ADOPCIÓN, ARREPENTIMIENTO DE LOS ADOPTANTES, REINTEGRO A LA MADRE BIOLÓGICA VÍCTIMA DE VIOLENCIA, PERSPECTIVA DE GÉNERO, DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Juzg. Fam. nº 9, Lomas de Zamora, 07/07/2021, “F., G. E. s/ Abrigo”
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos
autos caratulados "F., G. E. S/ ABRIGO" (Expte. Nº LZ-7232-2020), de
los cuales; RESULTANDO:
I. Liminarmente, habré de
hacer una breve sinopsis del trámite del proceso de abrigo y adopción, a fin
que se adquiera especial e ilustrada noticia de las circunstancias que
propiciaron el trámite del presente, su trama y el ahora desenlace. Pues bien,
de las constancias obrantes en los autos "F., G. E. y otros S/
ABRIGO" iniciados con fecha 25 de noviembre de 2008 que tramitaron por
ante el Ex Tribunal de Menores N°4 Dptal. actual Juzgado de Responsabilidad
Penal Juvenil Nro. 1, se desprende que, con fecha 22 de noviembre de 2008, el
Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Almirante
Brown, considerando el severo cuadro de vulneración de derechos de G. E. F.
-quien por entonces contaba con 1 año de vida- y dada la falta de protección
por parte de sus progenitores -por acción de uno u omisión de otro- y el riesgo
constante en el que se encontraba, adoptó la medida de excepción autorizada
como última ratio, por el art. 35 inc. h) de la Ley 13298 (ver en tal sentido,
razones invocadas en el acto administrativo de fs. 1/5).-
Tal intervención ocurrió en el
marco de una internación de G.l en el Hospital Noel H. Sbarra, quien se
encontraba allí con diagnóstico de quemaduras, llevado por su progenitora
-Nélida S.- quien refirió desconocer si las quemaduras fueron un accidente o si
fue su marido quien quemó al niño. Se informó además que en febrero de dicho
año, S. ingresó por guardia con politraumatismo, pérdida de conocimiento,
fractura de tobillo y múltiples hematomas a raíz de una golpiza que le propino
su pareja, que le causó hundimiento de cráneo.-
A fs. 6, la Titular del
mencionado organismo, decretó la legalidad de las medidas adoptadas por el
Órgano de promoción y protección de Derechos del niño (conforme pautas
autorizadas por el art. 35 de la Ley 13298 y su decreto reglamentario n°
300/05).-
Posteriormente, durante el
transcurso de la medida de abrigo, se informó que con fecha 11 de noviembre de
2011 los hermanos de G, G. N. F. y A. S. F. -quienes por ese entonces contaban
con uno y seis años de edad respectivamente- fueron incluidos en una medida de
protección excepcional a ejecutarse en el Hogar Leopoldo Pereyra (ver fs.
365/368).-
A cuatro años de iniciado el
proceso, el escenario vivencial circundante revelaba un retrato francamente
desalentador para el bienestar de los niños. Pedro F. , mostraba un
desaprensivo obrar en la crianza, exponiendo a sus hijos a un singular marco de
vulnerabilidad, sometiéndolos a reiterados episodios de violencia física y
emocional. Concomitantemente, Nélida S. -pese a haber adoptado una postura
diferente a la del progenitor- más allá de sus reclamos, tampoco pudo probar
aptitud para garantir la estabilidad y el bienestar de los niños, de modo que,
con fecha 14 de diciembre de 2012, se resolvió declarar a Andrés Sharif F., G.
Emir F. y G. N. F., todos ellos hijos de Nélida Georgina Solís y Pedro Juan F.
, en estado de abandono y consecuente situación de adoptabilidad (ver fs.
