VIOLENCIA FAMILIAR, VIOLENCIA DE GÉNERO, DEBIDA DILIGENCIA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS RECÍPROCAS, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, REGLAS DE BRASILIA
CNCiv. sala B, 17/08/2021, “R. S., M. T. c/ S., A. s/ art. 250, Código Procesal Civil - Incidente familia”
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. A f. 1 del expediente electrónico, la Sra. Jueza de
primera instancia dispuso hacer saber al Sr. A. S. que por el plazo de noventa
días tiene prohibido acercarse a la Sra. M. T. R. S., en un radio no inferior a
100 metros de cualquier lugar donde se encuentre, y que la referida medida
importa la suspensión de todo tipo de contacto por cualquier medio; bajo
apercibimiento de aplicar una multa de $ 20.000 a favor de la persona
denunciante en el supuesto de comprobarse por la Justicia Penal la comisión del
delito de desobediencia, así como en el caso de que se acreditara la falsedad
de los hechos denunciados. Asimismo, en el punto 2 de la misma resolución, la a
quo dispuso que la medida en cuestión es de carácter recíproco, debiendo
también la Sra. S. abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con el Sr.
S.
Contra dicha decisión, la mencionada denunciante interpuso
recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Desestimada a f. 11 de
la foliatura digital la revocatoria intentada, se concedió la apelación
subsidiariamente articulada. Los fundamentos expuestos a fs. 2/7 del expediente
electrónico recibieron la respuesta del denunciado de fs. 12/16.
La Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa
ante esta Alzada dictaminó a f. 20/21 de la foliatura digital.
II. La recurrente se agravia del pronunciamiento apelado por
cuanto considera que la reciprocidad de las medidas cautelares decretadas invisibiliza
la violencia de género denunciada, y resta eficacia a la protección estatal
frente a la violencia de género, al exponerla a ver comprometida su
responsabilidad penal así como también a sufrir un menoscabo económico por el
mero hecho de haber denunciado la violencia padecida.
Entiende que se ha violado su derecho al debido proceso, en
la medida en que se trata de una restricción de derecho que no fue requerida
por nadie y carece de toda motivación y fundamentación. Al respecto, la
apelante estima que la magistrada de la anterior instancia pudo haber entendido
que la reciprocidad de las medidas de protección era necesaria debido a la
posibilidad de que, pese a sus dichos y a la denuncia formulada, intentara
mantener contacto con el denunciado. Mas pone de relieve que, aún si se
concediera que la finalidad perseguida fue legítima, tampoco es una respuesta
razonable; sino que se presenta como una medida paternalista incompatible con
nuestro modelo constitucional (art. 19 CN), que evidencia la presencia de un
estereotipo victimista, que muestra a las mujeres como seres débiles que
necesitan que alguien más asuma el control, lo que configura un trato
denigrante y revictimizante que vulnera la dignidad de la persona.
Aduce que también se ve afectado el derecho a una tutela
judicial efectiva, pues con la adopción de medidas de prevención con carácter
recíproco se desdibuja cuál es el sujeto de protección del proceso y quién
genera el riesgo que exige y habilita la intervención judicial. Alega que la
decisión de restringir el acercamiento entre ambas partes se transforma en una
respuesta inadecuada del sistema judicial, que no se condice con el deber de
adoptar medidas idóneas, ya que implica trasladar la responsabilidad a la parte
actora por futuros hechos de violencia que pudiera sufrir, lo que constituye un
mensaje que desalienta a las mujeres a que denuncien los hechos de violencia
que padecen.
Finalmente, peticiona se revoque la resolución atacada,
dejándose sin efecto la reciprocidad de las medidas de protección y las
sanciones previstas en su contra; se mantenga la protección respecto de ella y
el apercibimiento de sanciones en relación al denunciado; y se modifique el
perímetro establecido de 100 metros a uno de 500 metros.
III. Por su parte, la Sra. Defensora de Cámara opinó que, en
atención a la conflictiva familiar existente, la reciprocidad dispuesta tiene
en miras y protege el bienestar y mejor interés del niño y la niña por ella
representados en autos. Estimó que, en cambio, debe hacerse lugar parcialmente
a los agravios de la apelante y eliminarse los apercibimientos impuestos a la
Sra. R. S., pues ello redundaría en su revictimización y resulta contrario a lo
prescripto por la Ley 26485.
IV. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, debe
señalarse que el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara, debido a la
subsistencia de las circunstancias excepcionales generadas con motivo del
aislamiento y distanciamiento social preventivo y obligatorio decretado en el
contexto de la pandemia de público conocimiento, mediante la Resolución 3/2021,
con fecha 27 de abril de 2021, dispuso "hacer saber a la Policía Federal y
de la Ciudad de Buenos Aires, que las medidas cautelares judicialmente
decretadas de exclusión del hogar, prohibición de acercamiento y contacto,
perímetros de exclusión, otorgamiento de dispositivos de alertas (...) o
cualquier otra que haga a la protección de las personas con carácter
general..." deberán considerarse prorrogadas por el plazo de 60 días. A su
vez, el día 23 de junio del corriente, el mencionado Tribunal decidió extender
por 60 días más el plazo establecido en la citada Resolución 3/2021 (ver
Resolución 4/2021).
