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VIOLENCIA DE GÉNERO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO PSICOLÓGICO, INTERESES, PERSPECTIVA DE GÉNERO, IMPOSICIÓN DE CAPACITACIÓN, CURSO LEY MICAELA

CNCiv, sala D, 02/09/2021, “P. S. S. c/B. C. F. s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P. S. S. C/B. C. F. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel Gerardo Rolleri, Patricia Barbieri, Gastón Matías Polo Olivera.

A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:

I.Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 22 de septiembre de 2020, apelaron la parte actora y el demandado reconviniente, quienes expresaron agravios por ante esta alzada a fs. 832/838 y 839/842.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados a fs. 844/846 y 847/857.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 861 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.La Sentencia

La resolución de la Jueza a quo hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. S. S. P., rechazando la reconvención deducida por el Sr. C. F. B., condenando al accionado a abonar a la actora la suma de pesos un millón ciento cuarenta y tres mil seiscientos ($1.143.600) con más las costas del proceso y los intereses dispuestos de acuerdo a lo establecido en el considerando respectivo

Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación aprobada que contemple los intereses.

III.Agravios

a) La parte actora se agravia al considerar que los montos indemnizatorios fijados en el pronunciamiento recurrido como reparación merecen ser elevados en esta Alzada por considerarlos reducidos.

Luego de ello, también solicita se revoque parcialmente el decisorio recurrido y se fijen los intereses correspondientes desde el 9 de diciembre de 2015 hasta su efectivo pago a la tasa de interés activa BNA.

b) La demandada, por su lado, se alza por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción intentada por la actora, y en su virtud, desestimado la reconvención deducida por su parte.

Destaca que lo actuado en el proceso 91459/15 refiere a circunstancias denunciadas unilateralmente por la actora, cuya autenticidad y veracidad no fue acreditada en autos.

Subraya que, a su criterio, se efectuó un análisis sesgado y parcial de las pruebas producidas, habiéndose considerado exclusivamente aquellas que se corresponden con el relato de la actora, omitiendo cualquier análisis sobre las impugnaciones que su parte efectúo a lo largo del proceso, como así también sobre las pruebas que desacreditaron los hechos de violencia imputados al demandado.

Rememora que su parte impugnó los testimonios de P., A. y R. por la relación de amistad con la actora y enemistad con el demandado, por lo que no deberían ser tenidos en cuenta a los fines probatorios.

Recuerda que su parte también cuestionó las conclusiones a las que arribó la pericia psicológica producida, aunque no se abordó adecuadamente su tratamiento por ante la anterior instancia.

Rememora, por otro lado, las declaraciones brindadas por los testigos S., G. y M. Cuestiona, asimismo, que se haya tomado como fundamento de la violencia económica endilgada a su parte las constancias del expediente 42.785/16.

Recuerda todos los antecedentes existentes que acreditan, según su parte, la inexistencia de violencia económica imputable a su parte.

Luego de todo ello, se alza por considerar improcedentes, y en subsidio, excesivos los montos reconocidos a favor de la actora en concepto de daño moral y psicológico.

Por último, y para el hipotético caso de confirmarse el decisorio de grado, se alza al considerar que no corresponde imponerle las costas en su totalidad ya que la acción prosperó por una cantidad bastante menor a la reclamada en la demanda perpetrada por la Sra. P.

IV.Reseña

de los hechos denunciados y postura de las partes

a) A fs. 109/144 se presentó la Sra. P. promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. B. por los daños ocasionados por violencia física, emocional, psicológica, económica y los distintos padecimientos que dijo haber sufrido, por la suma de $ 4.200.000.

En la primera presentación denunció que conoció al demandado en el año 1983 mientras cursaba los estudios secundarios, que comenzaron en esa época una relación de noviazgo y que a los 26 años quedó embarazada de su primera hija, G.

Recordó lo difícil que fue su nacimiento y la relación que tenía para aquel entonces con el aquí accionado, revelando que para el año 2000 ya sufría agresiones e injurias de manera casi permanentes. Recordó que se había inscripto a escondidas en el CBC de la carrera de psicológica, pero que él le insistió en que abandonase sus estudios.

