Cám. 2da. Civ. y Com., sala 2, Paraná, 26/04/2021, “B., C. B. c/ C., O. F. s/ alimentos - Incidente de aumento de cuota alimentaria - Ejecución de convenio”
VISTO Y CONSIDERANDO:
1.- Vienen los presentes autos a conocimiento de esta Sala en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. C., B. contra los
puntos 3) y 4) de la resolución dictada el día 30/11/2020 que hace lugar
parcialmente a la defensa de prescripción opuesta por el demandado respecto a
la ampliación de la ejecución, con excepción del gasto extraordinario efectuado
el 10 de junio de 2019 de la academia de cocina IGI por $ 2.800 e impone las
costas al ejecutado respecto a la impugnación que se rechaza de la liquidación
aprobada en el punto 2) de la presente; y a la actora, en la medida de su
derrota, por la prescripción acogida favorablemente en el punto 3).
2.- En sustancial síntesis centran sus agravios en que no
debe confundirse la regulación y previsión que proviene de los convenios que
celebran las partes -caso de autos- para reglar derechos alimentarios de la que
tienen su fuente en la legislación y por lo tanto son de aplicación inmediata y
plena, entendiendo que formalizado el convenio y estando homologado
judicialmente en virtud de la decisión que en este caso la Alzada prestó al
mismo por ajustarse a la normativa vigente y a la discreción del porcentual
acordado por la participación de cada uno de los padres, lo que se está
ejecutando es precisamente dicho acuerdo obligatoriedad que surge para el
alimentante desde su celebración y cuyo incumplimiento genera ó da nacimiento
al presente trámite de ejecución , al que por aplicación del art. 2560 del
CCyCN le cabe la aplicación de la prescripción de cinco años.
A su vez, le reprochan a la magistrada que con la imposición
de costas el alimentante moroso se encuentra con un doble beneficio ó provecho,
a saber: no abonar los gastos extraordinarios que demandó la subsistencia y
supervivencia de su hijo y además verse liberado de las costas del juicio.
La réplica a estos agravios recibe tempestiva contestación,
señalando en primer término la falta de una crítica concreta y razonada del
fallo por lo que solicitan la deserción, limitándose a enojarse con lo resuelto
por la magistrada, lo que considera justo y acertado en razón que el propio
art. 157 inc. 2) del Código Procesal de Familia, establece que el demandado en
ejecución alimentaria puede u oponer como defensa la excepción por
prescripción. De igual manera y en relación al supuesto beneficio de la actora,
señalan que es su propia inacción, durante mas de 6 años que no reclamo el
reembolso de gastos extraordinarios, lo que no deben confundirse con la cuota
alimentaria o alimentos atrasados, pues no revisten la misma naturaleza, si
bien son de origen legal, por lo que solicita se mantenga la decisión adoptada.
Conferida la vista al Ministerio Público de la Defensa, su
representante refiere que los menores por quienes intervenía alcanzaron la
mayoría de edad, cesando su intervención.
3.- Resumidas las posturas partiales, en forma liminar y en
punto a la denuncia de deserción, habrá de rechazarse la misma en función de la
doctrina casatoria sentada por el Excmo. Superior Tribunal en la causa
"SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS c/ COPPA OSCAR JOSE Y
OTRA- EXPROPIACIÓN s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 6848, fallo del 5/9/2014), en
la que estableció el criterio amplio que debe presidir el examen de "la
expresión de agravios que, por más breve que sea, si cumple su finalidad, no se
le puede endilgar insuficiencia y, ante la duda, corresponde dar tratamiento al
recurso por ser esta la interpretación más acorde y que más se armoniza con la
garantía de defensa en juicio... Aunque el escrito adolezca de defectos, si
contiene una somera crítica de lo resuelto por el a quo, suficiente para mantener
la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso. La crítica de la
sentencia, aún en mínimo grado, constituye a los efectos legales, suficiente
sustento del recurso que, por ende, no puede declararse desierto."
(LOUTAYF RANEA, Roberto G., "El recurso ordinario de apelación en el
proceso civil", Ed. Astrea 1989, Tº 2, pág. 168).
4.- Esclarecido ello e ingresando al tratamiento del primer
agravio, es decir la errónea aplicación por parte de la judicante del plazo
prescriptivo, se anticipa desacertado. En la especie y para así decidir -en
sintonía con la magistrada de la anterior instancia-, corresponde aplicar la
norma consagrada en el inc. e) del art. 2564 del Código Civil y Comercial de la
Nación (CCyCN) que establece el plazo prescriptivo de un año para los reclamos
de los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos.
