FILIACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA OMISIÓN DEL RECONOCIMIENTO, DAÑO MORAL AL HIJO, DAÑO PSICOLÓGICO, DAÑO MATERIAL AL HIJO, DAÑO MORAL A LA MADRE, DAMNIFICADA DIRECTA, DAÑO PATRIMONIAL A LA MADRE
Cám. Nac. Civ., sala L, 10/06/2021, “B. A. N. y otro c/ S. A. S. s/daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los 10 días de
junio de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores
Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "B. A. N. y otro
c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios - Familia", de acuerdo al orden del
sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. En la sentencia dictada el día
5 de octubre de 2020, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la
demanda promovida por A N B por sí y en representación de su hija menor de edad
O. S. B. S., y condenó a A S S a abonar a las accionantes, en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, las sumas de $ 280.000 y $ 264.400
respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicha decisión expresó
agravios únicamente el demandado el día 3/11/2020, los que fueron respondidos
con fecha 12/11/2020 por las actoras y el 4/5/2021 por la Sra. Defensora
Pública de Menores e Incapaces de Cámara. Finalmente, el 5/5/2021 se dispuso el
llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por
lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el
pronunciamiento definitivo.
II. Antecedentes del caso
Según lo expuso al promover la
demanda, a principios del año 2005 la Sra. B comenzó una relación sentimental
con el Sr. S., que duró hasta agosto del año 2007, momento en el cual le
comunicó que se encontraba embarazada.
A partir de entonces, el
demandado dio por finalizada la relación amorosa y dejó de responder a sus
llamados.
El día 26 de febrero de 2008
nació su hija, O. S., y ante la falta de reconocimiento espontáneo de la
filiación, la actora debió iniciar el correspondiente proceso judicial,
caratulado "B. A. N. c/ S. A. S. s/ Filiación" (expte. n° 31.782/2009),
que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 76 del Fuero. Expresó que
dicho juicio, luego de reiteradas conductas obstruccionistas del Sr. S.,
finalizó con el dictado de una sentencia favorable a la accionante, en virtud
de la cual se emplazó a O. S. en el estado de hija del demandado.
La Sra. B indicó que si bien el
Sr. S fue anoticiado de su paternidad en el año 2007, desde entonces nada hizo
para responder a esa nueva situación de manera responsable, sino que por el
contrario desapareció de la vida de la demandante y de la de su hija. Es por
ello que O. creció sin ser reconocida y sin la presencia de su padre y de su
familia paterna.
En definitiva, la falta de
reconocimiento de la paternidad implicó para la actora un mayor esfuerzo para
brindarle a su hija la necesaria contención y un nivel de vida digno, la llevó
a endeudarse con amigos y familiares a fin de alcanzar a cubrir las necesidades
básicas suyas y de su hija, en tanto que respecto de la menor de edad, además
del perjuicio que implica en sí mismo la privación del derecho al uso del
nombre, a la identidad y a gozar de su emplazamiento en el estado de familia,
afectó negativamente su rendimiento escolar y su desarrollo psíquico.
El objeto de las presentes
actuaciones consiste, pues, en la indemnización de los daños patrimoniales y
extrapatrimoniales experimentados por las demandantes a raíz de la falta de
reconocimiento de su hija por parte del Sr. S.
III. La sentencia de primera
instancia
El magistrado de la instancia
anterior admitió la demanda, acordó a la Sra. B $ 100.000 por daño moral y $
180.000 por daño emergente, y a su hija $ 200.000 por daño moral, $ 14.400 por
tratamiento psicológico y $ 50.000 por pérdida de chance. Para así decidir, el
Dr. Coria tuvo por acreditada la existencia de cada uno de los elementos que
configuran la responsabilidad civil, fundada en este caso por la falta de
reconocimiento de la filiación.
IV. Los agravios
En esta instancia, el demandado
cuestionó la aplicación al caso de las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación, la procedencia y el quantum establecido para la
totalidad de los ítems resarcitorios y el temperamento adoptado por el señor
juez a quo en materia de intereses.
