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LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SUBASTA, PRESCRIPCIÓN, NO CONFIGURACIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CEDAW

CCC, Dolores, Buenos Aires; 21/09/2021, “F., E. c/. R., A. O. s/división de sociedad conyugal”

Reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Dolores, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 99.852, caratulada: "F., E. C/ R., A. O. S/ DIVISIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL", votando los Señores Jueces según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie y Mauricio Janka.

CUESTIONES

Primera cuestión ¿Resulta ajustada a derecho y a los hechos del caso la sentencia

VOTACIÓN

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA

I. Contra la sentencia interlocutoria del 20/04/2021 dedujo recurso de apelación el demandado el día 28/04; sus agravios quedaron expuestos en el memorial del 09/05 que recibió respuesta de la actora el 09/05. La decisión cuestionada rechazó la prescripción acusada por el accionado, con costas en su condición de vencido.

Para decidir de ese modo la jueza de primer grado entendió que la acción de peticionar la división de los bienes integrantes de la otrora denominada sociedad conyugal, hoy comunidad de bienes, es imprescriptible.

1. Demandado apelante.

Al fundar el recurso, el apoderado del señor R., luego de relatar los hechos ocurridos en el trámite del juicio, señala que ante la intención de la actora de continuar el trámite de subasta, por haber transcurrido 20 años desde el dictado de la providencia que la decretó, procedía la prescripción de la actio judicati [acción de ejecutar una sentencia, el significado me pertenece] y así lo solicitó.

Manifiesta que fundó su pedido en los principios que rigen la prescripción por haber transcurrido en forma holgada 20 años sin ningún tipo de reclamo referido al pronunciamiento, que obra en el proceso.

Entiende que la ejecución de la liquidación de la sociedad conyugal está sujeta a prescripción, y que lo decidido agravia a su representado porque si bien la jueza comienza refiriéndose a la acción de ejecución de sentencia, que cuenta con un plazo de prescripción propio, a poco andar hace una interpretación errónea, vuelve sobre lo decidido al señalar que una sentencia no puede transformar en prescriptible lo que en ella se reconoció.

Reafirma que su parte no discute la imprescriptibilidad del derecho real de la cónyuge como dueña de la mitad del inmueble ganancial sino que su pretensión es que se decrete la prescripción de la nueva pretensión que nació con la sentencia, es decir de la ejecución de sentencia; puntos que la sentenciante a su entender ha confundido; porque la prescripción liberatoria no produce la extinción del derecho sino de la acción para lograr dicha operatividad.

Solicita se revoque lo decidido, con costas.

2. Respuesta a los agravios por la parte actora.

En su escrito del 17/05 la actora contestó los agravios expuestos por la parte demandada, refutándolos en cuanto a que no discute la imprescriptibilidad del derecho real que tiene la cónyuge como dueña de la mitad del inmueble ganancial, sino que el error está en entender que de admitirse la procedencia de la prescripción implica que el inmueble quede en estado de indivisión forzada hasta la muerte de uno de los cónyuges.

Señala que el apelante ha utilizado el bien durante años para su exclusivo uso y goce personal, no obteniendo la señora F. ningún beneficio económico.

En cuanto al agravio referido a que la sentenciante confunde los efectos que produce la prescripción de la actio judicati solicitada, coincide con la jueza de grado respecto de la imprescriptibilidad de la acción de partición y por ello la ejecución de la sentencia toma también esa cualidad.

Por último, indica que la figura de la caducidad de la instancia ha sido expuesta recién en los agravios, por lo que no debe ser atendida.

Funda en normas constitucionales y convencionales, solicita en definitiva se confirme la interlocutoria apelada con costas al recurrente.

III. Los agravios. Tratamiento.

Luego de haber leído la sentencia interlocutoria apelada, los agravios del apelante y el responde de la actora, entiendo que en este voto debo de comenzar por aclarar la pretensión del señor R. en relación con el estado del juicio, porque de aquellos actos jurídico-procesales, emana cierta confusión conceptual en la que han caído tanto la sentenciante como las partes.