Denunció que en ese contexto se produjo el primer hecho de violencia física. Prosiguió su relato al afirmar que, con la mejoría de la economía familiar, se decidió que ella no trabaje más y se dedique a las tareas del hogar.

Agregó que en el año 2007 quedó embarazada de su segunda hija, A., describiendo los lugares donde residieron, imputó al demandado diferentes situaciones donde ejerció violencia psicológica como asimismo lo responsabilizó de haberle sido infiel con diferentes mujeres.

Detalló los maltratos físicos que sufrió como asimismo otros mecánicos psicopatológicos que utilizó el accionado para humillarla frente a terceros o familiares para luego describir puntillosamente los distintos tipos de violencia que sufrió (psicológica, económica y física).

b) Habiéndose corrido el pertinente traslado, el accionado expresó que los episodios de violencia a los que hizo referencia la actora jamás existieron.

Señaló que la inestabilidad de la accionante culminó con la injustificada denuncia ante la Oficina de Violencia Familiar y con la interposición de la presente acción.

Sostuvo y denunció un hostigamiento continuo, infundado y perjudicial contra su persona que le ocasionó daño moral y en su psiquis.

Reconvino, entonces, por la suma de $ 1.150.000.

V.Responsabilidad

a) Primeramente, quiero dejar en claro que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, señalar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

En segundo término, y ante el escenario que se vislumbra entre las partes, resulta necesario recordar que las mismas contrajeron matrimonio el 28/10/05 y se divorciaron el 02/06/16 (v. fs. 2 y sentencia de fs. 95 en el expediente seguido entre las mismas partes sobre divorcio N° 5696/16).

b) Habiendo aclarado ello, es oportuno rememorar que la reforma constitucional del año 1994 atribuyó al Congreso competencia para legislar medidas de acción positiva, a fin de garantizar la igualdad real de trato, en particular respecto de niños, mujeres, ancianos y discapacitados (art.75 inc.23 CN; ver María Angelica Gelli, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, 3ra.ed.2008; ver Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Los derechos humanos de las mujeres: Fortaleciendo su promoción y protección internacional. De la formación a la acción, Ed. CEJIL, 2004).

En ese orden de ideas, los Tratados internacionales con jerarquía constitucional se orientan en idénticos sentido (conf.art.75 inc.22 CN; Declaración Universal de los Derechos del Hombre; Pacto internacional de Derechos económicos, sociales y culturales; Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención internacional para la Eliminación de todas las formas de discriminación racial; Convención de los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer –CEDAW, 1979).

Por su parte, la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) –aprobada por ley 23.179y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (Belém do Pará, 1994, aprobada por ley 24.632), son instrumentos internacionales que precisan el contenido de la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin discriminación, el goce de todos sus derechos.

Posteriormente en el año 2009, la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus relaciones interpersonales” representa un cambio de paradigma sostenido por toda una normativa que aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva más amplia de la que existía en la legislación nacional (conf. Nora Lloveras y Olga Orlandi, La violencia y el género. Análisis interdisciplinario, ed. Nuevo enfoque jurídico, 2012, pág. 155).

En su artículo 4°, dicha normativa identifica y define a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”, considerando, asimismo, a la violencia indirecta “como toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.

Ulteriormente, en su artículo 5° describe los diversos tipos de violencia ejercidos contra una mujer como la Física: (la que se emplea contra su cuerpo provocando dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física, como limitar sus movimientos bajo encierro); Psicológica (aquella que causa un daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal, aplicando mecanismos de dominación que puede emplear el agresor para controlar el tiempo, la libertad de movimiento, los contactos sociales y las redes de pertenencia que limitan la participación de la víctima en actividades fuera del ámbito doméstico); Sexual (definida como todo acto sexual, la tentativa de consumar el mismo, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra); Económica y patrimonial (señalada como de una gravedad extrema por sus consecuencias, ya que la falta de independencia económica obliga a las mujeres a mantenerse en situaciones de violencia sin poder romper ese círculo de dependencia, no solo con su pareja sino también en el ámbito laboral); Simbólica (donde a través de cualquier medio masivo de comunicación, de manera directa o indirecta, se injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra su la dignidad como modo de mantenimiento del desequilibrio de poder en las relaciones de género, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad y que no requiere el uso de la violencia física) y finalmente la violencia Política (como aquella que se dirige a menoscabar, anular o impedir, obstaculizar, o restringir su participación política, vulnerando el derecho a participar en asuntos públicos en condiciones de igualdad con los varones). (MEDINA, Graciela y YUBA, Gabriela “Protección integral de las mujeres. Ley 24.685 comentada”, pág 210 y sstes. RubinzalCulzoni, 2021).

