FILIACIÓN, DAÑO MORAL POR LA OMISIÓN DEL RECONOCIMIENTO, HIJA DE 30 AÑOS, RECHAZA DAÑO MATERIAL POR HABERSE PAGADO ALIMENTOS
Cám. Apel. Civ. Com., Lab. y de Min., sala A, Gral Pico, La Pampa, 16/04/2021 "B., I. M. c/C., S. D. s/ FILIACIÓN Y DAÑO MORAL
En la ciudad de General Pico,
provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil
veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial
para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados
"B., I. M. c/C., S. D. s/ FILIACIÓN Y DAÑO MORAL" (expte. Nº
6760/20 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 -
Circ. II. El Dr. Roberto M. IBAÑEZ,
sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - - - -
- - - - - ANTECEDENTES: A fs.
49/57, I. M. B., inicia demanda contra S. D. C. reclamando el reconocimiento de
paternidad y daños y perjuicios. Señala que es hija del demandado, quien nunca
la reconoció, a pesar de saber de su existencia.- - - - - - - -
- - - - - Dice que, recién en
el año 2.000 el demandado firmó un convenio extrajudicial mediante el cual,
reconociendo su paternidad, se obligaba a abonar una cuota alimentaria a favor
de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Asimismo manifiesta
que en el año 1997 fue adoptada por el Sr. R., pareja de su madre en aquel
entonces, y que dicha adopción simple fue revocada en el año 2.016.- -
- - - - - Describe las
dificultades económicas que debió transcurrir, en virtud de las cuales habría
requerido ayuda al accionado en diversas oportunidades, recibiendo respuestas
poco favorables, negativas y en última instancia humillantes. Reclama
$600.000,00 en concepto de daño moral y $ 750.000,00 por daño material.- - - -
- - - - - - -
- - - - - El Sr. S. D. C.,
contesta la demanda e inicialmente niega los hechos relatados por la parte
actora. Reconoce la existencia de una relación sentimental con la madre de la
reclamante y la posterior existencia de un reclamo de alimentos y el acuerdo de
pago de una cuota mensual que siempre cumplió.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Señaló que se sometería
a los estudios genéticos para determinar su paternidad y, con relación al
reclamo de daños, dice que no existió –de su parte- desidia, apatía, indolencia
ni conducta omisiva alguna ya que la actora, antes del primer reclamo, había
sido adoptada por el Sr. D. R. y, aún a pesar de ello, el demandado formalizó
un acuerdo de pago de cuota alimentaria que cumplió aún hasta cuando M. cumplió
26 años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Objeta la procedencia y
montos de los rubros daño moral y material reclamados.-
- - - - - Tramitado el proceso,
el Juez de Primera Instancia, en mayo de 2.020, dicta Sentencia declarando
abstracta la acción por filiación –imponiendo las costas al accionado- y
haciendo lugar parcialmente a la acción por resarcimiento de daños por un monto
total de $ 750.000,00 con más intereses y costas, las costas de esta acción –
aunque no se especifica en la parte resolutiva- se imponen al demandado, conforme
lo manifestado en el considerando III.- - - - - -
- - - - - Para decidir del modo
indicado, el A-quo dice que el objetivo de la acción de filiación –al momento
de la Sentencia- ya se encontraba cumplido, por lo tanto la cuestión se había
vuelto abstracta. Con respecto a la acción por daños, el Juez dijo que la
paternidad del accionado respecto de la demandante torna evidente la omisión
incurrida por su parte, la cual genera su responsabilidad ante la actora, quien
se vio privada del derecho a la filiación e identidad, resultando emplazada
como hija del accionado recién a los 30 años de edad. También explicó que, la
existencia de una adopción simple por parte de un tercero resultaba
inconducente e inadmisible como justificativo de la falta de reconocimiento
oportuna.- - - -
- - - - - En cuanto al importe
correspondiente al daño moral dice que el monto reclamado sería el que la
víctima considera suficiente para otorgarle satisfacciones sustitutivas,
también dice que el hecho que la actora haya obtenido el reconocimiento y
emplazamiento como hija con posterioridad a sus 30 años de edad influye
positivamente incrementando el daño, y en consecuencia el monto necesario para
su satisfacción sustitutiva. Explica que la pericia psicológica refiere que la
actora tiene un padecimiento –aunque no podría ser atribuido exclusivamente a
la situación en análisis.
