Ir al contenido principal

VIOLENCIA FAMILIAR, VIOLENCIA DE GÉNERO, DEBIDA DILIGENCIA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS RECÍPROCAS, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, REGLAS DE BRASILIA

CNCiv. sala B, 17/08/2021, “R. S., M. T. c/ S., A. s/ art. 250, Código Procesal Civil - Incidente familia”

 

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. A f. 1 del expediente electrónico, la Sra. Jueza de primera instancia dispuso hacer saber al Sr. A. S. que por el plazo de noventa días tiene prohibido acercarse a la Sra. M. T. R. S., en un radio no inferior a 100 metros de cualquier lugar donde se encuentre, y que la referida medida importa la suspensión de todo tipo de contacto por cualquier medio; bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 20.000 a favor de la persona denunciante en el supuesto de comprobarse por la Justicia Penal la comisión del delito de desobediencia, así como en el caso de que se acreditara la falsedad de los hechos denunciados. Asimismo, en el punto 2 de la misma resolución, la a quo dispuso que la medida en cuestión es de carácter recíproco, debiendo también la Sra. S. abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con el Sr. S.

Contra dicha decisión, la mencionada denunciante interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Desestimada a f. 11 de la foliatura digital la revocatoria intentada, se concedió la apelación subsidiariamente articulada. Los fundamentos expuestos a fs. 2/7 del expediente electrónico recibieron la respuesta del denunciado de fs. 12/16.

La Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada dictaminó a f. 20/21 de la foliatura digital.

II. La recurrente se agravia del pronunciamiento apelado por cuanto considera que la reciprocidad de las medidas cautelares decretadas invisibiliza la violencia de género denunciada, y resta eficacia a la protección estatal frente a la violencia de género, al exponerla a ver comprometida su responsabilidad penal así como también a sufrir un menoscabo económico por el mero hecho de haber denunciado la violencia padecida.

Entiende que se ha violado su derecho al debido proceso, en la medida en que se trata de una restricción de derecho que no fue requerida por nadie y carece de toda motivación y fundamentación. Al respecto, la apelante estima que la magistrada de la anterior instancia pudo haber entendido que la reciprocidad de las medidas de protección era necesaria debido a la posibilidad de que, pese a sus dichos y a la denuncia formulada, intentara mantener contacto con el denunciado. Mas pone de relieve que, aún si se concediera que la finalidad perseguida fue legítima, tampoco es una respuesta razonable; sino que se presenta como una medida paternalista incompatible con nuestro modelo constitucional (art. 19 CN), que evidencia la presencia de un estereotipo victimista, que muestra a las mujeres como seres débiles que necesitan que alguien más asuma el control, lo que configura un trato denigrante y revictimizante que vulnera la dignidad de la persona.

Aduce que también se ve afectado el derecho a una tutela judicial efectiva, pues con la adopción de medidas de prevención con carácter recíproco se desdibuja cuál es el sujeto de protección del proceso y quién genera el riesgo que exige y habilita la intervención judicial. Alega que la decisión de restringir el acercamiento entre ambas partes se transforma en una respuesta inadecuada del sistema judicial, que no se condice con el deber de adoptar medidas idóneas, ya que implica trasladar la responsabilidad a la parte actora por futuros hechos de violencia que pudiera sufrir, lo que constituye un mensaje que desalienta a las mujeres a que denuncien los hechos de violencia que padecen.

Finalmente, peticiona se revoque la resolución atacada, dejándose sin efecto la reciprocidad de las medidas de protección y las sanciones previstas en su contra; se mantenga la protección respecto de ella y el apercibimiento de sanciones en relación al denunciado; y se modifique el perímetro establecido de 100 metros a uno de 500 metros.

III. Por su parte, la Sra. Defensora de Cámara opinó que, en atención a la conflictiva familiar existente, la reciprocidad dispuesta tiene en miras y protege el bienestar y mejor interés del niño y la niña por ella representados en autos. Estimó que, en cambio, debe hacerse lugar parcialmente a los agravios de la apelante y eliminarse los apercibimientos impuestos a la Sra. R. S., pues ello redundaría en su revictimización y resulta contrario a lo prescripto por la Ley 26485.

