conforme se puede observar del expediente de divorcio recibido como prueba
instrumental, el retiro de la Sra. I. del hogar conyugal se produjo en el mes
de octubre de 2012, y luego de eso nunca más la pareja volvió a convivir ni a
tener vínculo de ninguna naturaleza que pudiera dar lugar a las supuestas
agresiones mencionadas en la sentencia.»
Afirma que «el fallo hace una mención parcial de la
declaración testimonial del hermano de la actora, M. C. I.(.) pero nada dice
respecto que es el propio hermano que durante más de 20 años de matrimonio
nunca vio atisbo alguno de agresión de mi mandante hacia la actora (respuesta
tercera).»
Añade que conforme la prueba que indica «los intentos de
suicidio de la hija que han sido indicados como indicio de malos tratos, no
pueden ser tomados como tales por cuanto no existe prueba alguna de que ellos
tuvieran origen en una actividad desplegada por el Sr. G. J. A. en contra de su
ex esposa e hija.»
Destaca que los testigos nunca presenciaron un acto de
violencia de parte del demandado, negando tanto los dichos que le atribuyó la
testigo Arru como también lo alegado por la actora.
Alega que frente a los problemas por discusiones periódicas
de la pareja la hija del matrimonio comenzó con problemas psicológicos «ante
los cuales se acordó la mudanza de ella y su madre a un lugar distinto de donde
convivían, a tal punto ello es así que la nueva propiedad alquilada salió de
garante el propio G. J. A. (ver f. 313).»
Afirma que no existió daño grave que le sea atribuible y que
la mera ruptura no torna procedente el reclamo de daño moral. Indica que los
informes psicológicos nada aportan al respecto.
Se detiene luego a criticar lo relativo al inmueble de calle
59 N° 1348. Niega que haya estado en venta, ni que hubiese estado abandonado,
añadiendo que la actora es condómina y como tal el cuidado y mantenimiento era
compartido.
Niega haberse opuesto a la ocupación de la vivienda por la
actora, alegando que la no ocupación obedeció a causas imputables a la actora.
Se agravia de la conclusión de la sentencia sobre el
agravamiento de la situación patrimonial de la actora, sosteniendo que ello no
resulta cierto y que el Juez no efectúa ningún cálculo para acreditarlo. Agrega
que la operación no se realizó por lo que no hubo perjuicio alguno.
Vuelve a afirmar que no hay pruebas de la violencia
doméstica endilgada.
Subsidiariamente impugna el monto de daño moral por
desproporcionado. Argumenta al respecto que no se ha acreditado afección
alguna, cita precedentes al respecto y concluye que en función de las
circunstancias del caso debe reducirse considerablemente la indemnización
otorgada.
En cuanto al otro rubro admitido indica que «impugno el
monto otorgado en concepto de daño psicológico, por ser el mismo
desproporcionado respecto de los perjuicios que se dice haber sufrido (.)
Habiendo transcurrido más de 8 años desde el momento de la separación de la
pareja, prever en esta instancia un tratamiento psicológico por el término de
dos años, aparece a todas luces a destiempo, y no corresponde su inclusión como
rubro autónomo.» Solicita entonces que se rechace el rubro.
Finalmente efectúa la reserva del caso federal, pide se
revoque la sentencia y se impongan las costas a la actora.
III.1.- El recurso no prospera y la sentencia de grado debe
confirmarse aunque por las razones que daré al Acuerdo.
En primer término cabe encuadrar la cuestión traída a
decisión en el contexto normativo aplicable para luego revisar los hechos
acreditados y llegar a la conclusión ajustada a derecho.
Conforme recordara este Tribunal en el precedente «T., M. P.
c. Caracino, Germán» expte. 10.510; reg. 125 (S) del 9/10/2018, con el fundado
voto de la Dra. Issin, » la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer define a la violencia contra la
mujer como:»Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino
que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o
la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública
como en la vida privada» (El 20 de diciembre de 1993, la Asamblea General de
Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la eliminación de la violencia
contra la mujer (A/RES/48/104).
Por su parte, y con mayor alcance, en el ámbito de la
Organización de Estados Americanos, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -«Convención de Belem do
Pará», Ley 24632- señala: «Art. 1. Para los efectos de esta Convención debe
entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en
su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado», incluyendo como
modalidad la violencia física, sexual y psicológica. (art. 2)
Sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que: «.
la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos
humanos, sino que es 'una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de
las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres', que
'trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase,
raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacion al, edad o
religión y afecta negativamente sus propias bases'» («Fernández Ortega y otros
vs. México» sentencia de 30 de agosto de 2010 párr. 118).
