LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SUBASTA, PRESCRIPCIÓN, NO CONFIGURACIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CEDAW
CCC, Dolores, Buenos Aires; 21/09/2021, “F., E. c/. R., A. O. s/división de sociedad conyugal”
Reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Dolores, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 99.852, caratulada: "F., E. C/ R., A. O. S/ DIVISIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL", votando los Señores Jueces según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie y Mauricio Janka.
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Resulta ajustada a
derecho y a los hechos del caso la sentencia
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA
SEÑORA JUEZA DOCTORA
I. Contra la sentencia
interlocutoria del 20/04/2021 dedujo recurso de apelación el demandado el día
28/04; sus agravios quedaron expuestos en el memorial del 09/05 que recibió
respuesta de la actora el 09/05. La decisión cuestionada rechazó la prescripción
acusada por el accionado, con costas en su condición de vencido.
Para decidir de ese modo la jueza de
primer grado entendió que la acción de peticionar la división de los bienes
integrantes de la otrora denominada sociedad conyugal, hoy comunidad de bienes,
es imprescriptible.
1. Demandado apelante.
Al fundar el recurso, el apoderado
del señor R., luego de relatar los hechos ocurridos en el trámite del juicio,
señala que ante la intención de la actora de continuar el trámite de subasta,
por haber transcurrido 20 años desde el dictado de la providencia que la
decretó, procedía la prescripción de la actio judicati [acción de ejecutar una
sentencia, el significado me pertenece] y así lo solicitó.
Manifiesta que fundó su pedido en
los principios que rigen la prescripción por haber transcurrido en forma
holgada 20 años sin ningún tipo de reclamo referido al pronunciamiento, que
obra en el proceso.
Entiende que la ejecución de la
liquidación de la sociedad conyugal está sujeta a prescripción, y que lo decidido
agravia a su representado porque si bien la jueza comienza refiriéndose a la
acción de ejecución de sentencia, que cuenta con un plazo de prescripción
propio, a poco andar hace una interpretación errónea, vuelve sobre lo decidido
al señalar que una sentencia no puede transformar en prescriptible lo que en
ella se reconoció.
Reafirma que su parte no discute la
imprescriptibilidad del derecho real de la cónyuge como dueña de la mitad del
inmueble ganancial sino que su pretensión es que se decrete la prescripción de
la nueva pretensión que nació con la sentencia, es decir de la ejecución de
sentencia; puntos que la sentenciante a su entender ha confundido; porque la
prescripción liberatoria no produce la extinción del derecho sino de la acción
para lograr dicha operatividad.
Solicita se revoque lo decidido, con
costas.
2. Respuesta a los agravios por la
parte actora.
En su escrito del 17/05 la actora
contestó los agravios expuestos por la parte demandada, refutándolos en cuanto
a que no discute la imprescriptibilidad del derecho real que tiene la cónyuge
como dueña de la mitad del inmueble ganancial, sino que el error está en
entender que de admitirse la procedencia de la prescripción implica que el
inmueble quede en estado de indivisión forzada hasta la muerte de uno de los
cónyuges.
Señala que el apelante ha utilizado
el bien durante años para su exclusivo uso y goce personal, no obteniendo la
señora F. ningún beneficio económico.
En cuanto al agravio referido a que
la sentenciante confunde los efectos que produce la prescripción de la actio
judicati solicitada, coincide con la jueza de grado respecto de la
imprescriptibilidad de la acción de partición y por ello la ejecución de la
sentencia toma también esa cualidad.
Por último, indica que la figura de
la caducidad de la instancia ha sido expuesta recién en los agravios, por lo
que no debe ser atendida.
Funda en normas constitucionales y
convencionales, solicita en definitiva se confirme la interlocutoria apelada
con costas al recurrente.
III. Los agravios. Tratamiento.
Luego de haber leído la sentencia
interlocutoria apelada, los agravios del apelante y el responde de la actora,
entiendo que en este voto debo de comenzar por aclarar la pretensión del señor
R. en relación con el estado del juicio, porque de aquellos actos
jurídico-procesales, emana cierta confusión conceptual en la que han caído
tanto la sentenciante como las partes.
Después, como parte final de este
voto daré la solución que considero es razonable para el caso y su debida
fundamentación; para ello estaré al principio de la anticipación del ejercicio
de las pautas de la apelación adhesiva, en referencia a la recomposición
positiva de la litis; todo ello a fin de no violentar normas de raigambre
constitucional como lo es el art. 18 de la Const. Nacional y la tutela judicial
efectiva que alberga el art. 15 de la Const. Provincial (SCBA, causa 88.683,
sent. del 12-XII-2007, voto JUEZ HITTERS), respecto de la actora que resultara
gananciosa.