V. Aplicación de la ley en el
tiempo
Frente a la existencia de normas
sucesivas en el tiempo y en función de la queja vertida por el recurrente sobre
esta cuestión, cabe aclarar que, como la relación jurídica que motiva este
pleito tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial, aquélla habrá de ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con
excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema normativo
vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está,
a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una
correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala,
"Echeverría, Naiara Belén c/ Guerra, Claudio Adrián y otros s/ daños y
perjuicios", 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; "Cahe, Viviana Edith
c/ Medela, Jorge Alberto y otro s/ cumplimiento de contrato", 26/4/2016,
expte. N° 38.543/2013; "Daix, Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y
perjuicios", 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
VI. Alcance de la responsabilidad
civil
A. Los daños padecidos por O. S.
B. S.
1. Daño moral
El daño moral, como toda
institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible.
Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil,
en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral
brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent
de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente:
según los mencionados juristas, el daño moral consiste en "la minoración
en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no
patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación
disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer
o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de
traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del
hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial".
Tal idea atiende a las consecuencias
que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral
por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y
específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que
el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión
que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo
de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.
Finalmente, el daño moral supera
lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia
otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de
entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de
comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral.
Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede
configurarse. El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable
para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más
frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris,
que presupone necesariamente aptitud del damnificado para sentir el perjuicio.
Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de
experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación
anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., "El concepto de daño
en el Código Civil y Comercial", Revista Responsabilidad Civil y Seguros,
Buenos Aires, L. L., 2017-X, p. 13 y ss).
Por otra parte, no existe una
relación de "vasos comunicantes" entre el daño patrimonial y el
extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño
extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente
común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho
puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que
se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede
haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la
esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., "Daño
resarcible", publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).
Ahora bien, se ha aceptado que la
determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su
valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial,
lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de
aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res
ipsa loquitur ("las cosas hablan por sí mismas"). Ocurre que por las
reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir que ciertos
padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos
acreditados (Ossola, Federico A., "El daño resarcible y la cuantificación
judicial del daño moral. Dificultades y propuestas", RCyS 2017-XI-13).
A su vez, en lo relativo a la
cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede
acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones
y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido.
Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de
dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para
restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. Empero, la
dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y
grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que
procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias,
inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida
(CSJN, "Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/
daños y perjuicios", 12/4/2011).
En efecto, resulta muy compleja
la cuestión de traducir en una determinada suma de dinero la reparación
adeudada por el daño moral. Bien se ha dicho que la cuantificación de este
rubro es una de las tareas más difíciles del intérprete judicial, pues en general
se carece de cánones objetivos dada la índole misma del menoscabo, que reside
en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos
exteriores que pueden no ser auténtica expresión de aquél. Nadie puede indagar
el espíritu de otra persona tan profundamente como para poder afirmar con
certeza la intensidad del dolor, la magnitud de un padecimiento, la gravedad de
la angustia o la decepción (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría de la
responsabilidad civil", p. 244; Pizarro, Ramón Daniel, "La prueba del
daño moral", en Rev. Derecho Privado y Comunitario, N° 13, Prueba-I, 1997;
Trigo Represas, Félix A.-Lopez Mesa, Marcelo J., "Tratado de la
responsabilidad civil", T. 1, p. 478 y ss.).
Pues bien: al analizar a la luz
de esas premisas el supuesto sometido a consideración de esta Sala, adelanto
que resulta indudable la configuración en cabeza del demandado del deber
jurídico de indemnizar el menoscabo extrapatrimonial generado por la falta de
reconocimiento de su hija O. S. Ello es así, porque la conducta de A. S. S.
constituye un acto antijurídico por cuyas consecuencias dañosas (en el caso, la
lesión de intereses extrapatrimoniales de su hija) debe responder, precisando a
su vez que el resarcimiento a raíz del perjuicio moral causado por la falta de
reconocimiento no se confunde con el deber de prestar alimentos, ni con ninguna
otra derivación patrimonial del vínculo paterno-filial entre el progenitor y su
hija.
