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PROYECTO DE LEY, PRESTACIÓN ALIMENTARIA BÁSICA PARENTAL, FIJACIÓN DE ALIMENTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA, ACTUALIZACIÓN DE ALIMENTOS, REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS

 PRESTACIÓN ALIMENTARIA BÁSICA PARENTAL

Proyecto de Ley

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY

PRESTACIÓN ALIMENTARIA BÁSICA PARENTAL

Capítulo I. DE LA PRESTACION ALIMENTARIA BASICA PARENTAL

ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema Nacional de Prestación Alimentaria Básica Parental a los fines de propender al cumplimiento de las disposiciones del Título VII (Responsabilidad parental), Capítulo 5 (Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos) del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y sus modificatorias) y hacer efectivo, en lo pertinente, el interés superior del/de la niño, niña y adolescente de acuerdo a lo establecido en los tratados y convenciones concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2°.- La prestación alimentaria básica parental consiste en un porcentaje de los ingresos mensuales de la persona obligada a su pago. En ningún caso la aplicación de ese porcentaje podrá resultar en una suma inferior para cada hijo/hija a la Canasta Básica Total (CBT) y sus equivalencias que, por género, edad y región publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, creado por ley 17.622 y sus modificatorias.

Si en el futuro el Instituto Nacional de Estadística y Censos publicara equivalencias por categorías o regiones más detalladas de las actualmente disponibles, se informará y aplicará éstas últimas.

ARTÍCULO 3°.- En los casos de hogar monoparental o monomarental el/la progenitor/a que asuma de hecho el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes se presentará ante la Autoridad de Aplicación y peticionará informalmente la registración de esa situación y consecuente riesgo alimentario en

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los términos de esta ley. La reglamentación establecerá un mecanismo de registración telemático y sin costo para el/la denunciante.

ARTÍCULO 4°.- Al peticionar la registración de hogar monoparental o monomarental, la persona legitimada para hacerlo deberá acompañar copia de los instrumentos que acrediten la filiación del/de la niño, niña o adolescente e indicar:

a) la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del/de la progenitor/a que no conviva con los niños, niñas o adolescentes beneficiarios/beneficiarias;

b) la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del/de la progenitor/a denunciante y conviviente que ha asumido el cuidado personal de hecho;

c) el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios/beneficiarias;

d) el domicilio en que residen los niños, niñas o adolescentes beneficiarios/beneficiarias;

e) la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta de titularidad exclusiva del/de la progenitor/a denunciante a la que deberá transferirse mensualmente la prestación alimentaria básica parental.

ARTÍCULO 5°.- Con los datos correspondientes a los/las niños, niñas y adolescentes que tenga registrados, y los aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el Sistema Nacional de Prestación Alimentaria Básica Parental pondrá mensualmente a disposición la información relativa al porcentaje que corresponda aplicar a cada obligado alimentario identificado con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL), así como el mínimo que surja de aplicar la Canasta Básica Total equivalente en las condiciones indicadas en el artículo 2.

ARTÍCULO 6°.- Con los alcances indicados en los artículos precedentes, se establece como Prestación Alimentaria Básica Parental la siguiente:

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a) Por un niño, niña o adolescente el por ciento (20%) del ingreso bruto mensual que perciba por todo concepto el obligado alimentario.

b) Por el/la segundo/a niño, niña o adolescente un diez por ciento (10%) adicional.

c) Por el/la tercer/a niño, niña o adolescente un tres por ciento (3%) adicional.

d) Por el/la cuarto niño, niña o adolescente y sucesivos un dos (2%) adicional.

