VIOLENCIA DE GÉNERO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO PSICOLÓGICO, INTERESES, PERSPECTIVA DE GÉNERO, IMPOSICIÓN DE CAPACITACIÓN, CURSO LEY MICAELA
CNCiv, sala D, 02/09/2021, “P. S. S. c/B. C. F. s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, Capital de la
República Argentina, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones
en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos
caratulados: “P. S. S. C/B. C. F. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la
sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que
la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores
Gabriel Gerardo Rolleri, Patricia Barbieri, Gastón Matías Polo Olivera.
A la cuestión propuesta el Dr.
Gabriel G. Rolleri dijo:
I.Apelación
Contra la sentencia dictada por
ante la anterior instancia el día 22 de septiembre de 2020, apelaron la parte
actora y el demandado reconviniente, quienes expresaron agravios por ante esta
alzada a fs. 832/838 y 839/842.
Habiéndose corrido los
pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados a fs. 844/846 y 847/857.
Con el consentimiento del llamado
de autos a sentencia de fs. 861 las actuaciones se encuentran en condiciones
para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II.La Sentencia
La resolución de la Jueza a quo
hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. S. S. P., rechazando la
reconvención deducida por el Sr. C. F. B., condenando al accionado a abonar a
la actora la suma de pesos un millón ciento cuarenta y tres mil seiscientos
($1.143.600) con más las costas del proceso y los intereses dispuestos de
acuerdo a lo establecido en el considerando respectivo
Por último, difirió la regulación
de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista
liquidación aprobada que contemple los intereses.
III.Agravios
a) La parte actora se agravia al
considerar que los montos indemnizatorios fijados en el pronunciamiento
recurrido como reparación merecen ser elevados en esta Alzada por considerarlos
reducidos.
Luego de ello, también solicita
se revoque parcialmente el decisorio recurrido y se fijen los intereses
correspondientes desde el 9 de diciembre de 2015 hasta su efectivo pago a la tasa
de interés activa BNA.
b) La demandada, por su lado, se
alza por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción
intentada por la actora, y en su virtud, desestimado la reconvención deducida
por su parte.
Destaca que lo actuado en el
proceso 91459/15 refiere a circunstancias denunciadas unilateralmente por la
actora, cuya autenticidad y veracidad no fue acreditada en autos.
Subraya que, a su criterio, se
efectuó un análisis sesgado y parcial de las pruebas producidas, habiéndose considerado
exclusivamente aquellas que se corresponden con el relato de la actora,
omitiendo cualquier análisis sobre las impugnaciones que su parte efectúo a lo
largo del proceso, como así también sobre las pruebas que desacreditaron los hechos
de violencia imputados al demandado.
Rememora que su parte impugnó los
testimonios de P., A. y R. por la relación de amistad con la actora y enemistad
con el demandado, por lo que no deberían ser tenidos en cuenta a los fines
probatorios.
Recuerda que su parte también
cuestionó las conclusiones a las que arribó la pericia psicológica producida, aunque
no se abordó adecuadamente su tratamiento por ante la anterior instancia.
Rememora, por otro lado, las
declaraciones brindadas por los testigos S., G. y M. Cuestiona, asimismo, que
se haya tomado como fundamento de la violencia económica endilgada a su parte
las constancias del expediente 42.785/16.
Recuerda todos los antecedentes
existentes que acreditan, según su parte, la inexistencia de violencia económica
imputable a su parte.
Luego de todo ello, se alza por
considerar improcedentes, y en subsidio, excesivos los montos reconocidos a
favor de la actora en concepto de daño moral y psicológico.
Por último, y para el hipotético
caso de confirmarse el decisorio de grado, se alza al considerar que no
corresponde imponerle las costas en su totalidad ya que la acción prosperó por
una cantidad bastante menor a la reclamada en la demanda perpetrada por la Sra.
P.
IV.Reseña
de los hechos denunciados y
postura de las partes
a) A fs. 109/144 se presentó la
Sra. P. promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. B. por los
daños ocasionados por violencia física, emocional, psicológica, económica y los
distintos padecimientos que dijo haber sufrido, por la suma de $ 4.200.000.
En la primera presentación
denunció que conoció al demandado en el año 1983 mientras cursaba los estudios secundarios,
que comenzaron en esa época una relación de noviazgo y que a los 26 años quedó
embarazada de su primera hija, G.
Recordó lo difícil que fue su
nacimiento y la relación que tenía para aquel entonces con el aquí accionado, revelando
que para el año 2000 ya sufría agresiones e injurias de manera casi
permanentes. Recordó que se había inscripto a escondidas en el CBC de la
carrera de psicológica, pero que él le insistió en que abandonase sus estudios.
Denunció que en ese contexto se
produjo el primer hecho de violencia física. Prosiguió su relato al afirmar
que, con la mejoría de la economía familiar, se decidió que ella no trabaje más
y se dedique a las tareas del hogar.