Tiene dicho esta Cámara -siguiendo a
nuestro Superior Local- que, si la sentencia que favorece a una parte es
apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la
misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf.
Ac. 34.286, sent. del 17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. del 6-XII-1994; Ac. 63.004,
sent. del 8-IX-1998; Ac. 78.251, sent. del 19-II-2002; esta Alzada en causa N°
87.747, sent. del 14-5-2009; entre muchas otras).
1. Actuaciones en el expediente.
Este juicio se inició para lograr la
división de la sociedad conyugal (hoy comunidad de bienes) existente entre
actora y demandado, así se dictó la sentencia del 26/12/2020 en la que se
declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó la subasta del único bien
inmueble integrante de aquella, como modo de liquidarla. Con relación a los
bienes muebles se dispuso que en forma previa debía de realizarse un
inventario.
Aquí tenemos la primera confusión
semántico-jurídica, pues se "declaró disuelta la sociedad conyugal"
cuando la misma lo había sido por efecto del divorcio vincular decretado por
sentencia del 14/07/1997, el día de la notificación de la demanda o de la
presentación conjunta de los cónyuges (art. 1306 Cód. Civ.); por lo que la
sentencia en cuestión entiendo que se refiere a la liquidación de la sociedad
conyugal y a la determinación del o de los bienes que la integran. Esa
decisión, se encuentra firme y consentida.
Como consecuencia de la modalidad
impuesta para concretar la liquidación del único bien integrante del patrimonio
conyugal, se decretó el 15/03/2002 su subasta, designándose para realizarla al
martillero Carlos Guillermo Guerra quien aceptó el cargo el día 11/04/2002.
El expediente a partir de allí no
tuvo más trámite, por lo que fue archivado hasta que el 01/10/2020 la letrada
de la parte actora pidió se desarchivara. De acuerdo con el art. 135 inc. 7
CPCC se notificó al demandado, quien se presentó y en el ejercicio de su
derecho opuso la prescripción de la ejecución de la sentencia de liquidación de
la sociedad conyugal, conocida como prescripción de la actio judicati.
Creo necesario hacer aquí un
paréntesis al relato de este voto, para señalar que en este juicio para decidir
la cuestión y como bien lo ha dicho la Dra. Galdos es aplicable el Código Civil
(ley 340) por lo que usaré expresiones propias de ese digesto, como lo es
"sociedad conyugal" en lugar de "comunidad de bienes". Mas,
ello no es óbice para que considere en esta decisión los principios que surgen
explícita e implícitamente de la Constitución Nacional y de las normas
convencionales constitucionalizadas.
Es tiempo de señalar la segunda
aclaración, para corregir en parte el equívoco en que incurrió la jueza de
grado.
Como dije, el demandado pidió la
prescripción de la ejecución de la sentencia de liquidación de la sociedad
conyugal, que en este expediente está configurada por el decreto de subasta del
15/03/2002 y no por la que ordenó la liquidación de aquel patrimonio
(26/12/2000), pues como bien dicen ambas partes en sus escritos de apelación y
contestación de agravios la acción liquidatoria en imprescriptible.
Por su parte, la sentenciante ha
sido llevada a formar parte de tales equívocos al emitir su decisión, pues
habla del derecho real de dominio y de la imprescriptibilidad de la acción de
liquidación de la cosa común, cuando debió de referirse a de la prescripción de
la acción de ejecución de la sentencia.
Entiendo que ello se debe a que en
sus argumentos ha echado mano a dos sentencias, que no resultan aplicables al
caso, una de ellas referida a la prescripción de la ejecución de la sentencia
en un juicio de desalojo (CCSM Sala 2º Causa nº 76389/7) y la otra a la
prescripción de la acción de liquidación de la sociedad conyugal (CCSM Sala 2º
Causa 68527/11); sin advertir que las decisiones judiciales no sólo se deben de
fundar en el derecho vigente codificado sino también en principios, ya que eso
es lo que prescribe la apertura de fuentes que en la actualidad el legislador
refiere en el art. 1 del CCyCN.
2. Prescripción de la ejecución de
la sentencia.
Invocada por una de las partes del
juicio en tiempo propio la prescripción, el juzgador/a debe de tratarla, sólo
queda en sus manos determinar el día a partir del cuál se ha de realizar el
cómputo del plazo y la norma aplicable para establecerlo.
