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VIOLENCIA DE GÉNERO Y FAMILIAR, VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA, VERBAL, SEXUAL Y ECONÓMICA, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO PSÍQUICO, INCAPACIDAD PERMANENTE, TRATAMIENTO PSICOLÓGICO,

Cám. Nac. Civ., sala K, 30/06/2021, “C., M. C. c/ J., F. C. s. Daño moral”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 30 días del mes de junio de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: "C., M. C. C/ J., F. C. S/ DAÑO MORAL", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (16 de diciembre de 2020) y por el demandado (16 de diciembre de 2020), contra la sentencia de primera instancia (fs. 185/188 vta.). Oportunamente, se fundaron (ambos el 31 de marzo de 2021) y recibieron réplica (15 y 24 de abril de 2021). A continuación, se llamó autos para sentencia (13 de mayo de 2021).

II- Los antecedentes del caso La señora M. C. C. reclamó por los perjuicios que le habría ocasionado el obrar de su ex cónyuge, el señor F. C. J.

Relató que contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1995 y que, de la unión, nacieron sus hijos A. D. -el 5 de noviembre de 1996- y T. A. -el 8 de septiembre de 1998-.

Expuso que, desde el comienzo, hubo episodios de violencia por parte del demandado caracterizados por empujones, golpes, insultos y amenazadas, lo que se agravaba cuando consumía alcohol.

Refirió que se generó un patrón de conducta que desconocía y que, según alegó, descubrió que estaba con una persona enferma y desequilibrada.

Manifestó que, en el año 2007, se separaron de hecho y continuó viviendo en el departamento de la calle Quesada -bien ganancial-.

Expresó que, a pesar de ello, el accionado se presentó en múltiples oportunidades en su domicilio y que los encuentros terminaron en golpes, insultos y amenazas hacia ella.

Describió los hechos de violencia que denunció los días 12 de julio de 2007, 1 y 8 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 25 de febrero de 2008, 16 de marzo de 2009, 27 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010, 29 de febrero de 2012 y 31 de mayo de 2012. Acompañó las constancias de las denuncias.

Mencionó que, respecto a la efectuada por las lesiones en la vía pública, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 desestimó el pedido del imputado de suspender el proceso a prueba, lo que la CáM. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó.

Señaló que, a causa de estos maltratos, recibió atención psicológica en el Centro de Salud n° 1, en el marco del programa de "Víctimas contra la Violencia", dependiente del Ministerio del Interior de la Nación.

Refirió que, también, denunció esta situación en este fuero, lo que dio lugar al inicio de cuatro causas por violencia familiar.

Indicó que la tensión en su relación se trasladó a lo referido al cuidado personal de sus hijos. Adujo que el señor J. hacía lo que deseaba, retiraba a los menores de edad de forma violenta e inconsulta y no le decía cuándo los restituiría al hogar materno. Además, mencionó que los cambió de colegio sin consultárselo, con efectos que calificó de desastrosos para ellos, quienes repitieron el año lectivo. Apuntó que, debido a ello, de nuevo el demandado los anotó en otra institución sin preguntárselo.

Sostuvo que, a través de la evidencia a producir, se comprobaría la conducta constante y agravada en el tiempo del accionado tendiente a dañarla en todo lo posible.

Atribuyó responsabilidad al señor F. C. J. por daño psicológico y moral (fs. 1 a 41 vta.).

El legitimado pasivo se presentó y contestó la demanda. Reconoció haber contraído matrimonio con la señora C., que a raíz de la unión nacieron T. y A., como así también que se le concedió una probation en la causa penal n° 3827/3836. Sin embargo, desconoció haber cometido los excesos imputados. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos alegados por la actora. A su vez, reconvino por daño moral en virtud de las conductas y acusaciones calumniosas de la contraria.

Aseveró que, poco después de celebrar el matrimonio, la legitimada activa comenzó a hostigarlo. Refirió que, ante un pedido de un cambio de comportamiento, alegaba violencias inexistentes y prometía radicar todo tipo de denuncias, las que nunca concretaba en tanto -según afirmó- carecían de sustento fáctico.

Además, adujo que la accionante se desentendió de la crianza de los hijos.

Agregó que aquélla mantuvo relaciones extramatrimoniales, lo que lo exponía a burlas y comentarios públicos.

Aseguró que cuando le reclamaba por las infidelidades cometidas, como así también el desinterés y la desatención tanto hacia él como a sus hijos, reaccionaba irritadamente, con insultos, agresiones y manifestaba que efectuaría cualquier tipo de denuncia aberrante.

Consideró que estas circunstancias lo agraviaron y que, por ello, los menores de edad decidieron vivir con él.

Expresó que lo narrado, sumado a la conducta infiel de la actora, lo sumió en una profunda depresión de la que le costó reponerse. Señaló que su salud no le preocupó a la señora C. y que ello lo hirió.

Añadió que la accionante reconvenida es adicta al juego y que durante la convivencia dilapidó el dinero que le suministraba para atender las necesidades básicas del grupo familiar. Adujo que nunca puso voluntad para recuperarse.

Narró que al momento de la reconvención, la actora se encontraba en pareja y que tuvo un hijo con otra persona ni bien se separó de él.

Contó que, pese a las infidelidades, el desinterés para con sus hijos, las denuncias insensatas e infundadas, como así también su adicción al juego, él no abandonó su buena voluntad para mantener un vínculo saludable. Alegó que prueba de ello es que aceptó firmarle el divorcio de común acuerdo, cuando podría haber demandado por infidelidades e injurias graves.

Expuso que tampoco le requirió la división de la comunidad de bienes ni la forzó a dejar el inmueble que integraba el patrimonio de ambos.

Endilgó responsabilidad a la señora C. por daño moral (fs. 50/58).

La actora contestó la reconvención y se remitió a los hechos enunciados en su presentación (fs. 71/73).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (9 de diciembre de 2020).

III- La sentencia

El Juez de grado hizo lugar la demanda de la señora M. C. C. y desestimó la reconvención incoada por el señor F. C. J. En consecuencia, condenó a este último a abonarle a la actora la suma de $4.402.000, dentro de los treinta días, devengando en caso de mora, la tasa de interés activa que publica el Banco de la Nación Argentina, con costas.

Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (9 de diciembre de 2020).

IV- Los agravios

El demandado reconviniente, por intermedio de su representante letrado, critica la decisión.

En primer lugar, aduce que la actora no cumplió con el trámite de mediación previa prejudicial obligatoria en tanto el objeto de ésta -liquidación de la comunidad de bienes- fue ajeno al presente reclamo, por lo que se violó el principio de legalidad.

Asimismo, alega que la acción fue promovida vencido el plazo para ello.

Aduna que no pagó la tasa de justicia pertinente previo al dictado del fallo.

Por otro lado, critica que el juez a quo consideró cuestiones no planteadas para, en base a ellas, determinar un desmesurado e injustificado monto de resarcimiento de los supuestos daños.

Debate que se manifestó que la accionante reclamó los perjuicios en virtud de la violencia de género, cuando ello es falso, ya que no introdujo esa cuestión y promovió la acción sólo por daño moral.

Afirma que todas las expresiones y términos de la sentencia tratan de encuadrarlo como un violento de género cuando no tiene antecedentes penales por ello. Refiere que sólo existen denuncias en su contra realizadas por la legitimada activa, las que resultan inconducentes y no han prosperado.

Expone que la táctica en cuestiones de familia de radicar denuncias sistemáticas por parte de un cónyuge para presionar al otro es moneda corriente en nuestro país y en otros con similares estructuras jurídicas.

Se agravia por la mención de jurisprudencia, doctrina, pactos internacionales y recomendaciones de sus interpretaciones en el fallo, ya que -según alega- no son aplicables al caso, carecen de sentido y constituyen una aplicación arbitraria y maliciosa con el objeto de lograr su condena.

Critica que en el fallo se lo descalifica al definirlo ofensivamente como un "machista", cuando en realidad no lo es. Asevera que el magistrado debe abstenerse de hacerlo respecto a cualquiera de las partes involucradas en un proceso, en tanto implica una falta de respeto a los justiciables.

Relata que el matrimonio se caracterizó por mantener grandes diferencias, lo que derivó en el divorcio, pero que en ningún momento él tuvo intenciones de generar algún tipo de violencia de género hacia la señora C. ni ser machista, ya que, de hecho, trabajaban juntos.

Señala que se reprodujeron las denuncias realizadas en su contra, pero no sus argumentos de defensa ante ellas.

Sostiene que hubo un juzgamiento parcial en tanto se basó en las razones de una de las partes.

Asevera que se indemnizó a la actora con un monto ocho veces superior al peticionado sin otro fundamento que la propia voluntad del juzgador, su evidente animadversión hacia él y su disgusto por lo resuelto por la Alzada en el expediente conexo n° 42.779/2012.

Considera que las sumas son arbitrarias, escandalosas y no guardan correlato con los principios de resarcimiento que rigen en la materia.

Alega que los hechos denunciados no causaron ningún tipo de daño ni afectación a la actora, quien, luego de su separación, convivió de forma casi inmediata con otra pareja en la que fuera sede del hogar conyugal, conforme lo determinaron la pericia psicológica y la psiquiátrica.

Sostuvo que su suerte en el pleito quedó sujeta a la parcialidad y libre convicción del sentenciante y no al análisis concreto, razonado y prudente de las probanzas de la causa evaluadas imparcialmente.

Cuestiona la valoración de la prueba efectuada demostrativa de la inequidad y parcialidad en beneficio de la parte actora.

