LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, MEDIDAS CAUTELARES, RETENCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN SOCIETARIA DEL CÓNYUGE Y ENTREGA A LA MUJER, PERSPECTIVA DE GÉNERO, VIOLENCIA PATRIMONIAL
C 2ª CC Sala II, La Plata, 20/05/2021, “D., N. M. c/ E., N.
H. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”
En la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de mayo
de dos mil veintiuno, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez
vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor
Leandro Adrián Banegas, el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco
Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), y por
disidencia el señor Juez vocal de la Sala Primera, doctor Jaime Oscar López
Muro (art. 36 citado), para dictar sentencia en la Causa 129412, caratulada: "D.,
N.M. C/ E., N. H. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
(DIGITAL)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168
de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial,
resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justo el decisorio de fecha 30 de noviembre de 2020
(punto I, apartado "a")?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS
DIJO:
1. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 10/12/2020, contra el
decisorio de fecha 30 de noviembre de 2020 (punto I, apartado "a").
Concedido el mismo mediante providencia del 14/12/2020, la
accionante presentó el memorial de agravios el 23/12/2020, habiéndose ordenado
su sustanciación el 29/12/2020, arribando incontestado a esta Alzada (ver
proveído de elevación del 13/04/2021, sistema Augusta).
2. Al momento de dictar el resolutorio atacado, el juez de la
instancia de origen desestimó la cautelar solicitada por la parte actora
mediante escrito electrónico del 19/11/2020, sosteniendo en cuanto a la suma
que pretende como monto mensual, que ya se había expedido al respecto el día
25/11/2019 en el sentido que la petición no alcanzaba -con relación a los
requisitos de las medidas cautelares de este tipo- el estándar suficiente para
otorgarla como autosatisfactiva, no habiéndose modificado tal situación que
conmueva lo allí expuesto, todo ello con fundamento en los dispuesto por los
arts. 34 inc. 5, arg. art. 198 y 232, 384 del Código Procesal Civil y Comercial
-CPCC- (ver resolución del 30/11/2020, punto I, apartado "a"; sist.
Augusta).
3. En prieta síntesis, en lo que aquí interesa destacar, se
agravia la apelante por no haber recibido acogida favorable a sus
presentaciones efectuadas a efectos de hacer valer sus derechos de carácter
patrimonial por parte del juez de grado quien consideró que no eran oportunas
las medidas solicitadas; afirma que ha quedado probada la mala fe del señor E.,
N.H. desde que decidió dejar el domicilio del asiento familiar, encontrándose
al frente de la Empresa Diez y que luego cambió su denominación por Lomaes SH, pretendiendo
alterar lo que por derecho le corresponde a la recurrente en un 50 %. Refiere
que en la sentencia de divorcio por presentación conjunta se declaró disuelta
la comunidad con fecha retroactiva al año 2006.
Transcribe un pasaje de la sentencia dictada por esta Alzada
con fecha 22/08/2017 en la causa N°121873, "D., N. M. c/ E., N. H. s/
Medidas Preliminares (Art. 323 CPCC)".
Se duele pues luego de haber pasado 14 años desde la
disolución de la comunidad, se encuentra impedida de poder disponer de lo que
por derecho le pertenece, intentando en el camino a través de impulsos
procesales incoados solamente por su parte obtener utilidades de la empresa, y
que el señor E., N. H. mantiene una postura rígida en disponer en exclusiva de
esas utilidades y el giro comercial a su antojo. Expresa que prueba de ello es
el acrecentamiento de su patrimonio, su estilo de vida, reconocido socialmente,
siendo que es su única actividad. Entiende razonable el canon solicitado a
cuenta de rendición de utilidades adeudadas hace 14 años y que le viene siendo
negado.
Se queja del resultado de la audiencia celebrada en
septiembre de 2020 en el marco de la disolución de sociedad conyugal.
Requiere asimismo que para estimar las utilidades se tengan
en cuenta los informes periciales del veedor contador Sanguinetti y que el
mismo realice un informe a efectos de determinar las utilidades desde 2006 a la
fecha.