En nuestro país, la Ley N° 26485 de Protección Integral a
las Mujeres, en su art. 4 define a la violencia contra las mujeres como:». toda
conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el
ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.»
El decreto reglamentario de esta ley -1011/2010- respecto de
la relación desigual de poder, como elemento constitutivo de esta violencia,
establece que es » la que se configura por prácticas socioculturales históricas
basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los
varones, o en conductas estereotipadas de hombre y mujeres, que limitan total y
parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas en cualquier
ámbito en que se desarrollen sus relaciones interpersonales» .
Asimismo, ha de mencionarse que el art. 5 de la ley nacional
al establecer los distintos tipos de violencia define a la violencia
psicológica como aquella «que causa daño emocional y disminución de la
autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca
degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra,
descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje,
ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier
otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.»
A tales atinadas referencias cabe agregar que al suscribir
la Convención de Belém do Pará el Estado argentino (en todas sus variantes)
asumió la obligación internacional de «establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces» (art. 7 inc. «g» L.24.632)
Tales mecanismos pueden ser tanto normativos como de
prácticas tendientes a cumplir eficazmente la finalidad asumida ante las
Naciones firmantes (art. 27 Conv. de Viena de los Tratados; art. 75 incs. 22 y
23 CN).
En esa senda recuerda la Corte IDH que la voz de la víctima
debe tener también un análisis distinto cuando denuncia haber padecido
violencia pues «».sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en
esta especie de procesos» (v. Corte IDH, caso Fernández Ortega y otros. Vs.
México, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C No. 215 y caso Rosendo Cantú
y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216, cf.
párr. 100 y 89 respectivamente)» (citada por la Dra. Issin en el voto que vengo
glosando).
De igual modo esta Cámara ha sostenido que «en supuestos
como el presente, la valoración de la prueba debe regirse por los principios de
libertad, amplitud y flexibilidad ya que de este modo se procura la efectividad
de las garantías de procedimiento en este conflicto de singulares
características (Art. 16 inc. I, 31 Ley 26.485, 710 del CCC). Tal es el
temperamento seguido por el Código Civil y Comercial al admitir como testigos
en los procesos de familia a los parientes o allegados, pues son éstos quienes
están en mejores condiciones de aportar información sobre el desarrollo de la
vida en pareja, por ser quienes comparten su intimidad, es decir que de algún
modo participan o conocen determinadas circunstancias por su vinculación con
las partes, y que han sido denominados por un sector de la doctrina como
testigos necesarios (art. 711 del CCC, conf. Lorencita Ricardo «Código Civil y
Comercial Comentado» T IV, pág. 597, Rubinzal Culzoni, año 2015; Ortiz, Diego
«Procedimiento de Violencia Familiar, pág. 177, Ediciones Jurídicas, Buenos
Aires, año 2008).» (el citado precedente 10510 «T., M. c.Caracino, Germán»).
Añadiéndose, con la voz de la doctrina, que «De esa
manera se abre camino del principio ¨ favor probationes ¨ que procura facilitar
la acreditación de los hechos que generan dificultad. La privacidad del ámbito
de esta conflictiva justifica esta solución. Este favor probaciones opera
flexibilizando las reglas clásicas en orden a la admisión y valoración de la
prueba e indica al juez que en casos de puntuales dificultades deberá facilitar
la admisión de los elementos probatorios y también actuará como una pauta de
mérito a la hora de darle eficacia» (conf. Ortiz, Diego O. «Procedimiento
de Violencia Familiar», pág. 177, Ediciones Jurídicas Buenos Aires, año 2018).»
Tales han de ser entonces las herramientas con las que
evaluaremos los hechos alegados en demanda, recordando que el presente no se
trata de un caso de responsabilidad civil típico donde se analizan cuestiones
patrimoniales básicas; estamos en el ámbito familiar donde se suponen
protección y cuidados mutuos, y donde la afectación de esos lazos impone otros
parámetros de análisis (art. 1 CCyCN).
Destaco que en demanda se alegaron como constitutivos de
daño cuatro hechos diversos, a saber: i) falsa atribución de haber incurrido en
abandono voluntario y malicioso; ii) negativa del accionado a que habitase con
nuestra hija una vivienda ganancial; iii) obstáculos y negativas a facilitarme
el ingreso al inmueble que ocupa en calle 83 para el retiro de muebles.
Violencia ejercida respecto de mi persona; y iv) solapada e inconsulta venta de
uno de los bienes que componen la sociedad conyugal (v. fs. 121/130).