ARTÍCULO 7°.- Las personas que se indican quedan obligadas a retener del obligado alimentario las sumas necesarias para cubrir la Prestación Alimentaria Básica Parental en la oportunidad que en cada caso se indica:

a) En el caso de trabajadores/as en relación de dependencia la retención deberá hacerla su empleador al tiempo del pago del salario, cualquiera sea la periodicidad con que lo liquide.

b) En el caso de personas que revistan condición de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la retención deberá hacerla quien deba pagarles sumas de dinero por cualquier concepto y al tiempo de formalizar el pago.

c) En el caso de personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o Monotributo, la Prestación Alimentaria Básica Parental se sumará al importe de la cuota fija mensual que deba pagar el contribuyente.

d) Los jueces nacionales y provinciales retendrán la Prestación Alimentaria Básica Parental al tiempo de librar fondos por cualquier título, causa o concepto.

e) En el caso de personas que no se consideren incluidas en ninguno de los incisos anteriores, las entidades financieras sujetas a contralor por el Banco Central de la República Argentina y los Agentes de Bolsa registrados ante la Comisión Nacional de Valores procederán a la retención porcentual correspondiente sobre toda suma que se acredite en las cuentas del obligado alimentario.

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f) El Estado Nacional y las provincias procederán a retener la Prestación Alimentaria Básica Parental al tiempo de pagar cualquier tipo de beneficio previsional, asignación o pensión honorífica.

g) Las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple o por acciones, las sociedades de economía mixta, los fideicomisos constituidos conforme a la ley 24.441, y los fondos comunes de inversión, así como los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cuando efectúen pagos de dividendos, beneficios o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, deberán retener los fondos necesarios para cubrir la Prestación Alimentaria Básica Parental.

ARTÍCULO 8°.- Las sumas retenidas serán inmediatamente transferidas a la cuenta que haya informado el/la progenitor/a conviviente en la oportunidad indicada en el artículo 4 de esta ley.

ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la retención de los importes necesarios para cubrir la Prestación Alimentaria Básica Parental no aplicarán los límites de embargabilidad de sueldos y beneficios previsionales que puedan estar legalmente establecidos o que se dispongan en lo sucesivo.

La Prestación Alimentaria Básica Parental se considera deuda alimentaria a los efectos de los artículos 120 y 147 de la ley 20.744, Régimen de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 10°.- Los empleadores y agentes de retención serán solidariamente responsables por el pago de aquellas sumas que hubieren omitido retener oportunamente.

ARTÍCULO 11°.- La Prestación Alimentaria Básica Parental, una vez percibida por sus beneficiarios, se considerará como pago a cuenta de la cuota alimentaria que en definitiva se establezca en sede judicial en caso de que ésta última fuese mayor.

ARTÍCULO 12°.- En caso de que la cuota alimentaria fijada en sede judicial fuese inferior a la Prestación Alimentaria Básica Parental, las sumas retenidas por este último concepto no serán reembolsables al obligado alimentario una vez percibidas por su/s beneficiario/as.

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ARTÍCULO 13°.- La obligación de retener establecida en los artículos precedentes sólo cesa por decisión judicial definitiva y firme de la cual se tomará razón en el Sistema Nacional de Prestación Alimentaria Básica Parental.

ARTÍCULO 14°.- Sin perjuicio de otras medidas que puedan disponerse en sede judicial, en caso de mediar orden de juez competente, incluso provisional o cautelar, el Sistema Nacional de Prestación Alimentaria Básica Parental incluirá inmediatamente entre los obligados alimentarios sujetos a retención a las personas indicadas en los artículos 537, 544, 586, 627, inciso “c”, 664, 665, 668, 676 y 2509 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Capítulo II. NORMAS APLICABLES A LOS PROCESOS DE ALIMENTOS EN GENERAL

ARTÍCULO 15°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las cuotas alimentarias establecidas judicialmente se ajustarán mensualmente de pleno derecho por el coeficiente que surja de la variación de la Canasta Básica Total (CBT) y con aplicación del rango etario del/de los menor/es alimentados, según la publicación periódica del Instituto Nacional de Estadística y Censos y las actualizaciones que ese organismo disponga sobre la base de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares (ENGHO), salvo que los tribunales intervinientes decidan adoptar un mecanismo de ajuste más beneficioso para los/las niños, niñas o adolescentes beneficiarios/as.

Esta previsión aplicará también a las cuotas alimentarias establecidas judicialmente con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que respecto de ellas no se hubiese establecido otro mecanismo de actualización.

ARTÍCULO 16°.- No se admitirá la transacción o conciliación como modo anormal de terminación de los procesos judiciales tendientes a la cesación o disminución de la cuota alimentaria.