609/622) decisión que fuera apelada por la progenitora y confirmada por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dptal. con fecha 20 de agosto
2013 (ver fs. 804/811).-
En tal expuesto marco
vivencial, aparecieron en escena, Laura Contarino y Walter Adrián Isla. En
efecto, tal como brota de la pieza de fs. 886 en el mes de marzo de 2013, los
nombrados acudieron al Hogar Pereyra -institución donde G. se encontraba
alojado junto a sus hermanos- con motivo de realizar una donación. Precisamente
a partir de aquel acontecimiento, comenzaron a frecuentar el lugar y se
anotaron como matrimonio para retirar al niño los fines de semana. Así
comenzaron a vincularse con Gabriel desde el 27 de marzo de 2013, incluyéndose
salidas periódicas. Desde el momento preludial, retrataron siempre un
inmejorable vínculo con G., con tangibles efectos en todo el grupo familiar,
exteriorizando su férreo propósito de adoptarlo. Tales afirmaciones se
compadecían con los auspiciosos resultados de las evaluaciones realizadas por
el Cuerpo Técnico Auxiliar, de modo que, producidos los informes de rigor con
fecha 5 de diciembre de 2013, se les otorgó su guarda (ver fs. 941/942) y
finalmente, con fecha 7 de abril de 2014, su guarda con fines de adopción, por
el plazo de seis mes (ver fs. 1002/1004).-
II. De modo que, ante tan
ostensible y provechoso entorno de incipiente tinte paterno/filial, con fecha
14 de noviembre de 2014, se presentaron los nombrados Isla y Contarino e
iniciaron los autos caratulados "F., G. E. S/ADOPCION. ACCIONES
VINCULADAS" por ante este Juzgado de Familia N°9. Fundaron en derecho,
ofrecieron prueba y solicitaron se otorgue la adopción plena de G. E. F..
Producidos los informes encomendados al Equipo Técnico del Juzgado, sus
conclusiones revelaron la existencia de una dinámica familiar natural, la
identificación de G. frente al rol del matrimonio, su vinculación positiva y
afectuosa con las hijas, todo ello, bajo un significativo lazo de afecto y
pertenencia intenso y genuino. Finalmente, se celebró audiencia con el
matrimonio, con G. y Lara Belen Isla. Allí, ambos guardadores se comprometieron
a hacer conocer al niño su historia de origen. Destácase en tal sentido, lo
apuntado en el acta, en cuanto a que el niño individualizó a Laura Contarino
como su "mamá" a Walter Isla como su "papá" y a Lara y
Camila -hijas del matrimonio- como sus "hermanas".-
Finalmente, como resultado de
ello a fs. 116/119 y con fecha 13 de julio de 2018, se dictó sentencia
constitutiva de estado familiar, haciendo lugar a la petición instada por
Walter Adrián Isla y Laura Veronica Contarino y en consecuencia se les otorgó
la adopción plena del niño G. E. F., con efecto retroactivo a la fecha del
otorgamiento de la guarda con fines adoptivos.-
Repentinamente, transcurrido
un año desde dicho resolutorio -consolidado el estado de emplazamiento familiar
del joven- el matrimonio se presentó por ante la Asesoría Tutelar interviniente
y manifestó, bajo un alegado estado de notable angustia y preocupación, la
situación en la que se encontraba G. Expusieron que realizaba tratamiento
psicológico y psiquiátrico y que pese a ello se encontraba desestabilizado.
Contarino manifestó que agredía tanto a ella como a sus hijas, lo que las llevó
a mudarse de domicilio y que a raíz de esta problemática retomó tratamiento con
un psiquiatra particular. Agregó que G. intento prender fuego la casa, que le rompió
las cosas y la ropa de ella, y que en el colegio también presentó
inconvenientes. Por su parte, Isla, manifestó que con él, el vínculo era muy
bueno, que le hacía caso, y que se mantenía tranquilo cuando le hablaba, que el
problema era con la mamá y las hermanas y que temía por ellas cuando él no esta
por motivos laborales (ver fs. 137/139).-
Así fue que atento la
problemática expuesta, se dio intervención al Servicio Local de Promoción y
Protección de los Derechos del Niño de Almirante Brown, se designó
"Abogado del Niño" para G. y se ofició a la institución donde
realizaba su tratamiento a fin de conocer la situación en la que se encontraba
inserto.-
Así, se informó, que desde el
inicio del tratamiento -15 de enero de 2019- los padres habían planteado no
continuar con el proceso de la adopción debido a las dificultades que traía el
niño y por eso se dificultó el trabajo vincular entre él y la familia, de modo
que frente a esta situación, las conductas disruptivas y desafiantes
aumentaron, mostrándose irritable frente a sus padres, fundamentalmente ante la
eventual posibilidad de revivenciar una nueva situación de abandono,
apreciándose una esperable e inminente revictimización del joven (ver espíritu
del informe de fs. 149/152).-
Ante ello, las manifestaciones
formuladas por el matrimonio en torno al pedido de "detener el proceso de
adopción" y el deseo de G. de querer irse de la vivienda que compartían
(ver fs. 153/154) solicitó la Asesora Tutelar se adopte con carácter de urgente
una medida de abrigo tendiente al resguardo de los derechos del joven.-
III. Ahora si, a fs. 1/6 de
éstos actuados, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del
Niño de Almirante Brown, comunicó que el día 13 de febrero de 2020, se adoptó
en relación a G. Emir F. una medida de abrigo, autorizada por el art. 35 bis de
la Ley 14537 modificatoria de la Ley 13298, a ejecutarse en ámbito
institucional.-
Fundamentó dicha medida
excepcional, que luego de otorgada su adopción plena, sus padres se presentaron
por ante la sede del Servicio y expresaron no poder continuar cuidando de G.