Todos estos hechos resultan ser posteriores a la separación
de las partes (ocurrida en octubre 2012, conf. fs. 14/16 y 101 del expediente
de divorcio) pues abarcan un período de tiempo que va desde febrero de 2014 a
julio de 2015 aproximadamente.
Tal ubicación temporal será tenida en cuenta a fin de
valorar la prueba reunida en orden a esos hechos, recordando que los
presupuestos de la responsabilidad civil resultan ser los clásicos
(antijuridicidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad) siendo
de aplicación el derogado Código Civil en función de la fecha en que se dieron
los acontecimientos motivo de reclamo (conf. art. 7 CCyCN).
2. La aquí actora inició divorcio contencioso conforme los
términos del derogado sistema civil el 7/5/2013 alegando injurias graves por
violencia imputada al sr. G. (fs. 23/26vta. del expediente 4566 del Jdo. de
Familia N° 1).
El demandado contestó demanda negando los hechos y reconvino
por abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal por parte de la Sra. I.
en el mes de octubre de 2012 (fs. 102/108 vta. mismos autos).
La reconvención fue a su turno contestada negando la Sra. I.
los hechos imputados y sosteniendo su postura de resultar ella y su hija
víctimas de violencia, padeciendo esta última graves problemas de salud mental
que habrían motivado el alejamiento de ambas del hogar común, por consejo de
los profesionales de la salud que la trataban (fs. 113/115 vta.).
Ese proceso fue atrapado por el cambio legislativo por lo
que terminó dictándose sentencia de divorcio vincular sin ingresar al
tratamiento de las derogadas causales (v. fs. 546/548).
El que se alega como hecho lesivo (productor de daño) no es
ya uno de aquellos hechos culpables imputados a una de las partes, sino que se
trata de «imputarle falsamente» a la aquí actora haberlo protagonizado.
La factibilidad de tal reclamo (esto es si reclamos de esa
especie son jurídicamente proponibles) ha sido reconocido por la doctrina,
condensada en la conclusión de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho
Civil.Comisión 3 «Daños en las relaciones de Familia»: «Son resarcibles los
daños causados entre cónyuges por todo hecho o acto que lesione su dignidad en
tanto persona humana, con independencia de su calidad de cónyuge. No
corresponde reparar los daños derivados del incumplimiento de los deberes
típicamente conyugales».
Sin embargo, en el caso no advierto que se encuentre
acreditado daño alguno por tal actuación procesal.
La existencia de la «imputación» está exenta de prueba, es
un hecho reconocido por el aquí demandado y además consta en el expediente tal
como ya la citamos.
Se trataría de una actuación injuriante al honor de la
actora, contemplada en la derogada figura del art. 1089 CC, aplicable en
función de la época del hecho (3/2/2014).
En un antecedente de esta Cámara he opinado que «como
sostiene Kemelmajer de Carlucci, «Para saber si un hecho o una omisión es
injuriante hay que apreciar los antecedentes del caso, como ser el lugar y
ocasión en que fue proferida, las relaciones entre ofensor y ofendido, etc.»
(en Belluscio-Zanoni, ob. cit. pág. 247).
En palabras de Salas (Código Civil y Leyes Complementarias,
anotados, 2ª. ed. Actualizada, Ediciones Depalma 1992, pág. 556), «Para
determinar su existencia no hay que atender solamente a la semántica, sino que
se debe tomar en cuenta los antecedentes del hecho, el lugar, la ocasión y aun
las circunstancias concurrentes, porque únicamente de su conjunto podrá
inducirse la intención del agente.». (expte. 10142; reg. 41 (S) del 6/6/2019).
Analizado el contexto entonces se advierte que la alegación
de una causal de divorcio se correspondió con la utilización de una herramienta
legal válida -vigente en el momento en el que fue esgrimida-, como instrumento
del derecho de defensa (arts.18 y 19 de la CN) y en el marco de un proceso
destinado a no trascender más allá del conocimiento de las partes, sus letrados
y la Administración de Justicia.
No se advierte ni de esa mera alegación ni de sus términos
un abuso del derecho a defenderse en juicio (v. fs. 105/106vta. expte.
divorcio) pues tan sólo se esgrimió allí una pretensión ajustada al derecho
vigente en aquel momento, expuesta según la versión del reconviniente y con
expresiones que por su tono no pueden calificarse como injuriantes.
Por otra parte, en estos autos no hay prueba producida que
permita sostener que tal alegación haya significado una afectación a los
intereses extrapatrimoniales de la actora. Su honor no se ve comprometido pues
se le efectuó una imputación que, reitero, en aquel momento, era autorizada
expresamente por el Código Civil (en su art. 214).
