TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, FILIACIÓN POST MORTEM, EMBRIÓN CRIOCONSERVADO CON MATERIAL GENÉTICO DEL CAUSANTE Y OVODONACIÓN, CONSENTIMIENTO INFORMADO, DETERMINA FILIACIÓN A FAVOR DEL CAUSANTE
Juzg. de Fam. nº 4, 29/04/2021, "A M I s/ autorización judicial" (sentencia no firme)
AUTOS Y VISTOS: El estado de las
presentes actuaciones, en las que con fecha 27 de abril de 2021 se han llamado
los autos para resolver y
CONSIDERANDO:
a) Con fecha 27 de diciembre de
2018 se presenta ante la receptoría la demanda en virtud de la cual la Sra. M I
A solicita que en caso de nacimiento de niño/niña del embarazo en curso en ese
entonces, no exista obstáculo alguno o impedimento a la inscripción del mismo
bajo doble vinculo filial.
Relata haber tenido una relación
con el Sr. R F, la que comenzara en el año 2013, habiendo llevado a cabo en el
año 2017 un tratamiento de reproducción asistida en P., llegando como
consecuencia del mismo a realizársele con fecha 29 de noviembre de 2017 la
transferencia de uno de los dos embriones conformados a través de ovodonación y
material genético de F, recibiendo con fecha 19 de diciembre de dicho año la
noticia de estar embarazada como consecuencia de dicho tratamiento.
Manifiesta que con fecha 31 de
diciembre producto de un infarto masivo, se produce el deceso del Sr. F,
enterándose luego, el día 8 de febrero de 2018, que el embarazo se había
detenido.
Agrega que el otro embrión
resultante del tratamiento, había sido criopreservado, habiendo solicitado la
transferencia del mismo para continuar con el proyecto originario.
Sostiene que el Sr. F ha prestado
ya su voluntad procreacional que debe ser respetada. Funda en derecho su
pretensión y ofrece la prueba que estima corresponder.
En su presentación de fecha 4 de
julio de 2019, hace saber que con fecha 1ro de febrero de dicho año le había
sido transferido el embrión que se encontraba criopreservado, confirmándose
como resultado de dicho procedimiento con fecha 15 de febrero de 2019 un
embarazo positivo.
Reitera en dicha presentación, su
solicitud que al momento de nacimiento no exista obstáculo o impedimento para
la inscripción del doble vinculo filial.
Con fecha se acredita el
nacimiento de J R, hijo de la peticionante. Se solicita se ordene la
inscripción del doble vinculo filial, adicionándose el apellido paterno y
disponiéndose la rectificación del apellido del niño.
A fs. 89 el Ministerio Pupilar
dictamina que la inscripción solicitada podría ser encauzada por vía
administrativa ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas de
C.A.B.A., disponiéndose luego a fs. 92 el libramiento de oficio a P. a fin que
informe acerca de la autenticidad de la documental aportada a la causa y se
aclare acerca de la protocolización o certificación de la misma por parte de la
autoridad sanitaria en los términos del art. 561 del C.C.C., requerimiento éste
que fuera cumplimentado.
El Ministerio Publico Fiscal,
presta su expresa conformidad respecto del requerimiento formulado.
b) De la prueba acompañada a la
causa resulta que la aquí peticionante Sra. M I Ag y el Sr. R F prestaron con
fecha 6 de julio de 2017 el consentimiento informado para Ovodonación en
carácter de pareja receptora con donante anónima, como así también que ambos
prestaron con fecha 4 de diciembre de 2017 el consentimiento informado para la crio
preservación de embriones, documento en el cual expresamente se determino que
el objeto de esa crio preservación era el futuro descongelamiento de embriones
y su transferencia uterina. Del mismo modo, se estipulo que en caso de fallecimiento
de uno de los firmantes, el supérstite decidiría sobre el futuro de los
embriones.
