LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, CONVENIO DE LIQUIDACIÓN HOMOLOGADO, NULIDAD, VIOLENCIA DE GÉNERO, PERSPECTIVA DE GÉNERO
STJ, Corrientes, 29/06/2021, “G., A. B. c/ M. U. F. s/ divorcio vincular - Incidente de liquidación de la sociedad conyugal”
En la ciudad de Corrientes, a
los veintinueve días del mes de junio de dos mil veintiuno, estando reunidos los
señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto
Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto
Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la
Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración
el Expediente N° I05 - 32439/1, caratulado: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
LA SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: G., A. B. C/ M. U. F. S/ DIVORCIO
VINCULAR". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores
Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez,
Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTIÓN
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO
CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 1099/1108 la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala III) rechazó el
recurso de apelación deducido por la incidentista y, en su mérito, confirmando
la sentencia de primera instancia, desestimó el incidente de liquidación de la
sociedad conyugal que tuvo por objeto la inclusión en el acuerdo de división ya
homologado la participación societaria de la que era titular el incidentado y
que fue omitida.
II.- Para así decidir la
Alzada partió de la consideración de que se encontraba firme y sin objeción
alguna la homologación judicial del acuerdo presentado por ambas partes, luego
de protocolizado en escritura pública, instrumento público que a su vez tampoco
fue redargüido de falso. Es decir, evaluó la ratificación del acuerdo y
suscripción ante escribana y el pedido expreso de homologación por derecho
propio de la incidentista y los tuvo por actos lícitos que producen efectos de
gran relevancia jurídica en la causa.
Respecto del contexto de
padecimientos en el que invocó la incidentista haber suscripto el acuerdo
citado lo entendió insuficientemente probado, en tanto el informe médico fue
negado por la contraria y no corroborado con otras pruebas.
A ello agregó que resultaba
contradictoria la actitud de la Sra. G. que en un principio suscribió un
convenio renunciando al derecho a efectuar ningún reclamo referido a los bienes
conyugales, aun sabiendo de la actividad y vinculación de su marido con las
sociedades comerciales y luego pretenda no anularlo, sino integrarlo con otros
bienes no considerados.
Calificó a la cuestión como
estrictamente patrimonial en la que impera el principio dispositivo y no de
familia en la que rige el de oficiosidad, con lo cual no es revisable el
contenido de las convenciones en virtud de las cuales renunció expresamente a
cualquier reclamo futuro sobre los bienes de la sociedad conyugal, sin
demostrar un vicio en el consentimiento.
Negó que surgiera de modo
patente o inequívoco desigualdad en el reparto conforme lo suscripto, a
diferencia de las cláusulas expresas en las que se dejó en claro que eran los
únicos bienes que integraban la sociedad conyugal y que la actora de profesión
abogada renunciaba a cualquier reclamo posterior. Concluyó así que por tratarse
de materia disponible por las partes no se encontraba comprometido el orden
público y por ende debía ser respetado lo pactado.
III.- Disconforme la
incidentista dedujo a fs. 1132/1146 el recurso extraordinario en examen,
alegando que la decisión impugnada aplica erróneamente la ley que corresponde y
valora de modo absurdo las constancias de la causa. Precisa que no se pretende
la nulidad del acto jurídico de venta de lo que le pertenecía a la sociedad
conyugal, sino más bien su inoponibilidad, con lo cual al incidentado le
corresponde compensar a la Sra. G. por el acto de disposición realizado en su
perjuicio. Descarta que pudiera haber sido compensada en el acuerdo la
conservación de la participación societaria por parte de F. con otros bienes,
en tanto la misma fue omitida, con lo cual no pudo haberse tenido presente esa
desproporción, calificando al convenio en lo sustancial de leonino por reflejar
que mientras la mujer recibía una vivienda y un vehículo usado, F. conservó el
asiento del hogar conyugal y las participaciones societarias en su integridad.
Afirma que no hubo negociación
sino una partición inicua que importó una renuncia a una porción sustancial del
haber de la sociedad conyugal por parte de la incidentista. Concluye en que las
disposiciones en la materia son de orden público y que se sobreponen a la
omnímoda voluntad de las partes, a cuyo efecto invoca lo dispuesto en los arts.
1218 y 1315 del CC y 447 y 454 del CCCN.