Los testigos no son indagados respecto de las consecuencias
de la imputación de abandono, sino que se les pregunta por las razones de
retiro del hogar (interrogatorio obrante a fs. 317) cuestión diversa y que
parece querer retrotraer el debate a las épocas del divorcio sanción.
La pericia psicológica tampoco aporta en este aspecto pese a
que una lectura liviana podría inducir a error. Es que frente al punto de
pericia 6° «Si existieron, durante la tramitación del divorcio, actitudes de G.
J. A. que provocaron en la entrevistada ansiedad, depresión emocional,
angustia, frustración y desgaste psicofísico.» la licenciada Algañaraz indica
que «Manifiesta que sí, que han sido momentos de mucho estrés. Y viendo los
hechos del expediente, corroboran dichos padecimientos y depresión, angustia y
estrés.» (v. fs. 503).
Varias cuestiones impiden tener por acreditado que el daño
(moral o psicológico) derive de la imputación de la causal de divorcio citada.
En primer lugar, la amplitud con que el punto es formulado impide una
imputación ajustada al hecho que estamos examinando.La referencia a «actitudes»
del demandado durante la tramitación del divorcio obstaculiza determinar qué
hecho es el que se le atribuye.
Luego la respuesta de la experta se limita a una cita
directa a lo que la entrevistada responde, sin aporte pericial alguno (en
cuanto al análisis de lo afirmado y a la imprescindible fundamentación
requerida) desautoriza la opinión -por así llamarla- de la psicóloga actuante.
Ello además en el marco de una única entrevista (v. fs. 433;
435) todo lo que viene a corroborar la insuficiencia del informe en cuanto a la
acreditación del hecho dañoso que venimos analizando (arts. 472 y 474 CPCC;
1067; 1109 CC).
En definitiva, respecto de este primer hecho no se
acredita su ilicitud ni que haya provocado daño en la persona de la actora.
3. El siguiente hecho alegado por la actora (negativa del
accionado a que habitase con nuestra hija una vivienda ganancial) lo encuentro
demostrado y se reporta como un supuesto de abuso del derecho con
características de violencia económica hacia la reclamante.
Conforme se acredita aquí la actora se retiró del inmueble
conyugal en octubre de 2012 (v. apartado anterior) junto con su hija y alquiló
un departamento (v. reconocimiento de fs. 315 y a la documentación allí
referida) siendo el demandado el garante. Ese contrato vencía el 2/11/2014.
El 22 agosto de 2014 la actora remite carta documento al
demandado para que se abstenga de celebrar locación o continuar locando el
inmueble del que son copropietarios (ubicado en calle 59 N° 1348) carácter que
no viene debatido (v. constancias de fs. 39/46 del expediente de medidas
cautelares N° 7409-2014, que tengo a la vista). Indicaba allí la necesidad de
habitarlo junto con su hija y solicitaba las llaves (fs. 9).
El demandado recibió esa CD el 26/8/2014, respondió el
28/8/2014 que existía contrato vigente, sin indicar fecha alguna, y alegó por
ello la imposibilidad de entregar las llaves (fs. 11).
La actora remitió nueva carta documento exigiendo se le exhiba
el contrato (CD del 9/9/2014; fs. 13) a lo que el accionado indicó el estudio
jurídico donde se encontraba (CD del 15/9/2014; fs. 15).
Retirado el contrato (el 23/9/2014) la accionante reiteró su
petición de que no se alquilase el inmueble o se prorrogase la locación,
sostuvo que no prestaba conformidad a esos actos, notificando que el 2/1/2015
tomaría posesión del bien junto con la hija de ambos; todo ello entre otras
consideraciones (v. CD de fs. 17).
En el contrato consta una cláusula adicional de extensión
del plazo firmada un día antes (el 25/8/2014) de la recepción de la primera CD
(v. fs. 19/21). Esa cláusula llevaba la locación del inmueble común hasta el
31/12/2014 por la voluntad concertada entre el inquilino y el aquí demandado,
sin intervención de la actora.
El 5 de diciembre de 2014 la aquí actora inicia un proceso
cautelar genérico de atribución del uso de dicho inmueble.
El día 2/1/2015 se lleva adelante una constatación notarial
(fs. 85/vta. de esos autos) surgiendo que en el inmueble en cuestión «hay
colocado un cartel de venta de la firma martillera «Inmobiliaria Alonso»
informándose los datos de esa intermediaria. Ninguna persona atendió en aquel
momento.
El día 25/2/2015 se lleva adelante una constatación con
autorización de cerrajero (fs. 122/123 del expediente de medidas cautelares) a
la que se hizo presente el aquí demandado quien permitió el ingreso y le
manifestó al Oficial de Justicia que el inmueble «se encuentra deshabitado
desde hace aproximadamente cinco meses.» Es decir, desde pocos días después del
referido intercambio epistolar.