Detalla los argumentos vertidos por el juez a quo que, según sostiene, tergiversan sus dichos haciéndole decir lo que no dice.

Opina que ofreció y produjo prueba, formuló observaciones y críticas a las declaraciones testimoniales, como así también a las pericias realizadas, lo que no fue considerado.

Critica que se supuso que la utilización de "vástago" al referirse al hijo que tuvo la señora C. con otra persona implica una actitud despectiva cuando, según explica, se empleó como sinónimo de "hijo".

Aduce que realmente soportó el dolor de tomar conciencia que la mujer que amara, la madre de sus hijos, en el medio de las desavenencias conyugales y las diferencias que llevaron al rompimiento del vínculo, entabló otra relación y tuvo una nueva hija fruto de ella. Sostiene que ello significó un agravio y el consiguiente daño moral en tanto había depositado en su matrimonio todas sus esperanzas de construir una sólida familia.

Discute el señalamiento a la forma de redacción de los escritos. Mantiene que, en tanto actúa como abogado apoderado, él es quien los redacta, por lo que no puede endilgarse responsabilidad a su representado por ello.

Afirma que las partes y sus letrados merecen respeto y, estos últimos, el mismo a quienes tienen la elevada misión de administrar justicia, que no es "machista" ni "patriarcal".

Se agravia de la enumeración de las constancias de denuncias ya que son absolutamente infundadas y ninguna prosperó. Lo mismo refiere de la descripción de los expedientes penales donde no recayó sentencia condenatoria.

Debate que el Juez a quo criticó a la decisión del Tribunal de Casación por lo resuelto.

Refuta que no se valoraron las conclusiones del Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar obrante en la Causa n° 55329/2007 que demuestra la existencia de un vínculo disfuncional, de violencia física y desbordes emocionales por parte de ambos.

Cuestiona que se soslayaron las declaraciones tanto de la actora como de sus hijos sobre que él se ha ocupado diligentemente de ellos.

A su vez, controvierte que se consideró el informe de la licenciada Mandil, quien no es perito designada en las actuaciones y que actuó como testigo ofrecido por la accionante reconvenida. Sin perjuicio de ello, señala que la profesional manifestó que el sentido de la vida de la señora C. fue medianamente compensado con el nacimiento de la niña, lo que evidencia que no hay minusvalía psicológica en tanto pudo rehacer su vida. Apuntó que, al declarar, mencionó ser egresada en psicopedagogía en el año 1986, cuando no existía esa carrera aún en ese tiempo. Aduce que las respuestas brindadas por la presunta profesional -no inscripta en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para desarrollar la profesión que invoca, según sostiene el recurrente-, descalifican todas sus aserciones ya que no fue testigo de ninguno de los hechos que relata y su visión es parcial e interesada por ser la psicóloga de la señora C.

Además, entiende que debió desestimarse la declaración de la testigo Espíndola quien expresó tener un interés particular en el resultado del pleito.

Objeta la valoración del testimonio de la señora Barbaricca, por ser amiga de la actora y por relatar lo que ésta le contó.

Por ello, concluye que deben desecharse las consideraciones de esta prueba testimonial, ya que las tres declarantes son parciales.

Por otro lado, discute la apreciación incorrecta de los informes psicológicos y psiquiátricos, toda vez que la profesional Dworkin manifestó que la actora no presenta daño en esa esfera.

Critica que no valoraron las impugnaciones que efectuó con base científica a las conclusiones del perito psiquiatra Franco.

Sostiene que de las conclusiones de los expertos se desprende que la señora C. no presenta perjuicio alguno. Para ello, transcribe fragmentos de los dictámenes.

Asimismo, se agravia que el primer sentenciante dejó tácitamente sin efecto lo resuelto por la Alzada en el expediente conexo "C., M. C. c. J. F. C. s. Liquidación de la Sociedad Conyugal". Alega que las sumas fijadas son desatinadas, ultrapetita, por rubros no reclamados y similares a las que había otorgado en la decisión revocada por esta instancia.

Por otro lado, cuestiona el rechazo de la reconvención deducida, sin fundamento alguno, en tanto se encuentran absolutamente probados todos los hechos alegados por él.

Requiere se revoque lo resuelto en cuanto al monto desmesurado estipulado por un daño moral y psicológico inexistentes.

Refuta la fijación de la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para el pago de la condena, la imposición de costas y los montos de los honorarios.

Por su parte, la actora debate que el juez a quo omitió pronunciarse sobre la merma psicológica. Asevera que las pericias psiquiátrica y psicológica no dejan lugar a dudas acerca de la existencia de este perjuicio.

Afirma que resulta prolífica la jurisprudencia que considera al daño psicológico como un rubro autónomo del moral, distinguiendo la etiología de ambos.

Por ello, opina que la sentencia resulta contraria al principio de congruencia procesal, ya que no resuelve sobre la totalidad de las cuestiones planteadas.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

V- Ley aplicable

Atento la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26994 y su modificatoria Ley 27077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos aludidos en la demanda, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil.

Empero, aun cuando los alegados eventos dañoso se consumaron antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VI- Mediación previa

El demandado reconviniente sostiene que la actora no cumplió con el trámite de mediación previa prejudicial obligatoria en tanto el objeto de esta fue la liquidación de la comunidad de bienes y no el reclamo objeto de este proceso, por lo que se violó el principio de legalidad. Asimismo, alega que la acción fue promovida vencido el plazo para ello.

Al respecto, cabe señalar que si bien le asiste razón en cuanto a que en el acta de mediación se consignó "liquidación de la sociedad conyugal" (fs. 3 y vta. y 4 y vta.), lo cierto es que este planteo no se realizó en su oportunidad, al contestar demanda al igual que el cuestionamiento de haber articulado la acción fuera del plazo de caducidad de la mediación referida (fs. 50/58), por lo que su planteamiento deviene extemporáneo.

Como es sabido, la falta de cuestionamiento oportuno implica la conformidad y la convalidación de la irregularidad mencionada, por lo que el agravio mencionado no puede prosperar.

VII- Tasa de justicia

El legitimado pasivo señala que la accionante no pagó la tasa de justicia pertinente previo al dictado del fallo.

Conforme determina la Ley 23898, la tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en la forma y oportunidad que indica la misma normativa (art. 9, ley cit.).

También expresamente regula como responsabilidad de los Secretarios y Prosecretarios velar por el cumplimiento de esas obligaciones (art. 14, ley cit.), cuando no fuere un supuesto por el cual alguna de aquéllas estuviera exenta (art. 13, ley cit.).

Se aprecia que, en este caso, en la sentencia se ha condenado a abonar la tasa de justicia al demandado, no así a la contraria, quien goza de un beneficio de litigar sin gastos concedido, por lo que está exenta de pagarlas (ver fs. 31/32 vta., exp. 9571/2013, "C., M. C. c/ J., F. C. s/ Beneficio de litigar sin gastos"), por lo que el agravio del accionado no es de recibo.

VIII- Encuadre del reclamo de la señora C.

El legitimado pasivo cuestiona que el primer sentenciante consideró que la accionante reclamó los perjuicios en virtud de la violencia de género, cuando argumenta que ello es falso ya que no introdujo esa cuestión y promovió la acción sólo por daño moral.

Critica que se citara jurisprudencia, doctrina, pactos internacionales y recomendaciones que -según alega- no son aplicables al caso, carecen de sentido y constituyen una aplicación arbitraria y maliciosa con el objeto de lograr su condena.

A los fines de responder a esta crítica, cabe mencionar que la señora C. inició la presente acción a fin de obtener una indemnización por el daño psicológico y moral que alegó padecer a partir de los episodios de violencia por parte del demandado, los que se habrían plasmado con empujones, golpes, insultos y amenazadas.

Describió los hechos de violencia denunciados en este fuero y en el penal, como así también la merma individual que éstos le habrían generado. Es en base a ellos que requiere la indemnización por las consecuencias que le habrían ocasionado a su integridad.

La forma de identificar a la problemática por el Juez implica una apreciación de los hechos. Por ello, aun cuando la actora no haya expresamente aludido a la violencia de género no impide que, por la descripción que realiza en su presentación -situaciones que identificó como violentas vividas con su expareja que le ocasionaron los daños que reclama (violencia doméstica)-, así se califique el objeto de su pretensión a los fines de su encuadre.

No es más, por otro lado, que la aplicación del principio iuria curia novit. Por imperio de tal precepto los jueces se encuentran habilitados para calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto y en cuanto no se afecten aquéllos o se tergiverse la naturaleza de la acción interpuesta" (SCBA L 100040, sent. del 21-XII-2011, in re "Blanco Fernández, María Delia c/Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación (S.O.E.M.E) s/Despido").

Numerosos instrumentos internacionales ya desde hace muchos años han logrado visibilizar la violencia de la que son objeto las mujeres. Así, la "Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer" -del año 1979- y la "Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" -adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994, ratificada por la Argentina el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional n° 24632-, son ejemplos de ello.

El derecho positivo sumó otras disposiciones como la "Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales" (ley n° 26485, sancionada el 11 de marzo de 2009) a esa tutela especial, al igual que los han hecho con muchas otras leyes emitidas por las legislaturas locales.

En la citada Ley 26485 se ha definido a la violencia contra las mujeres como "... toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal." (art. 4, ley cit.). De tal manera, comprende a la de distinto orden, por ejemplo, a la violencia física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, como así también la simbólica (art. 5, ley cit.).

