UNIONES CONVIVENCIALES, CESE, DISTRIBUCIÓN DE BIENES, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CATEGORÍA SOSPECHOSA, COLABORACIÓN EN LAS TAREAS, TAREAS DE CUIDADO
CCiv. y Com., sala I, Rosario, 07/09/2021
Se revocó la sentencia de grado y, en su lugar, se condenó al
demandado a abonar a su ex conviviente la suma equivalente al 40 % del valor
total del inmueble de su titularidad utilizado para la actividad comercial que
sostenía a la familia
La partes mantuvieron una relación de convivencia por 27 años.
Durante la relación se generó una actividad comercial en el inmueble de
propiedad del hombre, que fue ampliándose con los años y en la que participó
activamente la mujer
CCiv. y Com., sala I, Rosario, 07/09/2021, “N., P. S. vs. A.,
M. M. s. Cobro de pesos”
En la ciudad de Rosario, a los 7 días del mes de septiembre
de dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores miembros titulares de
la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario,
doctores Ariel Carlos Ariza, Juan Pablo Cifré e Iván Daniel Kvasina, para
resolver en los autos "N., P. S. contra A., M. M. sobre Cobro de
pesos" (expte. n° 255/2019, CUIJ n° 21-01618653-5), venidos del Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 16° Nominación de
Rosario, para resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto
por la parte actora contra el fallo número 534 del 2 de mayo de 2018.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las
siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor
Ariza, sobre la primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a foja 212 por la actora no
ha sido mantenidos de forma autónoma en esta instancia. Tampoco se advierte la
existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a
todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de
apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no
in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Cifré, a quien
le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos
expuestos por el señor vocal preopinante y vota negativamente.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Kvasina, a quien
le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que coincide con
los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza y vota negativamente.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo:
1. La sentencia de primera instancia.
Mediante la sentencia N° 534 de fecha 02.05.2018 el juez de
primera instancia rechazó la demanda interpuesta por P. S. N. contra M. M. A. e
impuso las costas a la accionante (fs. 208/211).
Reseñó el magistrado que la actora promovió demanda de cobro
de pesos reclamando el 50% del valor del terreno y la construcción que se
encuentra sobre el inmueble inscripto el dominio en el Registro General Rosario
al Tomo 561, Folio 330, N° 219.028, de propiedad del demandado, alegando haber
realizado contribuciones dinerarias en especie de entidad, en tanto el
accionado resistió la pretensión manifestando que el inmueble fue adquirido con
dinero propio y que las construcciones que sobre el mismo se levantaron fueron
realizadas personalmente en su carácter de albañil.
Señaló los siguientes hechos reconocidos: a) que las
partes iniciaron una relación de concubinato aproximadamente en el año 1988 que
se prolongó hasta el año 2005 y de la cual nacieron tres hijos; b) que en el
inmueble funcionó con carácter intermitente un salón bailable denominado
"Asociación Cultural Chamamecera Gauchito Gil", en la cual se vendían
objetos religiosos y se realizaban viajes a la provincia de Corrientes; c) que
mientras duró la relación de concubinato entre las partes se edificaron otros
ambientes en el terreno, que se encuentran alquilados a terceras personas.
Destacó el sentenciante que la relación de concubinato,
respecto de la cual no existe controversia, no engendra per se una comunidad de
intereses en el aspecto económico, ni hace presumir la existencia de una
sociedad sin que la parte interesada deba demostrarla mediante la prueba
pertinente. En cuanto al encuadre del caso sostuvo que, si bien la actora
caratula su pretensión como cobro de pesos, en realidad lo que pretende es el
reconocimiento como socia del inmueble que -según sus afirmaciones- fue
adquirido con dinero proveniente de ambas partes, así como las construcciones
que a lo largo del tiempo se fueron edificando sobre el mismo. Halló que la
demandante no acompañó ningún elemento de convicción en sustento de sus
afirmaciones en cuanto a que la mitad del dinero que el demandado empleó para
la adquisición del inmueble fue aportado por su padre, quien al momento de la
mencionada adquisición se desempeñaba como chofer en la línea de transporte
General y que se desempeñó como empleada doméstica, habiendo realizado aportes
dinerarios con el fruto de dicha labor.
En ese orden, ponderó que las declaraciones testimoniales
rendidas dan cuenta solamente de la existencia de la relación de concubinato y
de la participación de la actora en la administración del centro de recreación
religioso/deportivo y juzgó que tales testimonios, así como los convenios de
pago celebrados respecto del pago de impuestos y tasas, no acreditan per se la
contribución efectiva de la actora en la adquisición del inmueble ni en las
construcciones levantadas con posterioridad. Por el contrario, señaló que el
accionado proporcionó elementos de convicción suficientes para tener por
acreditado que el inmueble fue adquirido con bienes propios, al acompañar el
boleto de compraventa del automóvil Renault 12 enajenado en el mes de abril de
1987 y la fotocopia de la escritura de adquisición del inmueble de fecha
30.03.1989. Entendió que los aportes en trabajo personal o en dinero que
pudiere haber realizado la actora se encuentran acreditados en relación al
sostenimiento de la casa común y la familia. Citó jurisprudencia según la cual el
concubinato, por regular y prolongado que sea, no crea por sí mismo una
sociedad de hecho entre los concubinos ni hace presumir su existencia, pues
ello equivaldría a colocarlo en un plano de igualdad con el matrimonio y a
crear un sociedad universal entre concubinos semejante a la sociedad conyugal;
pero tampoco impide su existencia cuando nace de causas distintas al
concubinato mismo; si se acreditan aportes en dinero u otros bienes, la
ejecución de trabajo personal y el propósito de obtener utilidades, existe en
principio una comunidad de bienes e intereses destinada a obtener beneficios
comunes.
Concluyó que la actora no logró demostrar la existencia de
una auténtica sociedad de hecho que implique tener por acreditado, si quiera indiciariamente,
su participación en la adquisición del inmueble y las construcciones
realizadas. En ese orden entendió que la existencia de facturas de compra de
materiales a su nombre, de manera aislada, no constituye una prueba válida en
tal sentido pues a la fecha de emisión de las mismas se encontraba conviviendo
con el actor. Agregó que no resultaba controvertida la condición laboral del
demandado, dedicado profesionalmente como albañil, por lo cual resultaba lógico
que la labor de construcción haya sido realizada por aquél. Sostuvo que no
puede considerarse aporte a una sociedad de hecho la colaboración que uno de
los concubinos presta más o menos esporádicamente en las tareas comunes y que
son una lógica derivación de los acontecimientos diarios y de la vida familiar,
destacando que la actora siempre reconoció a lo largo de toda la relación
concubinaria que la propiedad del inmueble en cuestión se encontraba en cabeza
del demandado.
Contra el fallo dedujo recurso de apelación la actora, que
fue concedido a foja 216. Radicados los autos en la Alzada (f. 219), expresó
sus agravios a fojas 224/229.
2. Los agravios de la actora.
En su primer agravio, alega la recurrente que ha quedado
reconocido y probado el vínculo entre ambas partes desde marzo de 1988 hasta el
año 2005 y se queja de la valoración efectuada por el A quo respecto a esa
cuestión, por haberse desconocido que la comunidad de vida que mantuvieron no
solo se basaba en sentimiento personales que llevaron a formar una familia,
requiriendo el esfuerzo y aporte de ambos para el sostenimiento del proyecto de
vida. Refiere que la comunidad de vida no solo atañe a los aspectos personales
sino también a los patrimoniales y asevera que en la relación hubo aportes de
ambos sin que exista finalidad lucrativa.
En segundo término, aduce parcialidad en la ponderación de la
prueba relativa a la compra y escritura del inmueble. Apunta a la contradicción
en que incurre el demandado en relación al origen del dinero para la compra del
inmueble, pues al contestar la demanda afirmó que con el ahorro de su trabajo
compró un vehículo que luego vendió y que con dicho producido adquirió el
terreno, mientras que al absolver posiciones alude que además del producido de
la venta del automotor utilizó un dinero que tenía ahorrado. De ello extrae que
el demandado no disponía de todo el dinero a los fines de la compra del
inmueble y que el obtenido con la venta de su auto no resultaba suficiente y
sostiene que esa diferencia fue entregada por el padre de la actora. Alega que
el magistrado da por ciertos los dichos del accionado, aun cuando resultan
contradictorios, y no valora con el mismo criterio los de su parte, endilgando
desigualdad en la ponderación; aduce que el demandado no probó de dónde obtuvo
la suma faltante y que de acuerdo a la carga dinámica de la prueba aquél estaba
en mejores condiciones de demostrarlo. Afirma que surge de la escritura misma
que la posesión del bien fue otorgada mientras convivían por lo cual ambos
tenían la posesión del inmueble. Cita jurisprudencia relativa a la posesión de
una cosa por quienes viven en concubinato.