Cuando se trata de prescripción
liberatoria existen dos elementos a considerar, por un lado, el paso del tiempo
previsto por la ley y, por el otro, su conjugación con la inactividad o
desinterés de un acreedor determinado, que se trasunta -en definitiva- en la
pérdida del derecho por parte de aquél.
El lapso temporal corre desde el
momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción
que la ley la declara extinguida. En consecuencia, hay prescripción desde que
hay acción, rige la máxima "actio non nata non praescribitur" [la
acción que aún no ha nacido no prescribe].
Mientras un derecho no existe, no es
posible descuidar, ejercitarlo ni perderlo por negligencia, para que una
prescripción comience, es necesaria una actio nata [acción viva]. Como
principio general se puede afirmar que la prescripción se inicia desde que
puede ejercerse la acción respectiva (SAVIGNY, Sistema de derecho romano actual,
ed. 1879, t. IV, p. 183).
En este caso, el derecho de la
señora F. a ejecutar la sentencia ha nacido con el derecho a liquidar la
sociedad conyugal (26/12/2000) y dado que se trata de una acción personal no
hay duda que el plazo de prescripción en el caso de ser viable, sería el
decenal que establece el art. 4023 Cód. Civ.
También tendrían incidencia dos
figuras sobre la prescripción; me refiero a la suspensión y a la interrupción
del término requerido para que el deudor se libere de su obligación. En este
caso sería de aplicación la figura de la interrupción (arts. 3986 Cód. Civ.) en
tanto se consideraría a la sentencia interlocutoria que decretó la subasta con
un significado y efectos análogos a los de la interposición de la demanda, pues
resulta equiparable a la actividad del acreedor ante los jueces (Moisset de
Espanés, Interrupción de la prescripción, pág. 34).
O sea que el plazo de 10 años habría
comenzado a correr a partir del 15/02/2002 y de allí en principio, no habría
duda de que a la fecha en que se desarchivó el expediente para continuar con la
ejecución de la sentencia se podría decir que estaba cumplido, pues no sería
posible tolerar una interrupción del plazo de prescripción por un tiempo que
prácticamente duplicase el mayor lapso liberatorio que autoriza el codificador,
sin incurrir en un abuso del derecho (art. 1071 Cód. Civil).
Ahora bien, en este caso puntual en
que estamos hablando de la liquidación de la sociedad conyugal constituida por
un único inmueble, es imperativo preguntarse, si es razonable y justo privar a
uno de sus integrantes, aquí la señora F., de su derecho a disponer de modo
efectivo del 50 % indiviso del inmueble ganancial.
Destaco y remarco, para que se
entienda que no incurro en contradicción alguna, que hasta aquí sólo me he
referido al derecho positivo aplicable a casos de prescripción; para ello y con
marcada intención usé el verbo en condicional simple, vale decir que nada he
afirmado, únicamente me referí a una situación hipotética.
Pero lo cierto es, que los casos se
juzgan uno a uno y no es posible, aún haciéndolo a la luz del Código de Vélez
Sarsfield, olvidar que de conformidad con el texto de la Constitución Nacional
de 1994 se debe de estar a los principios que de ella emanan y a los tratados
internacionales constitucionalizados y sus derivaciones (art. 75 incs. 22 y 23
CN).
La CSJN antes de la reforma
constitucional del año 1994, ya había juzgado de conformidad con los tratados
internacionales en una clara protección de los derechos humanos; rumbo que
marcó con claridad en el fallo "Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo
y ot. s/ Recurso de Hecho" (Sent. del 07/07/1992); abriendo el camino del
denominado diálogo de fuentes o desbordamiento de las fuentes del derecho, que
como dije ha tenido acogida en el CCyCN.
3. Solución al caso.
La sentencia que se revisa rechazó
la prescripción invocada por el demandada, pero desde mi punto de vista y como
lo he dicho, la Dra. Galdos tomó esa decisión, si bien correcta en su
formulación en la parte dispositiva de su sentencia, con fundamentos que no son
aplicables a los hechos de este caso; así podemos tener la misma solución con
argumentos adecuados.
Tengo que remarcar porque no es
poco, que el demandado tomó intervención por primera vez en este proceso cuando
se le notificó el desarchivo para continuar con el trámite de la subasta del
único bien de la sociedad conyugal, lugar en que habita y aparentemente lo ha
hecho desde que se produjo el divorcio, pues no hay prueba de que esa situación
haya sido de otro modo.