Relataron hechos de violencia extrema ejercidos por el niño contra todo el
grupo familiar y se les informó los alcances de la ley de adopción y su
responsabilidad respecto a su hijo. Asimismo G. señaló no querer continuar
viviendo junto a su familia y querer volver a vivir en un hogar.-
A fs. 11, se decretó la
legalidad de las medidas adoptadas por el Órgano de promoción y protección de
Derechos del niño (conforme pautas autorizadas por el art. 35 de la Ley 13298 y
su decreto reglamentario n° 300/05).-
Agotadas todas las medidas y
estrategias ensayadas, a fs. 63 el órgano administrativo, remitió la conclusión
final sobre la medida de abrigo. Se informó que los progenitores adoptivos no
sentían haber forjado un vínculo con G. En virtud de los resultados obtenidos a
través de las estrategias instrumentadas, la descripción del cuadro familiar de
origen, el estado de situación de las causales que motivaron la medida, y el
despliegue subjetivo observado en el niño durante la intervención, se solicitó
que se declare su estado de adoptabilidad.-
Consecuentemente y de
conformidad con lo normado por el art. 12 de la Ley 14528 se citó a Isla, a
Contarino y a G. a mantener audiencia con el Suscripto.-
Celebrado dichos actos -de
cuyo tenor e impresión personal, ya habré de pronunciarme más adelante- con el
fin de abordar la problemática de autos, se dio intervención al Equipo Técnico
de este Juzgado. Entrevistados así, Islas, Contarino y G. a fs. 156 se agregó
el informe correspondiente.-
En el marco de dicha
intervención, y mientras se desarrollaba un exhaustivo seguimiento de la
situación del joven en su ámbito institucional de convivencia por parte de
todos los operadores intervinientes -ver en tal sentido informes de fs. 81, 93,
106, 111, 114, 115, 126, presentaciones de fs. 120, 126, 128, 130- se presentó
a fs. 133, con debido patrocinio letrado Nélida Georgina S.. Indicó haber
tomado conocimiento de la situación de su hijo y de la nueva medida de protección
especial. Puso en conocimiento del Suscripto que no obstante los hechos
lamentables ocurridos en el pasado, pudo rehacer su vida, y conformó una nueva
familia junto a su actual pareja Mauro Alejandro Madrid, con quien convive
desde hace nueve años y con el que tiene otros tres hijos: Rodrigo, Florencia y
Stefania, de ocho, seis y dos años, respectivamente.-
Agregó que Pedro F.