Al contestar la acción cautelar (fs. 138/143) el aquí
demandado se allana a lo requerido (toma de posesión del inmueble por la
sra.I.) reitera que el inmueble en cuestión «se encuentra desocupado hace ya 5
meses» afirmando que la petición en responde sería «la primera intimación
formal de solicitud de toma de posesión», omitiendo toda referencia a las
cartas documento recibidas.
A fs. 190 consta el recibo por el cual el demandado entregó
la posesión del inmueble en cuestión a la Sra. I. el 28/7/2015.
En estos autos el testigo M. C. I. (hermano de la actora)
sostuvo que ella le hizo saber «innumerables veces» al demandado que quería
habitar ese inmueble con su hija «y siempre había un pero. Una de las últimas
promesas fue a principios de 2015 y nunca se presentaron a hacer entrega de las
llaves. Esto generó un nuevo decaimiento, nuevos psicólogos, por tener que
volver a pedir lo suyo.» (respuesta 25a. fs. 320 vta.)
Señala también el testigo que el departamento en cuestión se
desocupó «aproximadamente a fines de 2014, octubre, noviembre, yo veo que la
casa estaba cerrada, persianas cerradas» y que las llaves «siempre las tuvo
Gauriglia, siempre él se ocupó de lo que eran inmuebles agencias, todo pasó por
el siempre» (26a, misma foja).
Narra también el testigo que en marzo o abril de 2015 (a
tenor de la pregunta 27a) el inmueble fue ocupado por terceras personas que se
dieron a conocer como inquilinos quienes habrían ingresado por intermediación
del sr. Alonso.
La testigo Arru (esposa del hermano de la actora) señala que
«desde el mes de julio [de 2014 conforme la pregunta] que supuestamente se
había prorrogado el alquiler hasta el mes de diciembre el departamento estaba
desocupado. Nunca se vio gente, ahí no sabemos si estaba alquilado o si esa
existió o no porque siempre estuvo cerrado. Después para semana santa [de 2015
conforme la pregunta] mi marido pasó y vio gente, él habló con la gente y ahí
sí estaba alquilado.» (respuesta 27a. fs. 325 vta.).
En similar sentido se pronuncia la testigo Echegaray
(fs.328/330) amiga de la actora, quien señala que cree que el inmueble estaba
desocupado desde julio de 2014 (respuesta 24a.) corroborando que la actora
quería vivir allí «pues no tenía otro lugar para ir. Estaban alquilando y
tenían que devolver el departamento adonde estaban alquilando.» (respuesta
25a.)
Ratificando también que era G. quien tenía las llaves y
también el sr. Alonso, «que era él el que lo tenía en alquiler.» (26a.) y que
luego (entre mediados de 2014 y julio de 2015 según la pregunta) «había gente
en el departamento».
A su vez el testigo Alonso refiere haber tenido las llaves
de ese inmueble, pero mucho antes de los hechos de autos, sin recordar quién se
las entregó, aseverando que nunca más tuvo trato comercial con ellos, aunque sí
asesoró al demandado sin cobrarle honorarios porque era su amigo (respuestas a
las repreguntas 3a.; 4a. y 8a.).
Ese mismo testigo un año antes, en el proceso de divorcio,
sostuvo que quien poseía la llave del inmueble era G. (respuesta 3a. fs.
300/302) y que a esa fecha (esto es antes de la entrega voluntaria a la actora)
el inmueble estaba a la venta (respuesta 11a. fs. 302 vta.) con un cartel de la
inmobiliaria de su hijo y donde el presta tareas, colocado desde al menos mayo
de 2014 (respuestas 8a.; 12a.; 13a. y 5a. ampliatoria fs. 300 a 303 vta.).
Sostuvo también que alquiló ese inmueble a una persona de apellido Diego hasta
el 2014 (respuesta 19a.) añadiendo luego que en julio de ese año se había
terminado el contrato, luego se extendió pero sin su intervención (respuesta
33a.)
De ese cúmulo de elementos probatorios surge, sin otros
que lo contradigan, que el poder fáctico de administración de ese bien reposaba
en el demandado quien decidiría qué hacer con él, disponía si se alquilaba y a
quién o si se ponía a la venta, contando con la posesión efectiva del inmueble
la que se patentiza en los actos referidos por los testigos, por las
constancias procesales citadas y por la detentación de las llaves de manera
exclusiva (arts. 375; 384 CPCC; 2351, 2373; 2384 y ccdtes del CC).
