NOMBRE, SUPRESIÓN APELLIDO PATERNO, CONDENA POR FEMICIDIO, JUSTOS MOTIVOS, DERECHO A LA IDENTIDAD, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, PREVENCIÓN DEL DAÑO
Sustitución del apellido paterno por el materno por condena por femicidio
Villa María, 05/04/2021
SENTENCIA NUMERO: 11
y VISTOS: Estos autos caratulados "F., E. M. e/ B., A.
A. -Abreviado- Solicitud de supresión de apellido paterno" (Expte. N°
8347964), de los que resulta.
1) El planteo. E. M. F., DNI en representación de su hijo
B. J. B., DNI, con el patrocinio letrado de XXX, Asesor Letrado de Segundo
Tumo, solicita la supresión del apellido paterno, preservando únicamente el
materno en razón de existir justos motivos que así lo autorizan. Relata que A.
A. B. fue detenido, procesado y condenado por un hecho de femicidio en un caso
de amplia repercusión mediática y social en la ciudad de Villa María, Villa
Nueva y zonas aledañas donde se encuentra consolidado su centro de vida, por lo
que seguir llevando el apellido paterno le causará un agravio en su futuro
inmediato, afectando el desenvolvimiento en el ámbito social y educativo.
Funda en derecho.
2) El trámite. A fs . 43 se otorga trámite a la acción en los
siguientes términos: "Agréguese acta de nacimiento e impresiones de
artículos periodísticos extraídas de Internet acompañados. Téngase a la
compareciente por presentada, por parte en el carácter que invoca y con el
domicilio procesal constituido. Admítase la presente demanda de modificación
del apellido. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 26 -3° párrafo- del
CCyC, esto es, que la persona menor de edad tiene derecho a ser oído en todo
proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre
su persona, en virtud de la edad y grado de madurez del niño omítase la
celebración de audiencia con el menor a tales fines. Respecto del trámite
procesal digo, el CCyC establece en el art. 70 que todos los cambios de
prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la
ley local. En nuestro ordenamiento procesal, el trámite más abreviado es,
precisamente, el juicio abreviado (arg. art. 507 y ss del CPCC). Sin perjuicio
de ello, entiendo que la legislación procesal cordobesa no contempla un
mecanismo apto y adecuado a la pretensión ventilada, sino que el mismo debe ser
readecuado o reinterpretado conforme a las pautas procesales que brinda la legislación
sustantiva. Atento lo manifestado, líbrese oficio al Juzgado de Ejecución Penal
para que informe sobre el estado procesal del demandado a los fines de su
citación a juicio. Dése intervención al Ministerio Público. Asimismo, dese
intervención también a la Dirección del Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad
de las Personas (art. 84 Ley 26413). Publíquese el pedido en el diario oficial
una vez por mes, durante el lapso de dos meses. Hágase saber que pueden formularse
oposiciones al cambio de apellido dentro de los quince días hábiles contados
desde la última publicación. Requiérase información sobre medidas precautorias
existentes respecto de los interesados, a cuyo fin ofíciese al Registro General
de la Propiedad a los fines de que informe sobre inhibiciones que pudieran pesar
sobre los peticionantes. NOTIFIQUESE".
3) La notificación al Sr. A. A. B. Conforme surge de las
constancias de autos, el Sr. A. A. B. fue notificado de la presente acción (fs.
64). En esa oportunidad la Asesora de Tercer Tumo, Dra. Silvina C. Muñoz en
presencia de la Prosecretaria Dra. Ivana Risso a través de una videollamada se
entrevistó con el penado A. B. quien se encontraba alojado en el
Establecimiento Penitenciario n° 2 "Adjuntor Andrés Abregú" (Cruz del
Eje). Se le informó de la existencia de las presentes actuaciones a lo que
manifestó que "comprende lo explicado y que no tiene ni interés ni
voluntad de comparecer ni ser parte en dicho trámite, que no tiene contacto con
E. F. ni con su hijo B.".
4) La respuesta de la Dirección General del Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas. A fs. 54 comparece la Sra. Nancy
Montero en su carácter de Directora de Jurisdicción del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas y manifiesta que "considera que la
valoración de los justos motivos para resolver la petición formulada debe
quedar librada al elevado criterio de VS''.