IV.- La vía de gravamen fue
interpuesta dentro del plazo, se dirige contra sentencia definitiva y la
recurrente ha cumplido con las cargas tanto técnica, como económica del
depósito. Paso a abocarme al análisis de su mérito o demérito.
V.- Urge destacar que, si bien
la casación está limitada a las cuestiones de derecho, sobre la base de los
hechos probados conforme a las facultades privativas de los jueces de grado, no
lo es menos que también, aunque excepcionalmente, por vía de la interpretación
pretoriana del absurdo la Corte considera las cuestiones de hecho para reparar,
entre otras, la iniquidad e injusticia resultante del deficiente tratamiento de
las mismas.
Procede así, con carácter de
excepción, a penetrar en el ámbito de esos temas (cuestiones de hecho) en
aquellos supuestos en que el control se torna imperativo para garantizar una
correcta motivación de la sentencia. Así lo ha entendido la Suprema Corte de
Buenos Aires (DJBA, v.125, p. 297) y es doctrina legal de este Alto Tribunal,
en tanto hemos dicho que la valoración de las probanzas y circunstancias
fácticas en general, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los
jueces de la instancia ordinaria e irrevisables, en principio salvo que se
denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. sent. 29 del 30/04/15, entre
muchas).
VI.- La cuestión objeto de
litis que nos convoca es el ACUERDO impugnado por vía de este incidente la Sra.
G., quien se ve obligada a recurrir a esta instancia extraordinaria ante la
desestimación de sus fundamentos por las instancias ordinarias, que -adelanto-
invocan dogmáticamente el respeto a la autonomía de la voluntad para obligarla
a atenerse a los términos de un convenio que padece de graves vicios de
nulidad, resolviendo la cuestión con un enfoque iusprivatista que no se ajusta
al caso particular y soslayando el bloque constitucional y convencional que
convoca a la jurisdicción a asumir una actitud proactiva ante situaciones de
esta clase, en las que se deja entrever padecimientos de violencia de la clase
que sea, a efectos de restablecer la necesaria igualdad que debería existir
entre las partes. Explicito.
VII.- El acuerdo consistió
básicamente en un escrito dirigido a la Jueza interviniente en el expediente en
el que tramitaba el divorcio (inicialmente contencioso pero luego concluido como
de común acuerdo), invocando la asistencia del patrocinio de cada una de las
partes (a pesar de que el Dr. Nasif Seba que asistía a la Sra. G. no lo
suscribe) protocolizado en escritura pública autorizada por la Escribana Estela
Maris Sáez y que incluyó cláusulas sobre el cuidado de los hijos, la cuota de
alimentos y la obra social.
Luego en la cláusula cuarta
titulada "disolución de la sociedad conyugal" denunció como únicos
bienes: una casa en el Barrio Galván (que era la que constituía asiento del hogar
conyugal y respecto de la cual G. le cedió su porción ganancial y F. le dio a
cambio un inmueble ubicado en Avda. Alberdi); los muebles que son detallados
minuciosamente dejando constancia incluso de la entrega de "el 50 % de
ropa blanca existente", entre otros básicos y un automóvil, respecto del
cual el incidentista dejó constancia que se le cedía el 50 % del derecho de
propiedad que le correspondía sobre dicho bien registrable ganancial.
Así se concluyó en la cláusula
sexta en que "ambas partes no tienen más nada que reclamarse por ningún
concepto de la relación matrimonial cuya disolución solicitan, renunciando
expresamente a cualquier reclamo ulterior que no se hubiera previsto en este
convenio".
A fs. 59 la Sra. Jueza lo
homologó, sin más, sin conferir la necesaria participación al Ministerio
Pupilar al respecto, no obstante que a esa fecha aún eran menores tres hijos
del matrimonio (M. tenía 20, R. 18 y S. 15), conforme Código Civil vigente
(art. 126), tornándolo nulo y privando de efectos al acto que no se convalida
por la resolución que lo avaló.
Amén de dicho vicio procesal
también padecía uno sustancial o de fondo, cual es, el objeto de la
transacción, al tratarse de la renuncia del derecho de uno sobre los
gananciales a favor del otro (art. 1218) a la que la misma norma califica de
"ningún valor".
Ello no fue advertido como
dijimos y la mujer volvió en el año 2011 promoviendo el presente incidente
reclamando que se integre el acuerdo suscripto con quien fuera su cónyuge en el
2003 (en virtud del cual como vimos fue acordada la distribución de bienes de
la sociedad conyugal disuelta), pero esta vez se incluya la participación
societaria de la que era titular el incidentado y que fue omitida, soslayando
su renuncia al derecho a reclamar por la situación de vulnerabilidad en que se
encontraba en aquel momento.