Por otro lado, en su artículo sexto, establece en lo que aquí nos interesa que la violencia doméstica contra las mujeres es aquella ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres, entendiéndose por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos e incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

Por último, es dable mencionar que su artículo 35 habilita a la parte damnificada a reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios sufridos, según las normas comunes que rigen la materia.

Ahora bien, en el derecho de daños el eje central sobre el cual se ha asentado todo su sistema normativo lo encontramos el principio no dañar a otro o “alterum non laedere”, al que la Corte Suprema le asignó jerarquía constitucional. Así, nuestro más alto Tribunal sostuvo que dicho principio, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, pues expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica toda vez que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, ello en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna. (Ver CSJN "Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino" Fallos 327:3753, "Diaz, Timoteo" Fallos 329:473, “Ontiveros” Fallos 340:1038)

En tal sentido, el artículo 1716 del CCyC dispone que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado” conforme con las disposiciones de ese Código.

Adviértase que en la determinación de los presupuestos de la responsabilidad civil hay que tener en cuenta que según el artículo 1717, "cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada". Y ni la violencia verbal, ni la física, ni la psicológica, tienen justificativo alguno ya que lo justificado es el ejercicio regular de un derecho y no el abuso del derecho o la conducta dañosa.

En este sentido, el artículo 1737 de Código Civil y Comercial establece que "hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva".

c) Luego de explicitado todo ello, preciso es dilucidar si existió un daño y si su perjuicio fue acreditado, como su relación de causalidad con el accionar del demandado, lo que traería aparejado su obligación de repararlo (conf. art 1726 CCyCN).

Veamos las pruebas producidas.

Primeramente, es importante señalar que los casos de violencia de género deben ser juzgados con perspectivas de género, consistente en visualizar si en el caso se vislumbran situaciones discriminatorias entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla en forma diferente, a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar el concepto de categorías sospechosas de sufrir discriminación al momento de repartir el concepto de la carga probatoria. (MEDINA, Graciela y YUBA, Gabriela “Protección integral de las mujeres. Ley 24.685 comentada”, pág 59 y sstes. RubinzalCulzoni, 2021)

Así, en referencia a los marcos teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión. (Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 92, 14/05/2021 “M., M. E. c. D., D. s/ fijación de compensación” Cita: TR LALEY AR/JUR/63615/2021).

En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el documento del Comité de Seguimiento de la Convención Belem do Pará (CEVI) recomendó incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares utilizados, ya que la persistencia de los estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género podría llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento. Asimismo, señaló que la inminencia permanente de la agresión, en contextos de violencia contra la mujer, se caracteriza por la su continuidad – puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia y su carácter cíclico si fue maltratada, posiblemente vuelva a serlo y no requiere la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva porque existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia. Finalmente, expresó nuestro más alto tribunal, que la aparente desproporción entre la agresión y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz y se subraya que existe una relación entre la defensa empleada y los medios con que las mujeres disponen para defenderse ya que no se requiere la proporcionalidad del medio, sino la falta de desproporción inusual entre la agresión y la defensa en cuanto a la lesión. (CSJN 29/10/2019 “R., C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (Cita: TR LALEY AR/JUR/36601/2019)

Aclarado ello, de manera introductoria diré que no enunciare la totalidad de la prueba recabada por ante la anterior instancia, cuestión que sí realizó la anterior magistrada con detallada minuciosidad, sino solamente aquella que considero relevante a la hora de realizar un juicio de valor sobre el comportamiento de los involucrados en el suceso.

Pues bien, resulta de suma importancia para la solución del presente reclamo la prueba producida en el expediente sobre violencia familiar N° 91459/15.