5) El Registro General de la Provincia de Córdoba. Asimismo,
el Registro General de la Provincia de Córdoba informa que no se reconocen
inhibiciones/restricciones a la capacidad en toda la Provincia (fs. 46).
6) La publicación en el Boletín Oficial. En autos se
incorporan las publicaciones en el Boletín Oficial (fs. 48/49).
7) La audiencia personal llevada a cabo en los estrados del Tribunal.
Conforme surge del certificado de Secretaría (fs. 128), se llevó a cabo en los
estrados del Tribunal, una audiencia personal con el niño B. y su madre E. M.
F.
Y CONSIDERANDO: 1) La pretensión. E. M. F., DNI en
representación de su hijo B. J. B., con el patrocinio letrado de Francisco José
Argañaras, Asesor Letrado de Segundo Tumo, solicita la supresión del apellido
paterno, preservando únicamente el materno en razón de existir justos motivos
que así lo autorizan. Relata que A. A. B. fue detenido, procesado y condenado
por un hecho de femicidio en un caso de amplia repercusión mediática y social
en la ciudad de Villa María, Villa Nueva y zonas aledañas donde se encuentra
consolidado su centro de vida, por lo que seguir llevando el apellido paterno le
causará un agravio en su futuro inmediato, afectando el desenvolvimiento en el
ámbito social y educativo.
Se publican los edictos de ley, como así también el Registro
General de la Propiedad informa la inexistencia de inhibiciones a nombre de los
peticionantes.
Mediante Sentencia n° 24 de fecha 05 /04/2019 dictada por la
Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Villa María se
resolvió declarar a A. A. B. como autor responsable de los delitos de lesiones
leves calificadas reiteradas y coacción en concurso real, homicidio doblemente
calificado, criminis causa y femicidio, en concurso real, con Abuso sexual con
acceso carnal en grado de tentativa y amenazas, todo en concurso real y se
impuso la pena de prisión perpetua.
El Sr. Fiscal de Instrucción y Familia del Tercer Tumo, Dr.
René Emilio Bosio, evacúa la vista que le fuera corrida manifestando que nada
tiene que observar a la solicitud de cambio de apellido (fs. 74).
El Asesor Letrado de Primer Tumo, Dr. Diego Julián, en
carácter de Ministerio Complementario evacúa la vista corrida concluyendo que
se inclina por hacer lugar a lo peticionado (fs. 79).
En tales términos queda trabada la litis.
11) El nombre. El nombre se compone de dos elementos: a) el
prenombre (llamado también nombre de pila o propio) y; b) el apellido (nombre
social o patronímico), que es la designación común a todos los integrantes de
una familia.
Asimismo, presenta los siguientes caracteres: obligatorio,
indisponible, inmutable e imprescriptible.
El art. 62 CCyC (antes art. 1 o de la Ley 18.248) establece
que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el
apellido que le corresponden. Se trata, entonces, no sólo de una facultad, sino
también de un deber jurídico, impuesto por el ordenamiento -esencialmente- por
razones de seguridad jurídica y orden social: todos debemos llevar un nombre, a
fin de poder identificarnos e individualizamos frente a los demás en nuestra
vida negocial.
