SALUD MENTAL, PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD, APERTURA A PRUEBA, DESESTIMA, ADULTO MAYOR AUTOVÁLIDO, CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD
Juzg. Nac. Civ. nº 92, 18/03/2021, S., L. Y OTRO s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD (FIRME)
Buenos Aires, 18 de marzo de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
A fs. 2/9 las Sras. M. E. y H. A. S. promueven juicio con el
fin de determinar la capacidad de su madre, la Sra. L. S.
A fs. 22, la nombrada se presenta con patrocinio letrado, oponiéndose
al presente trámite. Cabe destacar –conforme lo hiciera precedentemente el Sr.
Defensor de Menores e Incapaces- que los únicos certificados médicos glosados
en autos fueron acompañados por la Sra. S. y no por las denunciantes, quienes
no cumplieron con el recaudo indicado por el art. 624 del CPCC.
A fs. 104 obra la evaluación interdisciplinaria a la Sra. S.
por parte del Cuerpo Médico Forense, de la que resulta “la entrevistada
manifiesta que nació en Buenos Aires, el día … 1926, que tiene 94 años de edad,
que es argentina, de estado civil viuda. Manifiesta tener tres hijas y cuatro
nietos (dos de su hija mayor, A., … de … años y F. de … años), un nieto de una
de sus hijas (M., de … años) y un nieto por parte de otra de sus hijas (de …
años). Afirma vivir en una casa en la que funciona una residencia geriátrica,
en … Villa del Parque (CABA). Refiere que su esposo falleció en … y que hasta
ese momento se hacía cargo de la residencia geriátrica. Agrega que una de sus
hijas vive en …..
Expresa que trabajó hasta los 75 años como obstétrica en la Maternidad
…, que realizó suplencias en el Hospital …, y que actualmente está jubilada.
Como antecedentes clínico-quirúrgicos manifiesta un soplo cardíaco, neumonía
con una internación en 2019 e intervenciones quirúrgicas por fractura de
rodilla, hemorroides y hernia inguinal. No refiere consumo actual ni pasado de
tabaco, alcohol o drogas. Niega internaciones por motivos psiquiátricos. Niega
tratamientos psicológicos y psiquiátricos anteriores o actuales. Niega estar en
tratamiento con psicofármacos en la actualidad. No refiere antecedentes
heredofamiliares de patología psiquiátrica”.
De acuerdo con lo observado en la evaluación realizada, los profesionales
concluyen que “para poder dar cumplimiento a lo solicitado, resulta
indispensable complementar esta evaluación con un exhaustivo y pormenorizado
examen de la causante, consistente en una batería de exámenes que evalúen su
rendimiento en los distintos dominios cognitivos (tests neuropsicológicos
efectuados por especialistas en dicha materia, es decir examen neurocognitivo)
y una consulta neurológica con un especialista en Neurología Cognitiva, quien
podrá solicitar los estudios complementarios que considere pertinentes, tales
como neuroimágenes, exámenes de laboratorio y/o técnicas disponibles y
adecuadas a la edad y estado clínico de la causante, que permitan confirmar o
descartar deterioro cognitivo, especialmente grado del mismo si lo tuviera.
Dichos exámenes podrían ser efectuados, si V.S. así lo dispone, a través de su
cobertura médica, Hospital Italiano, o a través de cualquier dependencia
pública o privada que V.S. crea más adecuada”.
A fs. 134 se celebra la audiencia prevista por el art. 35 del
CCyC con carácter previo a la apertura a prueba de las actuaciones, para
definir si correspondía proceder en este sentido.
De las constancias de autos, en especial de la evaluación interdisciplinaria
en cuestión y del resultado de la entrevista mantenida con L. junto con el Sr.
Defensor de Menores e Incapaces, no se desprenden circunstancias que pongan en
duda el estado de salud mental de la nombrada, ni mucho menos que exijan la apertura
a prueba de un expediente cuya única finalidad es la protección de la persona
frente a posibles riesgos para sí o para terceros.
Ante lo dicho, coincidiendo con el Ministerio Público, no encuentro
justificación para disponer la continuidad del proceso.