IV. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, debe señalarse que el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara, debido a la subsistencia de las circunstancias excepcionales generadas con motivo del aislamiento y distanciamiento social preventivo y obligatorio decretado en el contexto de la pandemia de público conocimiento, mediante la Resolución 3/2021, con fecha 27 de abril de 2021, dispuso "hacer saber a la Policía Federal y de la Ciudad de Buenos Aires, que las medidas cautelares judicialmente decretadas de exclusión del hogar, prohibición de acercamiento y contacto, perímetros de exclusión, otorgamiento de dispositivos de alertas (...) o cualquier otra que haga a la protección de las personas con carácter general..." deberán considerarse prorrogadas por el plazo de 60 días. A su vez, el día 23 de junio del corriente, el mencionado Tribunal decidió extender por 60 días más el plazo establecido en la citada Resolución 3/2021 (ver Resolución 4/2021).

De modo tal que las medidas adoptadas por la magistrada de grado se encuentran vigentes por imperio de la resolución antes referida, por lo que corresponde dar tratamiento a los agravios vertidos por la denunciante.

V. Ello establecido, corresponde recordar que, en virtud de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Estado argentino se ha comprometido ante la comunidad internacional a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de la igualdad del hombre y de la mujer, y garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (conf.: art. 2 y concs. de la CEDAW).

Debe ponerse de relieve, asimismo, que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha recomendado a los Estados partes de la CEDAW que ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales; y que tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos de la justicia penal, y tomen medidas para prevenir las represalias contra las mujeres que recurren al sistema de justicia (ver Recomendación General N° 33 sobre acceso de las mujeres a la justicia, del año 2015).

A su vez, cabe destacar que, conforme el art. 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -"Convención de Belem do Pará"- toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. En el art. 7 de la mencionada Convención los Estados Partes asumieron -entre otros- los compromisos de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

Y corresponde poner énfasis en que, de acuerdo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de los Estados de garantizar la igualdad y la no discriminación está íntimamente vinculada con la prevención de la violencia contra las mujeres.

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres...deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz antes las denuncias. Agregó que deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Y destacó que los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención de Belem do Pará (ver Corte IDH, "González y otras vs. México-"Campo Algodonero", sentencia del 16/11/2009; Violencia y Discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, Anexo 1 Principales estándares y recomendaciones en materia de violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 233, 14 de noviembre de 2019, p. 29, punto 3.68 y notas 109 y 110).

VI. En la misma línea, la Ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las

mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Y en especial -en lo que aquí in T.- los referidos a: una vida sin violencia y sin discriminaciones; la salud, la educación y la seguridad personal; la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; a que se respete su dignidad; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; y un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (conf.: art. 3 de la citada ley).

De conformidad a lo establecido por el art. 7° del mencionado ordenamiento legal, los tres poderes del Estado deben garantizar, entre otros preceptos rectores, la eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; la adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres; y la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia.

Asimismo la citada ley enumera en su artículo 16 los derechos y garantías mínimas que deben asegurarse a las mujeres en los procedimientos judiciales, entre los que cabe destacar -por su íntima vinculación con la materia apelada- los derechos a obtener una respuesta oportuna y efectiva; a recibir protección judicial preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la misma ley; y a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización.

Por otro lado, la Regla N° 20 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad -que nuestra Corte Suprema de Justicia dispuso seguir como guía mediante Acordada N° 5 del 2009- dispone que se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.

La cuestión objeto de apelación enlaza claramente con el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y con el derecho a un trato respetuoso de ellas, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización, que la citada ley 26.485 tiene por objeto promover y garantizar (conf.: arts. 2°, inc. f), y 3°, inc. k).

Es que, tal como se expresa en la exposición de motivos de las referidas Reglas de Brasilia, el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, que encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.