Al respecto Orgaz señala que "el nombre de las personas
constituye uno de los atributos esenciales de ella, desde el punto de vista
jurídico, pues la personalidad supone la individualidad propia: el nombre
permite, por sí solo o con relación a otras circunstancias, la identificación
de cada persona en relación a las demás" (ORGAZ, Alfredo, Personas
Individuales, Assandri, Córdoba, 1961, p. 199); a lo que Llambías agrega:
"el hombre constituye un valor en lo jurídico, en lo económico y en lo
social; importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca enunciado de una
palabra sin equivoco ni confusión posible" (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín,
Tratado de Derecho Civil -Parte General", Perrot, 16a edición (actualizada
por Patricio Ratio Benegas), Bs. As. 1995, T. I, p. 294).
11.1. El nombre y la identidad. Calificada doctrina, Lloveras
y Salomon, afirman que "los aspectos estático y dinámico de la identidad
nos resultan inseparables, y se nos presenta posible la proyección
histórico-existencia del hombre (aspecto dinámico), sin que encuentren debido
resguardo los iniciales elementos de la primera identidad (aspecto
estático)" (LLOVERAS, Nora; SALOMON, Marcelo, El derecho de familia desde
la Constitución Nacional, Universidad, Bs. As., 2009, p. 141). El uso del
nombre, integra el derecho a la identidad, a la personalidad, y la identidad dinámica
se presenta como un valor o interés que debe ser de aplicación prevalente por sobre
cualquier otro interés. Femández Sessarego define a la identidad como "el conjunto
de datos biológicos y de atributos y características que, dentro de la igualdad
del género humano, permite distinguir indubitablemente, a una persona de todas
las demás. Es decir, la identidad es "ser el que soy y no otro",
(FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Daño a la identidad personal, en el "Libro
de Ponencias del Congreso Internacional sobre la Persona y el Derecho en el Fin
de Siglo", Santa Fe, 1996, págs. 91/92).
El nombre es un atributo que integra la personalidad del
sujeto, su "mismidad", lo que el sujeto es, constituyendo una faceta
de su identidad, en el que se encuentra involucrada la dignidad de la persona,
que puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los
derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda que el
derecho a la identidad es un valor imprescindible para el desarrollo humano con
una vinculación íntima con el derecho a la vida. Así, el derecho a preservar la
identidad personal comprende el derecho a reivindicar la identidad biológica, o
el derecho del hombre, a conocer su origen, su propia génesis, su procedencia,
siendo una aspiración connatural al ser humano en la que está involucrada la
dignidad de la persona (C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 2a, 29/09/2008,
Suárez, Beatriz M. v. Vicario, Mario A., Lexis N° 1/70052726-6).
11.2. El principio de inmutabilidad del nombre. En virtud de
la trascendencia que detenta el nombre en nuestro sistema jurídico, uno de los
caracteres esenciales es la inmutabilidad, lo que significa que no puede
modificarse voluntariamente, sino sólo por "justos motivos". Se afirmó
que "el nombre es un instituto que interesa al orden público no solamente
por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y
garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que
vivimos, la fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra
"inmutabilidad", hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de
individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del
espacio" (PLINER, Adolfo, El dogma de la inmutabilidad del nombre y los
"justos motivos" para cambiarlo, LL- 1979-D-276).
Sin embargo, dicha inmutabilidad no debe entenderse como
absoluta, sino que - por el contrario- a lo que se apunta es a evitar cambios
arbitrarios e injustificados que sólo traerían aparejado el caos social. Como
bien dice Rivera: "el fundamento deviene de razones de seguridad, porque
admitir el cambio arbitrario del nombre implicaría desorden, irregularidades, e
incumplimiento de deberes y obligaciones" (RIVERA, Julio César, Instituciones
de Derecho Civil - Parte General, Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, T. 1, p. 614).
Es decir, que esta cualidad no debe entenderse con el valor
rígido que aparenta, sino que está dirigida a la arbitraria alter ación por
acto volunt ario y autónomo del individuo (conf. PLINER, A. , El dogma de la
inmutabilidad del nombre y los justos motivos, en LL 1979-D-282).