Cita en apoyo de su postura disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación -CCyC- relativas al régimen patrimonial de los bienes en
el matrimonio y a la disolución y liquidación de la comunidad.
Se disgusta por la falta de recepción de sus reclamos por
parte del juez de la instancia anterior, teniendo en cuenta que todos los
procesos han tramitado por ante el mismo y que aún no se ha pronunciado
favorablemente a efectos de poder preservar lo que le corresponde hasta tanto
se logre la efectiva liquidación de la masa comunitaria.
Por último, solicita se le otorgue como cautelar la suma
mensual de $ 100.000 en concepto de utilidades adeudadas atento que existe un
crédito a su favor y se encuentra ajustada al giro comercial de la empresa y a
la disponibilidad del señor E., N. H. (ver memorial del 23/12/2020; sist.
Augusta).
4. Sentado lo anterior, se aprecia que de la confrontación
entre la resolución apelada (de fecha 30/11/2020, punto I, apartado
"a") y la fundamentación del recurso en tratamiento (presentación
electrónica del 23/12/2020), no surge que la recurrente brinde argumentos que
permitan controvertir las premisas en las que el juez de grado sustenta el modo
en que resuelve la cuestión.
En efecto, la apelante no formula una crítica que pueda
considerarse suficiente para conmover el decisorio, sino que se limita a
exteriorizar su disconformidad con lo resuelto, aludiendo a aspectos que no
guardan relación con lo decidido en estos obrados, esto es, la desestimación de
la cautelar con fundamento en que la petición no alcanzaba el estándar
suficiente para otorgarla como autosatisfactiva -con relación a los requisitos
de las medidas cautelares de este tipo-, y que no se había modificado esa
situación que conmueva lo anteriormente resuelto al respecto con fecha
25/11/2019 (arts. 260 y 261, CPCC).
La función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un
nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los
agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los
fundamentos del fallo de primera instancia con el que se disconforma,
demostrando cuáles son los errores en él incurridos. De lo contrario, la
insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es
cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de
crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o
subsidiar la actividad propia del recurrente (esta Sala, causa 100098, RSD
167/15, sent. del 1/12/2015; causa 127191, RSD 86/2020, sent. del 16/6/2020;
arts. 34, inc. 5, ap. "c", 260, 261, CPCC).
5. Es que la parte actora apelante se desentiende por
completo de los aludidos fundamentos del resolutorio recurrido, pues no ha
demostrado ni argumentado una variación de las circunstancias que permitan
reeditar el tratamiento de la medida cautelar anteriormente denegada con fecha
25/11/2019, providencia esta que ha adquirido firmeza conforme trámite del
19/02/2020 -primer párrafo- (ver constancias surgentes del sist. Augusta).
Por el contrario, plantea cuestiones en el memorial de
agravios bajo análisis que se encuentran en discusión tanto en los expedientes
conexos como en las presentes actuaciones (ver contestación de demanda de fecha
17/02/2020, sist. Augusta), que serán materia de prueba y decisión oportuna
-nótese al respecto la petición ahora formulada en la pieza recursiva en el
sentido que el veedor Contador Sanguinetti realice un informe a efectos de
determinar las utilidades desde el año 2006 a la fecha- (arts. 163, 375, 384,
CPCC) pues, al igual que lo tenido en cuenta al momento del dictado por esta
Alzada de la resolución con fecha 22/08/2017 en la causa 121873, "D., N.
M. c/ E., N. H. s/ Medidas Preliminares -Art. 323 CPCC-", no hay aún una
identificación del porcentaje de disponibilidad de los ingresos que pudieren
corresponderle a la reclamante.
En virtud de ello, en cuanto la pieza impugnativa no
constituye una crítica razonada y concreta de los fundamentos expresos que dan
sustento al decisorio puesto en crisis, el recurso de apelación interpuesto en
fecha 10/12/2020 deviene desierto y, por ende, propicio confirmar la resolución
recurrida, sin costas en virtud de la falta de contradicción (arts. 68, 69,
260, 261, CPCC.).