Así, entre las modalidades en que puede presentar, se encuentra la violencia doméstica, que es "... aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia" (art. 6 inc. "a", ley cit.). Esta no finalizada con el divorcio o el fin del a convivencia (comentario al art. 6 inc. "a" en Medina, Graciela, "Violencia de Género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños", Primera parte "La Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres", Ed. Rubinzal Culzoni, 2013, pág. 110).

En definitiva, no se vulnera el principio de defensa en juicio de las partes la forma en la cual el Juez considera a los hechos probados ni tampoco el derecho en el cual los encuadra, lo que es propio de su lectura en clave de convencionalidad.

IX- Los danos y perjuicios originados en las relaciones de familia

Como se relato, la pretensión se sustenta en los denunciados danos y perjuicios que habría sufrido la señora C. como consecuencia del mal trato que le habría propinado el accionado, con quien estuvo casada -en tanto se ha divorciado- y con dos hijos ahora mayores de edad.

El primer punto a aclarar es que aun cuando las partes de esta causa han concluido su relación, aun continúan con un vínculo nacido en una relación familiar.

Como explica Jorge Pérez Belmonte, estos vínculos familiares, en este caso de pareja matrimonial, cuando se han roto no dejan de ser una familia, la cual puede identificarse como remanente (autor citado, "Anécdotas y reflexiones tras un cuarto de siglo en el fuero de familia de La Plata", aun inédito).

La familia es una realidad variable, mutable, consecuencia de la misma versatilidad de la realidad. Como menciona Bauman se vive en una transitoriedad permanente (Zygmunt Bauman, "Archipielago de excepciones", Katz editores, Madrid, pág. 115). Así, en este caso, referido a dos personas que han estado casadas, ahora divorciadas, constituyen lo que cabe definir, como se dijo, como una familia remanente, en tanto si bien ahora no mantienen una relación de pareja, de su unión anterior tuvieron un proyecto de vida en común, con dos hijos -ahora mayores de edad- con respecto a quienes se mantienen sus vínculos y su interacción.

Es así que, en este contexto, la doctrina y la jurisprudencia no son unanimes... sobre la aplicación del derecho de danos a las relaciones de familia. Solo a modo enunciativo, autores destacados como Guillermo Borda, Bibiloni se pronunciaron por la tesis negativa, mientras que otros, como Rebora o Mosset Iturraspe lo consideraron... factible (Novellini, Norberto, "Acerca de la procedencia o no de la Indemnización por "danos en el derecho de Familia", en "Derecho de Danos. Danos en el Derecho de Familia", Cuarta Parte (A), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, págs. 41 y sigs.).... Destacan Atilio Anibal Alterini y Roberto M. López Cabana que hay supuestos en los cuales se niega la acción resarcitoria, se exige un factor de atribución especial, se "adapta el de culpa o se analiza el daño desde la perspectiva a los sujetos" involucrados. Puntualizan que deben tenerse en cuenta los intereses superiores en la constitución de la familia, su estabilidad y el sentimiento de justicia de la comunidad (autores citados, "Cuestiones de responsabilidad civil en el Derecho de Familia", LL 1991-A-950).

En esta misma línea, se expuso que los principios generales del "... alterum non laedere (no dañar a otro) y el ius suum cuique tribuere" (dar a cada uno lo suyo) se adaptan a las relaciones intrafamiliares, pues, en muchos casos, los alegados perjuicios se ocasionan en la convivencia, lo que implica una posibilidad amplia de origen de sucesos perjudiciales, en especial pues se trata de personas que comparten el hogar o lo han hecho, no extraños. Es por ello que el interés legitimo originado en la reparación del daño causado se atempera en vista a la unidad familiar (SCBA, in re: C. 117.204, "R., C. contra T., J. Danos y perjuicios", sent. del 3-XII-2014, voto del señor Juez doctor Pettigiani).

En síntesis, quienes, con distintos argumentos, se enrolan en una postura restringida en la aplicación del derecho de danos a las relaciones de familia lo hacen en vista de intentar mantener la paz en ese ámbito, la cual se podría ver vulnerada si se habilitara con amplitud a la posibilidad de reclamar, en tanto podrían fomentarse rupturas en las relaciones que debieran sostenerse en el afecto y, en muchos casos, a lo largo de toda la vida.

Además, si bien lograr la pacificación social es uno de los fines del derecho, este deviene absolutamente prioritario en los litigios originados en el seno familiar, lo que llevo a su incorporación expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación -ver art. 706 inc. "a", última parte-. De tal manera, es el camino deseable para dirimir estas disputas fomentar las alternativas de autocomposición o, de no ser posible, lograr una justicia de acompañamiento, con la intervención de un fuero especializado y la colaboración interdisciplinaria. Empero, tales particularidades no excluyen que la familia se torne en un ámbito en el cual las personas incumplan con sus deberes y, en tal caso, no podrían quedar exentas de asumir las consecuencias de ese proceder.

El obrar de las personas no puede infringir derechos ajenos, mas allá de la naturaleza de estos, por lo que, de provocarse un perjuicio, deberá apreciarse desde la universalidad del ordenamiento. Lo afirmado no implica soslayar que al tratarse de relaciones de familia, se analice con cuidado el cerrado entramado de vivencias enraizadas en ella. En definitiva, si no obstante las medidas para asegurar el cumplimiento de los derechos, se obstaculiza la comunicación y el contacto entre padres e hijos, se podrá accionar por los perjuicios ocasionados, para lo cual deberán concretarse los presupuestos propios para la recepción del reclamo (en este sentido ver Medina, Graciela, "Danos en el derecho de familia en el Código Civil y Comercial, publicado en: RCyS 2015-IV, 287).

Por ende, habrán de conjugarse en el caso las particularidades reseñadas frente a los recaudos de la responsabilidad derivada de los danos. Devienen parámetros comunes que para responder por el perjuicio que sufre otro deben concurrir varios elementos: la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho y los factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (SCBA, Ac 79389, sent. del 22-6-2001, ED 197, 505; C 91325, sent. del 18-11-2008).

Son las normas generales sobre responsabilidad civil: 1) El incumplimiento objetivo, que consiste en la infracción al deber mediante la inobservancia de la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible; 3) La relación de causalidad suficiente entre el hecho y el detrimento, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) del mismo y; 4) Un factor de atribución, es decir la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo (conf. Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 1971, citadas por Atilio Anibal Alterini-Oscar Jose Ameal- Roberto M. López Cabana, "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", pag. 159, Buenos Aires, 2006).

Estas se aplican también a la responsabilidad por los daños sufridos derivados de la violencia de género y familiar.

Como menciona Graciela Medina, existen diversas apreciaciones del concepto de la antijuridicidad desde la perspectiva del derecho de familia pero, más allá de ello, se admite la obligación de reparar siempre que exista un acto antijuridico (autor citada, "Danos en el Derecho de Familia", Rubinzal Culzoni editores, 2002, pag. 26).

X- Análisis de la prueba

1. El demandado reconviniente cuestiona la condena de primera instancia. Alega que sólo existen denuncias en su contra realizadas por la legitimada activa, las que resultan inconducentes y no han prosperado. Sostiene que la sentencia las reprodujo, pero no así sus defensas ante ellas. Por ello, cuestiona la responsabilidad atribuida.

A fin de determinar la existencia de los hechos aludidos en la demanda, habrá de estarse a las constancias obrantes en las presentes actuaciones y en los expedientes que corren por cuerda. Conforme se desprende de lo que se pasa a relatar, existen entre las partes numerosos expedientes que han tramitado en sede civil y penal. Estas actuaciones se han agregado a estos obrados, si bien no en forma correlativa en vista cuándo se sucedieron los hechos, sino a una agregación material a la causa, por lo que, a los fines de intentar reconstruir lo sucedido, se mencionarán a las mismas acorde la ocurrencia de los hechos que en ella constan.

2. Temporalmente, la primera denuncia acreditada fue del día 14 de abril de 2007, por la cual se inició la causa, en sede civil, n° 75.239/2007, sobre violencia familiar. La señora C. denunció, en esa fecha y ante la Comisaría 35, que "... en el día de la fecha siendo aproximadamente las 00.15 horas cuando se encontraba en su domicilio particular comenzó una discusión con el denunciado, a raíz de que la declarante le había pedido que no ingrese más al edificio en razón de las diferencias que ambos mantenían, pidiéndole terminar con la relación. Todo ello terminó con que el señor J. comenzó a propinarle cachetadas en la cabeza, la tiró sobre el sillón del living, la tomó de los pelos y comenzó a arrastrarla por el ambiente, siendo además que en un momento le pidió tener relaciones sexuales, pero ante la negativa de la declarante el denunciado le rompió su ropa interior intentando tener relaciones sexuales por la fuerza, sin lograr su cometido. Como consecuencia de todo ello la dicente terminó con golpes en las rodillas brazos y piernas..." (fs. 157 y vta., esp. fs. 157vta., causa n° 16.290/2009). En el informe médico legal, del día 17 de abril de ese año, consta que "... presenta equimosis en cara externa del glúteo derecho y en ambas rodillas." (fs. 160, causa cit.).

3. Este hecho motivó las actuaciones penales identificadas con el expediente n°29259/2007, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 18. Allí consta que, en fecha 14 de abril de 2007, la señora C. denunció que el señor J. le propinó cachetadas, la tomó de los pelos y comenzó a arrastrarla por el ambiente. Refirió que, debido a ello, sufrió golpes en las rodillas, brazos y piernas (fs. 133 y vta., causa penal cit.). Obra en éste el informe médico legal, del 17 de abril de 2007, antes citado (fs. 139, causa penal cit.). Estas actuaciones se agregaron al exp. 11.439/2009, al elevarse la causa al Tribunal Oral en lo Criminal n° 1.