Se agravia también de que se hayan desvalorizado los aportes
efectuados por su parte, pese al reconocimiento que el propio magistrado
efectúa en la sentencia. Sostiene que el demandado reconoció las fotografías
acompañadas que denotan la evolución en la construcción realizada sobre el
inmueble mientras convivían, así como el pago de impuestos y convenios de pago
asumidos por la actora. Se queja de que se haya juzgado que dichos pagos no
acreditan la contribución efectiva de la actora en la adquisición del inmueble
ni en las construcciones levantadas con posterioridad. Endilga que no se
tuvieron en cuenta los convenios acompañados que datan de diferentes años, que
incluso en el año 2010 se firma un acuerdo por pago de la TGI abonando
honorarios profesionales, así como convenios realizados y abonados ante la
Administración Provincial de Impuestos y la instalación de gas en la vivienda a
nombre de la actora.
Se queja también de la ponderación de las declaraciones
testimoniales, particularmente de las brindadas por G. P. M., A. R. y N. L. A.
que, según afirma, dan cuenta no solo de la convivencia entre actora y
demandado sino también del trabajo y los aportes que realizaba la actora para
lo construido en el inmueble. Refiere también al dictamen emitido por la
Defensora General en el Expte. N° 2986/07, caratulado "N., P. S. c/ A., M.
M. y F., A. s/ Exclusión del Hogar", del cual surge que el hijo de ambos
le manifestó que la casa la edificaron los dos progenitores. Denuncia que se
omitió valorar la prueba instrumental consistente en el expediente de Exclusión
del Hogar y Prohibición de Acercamiento que demuestra la conducta del demandado
para con la actora; las actuaciones relativas a juicios por alimentos, en
relación al cumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones
parentales; las acciones de desalojo efectuadas por el demandado en forma
unilateral, iniciando un proceso contra la madre de la actora lo cual denota la
violencia patrimonial que ejerció sobre su persona.
Se agravia de que el sentenciante considerara que los aportes
en trabajo personal o dinero lo fueron en relación al sostenimiento de la casa
común y la familia, denunciando que de tal forma se relega a la misma al rol de
madre y concubina, sin derechos como persona y mujer, acentuando su situación
de vulnerabilidad. Achaca que se omitió realizar una revisión exhaustiva de las
pruebas y sentencia con perspectiva de género, omitiendo la aplicación de las
normas contenidas en la Convención sobre Eliminación de toda forma de
Discriminación contra la Mujer y la ley de Protección Integral a las Mujeres,
en relación a las disposiciones que cita. Concluye que el accionado, con su
accionar, ha menoscabado los recursos económicos y patrimoniales de la actora y
ello debe ser reparado en sede judicial, reconociéndole el porcentaje reclamado
en la demanda.
Finalmente, sostiene que lo construido en el inmueble, tanto
la vivienda como las demás construcciones realizadas, no puede ser en beneficio
exclusivo del demandado pues ello importaría un desequilibrio en cuanto a la
igualdad de derechos y un enriquecimiento incausado en favor del demandado en
perjuicio de la actora, por lo cual solicita que se admita el reclamo de cobro
de pesos en relación al 50% del valor del terreno y de lo construido.
Los agravios fueron replicados a fojas 232/234 por la parte
demandada. Por lo que, encontrándose firme el llamamiento de autos (fs.
239/240), quedó la causa en estado de resolver.
3. Sobre la procedencia del recurso.
3.1. El relato de los antecedentes de la causa ha sido
adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia, por lo
cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno,
corresponde remitir en esta instancia.
3.2. Ingresando en el examen de los agravios apelatorios,
liminarmente cabe señalar que esta Sala ha receptado invariablemente el
criterio prevaleciente en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que una
relación afectiva como el "concubinato" (en los términos del Código
Civil velezano, aplicable al caso, y conforme lo expresamente reconocido por
las partes en el sub lite) no crea, por sí mismo, una sociedad de hecho entre
los nombrados, ni hace presumir su existencia pues de otro modo equivaldría a colocar
en un plano de igualdad al régimen patrimonial del matrimonio y al
correspondiente a la unión irregular o convivencial con indudable desventaja
para el primero, y a crear, una sociedad universal entre los integrantes de una
pareja, semejante a una sociedad conyugal (CCCR, Sala I, Acuerdo Nº 616 del
18.10.2006, causa "Santoro c. Carrero s. Disolución y liquidación de
sociedad de hecho"; Acuerdo N° 474 del 18.11.2008, "Ortuño c.
Sucesores de Cristian Marcelo Fernández s. Disolución de sociedad de hecho";
Acuerdo N° 319 del 11.08.2010; Acuerdo N° 58 del 06.03.2020, "Alegre c.
Albor s. Disolución de sociedad de hecho", entre otros; C.N.Civil, Sala A,
E.D. 82-503 a 504; C.N.Civil, Sala D, L. L. 92-443; C.N.Civil, Sala A, E.D.
3-93; C.N.Civil, Sala C, E.D. 63-146; ZANNONI, Eduardo, El concubinato, año
1970, p. 39 a 46, B.A.; ZANNONI, Eduardo, Derecho de Familia, T.II, p.294,
Buenos Aires, año 1978; BOSSERT, Gustavo, Bien adquirido por ambos cónyuges y
escriturado a nombre de uno de ellos, J.A. 1979-III-296; BOSSERT, Gustavo,
Régimen Jurídico del Concubinato, p.63 a 65 y 78 a 80; ETCHEVERRY, Raúl A.,
Sociedades irregulares o de hecho, p.187 a 189, año 1981; BELLUSCIO, César A.,
Manual de Derecho de Familia, T.III, p. 391, año 1974).
Tal ha sido el criterio aplicado en el fallo recurrido (v. f.
209 vta.), habiéndose juzgado -en ese marco- que la actora no logró demostrar
la existencia de una auténtica sociedad de hecho que permita tener por
acreditada su participación en la adquisición del inmueble objeto de autos y en
las construcciones realizadas.
No obstante, se advierte de la lectura de los escritos
constitutivos de la litis que el presente litigio nunca ha versado sobre la
disolución y liquidación de una sociedad de hecho entre concubinos o
integrantes de una relación de pareja o afectiva, en tanto en modo alguno se ha
esgrimido la existencia de aportes destinados a desarrollar una determinada
gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, con
participación en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera
producir (cfm., BOSSERT, Gustavo, La prueba de la existencia de la sociedad de
hecho, E.D. 85-245; Nota de redacción de la revista 'El Derecho', T.114-327 y
sus fallos; Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, L. L.
1991-C-381).
Por el contrario, la actora dedujo demanda de cobro de pesos
reclamando el 50 % del valor del terreno y de la construcción que se encuentra
sobre el inmueble que identificó (f. 33), donde convivió en una relación de
pareja con el demandado durante diecisiete años y que constituyó el hogar
familiar de ellos y sus tres hijos, sustentando la pretensión en el
enriquecimiento sin causa que -según afirma- se configuraría al desconocerse
los aportes realizados por su parte en la adquisición y construcción del
inmueble de titularidad registral del accionado (v. f. 34 vta.). En efecto, si
bien hace referencia la demandante a la explotación de la Asociación Cultural
Chamamecera Gauchito Gil que funciona en el mismo inmueble, los hechos
fundantes de la pretensión se centran principalmente en los aportes -dinerarios
y en especie- que alega haber efectuado en relación a la compra y construcción
del inmueble donde se constituyó el hogar común, mas no en una empresa o
gestión económica en sociedad con el demandado.
Así, la vía elegida por la accionante ha sido la acción de
reintegro basada en el enriquecimiento sin causa, sin perjuicio de que ante
otras situaciones pueda pretenderse la demostración de una sociedad de hecho o
de un condominio (BORETTO, Mauricio, "Las relaciones patrimoniales entre
concubinos en la entinción del concubinato", L.L. Gran Cuyo, 2000, pág.
182), lo que no ha sido el caso de autos.
Cabe recordar que, ante el vacío legal existente en el Código
Civil en relación a la regulación de las uniones de hecho, las reclamaciones
patrimoniales derivadas del cese de dichas relaciones se han canalizado
recurriendo a otros institutos del derecho civil, tales como: la división de
condominio, disolución de sociedad de hecho o irregular, la interposición de
personas, el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios, el fraude y la
simulación, entre otras.