Consecuentemente, por los motivos brindados, voto por la
AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR HANKOVITS, DIJO:
Discrepo con mi distinguido colega a partir del punto 4.
1. Se aprecia que de la confrontación entre la resolución
apelada (de fecha 30/11/2020, punto I, apartado "a") y la
fundamentación del recurso en tratamiento (presentación electrónica del
23/12/2020), no surge que la recurrente brinde, de modo directo, argumentos que
permitan controvertir las premisas en las que el juez de grado sustenta el modo
en que resuelve la cuestión (arts. 260 y 261 del CPCC). Cierto es también que
el pronunciamiento puesto en crisis, en el punto en cuestión, luce como
dogmático en tanto el sentenciante de grado se limita a expresar que lo
peticionado no alcanza el estándar para otorgarla como medida autosatisfactiva
y que la situación desde el 2019 no había cambiado, sin fundamentar (en hechos
y derecho), conforme lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial,
dichas aseveraciones.
a. En ese contexto, con un criterio amplio en salvaguarda del
derecho de la defensa en juicio y fundado en razones de la utilidad de la
actividad jurisdiccional, máxime en una materia propia del fuero de familia, y
para dar una respuesta oportuna a los planteos de las partes, es que
corresponde ingresar al tratamiento de la apelación incoada (arts. 15 de la
Constitución provincial y 18 de la nacional). Exigirle al apelante una labor
que el juez de grado desde su rol y por su parte no ha desarrollado, entiendo
contrario a la garantía de tutela efectiva (art. 15, Const. provincial)
b. A su vez, de las presentes actuaciones como de las
aludidas en el considerando 3 del voto que antecede "D., N. M. c/ E., N.
H. s/ Medidas Preliminares (Art. 323 CPCC)", se pueden obtener elementos
suficientes para el dictado de una medida cautelar que logre tutelar su derecho
ganancial, tal lo que se desprende del memorial bajo análisis (art. 204 del
CPCC), máxime el tiempo transcurrido. Veamos.
A. Con fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó sentencia de
divorcio en la que se retrotrajo la disolución de la comunidad de gananciales
al año 2006, fecha de separación de hecho de las partes -matrimonio celebrado
el día 8 de octubre de 1991- (ver constancias surgentes de la Mesa de Entradas
Virtual de la Suprema Corte de Justicia Provincial -MEV SCBA-, expediente
"E., N. H. c/ D., N. M. s/ Divorcio por Presentación Unilateral", N°
37851-06).
Esta Sala, con diferente integración, ha dejado establecido
en las actuaciones conexas al presente, según decisorio de fecha 22/08/2017
(causa 121873, "D., N. M. c/ E., N. H. s/ Medidas Preliminares -Art. 323
CPCC-", RSI 220/2017), que hay consenso entre las partes en el carácter de
ganancial de la participación de la reclamante en la sociedad de hecho en la
cual interviene el demandado y que sobre ello posee derechos que deben
resguardarse y son dignos de tutela.
Ello guarda íntima relación con lo que surge de la
contestación de demanda de estos obrados (ver escrito electrónico del
17/02/2020, sist. Augusta), en la cual si bien el accionado formula una
negativa tanto general como específica (ver punto I "objeto"),
posteriormente relata que en el año 1993 se asoció a D., R.H. (hermano de la
aquí accionante) para constituir la sociedad DIES Sociedad de Hecho, que en el
año 2008 D., R.H. decidió desvincularse de la sociedad que conformaban, y que
el 1° de diciembre del mismo año se asoció en partes iguales con su sobrino T.,
G.A. , con el objeto continuar realizando su trabajo personal, la venta
mayorista de productos alimenticios, el único oficio que posee, creando una
nueva sociedad que denominaron LOMAES Sociedad de Hecho (ver apartado II
"los hechos", acápite 3°).