4. Otra denuncia de la señora C. fue la realizada el día 13 de julio de 2007. Ésta originó las actuaciones en lo civil caratuladas "C., M. C. c/ J., F. C. s/ Denuncia por violencia familiar" (expte. n° 55239/2007), incorporada a la causa 16.290/2009. En ella explicó que "El 14 de julio pasado (sic) la dicente regresó a su casa cerca de las 23 hs. Fue a jugar con A. y luego fue a comer. F. comenzó a decirle hasta cuando ella iba a estar así, sin hablarle. La dicente le dijo que porque no se separaban que así le estaban haciendo mal a los hijos. Ante esto él le dijo que no quería separarse, que la amaba, que estaban juntos desde hacía muchos años. Ella le decía que los chicos no podían seguir escuchando ruidos, peleas, golpes, etc. La dicente comenta que casi siempre duerme con T. en su habitación, y F. en el cuarto de los hijos. Esa noche F. quiso mantener relaciones íntimas con la dicente, cosa que ella no quería, se subió encima de la dicente y comenzó a pegarle cachetadas." (ídem., esp. fs. 138/139, esp. fs. 138 vta., causa n° 16.290/2009). Luego, mencionó las denuncias realizadas los días 14 de abril, 10 y 11 de julio del año 2007 (ídem., esp. fs. 138 vta., causa cit.). El juez de grado decidió excluir al señor J. del hogar por el término de noventa días, el 18 de julio de 2008 (fs. 141 y vta., causa 16.290/2009).

Asimismo, obra el informe producido por el Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del 6 de septiembre de 2007, que concluyó que "Al momento de la presente evaluación y de acuerdo a las entrevistas efectuadas se infiere que las partes mantienen un vínculo disfuncional con antecedentes de violencia física y desbordes emocionales por parte de ambos, generados especialmente a partir de celos recíprocos." Se señalaron las contradicciones entre las partes en cuanto a la situación económica y cómo este tema aparece recurrentemente en el discurso de la actora (fs. 143/145, esp. fs. 144/145, causa cit.).

La profesional manifestó que "De los datos recabados surgen como indicadores de riesgo: -Escasa conciencia de riesgo y de situación en denunciante y denunciado con dificultades en ambos para tomar conciencia de la responsabilidad que a cada uno le cabe en la conflictividad familiar. -Negativa a realizar los tratamientos necesarios. -Escaso control de los impulsos en denunciante y denunciado. -Hijos con presencia de sintomatología. -Discursos contradictorios respecto de la situación familia. -Ocultamiento de la situación familiar a los hijos." (ídem., esp. fs. 145, causa cit.).

5. Ese mismo hecho motivó actuaciones penales, las cuales también se incorporaron al expediente penal causa n° 55229/2007.

La señora C., el día 12 de julio de 2007 -es decir, un día antes de articular la causa civil por este evento-, ante la Comisaría 35 efectuó la denuncia que originó la causa n° 55229/2007 en la que intervino el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 2, el cual declinó su competencia y la remitió al Juzgado de Instrucción n° 18. En esta oportunidad, la actora relató que tuvo una discusión con el señor J. en la casa y que luego, "... se acuesta en su dormitorio haciéndose presente en el lugar el Sr. J. el cual continuó la discusión a la signante solicitando su esposo mantener relaciones sexuales. Que en esos momentos el Sr. J. le propinó un golpe de puño en su rostro, comenzando a forcejear con la exponente, produciendo con ello una lesión en su rostro, visible a la Instrucción, refiriendo la damnificada que posee varios moretones en su cuerpo." (fs. 169 y vta., esp. fs. 169vta., causa penal cit.). Además, obra el informe socio-ambiental elaborado por el Centro de Orientación de la Víctima de la Policía Federal Argentina que asentó, luego de una primera entrevista con la señora C., que "Se observa una gran desintegración, por la separación de los cónyuges, como resultado de la violencia física ejercida aparentemente por la figura masculina, generando situaciones conflictivas de difícil resolución" (fs. 194/195vta., esp. fs. 195 vta., causa penal cit.).

En estas actuaciones, consta el informe del perito Piaggio del Cuerpo Médico Forense, de fecha 21 de abril de 2008, quien refirió que, luego de efectuar la entrevista y técnicas psicológicas, consideró que el señor J. "... presenta una personalidad de base esquizoide, con emergencia de rasgos de estructura de acción y elementos de corte narcisista. Se evidencia aumento en los montos de ansiedad de tipo persecutorio así como de los montos de impulsividad con precario control adaptativo, los cuales pueden dar lugar a conductas de tipo desajustadas sobre el entorno y los otros... Se ponen en evidencia un psiquismo presentando una estructura esquizoide de personalidad, donde se observa la presencia de fantasías de control mágico omnipresente sobre los objetos, con los cuales establece una marcada distancia. Presenta por momentos, rasgos paranoides intensos. Se detectan componentes narcisistas en el nivel de las relaciones interpersonales, con seria dificultad para reparar en los objetos externos a su Yo." (fs. 218/221, esp. fs. 220/221, causa penal cit.).

Respecto de estos dos hechos -el denunciado el día 14 de abril y 13 de julio, ambos del 2007-, el juez penal decidió procesar al señor J. por el delito de lesiones leves (fs. 231/235, causa penal cit.), lo que fue confirmado por la Alzada (fs. 253, causa penal cit.). Se elevó al Juzgado Nacional en lo Correccional n° 8 para la etapa de juicio (fs. 281, causa penal cit.) y, al advertir la conexidad con la causa n° 3827, se remitió al Tribunal Oral n° 1 (fs. 294, causa penal cit.).

Este último decidió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por el señor J. (fs. 304/305, causa penal cit.), quien recurrió la resolución (fs. 312/321, causa penal cit.) y fue revocada por la Alzada, quien ordenó al tribunal de origen realizar la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN (fs. 332/335 vta., causa penal cit.). Por ello, el Tribunal Oral, el 1 de julio de 2011, suspendió el juicio a prueba por dos años respecto del imputado (fs. 349/350, causa penal cit.). El 13 de noviembre de 2014, el órgano resolvió sobreseerlo en tanto el señor J. cumplió con las obligaciones de fijar domicilio y presentarse en el Patronato de Liberados, si bien no asistió al programa "Hombres Violentos" (fs. 434 y vta., causa penal cit.).

6. La causa n° 66.873/2007 -proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 5 Secretaría n° 116- se inició por la denuncia efectuada por la señora C., el día 29 de noviembre de 2007, ante la Comisaría 33, donde relató el evento acaecido en la vía pública, cuando se encontraba en la puerta del colegio de los hijos. En esa ocasión, el demandado le dijo que se suba al auto y que "si no retiraba las denuncias en su contra la iba a matar". Manifestó que la tomó del cabello y la empujó adentro del coche. Contó que "... arrancó a gran velocidad, poniéndose la disidente el cinturón de seguridad temiendo por su integridad física, ya que el nombrado manejaba muy rápido, diciéndole 'sacate el cinturón total puede pasar por un accidente'". Refirió que logró bajarse cuando estaba la barrera baja, empezó a correr y el demandado la siguió. Mencionó que se subió a un taxi, conducido por el señor Villareal quien se ofreció como testigo. Sostuvo que no sufrió lesiones físicas pero que se encontraba conmocionada psíquicamente (fs. 1/2, esp. fs. 1vta., causa penal n° 3827/3836).

Además, se incorporó el hecho denunciado por la señora C. a la "Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar", el día 29 de noviembre de 2007, donde relató que "El Sr. J., 'por la fuerza', la habría arrastrado de los cabellos y la habría obligado a subir a su vehículo. Encontrándose el vehículo en movimiento, el Sr. J. la habría 'amenazado de muerte, sino retiraba las denuncias preexistentes'." (fs. 198/202, esp. fs. 200, causa cit.). Se indicó que "Durante la entrevista la Sra. C. se hallaba visiblemente angustiada y temerosa, y mientras relataba los hechos, en más de una oportunidad irrumpía en llanto." (ídem., esp. fs. 200, causa cit.).

Por último, obra el informe psicológico realizado por la licenciada Silvia Mandil, con fecha 2 de abril de 2013 y aportado por la actora. La profesional manifestó que los niños A. y T. J. concurrieron a su consultorio durante los años 2007 y 2008. Expuso que "Los chicos, cuando lograban dejar de lado su represión, manifestaban violencia verbal por parte de su padre y mucho descrédito, enojo y descalificación hacia la mamá." En cuanto a la señora C., contó el intento por recuperar a sus hijos (fs. 220/221, causa cit.).

7. El 16 de marzo de 2009, por otra denuncia de la señora C., comenzó la causa n° 11.439/2009, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 5, Secretaría n° 116. En ella se relató que ese día retornaba del gimnasio a su casa y el señor J. estaba allí sin su autorización. Refirió que, en un momento de la discusión, el demandado la amenazó si no quitaba las denuncias y "... la tomó de su cabello tirándola al suelo, la pateó en su pierna izquierda a la altura de la rodilla, dejándole una lesión, lesión que es visible a la instrucción" (fs. 15 y vta., esp. fs. 15, causa penal n° 3827/3836). Se adjuntó copia del legajo de la Oficina de Violencia Doméstica correspondiente a la causa n° 16.290/2009, caratulada "C., M. C. c/ J., F. C. s/ Denuncia por violencia familiar".