Agregó que en el año 2007 quedó
embarazada de su segunda hija, A., describiendo los lugares donde residieron, imputó
al demandado diferentes situaciones donde ejerció violencia psicológica como
asimismo lo responsabilizó de haberle sido infiel con diferentes mujeres.
Detalló los maltratos físicos que
sufrió como asimismo otros mecánicos psicopatológicos que utilizó el accionado
para humillarla frente a terceros o familiares para luego describir puntillosamente
los distintos tipos de violencia que sufrió (psicológica, económica y física).
b) Habiéndose corrido el
pertinente traslado, el accionado expresó que los episodios de violencia a los
que hizo referencia la actora jamás existieron.
Señaló que la inestabilidad de la
accionante culminó con la injustificada denuncia ante la Oficina de Violencia
Familiar y con la interposición de la presente acción.
Sostuvo y denunció un
hostigamiento continuo, infundado y perjudicial contra su persona que le
ocasionó daño moral y en su psiquis.
Reconvino, entonces, por la suma
de $ 1.150.000.
V.Responsabilidad
a) Primeramente, quiero dejar en
claro que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones
de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo,
señalar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas
agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN,
Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
En segundo término, y ante el
escenario que se vislumbra entre las partes, resulta necesario recordar que las
mismas contrajeron matrimonio el 28/10/05 y se divorciaron el 02/06/16
(v. fs. 2 y sentencia de fs. 95 en el expediente seguido entre las mismas
partes sobre divorcio N° 5696/16).
b) Habiendo aclarado ello, es
oportuno rememorar que la reforma constitucional del año 1994 atribuyó al
Congreso competencia para legislar medidas de acción positiva, a fin de garantizar
la igualdad real de trato, en particular respecto de niños, mujeres, ancianos y
discapacitados (art.75 inc.23 CN; ver María Angelica Gelli, Constitución de la
Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, 3ra.ed.2008; ver Instituto Interamericano
de Derechos Humanos, Los derechos humanos de las mujeres: Fortaleciendo su
promoción y protección internacional. De la formación a la acción, Ed. CEJIL,
2004).
En ese orden de ideas, los
Tratados internacionales con jerarquía constitucional se orientan en idénticos
sentido (conf.art.75 inc.22 CN; Declaración Universal de los Derechos del
Hombre; Pacto internacional de Derechos económicos, sociales y culturales;
Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención internacional
para la Eliminación de todas las formas de discriminación racial; Convención de
los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas la formas de
discriminación contra la mujer –CEDAW, 1979).
Por su parte, la CEDAW
(Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer) –aprobada por ley 23.179y la Convención interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (Belém do Pará, 1994,
aprobada por ley 24.632), son instrumentos internacionales que precisan el contenido
de la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin
discriminación, el goce de todos sus derechos.
Posteriormente en el año 2009, la
ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus relaciones
interpersonales” representa un cambio de paradigma sostenido por toda una
normativa que aborda la temática de la violencia de género desde una
perspectiva más amplia de la que existía en la legislación nacional (conf. Nora
Lloveras y Olga Orlandi, La violencia y el género. Análisis interdisciplinario,
ed. Nuevo enfoque jurídico, 2012, pág. 155).
En su artículo 4°, dicha
normativa identifica y define a la violencia contra las mujeres como “toda
conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el
ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”, considerando,
asimismo, a la violencia indirecta “como toda conducta, acción omisión, disposición,
criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con
respecto al varón”.
Ulteriormente, en su artículo 5°
describe los diversos tipos de violencia ejercidos contra una mujer como la
Física: (la que se emplea contra su cuerpo provocando dolor, daño o riesgo de
producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad
física, como limitar sus movimientos bajo encierro); Psicológica (aquella que
causa un daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba
el pleno desarrollo personal, aplicando mecanismos de dominación que puede
emplear el agresor para controlar el tiempo, la libertad de movimiento, los
contactos sociales y las redes de pertenencia que limitan la participación de
la víctima en actividades fuera del ámbito doméstico); Sexual (definida como
todo acto sexual, la tentativa de consumar el mismo, los comentarios o
insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar de
cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra); Económica
y patrimonial (señalada como de una gravedad extrema por sus consecuencias, ya
que la falta de independencia económica obliga a las mujeres a mantenerse en
situaciones de violencia sin poder romper ese círculo de dependencia, no solo
con su pareja sino también en el ámbito laboral); Simbólica (donde a través de
cualquier medio masivo de comunicación, de manera directa o indirecta, se
injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra su la dignidad
como modo de mantenimiento del desequilibrio de poder en las relaciones de
género, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad y que no
requiere el uso de la violencia física) y finalmente la violencia Política (como
aquella que se dirige a menoscabar, anular o impedir, obstaculizar, o
restringir su participación política, vulnerando el derecho a participar en
asuntos públicos en condiciones de igualdad con los varones). (MEDINA, Graciela
y YUBA, Gabriela “Protección integral de las mujeres. Ley 24.685 comentada”,
pág 210 y sstes. RubinzalCulzoni, 2021).