B. En la aludida sentencia interlocutoria del 22/08/2017, se
estableció que las medidas cautelares no hacen cosa juzgada, sino que persiguen
lograr la mayor protección a los derechos en cada caso; que las reguladas en el
art. 483 CCyC integran el conjunto de remedios que el Código establece con el
objeto de asegurar el derecho del cónyuge a participar de la mitad de los
gananciales que se encuentran bajo la masa de administración del otro, frente
al peligro de que éste comprometa dichos bienes en su perjuicio durante el
período de indivisión poscomunitaria. Se procura resguardar la intangibilidad
del valor del patrimonio sujeto a división, así como asegurar la oportuna
compensación a que podría ser acreedor el peticionante de mediar la existencia
de créditos propios. El art. 722 del CCyC, si bien se refiere a las medidas
previsionales a dictarse durante la tramitación del divorcio, pero de
aplicación analógica al presente, en cuanto a la finalidad que persigue,
procura proteger la integridad de los bienes y garantizar los derechos que
eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge peticionante al efectivizar la
liquidación de la comunidad de bienes (causa 121873 cit.).
2. Conforme ello, se impone la necesidad de abordar el
tratamiento a partir de la perspectiva de género.
Así, la visión o perspectiva de género consagrada en nuestro
derecho no se limita de modo alguno al ámbito legal y judicial, sino que es una
herramienta que ha adquirido la sociedad en su conjunto.
A partir de allí, se concluye que el Juez o la Jueza no
cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo
discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo como
consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación
legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. g, Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer -"Convención Belem Do Pará", de la que nuestro país es
signatario según Ley 24632-; art. 7 Ley 26485, Ley de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales).
En este extremo, se concuerda que "los jueces tienen
el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad;
porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio
culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si
fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas,
sino que debe juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones
judiciales", "no basta contar con legislaciones supranacionales,
nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se
ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos
mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión
del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al
conflicto" (cfr. Medina, Graciela; "¿Por qué juzgar con perspectiva de
género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?" L. L. AP/DOC/185/2016,
citado por CC03 LZ causa 8365 205 sent. del 17/09/2017; el remarcado es
propio).
Se evidencia entonces que la visión con perspectiva de género
debe actuar como un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y
actuaciones judiciales (conf. esta Sala, causa 127098, RSD 101/20, sent. del
14/07/2020).
En ese orden, en la especie, desde el año 2006 (en que
acaeciera la separación personal de las partes) y hasta el presente, no sólo no
se ha arribado a la liquidación de la comunidad sino que no se ha llegado a
determinar el alcance de la participación ganancial que le correspondería a la
Señora en la empresa que el ex cónyuge constituyera durante la vigencia del
matrimonio (DIES SH), hallándose discutido si, como sostiene la accionante,
LOMAES SH resulta únicamente un cambio de denominación y continuación de
aquélla, o si -tal lo que postula el accionado- ésta se trata de una nueva
sociedad (no surgiendo aclarado, a primera vista, en el escrito de contestación
de demanda del 17/02/2020 el destino, disolución o liquidación de la primera de
las nombradas).
Se impone así, en este caso particular, el método de juzgar
con perspectiva de género, en base al principio de igualdad real de hombres y
mujeres (arts. 1 y sgtes. de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW, por sus siglas en inglés, de
la que nuestro país es signatario según Ley 23179 y que, a su vez, integra el
bloque de constitucionalidad y convencionalidad del art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional-; art. 5 inc. 4 Ley 26485 -de protección integral de las
mujeres-).
3. Cabe también aditar que la finalidad de las medidas
cautelares que se decreten en un proceso de liquidación de la comunidad
derivada del divorcio radica en asegurar los derechos del cónyuge que las
peticiona preservando hasta el momento de la liquidación de la comunidad la
parte que le corresponde en la misma.
A su vez, hemos de recordar que para poder llenar su función
de prevención urgente las providencias cautelares deben sustentarse, en lugar
de la certeza que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones,
con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición
mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (esta Sala, causas 99.377,
RSI 518/02, sent. del 19-12-02, 124.891, RSD 360/18, sent. del 18-12-18, entre
otras).