-progenitor de G.- se encuentra privado de su libertad desde hace años, y que
perdió todo tipo de contacto. Finalmente solicitó -sin perjuicio de conocer los
alcances de la resolución que oportunamente se dictara respecto de su hijo y a
través de la cual fue dado en adopción- en atención a la nueva realidad de G.,
poder hacerse cargo de su crianza, dándole finalmente la familia que no pudo
tener y que se le otorgue una nueva oportunidad para poder criarlo y brindarle
toda la contención y afecto que en el pasado no pudo brindarle.-
Como consecuencia de lo
manifestado, el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño,
informó a fs. 144 haber mantenido una entrevista con S.. Informó sobre las
circunstancias actuales en las que se encuentra inserta -señaladas en el
párrafo anterior- y los singulares acontecimientos ya expuestos en el acápite I
de la presente que motivaron la separación de G. de su grupo familiar de
origen. En virtud de ello y ante el deseo de Nélida de recuperar a G., sugirió
el órgano administrativo su evaluación, la cual se encomendó al Equipo Técnico
del Juzgado.-
Paralelamente, se continuó con
un minucioso y atento acompañamiento de la situación de G., su comportamiento y
relación con sus pares en su ámbito de convivencia -ver informes de fs. 147,
148, 155, 157 y audiencia celebrada a fs. 161- surgiendo su claro deseo de
reencontrarse con su mama biológica y de conocer la situación de sus hermanos
Andrés y Germán como así también la existencia de otros hermanos.-
Como resultado de la
evaluación ordenada con S., a fs. 178 y 181 se agregó el informe elaborado por
las peritos psiquiatra y psicóloga y trabajadora social, respectivamente.
Atento las conclusiones arribadas por las profesionales y el deseo de G. de
comenzar a vincularse con su progenitora -ver informes del Servicio Zonal
remitidos a fs. 195 y 197- y ante su solicitud efectuada a fs. 196, con fecha
15 de diciembre de 2020, se dispuso con carácter de urgente, autorización para
celebrar su reencuentro (ver fs. 199) y se requirió a la institución
convivencial informe su resultado.-
En cumplimiento con tal
requerimiento, a fs. 208, se informó que madre e hijo compartieron un almuerzo
y actividades recreativas. A lo largo de los dos encuentros, se observó
demostraciones de afecto mutuos con abrazos, alegría, emoción, risas. G. estaba
feliz, cómodo, contento, y se consideró a los encuentros como favorables.-
A fs. 222, el Servicio Zonal
interviniente, señaló -como fuera informado con fecha 23 de diciembre de 2020-
que a partir de ese momento, las visitas se realizaron en forma semanal,
acordadas entre Nélida, la Dirección y el Equipo Técnico del Hogar. En dichas
reuniones se mostró predispuesta al diálogo y a los acuerdos, preservando así,
el vínculo con G. Se informó además que a partir del segundo encuentro, Nélida
asistió con sus otros hijos y que se desarrolló en un clima armónico, con mucho
afecto entre la mamá y los hermanos, lo cual se hizo extensivo en las visitas
del mes de enero y febrero. Finalmente y ante lo positivo de los encuentros el
Servicio Zonal interviniente, sugirió el egreso del joven junto a su
progenitora y grupo familiar.-
Consecuentemente, se dispuso
la intervención del Equipo Técnico de este Juzgado cuyo resultado se encuentra
agregado a fs. 246.-
Finalmente, el Suscripto
mantuvo audiencia con Nélida S. y G. a fs. 264 y 267 respectivamente, siendo
ambos coincidentes en el deseo de permanecer juntos.-
Habiéndose expedido la Asesora
Tutelar a fs. 275, las presentes actuaciones se encuentran en estado de ser
resueltas y;
CONSIDERANDO:
Previo a todo otro trámite,
atento los singulares acontecimientos en los que se vio diré que habré de
dictar sentencia en estos actuados, bajo dos ejes centrales: el derecho humano
de todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse en familia y la
obligada perspectiva de género que exige el análisis del caso en estudio.-
Pues bien, la preservación de
las relaciones familiares, como base sobre la que se asienta el derecho humano
del niño a vivir en familia, ocupa un espacio central ya sea en el ámbito
universal o regional.-
En este sentido, el derecho a
la protección de la familia ha sido originariamente reconocido en el sistema