Por otro lado, en su artículo
sexto, establece en lo que aquí nos interesa que la violencia doméstica contra
las mujeres es aquella ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente
del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad,
comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres,
entendiéndose por grupo familiar el originado en el parentesco sea por
consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las
parejas o noviazgos e incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no
siendo requisito la convivencia.
Por último, es dable mencionar
que su artículo 35 habilita a la parte damnificada a reclamar la reparación
civil por los daños y perjuicios sufridos, según las normas comunes que rigen
la materia.
Ahora bien, en el derecho de
daños el eje central sobre el cual se ha asentado todo su sistema normativo lo encontramos
el principio no dañar a otro o “alterum non laedere”, al que la Corte Suprema
le asignó jerarquía constitucional. Así, nuestro más alto Tribunal sostuvo que
dicho principio, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz
constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las
personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter
exclusivo y excluyente en el derecho privado, pues expresa un principio general
que regula cualquier disciplina jurídica toda vez que el art. 19 de la
Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres
perjudicar los derechos de un tercero, ello en consonancia con lo consagrado en
el preámbulo de la Carta Magna. (Ver CSJN "Santa Coloma" Fallos,
308:1160, "Aquino" Fallos 327:3753, "Diaz, Timoteo" Fallos
329:473, “Ontiveros” Fallos 340:1038)
En tal sentido, el artículo 1716
del CCyC dispone que “La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado” conforme
con las disposiciones de ese Código.
Adviértase que en la
determinación de los presupuestos de la responsabilidad civil hay que tener en
cuenta que según el artículo 1717, "cualquier acción u omisión que causa
un daño a otro es antijurídica si no está justificada". Y ni la violencia verbal,
ni la física, ni la psicológica, tienen justificativo alguno ya que lo
justificado es el ejercicio regular de un derecho y no el abuso del derecho o
la conducta dañosa.
En este sentido, el artículo 1737
de Código Civil y Comercial establece que "hay daño cuando se lesiona un derecho
o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la
persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva".
c) Luego de explicitado todo
ello, preciso es dilucidar si existió un daño y si su perjuicio fue acreditado,
como su relación de causalidad con el accionar del demandado, lo que traería
aparejado su obligación de repararlo (conf. art 1726 CCyCN).
Veamos las pruebas producidas.
Primeramente, es importante
señalar que los casos de violencia de género deben ser juzgados con
perspectivas de género, consistente en visualizar si en el caso se vislumbran situaciones
discriminatorias entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a
dilucidar la prueba y valorarla en forma diferente, a efectos de romper esa
desigualdad, aprendiendo a manejar el concepto de categorías sospechosas de
sufrir discriminación al momento de repartir el concepto de la carga probatoria.
(MEDINA, Graciela y YUBA, Gabriela “Protección integral de las mujeres. Ley
24.685 comentada”, pág 59 y sstes. RubinzalCulzoni, 2021)
Así, en referencia a los marcos
teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de
género implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los
géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y
discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido
constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c)
que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones
sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión. (Juzgado
Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 92, 14/05/2021 “M., M. E. c. D., D.
s/ fijación de compensación” Cita: TR LALEY AR/JUR/63615/2021).
En sentido concordante, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el documento del Comité de Seguimiento
de la Convención Belem do Pará (CEVI) recomendó incorporar un análisis
contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia
de género no puede ser medida con los estándares utilizados, ya que la
persistencia de los estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de
género podría llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento.
Asimismo, señaló que la inminencia permanente de la agresión, en contextos de violencia
contra la mujer, se caracteriza por la su continuidad – puede suceder en
cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia y su carácter
cíclico si fue maltratada, posiblemente vuelva a serlo y no requiere la
proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva porque existe una relación
entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia. Finalmente, expresó
nuestro más alto tribunal, que la aparente desproporción entre la agresión y
respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa
ineficaz y se subraya que existe una relación entre la defensa empleada y los
medios con que las mujeres disponen para defenderse ya que no se requiere la
proporcionalidad del medio, sino la falta de desproporción inusual entre la agresión
y la defensa en cuanto a la lesión. (CSJN 29/10/2019 “R., C. E. s/ recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley” (Cita: TR LALEY AR/JUR/36601/2019)
Aclarado ello, de manera
introductoria diré que no enunciare la totalidad de la prueba recabada por ante
la anterior instancia, cuestión que sí realizó la anterior magistrada con
detallada minuciosidad, sino solamente aquella que considero relevante a la
hora de realizar un juicio de valor sobre el comportamiento de los involucrados
en el suceso.
Pues bien, resulta de suma
importancia para la solución del presente reclamo la prueba producida en el
expediente sobre violencia familiar N° 91459/15.
De la compulsa de esos actuados
se desprende que la aquí demandante concurrió a la Oficina de Violencia Domestica
el día 21 de diciembre de 2015 con motivo de un episodio acaecido el 9 de ese
mes y año con el Sr. C. B. y en donde esté último habría ejercido sobre la Sra.
