UNIONES CONVIVENCIALES, ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA, FALLECIMIENTO CONVIVIENTE. INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LOS HEREDEROS, PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR, DERECHO A LA VIVIENDA
Cám. Civ. y Com., Dolores, 13/04/2021, “V. R. C. c/ A. J. A. y otros s/ medidas protectorias”
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio
el 24/11/20 por los demandados, concedido el 27/11/20 y replicado el 8/12/20,
contra la resolución del 14/10/20, en cuanto hace lugar a la medida cautelar de
no innovar interpuesta por el accionante.
II. Mediante la decisión
apelada la Jueza de grado, con pie en los arts. 526 y 527 del CCyCN, decretó
-como medida cautelar de no innovar- la atribución a R. C. V. del inmueble que
fuere domicilio del hogar de convivencia, sito en la calle De Las Medusas …,
por el plazo de 12 meses, sin que allí deba sufrir alteraciones ni turbaciones
por parte de los herederos de O. A. -conviviente fallecida-.
III. a) Se agravian los
recurrentes afirmando que la atribución del hogar conyugal (sic) [léase,
convivencial] a uno de los convivientes, sin dar intervención a los
propietarios del inmueble, solamente puede ser decretada en caso de haberse
alegado y acreditado circunstancias de extrema gravedad, que tornen inminente
el peligro en la demora, no bastando la mera demostración de la verosimilitud
del derecho.
Señalan que es deber de la
juzgadora contar con toda la prueba que haga al derecho de todos los
interesados.
Resaltan que la decisión
cuestionada atenta contra el derecho de propiedad, ya que ni el propio Estado
puede privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley.
Agregan que el daño sobre su
derecho de propiedad resulta inconmensurable, al concederse la posesión de un
bien sin contar con derecho alguno para ello, por el solo hecho de haber estado
el peticionario conviviendo con la abuela de los titulares registrales.
Subsidiariamente, contestan la
demanda instaurada y ofrecen la respectiva prueba que hace a sus derechos.
b) El accionante, beneficiario de
la medida cautelar, contesta tales agravios solicitando su rechazo, con costas
a los apelantes.
IV. Analizada la cuestión traída
a consideración del Tribunal, encontramos que la cuestión propuesta involucra
distintos institutos del derecho adjetivo (medida autosatisfactiva y medida de
no innovar) y otros del derecho sustantivo (atribución del hogar y derecho real
de habitación para el conviviente supérstite), que se imponen considerar en
forma armónica dada la naturaleza especial de los derechos que se encuentran en
juego.
a) El accionante inicia este
proceso pretendiendo una "medida cautelar autosatisfactiva de no innovar
el domicilio" (sic) a fin de repeler cualquier intento de desahucio por
parte de los familiares de quien en vida fuera su conviviente (hoy fallecida)
durante 14 años, siendo aquellos (familiares) los propietarios del bien
inmueble en el que habita el peticionario.
Sustenta la verosimilitud del
derecho que invoca para la medida de no innovar pretendida, en los términos del
art. 527 del CCyCN y cita la Ley de Discapacidad nº 22431, en cuanto otorga
protección especial e integral a quienes conforman ese grupo vulnerable de la
población. Alega no poseer otro bien inmueble donde poder resguardarse ante el
duro momento que le toca vivir.
En cuanto al peligro en la
demora, afirma que éste resulta evidente ante las actitudes violentas y de
hostigamiento por parte de los familiares consanguíneos de su ex pareja -las
que relata-, resaltando que no pretende quedarse con el inmueble que no le
pertenece, sino que simplemente solicita un plazo prudencial para poder superar
el momento que está atravesando y reacomodarse de cara al futuro, siendo de
destacar que el fallecimiento de la conviviente se produjo 10 días antes de la
promoción de esta acción.