regional de protección de derechos humanos por la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en su artículo VI y por el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) que
regula este derecho en el artículo 15.-
Por su parte, el art. 5° de la
Convención de los Derechos del Niño constituye el reconocimiento de la familia,
en su función directriz y orientadora apropiadas para que el niño ejerza los
derechos que le son reconocidos. Tal consagración debe concordarse con lo
normado por el art. 8°. 1, el cual destaca como elemento de la identidad del
niño la preservación de sus relaciones familiares. (...) La familia constituye
el ámbito insustituible para que tengan lugar las conductas inherentes al
desarrollo de la personalidad del niño, conforme al marco sociocultural de
pertenencia primaria que permitirá el crecimiento individual y relacional. (D´Antonio
Daniel Hugo, "Convención sobre los Derechos del Niño" Comentada y
anotada estratégicamente. Jurisprudencia nacional y extranjera. Ciudad de
Buenos Aires, Editorial Astrea. 2001, pagina 81).-
En el ámbito nacional, al
reglamentarse la Ley 26061 determinó que: "Solo en forma excepcional,
subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma
convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a
través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y niños a
su grupo o medio familiar comunitario (...) Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente". (Convención sobre los derechos del niño. Comentada y
anotada., Mary Beloff, 1a ed., Buenos Aires, Editorial L. L. 2012 páginas 81,
82, 98 y 99).-
A su vez, en el ámbito
provincial la Ley 13298 dispone en su artículo 3° que la política respecto de
todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo
familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención,
asistencia e inserción social.-
A la luz del encuadre jurídico
teorizado anteriormente, no puede soslayarse el especial desvalimiento y
abandono al que se expuso G., frente a la decisión intempestiva de sus padres
con el propósito de sustraerse de los deberes que le compelen en su rol, la que
se advierte no exenta de un enfático reproche. En tal sentido, debe ponerse de
relieve que los argumentos alegados para justificar el abandono -supuestas inconductas,
en razón de una singularidad de G.- imponían mayores cuidados y no la solución
ensayada, cuestión que será analizada más adelante.-
A estas alturas del
pronunciamiento, alguien podrá decir que, hay un momento concreto en que las
palabras y las cosas, interrumpen su antigua y arcana correspondencia y que,
desde entonces, las palabras han tenido que tomarse el trabajo de correr tras
la alienidad de las cosas. Sin embargo, frente a las personas, hay ciertas
palabras que emergen incólumes, inmunes a los embates, indisolubles a sus
amarras significantes, la voz hijo, padre, madre, son una hermosa metáfora de
su semblante. No se puede devolver una persona, sin agravio a los valores más
humanos, más esenciales.-
Entonces, solo se devuelven
objetos adquiridos. La voz "devolución", es un eufemismo, que intenta
maquillar, su verdadero propósito, donde el niño, niña o adolescente es
cosificado, instalando una tendencia a creer que el niño es el culpable, él no
sabe comportarse, o no es merecedor de una familia ("Adopciones: Un modelo
psicojurídico para los procesos adoptivos. Análisis, acciones y propuestas
concretas de abordajes" María Federica Otero, Carolina Videtta y Marisa
Herrera. Editorial Noveduc. 2021).-
Debe ponerse en acento que,
detrás de la pretendida devolución de un ser humano, hay una cruda realidad,
sufrimiento y frustración del niño al ser rechazado por segunda vez y la
imposibilidad de proyectar un futuro en familia. Les genera traumas
irreversibles, desvalimiento, un aumento de la baja autoestima, inseguridad,
desconfianza y desamparo. En fin, la rememoración del abandono y en
consecuencia la esperable revictimización.-
En el caso de autos G. -como
se ha reseñado- fue declarado en estado de abandono y situación de
adoptabilidad y luego adoptado por el matrimonio Isla Contarino. Tras un año de
éste resolutorio y más de seis de convivencia, el matrimonio se presentó y
manifestó el deseo de no responsabilizarse más de sus cuidados, constituyendo
así un nuevo abandono y la privación de todos sus derechos existenciales, de
cuya eficacia y plenitud, eran garantes los nombrados adoptantes, circunstancia