Se demuestra también que el demandado conocía de la
petición extrajudicial de la aquí actora, la que intencionalmente desoyó por al
menos siete meses (enero a julio de 2015) pues pese a la específica solicitud
obrante en las referidas cartas documento hizo uso de ese poder fáctico sobre
el bien y de hecho le impidió el acceso sin que hubiera razón fundada para
hacerlo.
La pasividad en permitir el acceso al inmueble pese al
puntual reclamo de la aquí actora patentiza el ejercicio del poder de
disposición de hecho que el demandado hizo del inmueble común, aprovechando su
situación de administrador en detrimento de la necesidad de la actora, lo que
configura claramente un supuesto de abuso de derecho (arts. 1071; 1109; 2699 y
2703 CC).
La defensa esgrimida por el demandado (repetidos
ofrecimientos para que habite el inmueble; v. fs. 164) no tiene correlato ni
con la prueba de este expediente -ni siquiera se intentó sustentar esa
hipótesis- ni tampoco en lo actuado en los otros procesos entre las partes.
Así, y a modo de ejemplo, se aprecia que en el expediente de medidas cautelares
el demandado se allana a la entrega de la posesión el 14/4/2015 sin consignar o
entregar las llaves que detentaba, las que recién entregará tres meses después,
conforme las referencias que ya hicimos de lo actuado allí, y habiéndose
dictado respecto de ese inmueble una prohibición de innovar (fs. 310/vta. el
11/6/2015) que le impedía locar unilateralmente el bien a terceros.
Esa retención del bien común que administraba y poseía de
manera exclusiva y excluyente el demandado, y que sólo cesó frente a la demanda
judicial entablada, es indicativa del abuso que de su situación hizo el
accionado en perjuicio de la actora, actuación que reporta como un claro
supuesto de violencia económica.
Recordemos aquí que el art. 4 de Ley de Protección
Integral a las Mujeres N° 26.485 prescribe que «Se entiende por violencia
contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una
relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad
personal.»
Aquí se ha acreditado -conforme las pruebas referidas-
esa relación desigual, donde el demandado era quien -reitero de modo exclusivo
y excluyente- administraba y poseía el inmueble común en voluntario detrimento
de las necesidades de su ex cónyuge, con quien convivía la hija de ambos.
No se trata de un supuesto donde llanamente se apliquen
las reglas de una comunidad de bienes (arts. 2673 y setes. CC) las que tampoco
autorizan un uso o goce privativo del bien común (arts. 2699; 2703 y 2709 CC).
El caso demanda que deba efectuarse una relectura de todas las reglas
implicadas -de fondo y de forma- bajo una perspectiva de género (Comité CEDAW,
recomendación general 33 del 3/8/2015, en especial ap.46 b) en procura de
establecer, frente a la evidencia de la actuación violenta, la adecuada
reparación.
Añade la ley específica -en sintonía con el mandato de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer «Convención De Belém Do Pará» en su art. 5°- que es violencia
«Económica y patrimonial [contra la mujer]: La que se dirige a ocasionar un
menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La
pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir
una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la
percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de
trabajo.»
En autos, y en relación a este segundo hecho imputado
como dañoso, resultan claramente acreditados los supuestos de violencia
económica que prevén los incisos «a» al «c» inclusive, tal como los elementos
probatorios referidos han acreditado, en tanto se apartó a la actora de la
posibilidad efectiva de detentar y gozar de un bien parcialmente propio
afectando su derecho a una vivienda digna.
Todo ello resulta en la existencia de antijuridicidad en la
actuación del demandado, así como en el carácter dañoso de ese comportamiento
en los términos genéricos del 1109 CC (conf. Medina, Graciela «Violencia de
género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños» p. 573; ed. Rubinzal
Culzoni, 2013).
Es que acreditado que el hecho resulta ser antijurídico
por encarnar un supuesto de violencia de género el daño moral se presume «ipso
iure» pues la naturaleza de la afectación así lo autoriza (arts. 75 incs. 22 y
23 CN; art. 7 inc. g Conv.Belém do Pará) debiendo el accionado arrimar al
proceso los elementos que destruyan esa presunción, lo que en el caso no
sucedió.
Así ya lo sostuvo este Tribunal: «en los casos donde se
detecta la violencia de género el daño moral se acredita con el mero menoscabo
en el espíritu de la víctima, no requiriendo más prueba que los hechos que
exceden lo habitual.» (este Tribunal, expte. 9755; reg. int. 11 (S) del
21/02/2017).» (el citado precedente 10510 «T., M. c. Caracino, Germán»).
4. El siguiente aspecto endilga al demandado «obstáculos y
negativas a facilitarme el ingreso al inmueble que ocupa en calle 83 para el
retiro de muebles. Violencia ejercida respecto de mi persona».