Además indica que no ha sido
cuestionada la capacidad económica del demandado para afrontar las sumas
reclamadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -
- - - - - Con relación al daño
patrimonial, el A-quo consideró válido presumir -en base a notorias diferencias
económicas entre el padre demandado y su hija accionante- que de haber gozado
M. del respaldo económico de su progenitor durante su niñez y adolescencia,
seguramente podría haber otorgado mayor dedicación a su carrera universitaria,
por lo tanto la pérdida de chance tiene visos de credibilidad y potencialidad
que habilitan la procedencia del rubro. El monto fue fijado prudentemente por
el A-quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - RECURSO: La parte
demandada apela la Sentencia de Primera Instancia.- - - - -
- - - - - 1º Agravio: La
recurrente se queja por la procedencia del daño moral y el monto otorgado por
el Juez de Primera Instancia. Dice que nunca existió una conducta omisiva por
su parte, que la demandante –antes de hacer algún reclamo al demandado- ya
tenía un padre (que la había adoptado) y que, luego de revocada la adopción,
–ante el primer emplazamiento- se sometió a la pericia biológica, luego
inmediatamente de
conocido el resultado procedió al
reconocimiento de la actora. Además recalca que siempre cumplió acabadamente
con su obligación alimentaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Inicialmente debo
manifestar que comparto en un todo el criterio del Juez de Primera Instancia,
en el sentido de que la conducta del demandado fue omisiva y esa conducta
genera una responsabilidad a su parte.- - - - - - - - - - - - -
- - - - - Reiterando lo que ya
fuera expuesto en la Sentencia apelada es posible indicar que la existencia de
una adopción simple no resultaba un obstáculo para el reconocimiento filiatorio que el padre
biológico debía haber efectuado ya que así lo determinaba la normativa vigente
(arts. 331, 336 y ccs. C.C.), por lo tanto la adopción del Sr. R. no sirve de
excusa al demandado. El daño moral queda acreditado con la mera existencia del
comportamiento antijurídico por parte del progenitor (exptes. nros. 971/97,
2751/04 y 3783/07, r.C.A.).- - - - - - - - -
- - - - - El Sr. C. debió
haber hecho el reconocimiento de la actora –como mínimo- 18 años antes de lo
que lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Ya en el año 2.000, al
suscribir el convenio de alimentos que obra a fs. 65, el demandado se reconocía
como padre biológico de la actora, lo que da la pauta que -desde antes de ese
momento- conocía su existencia y -de haber tenido alguna duda sobre su
paternidad- para el año 2.000 ya la había despejado.- - - - - - - - - - - - - -
- - - - -
- - - - - Es claro entonces que
la conducta del demandado fue omisiva y esta Cámara tiene dicho que "el
reconocimiento del hijo importa un deber jurídico" y que todo ser humano
tiene derecho a ser reconocido por su padre extramatrimonial, de manera que su
omisión configura un acto ilícito que daña espiritualmente al hijo al sentirse
negado y rechazado (conf. expte. Nº 971/97, r.C.A.).- - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - El padre "cuando las
circunstancias del caso hacen suponer que un menor, de padre desconocido, puede
ser hijo suyo, tiene el deber de actuar, ya sea reconociéndolo o, si tiene
dudas, instando la realización de los estudios científicos que las disipen o
aclaren; si no lo hace, y su conducta omisiva provoca daños al menor, deberá
repararlos una vez que su paternidad queda establecida" (exptes. Nº
1657/01, 1786/01, 2969/94, 3262/04, 3307/06, 3647/07 y 3995/08, r. C. A.).