Respecto a la contracautela,
señala que en las medidas cautelares dictadas en procesos de familia no es
necesario que se preste, pues la ley de fondo no lo contempla, siendo
suficiente la acreditación del peligro en la demora.
Junto con el escrito inicial
acompaña certificado digitalizado de discapacidad, otorgado conforme la Ley
22431, describiéndose en el mismo las dolencias que padece.
b) De su lado, los demandados han
acompañado copia digitalizada del primer testimonio nº 204, referente a la
compraventa y donación por parte de J.A.A. del inmueble de autos, a favor de
sus hijos.
Refieren que el accionante tiene
familia, la cual podría hacerse cargo, y que cuenta con una jubilación por
discapacidad y bienes inmuebles, dejando propuesta la correspondiente prueba a
fin de acreditar tales extremos (v, presentación de fecha 24/11/2020).
c) Así las cosas, debemos
resaltar que no se encuentra controvertido que el accionante convivió durante
varios años con la progenitora/abuela de los demandados, en una relación
afectiva que bien puede considerarse aprehendida por la norma del art. 509 y
sgtes. del CCyCN, habitando la pareja el inmueble objeto del presente litigio.
Como bien se señala en la
decisión bajo revisión, el art. 527 del CCyCN establece claramente que
el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes
suficientes que aseguren el acceso a ésta, pude invocar el derecho real de
habitación gratuito por el plazo de dos años sobre el inmueble propiedad del
causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la
sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Derecho que por cierto se
extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial,
contrae matrimonio o adquiere una vivienda propia habitable o bienes
suficientes para acceder a ésta.
Del texto de la norma citada se
extraen los requisitos que hacen viable la protección que la ley otorga al
conviviente supérstite, entre los cuales surge que "el inmueble sea
propiedad del causante".
En efecto, se ha sostenido que
"dicho inmueble tiene que haber sido propiedad del conviviente
fallecido, pues si habitasen en un inmueble ajeno o del supérstite, esta
protección carecería de vigencia." (conf. Bueres, Alberto J.,
"Código Civil y Comercial de la Nación", 1ª. Ed., Hammurabi, t. 2,
comentario al art. 527).
Tal circunstancia diluye en
cierta forma la verosimilitud del derecho alegado, pues no se encontraría
cumplido uno de los requisitos para la procedencia de este verdadero derecho
real protectorio (arg. art. 230, inc. 1º, CPCC).
Tampoco resulta de aplicación
al caso la situación contemplada en el art. 526 inc. b) del CCyCN, pues la
norma se refiere a la atribución de la vivienda familiar por disolución de la
convivencia con motivos distintos al fallecimiento de uno de los convivientes.
Sin embargo, se impone en la
especie la necesidad de dictar una decisión judicial que contemple la
pluralidad de fuentes normativas aplicables y que van más allá del texto del
CCyCN (art. 3ro. y su doctrina), lo que conlleva a un necesario diálogo entre
ellas.
Dispone expresamente el digesto
sustantivo (art. 1ro.) que los casos allí regidos deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables, conforme la Constitución Nacional y los tratados
de derechos humanos en los que la República Argentina sea parte.
Las leyes deben ser interpretadas
teniendo en cuenta no solo sus palabras, sino también sus finalidades, las
leyes análogas, las disposiciones sobre derechos humanos, los principios y los
valores jurídicos de modo coherente con el ordenamiento civil y comercial (art.
2do. CCyCN).
En tal sendero, resulta
imposible soslayar la existencia de otras normas aplicables al caso, tales la
Ley 22431 que instituye un sistema integral de protección para las personas
discapacitadas; como asimismo la Convención Americana sobre Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, que brinda protección especial a
las personas de edad avanzada y que en su artículo 2 define como "persona
mayor" a aquella de 60 años o más (salvo que la ley interna determine una
edad base menor o mayor, siempre que ésta no sea superior a los 65 años),
concepto que incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.
