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ALIMENTOS, ALIMENTOS ADEUDADOS, EJECUCIÓN DE ALIMENTOS, PRESCRIPCIÓN ANUAL

Cám. 2da. Civ. y Com., sala 2, Paraná, 26/04/2021, “B., C. B. c/ C., O. F. s/ alimentos - Incidente de aumento de cuota alimentaria - Ejecución de convenio”

 

VISTO Y CONSIDERANDO:

1.- Vienen los presentes autos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. C., B. contra los puntos 3) y 4) de la resolución dictada el día 30/11/2020 que hace lugar parcialmente a la defensa de prescripción opuesta por el demandado respecto a la ampliación de la ejecución, con excepción del gasto extraordinario efectuado el 10 de junio de 2019 de la academia de cocina IGI por $ 2.800 e impone las costas al ejecutado respecto a la impugnación que se rechaza de la liquidación aprobada en el punto 2) de la presente; y a la actora, en la medida de su derrota, por la prescripción acogida favorablemente en el punto 3).

2.- En sustancial síntesis centran sus agravios en que no debe confundirse la regulación y previsión que proviene de los convenios que celebran las partes -caso de autos- para reglar derechos alimentarios de la que tienen su fuente en la legislación y por lo tanto son de aplicación inmediata y plena, entendiendo que formalizado el convenio y estando homologado judicialmente en virtud de la decisión que en este caso la Alzada prestó al mismo por ajustarse a la normativa vigente y a la discreción del porcentual acordado por la participación de cada uno de los padres, lo que se está ejecutando es precisamente dicho acuerdo obligatoriedad que surge para el alimentante desde su celebración y cuyo incumplimiento genera ó da nacimiento al presente trámite de ejecución , al que por aplicación del art. 2560 del CCyCN le cabe la aplicación de la prescripción de cinco años.

A su vez, le reprochan a la magistrada que con la imposición de costas el alimentante moroso se encuentra con un doble beneficio ó provecho, a saber: no abonar los gastos extraordinarios que demandó la subsistencia y supervivencia de su hijo y además verse liberado de las costas del juicio.

La réplica a estos agravios recibe tempestiva contestación, señalando en primer término la falta de una crítica concreta y razonada del fallo por lo que solicitan la deserción, limitándose a enojarse con lo resuelto por la magistrada, lo que considera justo y acertado en razón que el propio art. 157 inc. 2) del Código Procesal de Familia, establece que el demandado en ejecución alimentaria puede u oponer como defensa la excepción por prescripción. De igual manera y en relación al supuesto beneficio de la actora, señalan que es su propia inacción, durante mas de 6 años que no reclamo el reembolso de gastos extraordinarios, lo que no deben confundirse con la cuota alimentaria o alimentos atrasados, pues no revisten la misma naturaleza, si bien son de origen legal, por lo que solicita se mantenga la decisión adoptada.

Conferida la vista al Ministerio Público de la Defensa, su representante refiere que los menores por quienes intervenía alcanzaron la mayoría de edad, cesando su intervención.

3.- Resumidas las posturas partiales, en forma liminar y en punto a la denuncia de deserción, habrá de rechazarse la misma en función de la doctrina casatoria sentada por el Excmo. Superior Tribunal en la causa "SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS c/ COPPA OSCAR JOSE Y OTRA- EXPROPIACIÓN s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 6848, fallo del 5/9/2014), en la que estableció el criterio amplio que debe presidir el examen de "la expresión de agravios que, por más breve que sea, si cumple su finalidad, no se le puede endilgar insuficiencia y, ante la duda, corresponde dar tratamiento al recurso por ser esta la interpretación más acorde y que más se armoniza con la garantía de defensa en juicio... Aunque el escrito adolezca de defectos, si contiene una somera crítica de lo resuelto por el a quo, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso. La crítica de la sentencia, aún en mínimo grado, constituye a los efectos legales, suficiente sustento del recurso que, por ende, no puede declararse desierto." (LOUTAYF RANEA, Roberto G., "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Ed. Astrea 1989, Tº 2, pág. 168).

4.- Esclarecido ello e ingresando al tratamiento del primer agravio, es decir la errónea aplicación por parte de la judicante del plazo prescriptivo, se anticipa desacertado. En la especie y para así decidir -en sintonía con la magistrada de la anterior instancia-, corresponde aplicar la norma consagrada en el inc. e) del art. 2564 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que establece el plazo prescriptivo de un año para los reclamos de los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos.