Al tomársele declaración indagatoria por estos eventos, el denunciado los negó (fs. 79 y vta., causa penal cit.).

El señor Villareal declaró como testigo y refirió haber visto a un hombre forcejando a una mujer. Manifestó que "No recuerdo bien si me paró la barrera, y esta mujer se subió a mi auto llorando y me contó que se había podido escapar de su marido, que la perseguía a pesar de tener una restricción." (fs. 89, causa penal cit.).

El juez penal de la etapa instructiva decretó el procesamiento del señor J. por el delito de amenazas coactivas (fs. 89/93, causa penal cit.), lo que fue confirmado por la Alzada (fs. 108/109, causa penal cit.).

8. Al día siguiente de la causa indicada antes, se articuló el expediente civil n° 16.290/2009, caratulado "C., M. C. c/ J., F. C. s/ Denuncia por violencia familiar" que corre por cuerda.

El día 17 de marzo de 2009, la señora C. se presentó en la Oficina de Violencia Doméstica y denunció el hecho ocurrido el día 16 de ese mes y año. Relató que "... manifestó estar unida en matrimonio con el demandado desde hacía 13 años, que tenían dos hijos de 12 y 10 años, que vivían con ella; que si bien estaban separados desde hacía algo más de un año y cuatro meses, entra a su departamento. Que discutieron por falta de aporte económico." (fs. 1 a 11, esp. fs. 5, causa cit.). En cuanto el suceso, expresó que el señor J. había ingresado al departamento y "... él me agarra de atrás, del pelo, me tira al piso y me da una patada. Me levanté y me volvió a tirar porque yo lo ignoro u no hablo él (sic). Él me dice que me va a matar y agarra una cuchilla, que iba a matar al loro y a mí para darme miedo y que iba a matar a mis sobrinos uno por uno... Después me volvió a agarrar del pelo. Grité fuerte y él se va... Él aprovecha a pegarme cuando lo chicos no están y dice que él es macho y por eso actúa así, como la maltrata a su madre el padre de él... Los maltratos empezaron desde el noviazgo, ocasión en la que le daba cachetadas y se agravó a partir de su primer embarazo. Dice no entender por qué su esposo es celoso y está todo el día con mujeres y destaca que el segundo nombre de su segundo hijo se lo impuso por el hijo de una amante que tenía su esposo. Cachetadas, golpes de puño, tirones de cabello y patadas, engaños con otras mujeres, insultos y malos tratos verbales, discriminación y que empezó a no darle dinero luego de que ella empezara a denunciarlo en 2007, no pasa alimentos para sus hijos, aunque reconoce que su esposo pagó todos los gastos de la casa y de sus hijos, pero no le da dinero para lo propios..." (ídem., esp. fs. 5vta., causa cit.). Acompañó constancia de la denuncia efectuada en la Comisaría 35 a raíz del suceso (ídem., esp. fs. 2, causa cit.).

El informe psicosocial de situación de riesgo consideró que "Teniendo en cuenta los tipos de maltratos enunciados, la descripción de la conducta del denunciado y el estado emocional de la denunciante donde predomina la victimización se infiere que se trataría de una situación de violencia familiar (Ley 24417)." (ídem., esp. fs. 8, causa cit.). Además, el informe médico, del mismo día, constató "Al examen de la superficie corporal se observa en pierna izquierda tercio superior cara antero interna hematoma violáceo de 3 cm por 3 cm. En rodilla derecha hematoma tenue de 3 cm por 1 cm. Las lesiones descriptas reconocen como mecanismo de producción el choque o golpe con contra un elemento duro romo sobre la superficie de la piel compatible con la data referida del lunes 16 de marzo a las 9,30 hs. aproximadamente..." (ídem., esp. fs. 10, causa cit.).

9. Asimismo, los días 28 de octubre de 2009, 19 de noviembre de 2009, 1 de marzo de 2010, 19 de marzo de 2010, 12 de mayo de 2010, 4 de junio de 2010 y 14 de junio de 2010, denunció las amenazas por parte del demandado donde la intimaba a que desistiera de las denuncias anteriores o la haría matar, amenazó también a su madre y cambió a los hijos arbitrariamente de colegio sin consultarle. Manifestó "... si bien ya la violencia ha dejado de ser física, ahora sólo es psicológica y económica", que sufría "... el desprecio y los insultos de mis hijos situación está que nunca antes había ocurrido y cuyas conductas atribuyo a la falta de límites y el desprestigio y desvalorización hacia mi persona que el denunciado promueve con mis hijos..." y que la amenazaba diciéndole que si retiraba las denuncias todo podía volver a la normalidad. Explicó que la dejó sin ayuda económica, creó confusión en sus hijos y que la amenazó e insultó nuevamente.

Con fecha 7 de junio de 2010, el juez a quo decretó la prohibición de acercamiento al señor J., por un radio de trescientos metros a la redonda del domicilio de la actora y/ o tener contacto con ella y los hijos (fs. 53, causa cit.), lo que fue apelado por el demandado (fs. 55 y vta., causa cit.).

10. Otro evento acontecido el 27 de febrero de 2012 dio lugar a la causa penal en trámite ante el Juzgado Penal Contravencional y Faltas n° 3, caratulada "J., F. C. s/ Infr. Arts. 149 Amenazas." (IP J-01-00038036-5/2012-0 IPP 6956/2012-0). Relató que el señor J. le manifestó: "deja de romper las pelotas, porque voy a agarrar unos negros y si quiero por diez mil pesos te hago desaparecer, cuídate (sic)". Además, refirió que también amenazó a su madre (fs. 24 y vta., causa penal cit.).

En el informe de evaluación de riesgo efectuado, se asentó que, a partir de la entrevista llevada a cabo, "Su discurso es algo desordenado y se presenta con características verborragias, se observa el efecto devastador que ha tenido la violencia en la Sra. C. habiendo sido socavados sus recursos personales, dando la pauta de un desgaste emocional importante como así también desvalorización de su persona. Asimismo refiere temor por las actitudes que pueda tener el denunciado. Se observan signos importantes de angustia que se manifiestan a través del llanto pertinaz." (fs. 25/27vta., esp. fs. 26, causa penal cit.).

En la audiencia de debate, declararon las señoras, C., O. J. S. -madre de la actora- y la licenciada De Marco Calzada -psicóloga del Ministerio Público- (fs. 66/74vta., causa penal cit.).

En esta causa, la jueza tuvo por probado el hecho y condenó al señor J. por el delito de amenazas a seis meses de prisión en suspenso. Se estableció que debía concurrir un Taller de Violencia Familiar (fs. 66/82 y 116, causa penal cit.). La decisión fue apelada por el imputado (fs.85/90vta., causa penal cit.), lo que fue confirmado por la Alzada (fs. 110/116, causa penal cit.).

11. Luego, el 19 de octubre de 2012, se articuló otra denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, iniciándose la causa n° 86580/2012, caratulada "C., M. C. c/ J., F. C. s/ Denuncia por violencia familiar".

La actora refirió que su hijo mayor le pegó y le dejó la boca sangrando (ídem., esp. fs. 126/129, causa n° 16.290/2009). En el informe interdisciplinario se asentó que "Respecto a las conductas agresivas respecto de su madre es importante señalar que los niños expuestos a situaciones de violencia, ya sea en forma directa o indirecta aprenden a que la violencia es una forma efectiva de lograr lo que quieren. Durante mucho tiempo se sentirán culpables de la violencia dirigida a su madre por parte de su padre. Creerán que algo malo habrán hecho ellos. Muchas veces serán interrogados acerca de lo que la madre hace o deja de hacer en ausencia de su padre. Verán los esfuerzos de su madre por complacer a su marido pero no escaparán a los efectos que produce escuchar la constante acusación, desvalorización y denigración de su propia madre. Perderán el respecto por su madre. Desarrollarán una actitud conflictiva con ella. Les generará cariño y lástima, pero también mucho enojo que una persona adulta como ella no se defienda y ponga fin al maltrato y a humillación. Algunos hijos sentirán que deben proteger a su madre y adoptarán roles parentales de cuidado y protección de quienes debieran cuidarlos a ellos, con el consabido costo emocional que ello conlleva. Otros en cambio, terminarán rechazando y repitiendo el maltrato. Quieren a su madre pero no soportan verla en ese estado de humillación constante" (ídem., esp. fs. 129 vta./130, causa cit.).

12. Otros aportes a considerar son los testimonios que se han brindado en estas actuaciones. La testigo Alejandrina Angélica Espíndola expuso que "Era la mucama, trabajé quince años más o menos. Si, tengo un interés personal en el pleito, vi que el Sr. J. le pegaba a la Sra. M. C. Trabajé desde el año dos mil dos porque ellos se pelearon en 2007 y me tuve que ir dos años después. Me quedé sin trabajo. Después la seguí viendo a ella porque estaba sola, pero seguía amenazada por su ex marido, el Sr. J." (fs. 246/247, esp. fs. 246).

En cuanto a la relación entre las partes, contó que "El Sr. siempre fue agresivo con ella, siempre que llegaba el estaba penando o golpeándola a ella, siempre tenía moretones. Después se sentaba y pedía perdón, inclusive se pegaba en la cabeza o se tiraba de sus pelos para que lo perdone, eso veía siempre yo." (ídem., esp. fs. 246 vta., respuesta primera). Manifestó que los hechos referidos eran muy frecuentes y que "... yo llegaba a las ocho de la mañana y ya estaban a los gritos antes de que él se fuera a trabajar, se escuchaban los golpes. Yo entraba y veía a la Sra. que le estaba sangrando la nariz." (ídem., esp. fs. 246 vta., respuesta segunda). Señaló que el señor J. "... entraba y salía a pesar de que tenía la perimetral. Entraba y agredía siempre." (ídem., esp. fs. 246 vta., respuesta primera a la repregunta de la demandada).