P. violencia emocional y física.
Habiendo la OVD calificado la
situación como de alto riesgo al momento de la entrevista, consideró
indispensable que ambos adultos realicen un tratamiento especializado en violencia
familiar a los fines de evitar la repetición de episodios de esa naturaleza.
Por otro lado, del informe médico
realizado sobre la actora, se desprende que presentaba al momento de su inspección
hematoma fronto temporal izquierdo y en arcada cigomática izquierda y en
mejilla izquierda, hematoma peri orbitario izquierdo con congestión en ojo
izquierdo, hematoma en región pericordial izquierda, hematoma en glúteo derecho
y rodilla izquierda (v.fs. 10/11 y fotografías allí acompañadas).
Por todo ello, se decretó la
exclusión del demandado del inmueble sito en la calle Peñaloza 599 y la
prohibición de acercamiento a la Sra. P.
Ya destacó la anterior iudicante
los reiterados incumplimientos del demandado sobre dicha medida (v.fs. 102, 127
y 128 del 91459/15), por lo que no habré de extenderme sobre ello. Luego, de la
compulsa del informe emitido por el Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 306/311
se desprende que los expertos señalaron que el denunciado poseía una doble fachada,
intentando sostener una apariencia que no coincidía con los hechos de violencia
denunciados, buscando permanentemente controlar la conversación por ante dicho cuerpo
colegiado y no respondiendo a preguntas determinadas (v.fs. 309).
El CMF sugirió el no contacto
entre las partes, la prohibición de acercamiento hacia la denunciante y una de
sus hijas, recomendándose la evaluación diagnostica del Sr. B. y un posterior
tratamiento. Los hechos de violencia económica también se vieron abonados a
largo de ese expediente (v.fs. 352, 386/387, 539 y 615/616) como asimismo
algunos actos de hostigamiento, violencia psicológica e incumplimiento de la
prohibición de acercamiento (v.fs. 390/391, 393/396, 436 y 504/506).
Luego, a fs.723/744 de estos
actuados obra la pericial psicológica realizada por la especialista
desascinulada de oficio y que no hace más que confirmar los hechos de
intimidación vividos por la accionante y la relación de causalidad existente entre
esos padecimientos y el cuadro psíquico que padece la demandante en la
actualidad.
Si bien el accionado planteo la
nulidad de la misma y la impugnó de manera subsidiaria (v.fs. 746/751),
entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados contrarían las sólidas conclusiones
a las que arribará la experto interviniente, máxime si se tiene en
consideración que a fs. 767/771 la perito ratificó su informe preliminar.
En su virtud entiendo que
corresponde estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Por último, y si hubiese quedado
algún tipo de duda acerca del trato o, mejor dicho, del maltrato recibido por
la Sra. P. en manos del Sr. B., los testimonios recabados a fs. 429/431, 433/437
y 514/518 nos ilustran un poco más acerca de los mismos y corroboran lo que las
demás pruebas recogidas nos hacían entrever.
No se me escapa que existen otros
testigos que brindaron un relato (v.fs. 457/459, 474/476 y 706/710) que favorece
la postura mantenida por el accionado al contestar la presente acción y
reconvenir, pero ellos no logran conmoverá mi entender, el vasto conjunto de
material probatorio rendido en estos actuados por la accionante como asimismo
en los autos conexos seguidos entre las mismas partes.
Por todo ello, entiendo que se
encuentra abonado holgadamente el obrar antijuridico del demandado y el nexo de
causalidad entre ello y los daños sufridos por la parte actora, por lo que
propicio al acuerdo el rechazo de las quejas vertidas por la parte demandada en
cuanto a este punto se trata, y en consecuencia, la confirmación del fallo en
cuestionado sobre el particular.
VI.Parciales indemnizatorios
a) Daño Moral
La Sra. Juez “aquo” concedió la
suma de $ 650.000 bajo el presente ítem. La actora había reclamado el monto de
$2.000.000 en el escrito inicial.
Al respecto destacaré que el daño
moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya
evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer
las cosas a su estado anterior.
Lamentablemente, el dinero no
cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino
que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es
igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben
correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones
de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de
influencia en la determinación del agravio moral.
En definitiva, puede decirse que
el daño moral en tanto configura un menoscabo a los intereses no
patrimonialeses el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera,
que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden
psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar
sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad
extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p.
102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593
y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea,
p. 287; CNCiv, Sala C, 22122005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/
Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 2652006, “Montalbetti,
Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No obstante lo expuesto, la
circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente
subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que
necesariamentetendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará
cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada
en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo
(ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p.
247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En
este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración por los
accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha
sostenido que dicha prueba –de producirsesería irrelevante para el Derecho,
pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho
en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un
efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño
moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
De todas maneras, y en lo que
hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser
presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas
situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de
González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.) (conf. C.Civ.
Sala B, del 13/9/11, en los autos caratulados: “S. V. de N. y otros c/ OSDIC y
otros s/ daños y perjuicios”).