En efecto, la claridad normativa con que se consagra el plazo prescriptivo impide discriminar, como pretende la apelante, entre la regulación y previsión que proviene de los convenios que celebran las partes para reglar derechos alimentarios de la que tienen su fuente en la legislación, toda vez que -amén de la precisión normativa señalada-, el instituto sub examen participa de los caracteres de obligatoriedad, imperatividad y de orden público no pudiendo ser modificadas por convenio de partes.

Por otra parte, no debe perderse de vista que el acuerdo homologado al que refiere la apelante -en lo que aquí interesa-, precisa el monto, o mejor dicho la proporción o el porcentaje de pago a cargo de cada uno de los progenitores en concepto de alimentos extraordinarios, y si bien dicha obligación fue incumplida por el progenitor accionado, lo que hoy se ejecuta es el reembolso de lo prestado en la proporción de lo que corresponde al otro progenitor, siendo la Sra. B. la acreedora del crédito que se reclama, no encontrándose comprometidos los intereses de los alimentados, y en tal sentido a ésta acción patrimonial de reembolso incuestionablemente debe aplicarse la legislación contenida en el CCCyN, que huelga destacar en su art. 2565 predica que "prescriben al año...e)los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos".

De igual manera la exactitud normativa señalada no merece mayores comentarios, limitándose los especialistas a apostillar, que la acción de repetición de los alimentos pagados por el pariente tiene un plazo de prescripción breve, pues el inciso e, del artículo 2564 establece que prescriben al año "los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos", aunque la norma no lo dice, la aplicación de los principios de la prescripción liberatoria permite interpretar que el plazo de prescripción comienza a correr desde que el reclamante realizó los pagos. (cfme. Kemelmajer de Carlucci, A.; et al. "Tratado de Derecho Familia", Rub. Culzoni; T.II, pág. 355).

5.- Ahora bien, no escapa a ésta valoración, en lo que respecta a los plazos de prescripción, que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se han reducido los períodos computables a alimentos, en tanto la norma consagrada en el art. 2560 de la legislación citada establece un plazo genérico de prescripción de cinco años y, en lo que refiere a los reclamos efectuados por el acreedor alimentario, el art. 2562 determina que "... Prescriben a los dos años:.. c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas...".

Con mayor razón, el breve plazo de prescripción consagrado en el art. 2565, inc. e), hace suponer que el progenitor que con su propio patrimonio se vio compelido a afrontar la totalidad de los alimentos extraordinarios -en la especie-, goza de capacidad económica para haber dejado transcurrir el reducido plazo prescriptivo sin efectuar reclamo alguno, inactivamente, privilegiando la paz familiar sobre la conflictividad o litigiosidad que pueden acarrear reclamos patrimoniales de larga data.

Así lo ha entendido la más prestigiosa doctrinal autoral al señalar que "El plazo acotado de un año para iniciar la acción permite que no pueda reclamarse por pagos realizados más de un año atrás, lo cual parece razonable, dado que si durante todo un año no lo reclamó, es porque no tenía la necesidad de ser reembolsado" (cfme. Mazzinghi, Santiago; Publicado en: Sup. Esp. CCP 2019 (noviembre) , 211 Cita Online: AR/DOC/3885/201).

Siendo ello así el presente agravio deviene inatendible.

6.- Consecuente con ello y siendo que la imposición de costas en modo alguno se compadece con el derecho alimentario sino con un derecho creditorio prescripto, corresponde confirmar lo decidido por la judicante en su resolutorio de fecha 10/11/2020 e imponer las costas a la actora, en la medida de su derrota, por la prescripción acogida favorablemente en el punto 3).

Por las razones apuntadas,

SE RESUELVE:

1°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Sra. C, B. contra la resolución dictada el día 10/11/2020, la que en consecuencia se confirma.

2º) Imponer las costas a la apelante vencido.

3º) Honorarios oportunamente.

4º) La presente se suscribe mediante firma electrónica - Resolución STJER N° 28/20 del 12/04/2020 - Anexo IV.

Regístrese, notifíquese conforme arts. 1 y 4 Acordada 15/18 SNE y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.

NORMA VIVIANA CEBALLOS - RODOLFO GUILLERMO JÁUREGUI.

Se registró. Conste.

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