Agregó que "... siempre acompañé a la Sra. las veces que hizo la denuncia. Yo la acompañé en Núñez que está la comisaria 35 que esta en la calle Manuel Pedraza creo, nosotros vivíamos en Quesada, después viene la calle Obligado, ahí nomás íbamos. La acompañé como tres veces, íbamos cuando yo entraba a trabajar." (ídem., esp. fs. 246 vta./247, respuesta segunda a la repregunta de la demandada).

Por otra parte, la señora Gabriela Mariel Barbaricca, amiga de la señora C., si bien relató eventos que le refirió la actora o conocidos, también expuso que "En el club -Alemán, de San Fernando, en una fiesta de fin de año, también un día el demandado la agarró de los pelos a la actora. Lo se porque lo vi, aparte ya eran como las cuatro de la mañana... estaba alcoholizado, estaban sacados el demandado y su hermano D., el demandado la agarró de los pelos y su hermano le gritaba de todo a la actora. Lo se porque lo vi, estábamos todos ese día." (fs. 273/274 vta., esp. fs. 273 vta., respuesta primera). Luego, agregó que "... la actora empezó a decirle que el demandado la engañaba, y el demandado y su hermano D. le gritaban que se calle, que eran sus clientas, y ahí la agarra de los pelos, no sabes lo que fue eso... y después la agarró de los pelos que ahí cuando nos metimos y nos llevamos a la actora y a sus hijos, cuando digo 'nos' me refiero a S., otra amiga, el marido de ella..." (ídem., esp. fs. 274, respuesta tercera a las repreguntas del demandado).

Si bien el accionado critica la apreciación de los dichos de estas dos testigos por ser amigas de la actora y haber manifestado que tenía un interés en el proceso, lo cierto es que sus testimonios resultan coincidentes con las situaciones relatadas por la accionante (arts. 386, 456, CPCC). Incluso, esos testimonios se corroboran con los hechos que surgen de las causas civiles y penales.

En los procesos de familia, la declaración de los testigos parientes y amigos de las partes son relevantes en tanto son las personas más cercanas y que tienen el mejor conocimiento de las circunstancias íntimas que exteriorizan el conflicto, lo que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación admite en su art. 711. Ello, sin perjuicio que sus relatos sean valorados junto con el resto de las probanzas e, incluso, se puedan sopesar la pasión o compromiso emocional que los testigos puedan ofrecer sobre los hechos que percibieron. De todas maneras, los relatos reflejan lo que la misma actora describió y lo que surge de la percepción de las lesiones por el personal policial, en ocasión de las denuncias que la señora C. efectuó.

13. Por su parte, la terapeuta familiar psicóloga y psicopedagoga, licenciada Silvia Rosa Mandil, expuso que "Soy terapeuta particular, vinieron a una consulta por pedido del colegio de los chicos, en el 2012. M., Agustín y Tomás se atendieron conmigo. Al Sr. J. no lo conozco, no concurrió a ninguna de mis citaciones." (fs. 267/269vta., esp. fs. 267). Refirió que intervino debido a que "Los chicos son derivados por la mamá por el no aprendizaje de Tomás, su dispersión y su aislamiento. Por parte de Agustín descontrol, violencia y manifestaciones verbales descalificatorias hacia adultos y sus pares." (ídem., esp. fs. 267, respuesta primera). Expresó que "... surgió que los chicos veían la violencia ejercida por el papá hacia la mamá sin poder intervenir y escondiéndose de los gritos, la violencia física y moral que el papá ejercía, la agarraba de los pelos, la insultaba y le pegaba... el trabajo que se debía ejercer era con mucho esfuerzo ya que ambos chicos sentían la presión del papá sobre la mamá y temían hablar de las cosas que vivían." (ídem., esp. fs. 247 vta., respuesta segunda).

En cuanto a la señora C., relató que "Luego de varias intervenciones familiares, se le solicita a la Sra. que venga en forma individual independientemente del trabajo realizado con la familia ya que era tal el grado de angustia y desborde que la mamá volcaba en el consultorio fue necesario trabajar con ella individualmente para orientarla en cómo debía manejarse frente a las violaciones del papá de los chicos no respetando las perimetrales y ejerciendo violencia moral y física delante de los pequeños... Era tal el grado de angustia de M. que la derivé a un psiquiatra para que la medique y pueda permitirle tolerar lo que estaba viviendo." (ídem., esp. fs. 247vta./248, respuesta tercera). No pudo brindar un diagnóstico de la actora en tanto refirió que lo estableció el psiquiatra. Manifestó que "... deja el tratamiento cuando el papá de los chicos sin previo aviso, le retira de la prepaga y deja de permitirle tener su sostén emocional, esto fue hace 3 años más o menos. No la volví a atender después de esto." (ídem., esp. fs. 248, respuesta quinta).

Cabe referir que si bien el demandado, en su expresión de agravios, critica que la declarante sea profesional en la materia -en tanto alega que no era una carrera de la universidad CAECE en el año 1986, conforme expuso en su testimonio-, lo cierto es que tal objeción no desacredita su aporte. Además, su declaración condice con su informe presentado en el expediente sobre violencia familiar de fecha 2 de abril de 2013 (fs. 220/221, causa n° 16.290/2009).

Asimismo, las Comisarias 33 y 35 acompañaron las constancias de denuncia efectuadas por la accionante por los hechos acaecidos los días 11 de julio de 2007, 30 de septiembre de 2007, 28 de noviembre de 2007, 16 de marzo de 2009 y 29 de septiembre de 2010 (fs. 250/256).

La prueba reseñada permite inferir, sin hesitación, una clara conducta intimidatoria o violenta por parte del señor J. hacia la señora C. De la evidencia relatada se advierte la existencia de situaciones de violencia física, verbal, emocional y sexual. Ya sea de los golpes constatados en el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica (fs. 1 a 11, esp. fs. 10, causa n° 16.290/2009), a través de los testimonios de los señores Villareal (fs. 89, causa penal n° 11.439/2009), Espindola y Barbaricca (fs. 246/247 y 273/274vta., respectivamente), en el informe médico obrante en la causa penal (fs. 139, causa penal n° 29259/2007), la constatación de los agentes policiales de las lesiones en rodilla y rostro (fs. 15 y vta., causa penal n° 3827/3836 y (fs. 169 y vta., causa penal n° 55229/2007) como también psicológica -conforme surge de los dictámenes de los especialistas que intervinieron a partir de las denuncias efectuadas por la actora (fs. 198/202, esp. fs. 200, causa n° 16.290/2009; fs. 25/27 vta., esp. fs. 26, causa penal IP J-01-00038036-5/2012-0, entre otras)- por parte del demandado hacia la señora C.

Si bien el señor J. sostiene que no tiene antecedentes penales, el hecho que en una de las causas haya concluido con una suspensión del juicio a prueba no desplaza lo acontecido, al igual que también se lo ha condenado por amenazas (fs. 66/82 y 116, causa penal IP J-01-00038036-5/2012-0). En síntesis, las evidencias señaladas dan cuenta de las situaciones de agresión alegadas.

Conforme se lee de las causas sustanciadas en ambos fueros, la relación entre las partes ha sido disfuncional. Se casaron en el año 1995 y se separaron de hecho en el año 2007 (fs. 34/41 vta., esp. fs. 34 y fs. 50/58, esp. fs. 52), siendo que el divorcio aconteció en el año 2010.

La fecha en la cual ambas partes coinciden en que se separaron de hecho revela que es coincidente con las primeras denuncias por violencia que efectuó la señora C., en el año 2007, si bien las mismas se prolongaron a lo largo de los años. Los mismos testimonios dan cuenta de hechos que presenciaron de este tenor. Además de las transcripciones efectuadas, la testigo Barbaricca relató que su ex marido, quien vivía en el departamento de debajo de las partes le contó de las agresiones verbales, golpes e insultos que escuchaba desde su departamento (fs.273/274 vta., respuesta a la primera pregunta). También relató una agresión en público en una fiesta de fin de año en el club, con la presencia de sus dos hijos, cuando la actora le reclamó al demandado que la engañaba y, el demandado y su hermano le pidieron que se calle, al igual que la agarró del pelo y la insultó en público, por lo que la dicente y otra amiga la llevaron a la actora en su auto (ídem, respuesta a la tercera pregunta), lo que también antes se describió.

Esa clase de situaciones es la que la Ley 26485 define como "la que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física" (art. 5, inc. "1", ley cit.), como así también psicológica, "La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación." (art. 5, inc. "2", ley cit.).

Surge claramente de los hechos relatados que la señora C. ha sido víctima de hechos de violencia y destrato, por medio de agresiones físicas y verbales, tanto en su casa como en lugares públicos, lo que habilita a mantener la condena que la sentencia de primera instancia establece. La privacidad de la vida familiar no puede invisibilizar las agresiones de las que pueden ser víctimas sus integrantes ("Strategies for confronting Domestic Violence: A resorce Manual", United Nations, Nueva York, 1993, pág. 11).

En conclusión, por los fundamentos brindados, propongo confirmar la sentencia en crisis y, por consiguiente, la responsabilidad atribuida al señor J.