En primer término, debe partirse
de la base de la magnitud de los derechos de la menor de edad que fueron
conculcados por su padre. La filiación es una de las instituciones más
relevantes en el campo del derecho de familia, en tanto determina algo
fundamental como saber quiénes son, desde el plano jurídico, padres o madres de
un determinado niño o niña, y por consiguiente, cuáles son los efectos
jurídicos que genera esta relación (Herrera, Marisa, Manual de Derecho de las
Familias, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p. 392). En efecto, el niño
tiene un derecho constitucional y supranacional a tener una filiación -y para
tenerla, debió haber sido reconocido-, toda vez que ese derecho, y el de
conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, el derecho a la identidad
individual y familiar y, subyacente a ellos y como principio fundamental, el
interés superior del niño, se hallan consagrados en los arts. 3, 7 y 8 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional sobre
derechos humanos que integra el bloque de constitucionalidad argentino (cfr.
art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). El ataque a esos derechos
fundamentales configura por sí, precisamente, el daño moral, sin perjuicio de
la existencia de otros daños en concreto que pudieran acreditarse
(Ameal-Hernández-Ugarte, Código Civil y Comercial de la Nación comentado,
concordado y análisis jurisprudencial. Editorial Estudio, Buenos Aires, 2016,
t. 2, p. 605).
En particular, la omisión del
demandado de haber reconocido a su hija constituye un acto antijurídico en los
términos del art. 1066 del Código Civil y su interpretación por la doctrina y
la jurisprudencia, noción que ha sido reafirmada en la actualidad por el art.
1717 del Código Civil y Comercial de la Nación. Prestigiosa doctrina ha
afirmado que "... el negarse voluntariamente a establecer la filiación
constituye una conducta antijurídica que, de darse todos los presupuestos de la
responsabilidad, obliga a reparar (...) Es decir que la falta de reconocimiento
debe ser dolosa o culposa (...)" (Medina, Graciela, Daños en el Derecho de
Familia, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires - Santa Fe, 2002, 122).
El nuevo Código que entró en
vigencia el 1° de agosto de 2015, aunque no resulte aplicable a este litigio en
concreto de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior de mi voto, ha
dedicado un precepto específico a la cuestión, al establecer que "el daño
causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los
requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este
Código" (art. 587). Al respecto, se ha señalado -con criterio doctrinal
que comparto- que "el factor de atribución de esta responsabilidad
-tratándose de daños derivados de las relaciones de familia- es la culpa, que
sigue teniendo su espacio en la teoría general de la responsabilidad Civil en el
Código Civil y Comercial más allá de las modificaciones que se introducen y la
mayor extensión y lugar que se le otorga a la responsabilidad objetiva"
(Herrera, Marisa, Manual de Derecho de las Familias, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 2015, p. 449).
Pues bien: en este caso no
puede cuestionarse bajo ningún punto de vista la configuración de la mencionada
antijuridicidad en la conducta del demandado, calificada a su vez por el
reproche subjetivo (culpabilidad) del que es susceptible dicho accionar. Ello
es así, si se repara especialmente en que en el expediente sobre filiación al
que me referí en el considerando II, a pesar de haber requerido en la audiencia
preliminar que se proveyera la prueba de ADN, el accionado no asistió a ninguna
de las fechas pautadas al efecto, pese a encontrarse debidamente notificado
(conf. fs. 41, 109, 125, 145, 146 y 183), a punto tal que la filiación fue
establecida al hacerse efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 579
del Código Civil y Comercial de la Nación.
De allí que, tal como
acertadamente lo afirmó mi colega de grado, el Sr. S no sólo ha negado la
relación con la Sra. B al contestar la demanda, sino que su obrar durante el
proceso ha sido por demás dilatorio y obstruccionista, al haberse comprometido
a realizarse la prueba genética y no asistir en reiteradas oportunidades, lo
que provocó una innecesaria prolongación del proceso.
Tal extremo, por otra parte,
torna evidente que el apelante no se ha ajustado a la verdad al verter sus
quejas en esta instancia, pues afirmó que "la contraparte no ha demostrado
que el reconocimiento tardío de la paternidad, solo de un año y medio, ya que
el demandado, quien se dispuso y se sometió a la extracción de prueba
sanguínea, lo que se desprende de los autos de filiación (expediente n°
31782/2009)..." (sic).
Finalmente, tengo en cuenta la
gravedad y la intensidad del daño moral que cabe presumir en relación a los
menoscabos concretos que la falta de reconocimiento de la filiación ha generado
en O. S. B. S.