ARTÍCULO 17°.- Los procesos judiciales tendientes a obtener el reconocimiento del derecho alimentario, así como aquellos en que se ejerzan pretensiones de fijación o aumento de la cuota alimentaria, quedan exceptuados de mediación previa extrajudicial obligatoria así como de la etapa previa judicial en todas las jurisdicciones del país que los tengan establecidos.

Capítulo III. DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS

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ARTÍCULO 18°.- Créase el Registro Nacional de Deudores Alimentarios que queda a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

ARTÍCULO 19°.- Son funciones del Registro Nacional de Deudores Alimentarios:

a) Inscribir en su Registro a los deudores alimentarios que le informe como tales el Sistema Nacional de Prestación Alimentaria Básica Parental. A tales efectos, se considerará deudor alimentario a la persona a cuyo respecto no se registre el cumplimiento completo de la Prestación Alimentaria Básica Parental en los sesenta (60) días previos a la inscripción.

b) Inscribir en su Registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios declarados tales por los tribunales nacionales o provinciales. Los jueces intervinientes comunicarán de oficio al Registro las resoluciones judiciales respectivas cuando se encuentren firmes.

c) Anotar los oficios judiciales por los cuales se ordene el levantamiento de la anotaciones indicadas en los incisos precedentes.

d) Responder los pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.

ARTÍCULO 20°.- El Registro Nacional de Deudores Alimentarios será público y estará a disposición de todos aquellos que le requieran información. Corresponde al Registro expedir certificados con las constancias que obren en sus registros o un certificado de “libre de deuda registrada”, en este último caso, previo pago de las tasas correspondientes. La reglamentación dispondrá un medio telemático de obtención de este certificado.

El certificado de “libre de deuda registrada” tendrá validez de treinta (30) días corridos desde su expedición.

ARTÍCULO 21°.- Los recursos provenientes de la tasa por expedición de informes, serán afectados a los gastos de funcionamiento y equipamiento del Registro Nacional de Deudores Alimentarios. Los trámites ante el Registro serán gratuitos para el alimentado.

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ARTÍCULO 22°.- Las instituciones y organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el certificado de “libre de deuda registrada” expedido por el Registro Nacional de Deudores Alimentarios:

a) Solicitudes de apertura de cuentas bancarias y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, y cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine;

b) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias;

c) Concesiones, permisos y/o licitaciones.

d) Expedición o renovación de la Licencia Nacional de Conductor.

Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el certificado y será obligación de la institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del Sistema Nacional de Prestación Alimentaria Básica Parental o del juzgado interviniente, si lo hubiere.

La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por treinta (30) días, con la obligación de regularizar la situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.

ARTÍCULO 23°.- El certificado de “libre de deuda registrada” se exigirá a los proveedores o contratistas de todos los organismos nacionales, provinciales, municipales o descentralizados y empresas con participación estatal.

ARTÍCULO 24°.- En los casos indicados en los artículos precedentes, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado de “libre de deuda registrada” a sus accionistas, socios, directores, gerentes y apoderados.

ARTÍCULO 25°.- Los registros de la propiedad inmueble, el Registro Nacional de Buques, y los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios no tomarán razón en forma definitiva de ningún acto jurídico en que sea parte una persona que figure como deudor en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios.

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ARTÍCULO 26°.- Antes de disponer la entrega de bienes, fondos o efectos, los jueces nacionales o provinciales requerirán la exhibición del certificado de “libre de deuda registrada”.

Capítulo IV. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 27°.- El Ministerio de Economía de la Nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 28°.- Modificase el art. 7 de la ley 23.928 que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.

Quedan exceptuadas de la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas previstas en este artículo, las obligaciones alimentarias derivadas de las relaciones de familia reguladas en el Libro II del Código Civil y Comercial de la Nación, cualquiera sea su origen.”

ARTÍCULO 29°.- En tanto protege los derechos de niños, niñas y adolescentes contemplados en tratados y convenciones internacionales de los cuales la República Argentina es parte y gozan de jerarquía constitucional, esta ley se considera de orden público.

ARTÍCULO 30°.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 31°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

MARÍA JIMENA LÓPEZ (DIPUTADA)

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