En efecto, la claridad normativa con que se consagra el plazo
prescriptivo impide discriminar, como pretende la apelante, entre la regulación
y previsión que proviene de los convenios que celebran las partes para reglar
derechos alimentarios de la que tienen su fuente en la legislación, toda vez
que -amén de la precisión normativa señalada-, el instituto sub examen
participa de los caracteres de obligatoriedad, imperatividad y de orden público
no pudiendo ser modificadas por convenio de partes.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el acuerdo
homologado al que refiere la apelante -en lo que aquí interesa-, precisa el
monto, o mejor dicho la proporción o el porcentaje de pago a cargo de cada uno
de los progenitores en concepto de alimentos extraordinarios, y si bien dicha
obligación fue incumplida por el progenitor accionado, lo que hoy se ejecuta es
el reembolso de lo prestado en la proporción de lo que corresponde al otro
progenitor, siendo la Sra. B. la acreedora del crédito que se reclama, no
encontrándose comprometidos los intereses de los alimentados, y en tal sentido
a ésta acción patrimonial de reembolso incuestionablemente debe aplicarse la
legislación contenida en el CCCyN, que huelga destacar en su art. 2565 predica
que "prescriben al año...e)los reclamos a los otros obligados por
repetición de lo pagado en concepto de alimentos".
De igual manera la exactitud normativa señalada no merece
mayores comentarios, limitándose los especialistas a apostillar, que la acción
de repetición de los alimentos pagados por el pariente tiene un plazo de
prescripción breve, pues el inciso e, del artículo 2564 establece que
prescriben al año "los reclamos a los otros obligados por repetición de lo
pagado en concepto de alimentos", aunque la norma no lo dice, la
aplicación de los principios de la prescripción liberatoria permite interpretar
que el plazo de prescripción comienza a correr desde que el reclamante realizó
los pagos. (cfme. Kemelmajer de Carlucci, A.; et al. "Tratado de Derecho
Familia", Rub. Culzoni; T.II, pág. 355).
5.- Ahora bien, no escapa a ésta valoración, en lo que
respecta a los plazos de prescripción, que a partir de la sanción del Código
Civil y Comercial de la Nación, se han reducido los períodos computables a
alimentos, en tanto la norma consagrada en el art. 2560 de la legislación
citada establece un plazo genérico de prescripción de cinco años y, en lo que
refiere a los reclamos efectuados por el acreedor alimentario, el art. 2562
determina que "... Prescriben a los dos años:.. c) el reclamo de todo lo
que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate
del reintegro de un capital en cuotas...".
Con mayor razón, el breve plazo de prescripción consagrado en
el art. 2565, inc. e), hace suponer que el progenitor que con su propio
patrimonio se vio compelido a afrontar la totalidad de los alimentos
extraordinarios -en la especie-, goza de capacidad económica para haber dejado
transcurrir el reducido plazo prescriptivo sin efectuar reclamo alguno,
inactivamente, privilegiando la paz familiar sobre la conflictividad o
litigiosidad que pueden acarrear reclamos patrimoniales de larga data.
Así lo ha entendido la más prestigiosa doctrinal autoral al
señalar que "El plazo acotado de un año para iniciar la acción permite que
no pueda reclamarse por pagos realizados más de un año atrás, lo cual parece
razonable, dado que si durante todo un año no lo reclamó, es porque no tenía la
necesidad de ser reembolsado" (cfme. Mazzinghi, Santiago; Publicado en:
Sup. Esp. CCP 2019 (noviembre) , 211 Cita Online: AR/DOC/3885/201).
Siendo ello así el presente agravio deviene inatendible.
6.- Consecuente con ello y siendo que la imposición de costas
en modo alguno se compadece con el derecho alimentario sino con un derecho
creditorio prescripto, corresponde confirmar lo decidido por la judicante en su
resolutorio de fecha 10/11/2020 e imponer las costas a la actora, en la medida
de su derrota, por la prescripción acogida favorablemente en el punto 3).
Por las razones apuntadas,
SE RESUELVE:
1°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Sra.
C, B. contra la resolución dictada el día 10/11/2020, la que en consecuencia se
confirma.
2º) Imponer las costas a la apelante vencido.
3º) Honorarios oportunamente.
4º) La presente se suscribe mediante firma electrónica -
Resolución STJER N° 28/20 del 12/04/2020 - Anexo IV.
Regístrese, notifíquese conforme arts. 1 y 4 Acordada 15/18
SNE y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de
remisión.
NORMA VIVIANA CEBALLOS - RODOLFO GUILLERMO JÁUREGUI.
Se registró. Conste.
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