Siguiendo tal línea de
razonamiento, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dedica una especial mención a la situación de los adultos
mayores (v, art. 9) disponiendo en su art. 17 que "toda persona tiene
derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los
Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas
necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a
proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica
especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; ejecutar programas
laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de
realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su
vocación o deseos; estimular la formación de organizaciones sociales destinadas
a mejorar la calidad de vida de los ancianos" (v, SCBA LP C 119623 S
25/04/2018, del voto mayoritario del Dr. Genoud).
De lo expuesto se concluye sin
lugar a dudas que la protección de los adultos mayores y de las personas con
discapacidad tienen rango constitucional (conf. art. 75, inc. 22 CN).
En su razón, puestos frente al
dilema que representa la pugna entre el derecho de propiedad (conf. art. 17 CN)
que invocan los demandados y el derecho humano a la vivienda digna -aunque sea
de modo temporal- que reclama el accionante, persona mayor de 73 años de edad,
con certificado que acredita un alto grado de discapacidad (conf. art. 14 bis
CN; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 Convención
Americana de los Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; art. 28 de la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad), nos inclinamos por priorizar el derecho humano del
vulnerable, justificándose -prima facie, provisoria y transitoriamente- la
afectación por el plazo de un año del derecho a gozar libremente de su
propiedad por parte de los demandados.
Dicho de otro modo, el derecho
patrimonial de la propiedad privada debe ceder temporalmente en este caso ante
los restantes derechos humanos señalados, especialmente en pos de resguardar la
integridad psicofísica del adulto mayor quien se encuentra claramente en estado
de vulnerabilidad, no sólo por su edad avanzada, sino también por su
discapacidad; circunstancias que se potencian en tiempos de pandemia.
V. Ahora bien, tratándose la
presente de una causa con matices excepcionales, corresponde también dar una
respuesta excepcional a la cuestión planteada.
Es que nada justifica vulnerar el
derecho de defensa de los demandados, quienes no pueden quedar al margen de lo
decidido en tanto afecta su derecho de propiedad.
Con ese norte, habiendo las
accionados contestado subsidiariamente la demanda y ofrecido prueba respecto de
los medios económicos que -según alegan- tendría el actor, como así también que
éste contaría con familiares que podrían asistirlo, la medida cautelar de no
innovar apelada será mantenida por el plazo establecido en la instancia de
grado, salvo que de la prueba ofrecida surja acreditado que el accionante
cuenta, por sí o por familiares directos con deberes asistenciales, con medios
suficientes para acceder a una vivienda digna (arts. 34, 36, 195, 198, 204,
230, y concs. del CPCC.; 526, 527 y concs. del CCyCN; art. 17, 75, inc. 22, CN.
22 y 23 de la Const. nac.; 2.2 y 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; 9.1 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art.
24, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de
las Personas Mayores).
VI. Las costas de esta instancia
deberán ser soportadas por los apelantes que resultan fundamentalmente vencidos
(arts. 68 y 69 CPCC).
Por los fundamentos dados, este
Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada, debiendo estarse a lo expuesto en el considerando V de la presente.
Costas de esta instancia a los apelantes fundamentalmente vencidos (arts. 34,
36, 68, 69, 195, 198, 204, 230 CPCC; 1, 2, 3, 509, 526, 527 y concs. CCyCN.;
art. 14 bis, 17, 75, inc. 22 CN.; art. 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. 25 Convención Americana de los Derechos Humanos; arts.
2.2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 28 de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; 9.1 y 17 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2 y 24 Convención
Americana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).
Regístrese. Devuélvase por la vía
que corresponda.
Janka Mauricio - Dabadie María
Rosa.
Excelente fallo... la verdad que el codigo civil y comercial, sigue desprotegiendo a los concubinos que no desean registrar su union convivencial. Todavia queda mucho por trabajar en estos temas cuando uno de los convivientes fallece y tiene una familia que no estaba muy deacuerdo con esa relacion
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