VII. En el caso bajo análisis, las profesionales del equipo técnico que recibió la denuncia de la Sra. R. S. en la Oficina de Violencia Doméstica constataron en el registro de dicho organismo la existencia de una denuncia previa de la compareciente contra el Sr. S.; oportunidad en la que se había detectado una dinámica vincular entre ambos caracterizada por arraigados estereotipos de género con la presencia de actos de violencia física, psicológica-verbal simbólica y económica, en un contexto atravesado por el alcoholismo del denunciado y las vulnerabilidades concurrentes de la entrevistada. Mientras que el actual proceder del denunciado de instalarse en el inmueble lindante permitiría vislumbrar su deseo de sostener el dominio y control sobre la denunciante a pesar de la finalización de la relación afectiva, lo que haría sentir a la Sra. R. S. limitada en su autonomía, con emergentes en su bienestar psíquico (temor).

En la evaluación interdisciplinaria de situación de riesgo llevada a cabo en esta ocasión se concluyó que en la actualidad se trataría de una conflictiva vincular con componentes de género, dificultades del denunciado para aceptar la finalización del lazo y antecedentes de violencia en los que se funda el temor de la compareciente. Y se valoró la situación como de riesgo psicofísico moderado que podría incrementarse en función de -entre otros factores- el miedo expresado por la entrevistada, la decisión del denunciado de instalarse en la casa contigua, la persistencia de la violencia económica del denunciado por el incumplimiento de los deberes alimentarios, las vulnerabilidades concurrentes de la entrevistada, y el hecho de que la nueva denuncia podría incrementar la conflictividad entre las partes.

En consecuencia, en la especie debe tenerse particularmente en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la violencia que presenta la Sra. R. S. en su condición de mujer inmigrante y por encontrarse en una situación económica desfavorable (conf.: art. 9 de la Convención de Belem Do Pará; y Sección 2° del Cap. I de las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).

En las condiciones expuestas, a la luz de la normativa citada y argumentos desarrollados en los considerandos precedentes, el Tribunal entiende que el temperamento adoptado por la a quo soslaya la asimetría vincular y desequilibrio de poder existentes entre la denunciante y el denunciado; es decir que en el vínculo entre la Sra. R. S. y el Sr. S. se reproducen las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, de las cuales la violencia contra la mujer resulta un claro emergente.

Desde otra perspectiva, el pronunciamiento apelado ignora diversos principios procesales, ya que por un lado se ha decretado de oficio una medida cautelar a favor del denunciado -el Sr. S.-, quien no la ha peticionado; y por otro lado, se la ha dictado pese a que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos requeridos para su otorgamiento -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, ya que no surge de las constancias de autos que el Sr. S. haya denunciado por un hecho de violencia a la Sra. R. S., ni que se le haya practicado a aquel una evaluación de riesgo de la que resultare que necesita ser protegido de ella, ni elemento alguno que permita suponer que es víctima de ella.

Así las cosas, y ante la total ausencia de denuncia y evidencia de que las agresiones sean mutuas, parece claro que la reciprocidad de la medida, así como los apercibimientos de sanciones dispuestos respecto de la Sra. R. S. deben ser revocados, y mantenerse exclusivamente las prohibiciones ordenadas -con sus correspondientes apercibimientos- al Sr. A. S.

Es que, por lo demás, de mantenerse el aludido aspecto de la decisión apelada, se podría enviar el mensaje de que -en palabras de la Corte IDH en el referido fallo "Campo Algodonero"- la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia.

En cuanto al perímetro de exclusión establecido, teniendo en cuenta que -conforme a las manifestaciones formuladas por la Sra. R. S. al ser entrevistada en la OVD- las medidas judiciales decretadas en oportunidad de su denuncia anterior, que fijaban un radio de 200 metros (ver nota de f. 1 del expediente digital), resultaron eficaces, parece razonable que en esta ocasión la prohibición de acercamiento alcance también dicha distancia. En consecuencia, la resolución recurrida ha de ser también modificada sobre el punto; es decir que se prohíbe al Sr. A. S. acercarse a la Sra. M. T. R. S. en un radio no inferior a 200 metros de cualquier lugar donde ella se encuentre.