En este sentido, resultan insostenibles
los "fundamentos" empleados por el accionado en el punto 3 de su
memorial: "el plazo entre el nacimiento y el no reconocimiento solo fue de
1 años (sic) y medio (...) La reparación del daño moral debe guardar una
relación proporcionada con la magnitud del perjuicio, de los padecimientos, de
la angustia y las afecciones, es entonces cuando nos preguntamos ¿cuál fue la
magnitud en una niña de menos de 2 años de edad?" (sic). Es que al margen
de que el Sr. S jamás reconoció a su hija, ni en un año y medio ni en ningún
plazo (antes bien, obligó a su progenitora a iniciar y culminar un proceso
judicial en su contra para obtener ese emplazamiento, recién en el año 2018),
la edad de la niña no constituye un parámetro relevante para limitar la cuantía
del resarcimiento que corresponde abonar al responsable. Durante los primeros
años de la vida, la falta de la figura paterna da lugar, en la vida de
cualquier niño, a una mengua en su identidad espiritual, que está contenida más
ampliamente en su derecho a la identidad: "ser uno mismo, con sus propios
caracteres y acciones, constituyendo la propia verdad de la persona" (De
Cupis, Adriano, I diritti della personalità, Milano, Giuffré, 1961). Se trata
de un interés merecedor de tutela jurídica de ser representado en la vida del
relación con su verdadera identidad, tal como ésta es conocida o podría ser
conocida en la realidad social, general o particular, con aplicación de los
criterios de la normal diligencia y de la buena fe subjetiva (Rivera, Julio
César, "Derechos personalísimos en el proyecto de reformas al Código
Civil", en Alterini, Juan Martín, Picasso, Sebastián y Wajntraub, Javier
H. (coords.), Instituciones de Derecho Privado Moderno - Problemas y
propuestas, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001), diligencia y buena fe que,
como ya lo he dicho, no han sido satisfechas en modo alguno a raíz de la
conducta antijurídica del demandado.
Por todo lo expuesto, la admisión
del ítem debe indudablemente confirmarse, y estimo que su cuantificación en $
200.000, impugnada únicamente por el demandado, no resulta en absoluto excesiva
a fin de procurar la reparación integral del daño moral que le generó a su hija
al no reconocerla en su emplazamiento filial (art. 1078, Código Civil y art.
165, Código Procesal). Voto, pues, por rechazar las quejas vertidas al respecto
y confirmar la sentencia apelada en este punto.
2. Tratamiento psicológico.
Deserción parcial del recurso
El contenido de la expresión de
agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza
brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al
ordenar que deberá contener "una crítica concreta y razonada de las partes
del fallo que el apelante considere equivocadas", constituyendo esta
directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido,
resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente
esta "crítica concreta y razonada" como modalidad de la argumentación
que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico
o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los
errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al
pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las
conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv.,
Sala B, 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Concordado con los códigos procesales. Análisis doctrinal y
jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, p. 241).
Ahora bien, pocas consideraciones
hacen falta para concluir en que el apartado 4 del memorial de agravios del
accionado no satisface siquiera mínimamente la carga impuesta por el citado
artículo 265 del Código Procesal, puesto que dicha queja se ha fundado en el
hecho de que el Dr. Coria, en supuesta violación al principio de congruencia,
habría otorgado una reparación de $ 14.400 en concepto de "daño
psicológico", cuando en realidad la demandante habría reclamado
"tratamiento psicológico", "al que el a quo no refiere"
(sic).
La simple lectura del expediente
permite advertir que la Sra. B, en representación de su hija, reclamó un
resarcimiento de $ 14.400 en concepto de tratamiento psicológico (ver aps. 4 y
5 del escrito inicial, a fs. 26 y 28/28 vta.), refiriéndose concretamente al
lugar en el que la niña realiza las sesiones de psicoterapia desde el año 2015,
y el costo de cada una de ellas.
A su turno, resulta inequívoco el
temperamento adoptado por el primer juzgador en su pronunciamiento:
"entiendo razonable admitir el reclamo por $ 14.400 por los gastos del
tratamiento psicológico que viene realizando desde el año 2015". Nada más
ajustado al principio de congruencia: se otorgó a la demandante exactamente lo
solicitado, ni más ni menos, y por idéntico concepto al reclamado en la
demanda.
En esta inteligencia, resulta
evidente entonces que las críticas del accionado relativas al daño psicológico
-las que por otra parte son insostenibles y denotan un profundo
desconocimiento, suyo y de su letrada patrocinante, de los principios que rigen
el Derecho de Daños contemporáneo, como así también de las constancias de estas
actuaciones en particular-, en la medida en que se refieren a una partida
resarcitoria diferente a la efectivamente reconocida, no alcanzan a constituir
la crítica concreta y razonada que exige el mencionado art. 265 del CPCCN, por
lo que propondré al Acuerdo declarar en este punto la deserción del recurso
planteado por el Sr. S.