que a la hora de su examen, otorga una deplorable impresión en el Suscripto.-
Aparece entonces -en este
escenario infausto- y con apreciable interés para su bienestar, la viabilidad
del reencuentro con su familia de origen, materializado con la reaparición
-aunque no espontánea- de su progenitora.-
Pues bien, de los variados
informes agregados a la causa como así también de la impresión personal que
tengo de G., pudo advertirse su claro deseo de tener una vida en familia. Así,
tras el lamentable suceso, G. regresó a un ámbito institucional de convivencia
-con las consecuencias gravosas esperables que ello conlleva- y pese a ello,
nunca dejó de desear una familia. Así en la oportunidad de celebrarse una de
las audiencias, le señaló al Suscripto que se había escapado del hogar en
búsqueda de su progenitora biológica. Manifestó en dicha oportunidad que, se
había ido a Tigre, a buscarla, porque tenía conocimiento que él había nacido
ahí.-
De los informes emitidos por
las peritos del Juzgado, no surgió de sus dichos el deseo de revincularse con
sus padres adoptivos y consideraron beneficioso para G. el poder vincularse con
otros adultos, que estén dispuestos y decididos a alojarlo subjetivamente,
contenerlo y brindarle condiciones que propicien su desarrollo saludable,
teniendo en cuenta las difíciles y perniciosas situaciones que ha tenido que
vivenciar en toda su historia a pesar de su corta edad.-
Por ello, el derecho de G. a
vivir una vida en familia, frente a la posibilidad de reencontrarse con su
progenitora y lo beneficioso que pudiera resultar, debo entrelazarlo, con la
otra consideración, directamente relacionada con la anterior introducida al
comienzo como hipótesis a considerar: la obligada perspectiva de género que
exige el análisis de la realidad de Nélida Georgina S..-
Así lo tiene dicho la CIDH:
"El enfoque de género debe ser transversal y aplicarse en la formulación,
implementación, monitoreo, y evaluación de las políticas públicas y los
programas, así como en el establecimiento y el funcionamiento de los servicios
destinados a la niñez. La Política Nacional para la Niñez, debe incluir
transversalmente este enfoque".-
Bajo tales lineamientos, de
cara a una mirada retrospectiva de las circunstancias que motivaron a la
magistrada que interviniera, a declarar el estado de adoptabilidad de los niños
G. Emir, Andrés Sharif y G. N. F. -sin que suponga revisar en modo alguno el
criterio allí sustentado- entiendo que si bien el fallo destaca la mermada
aptitud que reunía S. para afrontar los cuidados de los niños, bajo un
lamentable eje de violencia controlado por F. , no se advierten de las
constancias, elementos que permitan inferir que, el Estado haya recurrido a
ensayar diferentes estrategias para fortalecer a la mujer fuera del circuito de
violencia y de este modo, que pueda permanecer al cuidado de sus hijos.-
En este sentido, de una
detenida lectura de la causa, "F. G. E. y otros S/ ABRIGO" se
desprende que S. se encontraba en una evidente situación de vulnerabilidad,
víctima de la violencia y sometimiento de su pareja, padre de los niños. Nótese
en tal sentido, que se informó que previo a la medida de protección excepcional
tomada en relación a G., fue víctima de una golpiza por parte de su pareja que
la dejó inconsciente y que le causo hundimiento de cráneo. En igual sentido a
fs. 394/399 luce un ilustrativo informe sobre el ciclo de violencia en el que
se encontraba. Se desprende que, desde el comienzo de la pareja fue víctima de
violencia física, psicológica y explotación sexual. Manifestó terror de la
figura de su ex pareja y reconoció haberse equivocado cada vez que volvía con
él.-
Si bien a lo largo del extenso
trámite de la medida de abrigo, S. en reiteradas oportunidades se presentó en
forma conjunta con F. e incluso retomó su relación con él -que luego terminó-
surge a todas luces que dicha conducta es propia del ciclo de violencia en el
que se encontraba. Al respecto debo señalar que, el ciclo de la violencia
funciona como una trampa, que hace que la mujer, pierda su gobierno, tomando
decisiones erráticas que la exponen drásticamente, como víctima irremediable de
ese escenario claustral en la que se ve fatalmente inmersa. El comportamiento
del agresor funciona como un reforzador para que ella siga en la relación (v.