"En estos casos, no es menester acreditar el dolo del padre no
reconociente, sino que basta con su culpa, consistente en `la omisión de
aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que
correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar´,
según prescribe el art. 512, Cód. Civil" (exptes. Nº 3307/06, 3422/06,
3647/07 y 3995/08, r. C. A.). "... Evidentemente el accionado se
desinteresó, actuó de un modo desaprensivo y omitió cumplir con las diligencias
que las circunstancias del caso le imponían. En definitiva, actuó en forma
culposa (art. 512, Cód. Civil), por lo que debe reparar el agravio moral que le
causó a la hija" (exptes. nº 4652/11 y 4998/12 r.C.A.).- -
- - - - - Conforme lo indicado
hasta aquí y las constancias del expediente, considero que la conducta del demandado
para con la actora –al no reconocerla como hija oportunamente- ha sido omisiva
y ha generado un daño moral que debe ser resarcido.-
- - - - - En lo que hace al monto
del rubro (daño moral) "Como se ha declarado anteriormente, en forma
reiterada, 'la falta de reconocimiento paterno provoca en los hijos un daño
moral que no requiere demostración concreta, sino apreciación de las
circunstancias particulares de cada caso'" (exptes. Nº 3783/07 y 4521/10,
r. C. A.).- - - -- - -
- - - - - "... La merituación
del daño moral es una tarea dificultosa para el juzgador, por ello es que este
reclamo, más que ningún otro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que debe objetivarse en mérito a las
constancias del caso concreto" (L. L., 1999-D, 60).- - - - - - - - - - - -
- - -
- - - - - En el presente
tenemos a un padre que –conociendo la existencia de la actora desde hace más de
20 años- con su accionar obligó a su hija a iniciar un proceso judicial y
llevar adelante estudios médicos (aún a sabiendas que él era el padre
biológico) para poder –por fin- obtener un reconocimiento que le correspondía
por derecho. Como dije más arriba, el Sr. C., ya en el año 2.000, reconoció
expresamente que él era el padre biológico de I. M., por lo tanto no alcanzo a
comprender la razón de su conducta frente al pedido de reconocimiento de su
hija.- - - - - - - - -
- - - - - En otro orden de
cosas no puedo dejar de señalar que el demandado no eludió su obligación
alimentaria ya que cumplió con el pago de la cuota acordada con la madre de la
actora conforme el reclamo que le fuera oportunamente realizado, sin embargo no
puede decirse lo mismo de su conducta en lo que hace al interés –por parte del
padre en la vida personal de su hija o en el intento de generar un vínculo
relacional entre ellos ya que en todo momento se observa que el Sr. C. trató de
separarse de las cuestiones que hacen a la vida de I. M., limitándose al
cumplimiento de su obligación alimentaria.- -
- - - - - También cabe
referirse a la pericia psicológica que se produjo en autos, la cual – más allá
de su imprecisión- nos da la pauta de un sufrimiento psicológico por parte de
M. y la existencia de vivencias de trauma y frustración en ella, las cuales
pueden no ser consecuencia exclusiva de la situación vivida con su padre a lo
largo de los años pero, sin duda alguna, ésta la afectó claramente y fue un
motivo más que la llevó a encontrarse en un estado que requiere de tratamiento
psicológico.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Quiero remarcar que
a los fines de la cuantificación del daño moral debe ponderarse la edad del
hijo reconocido y –en este caso- especialmente la conducta del demandado que
dejó pasar muchos años y obligó a un juicio para reconocer a su hija,
conociendo su paternidad más de 20 años antes. No puede dejar de tenerse en
cuenta el tiempo durante el cual la hija se vio privada de su derecho a la
identidad. "... es indudable el derecho subjetivo de toda persona al
reconocimiento por parte de quien ha sido su progenitor biológico, pues como lo
sostiene Zavala de González «el origen familiar no es asunto de pura
curiosidad, sino de formación de la personalidad.». Lo que se encuentra
claramente establecido en los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, que reconoce el derecho del niño a conocer a sus padres, a ser