Después, como parte final de este voto daré la solución que considero es razonable para el caso y su debida fundamentación; para ello estaré al principio de la anticipación del ejercicio de las pautas de la apelación adhesiva, en referencia a la recomposición positiva de la litis; todo ello a fin de no violentar normas de raigambre constitucional como lo es el art. 18 de la Const. Nacional y la tutela judicial efectiva que alberga el art. 15 de la Const. Provincial (SCBA, causa 88.683, sent. del 12-XII-2007, voto JUEZ HITTERS), respecto de la actora que resultara gananciosa.

Tiene dicho esta Cámara -siguiendo a nuestro Superior Local- que, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. del 17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. del 6-XII-1994; Ac. 63.004, sent. del 8-IX-1998; Ac. 78.251, sent. del 19-II-2002; esta Alzada en causa N° 87.747, sent. del 14-5-2009; entre muchas otras).

1. Actuaciones en el expediente.

Este juicio se inició para lograr la división de la sociedad conyugal (hoy comunidad de bienes) existente entre actora y demandado, así se dictó la sentencia del 26/12/2020 en la que se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó la subasta del único bien inmueble integrante de aquella, como modo de liquidarla. Con relación a los bienes muebles se dispuso que en forma previa debía de realizarse un inventario.

Aquí tenemos la primera confusión semántico-jurídica, pues se "declaró disuelta la sociedad conyugal" cuando la misma lo había sido por efecto del divorcio vincular decretado por sentencia del 14/07/1997, el día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges (art. 1306 Cód. Civ.); por lo que la sentencia en cuestión entiendo que se refiere a la liquidación de la sociedad conyugal y a la determinación del o de los bienes que la integran. Esa decisión, se encuentra firme y consentida.

Como consecuencia de la modalidad impuesta para concretar la liquidación del único bien integrante del patrimonio conyugal, se decretó el 15/03/2002 su subasta, designándose para realizarla al martillero Carlos Guillermo Guerra quien aceptó el cargo el día 11/04/2002.

El expediente a partir de allí no tuvo más trámite, por lo que fue archivado hasta que el 01/10/2020 la letrada de la parte actora pidió se desarchivara. De acuerdo con el art. 135 inc. 7 CPCC se notificó al demandado, quien se presentó y en el ejercicio de su derecho opuso la prescripción de la ejecución de la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal, conocida como prescripción de la actio judicati.

Creo necesario hacer aquí un paréntesis al relato de este voto, para señalar que en este juicio para decidir la cuestión y como bien lo ha dicho la Dra. Galdos es aplicable el Código Civil (ley 340) por lo que usaré expresiones propias de ese digesto, como lo es "sociedad conyugal" en lugar de "comunidad de bienes". Mas, ello no es óbice para que considere en esta decisión los principios que surgen explícita e implícitamente de la Constitución Nacional y de las normas convencionales constitucionalizadas.

Es tiempo de señalar la segunda aclaración, para corregir en parte el equívoco en que incurrió la jueza de grado.

Como dije, el demandado pidió la prescripción de la ejecución de la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal, que en este expediente está configurada por el decreto de subasta del 15/03/2002 y no por la que ordenó la liquidación de aquel patrimonio (26/12/2000), pues como bien dicen ambas partes en sus escritos de apelación y contestación de agravios la acción liquidatoria en imprescriptible.

Por su parte, la sentenciante ha sido llevada a formar parte de tales equívocos al emitir su decisión, pues habla del derecho real de dominio y de la imprescriptibilidad de la acción de liquidación de la cosa común, cuando debió de referirse a de la prescripción de la acción de ejecución de la sentencia.

Entiendo que ello se debe a que en sus argumentos ha echado mano a dos sentencias, que no resultan aplicables al caso, una de ellas referida a la prescripción de la ejecución de la sentencia en un juicio de desalojo (CCSM Sala 2º Causa nº 76389/7) y la otra a la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad conyugal (CCSM Sala 2º Causa 68527/11); sin advertir que las decisiones judiciales no sólo se deben de fundar en el derecho vigente codificado sino también en principios, ya que eso es lo que prescribe la apertura de fuentes que en la actualidad el legislador refiere en el art. 1 del CCyCN.

2. Prescripción de la ejecución de la sentencia.

Invocada por una de las partes del juicio en tiempo propio la prescripción, el juzgador/a debe de tratarla, sólo queda en sus manos determinar el día a partir del cuál se ha de realizar el cómputo del plazo y la norma aplicable para establecerlo.