En el caso, atendiendo a las
constancias de autos, considero que ha quedado cómodamente acreditado el padecimiento
espiritual que ha sufrido la accionante debido tanto a la violencia física,
psicológica y económica en la que se vio envuelta durante todos los años que
convivió con el demandado y hasta aún después de divorciados.
Ponderando, entonces, las
horrorosas circunstancias traumáticas en que llevaron a la actora a iniciar la denuncia
por ante la OVD y el presente reclamo judicial, es que considero reducida la
partida establecida por la “a quo”, por lo que propicio la elevación del
monto reconocido en la instancia de grado a la cantidad de $ 1.500.000
(conf. art. 165 CPCCN).
b) Daño Psicológico
La anterior magistrada concedió
la suma de $ 400.000 por este concepto, entendiendo prudente, asimismo, otorgar
el monto de $ 93.600 para afrontar el tratamiento psicoterapéutico recomendado
por la especialista que intervino en autos.
La demandante había requerido la
cantidad de $2.000.000 por el primer concepto y $ 200.000 en concepto de tratamiento
en el libelo inaugural.
Ha sostenido esta Sala en
reiteradas oportunidades que el daño psicológico no queda subsumido en el daño
moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico
corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las
aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en
lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que
éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (v.
sentencia de esta sala en expediente N° 70.226/15 y 75.428/16 de fecha 71119 y
42.865/12 del 271119, entre muchos otros.)
Habiendo dejado aclarado ello,
resulta apropiado recordar que a fs. obra el informe pericial psicológico presentado
por la perito desasinculada de oficio, Lic. Agustina Flores.
Luego de haber realizado los
estudios de rigor, la experta concluyó que “… la Sra. P. presenta una depresión
reactiva moderada, que se equipara desde el DSM IV, a un trastorno distímico
(F34.1), lo que representa un porcentaje del 25 % de incapacidad psíquica.
Desde el punto de vista de la psicología resulta difícil establecer con
criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal.
Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son
móviles, versátiles y en este sentido no admiten una precisión exacta. No
obstante, intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno
pretende exactitud por ser científicamente imposible, se establece que conforme
a los antecedentes histobiograficos de la Sra. P., así como también a lo
evaluado en el estudio psicodiagnóstico efectuado, la estructura psíquica
previa de la actora es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio
emocional como el constatado en la actora en la actualidad, no obstante la
existencia de síntomas ya descriptos han hecho su aparición con posterioridad
al hecho de autos.
Por lo tanto, se arriba a la
conclusión de que la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida
corresponde a la existencia de los hechos de marras, quedando para el hecho de
autos una incapacidad del 18 % (dieciocho por ciento), siendo solo un 7 %
(siete por ciento) correspondiente a lo previo al hecho…” (v.fs. 735vta).
Sin perjuicio de ello, propuso
que la demandante realice un tratamiento de por lo menos 3 años, con una
frecuencia de una vez por semana, y con un costo estimado de sesión individual
de $ 600, lo que daría un costo de $ 93.600.
Si bien a fs. 746/751 el
demandado impugnó y tildó de nula la pericia de referencia, a fs. 767/771 la
perito psicóloga ratificó en todo, su presentación preliminar.
Arribado a este punto, vale
resaltar que, si bien los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes
periciales, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional.
Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen
el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad
de una apreciación específica del campo del saber del perito, para
desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir
fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico
hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o
título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el
apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en
razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la
opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia,
evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso
elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de
los hechos controvertidos (conf. MorelloSosaBerizonce: “Códigos Procesales en
lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y
Anotados”, t. VB, pags. 453/).
En este caso, la peritación en
cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código
Procesal, es clara y concluyente en su contenido, da respuestas concretas a los
puntos periciales formulados, y deja definitivamente esclarecido cuál es la
secuela que puede atribuirse en relación de causalidad adecuada con los hechos
ventilados en estos actuados. A su vez, con la respuesta de fs. 767/777 logra mantener
inconmovibles las conclusiones que formulara.
En virtud de ello, entiendo
prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del CPCC). En resumidas
cuentas, entiendo procedente el reclamo del presente concepto y reducida la
suma concedida por ante la anterior instancia a favor de la accionante de autos,
por lo que propongo al acuerdo la elevación de la cantidad concedida a favor de
la Sra. P. a la suma de $ 1.000.000 (conf. art. 165 CPCCN).
Entiendo, por otro lado, ajustado
a derecho la cantidad reconocida para hacer frente al tratamiento recomendado
por la especialista de autos, por lo que propicio al acuerdo su confirmación
(conf. art. 165 CPCCN).