De la compulsa de esos actuados se desprende que la aquí demandante concurrió a la Oficina de Violencia Domestica el día 21 de diciembre de 2015 con motivo de un episodio acaecido el 9 de ese mes y año con el Sr. C. B. y en donde esté último habría ejercido sobre la Sra. P. violencia emocional y física.

Habiendo la OVD calificado la situación como de alto riesgo al momento de la entrevista, consideró indispensable que ambos adultos realicen un tratamiento especializado en violencia familiar a los fines de evitar la repetición de episodios de esa naturaleza.

Por otro lado, del informe médico realizado sobre la actora, se desprende que presentaba al momento de su inspección hematoma fronto temporal izquierdo y en arcada cigomática izquierda y en mejilla izquierda, hematoma peri orbitario izquierdo con congestión en ojo izquierdo, hematoma en región pericordial izquierda, hematoma en glúteo derecho y rodilla izquierda (v.fs. 10/11 y fotografías allí acompañadas).

Por todo ello, se decretó la exclusión del demandado del inmueble sito en la calle Peñaloza 599 y la prohibición de acercamiento a la Sra. P.

Ya destacó la anterior iudicante los reiterados incumplimientos del demandado sobre dicha medida (v.fs. 102, 127 y 128 del 91459/15), por lo que no habré de extenderme sobre ello. Luego, de la compulsa del informe emitido por el Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 306/311 se desprende que los expertos señalaron que el denunciado poseía una doble fachada, intentando sostener una apariencia que no coincidía con los hechos de violencia denunciados, buscando permanentemente controlar la conversación por ante dicho cuerpo colegiado y no respondiendo a preguntas determinadas (v.fs. 309).

El CMF sugirió el no contacto entre las partes, la prohibición de acercamiento hacia la denunciante y una de sus hijas, recomendándose la evaluación diagnostica del Sr. B. y un posterior tratamiento. Los hechos de violencia económica también se vieron abonados a largo de ese expediente (v.fs. 352, 386/387, 539 y 615/616) como asimismo algunos actos de hostigamiento, violencia psicológica e incumplimiento de la prohibición de acercamiento (v.fs. 390/391, 393/396, 436 y 504/506).

Luego, a fs.723/744 de estos actuados obra la pericial psicológica realizada por la especialista desascinulada de oficio y que no hace más que confirmar los hechos de intimidación vividos por la accionante y la relación de causalidad existente entre esos padecimientos y el cuadro psíquico que padece la demandante en la actualidad.

Si bien el accionado planteo la nulidad de la misma y la impugnó de manera subsidiaria (v.fs. 746/751), entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados contrarían las sólidas conclusiones a las que arribará la experto interviniente, máxime si se tiene en consideración que a fs. 767/771 la perito ratificó su informe preliminar.

En su virtud entiendo que corresponde estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Por último, y si hubiese quedado algún tipo de duda acerca del trato o, mejor dicho, del maltrato recibido por la Sra. P. en manos del Sr. B., los testimonios recabados a fs. 429/431, 433/437 y 514/518 nos ilustran un poco más acerca de los mismos y corroboran lo que las demás pruebas recogidas nos hacían entrever.

No se me escapa que existen otros testigos que brindaron un relato (v.fs. 457/459, 474/476 y 706/710) que favorece la postura mantenida por el accionado al contestar la presente acción y reconvenir, pero ellos no logran conmoverá mi entender, el vasto conjunto de material probatorio rendido en estos actuados por la accionante como asimismo en los autos conexos seguidos entre las mismas partes.

Por todo ello, entiendo que se encuentra abonado holgadamente el obrar antijuridico del demandado y el nexo de causalidad entre ello y los daños sufridos por la parte actora, por lo que propicio al acuerdo el rechazo de las quejas vertidas por la parte demandada en cuanto a este punto se trata, y en consecuencia, la confirmación del fallo en cuestionado sobre el particular.

VI.Parciales indemnizatorios

a) Daño Moral

La Sra. Juez “aquo” concedió la suma de $ 650.000 bajo el presente ítem. La actora había reclamado el monto de $2.000.000 en el escrito inicial.

Al respecto destacaré que el daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior.

Lamentablemente, el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral.

En definitiva, puede decirse que el daño moral en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimonialeses el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22122005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 2652006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que necesariamentetendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9°  edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración por los accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirsesería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).