Actualmente, el Código Civil y Comercial regula en su
artículo 528 lo atinente a la distribución de los bienes ante el cese de la
unión convivencial disponiendo que, a falta de pacto, los bienes adquiridos
durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin
perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al
enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan
corresponder. Es claro, entonces, que la unión convivencial no produce un
régimen de bienes -como ocurre en el matrimonio- entre los convivientes. Por
ello no se regula un régimen legal supletorio sino que, a falta de pacto al
respecto, la convivencia carece de relevancia, conservándose la propiedad de
los bienes dentro del patrimonio del conviviente al cual ingresaron y a cuyo
nombre figuran inscriptos, tratándose de bienes registrables. Sin embargo, la
norma deja a salvo la aplicación de los principios generales relativos al
enriquecimiento sin causa, la interposición de personas u otros.
Entonces, conforme al nuevo ordenamiento, si bien al cese de
la convivencia cada uno de los convivientes conserva en su patrimonio los
bienes que ingresaron en él durante su existencia, esa regla no es absoluta
pues la norma admite la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del
derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no
sea ignorada, alegándose y probándose, verbigracia, que esas adquisiciones se
hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro o que es fruto del esfuerzo
mancomunado de los dos convivientes (LAMM, Eleonora, MOLINA DE JUAN, Mariel F.,
"Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales", en
RDPyC, 2014-3, Uniones convivenciales, Rubinzal Culzoni, p. 299). Por lo que,
la situación actual no difiere sustancialmente de la que se presentaba durante
la vigencia del ordenamiento anterior, pues las consecuencias económicas del
cese de la unión convivencial se canalizarán por distintas vías, según las
circunstancias del caso. Ya sea, mediante el reclamo de la compensación
económica o la atribución de la vivienda familiar (institutos incorporados en
los arts. 524 a 527 CCCN) o bien, recurriendo a otras acciones del derecho
común, tales como la disolución de una sociedad irregular, división de
condominio, enriquecimiento sin causa, interposición de personas, simulación,
etc.
3.3. Bajo ese marco cabe recordar, en relación al enriquecimiento
sin causa, que el Código Civil redactado por Vélez Sarsfield -aplicable al
caso- contenía artículos que se fundaban en dicho instituto (v.gr. pago de las
mejoras en el régimen de restitución de las cosas a su dueño, indemnización de
daños causados involuntariamente), pero no regulaba la figura jurídica en forma
sistemática.
En virtud del mencionado principio, en ciertas situaciones,
cuando ocurre el desplazamiento de un bien o un valor, del patrimonio de una
persona al patrimonio de otra, sin que exista un título o causa jurídica que
justifique ese traspaso, aparece una obligación de restitución, que es de
carácter subsidiario, pues presupone la ausencia de acción contractual contra
el enriquecido (LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones",
Perrot, 1980, T.IV-B p. 355/356 y 395).
En ese orden, y en el marco de las uniones de hecho, se ha
reconocido jurisprudencialmente -durante la vigencia del Código Civil anterior-
que las mejoras realizadas por uno de los concubinos en un bien perteneciente
exclusivamente al otro, bien pueden dar lugar a una acción de reintegro basada
en el enriquecimiento sin causa, aunque no constituyen en principio aportes a
una sociedad de hecho (CNCiv., Sala H, 23.05.2007, L.L. 2007-E-95; CCCMorón,
Sala II, 31.08.1995, "Gómez c. Farias"; esta Sala, Acuerdo N° 396 del
09.10.2008, causa "Ison c. Buchel"). Razonamiento que se hizo
extensivo también al pago de servicios, tributos y otros gastos de conservación
y mantenimiento (cfr. CCC 2a Córdoba, 13.09.1999, LLC 2000-1146; CNCiv., Sala
D, L.L. 1981-B-49).
En la misma línea se ha dicho que la existencia de una
relación concubinaria entre las partes no autoriza a presumir la gratuidad o
liberalidad en las mejoras realizadas que permita liberar al propietario de la
obligación de indemnizarla, siendo que la existencia de "animus
donandi" no fue alegada y que, en su caso, debe ser acreditada (SCJBA,
27.06.1989, "Raña, Manuel c. Aguirre de Quinteros, Nélida B. y ot.",
L.L. 1979-,245, La Ley Online AR/JUR/1610-1989).
El Código Civil y Comercial incorpora una regulación básica
de la figura disponiendo que "Toda persona que sin una causa lícita se
enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a
resarcir el detrimento patrimonial del enriquecido..." (art. 1.794) y que
"La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al
damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento
sufrido" (art. 1.795).
Trasladando esos conceptos a la realidad de las uniones
convivenciales, se señala que el enriquecimiento incausado ocurre cuando se ha
producido un desplazamiento patrimonial entre los convivientes que puede
generar un beneficio o ventaja económica a favor de uno y a costa del
detrimento del otro (PELLEGRINI, María Victoria, "Las uniones
convivenciales", Erreius, 2017, p. 272).
3.4. Efectuado el correcto encuadramiento de la cuestión
litigiosa, corresponde abocarse entonces al tratamiento de los agravios de la
apelante.
De la lectura del memorial recursivo se desprende que las
quejas de la actora giran principalmente en torno a dos cuestiones: Se alza la
recurrente contra la ponderación del material probatorio llevada a cabo por el
juez de primera instancia, tanto en lo relativo al origen de los fondos con los
cuales el accionado adquiriera el lote que figura inscripto registralmente a su
nombre, como en cuanto a los aportes realizados por su parte para la
edificación de las diversas construcciones que se levantaron en dicho terreno a
lo largo de la duración del vínculo convivencial. Asimismo, endilga al fallo no
haber decidido la controversia con perspectiva de género, vulnerando
directrices del orden constitucional-convencional. Como se verá, ambas
cuestiones se encuentran estrechamente vinculadas.
3.4.1. Se ha dicho que decidir un caso con perspectiva de
género importa reconocer la existencia de patrones socio culturales -referidos
a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres-
que sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer al momento
de decidir, en orden a revertir una situación de vulnerabilidad existente.
En tal sentido, la incorporación de la perspectiva de género en la toma de
decisiones judiciales responde al imperativo constitucional y supranacional de
hacer efectiva la igualdad y se orienta a lograr que las previsiones normativas
se concreten en respuestas judiciales justas. Se ha señalado también que lo
que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho
de que esté involucrada la mujer, sino que la cuestión está originada en
relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad
basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de
las personas (MEDINA, Graciela, "Juzgar con perspectiva de género.
¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de
género?", SJA 09.03.2016, La Ley Online: AR/DOC/4155/2016). Así, la
perspectiva de género adquiere relevancia cuando se trata de personas en
especial situación de vulnerabilidad, debiendo tenerse presente también que,
dado que las cuestiones de género son transversales, pueden emerger también en
procesos de neto corte civilista, como el de autos.
Se apunta también que la decisión con perspectiva de género
constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad
fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real
por sobre la meramente formal (art. 4.1., Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, [CEDAW]) y modificar los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar
la eliminación de prejuicios y las prácticas consudetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de
cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres
(art. 5.a, CEDAW) (PELLEGRINI, María Victoria, "Compensación económica:
caducidad, violencia y perspectiva de género", L. L. 13.10.2020, 6. Cita
Online: AR/DOC/3301/2020).
Así, los aportes que se obtienen al juzgar el caso con
perspectiva de género sirven para dar efectividad a la cláusula constitucional
de igualdad (artículo 16), como asimismo a la directiva del artículo 75 inc.
23, en punto a la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos de las mujeres.
En ese orden, no puede perderse de vista que los reclamos
de naturaleza patrimonial posteriores al cese de la unión de hecho, en muchas
ocasiones, encubren situaciones de violencia económica, generalmente dirigida
hacia la mujer.
En ese aspecto se señala que la violencia patrimonial se da
cuando el hombre utiliza su poder económico para manejar las decisiones y el
proyecto de vida de la mujer, por medio de diferentes mecanismos de control y
vigilancia con relación al uso y distribución del dinero. Las dinámicas que
vinculan el control del dinero con la definición de lo masculino
institucionalizan patrones de poder y estereotipos que reproducen la
descalificación de las mujeres. Asimismo, los efectos de esta clase de
violencia se manifiestan también cuando existen rupturas de relación, pues es
ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos. (RODRIGUEZ PERÍA, María
Eugenia, "Violencia económica: deberes y desafíos de juzgar con perspectiva
de género", RDF 2021-II, 08/04/2021, 113, y sus citas).
