LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, MEDIDAS CAUTELARES, LEVANTAMIENTO DEL SECRETO FISCAL, VIOLENCIA ECONÓMICA, PERSPECTIVA DE GÉNERO
Juzg. Familia Paso de los Libres, Corrientes, 16/06/2021, "Incidente de nulidad en autos caratulados: "P. C. c/ C. L. O. s/ medida cautelar” (no firme)
Que del análisis de la cuestión planteada adelanto que no
corresponde hacer lugar a la nulidad incoada, por los fundamentos que serán
analizados a continuación.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: I03 23589/1. "INCICENTE
DE NULIDAD EN AUTOS CARATULADOS: "P. C. C/ C. L. O. S/ MEDIDA CAUTELAR";
CONSIDERANDO: Que a fs. 1/12, se presenta el Sr. M. L. V.,
D.N.I. N° ..., en el carácter de Administrador Titular de la firma “L. A. S.”,
CUIT ..., con patrocinio letrado, a promover incidente de nulidad contra la
Resolución N° 78, por los fundamentos que expone y que serán analizados infra.-
Que a fs. 13, se ordena correr traslado a la contraria,
contestando la actora a fs. 16/24, solicitando el rechazo de la nulidad
articulada en orden a las razones que esgrime, las que tengo presentes y que
serán analizados infra.-
Que a fs. 27, se tiene
por decaído el derecho dejado de usar del Sr. L. O. C., llamándose autos para
resolver.-
De la Nulidad: Que, el presentante realiza una serie de
consideraciones doctrinales en cuanto a las Medidas Cautelares, concluyendo que
la Medida Cautelar tiende a proteger el patrimonio de las partes Sres. L. O. C.
y C. P., con quienes nada tiene que ver la firma L. A. S. integrada por el
presentante y la Sra. S. M. C. (yerno e hija de los Sres. L. O. C. y C. P.
respectivamente) por no ser parte la mencionada persona jurídica en el proceso
y respecto de quien la medida cautelar dictada ordena a AFIP envíe informes
patrimoniales, con el levantamiento del secreto fiscal. Sostiene además, que
ninguna de estas informaciones guardan relación con la medida cautelar
dispuesta y que tal situación “implica no solo un notorio…abuso del derecho
sino también que los actos procesales
llevados adelante lindan con el PREVARICATO…”, porque –insiste- se ordena
investigar el patrimonio de una persona ajena a la relación procesal y que lo
más grave es que la prueba informativa ordenada no guarda relación con la
medida cautelar dispuesta. Aduce que la conducta tiende a perjudicar a otra
persona que no forma parte de la relación procesal. Cita en apoyo de su postura
el Art. 101 de la Ley 11.683 y jurisprudencia que refiere a la tranquilidad en
el ánimo del contribuyente. Posteriormente, al analizar los requisitos de la
Nulidad interpuesta expresa que se produce una irregularidad que afecta al
proceso y viola la normativa vigente, por resultar L. A. S. un tercero ajeno
que ve afectado su derecho de defensa.-
De la contestación: Que, al contestar el traslado conferido
la Sra. C. P. a través de su apoderada, remarca que el presente se trata de un
proceso de divorcio cuyos bienes gananciales son objeto de controversia, que
evidenció maniobras fraudulentas y delictivas en perjuicio de la cónyuge por
parte del Sr. L. O. C. (cónyuge), Sra. S. M. C. (hija) y Sr. M. V. (yerno), las
que fueron denunciadas en sede penal. Que, el patrimonio de la sociedad
comercial A. SRL es el objeto de dividendos del divorcio y que producto de
actos delictivos se ve perjudicado. Sostiene que entre las partes existe
violencia de género de tipo económica. Que, la medida de prueba solicitada
tiene por objeto “…acreditar la verosimilitud del derecho y demostrar que M. V.