3. Pérdida de chance
El daño por pérdida de chance u
oportunidad de ganancia consiste en que el perjudicado pierda la posibilidad o
expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial. Se trata de la
llamada "perte d'un chance" definida por la doctrina francesa como la
"desaparición de la probabilidad de un suceso favorable" o la pérdida
de la oportunidad de obtener una ganancia. Esa pérdida debe valorarse de una
manera restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismos
términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable
el perjudicado (cfr. Vicente Domingo, Elena, "El daño", en
"Lecciones de responsabilidad civil", pág. 78).
Ahora bien, en este supuesto, tal
como lo afirmó el señor juez a quo, O. S. se ha visto privada del aporte
económico de su progenitor durante los primeros diez años de su vida, lo cual
ha redundado negativamente en las posibilidades ciertas de una mejor calidad de
vida. Ello ha quedado reflejado en la descripción que realizó la Licenciada en
Trabajo Social designada de oficio, acerca de las condiciones de la vivienda,
el aspecto educativo, actividades extraescolares, la salud de O y el aspecto
económico: "el grupo familiar alquila un departamento ubicado en Lugano I
y II, propiedad de una tía paterna de la Sra. B (...) Convive con su hermano
Guillermo de 29 años, discapacitado, retraso mental grave, trastorno motriz y
del desarrollo del habla y lenguaje, concurre de 10 a 16 hs. al Centro de Día
Virka (...) CONCLUSIÓN: O. S. siempre estuvo al cuidado de su madre quien se
hizo cargo totalmente de sus necesidades desde el embarazo, salud, alimentos,
vestimenta, cobertura social, educación escolar y extraescolar, tratamientos
psicológicos, traslados, vivienda y otros del diario vivir difíciles de
estimar, debiendo ser ayudada por sus padres y amigos para afrontar sus gastos.
(...) Nunca existió ningún tipo de relación entre O. S. y su progenitor, cuando
la niña tenía 6 años le menciona a su madre que desea verlo, la lleva a casa de
los abuelos paternos, ahí se conocen pero no logran el lazo afectivo que debería
existir entre padre e hija, tampoco con su hermana, abuelos y familiares
paternos con los que no tuvo contacto" (fs. 89/91).
En este contexto, no tengo la
menor duda de que corresponde confirmar la procedencia de la pérdida de chance
de que el demandado privó a su hija menor de edad al no reconocerla, al ser
incuestionable que, de haber ejercido aquél su paternidad de manera
responsable, o cuanto menos respetuosa de los derechos fundamentales de su
hija, O. S. habría contado muy probablemente con la posibilidad de vivir una
infancia más plena y feliz y desarrollar completamente su potencial,
habilidades y personalidad, en una dinámica familiar de por sí compleja, que el
Sr. S. solo contribuyó a perjudicar con su lamentable conducta.
Si a ello se suma que el quantum
por esta partida -solo impugnado por el demandado- ha sido fijado en $ 50.000
con mucha prudencia por el Dr. Coria, y que no resulta en lo más mínimo
desmesurado a los efectos de la indemnización integral del ítem (conf. art. 165
del Código Procesal), corresponde pues rechazar la queja vertida por el Sr. S.
y confirmar el fallo recurrido sobre el particular.
A. Los daños padecidos por A. N.
B.
1. Daño moral
Como punto de partida, no ignoro
cuánto se ha debatido, en doctrina y jurisprudencia, acerca de la
constitucionalidad del art. 1078 (y en definitiva, la justicia de su solución
material), en tanto su redacción literal limita enormemente la prerrogativa de
reclamar la reparación del perjuicio (propio) sufrido por los damnificados
indirectos a raíz de un hecho ilícito extracontractual. No obstante, en este
caso concreto no avanzaré sobre esta cuestión, habida cuenta de que, a mi
juicio, la coactora A. N. B. resulta una víctima directa del acto antijurídico
dañoso que aquí se debate.