X- La indemnización a) Daño psicológico y su tratamiento

El juez a quo fijó por el perjuicio psíquico y su tratamiento las sumas de $ 240.000 y $ 162.000, respectivamente.

El demandado critica su procedencia en tanto sostiene que de las conclusiones de los expertos se desprende que la señora C. no presenta perjuicio alguno.

Asevera que los hechos denunciados no causaron ningún tipo de daño ni afectación a la actora, quien, luego de su separación, convivió de forma casi inmediata con otra pareja en la que fuera sede del hogar conyugal.

Cuestiona que no se valoraron las impugnaciones que efectuó con base científica a las conclusiones del perito psiquiatra Franco.

Discute que se aconsejó la realización de tratamiento psicológico, cuando la actora realizó en el año 2013.

Además, considera que las sumas son arbitrarias, escandalosas y no guardan correlato con los principios de resarcimiento que rigen en la materia.

Por su parte, la accionante alega que se omitió pronunciarse sobre esta merma y que las pericias psiquiátrica y psicológica dan cuentan de su existencia. Al respecto, cabe señalar que el primer sentenciante sí valoró este reclamo y estableció un importe por él, por lo que este agravio no puede prosperar.

En el supuesto de lesiones, el detrimento patrimonial se configura cuando existe un cercenamiento de las aptitudes físicas o psíquicas, con incidencia en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción a la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el gravamen ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

En las presentes actuaciones, la perito psicóloga, licenciada Dworkin, expresó, respecto de la señora C., que "Existieron efectos cognitivos como estado de tristeza, apatía, sentimientos de inseguridad que son propios de todo vínculo disfuncional de pareja que lleva a una ruptura dolorosa y problemática." (fs. 352/367, 378 y vta., esp. fs. 363vta.). Luego, al contestar el pedido de explicaciones, especificó que "En cuanto a la incapacidad el diagnóstico es de estrés postraumático leve, desde el punto de vista psíquico corresponde atribuirle un 8 %. En los baremos consultados de referencia, Baremos del Dr. Santiago Rubinstein, cuyo libro se denomina "Código de Tablas de Incapacidades Laborativas". (Editorial Lexis- Nexis. 2007.)." (ídem., esp. fs. 378, punto "3"). Agregó que "Sin embargo y atento al tiempo transcurrido a esta altura hablar sobre la crisis matrimonial la considero de origen remoto por los años de separación y considero que no es imputable a las características del hecho de la demanda atentó también a que ha formado una nueva pareja y un nuevo hijo y ya ha superada dicha cuestión por lo que considero que no tienen relación de causalidad con la crisis matrimonial... En cambio sí pudo haber sido el desencadenante y funcionar como tal, ya que como dice se informa en el análisis del informe principal existieron efectos cognitivos como estado de tristeza, apatía, sentimientos de inseguridad que son propios de todo vínculo disfuncional de pareja que lleva a una ruptura dolorosa y problemática... Con relación a si es imputable a características o hechos del demandado considero que no pareciera ser teniendo en cuenta el presente actual." (ídem., esp. fs. 378, puntos "4", "5" y "6").

Por su parte, el perito psiquiatra, doctor Franco, quien consideró también los exámenes realizados por la licenciada Dworkin, concluyó que la actora presenta "... un cuadro compatible a un Trastorno de Estrés Postraumático Crónico Leve (TEPT) (F 43.10) con dificultad en el contacto con el mundo externo, debido a los sentimientos distímicos, angustia, evitación, minusvalía, que produce este trastorno y dado que no lo ha logrado elaborar y utilizar adecuadamente los mecanismos defensivos para la resolución del problema." (fs. 397/413, 432/459, esp. fs. 411, punto "B"). "El hecho acaecido produjo un trastorno afectivo con componentes de angustia y tristeza que contribuyó el apartamiento de los hijos durante el período que se duró el acontecimiento." (ídem., esp. fs. 411, punto "D"). Otorgó un 7 % de incapacidad por el cuadro que padece la actora (ídem., esp. fs. 412, punto "F").

Al contestar la impugnación a su dictamen, refirió que "El cuadro Distímico leve, encontrado en la actora al momento del examen pericial, debido a lo cual que este cuadro no se hubiera desencadenado de no haberse producido el Trastorno de Estrés Postraumático Crónico (TEPT)... La repercusión que produjo en la psiquis, en la actora, de los hechos caratulados en autos el cual posteriormente deriva a un TEPT (cuadro descripto), para que ello suceda tiene que existir en la persona, vulnerabilidad previa o factores de riesgo, además del hecho traumático y se va manifestando progresivamente, se puede decir que los síntomas en el TEPT y el predominio relativo de los diferentes síntomas pueden variar con el tiempo. La duración de los síntomas también varían, con una repercusión completa a los tres meses en aproximadamente en la mitad de los adultos, mientras que en otras personas permanecen sintomáticas durante más de 12 meses y a veces durante más de 50 años... El tratamiento psicológico sugerido, posibilita en algunos casos, mejorar el estado psíquico de la paciente, tiene como finalidad, la remisión, la elaboración del evento psíquico sufrido evitando la agravación y la cronicidad... Lo hechos de acontecimientos vitales y experiencias de violencia y amenaza en el contexto familiar, su intensidad, frecuencia, duración y significado fueron factores que pueden posteriormente dar resultado a la aparición un TPEPT que es de curso incierto y puede no remitir a pesar del tiempo transcurrido. Otros factores que pueden influir son el apoyo social, antecedentes familiares, experiencias traumáticas infantiles, rasgos de personalidad, trastornos psiquiátricos preexistentes... Luego de realizar la evaluación de la Sra. C. M. C., se observó una personalidad con rasgos ciclotímicos, con un cuadro afectivo distímico y lábil, juicio de la realidad conservado, no se detectaron alteraciones sensoperspectivas, no delirantes, ni alteraciones en el control de los impulsos." (el resaltado corresponde la original; ídem., fs. 450/552, punto "B", "C", "D" y "E").

Manifestó que el cuadro es "... Leve según Baremo para el fuero Civil en el cual aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotidianas pero con algún grado de relación con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración en la relaciones laborales, pero si incide en su vida familiar, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, puede ser tratado bajo terapias leves." (fs. 452/453, punto "F").

En tanto la experta psicóloga atribuyó un 7 % de incapacidad y el psiquiatra un 8 %, se tomará un 7,5 % como promedio (arts. 386, 477, CPCC).

En cuanto al tratamiento psicológico, La perito psicóloga recomendó que es "... necesario realizar un tratamiento psicológico para ayudarla a hablar y poner en palabras lo sucedido y vivenciado por ella en el pasado y en el presente dentro de su entorno familiar." Aclaró que "... considero factible para este caso por un periodo de 12 meses con una frecuencia de una vez por semana a un precio particular de $1200- por cesión" (fs. 352/367, 378 y vta., esp. fs. 378, punto "1").

Por su parte, el experto psiquiatra aconsejó "... realizar tratamiento psicológico, una vez por semana, durante un período no menor a 12 meses con el fin de elaborar el suceso traumático ocurrido, que se denuncia en autos, desconozco el costo de las sesiones debido a que depende de la capacidad, de la experiencia y trayectoria del profesional consultado." (fs. 411, punto "C").

En cuanto a la crítica del demandado sobre la actora lo habría superado, lo cierto es que la profesional Dworkin hizo referencia a la crisis matrimonial cuando se refirió a ello, no así al perjuicio psicológico debido al vínculo disfuncional de la pareja. Además, el hecho que la señora C. haya rehecho su vida y tenga una hija -circunstancia que recalca el demandando en su expresión de agravios- no significa superar las consecuencias de los acontecimientos de violencia vividos. Ambos expertos coincidieron en que los eventos de violencia vivenciados por la accionante, ocasionaron este perjuicio (arts. 386, 477, CPCC).

En consecuencia, en vistas a la merma psicológica del 7,5 %, de carácter permanente, que padece la señora C., al igual que sus circunstancias particulares, como es el haber tenido aproximadamente 37 años de edad al momento de la primera denuncia efectuada, de la vida laboral restante que le queda por delante y en vista a la prohibición de la reformatio in peius, propicio rechazar el agravio del demandado y confirmar la suma fijada en la sentencia de grado por este concepto (pesos cuatrocientos mil; 3, 1068, CC; arts. 7, 1738, 1740, 1746, CCCN; 165, 377, 386, 477, CPCC).

En cuanto al tratamiento psicológico, en virtud del alcance del recurso y de la duración, frecuencia y costo de la sesión aconsejados por los expertos -no contando con otros datos objetivos-, propicio disminuir la suma fijada a la de $62.400 (pesos sesenta y dos mil cuatrocientos; 165, 377, 386, 477, CPCC).

b) Daño moral

El primer sentenciante estableció el monto de $4.000.000 por este concepto, el que el demandado considera excesivo.

Como sostuvo esta Sala en varios precedentes, la indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquélla, aunque no siempre su rol es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactoria, como ocurre en el daño moral.

Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas SanJ.inas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).

En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina, al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo daño provocado.

Debe decirse, asimismo, que si bien es cierto que el perjuicio moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa, por su índole espiritual y subjetiva.

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria, como idóneo a fin de evidenciar el perjuicio de ese orden.

Los indicios o presunciones hominis surgen a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).

Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del evento que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite en virtud de presunciones hominis evidenciarlo.

A su vez, es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del detrimento, lo que permite deducir su envergadura (esta Sala K, causa n° 10656/2013, sent. del 1-IV-2019, entre otras).