Recuérdese que la aprobación de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad (CDPD) ha marcado una verdadera ruptura de
paradigma en el discurso de los derechos humanos de las personas con
discapacidad, dejando de lado el modelo rehabilitador o médico para acoger plenamente
el modelo social de la discapacidad, por el cual se considera que las causas
que originan la discapacidad son, en gran medida, sociales. Desde este enfoque
se insiste en que las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en
igual medida que las demás, pero siempre desde la valoración y el respeto de la
diferencia.
Este modelo se encuentra relacionado con la asunción de
ciertos valores intrínsecos a los derechos humanos, y aspira a potenciar el respeto
por la dignidad, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusión
social, y sentándose sobre la base de determinados principios: vida
independiente, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del
entorno, diálogo civil, entre otros. Parte de la premisa de que la discapacidad
es en cierta medida una construcción y un modo de opresión social, y el
resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con
discapacidad. Asimismo, apunta a la autonomía de la persona con discapacidad
para decidir respecto de su propia vida, y para ello se centra en la
eliminación de cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada
equiparación de oportunidades (Palacios, Agustina, El modelo social de
discapacidad: Orígenes, caracterización y plasmación en la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Colección
Cermi.es – Cinca, Madrid, 2008, ps. 67 y ss.).
Desde esta perspectiva, la citada CDPD se construye en torno del
reconocimiento de la subjetividad de las personas con discapacidad, afirmando
que deben ser tratadas como sujetos de derechos, con igual dignidad y valor que
las demás, siendo obligación del Estado reconocer su titularidad en todos los
derechos, pero también, fundamentalmente, su capacidad para ejercerlos por sí mismas
(ver Laufer Cabrera, Mariano, “Reforma legal en base a la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad: Capacidad Jurídica y Acceso a la
Justicia”, RE-REDI, Bs. As., 2010, ps. 13 y ss.).
El art. 12 de la CDPD es una norma clave del citado instrumento
internacional. Esta norma enuncia como principio el de “Igual reconocimiento
como persona ante la ley”, y continúa diciendo: “Los Estados Partes reconocerán
que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Los Estados Partes adoptarán
las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con
discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad
jurídica. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y
efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional
en materia de derechos humanos…”. Este parámetro comparativo –“en igualdad de condiciones
con las demás”- aporta como consecuencia derivada que la capacidad jurídica de
las personas con discapacidad podría verse limitada en aquellas condiciones en
las que las demás personas también podrían ver limitada su capacidad; es decir,
no exclusivamente por motivo de discapacidad.
La directriz interpretativa de este sistema se refuerza con
lo previsto por el art. 3 de la ley 26.657 y los arts. 23 y 31 incs. a) y b) del
Código Civil y Comercial, que sientan como regla la presunción de la capacidad
de ejercicio de los derechos y que las limitaciones a esta capacidad son de
carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona, y el art.
38 del mismo Código, que especifica que la afectación de la autonomía personal
de las personas con alteraciones mentales debe ser la menor posible.
Desde otra perspectiva, el mismo art. 3º de la ley 26.657
define a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos,
socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y
mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la
concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Por ende, deja
atrás el enfoque aislado del individuo centrado puntualmente en su afección psiquiátrica
-la que hasta el presente se diagnosticaba, en general, a partir de parámetros
y clasificaciones abstractas- y toma en especial consideración las
particularidades del paciente y su interacción con el entorno familiar y
social, en el aquí y ahora.
En el particular caso de autos, la cuestión se vincula con el
tratamiento que merece el binomio adultos mayores- salud mental, pues L. cuenta
con 94 años, y tal circunstancia es, en definitiva, la que ha motivado el
inicio de este proceso.
En la coyuntura simbólica de nuestros tiempos modernos, la vejez
goza de un gran desprestigio. Como bien se ha observado, “Pareciera estar
encaminada a ser encasillada en alguna de las tres prisiones imaginarias en que
los discursos vigentes la han depositado: la vejez excluida, la vejez protegida
y la vejez negada” (Gewürzmann, Gustavo, “Representación social de la vejez y
patología familiar”, RDF n 40, Abeledo- Perrot, Bs. As., 2008, p. 56). En este
contexto, los adultos mayores son por algunos excluidos, agredidos y despreciados,
o por otros –y en el mejor de los casos- caritativamente protegidos y
tutelados, o simplemente negados.