Tuve ocasión de pronunciarme en
este sentido al votar en primer término en un caso análogo resuelto por esta
Sala en su actual integración (Cabaleiro, Romina Esther y otro c/ Céspedes
Fernández Alberto s/ filiación, expte. n° 61.585/2010). Allí expresé que un
ordenado examen de la cuestión impone, en primer término, distinguir con
claridad la figura del damnificado directo y la del damnificado indirecto. Al
respecto, calificada doctrina ha señalado que una primera acepción, que toma en
cuenta el objeto del daño, define al damnificado directo como quien experimenta
un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, "directamente en las
cosas de su dominio o posesión"; mientras que damnificado indirecto sería
quien lo padece "por el mal hecho a su persona, a sus derechos o a sus
facultades", pudiendo ambos tipos de menoscabos (directo e indirecto)
generar daño patrimonial o moral. Esta visión resulta coherente con la letra
del art. 1068 del Código Civil (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho
Privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, t. 5, p. 834).
Ahora bien, mayor importancia
tiene en casos como el que aquí se analiza, una segunda noción de damnificado
directo e indirecto, según la cual el primero resulta ser la víctima que
experimenta el menoscabo en su propia persona o patrimonio (el perjuicio recae
"directamente" o "inmediatamente" sobre él), mientras que
el damnificado indirecto (padeciendo siempre un daño propio, pues de lo
contrario, éste no sería resarcible) lo sufre de manera "indirecta",
"refleja" o "de rebote" (par ricochet, en la clásica
terminología francesa).
En el contexto de esta segunda
serie de acepciones, es mi convicción que la madre de O. S. B. S. resulta ser
damnificada directa a raíz de la lesión de sus intereses espirituales en
relación al daño moral generado por la indiferencia del padre de la menor, que
indudablemente produjo repercusiones negativas en el entorno familiar y social
de A N B. No puede ignorarse que el desconocimiento del demandado de sus
obligaciones parentales de contribuir a la formación, el cuidado y la educación
de su hija, obligó a la actora a asumir sola cuidados que la ley y la
naturaleza imponen compartir, circunstancias -todas ellas- que han generado un
exceso de tareas, tensiones, angustia, dolor y afectación en su honor y que
configuran el deber de resarcir a la actora como víctima directa, necesaria e
inmediata del perjuicio producido por su conducta (en este sentido, ver la
opinión de Gregorini Clusellas, Eduardo L., "El daño moral en la negativa
de filiación y la legitimación al resarcimiento", en L. L., 1995-C, pp.
405/417).
Esta interpretación ha sido
propugnada tanto en nuestro país como en el derecho comparado. Así, por
ejemplo, en las Jornadas sobre Responsabilidad Civil por muerte o lesión de
personas, celebradas en Rosario, Santa Fe, en 1979, una de las ponencias
presentadas por los doctores Brebbia, Barbero y Corbella proponía legitimar en
los términos del art. 1079 del Código Civil, para reclamar daño moral, a los
parientes que acreditasen haber sufrido efectivamente dicho padecimiento,
aunque no hubiese muerto la víctima (Belluscio, Augusto C., "Código Civil
y leyes complementarias", t. V, p. 116). Y en el Code Civil de Francia,
expresamente se contemplaba la legitimación de la madre extramatrimonial para exigir
la reparación del daño ocasionado por el autor del embarazo (art. 340 s/ ley
72-3), en armonía con la genérica responsabilidad por daños prevista en los
arts. 1382 y 1383 del mismo cuerpo legal (Gregorini Clusellas, Eduardo L.,
"El daño moral en la negativa de filiación y la legitimación al
resarcimiento", La Ley, 1995-C, pp. 414-415).
Del mismo modo, la solución
que propicio se ajusta a los más modernos avances en materia de Derecho de
Daños y en lo que aquí interesa, lleva a la flexibilización del criterio
vinculado con la legitimación activa (consagrado en la actualidad por el más
amplio art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación) y a un paradigma
humanista, fuertemente comprometido con la reparación integral de los perjuicios
injustos, principio fundamental de raigambre constitucional y supranacional por
cuanto está contemplado en instrumentos internacionales sobre derechos humanos
de los que nuestro país es parte.