De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.) (conf. C.Civ. Sala B, del 13/9/11, en los autos caratulados: “S. V. de N. y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios”).

En el caso, atendiendo a las constancias de autos, considero que ha quedado cómodamente acreditado el padecimiento espiritual que ha sufrido la accionante debido tanto a la violencia física, psicológica y económica en la que se vio envuelta durante todos los años que convivió con el demandado y hasta aún después de divorciados.

Ponderando, entonces, las horrorosas circunstancias traumáticas en que llevaron a la actora a iniciar la denuncia por ante la OVD y el presente reclamo judicial, es que considero reducida la partida establecida por la “a quo”, por lo que propicio la elevación del monto reconocido en la instancia de grado a la cantidad de $ 1.500.000 (conf. art. 165 CPCCN).

b) Daño Psicológico

La anterior magistrada concedió la suma de $ 400.000 por este concepto, entendiendo prudente, asimismo, otorgar el monto de $ 93.600 para afrontar el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la especialista que intervino en autos.

La demandante había requerido la cantidad de $2.000.000 por el primer concepto y $ 200.000 en concepto de tratamiento en el libelo inaugural.

Ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (v. sentencia de esta sala en expediente N° 70.226/15 y 75.428/16 de fecha 71119 y 42.865/12 del 271119, entre muchos otros.)

Habiendo dejado aclarado ello, resulta apropiado recordar que a fs. obra el informe pericial psicológico presentado por la perito desasinculada de oficio, Lic. Agustina Flores.

Luego de haber realizado los estudios de rigor, la experta concluyó que “… la Sra. P. presenta una depresión reactiva moderada, que se equipara desde el DSM IV, a un trastorno distímico (F34.1), lo que representa un porcentaje del 25 % de incapacidad psíquica. Desde el punto de vista de la psicología resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal. Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles y en este sentido no admiten una precisión exacta. No obstante, intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno pretende exactitud por ser científicamente imposible, se establece que conforme a los antecedentes histobiograficos de la Sra. P., así como también a lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico efectuado, la estructura psíquica previa de la actora es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en la actora en la actualidad, no obstante la existencia de síntomas ya descriptos han hecho su aparición con posterioridad al hecho de autos.

Por lo tanto, se arriba a la conclusión de que la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde a la existencia de los hechos de marras, quedando para el hecho de autos una incapacidad del 18 % (dieciocho por ciento), siendo solo un 7 % (siete por ciento) correspondiente a lo previo al hecho…” (v.fs. 735vta).

Sin perjuicio de ello, propuso que la demandante realice un tratamiento de por lo menos 3 años, con una frecuencia de una vez por semana, y con un costo estimado de sesión individual de $ 600, lo que daría un costo de $ 93.600.

Si bien a fs. 746/751 el demandado impugnó y tildó de nula la pericia de referencia, a fs. 767/771 la perito psicóloga ratificó en todo, su presentación preliminar.

Arribado a este punto, vale resaltar que, si bien los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. MorelloSosaBerizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. VB, pags. 453/).

En este caso, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara y concluyente en su contenido, da respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y deja definitivamente esclarecido cuál es la secuela que puede atribuirse en relación de causalidad adecuada con los hechos ventilados en estos actuados. A su vez, con la respuesta de fs. 767/777 logra mantener inconmovibles las conclusiones que formulara.

En virtud de ello, entiendo prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del CPCC). En resumidas cuentas, entiendo procedente el reclamo del presente concepto y reducida la suma concedida por ante la anterior instancia a favor de la accionante de autos, por lo que propongo al acuerdo la elevación de la cantidad concedida a favor de la Sra. P. a la suma de $ 1.000.000 (conf. art. 165 CPCCN).

Entiendo, por otro lado, ajustado a derecho la cantidad reconocida para hacer frente al tratamiento recomendado por la especialista de autos, por lo que propicio al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN).

VII.Tasa de Interés

a) La anterior magistrado dispuso que “… en tanto los montos se fijan a valores actuales, los intereses correrán desde el 9 de diciembre de 2015, y aplicaré la tasa del 8 % hasta la sentencia y a partir de esa fecha la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago de a indemnización, salvo en lo relativo al tratamiento psicológico que fijo la tasa del 8 % desde el hecho hasta la pericia, y a partir de ahí la tasa activa…”

La demandante requiere la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.

b) Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).