Sin embargo, se ha dicho que “aún afectado por la declinación
de su fortaleza y de su salud física, el anciano puede conservar intactas y,
más aún, enriquecidas por la experiencia, las facultades mentales en su mayor
edad. Y es sobre estas facultades del intelecto que reposa la responsabilidad
por las consecuencias de los propios actos y la capacidad de hecho. Ni la
actitud básica de comprensión (el discernimiento) ni la adquirida razonabilidad
de los juicios ni la posibilidad de exteriorizar las resoluciones mediante su manifestación,
disminuyen por el solo transcurso de la vida, sin perjuicio de que los
deterioros de estos tipos se dan frecuentemente en los ancianos” (Méndez Costa,
María Josefa, “Los ancianos en la legislación civil”, LL, 1983-A, 312).
Es que el deterioro de memoria asociada con la edad (DMAE) no
conlleva necesariamente a lo que se conoce como “síndrome demencial” o
“demencia”, que “supone el deterioro de la memoria y de otras dos o más
funciones cognoscitivas (orientación, sencillos cálculos, capacidad de
planificar, lenguaje hablado y escrito, etc.)”; deterioro que para ser clínicamente
relevante y cumplir los criterios diagnósticos “tiene que causar una dificultad
en el desempeño de las actividades cotidianas (llamar por teléfono, orientarse
en calles cercanas, hacer las pequeñas compras, responsabilizarse de la medicación,
etc.); lo que, consecuentemente, lleva a la dependencia” (Lobo, A.- Saz, P.-
Roy, J. F., “Deterioro cognitivo del anciano”, http://www.redadultosmayores.com.ar/buscador/files/deterioro
%20cognitivo%20anciano.pdf).
Dicho de otro modo: senectud no es lo mismo que senilidad. La
senectud representa un estado biológico normal inherente al proceso mismo de la
vida, en el que esa normalidad se traduce en declinaciones y cambios, tantos
psíquicos como físicos, de carácter cuantitativo
y armónico que, por ser propios de dicho estado, no pueden ser juzgados como
síntomas patológicos. La senilidad, en cambio, representa la expresión
patológica de la ancianidad… La senilidad es en sí un padecimiento mental, que
se caracteriza por claudicaciones no sólo cuantitativas sino cualitativas,
inarmónicas e irreversibles de las facultades (Rivera, Julio C., Instituciones
de Derecho Civil. Parte General, t. I, 4ta. ed. actualizada, LexisNexis- Abeledo-Perrot,
Bs. As., 2007, p. 483).
La distinción clínica de estas situaciones sirve de
fundamento para discernir en qué supuestos las declinaciones propias de la edad
dejan de ser sólo eso y pasan a configurar una situación compatible con
afecciones a la salud mental y, a su vez, en qué casos los deterioros
asimilables a padecimientos mentales requieren de la intervención del aparato
judicial para garantizar la protección de las personas vulnerables.
En el caso de autos, de la evaluación interdisciplinaria y de
la entrevista personal mantenida con L. se infiere que se trata de una mujer lúcida,
autoválida, que realiza múltiples actividades, y está perfectamente ubicada en
tiempo y espacio. Con seguridad, el sometimiento de la nombrada a una
exhaustiva batería de tests neurocognitivos arrojará algún tipo de deterioro
propio de cualquier persona de edad, más ello en modo alguno significa que
existan problemáticas vinculadas con la salud mental; mucho menos que se trate
de una situación que demande la protección por parte de la ley y del aparato
jurisdiccional por verificarse la existencia de riesgo para sí o para terceros.
En consecuencia, habré de desestimar la presente denuncia. Por
ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Defensor Público de Menores
e Incapaces; RESUELVO: a) Desestimar la denuncia que diera origen al presente
proceso y archivar las actuaciones. b) Con costas a las denunciantes (art. 634,
CPCC). c) Notifíquese y al Sr. Defensor de Menores e Incapaces en su despacho. MARÍA VICTORIA FAMÁ- JUEZA
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