cuidado por ellos y a preservar su identidad (Cfr. Zabala de González, M., obra
cit. T. 2- C, pág. 230)" (Cám. Apel. Civ. Com. Mar del Pata, Sala Tercera,
M., A. E. C/ M., O. D. S/acción de reclamación de filiación). "... la
falta de emplazamiento en el estado de familia ha generado un daño moral para
el hijo pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y,
sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que debemos concluir que quien
elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los
daños originados..." (S.C.B.A., Ac. 117.806, del 1º/06/2016; Ac. 64.506
del 10/11/1998).- - - - -
- - - - - A modo de observar la
importancia del derecho violado por el demandado, es posible señalar que el
derecho subjetivo de toda persona a ser reconocida por su progenitor y a
conocer su realidad biológica tiene sustento constitucional, fundándose entre
otros, en el articulado de la Constitución Nacional, del Pacto de San José de
Costa Rica y de la Convención de los Derechos del Niño.- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
- - - - - Teniendo en cuenta todo
lo expuesto, la pretensión de la actora al demandar (reclama $ 600.000,00 sin
indicar a qué fecha es el reclamo y sin solicitar aplicación de intereses) y
las condiciones socio económicas del país en el que vivimos (que generan una
constante variación y pérdida de valor adquisitivo de la moneda), considero
prudente fijar el monto del rubro daño moral a la suma de $ 600.000,00 a la
fecha de esta Sentencia, debiendo aplicarse intereses desde el momento de la
mora y hasta el momento del pago.-
- - - - - 2º Agravio: Se queja
por la procedencia del rubro daño patrimonial por pérdida de chance ya que no
se ha probado que exista relación de causalidad entre la falta de
reconocimiento y el perjuicio en la formación educativa superior que la actora
dice haber sufrido.- - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Al momento de demandar,
la actora dedica casi toda su presentación a fundar el reclamo del daño moral y
deja entrever que el concepto daño material se refiere a la pérdida de chance
identificada como la imposibilidad de acceder a un título universitario por
falta de apoyo económico de su padre y la diferencia de tratamiento con relación
a sus hermanos que pudieron disfrutar de ciertos beneficios por la fortuna del
padre.- - - -
- - - - - En mi opinión, existe
una diferencia de fortuna entre la madre y el padre de la actora, esa fue una
cuestión que no mereció desconocimiento por parte del demandado.- - - - - - - -
- - - - - -
- - - - - Sin embargo no puede
dejar de señalarse –como lo hice anteriormente- que el demandado cumplió con su
obligación alimentaria en las condiciones que le fue reclamada a lo largo del
tiempo. Se podría discutir si el monto abonado fue o no suficiente, no obstante
ello no fue planteado oportunamente ni por la actora ni por su representante,
por lo tanto ha de presumirse que el importe abonado por el demandado se
consideraba –en aquel tiempo- suficiente para cubrir las necesidades de la
actora.- -
- - - - - Si partimos de la base
indicada, no veo que se haya acreditado alguna relación de causalidad entre la
falta de reconocimiento paterno filial y la imposibilidad de la actora de
finalizar sus estudios universitarios. Quiero decir que la falta de
reconocimiento –esa sola circunstancia- no puede generar el daño que pretende
la reclamante.- - - - - - - - -
- - - - - Se ha probado que la
hija recibió apoyo económico por parte de su padre (y no hay constancias de que
el mismo haya sido insuficiente) y no hay pruebas adecuadas de que el accionar
del demandado haya tenido consecuencias sobre el desempeño universitario de la
actora.- - - - - - - - - -
- - - - - Por otra parte,
entiendo que la diferencia de tratamiento entre I. M. y sus hermanos por parte
del padre (los que pueden disfrutar de otros beneficios) puede generar un
sufrimiento en la actora (lo que es reparado por medio del daño moral) pero no
provoca un daño material.- -
- - - - - En mi opinión, en este
punto le asiste razón al apelante ya que no se ha probado que el hecho de la
falta de reconocimiento haya generado un daño patrimonial, por lo tanto el