Desde el inicio de este expediente y
hasta aquel momento, año 2021, se mantuvo ajeno al juicio, muestra de ello es
que no contestó la demanda y la cuestión se declaró como de puro derecho hasta
concluir en el dictado de la sentencia que tuvo por disuelta la sociedad
conyugal.
No ha alegado, menos aún probado,
circunstancia alguna que haga atendible la posibilidad de declarar la
prescripción de la ejecución de la sentencia de liquidación; por el contrario
no tengo duda que las partes que fueron cónyuges entre si, deben de mantenerse
en un pie de igualdad en esta etapa que afecta a los bienes comunes, de hacerse
lugar a la prescripción liberatoria la señora F. queda en una situación de
desigualdad económica evidente al privársele de obtener su porcentaje
ganancial.
La actora, en su condición de
integrante de la sociedad (arts. 1261 y concds. Cód. Civ.) originada con la
celebración del matrimonio y la de mujer, se la debe de mantener en un plano de
igualdad con quien fuera su cónyuge. Es así, que no es posible en casos como el
que hoy me convoca dejar de tener una visión del conflicto desde la perspectiva
de género, que debe de actuar como principio general aplicable a todo tipo de
acciones y actuaciones judiciales (arts. 1 y 2 de la CEDAW; 2 inc. a) y 4 de la
Ley 26485).
Necesario e inevitable se me hace
recordar que en la nota al art. 3969 del Cód. de Vélez, aún cuando esa norma no
resulta aplicable al caso, dice que "... La separación de bienes tiene por
fin la conservación de la fortuna de la mujer, y si ella trajese consigo la
prescripción iría contra su fin. Retenida por el amor, por es respeto o temor a
su marido, la mujer dejaría perecer sus derechos"; esa frase entre otras
las considero anticipatorias de la protección que en nuestros tiempo se debe de
dar a la mujer desde todos los ángulos de la vida, que por supuesto incluye el
patrimonial.
El perjuicio económico-patrimonial
de una mujer, privándola de disponer de lo que le corresponde no hay duda que
configura una conducta violenta por parte de su autor, que es deber de los
órganos jurisdiccionales evitar, pues no sólo configura un desequilibrio
económico sino que viola la vida independiente que merece toda persona humana.
En cuanto a los jueces/zas no
podemos al juzgar los casos, cuando alguna de sus partes sea una mujer, sin
tener en consideración los principios que iluminan la perspectiva de género en
su justa medida y el acceso a justicia en pos de una decisión razonable y justa
(v, Reglas de Brasilia).
A modo de cierre de este voto,
remarco que si bien la decisión tomada en la instancia de grado ha sido la
correcta al rechazar la pretendida prescripción liberatoria por parte del
demandado, al intentar evitar de ese modo que se liquiden los bienes
integrantes de la comunidad ganancial, no lo han sido los argumentos que la
sostienen, esa justificación externa de la sentencia no sólo es insuficiente
sino inadecuada.
Entiendo con plena convicción que la
sentencia apelada debe de ser confirmada, por otros argumentos.
IV. Costas.
Las costas de esta instancia se han
de imponer al apelante en su condición objetiva de vencido (art. 68 CPCC).
CON DISTINTOS FUNDAMENTOS, VOTO POR
LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ
AL VOTO PRECEDENTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA
SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por los argumentos dados, citas
legales y jurisprudenciales dejo propuesto al Acuerdo confirmar la sentencia
interlocutoria dictada el 20/04/2021, por distintos fundamentos. Las costas de
esta instancia se imponen al apelante en su condición objetiva de vencido
(arts. 18, 72 incs. 22 y 23 CN; 15, 171 Const. Prov.; 1 CCyCN; 1071, 1261 y
concds., 3969, 3986, 4023 Cód. Civ. (ley 340); 1 y 2 CEDAW; 2 inc. a) y 4 Ley
26485; Reglas de Brasilia)
ASI LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ
AL VOTO PRECEDENTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE
ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el
Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechaza el
recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con
distintos argumentos. Las costas se imponen al apelante en su condición de
vencido (arts. 18, 72 incs. 22 y 23 CN; 15, 171 Const. Prov.; 1 CCyCN; 1071,
1261 y concds., 3969, 3986, 4023 Cód. Civ. (Ley 340); 1 y 2 CEDAW; 2 inc. a) y
4 Ley 26485; Reglas de Brasilia).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase
por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el
Actuario firmante en la ciudad de Dolores, en la fecha indicada en la
constancia digital de la firma (Ac. 3975/20 SCBA).
JANKA Mauricio - DABADIE María Rosa.
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