VII.Tasa de Interés
a) La anterior magistrado dispuso
que “… en tanto los montos se fijan a valores actuales, los intereses correrán
desde el 9 de diciembre de 2015, y aplicaré la tasa del 8 % hasta la sentencia
y a partir de esa fecha la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago
de a indemnización, salvo en lo relativo al tratamiento psicológico que fijo la
tasa del 8 % desde el hecho hasta la pericia, y a partir de ahí la tasa activa…”
La demandante requiere la
aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
b) Corresponde recordar que “los
intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos
se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la
reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que
la deuda de responsabilidad –cuyo incumplimiento constituye la fuente de los
intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la
reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción
judicial se han producido en forma coetánea con los hechos ilícitos motivo de
la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su
estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a
partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe
que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la
indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde
el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el
damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para
computar aquellos en forma diferente. En lo atinente a la tasa de interés
aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la
Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes
Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de
octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina
por mi distinguida colega de Sala Dra. Patricia Barbieri en el Expediente Nº 81.687/2004
“PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/
daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes
Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, y a la facultad que por
otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en
su art. 768, comparto el criterio mantenido en cuanto a que los intereses se
computen desde la fecha establecida en el decisorio recurrido y hasta el
efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a
treinta días del Banco Nación Argentina. Debo dejar aclarado que, si bien
entiendo que intereses correspondientes a las sumas concedidas en concepto de tratamiento
psicoterapéutico deberían devengar intereses a partir del pronunciamiento
judicial por tratarse de gastos futuros, al no haberse introducido agravios a
su respecto, corresponde confirmar la fecha de inicio del cómputo de los mismos.
En virtud de ello, propicio al
acuerdo la modificación parcial del fallo cuestionado sobre el particular.
VIII.Costas
El sistema de imposición de
costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que
tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento
en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor
subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con
la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).
En ese sentido, la circunstancia
de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad
de vencido a los efectos de las costas. Esto pues la noción de derrotado debe
obtenerse de una visión sincrética y global del juicio y no, por análisis aritméticos
de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo
de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo
inicial no prospere en su totalidad. Si la actora se vio forzado a formular la
demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar,
por lo que las costas deben imponerse en esos supuestos a la demandada, ni las
circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada,
implica la liberación de costas al vencido (conf.A. M. Morello, “Códigos Procesales
en lo Civil y Comercial...”, Editorial Abeledo Perrot, p. 61 y 113). Además, al
disminuir el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce
correlativamente, el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios,
con lo que aquél no sufre mayor
perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se le ha
imputado(conf. CNCivil, Sala “F” en “Mercado R. c/ Sirera P.” del 18892; id.,
esta Sala, c. 511.749 del 11008, c. 548.458 del 26410, entre muchas otras).
Por tanto, considero que los
agravios del accionado sobre el tema no deben ser admitidos.
Las costas de esta Alzada,
también deben ser soportadas por la demandada sustancialmente vencida (conf. art.
68 CPCCN).
IX.Capacitación en género
El art. 7 de la Ley 26.485 de
Protección Integral a las Mujeres establece que es menester de los tres poderes
del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptar las medidas
necesarias y ratificar en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto
del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones, garantizando
la adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo
valores de igualdad y deslegitimación de la violencia (inc. b). Asimismo, entre
los lineamientos básicos para las políticas estatales se dispone garantizar
campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar,
concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen
sus relaciones interpersonales (art. 10 pto. 1) .
En ese mismo sentido, es
importante mencionar que la ley 27.499 «Ley Micaela», dispuso la capacitación
obligatoria en la temática de género y violencia contra la mujer, para todas las
personas que desempeñen la función pública, junto con la creación de un
programa Nacional Permanente de Capacitación Institucional en Género y
Violencia contra las Mujeres con el objetivo de “capacitar y sensibilizar” a
los integrantes de los diferentes niveles del Estado. Más aún, la Recomendación
General N° 25 párrafo 10 del año 2004 del Comité para la eliminación de la discriminación
contra la mujer CEDAW) expreso que “La situación de la mujer no mejorará
mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ella y de su desigualdad
no se aborden de manera efectiva. La vida de la mujer y la vida del hombre
deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto y deben adoptarse medidas para
transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo
que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos
determinados históricamente.”
Como puede observarse, teniendo
en cuenta lo hasta aquí señalado, resulta una política de estado educar a la
población en perspectiva de género a los fines de modificar patrones
estereotipados de conductas, en particular a los agresores obligando su
participación en programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a
la modificación de actitudes violentas.
Es por ello que, sin perjuicio de
la condena indemnizatoria señalada que será ratificada en la presente resolución,
entiendo pertinente en este caso particular, imponer al demandado la
asistencia a programas o capacitaciones reflexivos, educativos o terapéuticos
tendiente a modificar conductas que desvaloricen a las mujeres o afecten a sus derechos,
mucho más teniendo en cuenta que la relación entre las partes deberá continuar
vinculada en función a la crianza, formación y cuidado de su hija menor
Ariadna, de 11 años de edad.