Finalmente, considero adecuado
señalar que el temperamento que propongo en mi voto se alinea con la
prohibición del trato discriminatorio de la actora como mujer, vedado en
nuestra Constitución Nacional que ha incorporado al ordenamiento jurídico
argentino con su misma jerarquía a la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer (art. 75, inc. 22). Tal como
lo ha sostenido jurisprudencia de este Fuero, la cual comparto, "entre los
tratados internacionales de derechos humanos la Convención ocupa un importante
lugar por incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los
derechos humanos en sus distintas manifestaciones. El espíritu de la Convención
tiene su génesis en los objetivos de las Naciones Unidas: reafirmar la fe en
los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres" (CNCiv, Sala K,
del voto de la Dra. Hernández en "O. E. M. y otro c/ P. A. O. s/ daños y
perjuicios", 14/06/2013, publicado en Microjuris, cita online: MJ-JU-M-81556-AR).
Y precisamente, dicho instrumento internacional sobre derechos humanos se
orienta a eliminar "toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera" (art. 1).
Frente a estas normas y
principios, causa genuina vergüenza leer algunos de los "argumentos"
(por llamarlos de alguna manera) en los que el accionado ha basado su queja en
este punto. Cito textualmente: "la madre carece de un interés jurídico
susceptible de reparación ya que no existe el deber de garantizar a la madre un
padre para su descendencia" (ap. 6 del memorial de agravios). ¿Cómo es
posible que el Sr. S aún crea que es ese el fundamento de la pretensión de la
madre de su hija, tras un juicio completo (y exitoso) de filiación durante casi
diez años, y luego del trámite de este mismo expediente? Y lo que es incluso
más alarmante y llamativo: ¿cómo es posible que suscriba esa afirmación la Dra.
V. A. L., su letrada patrocinante -de sexo femenino, por cierto-, como
responsable técnica de la defensa de su cliente? ¿"Garantizar a la madre
un padre para su descendencia"? ¿En qué siglo estamos? ¿No es posible
acaso ejercer el derecho de defensa de buena fe, con argumentos coherentes, en
vez de hacerlo a través de afirmaciones improponibles por vejatorias,
retrógradas, temerarias y alejadas totalmente de una necesaria mirada de género
de este tipo de cuestiones?.
Por todo ello, queda claro a
esta altura de mi voto que corresponde confirmar la indemnización del daño
moral padecido por A N B, como menoscabo existente y subsistente que es
consecuencia directa del accionar ilícito de A S S, y que se traduce en el caso
en el intenso dolor que la actora debió y deberá sobrellevar por largo tiempo:
el demandado no prestó ayuda moral ni económica durante la gestación, no
acompañó a la actora al momento de dar a luz a O, se negó a efectuar el
reconocimiento, la obligó a iniciar las actuaciones sobre filiación, donde
desplegó conductas obstruccionistas tendientes a demorar la definición del
juicio, negó asistencia a su hija que obligó a la coactora a redoblar esfuerzos
por ser la única que debió hacer frente a las necesidades económicas y
espirituales de la niña, y recién en el año 2017 logró una resolución de
alimentos provisorios que no cumplió hasta el año 2018.
Al ser todo ello así, y teniendo
en cuenta las nociones generales sobre el concepto como también la
cuantificación del daño moral vertidas en el apartado precedente, a las que me
remito por razones de brevedad, juzgo que la suma de $ 100.000 no resulta en lo
más mínimo excesiva, en este caso concreto, a fin de procurar el pleno
resarcimiento del daño moral padecido por la demandante (art. 165 del Código
Procesal). Voto, por ende, en el sentido de desestimar esta queja y confirmar
la sentencia de primera instancia al respecto.
2. Daño emergente
El daño emergente consiste en el
detrimento en valores económicos ya existentes en el patrimonio, a raíz del
hecho ilícito extracontractual o del incumplimiento obligacional. Es decir que
se trata de pérdidas ya operadas o de erogaciones ya realizadas como
consecuencia de la conducta lesiva (daño emergente actual), o bien que habrán
de tener lugar con posterioridad -ya sea con seguridad o con un grado objetivo
de probabilidad- (daño emergente futuro) (Zavala de González, Matilde,
Resarcimiento de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1999).
En este caso, la omisión del
reconocimiento paterno ocasionó a la madre un daño patrimonial, por los gastos
emergentes del embarazo, del parto, así como los derivados de la asistencia al
hijo, tal como en la actualidad surge del artículo 658 del CCCN.