Como vimos, en ambas
instancias se ha hecho hincapié en la autonomía de la voluntad y la doctrina de
los propios actos, obligando a respetar un acuerdo nulo y con absoluta
indiferencia a la situación de vulnerabilidad en que claramente estaba inmersa
la incidentista y que por imperio de los instrumentos normativos que así lo
disponen se la debió atender en procura de equilibrar una relación asimétrica
de poder que culminó empeorando la situación de la víctima.
¿Qué pruebas existían de ese
contexto en el expediente?:
Conforme surge de las
actuaciones correspondientes al divorcio (que concluyó con el acuerdo en
cuestión) tenemos que fue promovido por la Sra. G. con patrocinio del Dr. Seba,
quien denunció en la demanda ser víctima de violencia física y psíquica sobre
ella y sus hijos por parte de su cónyuge F., como así también que era obligada
a mendigar el dinero para los gastos elementales de la casa, mientras que el
demandado, dueño de dos empresas (D. del L. SRL y Del L. D. SA) intentaba hacer
desaparecer los bienes gananciales (fs. 3/5). A estos efectos adjuntó
actuaciones policiales.
En el Incidente de Exclusión
del hogar se cuentan las declaraciones de M. E. R. y L. M. (fs. 89 y vta) quienes
coincidieron en que el demandado fue denunciado muchas veces a la policía por
agresiones físicas, que su hija siempre salía en defensa de la madre y que por
eso ella tiene problemas con su padre, agregando la última que dijo
ser vecina "En varias oportunidades los hijos del matrimonio como a su vez
eran amigos de mis hijos corrían a refugiarse en mi casa y yo iba a la de ella
para ver que es lo que pasaba, en una oportunidad llegué justo cuando el la
tiraba por las escaleras desde planta alta a planta baja con el cable del
teléfono atado a ella, cuando yo le pedí una explicación al respecto el me
amenazó con un arma y me dijo que no me metiera y me echó de la casa, a lo cual
yo no accedí y pedí que se llamara a la madre de la chica entonces el amenazó
con prender fuego la casa con nosotras dos adentro los otros vecinos no venían
porque tenían miedo el estaba armado"..."Otra vez la bañó con
lavandina a las 11 de la noche y ese producto le lastimó los ojos se le llamó a
la mamá de la Sra. vino acompañada de una Dra. en ese momento que llega la
madre ella estaba siendo contenida por otro vecino y su esposa porque ella
gritaba de dolor, la llevaron a un oculista y estuvo casi un mes con los ojos
vendados. Las demás veces que ella pedía a gritos auxilio porque el la
maltrataba yo no pude entrar porque el ponía llave al portón..."
En este incidente se agrega la
declaración de parte del Sr. F. (fs. 323) quien reconoció haber sido socio en
un 50 % de "D. del L. SRL" en el período 1983/2003 y que luego las
vendió a un tercero, admitiendo no haber incluido en el acuerdo de división de
bienes el dinero recibido, porque según dijo y no probó "se pagaron deudas
con terceros" (respuesta a la novena pregunta). A su
turno, la Sra. G. (fs. 325/326) relató haberse recibido de abogada ya casada
y con cuatro hijos y que no llegó a ejercer la profesión, que el que manejaba
las empresas era su marido y que ella acompañaba. Respecto del acuerdo de
división expresó "renuncié a cualquier otro reclamo, renuncié bajo todo
tipo de presión, el Sr. F. me vino a buscar esa tarde, creo que es
irreproducible todo, no estoy en una situación psicológica para recordarlo, he
sido obligada a firmar inclusive me pegó un botellazo en la espalda, tenía que
salvarme a mí y a mis hijos. Esta tarde me llamó el Dr. Cabrera, apoderado del
Sr. F. para pedirme que no me echara atrás y yo lo llamé al Dr. Seba, pero el
no podía hacer nada más. Fui obligada a renunciar respecto de cosas que
desconocía porque el que manejaba la información era mi marido. En ese momento
estaba en tratamiento con el Dr. Todaro. La escribana Saez me llamó esa tarde
para avisarme que ya estaba redactado el convenio y que me esperaba alrededor
de las 20, que me quedara tranquila y que todo iba a estar bien y que ya tenía
casita nueva".