Creo que la segunda parte de esta imputación se encuentra
respaldada en el material probatorio producido en autos.
Es que los referidos obstáculos y negativas no se han
demostrado. La actora nada solicitó al respecto al iniciar el divorcio (fs.
23/26 de ese expediente) ni tampoco en su trámite (v. a modo de ejemplo el
pedido de otras medidas cautelares a fs. 274/280vta.) por lo que no puede
entenderse demostrado que se hayan dado tales obstáculos.
Contrariamente a lo alegado por la actora el testigo Raggio
refiere que se pactó que la Sra. I. ingresaría al quincho y no al resto de la
vivienda (3a. repregunta fs. 376vta./377) y que previo a la diligencia de
entrega se había consensuado un listado de bienes a entregar (1a y 2a.
repreguntas).
En cuanto al incidente sucedido en el momento de retirar
bienes muebles del inmueble que era sede del hogar conyugal cabe tener por
acreditado que existió una situación de violencia hacia la actora aun cuando
los testimonios difieran en delimitar su entidad.
Así el citado testigo I. da extensa y detallada cuenta de él
(respuesta a la pregunta 28a.; fs. 320vta./321) la testigo Arru señala que
escuchó a la actora gritar «no me toques» y que el Sr. I. le contó que el
demandado tomó de los hombros a la actora y la empujó (respuesta la a pregunta
32a.; fs. 325 vta./326) y el testigo Raggio señala que «la sra. I. se quejó de
un empellón de su ex, cosa que el testigo no lo vio ya que estaba de costado
hablado con el [abogado del demandado]. Que esto no lo vio pero sí lo escuchó.»
Tales testimonios resultan, en el contexto de análisis
referido en el apartado III.1, suficientes para tener por acreditado un suceso
de violencia hacia la actora que aun en la hipótesis de que no haya escalado
hasta la agresión física sí se evidencia como un amedrentamiento que cae dentro
del concepto jurídico de violencia según las reglas citadas (v. art. 5 inc. 2°
L. 26485) y como tal resulta -al igual que en el apartado anterior- pasible de
ser indemnizado en los mismos términos que sostuvimos anteriormente.
5. Resta el último hecho imputado: la «solapada e
inconsulta venta de uno de los bienes que componen la sociedad conyugal».
No hay debate respecto del carácter del bien (se trata de la
titularidad de una agencia de lotería) siendo la defensa del accionado la de
que no se trató de una venta (lo que está prohibido legalmente) sino de una
baja del permiso por «cuanto los gastos superaban las ganancias y se hace
inviable su mantenimiento.» (contestación de demanda fs. 165 vta./166).
En el proceso de divorcio se decretó una medida de no
innovar respecto de la agencia en cuestión (v. fs. 234) a partir de la denuncia
de la aquí actora y de las constancias municipales que informaron que el
demandado había dado de baja la habilitación comercial y que en el mismo
inmueble un tercero tramitaba esa habilitación para el mismo rubro «Agencia de
Lotería y Quiniela» (f.231).
Tal actuación -se la califique como una venta o meramente
como una baja de la habilitación- resulta claramente un acto de unilateral
disposición de un bien de la comunidad y tal como se llevó adelante e implicó
también un acto de violencia económica, pues se lo hizo de manera inconsulta
respecto de la restante integrante de la comunidad, sin acreditar -ni en su
momento ni en estos autos- la supuesta necesidad económica que lo impulsó a tal
decisión, todos elementos que corroboran el modo en el que el demandado llevaba
adelante el vínculo.
Recordemos que la Ley 26485 en el art. 5° inc. 4° ap. «b)»
califica como violencia económica «La pérdida, sustracción, destrucción,
retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo,
documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales»
El perjuicio entonces se advierte en la zozobra que padeció
la actora ante ese hecho y las gestiones que debió llevar adelante en medio de
una feria judicial para que no se avanzara conforme había dispuesto el
demandado.
Nuevamente entonces se advierte en ese supuesto la
existencia de un hecho antijurídico, por conformar violencia hacia la actora, y
dañoso, todo ello en los términos señalados en el ap. III.2 de la presente.
IV. Queda por evaluar los llamados agravios subsidiarios
relativos a los rubros «daño moral» y «daño psicológico».
El primero de los ataques no prospera y el segundo se
encuentra desierto.
La suma otorgada a la luz de los perjuicios relevados
conforme la prueba reseñada aquí y el impacto que los mismos han tenido sobre
la actora, no aparece exagerada.