De modo tal que las medidas adoptadas por la magistrada de
grado se encuentran vigentes por imperio de la resolución antes referida, por
lo que corresponde dar tratamiento a los agravios vertidos por la denunciante.
V. Ello establecido, corresponde recordar que, en virtud de
la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
la Mujer, el Estado argentino se ha comprometido ante la comunidad
internacional a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica del principio de la igualdad del hombre y de la mujer, y garantizar
por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación (conf.: art. 2 y concs. de la CEDAW).
Debe ponerse de relieve, asimismo, que el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha recomendado a los Estados
partes de la CEDAW que ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar,
castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres,
ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales; y que tomen medidas apropiadas
para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus
derechos, denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en
los procesos de la justicia penal, y tomen medidas para prevenir las
represalias contra las mujeres que recurren al sistema de justicia (ver
Recomendación General N° 33 sobre acceso de las mujeres a la justicia, del año
2015).
A su vez, cabe destacar que, conforme el art. 3 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra La Mujer -"Convención de Belem do Pará"- toda mujer tiene
derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado. En el art. 7 de la mencionada Convención los Estados Partes asumieron
-entre otros- los compromisos de actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer; modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de
la violencia contra la mujer; y establecer procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas
de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
Y corresponde poner énfasis en que, de acuerdo a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de los Estados de garantizar
la igualdad y la no discriminación está íntimamente vinculada con la prevención
de la violencia contra las mujeres.
Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha dicho que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la
debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres...deben contar con
un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo
y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera
eficaz antes las denuncias. Agregó que deben adoptar medidas preventivas en
casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas
pueden ser víctimas de violencia. Y destacó que los Estados tienen, además de
las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una
obligación reforzada a partir de la Convención de Belem do Pará (ver Corte IDH,
"González y otras vs. México-"Campo Algodonero", sentencia del
16/11/2009; Violencia y Discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes:
Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, Anexo 1
Principales estándares y recomendaciones en materia de violencia y
discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes, Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 233, 14 de noviembre de 2019, p. 29,
punto 3.68 y notas 109 y 110).
VI. En la misma línea, la Ley 26485 de protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26061 de
Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Y en
especial -en lo que aquí in T.- los referidos a: una vida sin violencia y sin
discriminaciones; la salud, la educación y la seguridad personal; la integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; a que se respete su
dignidad; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
y un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda
conducta, acto u omisión que produzca revictimización (conf.: art. 3 de la
citada ley).
De conformidad a lo establecido por el art. 7° del
mencionado ordenamiento legal, los tres poderes del Estado deben garantizar,
entre otros preceptos rectores, la eliminación de la discriminación y las
desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; la adopción de medidas
tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y
deslegitimación de la violencia contra las mujeres; y la asistencia en forma
integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia.
Asimismo la citada ley enumera en su artículo 16 los
derechos y garantías mínimas que deben asegurarse a las mujeres en los
procedimientos judiciales, entre los que cabe destacar -por su íntima
vinculación con la materia apelada- los derechos a obtener una respuesta
oportuna y efectiva; a recibir protección judicial preventiva cuando se
encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el
artículo 3º de la misma ley; y a recibir un trato humanizado, evitando la
revictimización.
Por otro lado, la Regla N° 20 de las Reglas de Brasilia
sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad
-que nuestra Corte Suprema de Justicia dispuso seguir como guía mediante
Acordada N° 5 del 2009- dispone que se prestará una especial atención en los
supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces
destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos
judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.
La cuestión objeto de apelación enlaza claramente con el
acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y con el derecho a un
trato respetuoso de ellas, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca
revictimización, que la citada ley 26.485 tiene por objeto promover y
garantizar (conf.: arts. 2°, inc. f), y 3°, inc. k).
Es que, tal como se expresa en la exposición de motivos
de las referidas Reglas de Brasilia, el sistema judicial se debe configurar, y
se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los
derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, que encuentran
obstáculos mayores para su ejercicio. Poca utilidad tiene que el Estado
reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma
efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.
VII. En el caso bajo análisis, las profesionales del equipo
técnico que recibió la denuncia de la Sra. R. S. en la Oficina de Violencia
Doméstica constataron en el registro de dicho organismo la existencia de una
denuncia previa de la compareciente contra el Sr. S.; oportunidad en la que se
había detectado una dinámica vincular entre ambos caracterizada por arraigados
estereotipos de género con la presencia de actos de violencia física,
psicológica-verbal simbólica y económica, en un contexto atravesado por el
alcoholismo del denunciado y las vulnerabilidades concurrentes de la
entrevistada. Mientras que el actual proceder del denunciado de instalarse en
el inmueble lindante permitiría vislumbrar su deseo de sostener el dominio y
control sobre la denunciante a pesar de la finalización de la relación
afectiva, lo que haría sentir a la Sra. R. S. limitada en su autonomía, con
emergentes en su bienestar psíquico (temor).