En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad –cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con los hechos ilícitos motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.

En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente. En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por mi distinguida colega de Sala Dra. Patricia Barbieri en el Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 768, comparto el criterio mantenido en cuanto a que los intereses se computen desde la fecha establecida en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. Debo dejar aclarado que, si bien entiendo que intereses correspondientes a las sumas concedidas en concepto de tratamiento psicoterapéutico deberían devengar intereses a partir del pronunciamiento judicial por tratarse de gastos futuros, al no haberse introducido agravios a su respecto, corresponde confirmar la fecha de inicio del cómputo de los mismos.

En virtud de ello, propicio al acuerdo la modificación parcial del fallo cuestionado sobre el particular.

VIII.Costas

El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).

En ese sentido, la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues la noción de derrotado debe obtenerse de una visión sincrética y global del juicio y no, por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Si la actora se vio forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse en esos supuestos a la demandada, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf.A. M. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...”, Editorial Abeledo Perrot, p. 61 y 113). Además, al disminuir el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente, el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo  que aquél no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se le ha imputado(conf. CNCivil, Sala “F” en “Mercado R. c/ Sirera P.” del 18892; id., esta Sala, c. 511.749 del 11008, c. 548.458 del 26410, entre muchas otras).

Por tanto, considero que los agravios del accionado sobre el tema no deben ser admitidos.

Las costas de esta Alzada, también deben ser soportadas por la demandada sustancialmente vencida (conf. art. 68 CPCCN).

IX.Capacitación en género

El art. 7 de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres establece que es menester de los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptar las medidas necesarias y ratificar en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones, garantizando la adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia (inc. b). Asimismo, entre los lineamientos básicos para las políticas estatales se dispone garantizar campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (art. 10 pto. 1) .

En ese mismo sentido, es importante mencionar que la ley 27.499 «Ley Micaela», dispuso la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra la mujer, para todas las personas que desempeñen la función pública, junto con la creación de un programa Nacional Permanente de Capacitación Institucional en Género y Violencia contra las Mujeres con el objetivo de “capacitar y sensibilizar” a los integrantes de los diferentes niveles del Estado. Más aún, la Recomendación General N° 25 párrafo 10 del año 2004 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer CEDAW) expreso que “La situación de la mujer no mejorará mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ella y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva. La vida de la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto y deben adoptarse medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente.”

Como puede observarse, teniendo en cuenta lo hasta aquí señalado, resulta una política de estado educar a la población en perspectiva de género a los fines de modificar patrones estereotipados de conductas, en particular a los agresores obligando su participación en programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de actitudes violentas.

Es por ello que, sin perjuicio de la condena indemnizatoria señalada que será ratificada en la presente resolución, entiendo pertinente en este caso particular, imponer al demandado la asistencia a programas o capacitaciones reflexivos, educativos o terapéuticos tendiente a modificar conductas que desvaloricen a las mujeres o afecten a sus derechos, mucho más teniendo en cuenta que la relación entre las partes deberá continuar vinculada en función a la crianza, formación y cuidado de su hija menor Ariadna, de 11 años de edad.

X.Conclusión

Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la cantidad de $ 1.500.000 el monto concedido en concepto de daño moral y a la suma de $1.000.000 la suma correspondiente al daño psicológico; 2) Se computen los intereses correspondientes desde la fecha establecida en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina para todos los rubros concedidos; 3) Ordenar que el Sr. B. realice, dentro del plazo de tres (3) meses del dictado de la presente, un curso de forma presencial o virtual (atento a la situación de pandemia Covid19) de capacitación y sensibilización en género y violencia, brindado por entidad u organismo autorizado para ello, debiendo acreditar el cumplimiento y su resultado mediante la presentación de comprobante de asistencia y finalización ante el juzgado de anterior instancia, bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria de pesos mil ($ 1.000) que serán destinados a programas de protección contra la violencia de género de la ciudad autónoma de Buenos Aires. 4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 5) Se impongan las costas de alzada al demandado vencido (conf. art. 68 CPCCN); 6) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 7) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Así mi voto

La Dra. Patricia Barbieri dijo:

Adhiero en un todo al voto de mi estimado colega Dr. Gabriel G. Rolleri.