Sobre ello son elocuentes los informes realizados por las
profesionales intervinientes -Lic. Cristina Perez Llana y la perito Lic. Paula
Barnaba, obrantes a fs. 144/146 y 268/271 del expte de divorcio de las partes
-nro. 8639-, que fue ofrecido y agregado como prueba instrumental, sin que se
hubiera realizado oposición alguna al tiempo de ordenarse su producción (art.
374, 384 del C.P.C.C. v. f.32/33, 342, 374 de las presentes). Tampoco las
eventual es omisiones sobre su oponibilidad pueden plantearse hoy pues han
quedado saneadas desde el llamamiento de autos de la instancia (art. 482 CPCC y
su doctrina).
Estas profesionales describieron la relación vincular entre
las partes, dieron cuenta del estado de vulnerabilidad de la actora, la
sintomatología que presentaba por ser víctima de violencia, y en consecuencia
la incidencia que los hechos en el período bajo análisis tuvieron en la
tranquilidad y seguridad en la Sra. I.
En lo referido a la cuantificación esta Cámara ha tomado, desde
antes de su obligatoriedad legal, como parámetro resarcitorio del daño
extrapatrimonial el vínculo con los llamados placeres compensatorios. Tal ha
sido mi ponencia al Acuerdo en autos «González c. Eguren» RI N° 114 (S) del
23/9/2014 (conf. Mosset Iturraspe, Jorge «Diez Reglas sobre cuantificación del
daño moral», Revista de Derecho de Daños, 2001-1, págs. 189 y sgtes. Este
Tribunal, Expte. 8666. Reg. int. 89 (S) del 15/11/2011; entre otros) y del
mismo modo lo vienen haciendo otros tribunales provinciales (CCyC Bahía Blanca,
Sala II, in re «Polo c. Matanella» del 27/12/2013, publicada en
http://www.cabb.org.ar/judgler-nuevo.php).
En ese marco la suma otorgada no luce, a valores
actuales, irrazonable, si se considera por ejemplo el valor locativo de una
vivienda similar a la que motivó el reclamo de autos por un período de dos años
(art. 165 CPCC). Tampoco los casos que el recurrente cita parcialmente
permiten poner en crisis ese monto pues no se sabe si se corresponden con casos
de violencia de género, ni tampoco se indica qué montos fueron otorgados ni por
qué lesiones o actos ilícitos, ni se los identifica de manera correcta
(apartado «número de caso») para permitir que este Tribunal pueda acceder a
esos datos (arg. arts. 260 y 261 CPCC).
Por otra parte, en el citado precedente 10.510 «T., M.
c.Caracino, Germán» del año 2018 se estableció una suma que actualizada, por
tratarse de una deuda de valor, se muestra inferior pero cercana a la de
condena, debiendo tenerse en consideración las diferencias de ese precedente
con el presente, en cuanto a la relación que unió a las partes y la violencia
ejercida. En atención a lo expuesto, propongo la confirmación del monto
decidido en tanto el mismo atiende a las particularidades del presente caso y
se estima como razonable y eficaz para satisfacer el derecho a una debida
reparación que le es reconocido a la actora, en los términos establecidos en
los artículos 7 inc. g de Ley 24632, 24 apartado t) ítem i) de la Recomendación
nro. 19 del Comité CEDAW y art. 35 de la Ley 26485, art. 1078 del C.C.
En cuanto al llamado daño psicológico la crítica no advierte
que el mismo fue otorgado como daño patrimonial para solventar los gastos
derivados de la atención psicológica profesional (v. f. 560) por lo que su
crítica respecto de un tercer género de daños aparece desenfocada y como tal
debe entenderse desierta (arts. 260 y 261 CPCC).
Por las consideraciones expuestas hasta aquí doy mi voto por
la AFIRMATIVA.
La Sra. Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por
análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA
DIJO:
Por las razones expuestas al votar la primera cuestión
corresponde confirmar la sentencia de grado (conf. normativa, doctrina y
jurisprudencia citadas). Las costas de Alzada deben imponerse al apelante
vencido (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la
oportunidad en la que haya base firme a tal fin (art. 51 L. 14.967).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin
votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el
precedente acuerdo, se confirma la sentencia de grado (conf. normativa,
doctrina y jurisprudencia citadas). Las costas de Alzada se imponen al apelante
vencido (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la
oportunidad en la que haya base firme a tal fin (art. 51 L. 14.967). Téngase
presente la Reserva Del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cédula
(art. 135; 143 bis CPC.; conf. pto. 3 «d» Anexo Resol. SC N° 655/20 SCBA).
(arts. 47/8 Ley 5827). Devuélvase.
ISSIN Ana Clara - LOIZA Fabian Marcelo.
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