y M. C. están vaciando y desviando los activos de la Empresa A. SRL…en
perjuicio de los derechos de mi mandante...”. Explica, que ambas firmas poseen
identidad de objeto y que el Sr. V. no posee otra opción que atacar la medida
que descubre su accionar ilícito, observa que a la fecha de modificación del
Contrato de A. SRL como de administración conjunta y simultánea, se inscribió
la creación de la nueva sociedad y que su finalidad es el uso de los bienes de
A. SRL, con la misma clientela y facturar y que en ese entramado mafioso la
Sra. P. sin ningún tipo de decisión, ni
manejo de la sociedad, solo es víctima de una evidente violencia económica y
patrimonial, cuya situación de vulnerabilidad no ha podido ser enmendada aun
con las medidas adoptadas en la causa. Que, la cónyuge dueña de una Empresa pionera y líder en la zona en
el área de fumigación, con facturaciones extraordinarias, no ha pasado de ser
una ama de casa con una miserable suma mensual para pagar cuentas del hogar,
sometida a cuidado y quehaceres del mismo, al poder dominante de su esposo,
hija y yerno, en la que debía pedir a su esposo y en su defecto pedir hasta préstamos
para erogaciones de sus necesidades propias de mujer.-
De la relación entre la Medida Cautelar y el Levantamiento
del Secreto Fiscal: Primeramente, corresponde formular una aclaración en cuanto
a la primera y desacertada conclusión, esto es que la Medida Cautelar tiende a
proteger el patrimonio de las partes, cuando el patrimonio que se intenta
resguardar exclusivamente es el de la peticionante de la Medida Cautelar Sra.
C. P., quien denuncia a esta judicatura que la empresa L. A. S. cuyos
administradores son S. C. y M. L. V. -quienes a su vez trabajaban en la empresa
A. SRL perteneciente al patrimonio
conyugal- es una sociedad creada para desviar fondos del patrimonio ganancial,
véase, sic textual: “…la creación de otra sociedad y la advertencia de crisis
están indicando maniobras fraudulentas de vaciamiento de Empresa…advierta la
connivencia con el Sr. M. L. V.y su hija S. M. C.…por lo que a simple vista se
evidencia el vaciamiento de la empresa A.SRL a fin de que deje de facturar y lo
haga la nueva empresa…a fin de garantizar lo manifestado solicito se autorice a
librar oficio…”. Muy clara surge la relación, entre la Medida Cautelar dictada
y el pedido de informe de facturación de la empresa Líder A. S., a los fines de acreditar la verosimilitud del
“fraude” aducido y proteger el patrimonio de la Sra. P. Típico de la cuestión
familiar y no amparada por el secreto fiscal; es que cuando se trata de juicios
de familia o entre familiares, en los que se ventilan cuestiones patrimoniales
que pueden requerir como prueba de las partes información económica y/o
patrimonial, el secreto fiscal en principio no rige, por aplicación de la
excepción y AFIP tiene la carga de suministrarla, lo que de hecho así sucedió y
el Informe se reservó en caja fuerte del Juzgado. Además la Empresa L. A. S. no
es un auto referenciado tercero, sino una sociedad conformada por la hija y el
yerno de la peticionante de la Medida Cautelar, quienes –reitero- trabajaban
para la Empresa A. SRL que forma parte del patrimonio ganancial, y contra
quienes se dirigió la Medida Cautelar.- “…agrego
un tercer tipo de cuestiones judiciales: las cuestiones de familia.
Entendemos que esta ampliación es un acierto. En el régimen
primitivo la Corte Suprema había extremado el rigorismo, haciendo posible,
aunque sin proponérselo el fraude la mujer casada ante la negativa de enviar
informaciones sobre bienes de la sociedad conyugal denunciados por el marido.