Se señaló que "el rasgo de la inmutabilidad se hace más
evidente cuento estamos en presencia del apellido de la persona humana, en el
que desaparecen los componentes voluntaristas que singularizan la elección del
prenombre por parte de los padres, toda vez que lógicas razones de orden
público que hacen a la identificación social de la persona determina la
previsión de pautas legales imperativas que acentúan la regla de la
inmutabilidad'' (SAUX, Eduardo Ignacio; DEPETRIS, Carlos Emilio, Otros atributos.
Nombre, domicilio y estado, en: Tratado de Derecho Civil. Parte General, Director:
Eduardo Ignacio Saux, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, T. 11, p. 433).
En suma, la ley establece la inmutabilidad del nombre, pero
relativa, ya que existen supuestos de excepción en los cuales puede
modificarse.
11.3. Los justos motivos que justifican la modificación del
nombre. El art. 68 del CCyC se titula Cambio de nombre y dispone: "El
cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a
criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades
del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; e) la afectación de la personalidad
de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de
prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido
por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración
o supresión del estado civil o de la identidad".
El cambio de nombre (nombre de pila o apellido) constituye un
supuesto de excepción de interpretación restrictiva, ya que la facultad se
encuentra limitada por razones de interés general.
De allí que sea necesario poner en la balanza, por un lado,
el interés individual, el derecho a la identidad y la valoración de los justos
motivos que ameriten modificar el nombre de las personas y, por otro, el
interés general, la seguridad jurídica que exige el ordenamiento al establecer
el derecho- deber de usar el prenombre y apellido. Dado que se trata de una decisión
trascendente, el legislador ha dejado en las manos del juzgador la tarea de
ponderar la existencia de justos motivos (el art. 69 CCyC dice "a criterio
del juez"), extirpando esta determinación de la autoridad administrativa.
En este abordaje, el sentenciante debe meritar qué
consecuencias produce esa modificación, si se producen perjuicios a terceros,
si el orden social se afecta, si resulta relevante para la vida profesional o
personal del peticionante, entre otras variables.
La noción de justos motivos que establece la norma para la
procedencia del cambio del nombre, no puede quedar circunscripta a cuestiones
de extrema gravedad e imperiosa necesidad. Su alcance es más amplio,
comprensivo de todas aquéllas razones serias y fundadas en situaciones tanto
materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional, lo
que debe analizarse en orden a la causa invocada en la presente. Si bien, como
se ha señalado, la inmutabilidad del nombre, tiende a la garantía de
individualidad del sujeto de derecho, pero no puede volverse en contra de sus derechos
personalísimos que hacen a su identidad, imagen y autoestima, pues de esta forma,
se lo afecta en su esfera más íntima como ser humano (Cám. 8a Civ. y Com. de Cba,
"Merlo, Eletrra Isabel- Sumarias- Recurso de Apelación-1092934/36-").
111) El caso de autos. Como señalé, E. M. F., en
representación de su hijo B. J. B., con el patrocinio letrado de Francisco José
Argañaras, Asesor Letrado de Segundo Tumo quien actúa como Ministerio
Principal, peticiona el cambio de apellido paterno "B." por el
materno "F.", puesto que el padre ha sido condenado por la Cámara del
Crimen de esta Sede como autor material de lesiones leves calificadas
reiteradas y coacción, homicidio doblemente calificado, criminis causa y
femicidio, Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa y amenazas.