Recomendación General n° 1 del Comité de Expertas del MESECVI sobre legítima
defensa y violencia contra las mujeres de acuerdo al art. 2 de la Convención de
Belém do Pará, OEA, Ser.L/II.7-10, 5 de diciembre de 2018).-
Bajo tal cuadro vivencial,
parece comprensible que le resultara difícil a S., sostener continuar con las
visitas a G. ni a sus otros dos hijos, institucionalizados, en tanto no es
absurdo pensar, que la merma en su gobierno para tomar decisiones, dentro del
contexto de violencia que la tenía amarrada, incidió, drásticamente, en el modo
de afrontar el ejercicio de su rol materno.-
Es por ello, que transcurridos
casi nueve años desde el dictado del estado de abandono y situación de
adoptabilidad de los hermanos F. , a la luz del irrenunciable enfoque de
perspectiva de género de cuya consagración soy garante, debo afirmar que se
aviene asaz necesario reexaminar la conducta desplegada por S., reconociendo
sus singularidades, su subjetividad, y su situación apremiante, de la que
resultó víctima también, para estimular por fin sus cualidades como mamá de G.,
bajo el enfoque que aquí se propicia.-
En este punto, en la
actualidad, se advierte que pudo revertir la situación de vulnerabilidad y
violencia en la que se encontraba y que dio origen a la medida de protección
especial.-
En efecto, surge que
actualmente se encuentra realizando tratamiento psicológico al cual asiste con
excelente presentismo y predisposición. Se la observó con adhesión al
tratamiento, colaboradora y ordenada en su subjetividad. Predispuesta en llevar
a cabo, y ya transitando, su lugar como madre, respetuosa, cálida, amorosa,
pendiente de los cuidados y necesidades de sus hijos. Con capacidad para poder
efectuar un rol saludable y ofrecerle al niño un hogar sano, con respeto por el
otro. Pudo elaborar su relación anterior y su posición como madre y ex pareja y
construir límites a favor del cuidado y resguardo tanto propio como de sus
hijos.-
Del dictamen elaborado a instancias
de este Juzgado por las peritos psicóloga, psiquiatra y trabajadora social, se
desprende el deseo de S. de alojar y estar al cuidado de Gl. Del mismo modo, de
la entrevista social mantenida surge que su pareja se muestra dispuesto a
acompañarla frente a la posibilidad de que G. conviva con el grupo familiar,
mostrándose dispuestos a realizar las reformas que se requieran y manifestando
un proyecto de construir en un futuro cercano una habitación exclusiva para G.-
Por otra parte, del contacto
personal mantenido por el Suscripto con S., se constató su verdadero deseo de
vivir junto a G. y brindarle todo el amor y las herramientas necesarias para su
bienestar.-
Sopesando todos los elementos
colectados, surge que S. respondió positivamente, a todos los requerimientos de
los operadores judiciales y administrativos intervinientes, cumpliendo con las
cargas que le fueran impuestas. Logró importantes avances en el ejercicio de su
rol, y cuenta en la actualidad con los recursos afectivos para responsabilizarse
de la crianza de su hijo. Surge además el claro deseo de G. de querer convivir
con su progenitora y la felicidad que le genera.-
Por ello, sin desconocer los
motivos que dieron origen a la medida de protección excepcional e incluso a la
declaración de estado de abandono y situación de adoptabilidad de G., ante la
superación por parte de Nelida Georgina S., de las dificultades originariamente
presentes, y la construcción de una red familiar, que permite, en la
actualidad, garantizarle al joven de autos el pleno y efectivo goce de sus
derechos; y la voluntad exteriorizada por el propio G., advierten con pábulo
convictivo, un escenario bien distinto y muy favorable para el estímulo del
egreso junto a su progenitora. En tal sentido, debe asumirse que la solución
propuesta pretende preservar el núcleo familiar y el derecho del joven a vivir
una vida en familia de acuerdo con el encuadre jurídico enmarcado
anteriormente. Es que, decidir lo contrario, se traduciría en una severa
afectación de los derechos consagrados en su favor, en tanto lo expondrían
fatalmente, a la privación de su único lazo afectivo positivo, con quien es su
deseo reencontrarse.-
Como corolario, resta señalar
que el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, se encuentra conformado por el entramado de todos aquellos
organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan,
ejecutan y supervisan las políticas públicas. En consecuencia, más allá de la
decisión adoptada en la presente, considero que será necesario, un atento
seguimiento y acompañamiento por parte del Estado a través de sus diversos
representantes y mediante el desarrollo de sus políticas públicas.-
De modo que, considerando lo
dictaminado por la Magistrada Tutelar interviniente, apreciando reunidos, a la
luz de los elementos aquí adunados, los presupuestos requeridos para estimar
aconsejable para el bienestar de G., el egreso con su progenitora, como un
remedio de tutela efectiva en razón de nuevas circunstancias que exigen atemperar
el criterio antes articulado, apreciando todas sus aristas, de consuno a las
pautas establecidas por el art. 3, 8.1 CDN, Convención de Belém do Pará, art. 3
Ley 26.061, art. 716 CCyCN, art. 35 bis Ley 13298 y modific. Ley 14537,
RESUELVO:
I) Disponer el egreso
definitivo de G. E. F. DNI ... nacido el 18 de octubre de 2007 junto a su
progenitora, Nélida Georgina S. DNI 31.361.382.