X.Conclusión
Por todas las razones que dejo
expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Hacer
lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud,
elevar a la cantidad de $ 1.500.000 el monto concedido en concepto de daño
moral y a la suma de $1.000.000 la suma correspondiente al daño psicológico; 2)
Se computen los intereses correspondientes desde la fecha establecida en el
decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina para todos
los rubros concedidos; 3) Ordenar que el Sr. B. realice, dentro del plazo de
tres (3) meses del dictado de la presente, un curso de forma presencial o
virtual (atento a la situación de pandemia Covid19) de capacitación y
sensibilización en género y violencia, brindado por entidad u organismo
autorizado para ello, debiendo acreditar el cumplimiento y su resultado
mediante la presentación de comprobante de asistencia y finalización ante el
juzgado de anterior instancia, bajo apercibimiento de aplicación de una multa
diaria de pesos mil ($ 1.000) que serán destinados a programas de protección
contra la violencia de género de la ciudad autónoma de Buenos Aires. 4) Se confirme
la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y
apelación; 5) Se impongan las costas de alzada al demandado vencido (conf. art.
68 CPCCN); 6) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes
para el momento procesal oportuno; 7) Se deja constancia que la publicación de
la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164
párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Así mi voto
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Adhiero en un todo al voto de mi
estimado colega Dr. Gabriel G. Rolleri.
Simplemente aclararé, a mayor
abundamiento, que es profusa la jurisprudencia de este fuero como asimismo a
nivel nacional y provincial con respecto a tema tan delicado como el debatido
en autos.
Así a manera ilustrativa no puedo
dejar de recordar un fallo reciente de la Sala C de esta Cámara que se ha
expedido de manera contundente sobre un tema similar al que nos ocupa en estos
autos. Este Tribunal ha dicho que “la denominada `violencia doméstica´ o de
`género´ es considerada uno de los mayores problemas de derechos humanos para
la comunidad internacional. Este tipo de violencia es causa de un importante índice
de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual, que afecta a
todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier
edad; razón más que suficiente para que aquella sea abordada como una
`violación de los derechos humanos´ y de las `libertades individuales´, en la
medida en la cual ella, cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la
autoestima de quienes la padecen, en su mayoría mujeres [...]. “Sólo si se
entiende que la violencia contra la mujer es un supuesto de discriminación en
razón de su género y que ésta se encuentra específicamente reprobada a nivel internacional
se podrá comprender por qué dicha violencia es una cuestión de derechos humanos
y, por ende, la necesidad de un abordaje integral a través de la acción
positiva por parte de los Estados”.
“La necesidad de enfocar el
análisis de casos de violencia contra la mujer desde la `lente´ de los derechos
humanos, influye necesariamente en la apreciación y valoración de la prueba. En
esta dirección, se ha explicado que en los procesos judiciales vinculados con
esta problemática, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una
tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente
transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran
presentes la víctima y el agresor. Es por tal razón, que en estos supuestos,
resulta fundamental el testimonio de la víctima, siempre que se efectúe con las
debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato
de la denunciante”. (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA C. ALCE.
CAUSA N° 30859. 25/8/2020).
Por su parte, la Sala H sostuvo
que en “la Comisión Reformadora integrada por los Dres. Lorenzetti; Highton de Nolasco
y Kemelmajer de Carlucci, que resulta ser el antecedente directo del Código
Civil y Comercial, se dijo en forma contundente que era improcedente la
reparación de daños por los supuestos incumplimientos matrimoniales –ej. La fidelidad”.
“La idea era no incentivar la promoción de acciones resarcitorias si algunas
conductas y consecuencias podían tener adecuado cauce de juzgamiento ante el
juez de familia que analice el divorcio”.
“Sin embargo… lo dicho no obsta a
que en determinadas situaciones si se dan los presupuestos de responsabilidad
civil, como el ataque al honor, la intimidad, dignidad, integridad física o
psíquica, esos daños puedan ser reparados. Entender lo contrario sería admitir
un campo de inmunidad para el sujeto dañador, o en el peor de los casos, que se
encuentra configurada una renuncia anticipada a la posibilidad de reclamar la
reparación de los daños sufridos por quien resulte víctima de hechos lesivos
ocasionados en el ámbito familiar (ver ponencia de Luis Fumarola, “El resarcimiento
del daño moral en el ámbito de las relaciones familiares”, ponencia en el XXV
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, Comisión n°3, “Daños
derivados
de las relaciones de familia”)”.
“Justamente, en este caso el
debate no gira sobre si existió infidelidad, falta de asistencia mutua, etc.,
sino de lo que se trata es de analizar los daños que el actor habría provocado a
la demandada reconviniente con su accionar, y en su caso, de indemnizarlos
adecuadamente. Aquí se alegó violencia doméstica ejercida por el actor contra
la accionada, y que ello le provocó a ésta un daño psicológico y moral”. “El
Código Civil y Comercial, a diferencia del Código de Vélez, consagra en forma
explícita el principio de no dañar al otro, ya reconocido por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en numerosos fallos (CSJN, Fallos 308: 11767, in re
“Santa Coloma, Luis F. y otros c/327: 3753, in re “Aquino c/ Cargo Servicios
industriales”; etc.”.
“Dice el art. 1716 CCC referido
al deber de reparar que “La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme
las disposiciones de este Código”. El Código reconoce a la antijuricidad como
el presupuesto configurativo de la responsabilidad civil en el art. 1717 cuando
establece que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica
si no está justificada”.