111.1. El justo motivo. Entiendo que se encuentra
suficientemente fundado y acreditado el motivo que habilita disponer el cambio
de apellido. Así, de las constancias de autos, emana que mediante Sentencia n°
24 de fecha 05/04/2019 dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal y
Correccional de la Ciudad de Villa María se resolvió declarar a A. A. B.
como autor responsable de los delitos de lesiones leves calificadas reiteradas
y coacción en concurso real, homicidio doblemente calificado, criminis causa y
femicidio (voz utilizada en la sentencia referida), en concurso real, con Abuso
sexual con acceso carnal en grado de tentativa y amenazas, todo en concurso
real y se impuso la pena de prisión perpetua. No constituye un aspecto menor
las circunstancias en que tuvo lugar el femicidio, ya que la causa eficiente de
muerte fue asfixia por estrangulamiento manual, no obstante el médico forense
deja constancia de lesiones contusas y cortantes en el rostro producidas en
vida y por elemento contundente (puño, patada, etc.), lesiones en el cuello que
pudieron haber sido producida por comprensión manual (estrangulamiento),
llevándola a la posterior Asfixia y lesiones por quemaduras y carbonización
post mortem, no existiendo aspiración de humo y/o fuego en el organismo de la
occisa. En la sentencia se apunta que "el homicidio es aqui un suceso
eventual que altera el designio del autor, - quería acceder carnalmente a y a
consecuencia de su negativa el mismo modificó su designio para darle
muerte".
Esta sucesión, reiteración y variedad de delitos de
extraordinaria gravedad, entre los que se destaca el femicidio o feminicidio,
tuvo repercusión en el ámbito social y familiar en el que se desenvuelve el niño.
Por un lado, según el Diccionario de la Real Academia
Española, Feminicidio es el asesinato de una mujer a manos de un hombre por
machismo o misoginia (https :/ /dle .rae.es/feminicidio ).
A su vez, en la Sentencia n° 24 de fecha 05/04/2019 dictada
por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Villa María
se apunta que "el femicidio es, técnicamente, un homicidio y, por lo
tanto, aún cuando sólo el hombre pueda ser el autor y sólo la mujer la víctima,
el bien jurídico protegido sigue siendo la vida de ésta, como en cualquier
homicidio. El fundamento de la mayor penalidad debemos buscarlo, como decíamos,
en la condición de sujeto pasivo y en las circunstancias especiales de su
comisión: violencia ejercida en un contexto de género ... es aquel en el que
existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el
varón, basada en una relación desigual de poder".
Asimismo, por las características del hecho, tuvo una gran
difusión mediática no sólo en los medios locales de Villa María (vgr. Villa
María Ya -fs. 4-; Radio Villa María -fs. 9-; Villa María Vivo - fs. 12-; Diario
El Puntal Villa María - fs. 15-; Radio Show - fs. 16- ;), sino provinciales
(vgr. La Voz del Interior -fs. 2, 11-; El Doce.TV -fs. 5 y 7-; FM Alternativa
-fs. 3-; Cadena 3 -fs. 19-) y nacionales (vgr. Cosecha Roja.Org -fs. 17-). Como
se advierte, es un hecho grave, notorio y público, con profusa difusión en su momento
y que, incluso, aún mantiene interés mediático. Pero lo más impactante es que todos
los habitantes de Villa María (o la gran mayoría) tienen conocimiento del hecho
y que ese hecho se vincula de manera ineludible con el apellido-·
Por ello, el tamaño de la ciudad (100.000 habitantes
aproximadamente), la difusión masiva e intensa que tuvo la noticia, el
conocimiento generalizado de parte de los pobladores acerca de las
características del hecho, me llevan a entender que existen justos motivos para
autorizar la modificación del apellido del niño ya que su portación les produce
un perjuicio social y a su identidad.
111.2. El cambio propuesto. El cambio propuesto, esto es,
sustituir el apellido paterno (B.) por el materno (F.), también es un elemento
a tener en cuenta.
a) Desde un primer costado, importa la reivindicación del rol
materno y la importancia que detenta la figura en el niño. Es la madre quien se
encuentra a su exclusivo cuidado, brindándole, en soledad, todas las atenciones
que éste requiere, no sólo desde lo económico, sino también desde lo afectivo.
La ausencia del progenitor es total.
b) Desde otro costado, se avizora el marcado desinterés del
progenitor respecto de la existencia de las presentes actuaciones al punto de
manifestar que "que no tiene ni interés ni voluntad de comparecer ni ser
parte en dicho trámite, que no tiene contacto con E. F. ni con su hijo B."