A fs. 399/401 obra declaración
testimonial de la Sra. C. C., quien dijo haber sido la secretaria del Sr. M.
(incidentado) en el período 1995/2002 quien era el socio gerente de las
empresas D. del L. SRL, Del L. D. SA y N. M., todas en el mismo lugar (Teniente
Ibañez xxxx). Dijo haber conocido a la incidentista en una fiesta de la
empresa, que ella en la empresa no podía entrar "tenía prohibido,
únicamente podían entrar los hijos, solo podía comunicarse por teléfono o
mandar a los hijos por si necesitaba algo o esperaba en la puerta del negocio
por si tenía que retirar algo o llevar alguna documentación, ella avisaba por
teléfono desde la puerta y ahí se le acercaba" (respuesta a la cuarta
pregunta). Luego se explayó respecto de la violencia que se vivía en la casa y
que conocía por los comentarios que le hizo la hija de las partes, quien
trabajó también en la empresa suplántandola a ella cuando se embarazó y tuvo
que retirarse un tiempo.
A fs. 403/404 se agrega acta
de la declaración que prestó el Dr. Nasif Seba como testigo quien expresó que
la conoció cuando lo contactó para que le atendiera el juicio de divorcio,
separación de bienes, alimentos y tenencia de hijos; que era evidente que
padecía un manifiesto desequilibrio emocional y psicológico que la llevaban a
tomar decisiones y reveer en forma constante, lo que ella atribuía a un estado
de insolvencia económica muy grave; que trató de conseguirle alguna asesoría a
pedido de ella para poder percibir algún sueldo pero que no pudo y que no le
cobró nada de honorarios, ni siquiera los gastos del juicio; que aparte de los
relatos personales y las exposiciones y denuncias policiales pudo ver rastros
de maltrato físico en el cuerpo y que en algunas de las visitas la acompañó uno
de sus hijos (que no recordaba el nombre) quien ratificó lo dicho por su madre
respecto de las agresiones físicas. En relación al convenio arribado por las
partes expresó "no era aconsejable para la Dra. G. solo por el aspecto
económico porque en verdad separarse de una persona con la cual tenía tan mala
relación era beneficioso para su salud física y psicológica, pero el aspecto
económico para la misma fue realmente ruinoso según me acuerdo solo le dieron
una casa creo en el B° Galván y una cuota alimentaria incompatible para la Dra.
G. y los hijos que quedaban con ella en relación a los bienes que pertenecían
al Sr. F. y su familia que explota un enorme negocio comercial"; "En
todo momento me opuse a la firma de ese acuerdo por considerar que era
absolutamente perjudicial para la misma".
A fs. 33/35 vta. se agregó la
historia clínica suscripta por el médico psiquiatra Dr. Salvador Todaro que da
cuenta de la violencia que padecía "de modo crónico y sistemático" la
Sra. G. provocada por el esposo y en la que se encontraba sumida la familia
completa. Se lee "Como uno de los resultados de la violencia
cabe señalar el efecto en los hijos: violencia entre hermanos, trastornos
conductuales en la infancia y adolescencia, intentos de suicidio, adicciones,
cuando no es la violencia directa, física: su hija V. fue internada en 1998 en
el Hospital Pediátrico, luego que su padre le propina un botellazo. Es decir
que el Sr. F. ejerce su poder abusivo no solamente en el vínculo conyugal, sino
en todo el grupo familiar". Con respecto concretamente a la actora expresó
"A. había recorrido un largo camino de victimización. El dominio
también puede producir modificaciones de la conciencia, una especie de trance
hipnótico impuesto. La influencia que ejerce el agresor sobre su pareja mengua
su capacidad crítica y empuja a ésta a una especie de trance que modifica sus
percepciones, sus sensaciones y su conciencia."
La Cámara afirma que esta
prueba documental por sí sola no es suficiente para demostrar un estado de
fragilidad al momento de suscribir el convenio, lo que constituye una
afirmación absurda. Véase que el demandado -no obstante su negativa- no ha
producido prueba alguna que la neutralice y por tanto se mantiene como un
indicio más, que en el contexto resulta corroborado por las otras pruebas.