La reconstrucción de lo sucedido permite identificar en qué medida la señora C. ha visto alterada su paz espiritual. Los vecinos escuchaban los golpes y los insultos, la empleada doméstica también los presenció, incluso sus amistades en reuniones públicas, quizás los otros padres con la agresión a la salida del colegio, cuando la subió al auto y finalmente escapó hacia el taxi conducido por el señor Villarreal quien aportó su testimonio. Se ha acreditado que los mismos hijos la agreden. Lo dicho permite identificar el gran dolor espiritual que esos hechos le provocaron, consecuencia de una violencia física, verbal, emocional, sexual y económica.

Por consiguiente, en vista a cómo ha incidido este suceso en el ánimo y tranquilidad espiritual de la señora C., contando con aproximadamente 37 años de edad al tiempo de la primera denuncia efectuada por la actora, a la ruptura de su armonía y equilibrio interno, propicio hacer lugar al agravio del demandado y disminuir el importe establecido en la decisión de grado por este rubro al de $1.000.000 (pesos un millón; arts. 3, CC; 7, 1741, CCCN; 165, 377, 386, 477, CPCC), con más los intereses conforme se detalla.

XI- Reconvención del señor J.

El demandado reconviniente cuestiona el rechazo de la reconvención deducida, sin fundamento alguno, en tanto se encuentran absolutamente probados todos los hechos alegados por él.

Al respecto, el nombrado reclamó los daños y perjuicios que le habrían ocasionado las conductas y acusaciones calumniosas de la actora.

Aseveró que la accionante alegaba violencias inexistentes y prometía radicar todo tipo de denuncia que carecían de sustento.

A su vez, manifestó que se desentendió de la crianza de los menores de edad -quienes decidieron vivir con él- y que mantuvo relaciones extramatrimoniales, lo que lo exponía a burlas y comentarios públicos.

Agregó que la señora C. es adicta al juego y que dilapidó el dinero que le suministraba para atender las necesidades básicas del grupo familiar en el momento que convivían.

Indicó que, al tiempo de la reconvención, la actora se encontraba en pareja y que tuvo un hijo con otra persona ni bien se separó de él.

Se advierte que las afirmaciones vertidas en su presentación no encuentran sustento en la evidencia producida en estos obrados (art. 377, CPCC).

Está en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo que no ocurrió en este caso (art. 377, CPCC).

Además, a mayor abundamiento, cabe referir que uno de los presupuestos de la responsabilidad, como se refirió anteriormente, es la existencia del daño.

En este caso, el perito psiquiatra, luego de la entrevista y las evaluaciones del señor J., concluyó que el demandado presenta trastorno de personalidad de carácter narcisista y no constató la existencia de perjuicio de esta índole (fs. 397/413, 432/459, esp. 396).

Por consiguiente, propongo al Acuerdo rechazar este agravio.

XII- Intereses por demora en el pago

El juez de grado estipuló que las sumas devengarán un interés punitorio equivalente a la tasa activa del Banco Nación, en caso de no abonarse dentro del plazo de condena, en tanto fijó los importes a valores actuales.

El demandado critica la tasa aplicada. Opina que significa una carga incumplible habida cuenta del monto de los emolumentos fijados.

Es criterio asentado de esta Sala la aplicación de la tasa fijada por el Plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios" -tasa activa del Banco Nación-.

Por lo tanto, propongo al Acuerdo confirmar la tasa fijada en la sentencia en crisis.

XIII- Costas

El demandado critica la imposición de costas a su parte.

Sobre el particular, cabe destacar que las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido la noción de vencido debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv., esta Sala, "M., R.E. c/ M,m S.E. s/ liquidación de sociedad conyugal" del 16/5/2011, íd., Sala H, 1999- 3-17, L.L. 2000-F-206; CNCom., Sala D, 2000-10-11).

Se sigue así el pensamiento chiovendano al consagrar la teoría objetiva de la condena en costas, atendiéndose al resultado del proceso con algunas atenuaciones. Se imponen, por lo tanto, al vencido en el pleito o en la incidencia, atribuyendo a las mismas el carácter de una indemnización para resarcir las expensas que han debido realizarse a fin de conseguir el reconocimiento de un derecho o de su pretensión jurídica. No debe, por lo tanto, sufrir una disminución patrimonial quien lo reclama, debiendo ser soportadas por el vencido (Chiovenda, "La condena en costas", Madrid, 1928, p. 232) (esta Sala, autos: "Scarpino, Alberto c/ Kuc, Berta s/ escrituración", del 30/4/13).

Por lo expuesto y no encontrando elementos que configuren una excepción a los principios enunciados precedentemente, es que postulo al Acuerdo la confirmación de este aspecto de la sentencia en crisis.

XIV- Expresiones en los escritos de las partes y la sentencia

1. El demandado debate que el primer sentenciante lo descalifica al definirlo ofensivamente como un "machista", cuando en realidad no lo es. Asevera que el magistrado debe abstenerse de hacerlo respecto a cualquiera de las partes involucradas en un proceso, en tanto implica una falta de respeto a los justiciables.

Además, cuestiona que se supuso que la utilización de "vástago" al referirse al hijo que tuvo la señora C. con otra persona implica una actitud despectiva cuando, según alega, se empleó como sinónimo de "hijo".

Por otro lado, discute el señalamiento a la forma de redacción de los escritos. Sostiene que, en tanto actúa como abogado apoderado, es el profesional quien los redacta, por lo que no puede endilgarse responsabilidad a su representado por ello.

Asevera que las partes y sus letrados merecen respeto y, estos últimos, el mismo a quienes tienen la elevada misión de administrar justicia, que no es "machista" ni "patriarcal".

2. A los fines de contestar este agravio, coincido con el recurrente en que no corresponde utilizar términos agraviantes para las partes. El convencimiento personal del magistrado debe atenerse a los aspectos a decidir. Sin embargo, estas reflexiones no permiten modificar la condena ni los alcances de lo decidido.

XV- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis colegas de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia en cuanto a disminuir las sumas fijadas por tratamiento psicológico y daño moral a favor de la señora C. a las de $ 62.400 y $ 1.000.000, respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de la Alzada a cargo del accionado en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal); 4) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).

El Dr. Álvarez y el Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el Tribunal por unanimidad decide: 1) Modificar la sentencia en cuanto a disminuir las sumas fijadas por tratamiento psicológico y daño moral a favor de la señora C. a las de $62.400 y $1.000.000, respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de la Alzada a cargo del accionado en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal); 4) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la Ley 26856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por Secretaría, cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas CSJN 15/2013 y 24/2013 y, oportunamente, devuélvase.

SILVIA P. BERMEJO - OSVALDO O. ALVAREZ- OSCAR J. AMEAL.


Comentarios

  1. Mi nombre es Bernada Gaspar. Por respeto a usted y sus hechizos, DR ISIKOLO, debo hacer saber a todos este testimonio. He estado con otros lanzadores de hechizos sin ver ningún resultado, todo lo que quieren era después de mi dinero. Ojalá hubiera venido antes, obtuve lo mejor de ti. Mi ex marido se fue por un año y yo fui a todas partes y a otros lanzadores de hechizos en busca de ayuda, pero no hubo resultado hasta que mi amigo me presentó al Dr. Isikolo. Después de que terminó el hechizo de amor, finalmente recibí una llamada de él en menos de 48 horas. Sus hechizos hicieron maravillas y mi esposo está de regreso lleno de amor. ¡Fue como un milagro! De repente regresó con flores diciendo que debería regalarle, me quedé realmente atónita y conmocionada cuando mi esposo se arrodilló pidiendo perdón y que yo lo aceptara de regreso. Estoy realmente corta de palabras y alegre, eres un Dios enviado a mí y a toda mi familia. Y ahora soy una mujer alegre una vez más. Muchas gracias Dr. Isikolo. Para todos los que estén buscando un lanzador de hechizos real, comuníquese con el Dr. Isikolo por correo electrónico: isikolosolutionhome@gmail.com También puede enviarle un Whatsapp al +2348133261196

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  2. Hola, soy Leona Filip. Después de tener una relación con mi esposo durante años, rompió conmigo. Hice todo lo que estaba a mi alcance para traerlo de vuelta pero todo fue en vano, lo quería tanto por el amor que le tenía, le rogué con todo, le hice promesas pero él se negó. Le expliqué mi problema a mi amiga y ella sugirió que debería contactar a un lanzador de hechizos que pudiera ayudarme a lanzar un hechizo para traerlo de vuelta, no tuve más remedio que intentarlo. Le envié un mensaje al DR ISIKOLO y me aseguró que no había ningún problema y que todo estaría bien antes de dos días. Lanzó el hechizo y, sorprendentemente, el segundo día, mi esposo me llamó. Estaba tan sorprendida y respondí la llamada y todo lo que dijo fue que estaba tan arrepentido por todo lo que había sucedido. Quería que volviera con él. También dijo que me amaba mucho. Estaba tan feliz y fui con él, así fue como comenzamos a vivir felices juntos nuevamente. si necesita ayuda en su relación o cualquier otro caso. (1) Hechizos de amor (2) Hechizos de amor perdido (3) Hechizos de divorcio (4) Hechizos de matrimonio (5) Quieres ser promovido en tu oficina/hechizo de lotería y más, contacta a este gran hombre si tienes algún problema para una solución duradera a través de isikolosolutionhome@gmail.com También puedes enviarle un Whatsapp al +2348133261196.

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