Se trata de perjuicios que,
contrariamente a lo sostenido por el apelante, no se superponen con las
necesidades cubiertas por la prestación alimentaria, ya que la Sra. B se hizo
cargo exclusivamente de la totalidad de los gastos prenatales, de parto y los
generados durante los diez primeros años de vida de O S. Tal como lo expresó la
Lic. B de T en el informe al que ya me he referido en el apartado anterior, la
Sra. B se hizo cargo totalmente de las necesidades de su hija desde el embarazo
(salud, alimentos, vestimenta, cobertura social, educación escolar y
extraescolar, tratamientos psicológicos, traslados, vivienda y otros gastos
cotidianos), debiendo ser ayudada por sus padres y amigos para afrontar esas
erogaciones.
A su vez, la accionante solicitó
y el señor juez a quo le otorgó la suma de $ 180.000 por este concepto,
tomando como base el monto de los alimentos provisorios fijados el 21/4/2017, de
$ 5.000, y multiplicándolo por 36, al corresponder el reclamo al período de los
3 años anteriores a la determinación de dicha cuota mensual. Por ello, y dado
que comparto con el Dr. Coria que el 50 % de los gastos que la Sra. B debió
afrontar desde la concepción de su hija hasta el año 2014, resultan sin duda
iguales o superiores al monto establecido, propondré a mis colegas de Sala
rechazar la queja del accionado y confirmar la procedencia del ítem por dicho
monto, que no resulta en absoluto excesivo en este caso concreto (art. 165
del Código Procesal).
VII. Intereses
Como reiteradamente lo he
sostenido en numerosos pronunciamientos, el punto de partida de los intereses
respecto de todos los perjuicios que padeció el damnificado por un hecho
ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como disponía la doctrina
plenaria de esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa
c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.", del 20 de abril de 2009. Ello es
así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la
víctima el día del hecho, produciéndose en ese momento la mora del deudor, con
el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Es cierto que, en caso de haberse
fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa
desde el día del acto ilícito procuraría por dos vías diferentes la
actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría
la doble reparación de un mismo perjuicio. No obstante, del fallo apelado surge
expresamente que los montos de condena fueron los solicitados en el escrito
inicial.
Por otro lado, las razones
plasmadas por el recurrente en su memorial en este punto son, una vez más,
insostenibles. Refiere que deberían fijarse los intereses "desde el
nacimiento de la niña hasta su reconocimiento, y no hasta la fecha, atento que
por dilaciones, omisiones e inacción por parte de la progenitora por no iniciar
dicha acción, reitero con reconocimiento en el año 2009", cuando lejos de
haber existido reconocimiento de ninguna índole, el establecimiento de la
filiación en 2018 -esencial para la promoción de las presentes actuaciones-
respondió exclusivamente a las negativas, obstrucciones y dilaciones del propio
demandado en ese proceso.
En consecuencia, votaré por
rechazar la queja vertida por el demandado, confirmando el cómputo de intereses
desde la fecha de notificación del traslado de la demanda de filiación en el
expediente n° 31.782/2009 y hasta el efectivo pago, según la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina, temperamento que no supone en absoluto, en la presente
controversia, una alteración del significado económico del capital de condena
que configure un enriquecimiento indebido de las damnificadas.
Finalmente, y sin perjuicio de lo
anterior, dado que coincido con la postura sustentada por mi estimado colega
Dr. Liberman en los autos "Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo
s/ daños y perjuicios" del 28 de mayo de 2014, propondré también que para
el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, deban
abonarse a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a otro tanto de
la tasa activa del plenario "Samudio", en virtud de lo previsto por
los art. 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación.
VIII. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi voto
fuera compartido, propongo al Acuerdo liquidar los intereses sobre el capital
de condena de conformidad con lo establecido en el considerando VII de mi voto
y confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de
agravios, con costas de Alzada al demandado vencido (art. 68, primera parte del
Código Procesal). ASÍ VOTO.
Por razones análogas a las
expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el
mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Gabriela Alejandra Iturbide -
Víctor Fernando Liberman - Marcela Pérez Pardo.
Y VISTOS: lo deliberado y
conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal
decide: Liquidar los intereses sobre el capital de condena de conformidad con
lo establecido en el considerando VII del voto de la Dra. Iturbide y confirmar
la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con
costas de Alzada al demandado vencido.
Difiérase la regulación de los
honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Hácese saber que la eventual
difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164.
2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia
Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide -
Víctor Fernando Liberman - Marcela Pérez Pardo.
Excelente fallo, gracias Dra. por compartirlo
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