Es que, sin perjuicio que las circunstancias alegadas por
las partes deberán serán ser objeto de oportuna comprobación a fin de arribar a
la resolución del asunto, es lo cierto que en este estadio procesal sólo
corresponde analizar si en principio existe suficiente verosimilitud del
derecho invocado y peligro en la demora o daño irreparable.
Atinente a ello se ha sostenido que en supuestos como el que
aquí nos ocupa, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se
acreditarán con la prueba de la extinción de la comunidad (sentencia de
divorcio, de nulidad, de separación judicial de bienes o convención
matrimonial), siendo tales condiciones las habilitantes para requerir la
protección del derecho a la ganancialidad (conf. Ricardo Luis Lorenzetti,
Director, en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Tomo
4, pág. 656, comentario al art. 722, Rubinzal - Culzoni Editores, 2015 -1era.
edición-; esta Sala, causa 128917-1, RSI 72/21, sent. int. del 11/03/2021).
Por su parte, en lo referente a la contracautela, aquélla no
se exige en las medidas relativas a derechos de familia, máxime que con el 50 %
indiviso de quien solicita la medida estaría suficientemente garantizado dicho
extremo (conf. Julio Cesar Rivera - Graciela Medina, Directores, en
"Código Civil y Comercial de la Nación comentado" Tomo 2, págs. 673 y
676, comentarios a los arts. 721 y 722, Ed. Thomson Reuters L. L., 2015; esta
Sala, causa 128917-1 cit.).
4. La providencia cautelar responde a la finalidad de
garantizar el éxito de la futura sentencia, siendo un instrumento creado para
asegurar el derecho sustancial ínterin se debate su procedencia. Para dictarla
el juez o jueza tiene en cuenta una determinada situación de hecho o jurídica,
en la cual ha creído encontrar reunidos los presupuestos indispensables de
verosimilitud y peligro en la demora (de Lázzari, "Medidas Cautelares",
2da. ed., p. 141, Librería Editora Platense, 1995).
Así también, en materia de medidas cautelares, el juez o
jueza tiene facultades de adecuación, quien puede ejercerlas tanto al momento
de resolver las medidas solicitadas, como también una vez dictadas si advierte
la necesidad de limitarlas o modificarlas (doct. art. 204, CPCC).
En efecto, el citado artículo 204 del Código Procesal Civil y
Comercial regula que "el juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intente proteger".
He aquí una concreta potestad del órgano jurisdiccional en la
frontera de la superación del principio estrictamente dispositivo (arts. 34,
inc. 5, 36, CPCC; de Lázzari, obra cit., p. 163).
5. De consuno con todo lo anteriormente expuesto, teniendo en
especial consideración la perspectiva de género tal como se ha desarrollado en
el presente, como que, en mi criterio, se encuentran reunidos los
presupuestos para que en la especie se decrete una cautela, corresponde ordenar
al juez de la instancia de origen, que conforme las circunstancias el caso, y
previa audiencia con las partes garantizándoles la bilateralidad, tome medidas
pertinentes para evitar ahondar aún más el dispendio temporal que sufre la
actora, debiendo decretar una medida cautelar que logre tutelar de modo
efectivo el derecho ganancial, siendo que el sentenciante goza de la facultad
de adecuar las medidas cautelares peticionadas por la interesada (arts. 722
CCyC; 204 CPCC). Ínterin este Tribunal decreta, a título medida precautelar
hasta el día que se lleve a cabo la audiencia en la instancia de origen, una
medida de innovar por la cual el veedor ya designado en estas actuaciones se
convertirá en interventor recaudador al solo efecto de proceder a debitar el 10
por ciento de la ganancia neta mensual del Sr. E., N.H. en la sociedad que
integra para serle entregado a la actora, bajo caución juratoria, todo lo cual
se instrumentará en la primera instancia (arts. 223 y 230 del CPCC). A los
fines de que la actora disponga de inmediato de los fondos recaudados, no se
requerirá, por el momento, del depósito previo de aportes previsionales y/u
otras cargas., los que serán retenidos una vez regulados los honorarios
correspondientes.