“Por ello, el derecho de daños
debe actuar como un medio idóneo que brinde respuestas adecuadas, conforme a un
resarcimiento justo, a los menoscabos sufridos por una víctima en su esfera
familiar, atendiendo particularmente a las circunstancias del caso”.
“Ya lo decía Matilde Zavala de
González bajo el Código derogado, al indicar que cualquier interés de una
persona siempre que sea serio y digno se hará acreedor a la tutela jurídica,
pues será injusto lesionarlo (Resarcimiento de daños, Hammurabi, T IV,
pág.124)”. “No cabe lugar a dudas que el derecho a la dignidad, honra,
estabilidad, armonía familiar, integridad física y psíquica, salud mental,
integridad moral, son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico –tanto en
el bloque legislativo interno, como el supra nacional, conf. conf. art.1 y 2
CCC), por lo que merecen protección jurídica ante cualquier menoscabo que pueda
afectarlos.” (CAMARA CIVIL SALA H “S., J. J. c/ G., M. M.; s/ Divorcio y daños
y perjuicios”, Expte.80.644/2013, Juzgado 26 CCC).
Con estas aclaraciones y
coincidiendo también con la medida ordenada por el vocal preopinante en el
punto VIII de su propuesta, atendiendo a que debemos propiciar una jurisdicción
activa que garantice la protección de derechos fundamentales, previniendo
cualquier tipo de actividad dañosa como asimismo evitando su repetición en lo
sucesivo, y valorando los principios rectores y facultades que proporcionan a
los jueces los arts.9, 10, 1710 a 1715 entre otros el Código Civil y Comercial
de la Nación, es que adhiero en un todo al voto del Dr. Gabriel Rolleri.
Así mi voto.
El doctor Polo Olivera dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto
de mi distinguido colega Dr. Gabriel G. Rolleri en cuanto propone, con la ampliación
de fundamentos formulada por la dra. Patricia Barbieri; solamente discrepo con
lo votado con relación a los intereses.
Doy mis fundamentos.
i. Respecto a la propuesta
efectuada en el punto VIII del voto preopinante, relativo a la imposición al demandado
de que asista a programas de capacitación en temas de género, debo decir que
concuerdo con ello en el entendimiento que, como fuera señalado por el Vocal
que llevo la voz cantante en este Acuerdo, las partes de este proceso son
padres de una hija que cuenta con 11 años de edad; por lo que entiendo que la asistencia
a esa clase de capacitaciones cumple una función preventiva del daño (conf.
arg. CCCN 1708, 1710 y cctes) para todo el grupo familiar.
ii. En referencia a los
intereses, en primer lugar destaco que la escueta crítica efectuada por la
actora en un renglón y medio para solicitar la modificación de la tasa de
interés no alcanza el rango de una expresión de agravios audible, ya que no
efectúa la crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el a
quo (conf. arg. cpr 265 y 266).
Sin perjuicio de ello, y a fin de
dejar a salvo mi opinión sobre el tema, debo decir que en casos como el
presente, donde la indemnización fue establecida en valores actuales, en la
Sala G del Tribunal –que integro como Vocal titularentendemos que la tasa que
debe liquidarse es la del 8% anual desde la fecha de accidente hasta el dictado
de la sentencia y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, la tasa activa establecida
en el plenario “Samudio”, tal como se ha hecho en la sentencia en recurso; por
lo que entiendo que correspondería mantener el criterio sostenido en primera instancia.
Efectuadas estas breves
digresiones, dejo sentada mi respetuosa disidencia parcial al voto preopinante.
Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de septiembre de
2021.Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, en
virtud de todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las
quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la cantidad de $ 1.500.000
el monto concedido en concepto de daño moral y a la suma de $ 1.000.000 la suma
correspondiente al daño psicológico; 2) Se computen, por mayoría, los intereses
correspondientes desde la fecha establecida en el decisorio recurrido y hasta
el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a
treinta días del Banco Nación Argentina para todos los rubros concedidos; 3)
Ordenar que el Sr. B. realice, dentro del plazo de tres (3) meses del dictado
de la presente, un curso de forma presencial o virtual (atento a la situación
de pandemia Covid19) de capacitación y sensibilización en género y violencia,
brindado por entidad u organismo autorizado para ello, debiendo acreditar el cumplimiento
y su resultado mediante la presentación de comprobante de asistencia y
finalización ante el juzgado de anterior instancia, bajo apercibimiento de
aplicación de una multa diaria de pesos mil ($ 1.000) que serán destinados a programas
de protección contra la violencia de género de la ciudad autónoma de Buenos
Aires; 4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo
de agravio y apelación; 5) Se impongan las costas de alzada al demandado vencido
(conf. art. 68 CPCCN); 6) Se difiera la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 7) Se deja
constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a
lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento
para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría
y devuélvase. GABRIEL GERARDO ROLLERI- PATRICIA BARBIERI- GASTON MATIAS POLO
OLIVERA
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