La incorporación de la visión de género, en lo que respecta
particularmente a la resolución de cuestiones patrimoniales emergentes del cese
de las uniones de hecho, exige examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar
la decisión de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a
la justicia. Para ello, se señala, hay que analizar el contexto de los hechos y
los derechos reclamados, ubicar a las partes procesales desde una categoría
sospechosa e identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y
prejuicios que puedan surgir (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, "El
enriquecimiento sin causa y la compensación económica como instrumentos usados
por la jurisprudencia para decidir cuestiones patrimoniales derivadas de la
unión convivencial", L. L. 08.02.2021, cita Online: AR/DOC/209/2021).
La noción de "categorías sospechosas" refiere a
que, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima el tribunal debe
analizar su razonabilidad, esto es, si la distinción persigue fines legítimos y
si es un medio adecuado para alcanzar esos fines. Pues, cuando las diferencias
de trato están basadas en categorías "específicamente prohibidas" o
"sospechosas" -como el género, la identidad racial, la pertenencia
religiosa, o el origen social o nacional- los tribunales deben aplicar un
examen más riguroso que parte de una presunción de invalidez. Como
consecuencia de la aplicación de la doctrina de las categorías sospechosas, se
debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que
probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio
menos restrictivo para cumplir un fin legítimo (MEDINA, Graciela, ob. cit.,
y sus citas).
Así, entre los efectos concretos que surgen de decidir con
una visión de género se plantea el de morigerar las cargas probatorias. La
consideración acerca de la existencia de una categoría sospechosa de
vulnerabilidad tiene entonces influencia decisiva sobre la carga de la prueba, en
tanto "el fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es
revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de
ciertos grupos socialmente desaventajados, como consecuencia del tratamiento
hostil que históricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos
discriminatorios a los que se los asocia aún en la actualidad" (MEDINA,
Graciela, "Vulnerabilidad, control de constitucionalidad y reglas de
prueba. Las 'categorías sospechosas': una visión jurisprudencial", L. L.,
cita Online: "AR/DOC/3479/2016). Ello no implica imponer la totalidad de
las cargas procesales en cabeza de una sola de las partes, sino que ambas
partes deben realizar el pertinente esfuerzo probatorio, aunque se exige un
empeño mayor en quien no se presente como el sujeto vulnerable dentro de la
relación.
3.4.2. La revisión de las circunstancias fácticas de la causa
mediante la especial mirada de la perspectiva de género evidencia elementos que
no pueden ser pasados por alto en esa consideración.
Resulta relevante señalar en primer término que, según se
encuentra reconocido, las partes mantuvieron una relación convivencial, que se
prolongó durante diecisiete años, desde el mes de marzo de 1988 hasta el año
2005. Asimismo se desprende de las constancias de autos que dicha relación se
inició cuando la actora tenía tan solo catorce años de edad, existiendo una
diferencia de edad considerable entre ambos convivientes, puesto que el
accionado contaba en aquel momento con treinta y un años, siendo que nació el
06.07.1956 (v. f. 45). Se desprende incluso de los dichos de la actora que
existía cierta confianza depositada por su padre en el accionado al momento de
iniciarse la relación (v. f. 33). Por otra parte, al escaso tiempo de iniciada
la convivencia, un año, nació el primero de los tres hijos que tuvo la pareja
(v. partidas de nacimiento glosadas a f. 42/44).
En otro orden de ideas, los términos empleados por las partes
en sus escritos y declaraciones denotan patrones socioculturales basados en la
idea de inferioridad, superioridad o subordinación. Afirmó la demandante en su
escrito inicial que durante el tiempo que duró la relación convivencial efectuó
diversos aportes dinerarios "a través de la venta de panchos,
hamburguesas, papas fritas, ingresos de mi trabajo como empleada doméstica, por
organización de viajes a Corrientes a la virgen de Itatí, al Gauchito Gil,
comprando materiales para la construcción y para los enseres que se encuentran
en la vivienda. También con dinero recibido de mis padres..."; y en
especie "mediante el trabajo personal, picando ladrillos, ayudando a
preparar mezcla, comprando distintos tipos de materiales, limpieza del
inmueble, pintura y todas las actividades propias del hogar y la familia como
es la actividad de ama de casa, limpieza del hogar, cocina, lavado, planchado,
todo lo atinente a la mejora y atención de mi familia" (v. f. 33 vta.).
Sin embargo, el accionado negó toda productividad a quien fuera su pareja. En
efecto, al contestar la demanda rechazó cualquier tipo de aporte y restó todo
valor a las actividades y labores domésticas que la actora afirma prestadas,
afirmando incluso que ella "solo posaba para la foto" (v. f. 62
vta.). En su confesional expresó: "Nunca laburó, siempre el que puse la
plata fui yo, tenía los chicos chiquitos y los cuidaba ella, yo trabajaba para
que ella cuidara los chicos, yo también siempre me ocupé de mis hijos"
(posición segunda, según acta de f. 151).
Tampoco puede pasarse por alto la existencia de elementos que
sitúan a la recurrente como víctima de violencia física de género. Relató la
actora en la demanda haber sufrido amenazas por parte del accionado luego de
cesada la convivencia, en relación a la explotación del centro chamamecero,
habiendo tenido que ceder a los requerimientos de aquél por ser esa su única
fuente de ingresos. Ello se encuentra acreditado con el certificado de de fecha
12.11.2007, que hace constar el inicio de actuaciones prevencionales por
amenazas y que dio lugar al pedido de exclusión del hogar por parte de la actora.
Dicha constancia obra agregada a foja 4 del expediente caratulado "N., P.
c/ A., M. M. y F., A. s/ Exclusión Hogar. Prohibición de acercamiento",
Expte. N° 2.986/2007, que tramitaron por ante el Tribunal Colegiado de Familia
de la 3° Nominación de esta ciudad, ofrecido como prueba instrumental. El
informe médico forense producido en tales autos expuso que la actora
"Impresiona profundamente afectada y compatibiliza con ser víctima de
maltrato crónico, principalmente psicológico. Explica que la decisión de la
presentación actual fue tomada por ver a sus hijos de 18, 17 y 11 años
involucrarse y tomar partido activamente en la situación violenta
familiar." (f. 23). Por otra parte, las constancias acompañadas a fojas 48
y 49, correspondientes a también a dichos autos, dan cuenta de situaciones de
violencia física ejercida por el accionado contra la actora, relatadas por los
propios hijos de la pareja a la Defensora General interviniente en dichos
autos.
Así, en la labor de identificar a las partes procesales desde
una categoría sospechosa, el conjunto de circunstancias reseñadas pone en
evidencia la existencia de una especial situación de vulnerabilidad de la
actora, que exige tomar en consideración la perspectiva de género que la
recurrente reclama y que fue soslayada en el fallo recurrido al haberse
encuadrado la controversia como un reclamo derivado de la disolución de una
sociedad de hecho, lo cual -en definitiva- motivó el rechazo de la demanda al
considerarse que los aportes en trabajo personal o en dinero que pudiere haber
realizado la reclamante, lo fueron en orden al sostenimiento de la casa común y
la familia siendo insuficientes para configurar una sociedad de hecho.
Es que, obviar en el caso el marco cultural y social en el
que se desarrolló la relación convivencial llevaría a un alejamiento de los
mandatos constitucionales y convencionales que imponen garantizar el acceso a
la justicia y remediar, en el caso concreto, situaciones asimétricas de poder
entre hombres y mujeres.
3.5. Corresponde entonces dar tratamiento a los agravios de
la recurrente vinculados a la valoración del material probatorio, teniendo en
cuenta los parámetros expuestos en el punto anterior.
3.5.1. La actora reclamó el 50% del valor del terreno ubicado
en la intersección de las calles Rivalora y Juan Pablo II (v. f. 182) donde se
construyó la vivienda familiar afirmando que, siendo ella menor de edad, su
padre aportó la mitad del dinero para la adquisición del inmueble, aunque el
bien fue escriturado en forma total a favor del accionado (v. f. 33).
Al respecto ha dicho esta Sala que "...planteado que uno
de los concubinos compró bienes con dinero proporcionado en parte por el otro y
para ambos, no sólo es menester acreditar el origen de los fondos sino, además,
la existencia de un mandato oculto y de sus respectivas instrucciones, o bien
el ánimo con que aquéllos fueron adquiridos. La mera convivencia no hace
presumir la existencia de un mandato ni una sociedad de hecho entre los
concubinarios, como así tampoco que la adquisición de los bienes por uno de
ellos se efectuó con dinero de ambos y para los dos, pues por más que haya
comunidad de vida, ésta atañe solamente a los aspectos personales, pero no
alcanza a los patrimoniales (C.N.Civil, Sala G, J.A. 2001-II.131). Y cuando el
bien registrable se inscribe a nombre de uno de los convivientes pero el actor
dice comprado con el aporte de ambos, en este caso el miembro no titular debe
probar tres cosas: a) el aporte económico realizado para la compra; b) la causa
por la cual la inscripción registral no refleja la realidad económica que le
dio origen; c) la inexistencia de ánimus donandi al entregar el dinero para la
adquisición del bien (C.C.C. de San Isidro, con nota doctrinaria de Ricardo E.