(fs. 64).
e) Asimismo, la nueva legislación Civil y Comercial ha
consagrado una ruptura en la tradición argentina de asignar de manera
excluyente el apellido paterno adecuándose a tendencias modernas sobre el tema,
que encuentran sustento en los principios de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. En principio son los progenitores los que
determinan el orden en que el menor llevará sus apellidos pero, en caso de
desacuerdo, es el juez quien decide, consultando el interés superior del niño (ESCUDERO
DE QUINTANA, Beatriz, El nombre de la persona humana en el Código unificado,
Cita: elDial.com- DC1E33 - 03/12/2014).
d) En relación al cambio propuesto, no se trata de una
decisión arbitraria o antojadiza o caprichosa, sino que tiene un profundo
sentido: identificarse con la madre y no con el padre.
111.3. La escucha de los interesados. El derecho de
participación responde al principio constitucional del debido proceso, al que
se le suma el principio de inmediatez a partir del contacto materializado en el
marco de la audiencia a los fines del art. 26 tercer párrafo, 643, 706 y 657
CCyC. De conformidad con dicha normativa, "La persona menor de edad tiene
derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierte así como a
participar en las decisiones sobre su persona". En este sentido, para
cualquier decisión relativa a la persona menor de edad el juez debe: a) oír
previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones
en función de su edad y madurez; e) decidir atendiendo primordialmente a su
interés superior. En esa misma línea se dirigen las Reglas de Brasilia sobre Acceso
a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la
XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6/03/2008, a las cuales
adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada n° 5/2009 del
24/02/2009, y mencionadas como "recurso disponible" por el Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba -Acuerdo no 618 Serie "A" del
14/10/2011-), especialmente, la Reglas n° 51 a 78.
En la audiencia llevada a cabo en los estrados del Tribunal
compareció -y su madre E .. B. cursa actualmente sala de cuatro en la escuela
Manuel Belgrano y mantiene vínculos con la abuela paterna. Asimismo, es
conocido por el barrio únicamente como B. Desde otro costado, no tiene hermanos
por parte de su padre A.
111.4. Interés superior de B. J. Asimismo, como norte en esta
decisión me guía el interés superior de B. J. que fue puesto de manifiesto por
su madre no sólo en el escrito inicial sino que también activamente en la
audiencia personal dispuesta a los fines de escucharlo. Entiendo que el interés
superior de los niños, niñas o adolescentes debe estar "primero" en
toda decisión y, además, ser el "mejor" interés en el caso concreto que
le corresponde a la vida del NN A de que se trate, conforme a todas las circunstancias
que le rodean: por eso está "primero", antes que otros intereses, y
es "superior" porque es el mejor interés para la protección y
desarrollo de su vida (LLOVERAS, Nora; MONJO, Sebastián, El interés de los
niños, niñas y adolescentes de cara al formalismo y ritualismo procesal:
inadmisibilidad e improcedencia, Revista de Derecho de Familia n° 2012-III,
Junio 2012, Jurisprudencia Anotada Extranjera, Comentario a Fallo de la Cámara
Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador del 17/06/2011. Bs.
As. Abeledo Perrot. Directoras: Cecilia Grosman; Aida Kemelmajer de Carlucci;
Nora Llaveras, pgs. 253 a 268).
En el caso concreto, el mejor y prevalente interés de B. J.
se realza, efectiviza y protege a partir de la modificación del apellido que se
proyecta, en virtud de la ponderación que emana de los motivos que lo llevaron
a la toma de esa decisión.
111.5. El principio de celeridad e inmediatez. Tampoco puedo
dejar de mencionar el principio de celeridad y de inmediatez, los que postulan
que, en concreto, se debe instar a la adopción de medidas necesarias para
evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta
resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto (regla 38,
Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad
aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6/03/2008, a
las cuales adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada N°
5/2009 del 24/02/2009 y mencionadas como "recurso disponible" por el
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba -Acuerdo no 618 Serie "A"
del14/10/2011-).