II) Ordenar al órgano
administrativo interviniente que instrumente las medidas de acompañamiento
familiar que considere necesarias a fin de asistir, proteger y resguardar los
derechos de G. E. F. (art. 35 cctes. y sgtes. de la Ley 13298 y modificatoria).
III) Toda vez que la conducta
desplegada por los padres adoptivos, propició una esperable zozobra en el
joven, con la consecuente y comprensible sensación de abandono y desamparo, a
fin de considerar si ello, supone además, una conducta penal susceptible de
reproche en Sede represiva, expídase las copias pertinentes y dése intervención
al Órgano Jurisdiccional que corresponda en turno.
IV) Finalmente, y en párrafo
dirigido exclusivamente a G., atento a que seguramente, querrás todo explicado,
sílaba por sílaba y una tras otra, como así se muestran, quiero que sepas que,
entre las hermosos acontecimientos que se viven en esta profesión, seguramente
está la de haberte conocido.-
Muy fuera del alcance del
entendimiento que tenemos, y como en esas historias de hadas, embrujos y
andantes caballeros, o en las otras no menos admirables aventuras homéricas en
las que, por prodigalidad del hablador, del autor que las narra o simple manía
de los dioses y demás potencias accesorias, todo podía ocurrir, mientras
buscabas a tu mamá, ella te buscaba a vos, y lo demás, ya no importaba.
Entonces, es mentira que haya que soñar con los ojos cerrados, sino que, hay
que soñar con los ojos bien abiertos, como lo hiciste vos.-
El derecho, solo está para
salvar y ayudar a las personas. Estamos para ayudarte y, celebramos tu
presente. No concibo una mejor inversión de los recursos del Estado, sino
puestos a tu disposición, para tu bienestar y tu progreso. La judicialización
de tu vida, solo puede interpretarse en tu auxilio, y en eso, ponemos todo
nuestro empeño.-
Y precisamente en ese afanoso
plan, a fin que tomes noticia de lo importante que resultas para muchas
personas, quiero destacar muy especialmente la intervención de la Sra. Asesora
Tutelar interviniente, en tanto, veló por la efectiva tutela de tus derechos,
con celo y denodado esmero. La labor admirable y fecunda que le cupo a la Sra.
Secretaria del Juzgado, Dra. Giselle Domínguez Eres -en tanto todo lo puede-.
La defensa técnica de la Dra. Mariana Martínez, en su honrosa tarea de
consagrar el efectivo ejercicio de los derechos postergados de Nélida, como
mamá, que de modo irrenunciable, estaban ahí, indemnes en algún rincón de su
corazón, como cuenta pendiente a la espera de su definitiva exteriorización. El
rol protagónico que tuvo la Trabajadora Social Mónica Zappa, y la destacada y
comprometida intervención de tu abogada -Silvia Gulisano-. Todos esos
esfuerzos, con notable espíritu solidario no pueden ser en vano y no hacen más
que confirmar, lo valiosa que es tu vida y resultan un inestimable aporte para
recobrar la fe pública en nuestras instituciones. Alguien dijo alguna vez,
todos merecemos otra oportunidad, pues estimo que vos, muy especialmente y es
el Estado, precisamente quien debe otorgarte todas las herramientas para
generar esas oportunidades de modo urgente, libre de escollos, para poder
acompañarte, en tan fecundo proyecto personal. ¡Hasta siempre!.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Póngase en conocimiento del
Servicio Zonal interviniente. A tal fin, remítase a través del correo
electrónico oficial copia de la presente.-
A fin que se pronuncie, la
Asesora Tutelar, respecto a los derechos y obligaciones que le corresponden a
Walter Adrian Isla y Laura Verónica Contarino, en un auténtico ejercicio de la
responsabilidad parental, originada a partir de la adopción plena de G. E. F.,
dese nueva vista.-
Esteban Félix García Martínez
- García Martínez Esteban Felix.
Comentarios
Publicar un comentario