El Instituto P., da cuenta en un
documento emitido con fecha 14 de diciembre de 2018 que la pareja compuesta por
el Sr. R F y la Sra. M I A habían realizado un procedimiento de reproducción asistida
en el que óvulos donados de donante anónima fueron fertilizados con el semen
del Sr. F el 29 de noviembre de 2017. Que un embrión fue transferido al utero
de la Sra. A el día 4 de diciembre de 2017 y el otro embrión fue
criopreservado. De dicho informe resulta también que de aquella transferencia
la Sra. A logro embarazarse. Que el día 1 de enero de 2018 fallece el Sr. F y
que el 14 de febrero de 2018 es internada la Sra. A por aborto espontaneo.
Por último, surge de dicho
documento que la Sra. A solicita la transferencia del embrión crio conservado.
El informe emitido por el
Hospital británico obrante a fs. 39, permite tener por acreditada la
interrupción del primer embarazo en cuestión.
El documento glosado a fs. 6/7
acredita el fallecimiento del Sr. R M L F, con fecha 31 de diciembre de 2017.
A fs. 62/63 se adjunta
consentimiento informado suministrado por la Sra. A el 22 de enero de 2019,
relativo a la transferencia del embrión crio preservado, glosándose a fs. 68
estudio de ecografía que denota el embarazo en curso, fechado 28 de febrero de
2019.-
A fs. 73/74 se agrega el
certificado de nacimiento del niño J R A.-
C) La normativa legal contenida
por el art. 558 del CCC, reconoce que la filiación puede tener lugar por
naturaleza, mediante técnicas de reproducción asistida o por adopción.
Las técnicas de reproducción
humana asistida involucran situaciones fácticas y jurídicas muy diferentes a
las de los otros dos tipos filiales. A la luz del principal derecho humano
comprometido en el derecho filial como lo es el derecho a la identidad, se debe
advertir que no solo la identidad puede ser biológica, por un lado, o voluntaria
o volitiva por el otro, sino que también observa una vertiente más: la
identidad genética. Sucede que las TRHA pueden practicarse con material de la
propia pareja, denominada fertilización homóloga, que acontece en algunas
parejas casadas o no, de diverso sexo; o también comprometer material genético
de un tercero, denominada fertilización heteróloga, caso que se observa en
parejas de igual sexo, como así también en parejas heterosexuales en el que uno
o ambos integrantes presentan alguna imposibilidad de prestar su propio
material genético, como aquellos supuestos de proyectos parentales de carácter monoparental.
Así, en los casos de filiación
por técnicas de reproducción humana asistida, la identidad genética se
independiza o recae en personas distintas de aquellas con quien se tiene
identidad biológica o voluntaria. El CCyC determina en estos supuestos el
vínculo filial con quien prestó el consentimiento,
con total independencia de que se haya aportado o no el material genético.
Ello asì, en los casos de técnicas
de reproducción humana asistida, el dato genético ocupa un lugar secundario,
que se circunscribe al derecho a conocer los orígenes, que carece de entidad
para asignar vínculo jurídico de filiación solo por el aporte de material
genético. En otras palabras, solo quien exterioriza la llamada “voluntad
procreacional” mediante el correspondiente consentimiento libre, previo e
informado, es quien será considerado progenitor de un niño y, por lo tanto,
hace nacer todos los derechos y deberes que se derivan del vínculo filial. Con
el donante solo habrá un derecho a conocer los orígenes, pero nunca un vínculo
de padre e hijo.
El art. 560 del Cod. Civil y
Comercial determina en modo expreso que el Centro de salud interviniente debe
recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se
someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, y que dicho
consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de
gametos o embriones.
Esta es la exteriorización de la
columna vertebral del régimen filial derivado de las TRHA: la voluntad
procreacional. Tan importante es la voluntad procreacional que debe ser actual,
y de allí que se necesite la renovación del consentimiento en los mismos
términos (previo, informado y libre) antes de cada práctica o procedimiento
médico.
En el ámbito de las técnicas de
reproducción humana asistida se considera progenitores del hijo que nace
producto de esta practica medica, a quienes prestaron el correspondiente
consentimiento. Dicho consentimiento que debe ser realizado en forma previa al
sometimiento a las técnicas, ser formal de conformidad con los requisitos que
establece el CCyC , y libre, como elemento esencial de la voluntad que se
plasma a través del correspondiente consentimiento.