Antón, Lexis Nexis nº 0003-009363, A.P. On Line; con remisión a la sentencia de
la Corte de la Provincia de Mendoza, L. L. 1991-C.379; Belluscio, Augusto C. La
distribución patrimonial en las uniones de hecho, La Ley 1991-C.969; Azpiri,
Jorge O. Uniones de hecho, año 2003, p.143 y s.s.)." (CCCRos, Sala I, en
anterior integración, Acuerdo N° 130 del 25.04.2011, "Bogado c. Ledezma s.
Cobro de Pesos").
No obstante, la revisión del presente caso con la visión que
impone hoy la perspectiva de género y bajo los parámetros que brinda la
doctrina de las categorías sospechosas, importa tener en consideración la
inversión de la carga probatoria que de ella deriva.
En esa labor, se advierte que la faena probatoria en general
ha sido exigua y que, en lo que respecta particularmente a la pretensión de que
se reconozca su participación en la adquisición del lote, la demandante no ha
desplegado esfuerzo probatorio alguno. En efecto, ninguno de los testigos
ofrecidos por la actora han sido interrogados al respecto (fs. 163/164). La
confesional del accionado tampoco aporta prueba relevante al respecto, en tanto
aquél negó que la actora hubiese entregado la mitad del dinero para la
adquisición del lote, sosteniendo que vendió su auto a tal fin y completó el
saldo con un dinero que tenía (v. posición primera, acta de f. 151). Por otra
parte, el testigo A. A. declaró que el demandado adquirió el terreno con el
dinero de la venta del auto (v. respuestas cuarta, a f. 147 vta.).
Con acierto halló el juez de grado que ninguna de las
probanzas de autos permite corroborar la contribución efectiva de la actora -o
de su padre- en la compra del inmueble y, por el contrario, que el accionado sí
acompañó elementos de convicción en orden a demostrar que la adquisición se
efectuó con fondos propios, tal el boleto de compraventa del automóvil Renault
12 que enajenara en el mes de abril de 1987 (f. 116).
Frente a ello, alude la actora a una contradicción en los
dichos vertidos por el accionado en la contestación de la demanda y en su
declaración confesional, de la cual extrae que aquél no contaba con los fondos
suficientes para el pago del total del precio de compra del terreno, por
resultar insuficiente el producido de la venta del automóvil Renault 12. Sin
embargo, se estima que, aún morigerando la carga probatoria impuesta a la
reclamante, esa sola circunstancia no habilita a presumir siquiera por vía
indiciaria, que la diferencia haya sido aportada por la actora -o su padre-,
pues el hecho que se apunta como indicador no presenta una conexión lógica
necesaria con el hecho objeto de prueba y no se encuentra coadyuvado por otros
elementos confirmatorios. Vale recordar que, para asignar eficacia probatoria a
los indicios es necesario, entre otras cosas, que aparezca de forma clara y
cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; que el
indicio sea necesario o bien que estos sean plurales si son contingentes; y que
se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis (DEVIS ECHANDÍA,
Fernando, "Teoría General de la prueba judicial", Zavalía, Bs. As.,
1988, T.2, pág. 638 y ss.). Cabe señalar también que ni siquiera se menciona en
la causa cuál sería el monto que aportó la actora a los fines de la adquisición
del bien.
Desde luego ello no importa otorgar mayor valor a la palabra
de una de las partes por sobre la otra, como alega la apelante, sino que se
estima que el accionado ha levantado suficientemente la carga de acreditar que
el bien fue adquirido con dinero propio y no con el aporte de ambos.
3.5.2. Distinta solución arroja la revisión del material
probatorio en relación a la pretensión de la recurrente de que se reconozca su
contribución en la construcción de la vivienda familiar y de las demás
edificaciones levantadas en el terreno en cuestión. En este orden se estima que
asiste razón a la actora cuando se agravia del desconocimiento de sus aportes,
al haber considerado el judicante que aquéllos fueron realizados en orden al
sostenimiento de la casa común y la familia.
La actora reclama el 50% del valor de las construcciones
levantada sobre el inmueble de titularidad registral del accionado (que incluye
el que fuera el hogar familiar, varias habitaciones destinadas a alquiler y un
salón de eventos) afirmando haber contribuido con aportes dinerarios destinados
a la compra de materiales de construcción y al pago de impuestos y tasas,
provenientes de su trabajo como empleada doméstica, de la venta de comidas y de
la organización de viajes a Corrientes a través de la Asociación Cultural
Chamamecera Gauchito Gil. También afirmó haber colaborado con su trabajo personal
en la construcción del hogar familiar, así como con su actividad de ama de
casa.
De las pruebas ofrecidas surge que en el terreno en cuestión,
que mide aproximadamente 300 m2, se levantaron diversas edificaciones, que
fueron descriptas por el accionado en el expediente caratulado "N., P. c/
A., M. M. y F., A. s/ Exclusión. Prohibición de acercamiento" (expte. n°
2.986/2007), en los siguientes términos: un gran local comercial con espacios
cubiertos y abiertos, instalaciones sanitarias y otras, ubicado en la esquina
formada por las calles Rivarola y colectora Avda. Circunvalación; integrado a
este mismo inmueble, con entrada por el local y también por calle Rivarola
(numerada 7215), se encuentra la casa que oportunamente habitara la familia y
donde actualmente vive la actora; hacia el lado Este, una casa habitación;
siguiendo hacia el mismo lado Este y lindera a la anterior, otra casa
habitación; sobre calle Ferraroti, hacia el lado sur, dos casas habitación más;
finalmente, sobre las últimas dos, con entrada independiente, una sexta
vivienda que es la ocupada por el accionado (v. fs. 12 vta./13 del expediente
mencionado).
Se desprende de las constancias de la causa que dichas
construcciones fueron llevadas a cabo por el accionado -quien se desempeña en
forma habitual como albañil- con participación activa de la actora en las
tareas de construcción, corroborado ello por los testigos que declararon en
autos. En tal sentido afirmó A. R. que "Yo lo veía que trabajan juntos
cuando pasaba en colectivo, que levantaban las paredes" (pregunta tercera,
a f. 163). La testigo N. L. A., quien fuera inquilina de las partes, relató que
"M. es albañil, lo hicieron entre ellos el trabajo. P. era muy chica,
calcula que a los 15 o 16 años, era un terreno baldío que empezaban a construir,
estaban los chicos jugando con los cascotitos con los ladrillitos ahí, mientras
ella lo ayudaba a M. a preparar la mezcla, preparar las cosas" (pregunta
tercera, según acta de f. 164).
A fojas 81/85 obran facturas emitidas a nombre de la actora por
la empresa Materiales de Construcción, por un total de $ 10.184.- Tales
documentales fueron reconocidas por la titular del negocio, G. P. M., quien a
su vez declaró que "la Sra. N. compraba materiales" (f. 163).
Las testigos corroboraron también las actividades que la
actora afirmó realizar y que permitieron su contribución económica al hogar
común. A. R. refirió que "Ellos hacían juntos los viajes y bailes
solidarios para ayudar a gente que necesitaba..." y que "los viajes
los organizaba la Sra. Yo viajé unas 4 o 5 veces a Corrientes de turismo a ver
a la Virgen". Preguntada sobre si la actora alquila el salón del Centro
Chamamecero para bailes o fiestas respondió que "Antes sí, ahora no
sé." (v. f. 163). Por su parte, interrogada la testigo A. sobre cuáles han
sido los medios de vida de la actora dijo que "Hacía viajes, tortas
asadas, tiene una parrillita afuera, tiene carteles en la puerta que hace
viajes actualmente y siempre." Asimismo, preguntada para que aclare desde
cuándo la demandante realiza esas actividades, respondió que le constaba ello
desde hacía diez años, cuando comenzó a vivir en el departamento que pertenecía
a ambos, que M. vivía con P. y que sabía que hace mucho tiempo hacían viajes
(f. 164). Cabe señalar que dichos testigos no fueron blanco de tachas, dieron
suficiente razón de sus dichos en los términos del artículo 209 del Código
Procesal, demostraron coherencia y resultaron contestes entre sí.