III.6. Inexistencia de perjuicio. Tampoco advierto perjuicio
alguno susceptible de ser ponderado que modifique esta decisión, ya que por la
edad de B. J. aún no interviene activamente en la vida negocial, lo que
significa que no existen obligaciones frente a terceros pendientes de
cumplimiento que pudieran verse afectadas por la modificación del apellido.
III.7. Principio de prevención del daño. También estoy convencido
que esta decisión tiene su apuntalamiento en el principio de prevención del
daño que exige que toda persona, en cuanto de ella dependa, tiene la obligación
de evitar el agravamiento del daño o disminuir su magnitud (art. 1710 inc. by e
CCyC). Así, "toda persona" incluye a los operadores jurídicos y
estimo que la realidad de me exige evitar que el grave daño sufrido tenga el
menor impacto posible en el futuro, con su nuevo camino escolar que debe
iniciar.
Desde el precedente de la CSJN "Camacho Acosta"
(CSJN, "Camacho Acosta", 07/08/ 1997. Fallos: 320:1633. Más
recientemente: CSJN precedente " Pardo", autos "P., H. P. y otro
c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/art. 250 del C.P.C.", 06/ 12/2011, LA LEY
15/02/2012, 7, LA LEY 2012-A , 359), se desarrolló con fuerza la "tutela anticipada",
que tiene en cuenta, especialmente, la irreparabilidad del daño y el peligro en
la demora, que exige la necesidad del dictado de medidas urgentes, sin
dilaciones, a los fines de elevar el pnnc1p10 de tutela judicial efectiva,
reconocido constitucionalmente (art. 43 CN).
Estimo que la modificación del apellido encuentra
razonabilidad y proporcionalidad en pos del fin perseguido: la protección de la
identidad de·····IY la necesidad de continuar su vida con el apellido que lo
identifica por ser la madre el referente afectivo, su pilar, su sostén, que lo
acompaña de manera exclusiva en su vida, en completa ausencia del progenitor.
IV) Conclusión. Por todo lo expuesto, entiendo que
corresponde hacer lugar a la presente acción promovida por E. M. F., DNI .. en
representación de su hijo B. J. B., DNI .. y, en consecuencia, ordenar la
sustitución del apellido paterno B. y reemplazarlo por el apellido materno F ..
V) Costas. En virtud del resultado obtenido y los justos motivos
que motivaron el cambio de apellido, las costas se imponen al Sr. A. A. B.
(arg. art. 130 CPCC).
Desde un primer costado, por cuanto dio causa a la petición
formulada por E. M. F. en representación de su hijo B. J. B., ya que este
pedido de cambio de apellido tiene su eje en la ola delictiva ejecutada por el
Sr. B.
Desde otro costado, la violencia de género tiene impacto en
este proceso, puesto que, más allá de que no haya sido ejercida en contra del
peticionante, tiene vinculación causal adecuada con el cambio de apellido
requerido y con la calificación de femicidio que se atribuyó al homicidio
cometido. La violencia de género, en líneas generales, se asienta en aquel
hecho ejercido por una persona humana "varón" que se postula como "superior
o mejor" frente a otra a la que intimida por su condición de mujer, ejerce
actos de poder, descalificándola o tratándola de "inferior" (TSJ, S.
n° 126, 24/05 /2013, "García"), el que producido en el marco de las
relaciones familiares, se particulariza por el tiempo de victimización en que
tiene lugar, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad
(TSJ, S. n° 126, 24/05/2013, "García").