La reforma 1 Art. 101 de la Ley 11.683.-
El tema del proceso “cuestión familiar” justifica acudir a la
excepción del Art. 101 de la Ley 11.683, no es dudoso que se encuentre allí su
encuadre y que los informes solicitados no se hallen amparados por el Secreto
Fiscal, por ello a fs. 38 por prov. 3873 se ordena conforme el Art. 101 de la
Ley 11.683 el levantamiento del Secreto Fiscal “…las informaciones expresadas
no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces
rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia…”, es que si bien, la
información solicitada lo es respecto de una persona jurídica, la Medida
Cautelar solicitada es con propósito de que AFIP realice el informe para
verificar si hay desvíos de fondos del patrimonio conyugal de la Sra. P. (socia
del 50% de A. S.R.L., a quien se le dificulta conforme acta de fs. 9 acceder a
la información de su empresa la que le es obstaculizada, inclusive cuando
concurre personalmente a solicitarle a la Contadora) a la E. L. A. S., siendo
una obligación de los jueces cumplir con la excepción contenida en el Art. 101,
cuya finalidad es que los juicios de familia estén exceptuados. Toda vez que
también en el caso, de no haber ordenado la suscripta el Oficio cristalizaría
la desigualdad entre los cónyuges, permitiendo que por diferentes razones
-inclusive de índole fiscal- se permita el desvío denunciado de los fondos del
patrimonio conyugal –tal como fue expuesto por la peticionante de la medida-,
cosa que tampoco ha sido el espíritu de la Ley Tributaria de allí la excepción
para las cuestiones de familia. Interpretarlo de otro modo es permitir la
utilización de cuestiones fiscales para no acceder a la verdad justamente en
las cuestiones de familia exceptuadas y torcer el espíritu de la Ley, en
contraposición de tratados internaciones de aplicación obligatoria.-
impedirá tal injusticia, así como la defraudación de los
incapaces por sus tutores o curadores...”.-
En ese andarivel, debe tenerse en cuenta que el "secreto
fiscal" instituido por la ley 11.683 conjuga con principios de orden
público, como lo es la Ley 26.485 dictada en cumplimiento de la República
Argentina con la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer, incorporada por nuestra CN, cuyo Art. 1 señala que sus normas
son de orden público y aplicables a todo el Territorio Nacional y que en su
Art. 5°, establece: "La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los
recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La
perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida,
sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos
de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c)
La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario
menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo". Lo que obliga
a quienes trabajamos en el ámbito del Derecho a no tener una visión sesgada de estas
cuestiones, cuando la Sra. P., esposa, ama de casa, dueña del patrimonio, pero
ajena a la administración de sus bienes, denuncia en un Juzgado de Familia
competente, posible fraude en cuanto a sus bienes gananciales el que se
llevaría a cabo en la connivencia de su esposo, su yerno y su hija a través de creación
de la Empresa L. A. S. No se podría –hoy en día- conjugar como prioritario y
tampoco concluyo sea ese el espíritu de la legislación tributaria exceptuando
cuestiones de familia, que llevar tranquilidad al ánimo de la Empresa Contribuyente implique menoscabar los derechos
patrimoniales de una mujer -ajena al manejo de la empresa ganancial y en manos
de su esposo- que denuncia ser víctima de fraude por su esposo, su hija y su
yerno en cuanto a sus bienes ante una autoridad judicial. Este deber,
obligación y mandato le corresponde a los tres poderes del Estado, eliminando
la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres y así
lo impone la ley 26.485 y Fallar con
perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los
espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones
que el resto.-
los tratados internacionales que son su fuente, constituyendo
en este caso una violencia indirecta el mantenimiento del Secreto Fiscal sin
miramiento de género y entronizado en percepción de la renta pública, rigorismo
que se contrapone no solo con la Ley 26.485 sino también con el espíritu de la
propia ley tributara. Nulificar el levantamiento del Secreto Fiscal para que la
persona jurídica que así lo solicita, tribute, coadyuvaría –en este caso- a
mantener oculta la supuesta maniobra de fraude denunciada contra el patrimonio
ganancial impidiendo la efectividad de los derechos patrimoniales de la cónyuge
mujer por un lado; y por el otro imposibilitando a la Sra. P. acceder a la
información que confirmaría lo que denuncia, haciendo ilusorios los derechos
sobre su patrimonio. Aquí estamos sujetos a una legislación civil de orden
público.-
En apoyo a lo dicho, unido por cuerda observo los autos: LXP
... “C. S. M. C/C. V.M. S/ VIOLENCIA
FAMILIA” de cuyas constancias surgen denuncias cruzadas entre las hermanas y
sus parejas conviviente/esposo, que involucran a sus padres, y del respectivo
informe psicológico, el referente a la socia administradora de A. L. S. Sra. S.