rubro debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - 3º Agravio: Señala que
perjudica a sus intereses la eximición de la imposición de costas a la actora
por los mayores importes reclamados y que no tuvieron acogida en la Sentencia.-
- - -
- - - - - 4º Agravio: En el caso,
el agraviado es el profesional que se queja por la falta de regulación de
honorarios sobre las sumas rechazadas.- - - - - - - - - - - - -
- - - - - En mi opinión, estos
dos últimos agravios deben tratarse en conjunto ya que la queja del profesional
habilita el tratamiento de la eximición de costas a la actora planteada por la
parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Entiendo que le asiste
razón al profesional y que deben regularse honorarios a su favor por los
importes por los cuales la demanda no prospera ya que (cfme. Criterio de este
Tribunal derivado de la causa Marcos de Aguirre r.S.T.J. 126/94), los
honorarios de los letrados deben ser establecidos teniendo en cuenta tanto el
monto por el que prospera la acción (pretensión) como la cuantía del rechazo.-
- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - En virtud de lo
indicado, deben regularse honorarios al Dr. C., apelante, sobre el monto por el
cual no prospera la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con relación
a las costas, en mi opinión, las que corresponden al acogimiento de la acción
de daños deben imponerse a la parte demandada y las que corresponden al rechazo
deben ser impuestas por el orden causado. Para llegar a este resultado,
entiendo que deben considerarse las cuestiones particulares de este proceso.- -
- - - - -
- - En el caso estamos en presencia de una
hija que no fue reconocida por su padre (que sabía de su existencia desde hace
más de 20 años) y que no pudo acceder, a lo largo de su vida, a conocer a sus
hermanos ni a tener la contención y auxilio de su padre en la primer niñez.
Estas circunstancias hacen que la actora haya iniciado el reclamo y, si bien no
corresponde hacer lugar al 100% de lo solicitado, creo que son suficientes para
eximirla de la condena en costas por el monto por el que no prospera la
demanda.- - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Es mi voto.- - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - El Dr. Alejandro PÉREZ
BALLESTER, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:- - - - - - - - -
- - - - - Por sus fundamentos,
adhiero al voto del colega preopinante.- - - - - - - - -
- - - - - En consecuencia, la
SALA A de la Cámara de Apelaciones: - - - - - - - - -
- - - - - RESUELVE: I.- Hacer
lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el accionado y por
el Dr. Gustavo J. Coello por derecho propio a fs. 403 y, en consecuencia: a)
reducir el monto de condena a la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000), con
más los intereses a la tasa mix de uso judicial desde el momento de la mora
hasta el del efectivo pago; b) imponer las costas de Primera Instancia del
siguiente modo: las derivadas del monto de condena, al demandado; y las que
resultan del rubro desestimado, en el orden causado; y c) regular los
honorarios profesionales del Dr. G J. C. por su actuación en la Instancia
anterior como apoderado y patrocinante del demandado en la acción de
resarcimiento de daños en el 23,80% del "daño material" rechazado.- -
- - - - - - - - - - - - - -
- - - - - II.- Imponer las costas
de Alzada del mismo modo que se aplicaron para la Instancia anterior en el
punto precedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - III.- Regular los
honorarios de Segunda Instancia de la Dra. dddd en el 30% de los regulados en
el punto IV de la sentencia apelada, y los del Dr. Ddddd en el 30% de los fijados para Primera
Instancia en el punto IV del fallo recurrido y en el punto I c) del presente
decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - IV.- Disponer que en todos los casos se
compute capital más intereses y se adicione el IVA si correspondiere.- - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Protocolícese,
notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- -
Comentarios
Publicar un comentario