Las pruebas reseñadas, analizadas conforme a las reglas de la
sana crítica y desde la perspectiva de género que la recurrente reclama,
permiten tener por cierta la contribución de la actora en la edificación del
hogar familiar, en dos aspectos: mediante aportes en el plano económico, tanto
a través de la compra de materiales de construcción como con los ingresos
obtenidos a partir del desarrollo de diversas actividades (elaboración de
comidas, organización de viajes y de bailes en el centro cultural chamamecero
que funciona en el mismo inmueble), pudiendo presumirse razonablemente que dichos
ingresos obtenidos por la actora, aliviaron en medida proporcional a su pareja
conviviente. Sin obviar las tareas domésticas y de cuidado personal de los
hijos que el propio accionado reconoció que aquélla realizaba (posición
segunda, a f. 151), y cuyo contenido económico hoy se encuentra reconocido
expresamente en el artículo 660 del nuevo ordenamiento civil y comercial.
Por otra parte, se encuentra demostrado que la demandante
aportó también con su trabajo físico a la obra, participando en forma personal
en las tareas de construcción del inmueble a su joven edad. Y aún cuando su
aporte en este punto podría haberse limitado al de un ayudante o asistente
-según lo relatado por los testigos-, lo cierto es que, la asunción de esas
labores por la actora indudablemente evitó la erogación dineraria que hubiera
significado la contratación de un tercero que las lleve a cabo.
Encontrándose acreditado entonces que la actora realizó
aportes económicos directos (mediante su trabajo personal y a través de la
compra de materiales) e indirectos (con los ingresos obtenidos en diversas
actividades desarrolladas), tales contribuciones a la construcción de las
edificaciones levantadas en un bien perteneciente exclusivamente al otro
conviviente, merecen ser reconocidas pues, de lo contrario, se generaría un
enriquecimiento ilícito a favor del titular registral del inmueble, a costa
exclusiva del otro miembro de la pareja.
En efecto, los aportes efectuados por la actora evidentemente
han generado un enriquecimiento en el patrimonio del accionado, que se
evidencia por el hecho de que el terreno se encontraba originariamente baldío
(v. f. 183) y al momento del cese de la relación, contaba con diversas
edificaciones, esto es, no solo la vivienda donde se constituyó el hogar
familiar sino también un salón destinado a eventos y otros ambientes para
alquiler, conforme fue reconocido por el accionado tanto en estos autos como en
el expediente "N., P. c/ A., M. M. y F., A. s/ Exclusión. Prohibición de
acercamiento" (Expte. N° 2.986/2007).
Se encuentran reunidos entonces los presupuestos que permiten
tener por configurado el enriquecimiento sin causa que la actora denuncia, pues
existió un desplazamiento patrimonial a favor del accionado, sin que exista un
título o causa jurídica que justifique ese traspaso -pues de no haber existido
la relación afectiva que unió a las partes aquél no se hubiera dado y no cabe
presumir el animus donandi de la actora- y ello produjo un empobrecimiento de
la demandante. Se verifica cumplido también el carácter subsidiario de la
acción, en tanto se advierte que la actora carece de otras vías adecuadas para
obtener la reparación del empobrecimiento, pues no existió entre ellas la
empresa común propia de una sociedad de hecho y tampoco podía plantear una
acción de división de condominio, siendo que el accionado es titular registral
de la totalidad del bien. Así fue resuelto por un tribunal de primera instancia
de nuestra Circunscripción Judicial, en un supuesto donde no se encontraban
reunidos los recaudos para la procedencia de la compensación económica prevista
en los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial (Juzg. 1° Instancia de
Familia de Villa Constitución, 19.11.2020, "P., S. Y. c/ V., R. s/
Compensación Económica").
La figura del enriquecimiento sin causa se erige, en casos
como el de marras, en un instrumento que permite evitar el despojo de personas
en situación de vulnerabilidad como consecuencia de los desplazamientos
patrimoniales que se producen a partir de la realización de un proyecto de vida
en común (v.
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, ob. cit.).
En ese orden se ha resuelto que "... las tareas
desarrolladas por la actora en torno a la refacción de la vivienda
evidentemente exceden el ámbito de las tareas domésticas que hacen al
desarrollo de la vida del grupo conviviente. Tales tareas han contribuido al
beneficio de los bienes de uno de los integrantes, sumándose al aporte de
capital y trabajo que ha realizado quien aparece como titular dominial activo
del inmueble y, por tal motivo, generan en la actora un derecho de restitución
equivalente al mayor valor que puede estimarse aportado por ella en tal
emprendimiento [...] de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin
causa, toda vez que una de las partes habría aportado su fuerza laboral en
beneficio del otro, al colaborar en tareas que sirven para aumentar el valor de
los bienes, y no obtenga la restitución del tal mayor valor, en la medida que
pudiera considerarse que ha colaborado" (C2°CCom. La Plata, Sala I,
18.09.2003, "B., G. M. c/ A., E. L.", JA 2003-IV-119).
3.6. Así las cosas, con sustento en el enriquecimiento sin
causa, se impone hacer lugar al resarcimiento reclamado, aunque no en la medida
pretendida por la demandante.
En el ámbito del enriquecimiento sin causa, el reembolso o restitución
pretendido se limita -justamente- al enriquecimiento con el cual el accionado
se benefició. Sin embargo, y en orden a su cuantificación, cabe resaltar que no
obra en la causa parámetro numérico alguno.
Las pruebas ofrecidas corroboran la extensión de las obras
que se levantaron en el terreno, que mide aproximadamente 300 m2 según la
escritura de compraventa, comprensivas de un local comercial con espacios
cubiertos y abiertos donde funciona el "Centro de Fe del Milagroso
Gauchito Gil" y seis casas habitaciones (en dos de ellas habitan la actora
y el accionado, las restantes están destinadas a alquiler), tal cual fuera
descripto por el demandado en el expediente caratulado "N., P. c/ A., M.
M. y F., A. s/ Exclusión Hogar. Prohibición de acercamiento" (expte. n°
2.986/2007). Se trata de construcciones de material, según dan cuenta las
fotografías obrantes a fojas 27/34 de los autos mencionados. Asimismo, surge
del informe de la trabajadora social producido en aquel expediente que la
vivienda que constituyera el hogar familiar consta de cocina-comedor muy bien
equipada, dos dormitorios y baño y se comunica al fondo con la cocina del local
que cuenta con asador. El salón, de más de un cuarto de cuadra, tiene también
una planta alta con mesas y sillas distribuidos alrededor del mismo (en las dos
plantas), con un escenario. El departamento de planta alta que ocupa el
demandado, es modesto, consta de cocina-comedor, dormitorio, baño y
patio-terraza con asador (fs. 25/26). No consta descripción de las restantes
edificaciones.
No obstante lo reseñado, no existen datos en relación al
valor de las obras y edificaciones levantadas en el inmueble. La actora no
desplegó esfuerzo probatorio alguno en ese orden y tampoco cuantificó en dinero
su pretensión.
Ante ello, cabe tener en consideración otras pautas que
surgen de las constancias de autos.
La actora tiene a la fecha 46 años de edad; carecía de bienes
al inicio de la relación convivencial, situación que no varió al momento del
cese. Luego de la separación, ha mantenido su vivienda en el inmueble que
constituyó el hogar familiar y que es objeto del reclamo de autos (v. f. 33).
Continúa desarrollando las mismas actividades informales que desempeñaba
durante la convivencia, en las instalaciones ubicadas en el inmueble. En este
aspecto, surge del expediente "N., P. c/ A., M. M. y F., A. s/ Exclusión
Hogar. Prohibición de acercamiento" (expte. n° 2.986/2007), que la actora
sigue explotando el local donde funciona el "Centro de Fe del Milagroso
Gauchito Gil", donde hacen reuniones los días viernes, sábados y domingos,
así como que organiza viajes grupales a otras provincias. Asimismo, obtiene los
alquileres de tres de las cuatro propiedades construidas en el inmueble y
utiliza el salón para la guarda de automóviles. Así fue reconocido por la
demandante en oportunidad de llevarse a cabo la constatación por parte de la
trabajadora social interviniente en el expediente tramitado en el fuero
familiar y surge acreditado con las fotografías adjuntadas a dicho informe (v.
fs. 12, 28 vta., 29 y 33 vta.). Cabe meritar también que el tipo de labores que
la actora ha desarrollado no constituyen tareas remuneradas, sino que resultan
más bien informales. Por otra parte, en cuanto a su participación en la
construcción de la obra lo ha sido cumpliendo quehaceres propios de un ayudante
o asistente.
Por su parte, el accionado tiene hoy 64 años de edad; ingresó
a la relación desempeñándose en forma habitual como albañil y continuó
desarrollando esa tarea durante la duración de la convivencia; no existe
constancia ni se menciona en la causa si continúa ejerciendo dicha actividad
laboral en la actualidad, circunstancia que debe tenerse en cuenta en relación
a la valoración de su capacidad de pago. Habita también en el inmueble objeto
de autos, en la vivienda ubicada en la planta alta del mismo (v. f. 58).
Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias
reseñadas y en la compleja tarea de determinar la proporción del aporte de la
actora a la construcción del bien objeto de demanda, en uso de las facultades
conferidas por el artículo 245 del Código de Procedimientos, entiendo razonable
estimarlo en un 40% del valor total del bien objeto de demanda, el cual deberá
determinarse sumariamente en la etapa de ejecución de sentencia.
Se propone tal solución partiendo, como principio, de la
equivalencia de los aportes de ambas partes y, luego, valorando en favor del
demandado su actividad profesional en la construcción de la vivienda y el hecho
de haber adquirido el lote de terreno con anterioridad al inicio de la unión
convivencial, con aportes propios.
Por lo expuesto, a la segunda cuestión, voto negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Cifré, a la misma cuestión dijo:
Comparto, en general, el encomiable voto del colega
preopinante que formula una acabada argumentación para dar una respuesta
razonable al conflicto planteado y se pronuncia a favor de la procedencia
parcial de la demanda.
Ahora bien, más allá de esto, disiento con la argumentación
vertida con relación a la aplicación de la carga de la prueba, en particular,
con la inversión de la misma a partir de la existencia de una categoría
sospechosa de vulnerabilidad.
1.- Entiendo que, en el caso, el juzgamiento con perspectiva
de género y, principalmente, conforme criterios que responden a paradigmas
actuales sobre la cuestión, debe resolverse con el convencimiento del juzgador
respecto de los hechos alegados a través de una presunción hominis a la cual
bien puede arribarse a partir de despojarnos de aquellos estereotipos que han
justificado la discriminación de género y refuerzan -y perpetúan- modelos
históricos y estructurales de discriminación, lo que implica dejar de lado la
antigua organización social estructurada sobre la distinción en la asignación
de las funciones productivas al género masculino y las tareas de cuidado al
femenino. En este sentido y conforme al contexto social actual, estimo que
corresponde entender que durante una unión convivencial ambos convivientes, en
tanto se encuentran obligados a proveer su propio sostenimiento, el del hogar
y, en su caso, el de los hijos comunes o de alguno de los miembros de la
pareja, pueden acordar expresa o tácitamente la modalidad de cumplimiento de
este deber de contribución: que ambos trabajen fuera y dentro del hogar; que
uno de ellos se dedique a tiempo completo a tareas laborales fuera del hogar y
otro a las tareas de cuidado; que uno trabaje fuera a tiempo completo y otro a
tiempo parcial, etc.
Es decir que, bajo los parámetros actuales y siempre conforme
surge de las constancias de la causa, no cabe sino presumir que las tareas
llevadas a cabo por la actora representan un aporte que, sin lugar a duda,
tiene un valor económicamente ostensible que contribuyó a la organización
familiar mantenida durante la vigencia de la unión, tales como la crianza y el
cuidado de los hijos, que fue reconocido por el propio accionado en audiencia
(v. posición segunda del acta de celebración de audiencia confesional obrante a
foja 151), a lo que se suma la colaboración de la actora en los trabajos concretos
de la construcción de la vivienda, conforme lo hechos narrados por los testigos
de la causa (v. declaración testimonial de A. R., respuesta a la pregunta
tercera de foja 163; en similar sentido testimonio de N. L. A., respuesta a la
pregunta tercera, obrante a foja 164), como así también en la provisión de
fondos a partir de las tareas comerciales -aún cuando informales- llevadas a
cabo por ella, tales como organización de viajes, bailes, venta de comida, etc.
(v. testimonios referidos, respuestas a la pregunta cuarta, fs. 163/164).
En efecto, y siempre tomando en consideración las
particularidades del caso que bien fueran reseñadas en el voto precedente,
estimo que corresponde analizar el caso a partir de reconocer que las tareas
vinculadas a los denominados quehaceres del hogar tienen un valor económico,
así como también lo tienen las labores de crianza y educación de los hijos
(visión que ya había sido de alguna manera introducida en el art. 1.315 del
Cód. Civ., que inspirándose en la tarea no remunerada de la mujer casada,
consagró el valor económico de los quehaceres domésticos y que ahora se
encuentra receptada expresamente en el artículo 660 del Código Civil y
Comercial de la Nación, que visibiliza a nivel normativo el contenido económico
de las tareas del hogar, las que objetivamente insumen una cantidad de tiempo
real que se traduce en valor económico), y que naturalmente, estos aportes
realizados por la actora permitieron que el otro miembro de la pareja, en el
caso el demandado, pudiera desempeñarse laboralmente. A este entendimiento
además hay que sumar (conforme los datos recolectados en el expediente) el
esfuerzo que la actora puso tanto en construir la casa que sería el hogar que
integraba el proyecto de vida en común de la pareja, como en la realización de
las ya referidas tareas de organización de viajes, bailes, comercialización de
comida, etc. que posibilitaron contribuir económicamente con los fondos allí
percibidos.
Así las cosas y a la luz de los hechos indiciarios tenidos
por ciertos en la presente causa, tal cual se indicó, cabe sostener la
presunción hominis referida respecto de la aportación al "emprendimiento
común"; o bien, en su caso, puede también considerarse un hecho
"normal" (v. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la
Prueba Judicial", Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1972) los aportes de
la actora y su valor económico.
En cuanto a los hechos normales, ha sostenido la doctrina que
son los que conforman, en una sociedad dada, un nivel medio generalizado de
comportamiento entre los "coasociados", que permite al juez -que
también lo practica y lo observa en sus propias relaciones sociales- aceptarlo
como conducta normal del grupo social. Es que, cuando cualquier hombre observa
que algo se verifica siempre de la misma manera en todos o en el mayor número
de casos, aplica ese resultado de generalidad a todo supuesto acerca del cual
deba emitir opinión, entendiendo que es altamente posible que ocurra en
particular lo que siempre acaece en general. Casi todos estos hechos aparecen
muchas veces como presumidos por la ley: la buena fe en las relaciones humanas,
la finalidad lucrativa de los actos de comercio, la capacidad de la persona
adulta, etc. (Alvarado Velloso, Adolfo, "Estudio del Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de Santa Fe", FPDCJ, T.2, pág. 1299). En otras
palabras, forman parte de la cultura normal propia de un determinado círculo
social en el tiempo en que se produce la decisión (CCCR, 2ª, 14.04.97,
Z-74-J/205; CCCSF, 1ª, 25.02.11, ID 8121) y no necesitan probarse porque su
característica es la fama pública y nadie los pone en duda, de manera tal que
la convicción que de ella surge es tan firme como la que emana de una prueba
directa y por ello puede el juez tenerlo por cierto en su sentencia (CCCR, 3ª,
14.06.66, LL 124-81; CCCR, 2ª, 14.04.97, Z-74-J/205).
2.- Trasladando lo expuesto al caso en análisis vemos que, en
el marco de una relación de convivencia, lo usual es que los aportes de ambos
miembros de la unión se den en un ámbito de contribución conjunta a un proyecto
familiar con visos de perdurabilidad. Mientras sigan juntos en ese proyecto
común, aunque se provoque un desequilibrio patrimonial entre ellos, se mantiene
compensado. Ahora bien, el problema surge al momento del quiebre, porque la forma
en que se distribuyeron esas funciones incide en el resultado final: uno
obtiene mayores ventajas patrimoniales frente al otro de aquella elección
común, sea expresa o tácita. Y las diversas circunstancias fácticas pueden
tornar en definitiva aquella ventaja. Ambos decidieron una determinada
modalidad de funcionamiento familiar, pero finalmente uno de ellos se perjudica
por esa decisión. De allí que las consecuencias deben ser soportadas por ambos:
quien se perjudicó tiene derecho a ser compensado por quien se benefició. De
este modo, el riesgo asumido al llevar adelante un modelo de organización
familiar es soportado por ambos (Lorenzetti, Ricardo Luis, director general;
Herrera, Marisa, directora, en "Código Civil y Comercial Explicado.
Doctrina - Jurisprudencia", Derecho de Familia, Tomo I, pág. 355). Es en
razón de dichos modelos actuales de organización familiar que el legislador
previó para el caso de que se evidencie algún desequilibrio generado en la vida
compartida, la figura de la compensación económica, como un efecto posible
derivado del cese de la unión convivencial (arts. 524 y ss. del CCyC).