Simplemente aclararé, a mayor abundamiento, que es profusa la jurisprudencia de este fuero como asimismo a nivel nacional y provincial con respecto a tema tan delicado como el debatido en autos.

Así a manera ilustrativa no puedo dejar de recordar un fallo reciente de la Sala C de esta Cámara que se ha expedido de manera contundente sobre un tema similar al que nos ocupa en estos autos. Este Tribunal ha dicho que “la denominada `violencia doméstica´ o de `género´ es considerada uno de los mayores problemas de derechos humanos para la comunidad internacional. Este tipo de violencia es causa de un importante índice de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual, que afecta a todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier edad; razón más que suficiente para que aquella sea abordada como una `violación de los derechos humanos´ y de las `libertades individuales´, en la medida en la cual ella, cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la autoestima de quienes la padecen, en su mayoría mujeres [...]. “Sólo si se entiende que la violencia contra la mujer es un supuesto de discriminación en razón de su género y que ésta se encuentra específicamente reprobada a nivel internacional se podrá comprender por qué dicha violencia es una cuestión de derechos humanos y, por ende, la necesidad de un abordaje integral a través de la acción positiva por parte de los Estados”.

“La necesidad de enfocar el análisis de casos de violencia contra la mujer desde la `lente´ de los derechos humanos, influye necesariamente en la apreciación y valoración de la prueba. En esta dirección, se ha explicado que en los procesos judiciales vinculados con esta problemática, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor. Es por tal razón, que en estos supuestos, resulta fundamental el testimonio de la víctima, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante”. (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA C. ALCE. CAUSA N° 30859. 25/8/2020).

Por su parte, la Sala H sostuvo que en “la Comisión Reformadora integrada por los Dres. Lorenzetti; Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, que resulta ser el antecedente directo del Código Civil y Comercial, se dijo en forma contundente que era improcedente la reparación de daños por los supuestos incumplimientos matrimoniales –ej. La fidelidad”. “La idea era no incentivar la promoción de acciones resarcitorias si algunas conductas y consecuencias podían tener adecuado cauce de juzgamiento ante el juez de familia que analice el divorcio”.

“Sin embargo… lo dicho no obsta a que en determinadas situaciones si se dan los presupuestos de responsabilidad civil, como el ataque al honor, la intimidad, dignidad, integridad física o psíquica, esos daños puedan ser reparados. Entender lo contrario sería admitir un campo de inmunidad para el sujeto dañador, o en el peor de los casos, que se encuentra configurada una renuncia anticipada a la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos por quien resulte víctima de hechos lesivos ocasionados en el ámbito familiar (ver ponencia de Luis Fumarola, “El resarcimiento del daño moral en el ámbito de las relaciones familiares”, ponencia en el XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, Comisión n°3, “Daños derivados

de las relaciones de familia”)”.

“Justamente, en este caso el debate no gira sobre si existió infidelidad, falta de asistencia mutua, etc., sino de lo que se trata es de analizar los daños que el actor habría provocado a la demandada reconviniente con su accionar, y en su caso, de indemnizarlos adecuadamente. Aquí se alegó violencia doméstica ejercida por el actor contra la accionada, y que ello le provocó a ésta un daño psicológico y moral”. “El Código Civil y Comercial, a diferencia del Código de Vélez, consagra en forma explícita el principio de no dañar al otro, ya reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos (CSJN, Fallos 308: 11767, in re “Santa Coloma, Luis F. y otros c/327: 3753, in re “Aquino c/ Cargo Servicios industriales”; etc.”.

“Dice el art. 1716 CCC referido al deber de reparar que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código”. El Código reconoce a la antijuricidad como el presupuesto configurativo de la responsabilidad civil en el art. 1717 cuando establece que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”.

“Por ello, el derecho de daños debe actuar como un medio idóneo que brinde respuestas adecuadas, conforme a un resarcimiento justo, a los menoscabos sufridos por una víctima en su esfera familiar, atendiendo particularmente a las circunstancias del caso”.