VIII. En su mérito, oída la Sra. Defensora de Cámara, este Tribunal RESUELVE: 1. Modificar la resolución apelada de fs. 1 del expediente electrónico, y dejar sin efecto la reciprocidad de las medidas decretadas y los apercibimientos de sanciones dispuestos respecto de la Sra. R. S., manteniendo sólo las prohibiciones ordenadas -con sus apercibimientos- al Sr. A. S. 2. Modificar la aludida decisión, y establecer que la prohibición de acercamiento del Sr. A. S. a la Sra. M. T. R. S. rige en un radio de 200 metros de cualquier lugar donde ella se encuentre. 3. Imponer las costas de alzada al denunciado vencido (conf.: arts. 68 y 69 del Código Procesal. 4. Regístrese, notifíquese por Secretaría, a la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara en su despacho, publíquese (conf.: Ac. 24/2013 CSJN), y devuélvase a la instancia de grado.

Lorena Fernanda Maggio - Roberto Parrilli Ramos Feijoo.

Comentarios

Entradas populares de este blog

DIVORCIO UNILATERAL, NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, LENGUAJE CLARO

  Trib. Fam. sala II, San Salvador de Jujuy, 02/06/2021, “R., J. V. c/ T., W. A. s/Divorcio”   VISTO el Expediente C-179752/21, caratulado: "Divorcio: R., J. V. c/ T., W. A.", del cual surgen los siguientes: ANTECEDENTES.- 1.- En fecha 28/05/2021 se presenta la Dra. M. B. R. Defensora habilitada en la Defensoría Civil nº 7, en representación de la Sra. J. V. R., DNI (...), a mérito de la Carta Poder que adjunta mediante archivo denominado "R. Carta poder y convenio regulador.pdf", y peticiona el divorcio con el Sr. W. A. T., DNI (...). 2.- En archivo adjunto denominado "R. partidas dni.pdf", surge que las partes celebraron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2013 en esta ciudad de San Salvador de Jujuy. Se acompaña acta de matrimonio certificada por el Registro Civil en fecha 27/04/2021. 3.- Del escrito de demanda de fecha 28/05/2021 no se denuncia cambios de domicilio durante el matrimonio. 4.- En el escrito de demanda de fecha 28/05/2021 la a...

ALIMENTOS HIJOS MENORES DE EDAD, FIJACIÓN, MONTO, ÍNDICE DE CRIANZA, CANASTA DE CRIANZA, INDEC, DERECHOS DEL NIÑO, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Juzg. Fam. n° 2, Lomas de Zamora, 01/08/2023, "F. V. N. A. c/ P. L. J. s/ alimentos" I. Tiénese a la peticionante por presentada, por parte, por constituido el domicilio procesal indicado y por denunciado el real. II. Téngase por cumplido el pago del ius previsional. Cúmplase con el pago del bono Ley 8480. III. Habida cuenta que de los motivos fundantes de la petición emerge que la misma por su especial naturaleza no admite demora, de conformidad con lo normado por el art. 828 2° párrafo del Código Procesal, radícanse las presentes ante el Juzgado. IV. Dado que el proceso de alimentos tiene un trámite especial en cuanto a sus formas (art. 838 Cód. Procesal; Fenochietto, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pág. 760), corresponde estar a las previsiones de los arts. 635 y sgts. del Código ritual, aplicando en la recepción de las pruebas por el Juzgado - a efectos de salvaguardar los principios de oralidad e inmediación propios de este fuero - las dispo...

COMPENSACIÓN ECONÓMICA, DESEQUILIBRIO, CUANTIFICACIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CARGA DE LA PRUEBA, GÉNERO COMO CATEGORÍA SOSPECHOSA, INTERSECCIONALIDAD

JUZ. NAC. CIVIL N° 92, 12/10/2022, F., A. F. c/ G., G. E. s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN Buenos Aires, 12    de  octubre de 2022.-           AUTOS Y VISTOS : El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs.1/12, cuyo traslado fue contestado a fs. 55/61(parte 5 de 9);             Y CONSIDERANDO :             I. A fs.1/12 (digitalizada a fs. 105) se presenta la Sra. A. F. F. y promueve demanda de compensación económica contra su ex cónyuge, el Sr. G. E. G., por la suma de U$S50.000.              Refiere que estuvo unida en matrimonio con el demandado en dos oportunidades. Que las primeras nupcias se extendieron desde el día 25 de enero del año 1985 hasta el divorcio de fecha 3 de marzo de 2005, y la ...