Cuando se trata de prescripción liberatoria existen dos elementos a considerar, por un lado, el paso del tiempo previsto por la ley y, por el otro, su conjugación con la inactividad o desinterés de un acreedor determinado, que se trasunta -en definitiva- en la pérdida del derecho por parte de aquél.

El lapso temporal corre desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida. En consecuencia, hay prescripción desde que hay acción, rige la máxima "actio non nata non praescribitur" [la acción que aún no ha nacido no prescribe].

Mientras un derecho no existe, no es posible descuidar, ejercitarlo ni perderlo por negligencia, para que una prescripción comience, es necesaria una actio nata [acción viva]. Como principio general se puede afirmar que la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva (SAVIGNY, Sistema de derecho romano actual, ed. 1879, t. IV, p. 183).

En este caso, el derecho de la señora F. a ejecutar la sentencia ha nacido con el derecho a liquidar la sociedad conyugal (26/12/2000) y dado que se trata de una acción personal no hay duda que el plazo de prescripción en el caso de ser viable, sería el decenal que establece el art. 4023 Cód. Civ.

También tendrían incidencia dos figuras sobre la prescripción; me refiero a la suspensión y a la interrupción del término requerido para que el deudor se libere de su obligación. En este caso sería de aplicación la figura de la interrupción (arts. 3986 Cód. Civ.) en tanto se consideraría a la sentencia interlocutoria que decretó la subasta con un significado y efectos análogos a los de la interposición de la demanda, pues resulta equiparable a la actividad del acreedor ante los jueces (Moisset de Espanés, Interrupción de la prescripción, pág. 34).

O sea que el plazo de 10 años habría comenzado a correr a partir del 15/02/2002 y de allí en principio, no habría duda de que a la fecha en que se desarchivó el expediente para continuar con la ejecución de la sentencia se podría decir que estaba cumplido, pues no sería posible tolerar una interrupción del plazo de prescripción por un tiempo que prácticamente duplicase el mayor lapso liberatorio que autoriza el codificador, sin incurrir en un abuso del derecho (art. 1071 Cód. Civil).

Ahora bien, en este caso puntual en que estamos hablando de la liquidación de la sociedad conyugal constituida por un único inmueble, es imperativo preguntarse, si es razonable y justo privar a uno de sus integrantes, aquí la señora F., de su derecho a disponer de modo efectivo del 50 % indiviso del inmueble ganancial.

Destaco y remarco, para que se entienda que no incurro en contradicción alguna, que hasta aquí sólo me he referido al derecho positivo aplicable a casos de prescripción; para ello y con marcada intención usé el verbo en condicional simple, vale decir que nada he afirmado, únicamente me referí a una situación hipotética.

Pero lo cierto es, que los casos se juzgan uno a uno y no es posible, aún haciéndolo a la luz del Código de Vélez Sarsfield, olvidar que de conformidad con el texto de la Constitución Nacional de 1994 se debe de estar a los principios que de ella emanan y a los tratados internacionales constitucionalizados y sus derivaciones (art. 75 incs. 22 y 23 CN).

La CSJN antes de la reforma constitucional del año 1994, ya había juzgado de conformidad con los tratados internacionales en una clara protección de los derechos humanos; rumbo que marcó con claridad en el fallo "Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y ot. s/ Recurso de Hecho" (Sent. del 07/07/1992); abriendo el camino del denominado diálogo de fuentes o desbordamiento de las fuentes del derecho, que como dije ha tenido acogida en el CCyCN.

3. Solución al caso.

La sentencia que se revisa rechazó la prescripción invocada por el demandada, pero desde mi punto de vista y como lo he dicho, la Dra. Galdos tomó esa decisión, si bien correcta en su formulación en la parte dispositiva de su sentencia, con fundamentos que no son aplicables a los hechos de este caso; así podemos tener la misma solución con argumentos adecuados.

Tengo que remarcar porque no es poco, que el demandado tomó intervención por primera vez en este proceso cuando se le notificó el desarchivo para continuar con el trámite de la subasta del único bien de la sociedad conyugal, lugar en que habita y aparentemente lo ha hecho desde que se produjo el divorcio, pues no hay prueba de que esa situación haya sido de otro modo.