Es que como he sostenido en un
caso similar en que la demanda partía de un sujeto que también invocaba la
existencia de una posición de vulnerabilidad que le impedía desplegar una
actividad probatoria como el común de los casos, "el Juez debe ser
consciente de que en el terreno que nos movemos existe esta "dificultad
probatoria" para que ella no sea sinónimo de "impunidad" y así,
partiendo básicamente de las características propias de la dependencia laboral
y las conductas humanas involucradas, se imponga el principio de primacía de la
realidad. Es decir, en atención a la especial sensibilidad que el juzgador debe
tener en esta materia no corresponde que se detenga en la superficie aparente
de las situaciones jurídicas, sino que debe buscar en lo más profundo, o sea, en
lo real" (cita de la Sent. Civil N° 80/2016 de este Superior
Tribunal).
Es que esos son los casos
justamente calificados de "prueba difícil", porque es evidente que el
hecho que se pretende probar se produce en un contexto de relativa privacidad y
que la víctima se encuentra en inferioridad de condiciones para acreditarlo, lo
que se intenta paliar mediante la flexibilización de la carga probatoria en
beneficio del más débil con institutos como el de las pruebas
"leviores" o el "favor probationis".
(MOSSET ITURRASPE, J.- LORENZETTI, R. L., Contratos Médicos, Bs. As., 1991, p.
382 y ss.).
Respecto de estos mecanismos
de viejo cuño ya decía Piero Calamandrei que no constituyen simples consejos al
juez, sino verdaderas y propias disposiciones con efecto vinculativo, que lo
obliga a acoger la demanda aunque las pruebas suministradas no hayan llegado a
darle la certidumbre que en situaciones distintas se requiere (CALAMANDREI,
Piero/1962, "Verdad y verosimilitud en el proceso civil en: Estudios sobre
el proceso civil", traducido por Santiago Sentís Melendo, tomo III,
editorial EJEA, p. 435).
VIII.- Este punto nos coloca
en el escenario en el que se aprecia claramente el cambio cultural que hemos
venido atravesando como sociedad, que se ha puesto de manifiesto en los
instrumentos normativos, como la Constitución y el bloque normativo
convencional, entre otras tantas manifestaciones y que hoy nos impone sacar a
la luz el modo solapado en que han sido sistemáticamente vulnerados los
derechos de algunas mujeres por encontrarse en situaciones de inferioridad que
las tornan más vulnerables.
Tengo presente que el Estado
es el depositario del compromiso de hacer cumplir con la obligación de tutela
real y efectiva de las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 26.485
de "Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones
Interpersonales", máxime cuando este tribunal adhirió por Acuerdo Nº 34/10
a las Reglas de Brasilia.
También la Convención de Belem
Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres), protege a la mujer contra toda
forma de agresión ya sea en un ámbito público como privado. Del mismo modo, la
CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer), durante el undécimo período de sesiones del 29 de enero de
1992 en su Recomendación General N° 19: La violencia contra la Mujer en su
apartado primero expone "[...] La violencia contra la mujer es una forma
de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en
pie de igualdad con el hombre [...]". Así, "[...] en los casos de
violencia de género, para una adecuada y efectiva aplicación de los postulados
constitucionales, instrumentos normativos internacionales y legislación
nacional vigente en la materia, resulta esencial que los hechos del caso sean
valorados con perspectiva de género, considerando entre otros factores, el
impacto que este tipo de violencia genera en la personalidad y actitudes de la
víctima. Una correcta interpretación implica recuperar el punto de vista de la
persona damnificada y su experiencia, escuchar su voz, sus sentimientos y
considerar sus necesidades [...] ("Interpretación de los hechos en la
violencia de género", Sbdar, Claudia B, L. L. 18/09/2013 1,
AR/DOC/3399/2013. conf. STJ Ctes. Sent. Penal N° 91 del 29/06/2018).
Asimismo, luego de la adhesión
de la provincia a la Ley Nacional 27499 (Ley Micaela) por Acuerdo
Extraordinario (N° 6/2020 punto 16) este Superior Tribunal convocó de modo
obligatorio a todos los operadores judiciales a capacitarse en
"género" a fin de obtener herramientas conceptuales y lograr una
sensibilización en la temática.
Es decir, lo que se impone es
un mayor protagonismo a la jurisdicción y a sus colaboradores, ya que es allí
cuando el contexto no permitió a esta mujer advertir que sus derechos eran
vulnerados es cuando debió activarse la justicia como punto de equilibrio y
asistirla.