“Ya lo decía Matilde Zavala de González bajo el Código derogado, al indicar que cualquier interés de una persona siempre que sea serio y digno se hará acreedor a la tutela jurídica, pues será injusto lesionarlo (Resarcimiento de daños, Hammurabi, T IV, pág.124)”. “No cabe lugar a dudas que el derecho a la dignidad, honra, estabilidad, armonía familiar, integridad física y psíquica, salud mental, integridad moral, son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico –tanto en el bloque legislativo interno, como el supra nacional, conf. conf. art.1 y 2 CCC), por lo que merecen protección jurídica ante cualquier menoscabo que pueda afectarlos.” (CAMARA CIVIL SALA H “S., J. J. c/ G., M. M.; s/ Divorcio y daños y perjuicios”, Expte.80.644/2013, Juzgado 26 CCC).

Con estas aclaraciones y coincidiendo también con la medida ordenada por el vocal preopinante en el punto VIII de su propuesta, atendiendo a que debemos propiciar una jurisdicción activa que garantice la protección de derechos fundamentales, previniendo cualquier tipo de actividad dañosa como asimismo evitando su repetición en lo sucesivo, y valorando los principios rectores y facultades que proporcionan a los jueces los arts.9, 10, 1710 a 1715 entre otros el Código Civil y Comercial de la Nación, es que adhiero en un todo al voto del Dr. Gabriel Rolleri.

Así mi voto.

El doctor Polo Olivera dijo:

Adhiero en lo sustancial al voto de mi distinguido colega Dr. Gabriel G. Rolleri en cuanto propone, con la ampliación de fundamentos formulada por la dra. Patricia Barbieri; solamente discrepo con lo votado con relación a los intereses.

Doy mis fundamentos.

i. Respecto a la propuesta efectuada en el punto VIII del voto preopinante, relativo a la imposición al demandado de que asista a programas de capacitación en temas de género, debo decir que concuerdo con ello en el entendimiento que, como fuera señalado por el Vocal que llevo la voz cantante en este Acuerdo, las partes de este proceso son padres de una hija que cuenta con 11 años de edad; por lo que entiendo que la asistencia a esa clase de capacitaciones cumple una función preventiva del daño (conf. arg. CCCN 1708, 1710 y cctes) para todo el grupo familiar.

ii. En referencia a los intereses, en primer lugar destaco que la escueta crítica efectuada por la actora en un renglón y medio para solicitar la modificación de la tasa de interés no alcanza el rango de una expresión de agravios audible, ya que no efectúa la crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el a quo (conf. arg. cpr 265 y 266).

Sin perjuicio de ello, y a fin de dejar a salvo mi opinión sobre el tema, debo decir que en casos como el presente, donde la indemnización fue establecida en valores actuales, en la Sala G del Tribunal –que integro como Vocal titularentendemos que la tasa que debe liquidarse es la del 8% anual desde la fecha de accidente hasta el dictado de la sentencia y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”, tal como se ha hecho en la sentencia en recurso; por lo que entiendo que correspondería mantener el criterio sostenido en primera instancia.

Efectuadas estas breves digresiones, dejo sentada mi respetuosa disidencia parcial al voto preopinante.

Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de septiembre de 2021.Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, en virtud de todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la cantidad de $ 1.500.000 el monto concedido en concepto de daño moral y a la suma de $ 1.000.000 la suma correspondiente al daño psicológico; 2) Se computen, por mayoría, los intereses correspondientes desde la fecha establecida en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina para todos los rubros concedidos; 3) Ordenar que el Sr. B. realice, dentro del plazo de tres (3) meses del dictado de la presente, un curso de forma presencial o virtual (atento a la situación de pandemia Covid19) de capacitación y sensibilización en género y violencia, brindado por entidad u organismo autorizado para ello, debiendo acreditar el cumplimiento y su resultado mediante la presentación de comprobante de asistencia y finalización ante el juzgado de anterior instancia, bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria de pesos mil ($ 1.000) que serán destinados a programas de protección contra la violencia de género de la ciudad autónoma de Buenos Aires; 4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 5) Se impongan las costas de alzada al demandado vencido (conf. art. 68 CPCCN); 6) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 7) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. GABRIEL GERARDO ROLLERI- PATRICIA BARBIERI- GASTON MATIAS POLO OLIVERA

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