M. C., se extrae “refiere conflictos con su madre…comenta que la madre sufre
alcoholismo y depresión…se muestra un vínculo de protección y dependencia
afectiva estrecha con la figura paterna…” A su vez, de los autos que dan inicio
a estas actuaciones: “P. C. C/ C. S/ MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. LXP ..., donde
desde fs. 1 se denuncia violencia contra la actora y a fs. 54 se solicita
medida cautelar de prohibición de acercamiento contra los administradores de L.
A. S. Sres. S. C. y M. V., a la que se hace lugar a fs. 59/62 mediante Res.
N°498; y a fs. 231 luce Informe Socio Ambiental en el domicilio de la Sra. P.,
donde en las apreciaciones técnicas el Lic. Gustavo Acosta Soto expone “Se
infiere que la Sra. C. P. atraviesa problemática de violencia fs 26 los autos:
“C. S. M. C/C. V. M. S/ VIOLENCIA FAMILIA”, Ni lo uno ni lo otro.-
A lo primero, debe decirse que no hay nulidad en el sólo
interés de la ley, el de género de larga data. Ello bajo la modalidad de
violencia económica, emocional y psicológica…tal situación continua vulnerando
los derechos de la Sra. P., obstaculizando que la misma pueda sostener una
calidad de vida acorde al patrimonio que le corresponde…” Por último, a fs. 271
en el Informe Psicológico de la Sra. P. expone el Lic. Ricardo López: “...la
Sra. presenta varios padecimientos de tipo físico, mal de parkinson,
hipotiroides…de su historia vital se puede destacar un matrimonio de 51 años,
refiere violencia verbal, fallecimiento de un hijo, relaciones conflictivas con
una de sus hijas y yerno…posición subjetiva de sumisión…se angustia y llora… no
se detectan indicadores de agresividad…”.-
Ahora bien, la medida cautelar solicitada y cargada en
Sistema Iurix con otro número de Expte., que incluye el pedido de información
fiscal, ha sido solicitada contra el esposo y la Empresa L. A. S., y por ese
motivo le ha sido notificada, como destinataria de la Medida. Sin embargo no se
presenta y apela la misma, sino que plantea un Incidente de Nulidad por considerarse
tercero.-
Por último, me referiré al “perjuicio” que sostiene la
Empresa L. A. S. le causa que AFIP informe su facturación y en ese sentido dice
que su derecho de defensa se ve lesionado y que no es parte en el proceso.-
proceso no es una misa jurídica ajena a sus actuales
necesidades; las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos
formales, sino enmendar perjuicios efectivos. Que ello es así toda vez que,
conforme doctrina y jurisprudencia “Quién promueve la nulidad debe demostrar el
perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración (…)
mencionándose expresa y precisamente las defensas que se vió privado de
oponer…”. No expresa la Empresa L. A. S. que defensas podría haber planteado o
en que podría verse perjudicada a razón de que AFIP remita informes de su
facturación, más que como en la
jurisprudencia que cita puede verse alterada la “tranquilidad” de los socios o en
forma genérica reiterar la frase “defensa en juicio” sin especificar concretamente
que defensas podría haber opuesto. “…la declaración de nulidad por razones
meramente formales constituiría un formulismo inaceptable que obstaría a la
recta administración de justicia…”.-
“No es suficiente la invocación genérica como, por ejemplo:
tenemos legítimas excepciones que oponer” o la imprecisa fórmula “se ha violado
el derecho de defensa en juicio”. Este último es el caso de autos.-
Costas: Resulta del caso y como consecuencia del rechazo de
la nulidad, que las costas sean impuestas a cargo del nulidiscente Empresa L.
A. S., en función del principio objetivo de la derrota y debido a lo
controvertido del incidente. (art. 68 del C.P.C.C. de Ctes).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: 1°) No hacer lugar al pedido de Nulidad formulado
por la Empresa L. A. S. por los fundamentos dados. 2°) Costas al vencido (art.
68 del C.P.C.C. de Ctes).-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, REPÓNGASE SI CORRESPONDIERE.-
Dra. Marta Rut
Legarreta
Jueza. Juzgado de
Familia
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