Es a esa clase de personas, aquellas
a las que un determinado contexto o situación la torna vulnerable -en este caso
una mujer- a la que nos convoca el derecho a proteger porque -por las razones
que fuera y que no interesan a la jurisdicción- evidentemente no lo advierte
por sus propios medios y encontrándose en inferioridad de condiciones es
propensa a acoger propuestas irrazonables e injustas y hasta contrarias a la
ley.
A estas relaciones de poder
históricamente desiguales refiere la "Convención Interamericana de Belem
Do Pará", que convoca en lo que aquí interesa (art. 1 inc. g) a establecer
los mecanismos judiciales que aseguren que la mujer tenga acceso efectivo a
medios de compensación justos y eficaces y a que se respete la dignidad
inherente a su persona y a su familia.
Traigo a colación lo dicho en
otro precedente "No se trata del desconocimiento por los juristas de la
palabra de la ley, sino de la labor del intérprete de dar a las leyes la
inteligencia que deben tener dentro del contexto jurídico general, dando
preeminencia -como la Corte Suprema ha establecido- al conjunto armónico del
ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado
y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la
inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su
texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de
hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias
singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (Fallos:
302:1611; 312:111, entre otros) ("STJ Ctes. Sent. N° 41 del 15/05/2012 en
autos "Y., E. E. C/ V. A. D. S/ reclamación de estado", (STJ Sent.
Civil N° 130/2020)).
IX.- En definitiva, en el
contexto reseñado cabe tener por demostrado el contexto de violencia en que se
encontraba la incidentista al momento de suscribir el acuerdo de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal que omitió deliberadamente incluir la masa
de gananciales derivados de la empresa en la que laboraba su ex cónyuge, con lo
cual se impone revisar su licitud, no obstante el principio de autonomía de la
voluntad que cabe respetar en cualquier otra clase de acuerdo privado.
De este modo revocando lo
resuelto por la Alzada y primera instancia y en ejercicio de jurisdicción
positiva se decreta la nulidad del acuerdo de disolución objeto de litis y se
ordena la celebración de uno nuevo que recoja la masa de gananciales que en
derecho corresponda. Asimismo y entretanto se defina la división deberá fijarse
una cuota alimentaria en favor de la incidentista acorde al nivel de ingresos
que debería contar conforme con los bienes que integran el conjunto.
X.- Por lo expuesto y si este
voto resultare compartido con mis pares es que se hará lugar al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs.1132/1146), revocando la
decisión de Cámara y de primera instancia y, en ejercicio de jurisdicción
positiva (art. 284 inc. 3 CPCC) decretar la nulidad del acuerdo protocolizado
en escritura pública agregado a fs. 54/58 de los autos principales, debiendo
acordar uno nuevo que integre la masa de gananciales que corresponda en
derecho. Costas a la vencida y devolución del depósito económico. Regular los
honorarios de los letrados intervinientes, Dres. Sergio Osvaldo Albornoz y
Zulema del C. Morilla por la recurrente -como monotributistas- y Dr. Salomón
Precansky por la recurrida -como responsable inscripto- en el 30 % de los
honorarios que se le regulen por su labor en el presente incidente, debiendo
adicionarse a los honorarios del Dr. Precansky lo que deba tributar en concepto
de IVA.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr.
Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL
SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr.
Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro
Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr.
Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente
Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 82
1°) Hacer lugar al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 1132/1146), revocando la
decisión de Cámara y de primera instancia y, en ejercicio de jurisdicción
positiva (art. 284 inc. 3 CPCC) decretar la nulidad del acuerdo protocolizado
en escritura pública agregado a fs. 54/58 de los autos principales, debiendo
acordar uno nuevo que integre la masa de gananciales que corresponda en derecho.
Con costas a la vencida y devolución del depósito económico.
2°) Regular los honorarios de
los letrados intervinientes, Dres. Sergio Osvaldo Albornoz y Zulema del C.
Morilla por la recurrente -como monotributistas- y Dr. Salomón Precansky por la
recurrida -como responsable inscripto- en el 30 % de los honorarios que se le
regulen por su labor en el presente incidente, debiendo adicionarse a los
honorarios del Dr. Precansky lo que deba tributar en concepto de IVA.
3°) Insértese y notifíquese.
Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez -
Dr. Guillermo Horacio Semhan - Dr. Fernando Augusto Niz - Dr. Eduardo
Gilberto Panseri - Dr. Alejandro Alberto Chain.
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