En la evaluación interdisciplinaria de situación de
riesgo llevada a cabo en esta ocasión se concluyó que en la actualidad se
trataría de una conflictiva vincular con componentes de género, dificultades
del denunciado para aceptar la finalización del lazo y antecedentes de
violencia en los que se funda el temor de la compareciente. Y se valoró la
situación como de riesgo psicofísico moderado que podría incrementarse en
función de -entre otros factores- el miedo expresado por la entrevistada, la
decisión del denunciado de instalarse en la casa contigua, la persistencia de
la violencia económica del denunciado por el incumplimiento de los deberes
alimentarios, las vulnerabilidades concurrentes de la entrevistada, y el hecho
de que la nueva denuncia podría incrementar la conflictividad entre las partes.
En consecuencia, en la especie debe tenerse
particularmente en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la
violencia que presenta la Sra. R. S. en su condición de mujer inmigrante y por
encontrarse en una situación económica desfavorable (conf.: art. 9 de la
Convención de Belem Do Pará; y Sección 2° del Cap. I de las 100 Reglas de
Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad).
En las condiciones expuestas, a la luz de la normativa
citada y argumentos desarrollados en los considerandos precedentes, el Tribunal
entiende que el temperamento adoptado por la a quo soslaya la asimetría
vincular y desequilibrio de poder existentes entre la denunciante y el
denunciado; es decir que en el vínculo entre la Sra. R. S. y el Sr. S. se
reproducen las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y
mujeres, de las cuales la violencia contra la mujer resulta un claro emergente.
Desde otra perspectiva, el pronunciamiento apelado ignora
diversos principios procesales, ya que por un lado se ha decretado de oficio
una medida cautelar a favor del denunciado -el Sr. S.-, quien no la ha
peticionado; y por otro lado, se la ha dictado pese a que en el caso no se
encuentran reunidos los presupuestos requeridos para su otorgamiento
-verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, ya que no surge de las
constancias de autos que el Sr. S. haya denunciado por un hecho de violencia a
la Sra. R. S., ni que se le haya practicado a aquel una evaluación de riesgo de
la que resultare que necesita ser protegido de ella, ni elemento alguno que
permita suponer que es víctima de ella.
Así las cosas, y ante la total ausencia de denuncia y
evidencia de que las agresiones sean mutuas, parece claro que la reciprocidad
de la medida, así como los apercibimientos de sanciones dispuestos respecto de
la Sra. R. S. deben ser revocados, y mantenerse exclusivamente las
prohibiciones ordenadas -con sus correspondientes apercibimientos- al Sr. A. S.
Es que, por lo demás, de mantenerse el aludido aspecto de la
decisión apelada, se podría enviar el mensaje de que -en palabras de la Corte
IDH en el referido fallo "Campo Algodonero"- la violencia contra la
mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del
fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como
una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de
justicia.
En cuanto al perímetro de exclusión establecido, teniendo en
cuenta que -conforme a las manifestaciones formuladas por la Sra. R. S. al ser
entrevistada en la OVD- las medidas judiciales decretadas en oportunidad de su
denuncia anterior, que fijaban un radio de 200 metros (ver nota de f. 1 del
expediente digital), resultaron eficaces, parece razonable que en esta ocasión
la prohibición de acercamiento alcance también dicha distancia. En
consecuencia, la resolución recurrida ha de ser también modificada sobre el punto;
es decir que se prohíbe al Sr. A. S. acercarse a la Sra. M. T. R. S. en un
radio no inferior a 200 metros de cualquier lugar donde ella se encuentre.
VIII. En su mérito, oída la Sra. Defensora de Cámara, este
Tribunal RESUELVE: 1. Modificar la resolución apelada de fs. 1 del expediente
electrónico, y dejar sin efecto la reciprocidad de las medidas decretadas y los
apercibimientos de sanciones dispuestos respecto de la Sra. R. S., manteniendo
sólo las prohibiciones ordenadas -con sus apercibimientos- al Sr. A. S. 2.
Modificar la aludida decisión, y establecer que la prohibición de acercamiento
del Sr. A. S. a la Sra. M. T. R. S. rige en un radio de 200 metros de cualquier
lugar donde ella se encuentre. 3. Imponer las costas de alzada al denunciado
vencido (conf.: arts. 68 y 69 del Código Procesal. 4. Regístrese, notifíquese
por Secretaría, a la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa
ante la Cámara en su despacho, publíquese (conf.: Ac. 24/2013 CSJN), y
devuélvase a la instancia de grado.
Lorena Fernanda Maggio - Roberto Parrilli Ramos Feijoo.
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