En este sendero, el art. 75 inc. 23 de la CN refiere a
medidas de acción positiva, que, si bien es cierto que se encuentra emplazado
en la Segunda Parte (Autoridades de la Nación), Título Primero (Gobierno
Federal), Sección Primera (Del Poder Legislativo), Capítulo Cuarto
(Atribuciones del Congreso) de la Constitución Nacional, la adopción de las
mismas es una imposición al Estado en todos sus poderes, a los fines de que garantice
la igualdad real de oportunidades a través de acciones afirmativas. La ubicación
metodológica (atribuciones del congreso) reconoció una razón, explicada a la perfección
por María Angélica Gelli quien al comentar el art. 75 inc. 23 de la CN afirma que
"el inciso 23 del art. 75 contiene dos disposiciones, una referida a la
igualdad positiva y otra a la seguridad social. La ubicación constitucional de
ambas reglas no es la más adecuada pues la dos se refieren a derechos
constitucionales que debieron incluirse en la primera parte de la Constitución
Nacional, o al menos entre los nuevos derechos y garantías que se sancionaron.
Pero, dado que la ley declarativa de la necesidad de reforma constitucional
prohibió modificar los treinta y cinco primeros artículos de la ley suprema,
los convencionales emplearon el atajo de ampliar las atribuciones del congreso
para extender la amplitud de los derechos constitucionales" (GELLI, María Angélica,
Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Bs. As.,
2008, T. II, p. 235, el subrayado me pertenece).
En esa tesitura, la manda constitucional del art. 75 inc. 23
de la CN impone una obligación a todos los Poderes del Estado - incluyendo el
Poder Judicial - de adoptar medidas positivas tendientes a garantizar la
igualdad real de oportunidades. En ese tren, los Tribunales Nacionales y
Provinciales, recurrieron al art. 75, inc. 23 de la CN para fundar la adopción
de medidas tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva en los supuestos
en que estén comprometidos los grupos vulnerables (CSJN, 23/02/2012, "Q.,
V. s/ su presentación", LL 06/03/2012, 5, LL 2012-B , 105, Sup. Adm. 2012 (mayo),
69, AR/JUR/326/2012; CSJN, 07/12/2010, "Álvarez, Maximiliano y otros v. Cencosud
S.A", RDLSS 2011-2-124, 40060030; CSJN, "R. A., D. c. Estado
Nacional", 04/09/2007, Fallos Corte: 330:3853, Cita Online:
AR/JUR/4322/2007").
A mi ver, la medida de acción positiva y la tutela judicial
efectiva se logran, en el caso, con la imposición de costas a cargo del Sr. A.
A. B. quien dio causa a la reclamación e incurrió en conductas reprobadas por
las leyes y la sociedad toda. En nada modifica esta imposición de costas el
tenor de la citación practicada en autos, ya que si bien la calidad de parte
puede ser debatida, no por ello debe dejarse de ponderar la incidencia causal
que tuvo su accionar en la necesidad de iniciar estas actuaciones.
VI) Honorarios. En razón de que el presente proceso no es
susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios
profesionales del Dr. XXX, Asesoría Letrada del Segundo tumo, por sus tareas en
estas actuaciones, en la suma de pesos equivalente a quince (15) jus. Los
honorarios regulados a la Asesoría Letrada interviniente serán destinados al
Fondo Especial del Poder Judicial.
Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 1710 y ss del
CCyC, 326 a 330 del CPCC y art. 155 de la Constitución de la Provincia de
Córdoba, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la presente acción promovida por E. M. F.,
DNI ... en representación de su hijo B. J. B., DNI y, en consecuencia, ordenar
la sustitución del apellido paterno B. y reemplazarlo por el apellido materno
F., quedando nombrado el niño de la siguiente forma: B. J. F .. 11) Oficiar al
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a sus efectos, así como a
las instituciones educativas donde concurre. 111) Imponer las costas al Sr. A.
A. B. IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Francisco Argañaras por
sus tareas en estas actuaciones, en la suma de XXX Protocolícese, hágase saber
y dése copia.
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