Desde el inicio de este expediente y hasta aquel momento, año 2021, se mantuvo ajeno al juicio, muestra de ello es que no contestó la demanda y la cuestión se declaró como de puro derecho hasta concluir en el dictado de la sentencia que tuvo por disuelta la sociedad conyugal.

No ha alegado, menos aún probado, circunstancia alguna que haga atendible la posibilidad de declarar la prescripción de la ejecución de la sentencia de liquidación; por el contrario no tengo duda que las partes que fueron cónyuges entre si, deben de mantenerse en un pie de igualdad en esta etapa que afecta a los bienes comunes, de hacerse lugar a la prescripción liberatoria la señora F. queda en una situación de desigualdad económica evidente al privársele de obtener su porcentaje ganancial.

La actora, en su condición de integrante de la sociedad (arts. 1261 y concds. Cód. Civ.) originada con la celebración del matrimonio y la de mujer, se la debe de mantener en un plano de igualdad con quien fuera su cónyuge. Es así, que no es posible en casos como el que hoy me convoca dejar de tener una visión del conflicto desde la perspectiva de género, que debe de actuar como principio general aplicable a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales (arts. 1 y 2 de la CEDAW; 2 inc. a) y 4 de la Ley 26485).

Necesario e inevitable se me hace recordar que en la nota al art. 3969 del Cód. de Vélez, aún cuando esa norma no resulta aplicable al caso, dice que "... La separación de bienes tiene por fin la conservación de la fortuna de la mujer, y si ella trajese consigo la prescripción iría contra su fin. Retenida por el amor, por es respeto o temor a su marido, la mujer dejaría perecer sus derechos"; esa frase entre otras las considero anticipatorias de la protección que en nuestros tiempo se debe de dar a la mujer desde todos los ángulos de la vida, que por supuesto incluye el patrimonial.

El perjuicio económico-patrimonial de una mujer, privándola de disponer de lo que le corresponde no hay duda que configura una conducta violenta por parte de su autor, que es deber de los órganos jurisdiccionales evitar, pues no sólo configura un desequilibrio económico sino que viola la vida independiente que merece toda persona humana.

En cuanto a los jueces/zas no podemos al juzgar los casos, cuando alguna de sus partes sea una mujer, sin tener en consideración los principios que iluminan la perspectiva de género en su justa medida y el acceso a justicia en pos de una decisión razonable y justa (v, Reglas de Brasilia).

A modo de cierre de este voto, remarco que si bien la decisión tomada en la instancia de grado ha sido la correcta al rechazar la pretendida prescripción liberatoria por parte del demandado, al intentar evitar de ese modo que se liquiden los bienes integrantes de la comunidad ganancial, no lo han sido los argumentos que la sostienen, esa justificación externa de la sentencia no sólo es insuficiente sino inadecuada.

Entiendo con plena convicción que la sentencia apelada debe de ser confirmada, por otros argumentos.

IV. Costas.

Las costas de esta instancia se han de imponer al apelante en su condición objetiva de vencido (art. 68 CPCC).

CON DISTINTOS FUNDAMENTOS, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:

Por los argumentos dados, citas legales y jurisprudenciales dejo propuesto al Acuerdo confirmar la sentencia interlocutoria dictada el 20/04/2021, por distintos fundamentos. Las costas de esta instancia se imponen al apelante en su condición objetiva de vencido (arts. 18, 72 incs. 22 y 23 CN; 15, 171 Const. Prov.; 1 CCyCN; 1071, 1261 y concds., 3969, 3986, 4023 Cód. Civ. (ley 340); 1 y 2 CEDAW; 2 inc. a) y 4 Ley 26485; Reglas de Brasilia)

ASI LO VOTO.

EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con distintos argumentos. Las costas se imponen al apelante en su condición de vencido (arts. 18, 72 incs. 22 y 23 CN; 15, 171 Const. Prov.; 1 CCyCN; 1071, 1261 y concds., 3969, 3986, 4023 Cód. Civ. (Ley 340); 1 y 2 CEDAW; 2 inc. a) y 4 Ley 26485; Reglas de Brasilia).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante en la ciudad de Dolores, en la fecha indicada en la constancia digital de la firma (Ac. 3975/20 SCBA).

JANKA Mauricio - DABADIE María Rosa.

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