En el caso, y conforme lo explicado, además de poder tener la
contribución común como un hecho "normal" respecto de lo que resulta
objeto de la pretensión -en definitiva, el inmueble asiento de la vivienda y de
la actividad comercial informal común de las partes (la referencia a un
emprendimiento comercial ajeno a la "vida en común" requeriría
consideraciones adicionales así como otro tipo de evaluación)-, también podría
válidamente sostenerse que existen suficientes elementos indiciarios para
fundar -razonablemente- una presunción hominis que conduzca al mismo resultado
propuesto.
3.- Desde otro punto de vista, la solución propuesta no es
sino una particular aplicación analógica de la solución que hoy brinda el
artículo 524 del Código Civil y Comercial el cual formaliza un regla que, en
definitiva, no es sino la derivación del inveterado enriquecimiento incausado,
instituto al que acudía la jurisprudencia cuando no existía esta regulación
específica (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa, Lloveras, Nora,
directoras, en "Tratado de derecho de familia", Rubinzal Culzoni,
pág. 412 y ss).
Cabe recordar que en los Fundamentos del Código, se precisó:
"El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias
legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen
incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad
familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o
empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la
posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges
acuerden o el juez establezca compensaciones económicas" (Conf. Código Civil
y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación, pág. 559).
Se señaló, asimismo, que esta figura presenta alguna semejanza con otras
instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños
y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, es una herramienta destinada a
lograr un equilibrio patrimonial. El origen de esta compensación se encuentra
en el principio de solidaridad familiar, se acopla al paradigma
constitucional-convencional respetuoso de la igualdad y no discriminación,
libertad, pluralismo, y autonomía personal de las familias, que reconoce el
derecho de las personas a vivir en unión convivencial.
Así tenemos que, tanto respecto de los cónyuges como de los
convivientes, y de acuerdo con lo que establecen los artículos 441 y 524 del
Cód. Civ y Com., la compensación económica deviene procedente en casos como el
que nos ocupa. Insistimos en que no se desconoce que los hechos que aquí son
juzgados no resultan alcanzados por el ámbito temporal de vigencia de los
preceptos en cuestión; sin embargo, cabe reiterar que la reforma legislativa no
ha venido sino a plasmar de forma expresa una regla que ya se derivaba del
denominado enriquecimiento incausado como fuente de las obligaciones.
Justamente, los presupuestos que tradicionalmente se han
considerado para reconocer la procedencia de la figura se encuentran reunidos
en el caso: en los términos que se ha explicado, encontramos que la
organización familiar establecida implicó, al momento de la ruptura, un
desequilibrio que genera (i) el enriquecimiento del demandado, quien pasó a
"detentar" el 100 % del bien construido a partir del esfuerzo de
ambas partes y que hasta entonces era usufructuado en forma conjunta; (ii) el
consecuente emprobrecimiento de la actora, quien, más allá de la situación de
hecho, pasó a carecer de título alguno para gozar del bien al cuya construcción
-directa o indirectamente- aportó; (iii) una clara relación causal entre los
beneficios y los perjuicios obtenidos y sufridos por las partes; (iv) la
ausencia de "causa" que justifique esta modificación de la situación
patrimonial operada. Por su parte, para la fecha de los hechos que se examinan
y la consecuente promoción de la demanda, la actora carecía de otra vía
disponible para canalizar su reclamo (la compensación como instituto específico
vino a incorporarse al ordenamiento con la reforma del CCyC) y, finalmente, la
acción basada en la pretensión que nos ocupa no se encuentra (ni se encontraba)
prohibida (puede verse: ALTERINI, Atilio Aníbal, Derecho de Obligaciones,
Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, pág. 728 y ss.).
En definitiva, no reconocer a la actora su "aporte"
a la construcción del bien objeto de la demanda resultaría en la consagración
del enriquecimiento incausado del accionado.
4.- Teniendo entonces por cierto el aporte de la actora,
aparece como una tarea más compleja determinar la proporción del mismo con
relación al -hasta donde surge de autos- único bien que integra el patrimonio
de las partes, máxime cuando, más allá de lo que se indicará a continuación, no
existen medios confirmatorios para determinar con precisión el punto.
De nuevo se puede partir, al menos como principio, de la
equivalencia de los aportes. Sin embargo, en el caso, no pude desconocerse que
la actividad personal desplegada por el demandado en la "empresa
común" que la demandante trae a análisis (en el caso, una construcción),
puede considerarse de mayor "valor", principalmente por sus
conocimientos sobre la materia. A su vez y tal cual también con acierto se
considera en el voto precedente, existen elementos confirmatorios que permiten
tener por cierto que la adquisición del "inmueble" fue llevada a cabo
por parte del accionado y con fondos obtenidos con anterioridad a la vida en
común. Ahora, no se ha producido ninguna prueba concreta con relación al valor
del inmueble ni su relación con el valor de la construcción luego edificada, ni
así tampoco se han incorporado datos que permitan mensurar los ingresos del
accionado sobre el total de los gastos empleados para la construcción y, de
forma más general, para la vida en común, o cómo estos impactaban o qué
proporción tenían en el total. Partiendo de estas circunstancias, aparece
razonable estimar que los aportes del accionado pueden haber sido en alguna medida
mayores a los de la actora y, por ende, coincido con la propuesta de estimarlos
en el 40 % del total y los del demandado, en el 60% restante.
5.- Finalmente, resta concretar el modo en el cual se debe
proceder al cumplimiento de la sentencia.
Al respecto los artículos 441 y 524 del Cód. Civ, los cuales
disponen que la compensación puede consistir en "una prestación única o en
una renta" y, luego, ambas normas precisan que "pueden pagarse con
dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o decida el juez".
Teniendo especialmente en cuenta la particular situación en
la que se encuentran las partes, siendo que ambas ocupan el inmueble, otrora
sede del hogar familiar y que el mismo cuenta con espacios -departamentos-
suficientemente divididos; a lo que se suma que el bien, al menos en parte,
parecería que no cuenta con títulos suficientes (conforme surge de los dichos
de las partes, v. escrito de demanda f. 33 vta. y escrito de contestación de
demanda f. 63), lo que probablemente perjudicaría su valor de venta; y, por
último, que no se cuenta con otros datos respecto de las fuentes de ingreso y
bienes de actora y demandado; se entiende que resulta razonable recurrir a la
fórmula prevista en las disposiciones citadas y, por lo tanto, mandar a que el
pago de la obligación se concrete a través del otorgamiento a la actora del
usufructo del bien objeto de la demanda en la proporción indicada del aporte
(40 %). De todas maneras, esta forma de cumplimiento se dispone de forma
alternativa, pudiendo la actora solicitar el pago del 40 % del valor del bien,
el cual, en dicho caso, deberá determinarse sumariamente en la etapa de
ejecución de sentencia. La opción por una u otra forma de cumplimiento deberá
llevarlo a cabo la actora dentro del plazo de 10 días contados desde que la
presente causa radique nuevamente en primera instancia y sea intimada al
efecto. Las costas corresponde que sean impuestas al accionado vencido (arg.
art. 251 CPCC).
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Kvasina, a esta
cuestión dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza y
vota de la misma manera.
A la tercera cuestión el señor vocal doctor Ariza dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores,
corresponde: 1) Desestimar el planteo de nulidad. 2) Admitir el recurso de
apelación de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia n° 534 de fecha
2 de mayo de 2018. En su lugar, admitir la demanda y condenar al demandado, M.
M. A., a abonar a la actora, P. S. N., la suma de dinero que resulte
equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor total del inmueble,
conforme se determine sumariamente en la etapa de ejecución de sentencia. 3)
Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 251 CPCC). 4)
Regular los honorarios de los profesionales por la intervención en segunda
instancia en el 50 % de los que en definitiva corresponda regular en primera
instancia (art. 19 Ley 6767).
Así me expido.
Sobre esta última cuestión, el señor vocal doctor Cifré dijo:
Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante y vota
en igual forma.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Kvasina
dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal doctor Ariza
y vota en igual forma.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala
Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE:
1) Desestimar el planteo de nulidad. 2) Admitir el recurso de apelación de la
actora y, en consecuencia, revocar la sentencia n° 534 de fecha 2 de mayo de
2018. En su lugar, admitir la demanda y condenar al demandado, M. M. A., a
abonar a la actora, P. S. N., la suma de dinero que resulte equivalente al
cuarenta por ciento (40 %) del valor total del inmueble, conforme se determine
sumariamente en la etapa de ejecución de sentencia. 3) Imponer las costas
de ambas instancias al demandado vencido. 4) Regular los honorarios de los
profesionales por la intervención en segunda instancia en el 50 % de los que en
definitiva corresponda regular en primera instancia. Insértese, hágase saber y
bajen (expte. n° 255/2019, CUIJ n° 21-01618653-5). ARIZA - CIFRÉ (por sus
fundamentos) - KVASINA.
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