Atento ello, propongo revocar la resolución apelada, con
costas por su orden en virtud de la forma en que aquí se decide y la falta de
contradicción (arts. 68, 69, CPCC).
Con los alcances de lo precedentemente considerado, voto por
la NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR
LÓPEZ MURO DIJO:
En lo atinente a la divergencia de opiniones suscitada entre
los señores Jueces, por los mismos fundamentos que los expuestos por el doctor
Hankovits, a los cuales adhiero, doy mi voto por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS
DIJO:
En atención a la mayoría alcanzada al tratar la cuestión
anterior corresponde: 1) revocar la resolución apelada de fecha 30 de noviembre
de 2020 (punto I, apartado "a"); 2) ordenar al juez de la instancia
de origen, que conforme las circunstancias el caso, y previa audiencia con las
partes garantizándoles la bilateralidad, tome medidas pertinentes para evitar
ahondar aún más el dispendio temporal que sufre la actora, debiendo decretar
una medida cautelar que logre tutelar de modo efectivo el derecho ganancial,
siendo que el sentenciante goza de la facultad de adecuar las medidas
cautelares peticionadas por la interesada (arts. 722 CCyC; 204 CPCC); 3)
ínterin, decretar por este Tribunal, a título medida precautelar hasta el día
que se lleve a cabo la audiencia en la instancia de origen, una medida de
innovar por la cual el veedor ya designado en estas actuaciones se convertirá
en interventor recaudador al solo efecto de proceder a debitar el 10 por ciento
de la ganancia neta mensual del Sr. E., N.H. en la sociedad que integra para
serle entregado a la actora, bajo caución juratoria, todo lo cual se instrumentará
en la primera instancia (arts. 223 y 230 del CPCC). A los fines de que la
actora disponga de inmediato de los fondos recaudados, no se requerirá, por el
momento, del depósito previo de aportes previsionales y/u otras cargas., los
que serán retenidos una vez regulados los honorarios correspondientes; 4)
imponer las costas por su orden en virtud de la forma en que aquí se decide y
la falta de contradicción (arts. 68, 69, CPCC).
ASÍ LO VOTO.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos
fundamentos, votó en igual sentido.
El señor Juez doctor LÓPEZ MURO, por los mismos fundamentos,
votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede:
1) se revoca la resolución apelada de fecha 30 de noviembre
de 2020 (punto I, apartado "a");
2) se ordena al juez de la instancia de origen, que conforme
las circunstancias el caso, y previa audiencia con las partes garantizándoles
la bilateralidad, tome medidas pertinentes para evitar ahondar aún más el
dispendio temporal que sufre la actora, debiendo decretar una medida cautelar
que logre tutelar de modo efectivo el derecho ganancial, siendo que el
sentenciante goza de la facultad de adecuar las medidas cautelares peticionadas
por la interesada (arts. 722 CCyC; 204 CPCC);
3) ínterin, se decreta por este Tribunal, a título medida
precautelar hasta el día que se lleve a cabo la audiencia en la instancia de
origen, una medida de innovar por la cual el veedor ya designado en estas actuaciones
se convertirá en interventor recaudador al solo efecto de proceder a debitar el
10 por ciento de la ganancia neta mensual del Sr. E., N. H. en la sociedad que
integra para serle entregado a la actora, bajo caución juratoria, todo lo cual
se instrumentará en la primera instancia (arts. 223 y 230 del CPCC). A los
fines de que la actora disponga de inmediato de los fondos recaudados, no se
requerirá, por el momento, del depósito previo de aportes previsionales y/u
otras cargas., los que serán retenidos una vez regulados los honorarios
correspondientes;
4) se imponen las costas por su orden en virtud de la forma
en que aquí se decide y la falta de contradicción (arts. 68, 69, CPCC).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 1 del Ac. 3991 SCBA. del
21/10/20 SCBA. DEVUÉLVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS - DR. FRANCISCO A. HANKOVITS - DR.
JAIME OSCAR LÓPEZ MURO.
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