El CCyC dispone, de manera
expresa, que el consentimiento debe recabarse en el centro de salud
interviniente, es decir, en el establecimiento médico especializado debidamente
inscripto, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.862 que crea un
registro (arts. 4° y 5°), (75) a los fines de que el Estado, a través de la
autoridad de aplicación (el Ministerio de Salud), controle esta práctica médica
de altísimo grado técnico y también de sofisticación por lo cual no cualquier
centro médico estaría preparado para brindar este tipo de atención médica.
El consentimiento previo,
informado y libre es de tal envergadura en el campo de la filiación derivada de
las TRHA que debe ser recabado por el centro de salud antes de cada práctica o
procedimiento de reproducción asistida, de conformidad con los recaudos que
señala el art. 560 CCyC; es decir que debe renovarse antes de iniciar cada
tratamiento. Justamente, se trata de reafirmar la actualidad que debe tener una
decisión de tal envergadura como lo es consentir las TRHA como exteriorización
de la voluntad procreacional, por lo cual debe renovarse y, a la vez, puede revocarse
hasta un determinado momento.
De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 562 del CCC, los nacidos por las técnicas de reproducción
humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que
también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos
de los artículos 560 y 561.
Es evidente la evolución, tanto
legislativa como jurisprudencial en la materia, de modo que se ha ido nivelando
el derecho a la salud reproductiva con el derecho a la protección integral de
la familia y a gozar de los beneficios del progreso científico.
En la especie, conforme los
antecedentes expuestos, ha sido clara la postura del Sr. R M L F, en cuanto a
brindar su consentimiento con el proceso de utilización del embrión
crioconservado. Es cierto que la norma legal exige dicho consentimiento para
cada uno de los procedimientos, pero también lo es que una vez que lo brindara,
y estando en curso el embarazo producto del mismo, F. falleció, habiendo sido
la brindada una de sus últimas manifestaciones de voluntad, al igual que la
disponibilidad por parte del cónyuge supérstite de la decisión acerca del
embrión que permaneciera crioconservado.
Ello así, tal como lo señala con
acierto el Ministerio Publico Fiscal en su dictamen, debe priorizarse la
vigencia del último acto de voluntad expresado en tal sentido por el Sr. F.,
como estándar de comprensión.
No caben dudas luego del análisis
de los elementos incorporados a la causa y los antecedentes que resultan de
ella, que el proyecto de la requirente y del fallecido Sr. F. era precisamente
éste al momento de encarar en el año 2017 el tratamiento de reproducción
asistida, como lo era también al momento del fallecimiento de este último, y
como tal debe ser tratado en esta causa.
Aquí entra a regir también el
derecho a la identidad del niño. El artículo 7 de la Convención de los Derechos
del Niño dispone que "El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos".
Luego el artículo 8 en su inciso
1 establece: "Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".
Surge entonces en cabeza de
los Estados partes de dicha Convención el compromiso y deber de velar por el
respeto al derecho a la identidad de los niños, lo que incluye conocer la
identidad sus padres, extremo éste que no debe perderse de vista al resolver.
Ello así, atento las
consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, no habiendo existido
oposición por parte de los Ministerios Públicos intervinientes, entiendo cabe
hacer lugar a lo peticionado, concediendo la autorización requerida.
En virtud de todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la autorización
requerida por la Sra. M I A, disponiendo la rectificación del acta de
nacimiento correspondiente al menor J R A, Circ. tomo numero del año del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, en el sentido que deberá constar que es hijo de la Sra. M I A
DNI y del Sr. R M L F DNI , pasándose a llamar J R F A. (arg. arts. 558, 560,
561 y cc Cod. Civil y Comercial, arts. 7, 8 y cc CDN).-
II.- Una vez cumplido con los
aportes de ley, librese la documentación pertinente, a cuyo fin regúlanse los
honorarios de la Dra. M I R I (CUIT ) en la suma equivalente a JUS (arts. 9,
15, 24, 28 y cc ley 14967).- HALBIDE Gustavo - JUEZ
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